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29/11/2024
Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 251/2024 del 24 de octubre del 2024
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 24/10/2024
Num. Resolución: 251/2024
Contestacion
DICTAMEN N.º 251/2024, de 24 de octubre
Expediente relativo al proyecto de Decreto por el que se modifican los Decretos que establecen los currículos de los ciclos
formativos de grado superior correspondientes a los Títulos de Técnico o Técnica Superior de Formación Profesional en la Comunidad
Autónoma de Castilla-La Mancha.
ANTECEDENTES
Primero. Memoria justificativa del proyecto de Decreto.- Con fecha 17 de enero de 2024, el Director General de Formación Profesional formuló memoria justificativa del proyecto de Decreto que
inicialmente se denominó ?por el que se modifican los Decretos que establecen los currículos de los ciclos formativos de grado superior correspondiente
a los títulos de Técnico Superior de Formación Profesional en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha?.
Contempla en la misma el marco normativo en el que se ampara la iniciativa reglamentaria planteada, constituido por los artículos
6 y 39 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación -modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre-;
el artículo 13 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional y, en fin,
los artículos 8 y 83 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, sustancialmente afectado por
el Real Decreto 500/2024, de 21 de mayo, por el que se modifican determinados reales decretos por los que se establecen títulos
de Formación Profesional de grado superior y se fijan sus enseñanzas mínimas.
Segundo. Propuesta de elaboración del decreto.- Con base en la citada memoria, en fecha 17 de enero de 2024, el Director General de Formación Profesional formuló propuesta de elaboración del proyecto de Decreto por
el que se modifican los Decretos que establecen los currículos de los ciclos formativos de grado superior correspondientes
a los Títulos de Técnico Superior de Formación Profesional en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Tercero. Autorización de la iniciativa reglamentaria.- La aludida propuesta fue elevada al Consejero de Educación, Cultura y Deportes, quien autorizó, con fecha 25 de enero de
2024, la iniciación de los trámites para la elaboración del citado decreto.
Cuarto. Consulta pública previa.- Según certifica el 22 de mayo de 2024 el Director General de Formación Profesional de la Consejería de Educación, Cultura
y Deportes, en cumplimiento del punto 4 del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 28 de febrero de 2017, a través del Portal de
Transparencia de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se elaboró la consulta pública previa
del proyecto normativo cuyo dictamen se somete a este Consejo, permitiéndose la aportación de alegaciones entre los días 3
y 16 de mayo de 2024. En este plazo se recibieron cinco aportaciones que no constan en el expediente.
Quinto. Informes de impacto.- Aunque indebidamente figure en su título inicial ?Informe sobre el impacto por razón de discapacidad?, el 24 de junio de 2024, el Director General de Formación Profesional suscribe informe de impacto de la norma proyectada
sobre la familia, la infancia y la adolescencia, que considera positivos en todos los casos, al entender que la aprobación
de la norma mejorará la situación de partida de estos colectivos.
De esa misma fecha data el informe del Director General de Formación Profesional por razón de discapacidad, cuyos efectos
también se presumen favorables para mejorar la situación de este colectivo.
Por último, el mismo 24 de junio de 2024, el Director General de Formación Profesional suscribe el informe de impacto demográfico,
concluyendo con el carácter neutro de la modificación proyectada en el ámbito de la despoblación.
Sexto. Informe jurídico.- El 28 de junio de 2024, el Jefe del Servicio Jurídico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes emitió informe en
el que concreta el objeto de la norma y enumera los Reales Decretos que constituyen su cobertura legal, que coinciden con
los identificados en la memoria. Además, se enumeran hasta 70 Decretos autonómicos cuyos currículos han de resultar modificados
con la norma proyectada.
Tras analizar la naturaleza reglamentaria de la norma y la competencia para su elaboración y aprobación, se desarrolla su
estructura, criticándose respecto del contenido, que se haya seguido la misma técnica estatal de emplear un único decreto
para una modificación que repercute en tantas otras normas, al tiempo que formula diversas observaciones que afectan al título
y preámbulo del proyecto y a sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, disposición adicional cuarta, disposición transitoria única,
disposición final tercera, aconsejando, en fin, incorporar un índice por la complejidad de la norma.
Tras abordar el procedimiento a seguir recoge entre los trámites necesarios hasta su toma en consideración por el Consejo
de Gobierno: la planificación previa de la norma; la acreditación de la consulta pública previa; la elaboración de una propuesta
de la Viceconsejería de Educación, Universidades y Educación comprensiva de los objetivos, conveniencia e incidencia de la
norma, así como evaluación económica de su coste, alternativas y análisis de impactos, con la inclusión particular de una
tabla de derogaciones; la autorización de la iniciativa por la persona titular de la consejería; el sometimiento del proyecto
al Consejo Escolar de Castilla-La Mancha y, en su caso, el de la Mesa Sectorial de Educación; el conocimiento del Consejo
de Formación Profesional de Castilla La Mancha; el trámite de información pública, salvo que se justifique su improcedencia;
el conocimiento del Consejo de Diálogo Social de Castilla-La Mancha; el informe de la Inspección General de Servicios y el
del Gabinete Jurídico; los informes de impacto de género y demográfico y el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha, debiendo garantizarse durante todo el procedimiento de elaboración el acceso a sus documentos, en virtud del principio
de transparencia.
Séptimo. Certificados de diversos órganos consultivos colegiados.- El proyecto redactado fue trasladado a las Comisiones Permanentes tanto del del Consejo de Formación Profesional de Castilla-La
Mancha como del Consejo de Diálogo Social de Castilla-La Mancha, que lo estudiaron y analizaron, respectivamente, en sus respectivas
sesiones de 3 y 4 de julio de 2024, según consta en sendas certificaciones del secretario de ambos órganos, de esta última
fecha.
El 5 de julio de 2024, el texto fue debatido en la Mesa Sectorial de Educación de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes,
según certificado del Secretario de dicho órgano de 8 de julio de 2024.
Octavo. Dictamen del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha.- El proyecto fue asimismo objeto de estudio y análisis por el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha, cuya Comisión Permanente
emitió sobre el mismo el dictamen 25/2024, de 11 de julio.
Después de reseñar los referentes normativos en que se enmarca el proyecto y describir su contenido, realizaba varias observaciones
de tipo general sobre el empleo de las mayúsculas, la homogeneidad en el uso del lenguaje no sexista y la observancia de las
directrices de técnica normativa en la redacción del texto.
Noveno. Informes-memorias económicas del Proyecto.- El 13 de julio de 2024, el Director General de Formación profesional suscribe un primer informe en el que, tras analizar el
contexto normativo de la iniciativa, especifica la incidencia de la norma para el curso escolar 2024-2025 señalando, conforme al desglose que posteriormente realiza, que: ?En los centros educativos públicos de la Comunidad Autónoma actualmente hay implantados 355 unidades de primer curso y 362
unidades de segundo curso de ciclos formativos de grado superior en modalidad presencial, por lo que se considera que aproximadamente
será necesario para cubrir las necesidades de gestión del periodo obligatorio de formación en empresa u organismo equiparado
del alumnado, un aumento en el presupuesto de recursos humanos de 1.581.597,62 ??.
Sin embargo, en la segunda remisión del expediente, se adjunta otra nueva memoria económica suscrita por el propio Director
General de Formación Profesional con fecha de 30 de julio de 2024, en la que se sostiene que: ?En los centros educativos públicos de la Comunidad Autónoma actualmente hay implantados 355 unidades de primer curso y 362
unidades de segundo curso de ciclos formativos de grado superior en modalidad presencial, por lo que se considera que aproximadamente
será necesario para cubrir las necesidades de gestión del periodo obligatorio de formación en empresa u organismo equiparado
del alumnado, un aumento en el presupuesto de recursos humanos de 281.475,38 ??.
Décimo. Segunda memoria.- El 17 de julio de 2024, el Director General de Formación Profesional elabora una nueva memoria en la que resume el tratamiento
de las observaciones al texto efectuadas en el informe del servicio jurídico e incorporando un nuevo borrador con las modificaciones
realizadas.
Se aceptan todas las sugerencias del informe, excepto la crítica a la elaboración de varios decretos con el argumento de que
?? en estos momentos no es factible al ser obligatorio que entren en vigor en el curso 2024/2025 los nuevos currículos, según lo establecido por normativa básica?. Tampoco se acepta el establecimiento de un periodo de ?vacatio?, señalando que ??es necesaria la aplicación de esta norma en la que se establece el nuevo currículo de los ciclos formativos de grado superior
que se imparten en Castilla-La Mancha desde el comienzo de curso 2024/2025, en aplicación del Real Decreto 278/2023, de 11 de abril, por el que se establece el calendario de implantación del Sistema de Formación Profesional establecido por
la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional?.
En este momento se adjunta un segundo borrador cuyo título definitivo es ?Proyecto de Decreto de 1 de julio de 2024, por el que se modifican determinados Decretos que establecen los currículos de
los ciclos formativos de grado superior correspondientes a los Títulos de Técnico o Técnica Superior de Formación Profesional
en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha?.
Decimoprimero. Informe de impacto de género.- En el expediente figura asimismo un informe de impacto de género suscrito el 22 de julio de 2024 por la Secretaria General
de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes cuya conclusión es que ??considera que el proyecto de decreto arriba referenciado es pertinente en cuanto a los objetivos de igualdad entre mujeres
y hombres, ya que no existen desigualdades de partida y no se prevé modificación alguna de esta situación como consecuencia
de su aplicación, por tanto, la valoración de impacto de género de dicho proyecto es positiva?.
Decimosegundo. Informe de la Secretaría General.- En fecha 22 de julio de 2024, la Secretaría General emitió informe sobre la corrección del procedimiento administrativo desarrollado
hasta el momento y el contenido del proyecto, el cual estima ajustado a la normativa de aplicación, por lo que concluye pronunciándose
favorablemente sobre el mismo.
Decimotercero. Informe del Gabinete Jurídico.- El 7 de agosto de 2024, un Letrado del Gabinete Jurídico, con el visto bueno de la Coordinadora, consideró que en la tramitación
se había omitido el informe de la Dirección General de Presupuestos, emitiendo dictamen favorable por razón del fondo, culminando
con el preceptivo Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.
Decimocuarto. Nueva documentación y segunda solicitud de dictamen.- Con posterioridad, suscrito el 9 de septiembre de 2024, se aportó por la Consejería consultante el informe emitido por el
Director General de Presupuestos el 6 de septiembre previo, en el que se autorizaba un importe de 37.566,34 euros, cantidad
que era sensiblemente inferior al de las dos memorias económicas incluidas en este expediente.
Decimoquinto. Devolución y segunda solicitud de dictamen.- Por causa de lo expuesto en el apartado anterior -y aunque esta documentación no obre en el nuevo expediente remitido- en
sesión celebrada por el Pleno del Consejo Consultivo el 10 de octubre de 2024, se acordó la devolución del expediente a la
Consejería impulsora de la iniciativa reglamentaria, en cuanto no se consideraba cumplimentado el trámite del informe preceptivo
de la Dirección General de Presupuestos por su falta de correspondencia con la memoria económica.
En la segunda remisión del expediente, sin embargo, se acompaña una corrección de errores, sin fecha, al informe de la Dirección
General de Presupuestos en el que se autoriza un coste de 281.475,38 euros, correspondiente a la valoración que se hace en
la memoria económica de 30 de julio de 2024.
En consecuencia, el Consejero de Educación, Cultura y Deportes, que había solicitado inicialmente el dictamen de este Consejo
el 27 de agosto de 2024, remitió la presente solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo, ahora por la vía de urgencia,
justificada con el argumento de que ??la norma habrá de aplicarse en el presente curso escolar?.
Decimosexto. Proyecto de Decreto.- El borrador del proyecto de Decreto sometido a dictamen cuenta con un título, un índice, un preámbulo, catorce artículos,
cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, tres disposiciones finales y doce anexos.
El preámbulo contiene las referencias normativas habilitantes para dictar la norma que se propone.
En la parte dispositiva, el artículo primero establece el objeto de la norma, que es doble: por una parte, la actualización de títulos de formación profesional de grado
superior establecida por los Reales Decretos 287, 288, 289, 290, 401, 402, 403 y 405 del año 2023; y, por otra parte, la modificación de determinados decretos que establecen los currículos formativos de grado superior en
la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, para su adaptación al Real Decreto 500/2024, de 21 de mayo. A continuación, se
citan los decretos que resultan afectados, distinguiéndose los ciclos formativos de grado superior según su distribución horaria
o por contener módulos de formación y orientación laboral, empresa e iniciativa emprendedora e inglés.
El artículo segundo modifica a su vez los diversos artículos segundos de los decretos autonómicos afectados, relativos a la identificación de
los diversos títulos (su denominación, el nivel de formación, la duración, la equivalencia en créditos ECTS, la familia profesional,
las ramas de conocimiento, su clasificación internacional y el nivel del Marco Español de Cualificaciones).
El artículo tercero modifica el Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título
de Técnico Superior de Laboratorio de Análisis y Control de Calidad en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
El artículo cuarto modifica el Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de
Técnico Superior en Educación Infantil en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
El artículo quinto renumera e incorpora determinados artículos a los decretos por los que se establece el currículo de los ciclos formativos
de grado superior previstos en el artículo 1.2 a.2) de la norma (que comprende ocho decretos).
El artículo sexto renumera e incorpora determinados preceptos al Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado
superior correspondiente al Título de Técnico o Técnica Superior en Gestión de Alojamientos Turísticos, en la Comunidad Autónoma
de Castilla-La Mancha.
El artículo séptimo modifica el artículo relativo a los módulos profesionales, duración y distribución horaria de los decretos comprendidos en
al artículo 1.2 de la norma.
El artículo octavo incluye un artículo 5 bis, relativo a la fase de formación en empresas u organismo equiparado, en todos los decretos a que
hace referencia el artículo 1.2, en sus letras a), b) y c) y d).
El artículo noveno modifica determinados decretos autonómicos en materia de duración y distribución horaria semanal de los módulos profesionales
y del proyecto intermodular.
El artículo décimo modifica los artículos referidos a la flexibilización de la oferta formativa en relación con determinados decretos.
El artículo undécimo modifica los artículos referidos a los resultados de aprendizaje, duración, contenidos y orientación pedagógica de los módulos
profesionales respecto de determinados decretos.
El artículo duodécimo modifica los artículos referidos al profesorado en determinados decretos.
El artículo decimotercero modifica los artículos sobre capacitaciones de determinados decretos.
El artículo decimocuarto modifica los diversos anexos de los decretos autonómicos comprendidos en el objeto de la norma.
La Disposición adicional primera establece el número de créditos ECTS de los módulos profesionales de los ciclos formativos de Grado Superior incluidos en
el artículo 1.2 del decreto.
La Disposición adicional segunda remite el catálogo de módulos optativos a lo dispuesto en el anexo III de un decreto innominado por el que se han de establecer
los currículos de los ciclos formativos de grado medio correspondientes a los Títulos de Técnico o Técnica de Formación Profesional
en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
La Disposición adicional tercera sustituye las referencias que pudieran hacer los decretos autonómicos a las ?competencias profesionales, personales y sociales? por las ?competencias profesionales y para la empleabilidad?.
La Disposición adicional cuarta establece los requisitos que han de cumplirse en el currículum para que un ciclo formativo tenga carácter bilingüe.
La Disposición transitoria única establece la transición entre los diversos planes de estudio, según se trate de enseñanzas ofertadas en modalidad presencial
ordinaria, modular o a distancia.
La Disposición final primera relaciona el calendario de implantación de currículos en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
La Disposición final segunda autoriza al titular de la consejería en materia educativa para dictar las disposiciones de aplicación del decreto.
La Disposición final tercera dispone la entrada en vigor del decreto al día siguiente al de su publicación en el DOCM.
El Anexo I estructura la duración y distribución horaria semanal de los módulos profesionales de los ciclos formativos de grado superior
en dos cursos académicos.
El Anexo II recoge la duración y distribución horaria semanal de los módulos profesionales de los ciclos formativos de grado superior
en tres cursos académicos.
El Anexo III modifica parcialmente el anexo I del Decreto 230/2008, de 16 de septiembre, por el que se establece el currículo del ciclo
formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Laboratorio de Análisis y Control de Calidad
en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
El Anexo IV modifica parcialmente el anexo II del Decreto 111/2009, de 4 de agosto, por el que se establece el currículo del ciclo formativo
de grado superior correspondiente al título de Técnico o Técnica Superior en Audiología Protésica en la Comunidad Autónoma
de Castilla-La Mancha.
El Anexo V modifica parcialmente el anexo II del Decreto 230/2011, de 28 de julio, por el que se establece el currículo del ciclo formativo
de grado superior correspondiente al título de Técnico o Técnica Superior en Desarrollo de Aplicaciones Web en la Comunidad
Autónoma de Castilla-La Mancha.
El Anexo VI modifica parcialmente el anexo II del Decreto 234/2011, de 28 de julio, por el que se establece el currículo del ciclo formativo
de grado superior correspondiente al título de Técnico o Técnica Superior en Proyectos de Edificación en la Comunidad Autónoma
de Castilla-La Mancha.
El Anexo VII modifica parcialmente el anexo II del Decreto 252/2011, de 18 de agosto, por el que se establece el currículo del ciclo formativo
de grado superior correspondiente al título de Técnico o Técnica Superior en Desarrollo de Aplicaciones Multiplataforma en
la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
El Anexo VIII modifica parcialmente el anexo II del Decreto 109/2012, de 26 de julio, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico
Superior en Prótesis Dentales en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
El Anexo IX modifica parcialmente el anexo II del Decreto 113/2012, de 26 de julio, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico
Superior en Gestión Forestal y del Medio Natural en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
El Anexo X modifica parcialmente el anexo II del Decreto 48/2013, de 25 de julio, por el que se establece el currículo del ciclo formativo
de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Automatización y Robótica Industrial en la Comunidad Autónoma
de Castilla-La Mancha.
El Anexo XI modifica parcialmente el anexo II del Decreto 61/2013, de 3 de septiembre, por el que se establece el currículo del ciclo
formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Mecatrónica Industrial en la Comunidad Autónoma
de Castilla-La Mancha.
El Anexo XII modifica parcialmente el anexo II del Decreto 102/2014, de 18 de septiembre, por el que se establece el currículo del ciclo
formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Integración Social en la Comunidad Autónoma de
Castilla-La Mancha.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada, por
segunda y definitiva vez, con fecha 16 de octubre de 2024.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- Se somete al dictamen del Consejo Consultivo el proyecto de Decreto por el que se modifican determinados Decretos que establecen
los currículos de los ciclos formativos de grado superior correspondientes a los Títulos de Técnico o Técnica Superior de
Formación Profesional en la Comunidad Autónoma el de Castilla-La Mancha.
Se funda tal solicitud en lo previsto en el artículo 54.4 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo
Consultivo de Castilla-La Mancha, según el cual dicho órgano deberá ser consultado sobre los ?Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes?.
En línea con lo expresado en anteriores ocasiones al examinar proyectos normativos reguladores de currículos -entre ellos,
los números 189/2014, de 4 de junio; 222/2015, de 9 de julio; 153/2016, de 11 de mayo; 280/2020, de 30 de julio o, en fin,
el 230/2022, de 28 de julio- el citado proyecto de Decreto viene a desarrollar las previsiones de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación; de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional
y de la Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha, por lo que, pese a su limitado alcance modificativo, debe ser calificado
jurídicamente como un reglamento ejecutivo, procediendo en consecuencia emitir el presente dictamen con el carácter preceptivo
que propugna el artículo 54.4 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, citada.
II
Procedimiento de elaboración de la norma.- El procedimiento de elaboración de normas reglamentarias se regula en el Título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) , denominado ?De la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones?, que atiende en los artículos 128 y siguientes a la potestad reglamentaria, a los principios de buena regulación, a la evaluación
normativa, a la publicidad de las normas, a la planificación normativa y a la participación de los ciudadanos en el procedimiento
de elaboración de normas; si bien su contenido ha quedado atemperado tras la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 55/2018,
de 24 de mayo, dictada a raíz de un recurso de inconstitucionalidad planteado contra la totalidad del Título VI del referido
cuerpo legal.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma el ejercicio de la potestad reglamentaria es contemplado en el artículo 36 de la Ley
11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, en el que, tras atribuir la competencia
reglamentaria al Consejo de Gobierno sin perjuicio de la facultad de sus miembros de dictar normas reglamentarias en el ámbito
propio de sus competencias, establece en su apartado 2 que el ejercicio de dicha potestad ?requerirá que la iniciativa de la elaboración de la norma reglamentaria sea autorizada por el Presidente o Consejero competente
en razón de la materia, para lo que se elevará memoria comprensiva de los objetivos, medios necesarios, conveniencia e incidencia
de la norma que se pretende aprobar?, añadiéndose en el apartado 3 que ?en la elaboración de la norma se recabarán los informes y dictámenes que resulten preceptivos, así como cuantos estudios
se estimen convenientes. [ ] Cuando la disposición afecte a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos se someterá a información pública de forma
directa o a través de las asociaciones u organizaciones que los representen, excepto que se justifique de forma suficiente
la improcedencia o inconveniencia de dicho trámite. [] Se entenderá cumplido el trámite de información pública cuando las asociaciones y organizaciones representativas hayan participado
en la elaboración de la norma a través de los órganos consultivos de la Administración Regional?.
De la descripción de actuaciones ya detalladas en los antecedentes de este dictamen cabe extraer que se ha dado cumplimiento,
en su casi totalidad, a las exigencias formales establecidas, tanto en la LPAC como en la Ley 11/2003, de 25 de septiembre,
si bien debemos hacer alguna importante precisión al respecto.
Por lo que atañe a la Planificación normativa prevista en el artículo 132.1 de la LPAC, el proyecto reglamentario de modificación
de los Decretos por los que se establecen los currículos de los ciclos formativos de grado superior se encuentra efectivamente
incluido en el Plan anual normativo de la JCCM del 2024, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 5 de diciembre de
2023, por lo que debe entenderse cumplida la obligación derivada del artículo 132.1 de la LPAC.
No sucede así, en cambio, con el trámite de la ?consulta pública previa?. En este caso, el expediente deja constancia de que el período para presentar alegaciones se abrió el 3 de mayo de 2024,
cerrándose el 16 de mayo de ese año, mientras que el inicio del procedimiento de elaboración normativa ya había tenido lugar
con la autorización del Consejero de Educación, Cultura y Deportes de 25 de enero de 2024.
En estas circunstancias se pone de manifiesto el incumplimiento palmario del espíritu y finalidad del anterior trámite, cuya
realización, como claramente exige el artículo 133.1 de la LPAC ha de producirse ?Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento? sin partir, en consecuencia, de una decisión de apertura ya tomada, porque su objeto es precisamente favorecer la participación
ciudadana al objeto de fundamentar la conveniencia de poner en marcha el mismo procedimiento normativo, sin condicionar su
ulterior contenido. En cualquier caso, hay que reprochar al órgano gestor que ni siquiera haya incluido en el expediente remitido
a este Consejo las alegaciones que dice haber recibido en este trámite.
En nuestra opinión, por tanto, la consejería gestora, antes que realizar un trámite meramente formal y vacío de significado
como el presente por su nula repercusión práctica, hubiera actuado de manera mucho más prudente omitiéndolo, previa justificación
de las razones que permitían aconsejar la supresión. A este respecto hemos de recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo
(Sala 3ª, Sección 5ª) n.º 150/2024, de 31 de enero (Rec: 911/2022), ha llegado incluso a anular el Real Decreto 668/2022,
de 1 de agosto, por el que se modifica el Reglamento General de Costas, precisamente por la omisión del trámite de consulta
pública, recordando al respecto que ?No parece necesario, a los efectos del debate suscitado, examinar la importancia que esos trámites tienen en cuanto a la
participación ciudadana en la aprobación de normas reglamentarias, aun cuando no está de más que recordemos, acorde a lo aducido
en la demanda, la antes mencionada Ley sobre Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno, que contiene
un mandato imperativo a las Administraciones para que articulen mecanismos de intervención de los ciudadanos, entre otras
facetas, en la aprobación de disposiciones reglamentarias, exigencia que, conforme se declara en la Exposición de Motivos
de la Ley, deja de ser un mero principio inspirador de la actividad de las Administraciones para convertirse en un deber de
las Administraciones y un derecho que se reconoce a la ciudadanía? (FJº 3º, párrafo 3º).
La anterior jurisprudencia es aplicable a la omisión del trámite de consulta previa en todos los procedimientos de elaboración
normativa, salvo aquellos que pudieran resultar amparados en legislación especial de aplicación prevalente a la LPAC, como
por ejemplo los de aprobación de ordenanzas fiscales municipales (STS 108/2023, de 31 de enero, Rec: 4791/2021), o los de aprobación de instrumentos urbanísticos (STS 133/2023, de 6 de febrero, Rec: 1337/2022).
Consta la elevación de la memoria justificativa del proyecto y la consiguiente propuesta normativa en sendas resoluciones
del Director General de Formación profesional de 17 de enero de 2024, así como la autorización de inicio por el Consejero competente, el 25 de enero de 2024.
Sin embargo, dentro del trámite de información pública, aunque se ha incorporado el dictamen del Consejo Escolar, habiéndose
acreditado también en el expediente que la Comisión Permanente del Consejo de Formación Profesional ha informado la iniciativa
reglamentaria junto con otros proyectos de decreto afectantes a currículos, se ha omitido incorporar al expediente acta de
esa reunión o documentación alguna en la que se constate el debate suscitado o las eventuales apreciaciones u observaciones
que hayan podido manifestarse en el seno del mencionado órgano, lo que limita las fuentes de conocimiento para el pronunciamiento
de este Consejo. Esta observación resulta asimismo extensible a las correspondientes certificaciones que plasman la intervención
de la Comisión de Formación Profesional de Castilla-La Mancha, del Consejo del Diálogo Social y de la Mesa Sectorial de Educación.
Se incorporan asimismo al expediente los informes del Gabinete Jurídico, del Servicio Jurídico y de la Secretaría General
de la Consejería, así como los informes sobre el impacto en la familia, infancia y adolescencia, sobre impacto demográfico,
sobre discapacidad y por razón de género.
Respecto de las memorias económicas que han dado lugar a que este Consejo acordara una devolución del expediente, llama la
atención que el mismo órgano administrativo calcule, en un intervalo de pocos días, cantidades tan sustancialmente distintas
sobre el incremento del coste del profesorado asociado a la implantación de la norma, pasando de 1.581.597,62 euros a mediados
de julio de 2024 a 281.475,38 euros a finales de mes. Y, lo que resulta más sorprendente, sin que la segunda memoria en ninguno
de sus contenidos declare sustituir expresamente a la primera. Esta forma de proceder parece incompatible con el rigor que
debiera presidir la cuantificación del coste de las políticas públicas que se desarrollan en materia educativa.
El expediente así conformado y el proyecto de Decreto resultante han sido remitidos finalmente a este Consejo Consultivo a
los efectos de emisión del preceptivo dictamen, previsto en el artículo 54.4 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno
y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.
Entre la documentación remitida figura un primer borrador y el borrador final, en el que se recogen sustancialmente las sugerencias
derivadas del informe del servicio jurídico de la Consejería gestora. Hay que advertir, por último, que la falta de paginación
individual de cada uno de los documentos que conforman el expediente, sustituida por una enumeración colectiva de aquéllos,
ha dificultado notablemente la labor dictaminadora de este Consejo.
En virtud de lo expuesto y sin perjuicio de las anteriores salvedades cabe concluir afirmando que en la tramitación del proyecto
se ha dado cumplimiento a los requisitos sustanciales exigidos en la normativa de aplicación, procediendo acometer el examen
de su contenido, si bien se hace preciso plasmar con carácter previo algunas consideraciones atinentes al marco normativo
y competencial en el que ha de insertarse la norma propuesta.
III
Marco normativo y competencial en el que se inserta la iniciativa reglamentaria.- La regulación de la formación profesional del sistema educativo constituye un ámbito que, en lo que concierne a la distribución
de competencias, se rige por lo dispuesto en el artículo 149.1.1ª y 30ª de la Constitución que, como ha expresado el Tribunal
Constitucional en diversas sentencias, entre ellas la 6/1982, de 22 de febrero (RTC 1982,6), se trata de una materia compartida
entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Según expresó el Alto Órgano Constitucional en su Sentencia 111/2012, de 24 de
mayo (RTC 2012,111) y reiteró en la posterior de 31 de enero de 2013 (RTC 2013,25), ?el art. 149.1.30ª CE atribuye al Estado dos competencias diferenciadas que, de acuerdo con nuestra doctrina, presentan un
distinto alcance. En primer lugar, le reconoce competencia exclusiva para la ?regulación de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de títulos académicos y profesionales?, mientras que, en su segundo inciso, le asigna competencia
sobre las ?normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones de los poderes públicos en esta materia?. (F.5). [ ] Respecto del primero de dichos ámbitos, «la extensión de esta competencia estatal exclusiva, que supone la reserva al Estado
de toda la función normativa en relación con dicho sector (STC 77/1985, de 27 de junio, F.15), determina que las Comunidades
Autónomas sólo puedan asumir competencias ejecutivas en relación con esta materia, [?] Pero también hemos advertido que ?debe ser objeto de interpretación estricta, ciñendo su campo de aplicación sólo a lo que
tenga una relación directa con la obtención, expedición y homologación de títulos?, sin que el hecho de que la formación profesional
reglada conduzca a la obtención de un título autorice, sin más, a incardinar toda la materia en el primer inciso del art.
149.1.30ª CE. La educación ?presenta diversos aspectos en cuya regulación deben participar necesariamente los niveles de gobierno
estatal y autonómico´, y por esa razón el Estado no se puede reservar toda la función normativa en relación con la formación
profesional reglada, acaparando ?todo el desarrollo de una materia al socaire de un título competencial específico, cercenando
las posibilidades de intervención normativa de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus legítimas competencias? (F.12)?.
Teniendo en cuenta la doctrina constitucional expuesta, el marco normativo y competencial de la norma proyectada viene primordialmente
determinado por las disposiciones acogidas en las Leyes Orgánicas 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la
Formación Profesional, y 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), modificada ésta por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre,
dictadas todas ellas con amparo en la competencia estatal de carácter exclusivo establecida en el artículo 149.1.30ª de la
Constitución, relativa a la determinación de las normas básicas tendentes al desarrollo del artículo 27 de la Constitución
-regulador del derecho a la educación-, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en la
materia, entre las que se encuentra la homologación del sistema educativo.
Un primer desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, lo constituye el Real Decreto 278/2023, de 11 de abril, por el que se establece el calendario de implantación del Sistema de Formación Profesional establecido por
la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional. Esta norma, según establece
su Disposición final primera tiene asimismo carácter básico al amparo del artículo 149.1.30ª CE, específicamente en relación
con la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.
Por lo que respecta a la iniciativa que ahora se examina, merece especial atención lo establecido en los artículos 6 y 6 bis
de la LOE, conforme a la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre. Según el apartado 1 del
artículo 6 ?A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias, contenidos,
métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en la presente Ley. [ ] En el caso de las enseñanzas de formación profesional se considerarán parte del currículo los resultados de aprendizaje?.
Por su parte el artículo 6 bis, en su apartado 1.c), atribuye al Gobierno ?La fijación de las enseñanzas mínimas a que se refiere el artículo anterior? y el apartado 3 del citado artículo determina que ?Corresponde a las comunidades autónomas el ejercicio de sus competencias estatutarias en materia de educación y el desarrollo
de las disposiciones de la presente Ley Orgánica?.
El artículo 3 de la LOE dispone que el sistema educativo comprende la educación infantil, la educación primaria, la educación
secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional, las enseñanzas de idiomas, las artísticas, las deportivas,
la educación de personas adultas y la enseñanza universitaria (apartado 2º del precepto). La formación profesional de grado
medio forma parte de la educación secundaria postobligatoria y la formación profesional de grado superior, de la educación
superior (apartados 4º y 5 del mismo artículo).
Asimismo, los rasgos y características básicas de la formación profesional se regulan en los artículos 39 a 44 de la LOE,
también modificados por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, determinándose los principios generales de aplicación,
los objetivos pretendidos, las condiciones de acceso y admisión a estas enseñanzas, así como diversas reglas sobre el contenido
y organización de la oferta, la formación profesional dual, la evaluación, los títulos y convalidaciones.
En concreto, el artículo 39.3 dispone que ?La formación profesional en el sistema educativo comprende los ciclos formativos de grado básico, de grado medio y de grado
superior, así como los cursos de especialización. Todos ellos tendrán una organización modular, de duración variable, que
integre los contenidos teórico-prácticos adecuados a los diversos campos profesionales?.
La ordenación específica, sin embargo, de las enseñanzas de formación profesional a que se refieren los anteriores preceptos
se efectúa en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional que, según su
artículo 28.1, configura una tipología secuencial en su oferta en la que se distinguen cinco grados identificados con las
letras A) a E).
En el Grado D) se encuentran los denominados ?Ciclos formativos?, de grado medio o superior, regulados en la sección 4ª del capítulo II del Título II de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de
marzo. Y en el Grado E) se regulan los denominados ?Cursos de especialización? que, según el artículo 51 de la citada norma ?? tienen por objeto complementar y profundizar en las competencias de quienes ya disponen de un título de formación profesional
o cumplan las condiciones de acceso que para cada uno de los cursos se determinen?, con carácter modular y pudiendo formar parte de la educación secundaria postobligatoria o de la educación superior, en función
del nivel de las titulaciones previas exigidas para el acceso.
Por su parte, según la Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, ?La ordenación académica de las enseñanzas de Formación Profesional del Sistema Educativo y la ordenación de los Certificados
de Profesionalidad en el ámbito de la Formación Profesional para el empleo, continuarán vigentes hasta que se proceda al desarrollo
reglamentario en el marco del nuevo Sistema de Formación Profesional en los términos previstos en el Título II y en la Disposición
final octava de esta ley?.
Dentro de la regulación estatal básica configuradora de esos elementos comunes que constituyen el contenido necesario e indisponible
de los diferentes niveles, etapas, ciclos grados y modalidades del sistema educativo, ha de citarse, en primer lugar, el Real
Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, en cuya Disposición derogatoria
única, apartado 2, se deja sin efecto expresamente el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación
general de la formación profesional del sistema educativo ?sin perjuicio del mantenimiento?de los requisitos recogidos en el Real Decreto 62/2022, de 25 de enero, de flexibilización
de los requisitos exigibles para impartir ofertas de formación profesional conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad,
así como de la oferta de formación profesional en centros del sistema educativo y de formación profesional para el empleo?. El artículo 7 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, regula actualmente las competencias en materia de currículo, atribuyendo, con carácter general, al Ministerio
de Educación y Formación profesional la aprobación de los correspondientes a los Grados A, B y C y a las administraciones
educativas los currículos de los Grados D y E, con los matices que se derivan de los restantes apartados de dicho precepto.
En desarrollo del citado Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, el BOE n.º 129, de 28 de mayo de 2024, ha publicado cuatro reales decretos que modifican los currículos
de la formación profesional, comprendiendo tanto títulos y cursos de especialización como sus distintos grados (básico, medio
y superior). Son los siguientes:
- Real Decreto 497/2024, de 21 de mayo, por el que se modifican determinados reales decretos por los que se establecen, en
el ámbito de la Formación Profesional, cursos de especialización de grado medio y superior y se fijan sus enseñanzas mínimas.
- Real Decreto 498/2024, de 21 de mayo, por el que se modifican determinados reales decretos por los que se establecen títulos
de Formación Profesional de grado básico y se fijan sus enseñanzas mínimas.
- Real Decreto 499/2024, de 21 de mayo, por el que se modifican determinados reales decretos por los que se establecen títulos
de Formación Profesional de grado medio y se fijan sus enseñanzas mínimas.
- Real Decreto 500/2024, de 21 de mayo, por el que se modifican determinados reales decretos por los que se establecen títulos
de Formación Profesional de grado superior y se fijan sus enseñanzas mínimas.
En cuanto a los ciclos formativos de grado superior, el apartado 2 del artículo 95 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, dispone que se consideran tales, con carácter general ?los vinculados a estándares de competencia de nivel 3 del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales?, cuya estructura, según el artículo 96 de esa misma norma ha de tener carácter modular, estando compuesta por una parte troncal
obligatoria y otra optativa.
En relación con lo anterior, ha de citarse, por tanto, el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, regulador del ?Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales? (CNCP), que define la estructura y el contenido del catálogo y fija en su artículo 7 las directrices rectoras del ?Catálogo modular de formación profesional? (CMFP). La vigencia de este Real Decreto se mantiene, sin embargo, de manera temporal, hasta que culmine el desarrollo reglamentario
de lo previsto en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo respecto del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales
(Disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 3/2022).
Distinto al concepto de ?cualificación profesional? al que se refieren las disposiciones anteriores es el utilizado en el ámbito del Real Decreto 272/2022, de 12 de abril, por el que se establece el ?Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente?, relacionado con el resultado formal del que se deriva el reconocimiento por la autoridad competente de que una persona ha
alcanzado los resultados de aprendizaje correspondiente y cuyo objeto es garantizar la calidad de las cualificaciones en aras
a la seguridad del mercado laboral y la sociedad civil.
El objeto principal del proyecto normativo que ahora se informa -aparte de la actualización de determinados títulos de formación
profesional de grado superior estableciendo su nivel respecto del ?Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente?- es afrontar la sistemática modificación de los currículos de ciclos formativos de formación profesional de grado superior
establecida por el Real Decreto 500/2024, de 21 de mayo, por el que se modifican determinados reales decretos por los que
se establecen títulos de Formación Profesional de grado superior y se fijan sus enseñanzas mínimas. Se trata de una compleja
norma cuyo carácter básico se apoya en la doctrina del Tribunal Constitucional que, de forma excepcional, permite la aprobación
de normas de aquel carácter que constituyan complemento indispensable para asegurar el mínimo común denominador establecido
en las normas legales básicas (SSTC 25/1983, de 7 de abril, 32/1983, de 28 de abril, 48/1988, de 22 de marzo y 49/1988, de 22 de marzo, entre otras).
A la vista del artículo primero de la norma autonómica proyectada, en su objeto y ámbito de aplicación se incluye, en las
tras letras que forman parte del apartado 2 de su artículo primero, la modificación, con distintos ámbitos de extensión, de
más de ocho decenas de reales decretos estatales que, lógicamente, conllevan un efecto modificatorio respecto de las normas
autonómicas dictadas en su aplicación hasta el momento. El hecho de que el legislador autonómico de Castilla-La Mancha haya
decidido seguir la misma técnica estatal de modificación transversal conjunta da buena cuenta de la dificultad que supone
la elaboración del presente dictamen.
En cuanto al fundamento de la actividad normativa autonómica en la materia, debe citarse el contenido del artículo 37 del
Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, que atribuye a la Comunidad
Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades
y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y las Leyes Orgánicas que lo desarrollen
y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del citado artículo 149.
A esta previsión estatutaria procede agregar una referencia al contenido de la Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha, que contiene varios artículos, encuadrados en el Capítulo V del
Título II, dedicados a la regulación de la formación profesional inicial del sistema educativo, donde se aborda sucesivamente
su finalidad -artículo 68-, su estructura y la conformación de su oferta -artículo 69-, el currículo de estas enseñanzas -artículo
70-, las pruebas de acceso -artículo 71-, las medidas de respuesta a la diversidad -artículo 72-, la orientación educativa
y profesional -artículo 73-, la evaluación, titulación, el acceso a estudios universitarios y el régimen de convalidaciones
-artículo 74-, la adaptación de los títulos de formación profesional -artículo 75-, los centros integrados y los centros de
referencia nacional -artículo 76- y la colaboración con empresas y universidades -artículo 77-.
Por último, cabe indicar que también en el Real Decreto 1844/1999, de 3 de diciembre, regulador del traspaso de funciones
y servicios del Estado en materia de enseñanza no universitaria (BOE n.º 311, de 29 de diciembre de 1999), en el apartado
B), h) de su anexo, quedó incluida, entre la amplia relación de funciones transferidas a la Comunidad Autónoma de Castilla-La
Mancha, ?La aprobación en el ámbito de sus competencias, del currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades
del sistema educativo, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas fijadas por el Estado?.
IV
Consideración crítica sobre la técnica normativa utilizada.- En el presente decreto, la Consejería gestora ha decidido abordar la modificación de una extraordinaria cantidad de decretos,
siguiendo la criticable técnica estatal de hacerlo en una norma transversal que, supuestamente, satisface la exigencia de
adaptación de la legislación autonómica a los requerimientos de la legislación básica. La utilización de esta técnica ha sido
cuestionada por este Consejo en numerosas ocasiones -baste por todas, el dictamen 106/2024, de 23 de mayo- al no favorecer
el principio de seguridad jurídica.
En efecto, la gran cantidad de decretos que constituyen el objeto de la modificación y el hecho de que cada Administración
haya optado por establecer un ámbito de aplicación con sus propios criterios y siguiendo el respectivo orden de numeración
que cada una de las normas reglamentarias ocupa en su propio ordenamiento jurídico, ha conducido a este Consejo a una situación,
que carece de antecedentes, en la que, a fuer de sinceros, sólo podemos afirmar tras la emisión de nuestro dictamen que, en
la medida en que ha sido posible su comparación con la oscura y enrevesada legislación estatal, la adaptación autonómica no
ha incurrido en discrepancias notorias o evidentes con aquélla. Pero no por ello podemos asegurar, en sentido positivo, que
haya tenido lugar una escrupulosa transcripción de la norma básica, en particular respecto a la diabólica nueva redacción
de los anexos, que suponen casi el 95% del total contenido de la norma.
Consciente de lo anterior, el propio Jefe de Servicio Jurídico de la Consejería promotora, con buen criterio, ha advertido
en su informe que ?? Esta técnica de modificación múltiple ? dificulta su examen y adecuación al ordenamiento jurídico??, por lo que sugiere la aprobación de nuevos decretos individualizados de currículos ya que, en efecto, el criterio del órgano
gestor contradice palmariamente las Directrices de Técnica Normativa de la Administración General del Estado, aprobadas por
Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, cuando en el apartado 52 que lleva precisamente por título ?Restricción de las modificaciones múltiples? subraya que ?Deben evitarse las modificaciones múltiples porque alteran el principio de división material del ordenamiento y perjudican
el conocimiento y localización de las disposiciones modificadas?.
Al mismo resultado de incertidumbre llegamos por la vía de las remisiones que se hacen a normas de tramitación conjunta con
la presente que, por no haber sido todavía aprobadas, carecen de numeración oficial o no nos permiten estar seguros de su
contenido final. Tal es el caso de la alusión al anexo III de un ignoto decreto que se hace en la Disposición adicional segunda
del proyecto. Al respecto de ello, las citadas Directrices de Técnica Normativa determinan en su punto 64 que ?Deberá evitarse la proliferación de remisiones?; y en su punto 65, que ?Las remisiones se utilizarán cuando simplifiquen el texto de la disposición y no perjudiquen su comprensión o reduzcan su
calidad?.
Como única respuesta de la Consejería a las anteriores objeciones, en su segunda memoria, rechazando la idea de abordar la
modificación individual, se sostiene que ?Respecto al planteamiento de elaborar nuevos decretos, en estos momentos no es factible al ser obligatorio que entren en
vigor en el curso 2024-2025 los nuevos currículos, según lo establecido por normativa básica?.
Esta circunstancia, sin embargo, no es argumento suficiente, a juicio de este Consejo, para amparar la técnica normativa utilizada,
pues nada impide a la Consejería competente aplicar inmediatamente las nuevas exigencias derivadas de la legislación básica
en el curso 2024-2025, afrontando más sosegadamente con posterioridad la adaptación individualizada de todo el corpus de reglamentos reguladores
de los currículos de ciclos formativos superiores de formación profesional. De hecho, la inaplicación de las normas autonómicas
que devienen contrarias a la legislación estatal no está reservada al Tribunal Constitucional, sino que en virtud del principio
de prevalencia y a raíz de las SSTC 102/2016, de 25 de mayo y 204/2016, de 1 de diciembre de 2016, también resulta extensible
a otros operadores jurídicos y, en particular, a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria.
Pero es que, además, el propio órgano gestor es incongruente con el que dice ser su criterio, pues a la vista del texto del
proyecto, son objeto del mismo también modificaciones que se derivaban de cambios en la norma básica desde el año 2023, con lo que el legislador autonómico demuestra que no ha tenido empacho, en todo este tiempo, de servirse de normas básicas
aplicadas directamente por él mismo hasta este momento. Y esta es una situación que razonablemente ha de repetirse, teniendo
en cuenta el periodo de transitoriedad por el que atraviesa el sistema español de formación profesional en el que el legislador
estatal está permanentemente modificando y adaptando aspectos relacionados con los currículos, como demuestra por ejemplo,
la entrada en vigor del Real Decreto 914/2024, de 17 de septiembre, por el que se establecen dos cualificaciones profesionales de las familias profesionales Actividades Físicas
y Deportivas; y Fabricación Mecánica, que se incluyen en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, y se actualizan
determinadas cualificaciones profesionales de diversas familias profesionales.
Finalmente, ni siquiera podemos decir que con la modificación proyectada la Consejería gestora haya mejorado la técnica normativa
de los decretos incluidos en su ámbito. Por el contrario, en la redacción de los artículos tercero a sexto, se ponen de manifiesto
preocupantes indicadores de pérdida de calidad normativa que aconsejarían un nuevo repaso a la norma proyectada para su mejora.
Podemos destacar los siguientes:
1ª) Cuando se aborda la modificación de un Decreto específicamente, el título del artículo del proyecto debería identificar
el concreto decreto afectado con su numeración y fecha, y no sólo mediante su denominación (esta observación es aplicable a los artículos tercero, cuarto y sexto).
2ª) Debido precisamente a la modificación transversal de una cantidad tan voluminosa de decretos, las redacciones propuestas
sobre ?oferta de ciclo formativo? (artículo 6 de los decretos modificados) acaban remitiendo de forma indeterminada, en el apartado 2 de la redacción prevista
para dicho artículo, al ?anexo correspondiente?. A nuestro juicio esta remisión debe ser más concreta, al menos en el artículo tercero, cuarto y sexto del presente Decreto,
en la medida en que se están modificando normas individuales.
3ª) Cuando se aborda la nueva redacción de los preceptos sobre ?flexibilización de la oferta? (el artículo 7 de los decretos modificados), debería concretarse que su redacción quedará ?según se establece en el artículo 10 del presente Decreto?. Esta observación es extensible a los artículos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto).
4ª) A lo largo del articulado se confunden sistemáticamente ?modificaciones? con ?nuevas redacciones?. Por ejemplo, en el artículo tercero, el apartado 3 dice modificar el artículo 4 del Decreto autonómico de ?Técnico Superior en Educación Infantil?, sin embargo, la redacción vigente de este precepto en el Decreto 226/2008, de 16 de septiembre, es la de ?Competencias profesionales, personales y sociales?, por lo que en realidad se le está dando una nueva redacción. Más adelante, el apartado 5 dice modificar el artículo 6, pero
también le da una redacción absolutamente distinta a la actual referida al ?Entorno profesional?. Esto exige particularmente una nueva tarea revisora, tanto de este como de los preceptos siguientes, para no obligarnos
en nuestro dictamen a tener que reiterar siempre la misma observación, incurriendo así en la misma farragosidad que caracteriza
la norma proyectada.
5ª) El artículo segundo utiliza una técnica normativa que dificulta extraordinariamente conocer cómo han de quedar redactados
definitivamente los correspondientes artículos 2 de cada uno de los decretos afectados porque, en lugar de abordar la redacción
completa de dichos preceptos, como parece que aconseja la lógica, se trocean las modificaciones en el apartado 14 del propio
artículo segundo (en el que se añade un segundo párrafo) y en los respectivos apartados 1 de los artículos tercero y cuarto
en los que simplemente se elimina el punto 2 del artículo 2 para el caso de los decretos de currículos de grado superior correspondientes
a los títulos de Técnico Superior en Educación Infantil y Técnico Superior en Laboratorio de Análisis y Control de Calidad.
Como este último Decreto está también incluido en el n.º 14 del artículo segundo, se acaba diciendo al mismo tiempo respecto
al mismo que tal Decreto tiene un apartado segundo pero que se elimina su punto dos.
Ante las observaciones señaladas y dado el elevado margen de incertidumbre que deriva del contenido y modo en que está estructurada
la norma y de los términos en que está redactada, se considera que su aplicación será de enorme dificultad para los destinatarios.
Se insta, por ello, al redactor de la iniciativa a replantear la opción elegida, valorando la posibilidad de proceder a la
elaboración de nuevos decretos individuales para cada uno de los ciclos y títulos afectados, lo que contribuirá a la certeza
del Derecho vigente en cada caso, contribuyendo a su efectiva aplicación.
V
Observación de carácter esencial.- Examinada la iniciativa reglamentaria sometida a dictamen es preciso plasmar, en primer término, la siguiente observación
dotada de carácter esencial, afectante a la atribución al titular de la Consejería de competencias normativas que se contiene
en el párrafo segundo de la Disposición adicional segunda cuando se establece que ?La consejería con competencias en materia de educación podrá definir nuevos módulos profesionales optativos por Orden de
la persona titular de la misma?.
Aparte de la objeción formal de que una prescripción de tal naturaleza sería más propia de la disposición final segunda relativa
al desarrollo (con la que, además, entra en contradicción ya que en ella el proyecto encomienda estrictamente al titular de
la consejería ??dictar las disposiciones que sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en este Decreto?), habría que tener en cuenta que el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha tan sólo reconoce la potestad reglamentaria
originaria al Consejo de Gobierno señalándose en su artículo 13.1 que ?[?] ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en el marco de la Constitución, del presente Estatuto, de las leyes
del Estado y de las leyes regionales?; y en desarrollo de tal precepto el artículo 11.2.c) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, concreta el ejercicio de dicha
potestad reglamentaria señalando que a dicho órgano colegiado le corresponde ?Aprobar las normas reglamentarias de desarrollo de las leyes, así como todas las restantes de las que deriven inmediatamente
derechos y obligaciones para los ciudadanos?.
Por lo que alcanza a los Consejeros, por tanto, la atribución de potestad reglamentaria solo se encuentra recogida a nivel
infraestatutario en la citada Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en su artículo 23.1.c), en el que se señala que les corresponde
?Ejercer en las materias propias de su competencia, la potestad reglamentaria?.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por su parte, en
el Título VI relativo a la iniciativa legislativa y la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones, regula el alcance
de la potestad reglamentaria de los ministros y consejeros autonómicos, estableciendo con carácter básico en el artículo 129.4,
referido a los principios de buena regulación, que ?las habilitaciones para el desarrollo reglamentario de una ley serán conferidas, con carácter general, al Gobierno o Consejo
de Gobierno respectivo. La atribución directa a los titulares de los departamentos ministeriales o de las consejerías del
Gobierno, o a otros órganos dependientes o subordinados de ellos, tendrá carácter excepcional y deberá justificarse en la
ley habilitante?. Es obvio que, asimismo, el legislador autonómico incumple también esta previsión de necesaria justificación.
Por otra parte, el alcance de la facultad reglamentaria de ministros y consejeros autonómicos ha sido tratado en múltiples
pronunciamientos del Tribunal Supremo. Baste citar entre otros muchos el de 15 de abril de 1991 (RJ 1991,3210), de 20 de diciembre
de 1994 (RJ 1994,10054), de 22 de diciembre de 1997 (RJ 1997,9031), o de 29 de diciembre de 1998 (RJ 199,558), habiéndose
señalado en este último con cita de otros tantos anteriores lo siguiente: ?La jurisprudencia ha tenido ocasión reiterada (?), de declarar que, desde la perspectiva de la Administración General del Estado, la potestad reglamentaria que desarrolla y
complementa a la norma jurídica (ley y reglamento) es encomendada por la Constitución al Gobierno (artículo 97 CE) y que los
Ministros también ejercen la potestad reglamentaria, pero sólo en materias propias de su departamento, en lo que ha venido
en llamarse ámbito organizativo o doméstico y en las relaciones de sujeción especial, pudiendo distinguirse por todo ello
entre los Reglamentos del Gobierno (del Consejo de Ministros) que son fruto de una potestad administrativa originaria o derivada
de la Constitución, los Reglamentos de los Ministros, que si la Ley los habilita específicamente para desarrollar una norma
reglamentaria, son fruto de un poder derivado, y los Reglamentos domésticos u organizativos, que pueden dictarse por los Ministros
sin necesidad de especial habilitación por Ley previa?.
Asimismo, el Consejo de Estado en su dictamen 184/2006 de 9 de marzo, a modo de resumen de lo señalado en otros anteriores
expresó lo siguiente: ?Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar al respecto (así, en el dictamen 912/2004), que, conforme al esquema de fuentes
diseñado por la Constitución, la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno según previene el artículo 97 del texto constitucional
y el modo formal de expresión ordinario de dicha potestad es el real decreto acordado en Consejo de Ministros; ha recordado
que, tras ciertas iniciales vacilaciones doctrinales y jurisprudenciales, es aceptada la afirmación de que los titulares de
los Departamentos ministeriales tienen potestad reglamentaria y que el instrumento formal mediante el cual la ejercen es la
orden ministerial (artículos 23.3, apartado segundo, y 25.f) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno); y también
ha entendido que dicha potestad reglamentaria se ciñe al ámbito interno de la Administración, a la regulación de las relaciones
especiales de sujeción o amparadas en un título habilitante específico y, solo si existe expresa habilitación normativa, a
la relación general de supremacía. En otros términos, que, a falta de habilitación, no se pueden regular situaciones jurídicas
generales de los particulares mediante orden ministerial. [] Esto significa que el Gobierno podrá habilitar a un Ministro para los desarrollos complementarios, pero no obviar su propia
competencia natural a base de hacer dejación de la misma mediante un abierto reenvío a lo que decida el Ministro. [] No siendo determinable en abstracto el punto hasta el cual el reenvío es correcto y a partir de donde el mismo enmascara un
auténtico abandono de competencias propias, para alcanzar conclusiones habrá que analizar cada caso concreto, bien que partiendo
del principio de que alguna regulación inicial debe, desde luego, haberse asumido directamente por el propio Gobierno?.
Este aspecto ha sido analizado, igualmente, por este Consejo en varios dictámenes -entre ellos el 214/2017, de 30 de mayo
y el 271/2017, de 11 de julio- concluyendo en este último que: ?- El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha atribuye en exclusiva la potestad reglamentaria al Consejo de Gobierno, y de
acuerdo con la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, a este le compete aprobar tanto las normas reglamentarias de desarrollo de
las leyes, como aquellas otras de las que se deriven inmediatamente derechos y obligaciones para los ciudadanos. En contraposición
a esta competencia reglamentaria originaria del Consejo de Gobierno, la potestad reglamentaria que ostentan los Consejeros,
fuera de lo que se refiere a la regulación de las materias propias de su competencia, ha de considerarse derivada, fruto de
específicas habilitaciones.
- Los Consejeros tienen asimismo potestad para desarrollar los reglamentos que apruebe el Consejo de Gobierno que en la práctica
suele venir expresamente reconocida en estos mediante fórmulas de alcance general referidas al ?desarrollo y aplicación?,
de lo dispuesto en los mismos; no obstante habrá que acudir al caso concreto en cuanto a si un decreto reglamentario se entiende
que ha desarrollado suficientemente una ley o ha regulado de modo suficiente la materia que corresponde al Consejo de Gobierno,
de modo que, si no se alcanza ese mínimo exigible de regulación, no cabría admitir que el Consejero competente regulase la
materia pues ello podría interpretarse como una cesión de la potestad reglamentaria que sólo concierne al Consejo de Gobierno.
- Los Consejeros pueden dictar normas reglamentarias que excedan de las materias propias de su departamento cuando la ley
les habilita expresamente para ello, si bien tales habilitaciones tienen carácter excepcional y exigen en todo caso que aparezca
debidamente justificadas en la ley y acotado y ordenado su ejercicio para casos concretos?.
Desde la perspectiva anterior, la propia Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha, recoge asimismo, en su disposición final tercera, un mandato genérico
de desarrollo reglamentario en favor exclusivamente del Consejo de Gobierno, al establecer que ?Corresponde al Consejo de Gobierno dictar las disposiciones que resulten necesarias para la aplicación, desarrollo y ejecución
de la presente Ley?.
Por otra parte, la previsión contenida en el párrafo segundo de la Disposición adicional segunda del proyecto no puede desvincularse
del marco general previsto para esta materia en su párrafo primero, que indica que ?En el anexo III del Decreto xx/24, de xx de XXXX (?) se relacionan los módulos optativos autorizados para ciclos formativos
de grado medio y ciclos formativos de grado superior, estableciendo su denominación, codificación, resultados de aprendizaje
y criterios de evaluación (?)?. Es, por tanto, el Consejo de Gobierno quien, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le corresponde según lo establecido
en la Ley de Educación de Castilla-La Mancha, ha determinado en el citado anexo los módulos optativos, su contenido y extensión
y las líneas a seguir para su evaluación. En definitiva, ha procedido a definir los mismos en todos sus aspectos.
La finalidad de la previsión recogida en el párrafo objeto de comentario no parece ser otra que dejar a la persona titular
de la Consejería la determinación y regulación del contenido y ámbito material de nuevos módulos que pudieran ofertarse en
el futuro; pero tal previsión no encuentra, a juicio de este Consejo, encaje jurídico alguno, ya que no dejarán de ser elementos
del currículo que para su aprobación tendrán que someterse a los mismos requisitos de competencia y procedimiento que los
anteriormente aprobados.
No contando la ley autonómica con habilitación alguna al titular de la Consejería competente en este ámbito, se considera
que habrá de ser el Consejo de Gobierno quien, dentro de su competencia de desarrollo reglamentario, defina los nuevos módulos
optativos que pudieran ir incluyéndose en la oferta, por lo que deberá eliminarse del proyecto la previsión indicada.
VI
Observaciones no esenciales al conjunto del proyecto.- Analizado el Proyecto de Decreto trasladado se estima que, en términos generales, el mismo se ajusta a un correcto ejercicio
de la potestad reglamentaria, mostrándose respetuoso con la distribución de competencias establecida constitucional y estatutariamente.
No obstante, se considera necesario poner de manifiesto determinadas observaciones que, si bien no tienen carácter esencial,
pueden contribuir a clarificar la regulación contenida en el texto y a mejorar la técnica empleada en la elaboración del mismo.
Índice de la norma.- El Índice que se inserta a la norma, incorporado por consejo del informe del servicio jurídico del órgano gestor, no desarrolla
íntegramente los contenidos del proyecto, al omitir los anexos III al XII que figuran como contenido de aquél.
Título de la norma.- En la expresión ??por el que se modifican determinados Decretos?? la letra subrayada debe ir en minúscula por tratarse de un uso genérico del término.
Parte expositiva de la norma.- A lo largo de todo el texto se sucede la transcripción de citas literales de preceptos que, conforme a las reglas de estilo
de la lengua española de la RAE deben insertarse entrecomilladas, solución ésta que también se deduce por la aplicación subsidiaria
de estos criterios por la remisión que se hace expresamente en el apartado 102 de las Directrices de Técnica Normativa de
la AGE aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005.
En el párrafo sexto, se establece como doble objeto de la norma proyectada ??adaptar determinados currículos de ciclos de Formación Profesional de grado superior de Castilla-La Mancha a la reforma
operada por el Real Decreto 500/2024? y además se aprovecha para incluir en algunos de estos currículos las modificaciones
realizadas durante el año 2023 por parte del Estado?.
Sugerimos que, para individualizar mejor este doble objeto, una vez citado el Real Decreto 500/2024, se sustituya la actual
?coma? por un ?punto y coma?.
En ese mismo párrafo, tras el punto y seguido final se dice que ?Los ciclos de formación profesional de grado superior que no se ven modificados son aquellos que mantienen el currículo establecido
por Real Decreto según la Ley Orgánica de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo?.
Pues bien, debería concretarse más la cita de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, cuya derogación, sin embargo, por la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de marzo, nos dificulta entender cómo esta norma pueda seguir condicionando el mantenimiento de
estos currículos. Probablemente lo que, con más precisión quiera decirse, es que se mantienen los currículos que, por no haber
sido alterados por la normativa básica vigente, se aprobaron durante la vigencia de la extinta Ley 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo. Pero si ello es así, convendría dar una redacción más clarificadora.
En el párrafo séptimo, cuando se justifica genéricamente el seguimiento de los principios de buena regulación debería especificarse
el artículo de la LPAC en que se contienen (es decir, el 129). Y, en cuanto al cumplimiento del principio de ?transparencia? es discutible su materialización, por las razones apuntadas en nuestra inicial consideración general sobre la técnica normativa
empleada.
En el penúltimo párrafo, se dice que ?Durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios
a través del trámite de audiencia e información pública??. Esta expresión, sin embargo, no es exacta, pues en realidad se ha prescindido de estos trámites al dar intervención a los
órganos colegiados representativos de los intereses ciudadanos, sin que la mal denominada ?consulta pública previa? realizada, como ya hemos observado, una vez iniciado el expediente, pueda ser confundida con aquellos otros trámites. Entre
otras cosas, porque tanto su finalidad como el medio de difusión -Portal de Transparencia y DOCM- es distinto en ambos casos.
Artículo primero. Objeto de la norma y ámbito de aplicación.- Se sugiere mejorar la redacción del título del precepto aludiendo al ?Objeto y ámbito de aplicación de la norma?.
Por otra parte, las distintas subdivisiones de este artículo deberían respetar la regla 31 de las Directrices de Técnica Normativa
de la AGE, según la cual, el orden es el de cardinales arábigos (1,2,3?), seguido de letras minúsculas (a, b, c?) y culminado,
en su caso, con ordinales arábigos (1º, 2º, 3º?).
En la práctica esto supone que los ocho reales decretos enumerados en el apartado 1, deben citarse con letra minúscula.
En el apartado 1 del precepto, al aludir a los decretos que se modifican, debería añadirse que establecen currículos de ciclos
formativos de grado superior ?de Formación Profesional?.
En cuanto al complejísimo apartado 2, no alcanzamos a entender en todos los casos los criterios determinantes de la división
en letras minúsculas. Por ejemplo, la letra a) recoge literalmente los ?Decretos por los que se establecen los currículos que contienen los módulos profesionales de Formación y orientación laboral,
Empresa e iniciativa emprendedora e Inglés técnico para los ciclos formativos de grado superior de las diferentes familias
profesionales?; mientras que la letra b) se redacta en términos prácticamente idénticos (?Decretos por los que se establecen los currículos que contienen los módulos profesionales de Formación y orientación laboral,
Empresa e iniciativa emprendedora e Inglés?).
No imaginamos la razón de que un criterio de clasificación de apariencia tan nimia como el de ?Inglés técnico? frente al de simplemente ?Inglés? justifique una inclusión en letras diferentes, que luego son objeto de ulteriores subdivisiones, para mayor dificultad interpretativa.
Por esta razón, sería oportuno que la exposición de motivos justifique cuál ha sido el criterio determinante de esta clasificación
para los decretos autonómicos y en qué medida resultaba exigible para el adecuado desarrollo de la legislación básica, ya
que este precepto es la clave de bóveda que permite enjuiciar el grado de seguimiento de la normativa estatal.
Artículo segundo. Modificación del artículo relativo a la identificación del título.- Se aprecia una errata en el apartado 10 del precepto, que da nueva redacción al artículo 2 del Decreto 61/2013, de 3 de septiembre,
por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al Título de Técnico Superior en
Mecatrónica Industrial, en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, cuando dice:
?Artículo 2. Identificación del Título.
El título de Técnico Superior en Mantenimiento Electrónico queda identificado por los siguientes elementos??.
Obviamente la referencia correcta del título es la de ?Técnico Superior en Mecatrónica Industrial?.
Artículo tercero. Modificación del Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente
al título de Técnico Superior en Educación Infantil en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.- En el apartado 3, que da nueva redacción al artículo 4 del Decreto autonómico, la redacción correcta es:
?En el Real Decreto 1394/2007, de 29 de octubre?, quedan definidos??.
Artículo décimo. Modificación del artículo referido a la flexibilización de la oferta.- Prevé el precepto en su texto marco que ?Se modifica el artículo 7? de los diferentes decretos afectados por la norma. Sin perjuicio de lo afirmado, y conforme se ha referido en los sucesivos
artículos anteriores, el artículo 7 se renumeró como 3, y lo que se efectúa en el presente precepto es la introducción de un nuevo artículo 7 que atiende a la flexibilización de la oferta. Se considera, por ende, que así lo debería expresar el precepto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.- Establece la disposición que el decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La
Mancha. Conforme ha observado este Consejo en numerosas ocasiones, sería conveniente respetar un periodo de vacatio legis, cuya fijación se estima razonable en el presente caso teniendo en cuenta la complejidad de la norma y el hecho de que ya
se ha producido el comienzo del curso académico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que tenidas en cuenta las observaciones formuladas puede V.E. elevar al Consejo de Gobierno, para su aprobación, el proyecto
de Decreto por el que se modifican determinados decretos que establecen los currículos de los ciclos formativos de grado superior
correspondientes a los Títulos de Técnico o Técnica Superior de Formación Profesional en la Comunidad Autónoma de Castilla-La
Mancha, señalándose como esenciales las observaciones recogidas en la consideración V.
* Ponente: josé miguel mendiola garcía
