Dictamen del Consejo Cons...e del 2012

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20/12/2012

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 307/2012 del 20 de diciembre del 2012

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 20/12/2012

Num. Resolución: 307/2012


Contestacion

DICTAMEN N.º 307/2012, de 20 de diciembre.*

      Expediente relativo a consulta formulada por el Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, comprensiva de diversas cuestiones

afectantes al régimen de competencias en materia de contaminación acústica.

ANTECEDENTES

     Primero. Comunicación del Defensor del Pueblo.- Con fecha 13 de julio de 2010 el Adjunto Segundo al Defensor del Pueblo remitió escrito al Consejero de Agricultura y Medio

Ambiente en el que daba cuenta de la comparecencia ante esa institución de una vecina de Pedro Muñoz (Ciudad Real) exponiendo

las molestias que por ruido y vibraciones le ocasionaba la K, ubicada en la localidad. Comunicaba que dicha queja se formuló

además ante el Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha, culminando la investigación este órgano autonómico con la realización

de dos recomendaciones dirigidas, respectivamente, a impedir el funcionamiento de la instalación en tanto no obtuviese la

preceptiva licencia de apertura y se comprobase la adopción y eficacia de las medidas correctoras que se impusieran, y a que

respondiese motivadamente y por escrito a las reclamaciones presentadas; y una sugerencia, a fin de que se estudiase la conveniencia

de dotar a la localidad de una ordenanza reguladora de la contaminación acústica y, en su caso, se suscribiese un acuerdo

con la Consejería competente en materia de medio ambiente para que ejerciese supletoriamente la falta de medios técnicos y

humanos.

     Continuaba manifestando que la interesada ha vuelto a dirigirse a esa institución dado que la situación ha empeorado

con molestias por ruido, vibraciones, olores y acumulación de residuos procedentes de la K, sin que a su juicio las inspecciones

municipales giradas a la instalación cuenten con garantía de objetividad.

     Tras indicar que conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 36 y 39 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres,

Nocivas y Peligrosas (en adelante RAMINP) de 30 de noviembre de 1961 corresponden a los Alcaldes las competencias para acordar

controles de policía y de adecuación de la actividad a la licencia otorgada, añadía que ?No obstante, en aquellos casos en que la autoridad municipal no haya ejercitado, cualquiera que fuese el motivo que así lo

determine, las competencias que en esta materia le corresponden, las autoridades autonómicas pueden, en cuanto a las sanciones,

imponerlas directamente y, en cuanto a las medidas correctoras, ordenar a los alcaldes la efectividad de su adopción. La Administración

autonómica detenta, pues, competencias de sustitución en este ámbito cuando, a causa de la inactividad o inoperancia de las

entidades locales resultasen, de hecho, actividades perniciosas para el medio ambiente?.

     Concluía solicitando informe sobre la realidad de las alegaciones formuladas por la interesada y demás circunstancias

concurrentes relacionadas con las situación legal de las instalaciones de la fábrica de conformidad con la legislación urbanística

y ambiental.

     Segundo. Informe jurídico.- A la vista del contenido de dicha comunicación, con fecha 13 de agosto de 2010 emitió informe el Jefe de Sección de Recursos

adscrito al Servicio Jurídico de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, en el que concluía con fundamento

en lo previsto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local y en el artículo

30 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, que ?la técnica de la sustitución de competencias no puede operar en materia sancionadora, dado que dicha técnica, salvo en los

casos excepcionales que una norma con rango de Ley así lo haya previsto, y no es el caso de la que regula la materia de la

contaminación acústica, se muestra absolutamente contraria e incompatible con el principio constitucional de legalidad sancionadora

(art. 25 CE)?.

     Tercero. Sugerencia del Defensor del Pueblo.- Remitido el anterior informe a la Defensoría del Pueblo, la titular de esa institución manifestó con fecha 12 de enero de

2011 su opinión contraria al sentido plasmado en el mismo, pues ?La Administración autonómica [...], está habilitada y de aparecer las circunstancias está obligada a asumir las competencias municipales no atendidas por el

Ayuntamiento y las asume por sustitución?.

     Concluía sugiriendo que ?una vez comprobada la falta de ejercicio por parte del Ayuntamiento de Pedro Muñoz de las competencias de inspección, control

y sancionadoras que le corresponden, inicie las actuaciones oportunas tendentes a exigir al titular del negocio denunciado

la adecuación de la actividad a los requisitos y condiciones que le impone la licencia otorgada y la normativa vigente, en

concreto, el Decreto 2414/1961 que aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y entre

otras, la Ley 37/2003 del Ruido y la Ley 10/1998, de Residuos?.

     Añadía que ?en el caso de que tales medidas no sean ejecutadas, se adopten medidas sancionadoras y, si fuese necesario, se decida la

clausura de la actividad de forma tal que el derecho de los vecinos a la protección de su salud y a disfrutar de un medio

ambiente adecuado queden debidamente garantizados?, y que ?acuerde con la mayor urgencia posible la realización de una nueva inspección al objeto de comprobar que el nivel de emisiones

sonoras, vibraciones, residuos, olores transmitidos por la actividad se ajusta a la normativa ambiental en vigor?.

     Cuarto. Nuevo informe jurídico.- Ante lo manifestado por la Defensora del Pueblo, con fecha 23 de febrero de 2011 emitió nuevo informe el Jefe de Sección

de Recursos en el que reiteraba su posición, significando que ?A día de hoy no existe base legal para que nuestra Administración pueda subrogarse en las competencias sancionadoras que

la legislación vigente atribuye a los Ayuntamientos, todo ello de conformidad con lo señalado en la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, y los principios legales de autonomía local y de lealtad institucional, así como el constitucional de legalidad?.

     Añadía que nada obstaría, no obstante, a que pudieran llevarse a cabo las actuaciones inspectoras que se proponen por

dicha Defensoría ?si bien para ello sería necesario obtener el consentimiento previo y expreso del Ayuntamiento implicado?.

     Quinto. Formulación de consulta al Consejo Consultivo.- A la vista de la controversia expuesta, con fecha 31 de marzo de 2011 la Secretaria General Técnica de Agricultura y Medio

Ambiente propuso que se remitiera consulta a este Consejo que habría de versar sobre las siguientes cuestiones:

     ?1º.- Alcance de la previsión contenida en el artículo 39 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas

y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961, en relación con las competencias que tiene asignadas la Consejería de Agricultura

y Medio Ambiente en materia de contaminación acústica y, en concreto, si el régimen de asignación de competencias que se establece

en dicha disposición sigue vigente tras la entrada en vigor de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

     2º.- Alcance de las llamadas competencias de sustitución en el ámbito sancionador por contaminación acústica y, en concreto,

si con base en lo señalado en la anterior legislación o, en su caso, en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora

de las Bases del Régimen Local, pudieran los órganos de esta Administración encontrarse obligados a ejercer las competencias

o funciones que en dicho ámbito no hayan sido atendidas por las autoridades locales y, en caso afirmativo, también sería de

interés conocer cuál sería [...] la forma o el procedimiento para poder determinar y declarar que se ha producido pasividad o inoperancia por parte de las

entidades locales en el ejercicio de las competencias que en tal ámbito les corresponden?.

     En tal estado de tramitación el entonces Consejero de Agricultura y Medio Ambiente dispuso la remisión de la referida

documentación a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 14 de abril de 2011.

     Sexto. Solicitud de documentación complementaria.- Examinado el expediente por el Pleno del Consejo en sesión celebrada el 4 de mayo de 2011, se acordó solicitar de la Consejería

consultante la realización de las gestiones oportunas con el departamento competente a fin de que informara sobre la operatividad

que en la actualidad presentan las Comisiones de Saneamiento reguladas por Decreto 79/1986, de 11 de julio, sobre servicios

y funciones en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

     Se requería además que, en caso de pretender la Consejería que el pronunciamiento del Consejo versase sobre el supuesto

concreto que ha dado lugar a la controversia entre la Defensoría del Pueblo y la Administración autonómica, se aportase toda

la documentación relacionada con el asunto, entre la que debería incluirse la licencia de instalación y el expediente que

ha dado origen a la misma y la documentación acreditativa de la investigación realizada por la Defensoría del Pueblo de Castilla-La

Mancha.

     Séptimo. Remisión de documentación complementaria.- En contestación al requerimiento efectuado, la Consejera de Agricultura remitió comunicación con fecha 23 de abril de 2012,

adjuntando informe del Jefe de Área de Coordinación de la Consejería de Salud y Bienestar Social en el que se analiza la operatividad

de las Comisiones de Saneamiento, significando asimismo que no se estimaba necesario remitir otra documentación en cuanto

la consulta suscitada versaba sobre la interpretación de normas jurídicas.

     El informe citado, suscrito por el mencionado funcionario con fecha 5 de julio de 2011 versaba sobre la incidencia de

la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios del mercado

interior, en la actividad de las citadas Comisiones Provinciales de Saneamiento, recogiendo como conclusiones que no resulta

exigible la licencia municipal con carácter previo al inicio de la actividad de prestación de servicios; que la actividad

de calificación de las Comisiones de Saneamiento constituye un acto de trámite dentro del procedimiento de concesión de licencia

municipal por lo que, una vez que el procedimiento principal no tiene lugar, tampoco serán necesarios los actos de trámite;

que deberá derogarse expresamente el Decreto 79/1986, de 11 de julio, sobre servicios y funciones en materia de actividades

molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y declarar inaplicable a Castilla-La Mancha el RAMINP, debiendo contemplar los

escasísimos supuestos en que fuera necesaria la calificación, bastando con prever que la lleven a término los órganos correspondientes

de las Consejerías competentes por razón de la materia; y que los expedientes recibidos en las Comisiones Provinciales de

Saneamiento que se hubieran iniciado con posterioridad al 26 de diciembre de 2009 deberán ser devueltos al Ayuntamiento que

tramite el procedimiento.

     Dicha comunicación e informe tuvieron entrada en el registro de este Consejo con fecha 30 de abril de 2012.

     A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

     Carácter del dictamen.- El artículo 54 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, enumera

los asuntos que deberán ser sometidos al dictamen de este órgano con carácter preceptivo, añadiendo, por su parte, el artículo

55 que, además de tales consultas preceptivas, podrá recabarse el dictamen del Consejo en aquellos otros asuntos, no incluidos

en el artículo anterior, que por su especial trascendencia o repercusión lo requieran.

     Con fundamento en este último precepto, la Consejería de Agricultura ha sometido al dictamen de este órgano consulta

acerca de diversas cuestiones afectantes al régimen de distribución de competencias en materia de contaminación acústica,

en concreto, sobre el ejercicio de competencias de sustitución en este ámbito por la Administración Autonómica ante la pasividad

de la Administración Local, por lo que, no resultando preceptiva la emisión de dictamen sobre tales extremos conforme al referido

artículo 54, el mismo se emite con carácter facultativo.

II

     Requisitos formales de la consulta.- Para la formulación de consultas facultativas ante este órgano el artículo 55 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, aludido,

requiere únicamente que el asunto objeto de las mismas presente ?especial trascendencia o repercusión?.

     No obstante, a tales consultas le son igualmente de aplicación los requisitos establecidos de manera genérica para la

tramitación de cualquier asunto ante el Consejo, independientemente del carácter que revista su intervención, los cuales se

refieren a:

     Órgano con competencia para formular dichas consultas, regulado en el artículo 56 de la Ley, que establece que podrán

recabar el dictamen del Consejo el Presidente de la Junta de Comunidades, el Presidente de las Cortes de Castilla-La Mancha

o el Consejero competente.

     Necesidad de que a la petición de consulta se acompañe toda la documentación correspondiente a la cuestión planteada,

recogido en el artículo 53.1 del citado texto legal.

     Exigencia de concretar con la mayor precisión posible los términos de la consulta, previsto en el artículo 36 del Reglamento

Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha aprobado por las Cortes de Castilla-La Mancha el 27 de junio de 1996.

     En relación al cumplimiento de los requisitos señalados, hay que comenzar indicando que la solicitud de dictamen ha sido

acordada por la Consejera de Agricultura al amparo del precepto primeramente citado.

     En segundo término, es preciso indicar que la Secretaria General Técnica de Agricultura, al formular la consulta, manifestó

la especial trascendencia o repercusión de las cuestiones planteadas, en orden a la ?visible y extraordinaria importancia para el correcto ejercicio de las competencias que la Consejería [...] tiene atribuidas en materia de ruidos o contaminación acústica?. Ha de estimarse, por ende, debidamente justificada la relevancia de la consulta planteada y el cumplimiento del requisito

exigido en el artículo 55 de la Ley 11/2003.

     Por otro lado, se ha acompañado a la solicitud de consulta toda la documentación correspondiente a la cuestión planteada,

conforme determina el artículo 53.1 del citado texto legal, consistente en los escritos de la Defensora del Pueblo y los informes

jurídicos en los que se cuestiona su oposición, un informe de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Agricultura

y un informe del Jefe de Área de Coordinación de la Consejería de Salud y Bienestar Social sobre la incidencia de la Directiva

2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en la actividad de las Comisiones Provinciales de Saneamiento de Castilla-La

Mancha.

     Finalmente hay que reseñar que, de conformidad con lo exigido por el artículo 36 del Reglamento Orgánico del Consejo

Consultivo, en la solicitud se ha concretado el objeto de la consulta, señalando en concreto que se solicita un pronunciamiento

de este órgano consultivo acerca del alcance de la previsión contenida en el artículo 39 del Reglamento de Actividades Molestas,

Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961, en relación con las competencias que tiene asignadas la Consejería

de Agricultura en materia de contaminación acústica y, en concreto, si el régimen de asignación de competencias que se establece

en dicha disposición sigue vigente tras la entrada en vigor de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido; y sobre el alcance

de las llamadas competencias de sustitución en el ámbito sancionador por contaminación acústica.

     El carácter facultativo de la consulta hace que en el supuesto examinado no quepa exigir otros requisitos que los ya

aludidos y que, como se ha indicado, deben considerarse suficientes para posibilitar la emisión del presente dictamen.

III

     Examen sobre el fondo del asunto.- La consulta sometida al examen de este Consejo Consultivo tiene su origen en la controversia suscitada entre la Defensoría

del Pueblo y los informes emitidos por el Jefe de Sección de Recursos adscrito al Servicio Jurídico de la Consejería de Presidencia

y Administraciones Públicas, en relación a la posibilidad jurídica de que la Administración autonómica ejercite mediante sustitución

las competencias sancionadoras que en materia de contaminación acústica corresponden a las entidades locales. Todo ello a

raíz de la queja formulada por una ciudadana de Pedro Muñoz (Ciudad Real) por las molestias que le estaban siendo causadas

por la actividad de una K próxima a su domicilio en la localidad.

     La Defensora del Pueblo estima que la Administración autonómica podrá ejercitar dichas competencias por sustitución de

la entidad local de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 del RAMINP, y así insta a la Comunidad Autónoma a realizar las

actuaciones necesarias para exigir al titular del negocio denunciado la adecuación de la actividad a los requisitos y condiciones

que le impone la normativa aplicable, acordando en caso contrario las medidas sancionadoras oportunas.

     El Servicio Jurídico del departamento autonómico, por su parte, manifiesta que la sustitución podrá llevarse a cabo en

materia sancionadora cuando haya sido previsto en una norma, sin que en este caso se haya establecido en el ámbito de protección

de la contaminación acústica regulado por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, norma que fija con absoluta claridad

a qué entes públicos corresponden las competencias sancionadoras que puedan ejercerse en esta materia y que no contempla la

posibilidad de que el Estado o las Comunidades Autónomas puedan subrogarse en el ejercicio de competencias no ejercidas por

los entes locales, añadiendo que ello podría vulnerar el principio de autonomía local.

     Antes de comenzar el análisis pormenorizado del asunto, conviene recalcar la trascendencia de la materia sobre la que

versa este asunto ya que los excesos en materia de ruidos, que sin duda afectan al medio ambiente (cuyo reconocimiento, respeto

y protección informará la actuación de los poderes públicos de acuerdo con el artículo 53.3 CE), pueden suponer también, en

ciertos casos vulneración de derechos fundamentales como la inviolabilidad del domicilio y otros derechos de la personalidad.

Así lo han establecido reiteradamente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia 8 de julio de 2003, caso Hatton y otros contra el Reino Unido, o 16 de noviembre de 2004, caso Moreno Gómez contra España), y el Tribunal Constitucional (Sentencias 119/2001, de 24 de mayo, o 16/2004, de 23 de febrero); y la doctrina se refiere

ya a un nuevo derecho ?a una vida sin ruidos insalubres? (en este sentido, Juan Ignacio Marcos González y Cristóbal Molina Navarrete, coords., El derecho a una vida sin ruidos insalubres, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010), pudiendo recordarse que dichos derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos,

que han de adoptar las medidas necesarias para su efectividad. De ahí que lo que en otras ocasiones puede configurarse como

una mera potestad, pueda establecerse como obligación de los poderes públicos cuando se trata de garantizar el efectivo ejercicio

del derecho fundamental.

     1.- La autonomía local en la Constitución.

     El artículo 140 de la Constitución Española establece que ?La Constitución garantiza la autonomía de los municipios?.

     El alcance de la autonomía local garantizado en la Constitución ha sido objeto de análisis por nuestro Tribunal Constitucional

en reiteradas ocasiones. Ya en sus primeras sentencias este órgano constitucional manifestaba que ?dicha autonomía hace referencia a la distribución territorial del poder del estado en el sentido amplio del término, y debe

ser entendida como un derecho de la comunidad local a participar, a través de sus órganos propios, en el gobierno y administración

de cuantos asuntos le atañen, constituyendo en todo caso un poder limitado que no puede oponerse al principio de unidad estatal? (sentencias 4/1981, de 2 de febrero -RTC 1981,4-; 32/1981, de 28 de julio -RTC 1981,32-; y 27/1987, de 27 de febrero -RTC

1987,27-).

     En relación al alcance del concepto de ?autonomía? la citada Sentencia 4/1981 expresaba que ?Ante todo resulta claro que la autonomía hace referencia a un poder limitado. En efecto, autonomía no es soberanía -y aún

este poder tiene sus límites-, y dado que cada organización territorial dotada de autonomía es una parte del todo, en ningún

caso el principio de autonomía puede oponerse al de unidad, sino que es precisamente dentro de éste donde alcanza su verdadero

sentido, como expresa el artículo 2 de la Constitución. [ ] De aquí que el artículo 137 de la Constitución delimite el ámbito de estos poderes autónomos, circunscribiéndolos a la «gestión

de sus respectivos intereses», lo que exige que se dote a cada Ente de todas las competencias propias y exclusivas que sean

necesarias para satisfacer el interés respectivo. [ ] De acuerdo pues con la Constitución, la autonomía que garantiza para cada Entidad lo es en función del criterio del respectivo

interés: interés del municipio, de la provincia, de la Comunidad Autónoma?; y aunque la concreción de este interés en cada materia no es fácil, pues puede estar compartido, el mismo ha de ejercerse

en el marco del ordenamiento jurídico, pues ?Es la Ley, en definitiva, la que concreta el principio de autonomía de cada tipo de Entes, de acuerdo con la Constitución?,

añadiendo que ?el principio de autonomía es compatible con la existencia de un control de legalidad sobre el ejercicio de las competencias,

si bien entendemos que no se ajusta a tal principio la previsión de controles genéricos e indeterminados que sitúen a las

Entidades locales en una posición de subordinación o dependencia cuasi jerárquica de la Administración del Estado u otras

Entidades territoriales. En todo caso, los controles de carácter puntual habrán de referirse normalmente a supuestos en que

el ejercicio de las competencias de la Entidad local incidan en intereses generales concurrentes con los propios de la Entidad,

sean del municipio, la provincia, la Comunidad Autónoma o el Estado?, puesto que la autonomía garantizada por la Constitución quedaría afectada en los supuestos en que la decisión correspondiente

a la gestión de los intereses respectivos fuera objeto de un control de oportunidad.

     Igualmente, en el fundamento jurídico 3 de su Sentencia 32/1981 el Tribunal Constitucional manifestó que ?El orden jurídico-político establecido por la Constitución asegura la existencia de determinadas instituciones, a las que

se considera componentes esenciales y cuya preservación se juzga indispensable para asegurar los principios constitucionales,

estableciendo en ellas un núcleo o reducto indisponible por el legislador?, pero que ?a diferencia de lo que sucede con las instituciones del Estado, cuya regulación orgánica se hace en el propio texto constitucional,

en éstas la configuración institucional concreta se difiere al legislador ordinario al que no se fija más límite que el del

reducto indisponible o núcleo esencial de la institución que la Constitución garantiza?, ya que ?la Constitución prefigura, como antes decíamos, una distribución vertical del poder público entre entidades de distinto nivel

que son fundamentalmente el Estado, titular de la soberanía, las Comunidades Autónomas, caracterizadas por su autonomía política,

y las provincias y municipios, dotadas de autonomía administrativa de distinto ámbito. Prescindiendo ahora de otras consideraciones,

es lo cierto que si el poder público ha de distribuirse entre más entes que los anteriormente existentes, cada uno de éstos

ha de ver restringida lógicamente parte de la esfera de dicho poder que tenía atribuida. En definitiva, hay que efectuar una

redistribución de competencias en función del respectivo interés entre las diversas entidades, para que el modelo de Estado

configurado por la Constitución tenga efectividad práctica?. Añade en el fundamento jurídico 5 que ?La fijación de estas condiciones básicas no puede implicar en ningún caso el establecimiento de un régimen uniforme para

todas las entidades locales de todo el Estado, sino que debe permitir opciones diversas, ya que la potestad normativa de las

Comunidades Autónomas no es en estos supuestos de carácter reglamentario?.

     El alcance y contenido de la autonomía local es delimitado en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local,

en la que el legislador estatal estableció, con carácter básico, los principios o bases relativos a los aspectos institucionales

y a las competencias locales, que en palabras del Tribunal Constitucional -Sentencia 214/1989, de 21 de diciembre-, encuentra

su cobertura en el artículo 149.1.18ª de la Constitución.

     2.- Alcance de la actuación de las Comunidades Autónomas en relación con la actividad de las Entidades locales que afecte

a competencia de aquéllas.

     La Ley 7/1985, de 2 de abril, contiene dos artículos en los que se establecen las formas y condiciones en las que las

Comunidades Autónomas pueden adoptar algún tipo de actuación cuando la actividad o inactividad de las Entidades locales afecte

a las competencias de la Comunidad Autónoma.

     La primera medida está prevista en el artículo 60, el cual establece que ?Cuando una entidad local incumpliera las obligaciones impuestas directamente por la ley de forma que tal incumplimiento afectara

al ejercicio de competencias de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, y cuya cobertura económica estuviere

legalmente o presupuestariamente garantizada, una u otra, según su respectivo ámbito competencial, deberá recordarle su cumplimiento

concediendo al efecto el plazo que fuere necesario. Si transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el incumplimiento

persistiera, se procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución

de la entidad local?.

     La segunda se encuentra regulada en los artículos 65 y 66. El apartado 1 del artículo 65 dice que ?Cuando la Administración del Estado o la de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de las respectivas competencias,

que un acto o acuerdo de alguna entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente

el presente artículo, para que anule dicho acto en el plazo máximo de un mes?, pudiendo impugnar dicho acto si el requerimiento no es atendido o impugnarlo ante la jurisdicción contencioso-administrativa

directamente. Por su parte, el artículo 66 dispone que ?Los actos o acuerdos de las entidades locales que menoscaben competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran

su ejercicio o excedan de la competencia de dichas entidades, podrán ser impugnados por cualquiera de los procedimientos previstos

en el artículo anterior?.

     Como expresó el Tribunal Constitucional en su Sentencia 11/1999, de 11 de febrero, la actuación que pueden llevar a cabo

las Comunidades Autónomas son diferentes en uno y otro caso. El sistema regulado en el artículo 60 permite la sustitución

hipotética de la Entidad local cuando se dé una pasividad en el cumplimiento de las obligaciones que la Ley le imponga, mientras

que los artículos 65 y 66 confieren legitimación a las Comunidades Autónomas para impugnar sus actos y acuerdos, pero no reconocen

un control de legalidad en sentido estricto a las Comunidades Autónomas, a pesar de que, según dijo el Tribunal Constitucional

en la Sentencia 4/1981, ello no afectase al núcleo esencial de la autonomía local. En este caso, y en palabras del Alto Órgano

Constitucional, el legislador estatal ejercitó una opción política a favor de una regulación claramente favorable a la autonomía

en materia de suspensión de acuerdos, la cual ha de calificarse de básica, tanto desde el aspecto formal como material. Por

ello, según se dice en la citada Sentencia 11/1999, ?A menos de desfigurar el modelo de autonomía local no se puede dar prevalencia a la opinión de la Comunidad Autónoma frente

a la de la Corporación local?.

     De conformidad con la doctrina constitucional expuesta en esta última Sentencia, el artículo 60 de la Ley 7/1985, 2 de

abril, resulta de aplicación cuando ?se trata de casos de incumplimiento de obligaciones legales que no se substancian en actos o acuerdos antijurídicos, sino

en la mera y simple inactividad o parálisis funcional como hecho?, no siendo de aplicación este artículo cuando lo que existe es una controversia jurídica, en cuyo caso, la actuación de la

Administración autonómica ha de seguir el procedimiento previsto en los artículos 65 ó 66, que, como se ha visto, no suponen

la sustitución de la actuación de la Entidad local, sino que lo que hacen es legitimar a la Comunidad Autónoma para requerir

la anulación de un acto o acuerdo y, en su caso, para impugnar el mismo ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

     En cualquier caso, conviene recalcar que ninguno de los mecanismos previstos en los artículos 60 y 65-66 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, suponen vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada.

     3.- Requisitos para la aplicación del artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

     Como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1999, (Arz. RJ 1999,9575), para poder aplicar

el procedimiento de sustitución regulado en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, deben concurrir los siguientes

requisitos:

     a) Incumplimiento por una entidad local de obligaciones impuestas por una ley.

     Al efecto, el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, dispone que ?El Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas,

en las siguientes materias: [?] f) Protección del medio ambiente?. Sobre esta materia inciden diversas normas entre las que se puede citar las siguientes: 1) el Reglamento de Actividades Molestas,

Insalubres, Nocivas y Peligrosas, (RAMINP) aprobado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, en cuyo artículo 6 dispone

que ?será de competencia de los Alcaldes la concesión de licencias para el ejercicio de las actividades reguladas, la vigilancia

para el mejor cumplimiento de estas disposiciones y el ejercicio de la facultad sancionadora, con arreglo a las prescripciones

de este Reglamento y sin perjuicio de las que correspondan a los Gobernadores Civiles?. 2) La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, cuyo artículo 42.3 establece que ?los Ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones Públicas, tendrán las siguientes responsabilidades

mínimas en relación al obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios: [ ] a) Control sanitario del medio ambiente: Contaminación atmosférica, [?] residuos urbanos e industriales?. 3) La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, la cual, según se dispone en su artículo 2.1 resulta de aplicación a todos

los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos,

salvo que se encuentren en algunos de los supuestos de exclusión que se relacionan en el apartado 2 del mismo artículo. En

el artículo 2 de esta Ley se define la contaminación acústica como la ?presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia,

riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza o que causen

efectos significativos sobre el medio ambiente?. A su vez, el artículo 6 de esta norma dice que ?Compete a los Ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta ley. Asimismo, los Ayuntamientos

deberán adaptar las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico a las disposiciones de esta Ley y de sus normas de

desarrollo?. Igualmente, en el Capítulo IV de la misma (artículos 27 a 31) se contienen las normas referentes a la inspección y régimen

sancionador, donde se atribuye la competencia sancionadora, con carácter general, a los ayuntamientos, si bien se asigna a

las Comunidades Autónomas en los supuestos a los que se refiere el artículo 30.1.b).

     De lo expuesto resulta meridianamente claro que en el caso de que una actividad radicada en un municipio produzca un

ruido que exceda del que está legalmente permitido, el Ayuntamiento tiene la obligación de adoptar las medidas de control

correspondiente, imponiendo, en caso de incumplimiento, la sanción que corresponda. Obviamente, como primera medida a adoptar

ante posibles ruidos excesivos, se encuentra la actividad investigadora tendente a determinar la existencia o no de infracción

en materia de ruidos.

     b) Que el incumplimiento afecte al ejercicio de competencias de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas.

     El artículo 32 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha dice que ?En el marco de la legislación básica del Estado y, en caso, en los términos que la misma establezca, es competencia de la

Junta de Comunidades el desarrollo legislativo y la ejecución en las materias siguientes: [?] 3. Sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud. [?] 7 Protección del medio ambiente y de los ecosistemas. Normas adicionales de protección?.

     De conformidad con la atribución competencial anteriormente reseñada, resulta evidente que la Comunidad Autónoma de Castilla-La

Mancha tiene competencia en materia de ruidos, en cuanto que, según se ha visto anteriormente, éstos inciden en materia de

sanidad y medio ambiente. Por lo tanto, aunque la Comunidad Autónoma no haya efectuado el desarrollo legislativo o normativo

de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, ello no supone que no tenga competencia ejecutiva en esta materia, como se deriva de

la propia Ley citada, si bien la misma la atribuye con carácter general a las Comunidades Autónomas y no a alguna de ellas

en particular.

     La competencia sobre esta materia también resulta de la aplicación del RAMINP, pues si bien es cierto que allí la atribución

de la competencia se hacía a los Gobernadores Civiles -en la fecha de su aprobación no existían Comunidades Autónomas-, la

competencia que tales autoridades tenían respecto a las actividades clasificadas fue transferida, por lo que respecta a la

Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, por el Real Decreto 331/1982, de 15 de enero.

     c) Que su cobertura esté presupuestariamente garantizada.

     La cobertura presupuestaria para la realización de actividades de investigación en materia de ruidos, al igual que la

correspondiente a cualquier otra actividad de competencia municipal, ha de entenderse ínsita en el presupuesto ordinario de

la Corporación local, toda vez que ésta se debe efectuar por personal propio y mediante equipos de medidas que no precisan

de ninguna modificación presupuestaria. En todo caso, de precisar ayuda técnica para realizar las actividades de investigación

y, en su caso, adopción de medidas correctoras, la Comunidad Autónoma estaría obligada a ello, no sólo en aplicación del principio

de cooperación recogido en el artículo 4.1.d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sino porque así se dispone expresamente en el Decreto 79/1986, de 11 de

julio, de servicios y funciones en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, en cuyo artículo 4.a)

se asigna a la Comisión Regional de Saneamiento la función de ?Asegurar el cumplimiento del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y disposiciones complementarias?.

     Por lo demás, no cabe argumentar que la sustitución no es posible en materia sancionadora, dado que lo impediría el principio

de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución. Tal obstáculo no existe, no solo porque el Tribunal Constitucional ha señalado

que la aplicación de dicho principio implica una reserva menos estricta en materia sancionadora que en el ámbito penal (por

ejemplo, Sentencias 42/1987, de 7 de abril, o 61/1990, de 29 de marzo), y que incluso no es exigible a las normas sancionadoras

preconstitucionales (Sentencias 83/1990, de 14 de mayo, o 16/2004, de 23 de febrero), sino sobre todo porque cabe entender

que el mismo implica esencialmente una predeterminación legal de la infracción y la sanción (lex praevia, certa y scripta), lo cual evidentemente se produce en este caso; pero no afecta necesariamente al órgano competente, cuya sustitución es

posible cuando así lo prevea una norma legal. Todo ello, por supuesto, siempre que se cumplan de forma escrupulosa todas las

garantías propias del procedimiento sancionador.

     En fin, si bien la sustitución prevista en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 abril, es en principio una potestad

de la Comunidad Autónoma o del Estado, que pueden o no ejercer valorando las circunstancias de cada caso, hay que apuntar

que en el presente supuesto está en juego la eficacia y garantía de un derecho fundamental, lo que aboga por entender que

la sustitución de la entidad local pasiva ante la vulneración del derecho sería una obligación de la entidad territorial competente

con la finalidad de restablecer el derecho vulnerado; ello sin perjuicio de otras posibles vías que puedan estar en manos

del ciudadano de cara a lograr el mismo objetivo.

      4.- Sobre la vigencia del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

     En el debate previo a la consulta se ha cuestionado la posible vigencia del RAMINP, dado que el mismo es de fecha anterior

a la Constitución Española, cuando el modelo del Estado era diferente al establecido en la norma constitucional.

     A esta cuestión ya dio respuesta este Consejo Consultivo en su dictamen 159/2011, de 6 de julio, emitido en relación

a un proyecto de Decreto de modificación de diversos Decretos en materia de sanidad, para su adaptación a la Ley 17/2009,

de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. En la disposición adicional de dicho

proyecto se regulaban las actuaciones en la región respecto a actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, sometiendo

las mismas a comunicación previa o declaración responsable ante la correspondiente Corporación Local.

     Expresaba el Consejo tras examinar la normativa urbanística vigente -artículos 163.1, 168.3 , 169 y 170 del Decreto Legislativo

1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística

en Castilla-La Mancha y artículos 22 y 26.1,3 y 4 del Decreto 34/2011, de 26 de abril, por el que se aprueba el Reglamento

de Disciplina Urbanística en desarrollo del citado texto refundido- que se ?mantiene un régimen de licencia para las actividades clasificadas, esto es, un régimen de carácter autorizatorio [...]. [] Dicho régimen, es perfectamente compatible con lo dispuesto en la Directiva de Servicios y sus leyes de transposición, que

permiten exceptuar de la regla general de libre establecimiento cuando concurren determinadas condiciones?.

     Sin perjuicio de ello, el órgano consultivo no era ajeno a la inseguridad que conllevaba la previsión recogida en la

disposición derogatoria única de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, en

la que, si bien declaraba derogado el RAMINP, añadía que ?No obstante, el citado Reglamento mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa

aprobada en la materia, en tanto se dicte dicha normativa?. Atendía, asimismo, a que contrariamente a la opción ejercitada por la mayoría de las Comunidades Autónomas que habían establecido

la inaplicación del citado reglamento con ocasión de la aprobación de su normativa de protección ambiental, Castilla-La Mancha

no lo había declarado expresamente, aunque tampoco resultaba de aplicación en su integridad pues la Ley autonómica 4/2007,

de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental, dispone en su disposición adicional cuarta que ?Las actividades que estén sujetas a evaluación de impacto ambiental conforme a lo previsto en esta ley no serán sometidas

a la calificación de las Comisiones Provinciales de Saneamiento, regulada en el Título II del Reglamento de Actividades Molestas,

Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre?.

     A la vista de lo anterior afirmaba que ?Dada la obsolescencia de la norma, las dudas que presenta sobre su vigencia y ámbito de aplicación, la seguridad jurídica

aconseja elaborar una norma completa que desplace definitivamente el RAMINP. Dicha labor debe ser abordada en una norma con

rango de Ley, que tome en consideración toda la normativa sectorial (urbanística, medioambiental y de espectáculos y establecimientos

públicos) que afecta a las materias objeto de autorización, y que determine los supuestos en que se aplica el régimen de actividades

clasificadas, diferenciándolos de los sujetos a evaluación ambiental y a la autorización ambiental integrada?.

     Concluía este Consejo que ?En tanto no se produzca la regulación indicada, son aplicables las disposiciones de la legislación urbanística autonómica

citadas anteriormente, que someten las actividades clasificadas a un régimen de autorización, previo informe preceptivo y

vinculante del órgano autonómico competente en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, cuya emisión

corresponde a las Comisiones Provinciales de Saneamiento?.

     De lo expuesto no quedan dudas de que, atendiendo a la legislación vigente y dado que a fecha actual no se ha aprobado

la norma legal reguladora de la materia, la regulación contenida en el RAMINP sigue en vigor en el territorio de la Comunidad

Autónoma, si bien el mismo ha de ser interpretado de forma que sea compatible, no sólo con la Constitución, sino con el resto

de las normas legales aplicables.

     Pues bien, el RAMINP después de regular en el artículo 34 las actividades de comprobación de las actividades calificadas,

una vez obtenida la licencia, dispone en el artículo 35 que ?El Gobernador civil de la provincia podrá ordenar en cualquier momento que por un funcionario técnico se gire visita de inspección

a las actividades que vengan desarrollándose o instalaciones que funcionen, para comprobar el cumplimiento de las condiciones

exigidas en la licencia?. El artículo 36 establece el procedimiento para requerir del propietario, administrador o gerente de las actividades clasificadas

la corrección de las deficiencias comprobadas; el artículo 37, su comprobación por la autoridad gubernativa; y el régimen

sancionador en caso de que el requerido no haya adoptado las medias ordenadas en el artículo 38. Finalmente, el artículo 39

dispone que ?Si en virtud de su facultad inspectora los Gobernadores civiles comprobasen que funcionan en la provincia a su mando actividades

que no se ajustan a las prescripciones de este Reglamento, lo pondrán en conocimiento del Alcalde respectivo para que proceda

en consecuencia y si éste no adoptase las medidas oportunas, podrán imponer por sí mismos las sanciones a que se refiere el

artículo anterior?.

     Como se ha dicho anteriormente, la aplicación de la normativa del RAMINP debe efectuarse teniendo en cuenta la autonomía

local reconocida en la Constitución. Por ello, y en aplicación de los dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de

abril, la sustitución cuasi automática que se prevé en el citado precepto reglamentario debe cohonestarse con las disposiciones

contenidas en la normativa básica de régimen local a la que ya se ha hecho referencia.

     Respecto al ámbito de aplicabilidad del aludido artículo 39, es ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de

marzo de 2000 (Arz. RJ 2000,10115), en cuyo fundamento jurídico séptimo dice lo siguiente: ?Dado que el artículo 39 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas permitía al Gobernador Civil

-hoy a las autoridades estatales o autonómicas correspondientes- suplir la actuación del «Alcalde respectivo [...] si éste no adoptase las medidas oportunas», una vez que la autoridad gubernativa hubiera comunicado a la municipal el funcionamiento

de «actividades que no se ajustan a las prescripciones de este reglamento», no cabe imputar a la actuación de aquél la vulneración

de una norma reglamentaria que aplicó en sus justos términos. La acción del Delegado de Gobernación no vulnera tampoco el

principio de autonomía municipal, precisamente por su carácter sustitutorio ante la dejación de las competencias propias del

Alcalde, cuya intervención había sido infructuosamente requerida. Las previsiones del artículo 39 hay que entenderlas referidas

tanto a la actividad propiamente sancionadora como a la adopción de medidas cautelares que impidan la continuación de actividades

clandestinas, esto es, sin la oportuna licencia.

     La sentencia constitucional número 11/1999, de 12 de febrero, admite la constitucionalidad -por lo que aquí respecta,

la falta de vulneración de la autonomía local- de determinadas normas que confieran a los órganos de las Comunidades Autónomas

la posibilidad de sustituir a las autoridades locales cuando los actos de edificación y uso del suelo se realicen sin licencia,

siempre que cumplan determinados requisitos que a continuación analizaremos. Esta conclusión es perfectamente aplicable a

las licencias para actividades clasificadas y no viene sino a ratificar el criterio que el legislador hizo suyo en el artículo

60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, al disponer que «cuando una Entidad local incumpliera las

obligaciones impuestas directamente por la ley de forma que tal incumplimiento afectara al ejercicio de competencias de la

Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma [...] una u otra, según su respectivo ámbito competencial, deberá recordarle su cumplimiento concediendo al efecto el plazo que

fuere necesario [...] Si el incumplimiento persistiera, se procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa

y en sustitución de la Entidad Local».

     Para que el juicio de constitucionalidad sobre estos mecanismos sustitutorios sea afirmativo se requiere, de un lado,

que la sustitución derive de la mera «comprobación de un hecho, dato objetivo e incontestable, para cuya verificación no resulta

necesaria ninguna operación de hermenéutica jurídica y, por ello, no se está en presencia de un juicio o control de legalidad,

sino de un acto de mera comprobación», como sucede con la mera inactividad municipal en cuya apreciación no concurre ningún

«componente esencialmente jurídico (que) implique una valoración desde tal perspectiva y cuyo enjuiciamiento rebase la competencia

de la Administración autonómica».

     Por otro lado, la posibilidad de sustitución resulta constitucionalmente viable si, junto al anterior, están presentes

«los demás requisitos que, desde otras perspectivas concurrentes, hayan de legitimarla», lo que significa tanto como que la

Comunidad Autónoma ostente, junto con la entidad local, competencias sobre la materia objeto de sustitución. Circunstancia

ésta que también se produce en el caso de autos pues la competencia respecto de actividades clasificadas, entre otras razones

por su indudable conexión con el medio ambiente, no es exclusivamente municipal sino que da cabida a la intervención de las

administraciones autonómicas o estatal, como refleja el hecho de la presencia de las Comunidades Autónomas en los órganos

que preceptivamente han de intervenir en la concesión de las correspondientes licencias?.

     Acepta, de este modo, el Alto Tribunal la actuación de una Comunidad Autónoma en sustitución de una Corporación Local

prevista en el artículo 39 del RAMINP, estimando que dicha sustitución ha de referirse tanto a la actividad propiamente sancionadora

como a la adopción de medidas cautelares.

     A esta conclusión no puede oponerse, en lo que al supuesto objeto de la consulta se refiere, el argumento de que es la

propia Ley 37/2003 reguladora del ruido la que ha procedido a fijar el reparto competencial en la materia, pues la actuación

de la Comunidad Autónoma no vendría a alterar ni modificar la distribución competencial fijada por la norma sectorial, sino

simplemente a ejercer un mecanismo de sustitución ante la pasividad municipal previsto en la norma básica de régimen local.

      5.- Órgano competente para ejercer por sustitución las competencias de inspección y, en su caso, sanción.

     Trasladando la materia objeto de debate en la sentencia parcialmente transcrita a Castilla-La Mancha, la conclusión es

que transferida a la misma la competencia en materias clasificadas por el Real Decreto 331/1982, de 15 de enero, y regulada

esta materia en el Decreto autonómico 79/1986, de 11 de julio, la competencia para ejercer la sustitución en materia de inspección

y, en su caso, sanción por infracción en materia de ruidos, le corresponde a la Comisión Regional de Saneamiento. Así se deriva

de lo dispuesto en el artículo 4 c) en el que se atribuye a este órgano la función de ?inspección y sustitución de funciones?.

      6.- Procedimiento a seguir para ejercer la sustitución.

     De todo lo expuesto se deriva que, el procedimiento para ejercer la competencia en materia de ruidos en sustitución del

Ayuntamiento de Pedro Muñoz, es la siguiente:

     a) En primer lugar, la Comisión Regional de Saneamiento, que en este caso es el órgano competente para actuar por sustitución,

debe adoptar un acuerdo motivado en el que se recuerde al Ayuntamiento de Pedro Muñoz que ante la existencia de una denuncia

en la que se consignan infracciones a la legislación sobre ruido por parte de la K, sita en su término municipal, entre sus

obligaciones se encuentra la de inspeccionar la citada instalación para comprobar el nivel de contaminación acústica y, en

caso de ser excesiva, imponer las medidas correctoras correspondientes, realizando cuantas actuaciones sean precisas para

ello, incluso la sancionadora. En el requerimiento se debe conferir al Ayuntamiento un plazo razonable para el cumplimiento

de sus obligaciones, el cual no podrá ser inferior a un mes. Asimismo, la Comisión Regional de Saneamiento debe poner a disposición

del Ayuntamiento los medios humanos y materiales necesarios para realizar la inspección, si el Ayuntamiento de Pedro Muñoz

careciera de ellos.

     b) Si transcurrido el plazo conferido el Ayuntamiento persiste en su incumplimiento, la Comisión Regional de Saneamiento

podrá acordar el ejercicio de la competencia en sustitución del Ayuntamiento de Pedro Muñoz y, a continuación, actuar conforme

establecen los artículos 27 y siguientes de la ley 37/2003, de 17 de noviembre y 35 y siguientes del RAMINP, que consiste

en ordenar que por uno o varios funcionarios técnicos se gire visita de inspección tendente a comprobar si el nivel de ruidos

de la K se encuentra dentro de los límites permitidos. De excederse, se deberá conferir un plazo al propietario, administrador

o gerente de la fábrica para que corrija las deficiencias comprobadas o adopte las medidas correctoras que sean de aplicación.

Trascurrido el plazo conferido, se deberá volver a inspeccionar la fábrica para comprobar si ha dado cumplimiento a lo ordenado,

levantando acta al respecto. Si del informe del inspector resulta que la K no ha dado cumplimiento a lo ordenado, en función

de las circunstancias que concurran, se le podrá conferir un nuevo plazo que no excederá de seis meses para su cumplimiento.

     c) En el supuesto de entender que no procede la concesión de un segundo plazo para corregir las deficiencias detectadas

o en caso de que haya transcurrido éste sin haber cumplido con lo ordenado, esta conducta resulta sancionable por la Comunidad

Autónoma, por lo que se deberá iniciar el correspondiente procedimiento sancionador, a cuyo efecto el artículo 30 de la Ley

37/2003, de 17 de noviembre, confiere potestad sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en el artículo 28.2.c);

28.2.e); 28.3.b); 28.3.c); 28.3.d); 28.3.e) y 28.4.a), sin perjuicio de que pudieran ser ejercitadas competencias sancionadoras

por sustitución de la entidad local, tal como se ha venido afirmando a lo largo de este dictamen.

     d) La sanción que se puede imponer, de acreditarse la comisión de alguna infracción, es alguna de las establecidas en

el artículo 29 de la Ley 37/2033, de 17 de noviembre, siendo competente para ello la Comisión Provincial de Saneamiento de

Ciudad Real o la Comisión Regional de Saneamiento, en función de la sanción que se proponga.

     Con carácter previo a la iniciación del procedimiento de sustitución al que se ha hecho referencia, resulta conveniente

que la Administración de la Comunidad Autónoma solicite al Ayuntamiento la información necesaria que permita comprobar la

realidad de la denuncia presentada. Esto lo puede hacer amparándose en lo dispuesto en el artículo 56.2 de la citada Ley 7/1985,

de 2 de abril, que le faculta a recabar y obtener información concreta sobre la actividad municipal, pudiendo solicitar incluso

la exhibición de expedientes y la emisión de informes. En el caso concreto que motiva esta consulta al Consejo Consultivo

no parece se haya producido tal petición, como paso previo a adoptar una decisión.

      7. Conveniencia de elaboración de una ley específica.

     En aras de la seguridad jurídica, dada la trascendencia de la materia aludida y la afección directa de la misma a los

particulares, se hace preciso reiterar la propuesta recogida en el anterior dictamen de este Consejo 159/2011, de 6 de julio,

citado en puntos anteriores, concerniente a la conveniencia de elaborar una norma completa con rango de Ley que desplace definitivamente

el RAMINP en la Comunidad Autónoma y que determine los supuestos en que se ha de aplicar el régimen de actividades clasificadas.

                En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

     1.- Que la sustitución en el ejercicio de un competencia municipal por la Comunidad Autónoma es compatible con el principio

de autonomía local, siempre que se efectúe de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 60 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril.

     2.- Que en el caso al que se refiere la consulta, la Administración autonómica se encuentra legitimada para ejercer por

sustitución las competencias que corresponden al Ayuntamiento de Pedro Muñoz.

     3.- Que el RAMINP resulta de aplicación en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, si bien ha de interpretarse y

aplicarse teniendo como referencia las normas constitucionales y legales aplicables en materia de ruidos.

     4.- Que el órgano competente para ejercer la sustitución es la Comisión Regional de Saneamiento.

     5.- Que el procedimiento de aplicación se debe iniciar con un recordatorio al Ayuntamiento de sus obligaciones legales,

concediendo al efecto el plazo que fuese necesario para su cumplimiento, que no podrá ser inferior al mes. Transcurrido el

plazo conferido, se podrá entender que se ha producido pasividad o inactividad por parte del Ayuntamiento, pudiendo iniciar

las actuaciones inspectoras tendentes a comprobar el nivel de ruido según se regulan en los artículos 27 y siguientes de la

ley 37/2003, de 17 de noviembre y 35 y siguientes del RAMINP, ordenando, en su caso, la imposición de las medidas correctoras

que deben aplicarse por la K denunciada, que de no llevarse a cabo en el plazo que se haya determinado, podrá dar lugar a

la imposición de alguna de las sanciones previstas en el artículo 29 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, en función de

la calificación que se efectúa de las infracciones tipificadas en el artículo 28 de la referida Ley, en los términos expuestos

en el texto del presente dictamen.

* Ponente: emilio sanz sanchez

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