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29/02/2024
Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 315/2023 del 21 de diciembre del 2023
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 21/12/2023
Num. Resolución: 315/2023
Contestacion
DICTAMEN N.º 315/2023, de 21 de diciembre
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D. [?], por
los daños que asocia a la asistencia sanitaria dispensada en el Servicio de Urgencias del Hospital [?], donde fue atendido
por traumatismo en rodilla izquierda.
ANTECEDENTES
El procedimiento objeto de consulta deriva de una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 5 de julio de 2022
por D. [?] dirigida al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha -SESCAM-, por los daños y perjuicios que asocia a la asistencia
que le fue dispensada en el Servicio de Urgencias del Hospital [?], a consecuencia de un traumatismo en la rodilla izquierda
producido durante la práctica deportiva. Pese a requerirlo la Administración, la parte interesada no ha fijado la cuantía
del daño cuya reparación pretende.
Emitido el correspondiente informe por el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología y sustanciado el trámite de audiencia
a las partes interesadas, la Inspectora de los Servicios Sanitarios instructora del procedimiento suscribió, el 22 de septiembre
de 2023, propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación interpuesta, al considerar que la atención sanitaria
que se cuestiona fue ajustada a las reglas de la lex artis ad hoc.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 15 de noviembre de 2023.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular la siguiente
CONSIDERACIÓN
Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene su origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que se halla sometida a las reglas
formales aplicables a dicho instituto jurídico, regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, en cuyo artículo 81.2 se establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
Invoca la autoridad consultante, al solicitar el dictamen, el artículo 54.9 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno
y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha -modificado por Ley 3/2020, de 19 de junio-, que en su apartado a) dispone
la obligación de recabar el pronunciamiento del Consejo Consultivo en los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación
sea superior a quince mil un euros?.
En el presente caso, pese a requerirlo la Administración ante el escrito previo con idéntica pretensión resarcitoria presentado
por la madre del afectado, la parte reclamante no ha determinado la cuantía del daño por el que solicita indemnización. Tan
solo se limita a relacionar los daños que considera se le han ocasionado, concretándolos en ?médico privado, fisio privado (varias sesiones), pérdida de masa muscular pierna izquierda y sobre todo lo más importante
despido del trabajo?.
Procede, por tanto, examinar individualmente cada uno de tales conceptos lesivos, a fin de determinar la realidad del daño
que ha sufrido el particular y el montante económico total al que se eleva.
En cuanto al médico privado, consta en el expediente que, efectivamente, varios días después de ser atendido en el SESCAM,
el paciente acudió a la sanidad privada, aportando el efecto el informe emitido por un traumatólogo del centro sanitario [?],
en relación a la consulta efectuada el 30 de marzo de 2022. No obstante, en dicho informe se consigna que el afectado cuenta
con seguro médico de la sociedad [?] -cuyo número de póliza se indica-, circunstancia que se corrobora en anotación efectuada
por el Médico de Atención Primaria en la historia clínica en consulta de 4 de abril de 2022, reflejando que el paciente le
comenta: ?he acudido a médico privado a través de [?]?. Dada la existencia y vigencia de dicho seguro, el coste de la consulta entraría dentro de su cobertura, sin producir gasto
alguno adicional e individualizado que debiera ser asumido por el interesado. Asimismo, no cabe plantear en este caso la posibilidad
de concurrencia de franquicia o copago de las prestaciones, que hubiera llevado al asegurado a abonar alguna cantidad parcial
por el coste de la citada consulta, pues tal eventual importe no se ha justificado en modo alguno -ni siquiera se ha indicado
que haya existido-, sin aportar el interesado factura, recibo, transferencia u otro documento que pudiera justificar el posible
detrimento patrimonial derivado del mismo.
En relación al segundo concepto dañoso, referente al coste de los servicios de fisioterapia privada, debe señalarse que consta
en la historia clínica de Atención Primaria incorporada al expediente que, en la consulta de 4 de abril de 2022, el interesado
afirmó que ?ya he acudido al fisio en dos ocasiones?. De este modo, únicamente se ha acreditado que se sometió a dos sesiones de fisioterapia, pero sin mencionar siquiera el
eventual coste de las mismas, ni que aquellas hubieran sido completadas con otras consultas adicionales. El potencial coste
derivado de estas dos únicas consultas acreditadas -que no se ha probado-, nunca podría superar el límite económico legalmente
fijado para la exigencia de la intervención de este Consejo en el procedimiento con carácter preceptivo.
En lo que concierne al tercer concepto lesivo, pérdida de masa muscular en la pierna izquierda, ha de indicarse que tampoco
se ha acreditado. Consta únicamente que el paciente tuvo inmovilizada la pierna mediante férula inguinopédica desde el 22
de marzo -en que acudió al Servicio de Urgencias del Hospital [?]- hasta el 30 siguiente -fecha en que consultó en la sanidad
privada y se definió el diagnóstico, eliminando la férula y pautándole la utilización de muletas-. La inmovilización de la
pierna durante tan breve periodo temporal no puede conllevar una pérdida de masa muscular significativa -y mucho menos irrecuperable-
a la que pudiera otorgarse carácter de secuela o daño permanente que resultara valorable a efectos de responsabilidad patrimonial.
Por último, y en cuanto al despido, no puede llegarse a conclusión distinta de la falta de acreditación por la parte. Únicamente
se atestigua en la documentación enviada que el interesado causó baja laboral por incapacidad temporal el 23 de marzo de 2022.
En la anotación de la historia clínica de 4 de abril se consigna el requerimiento manifestado por el afectado: ?Ruego me tramite el alta para el día 6 de Abril [para] poder acudir a mi puesto de trabajo?. No es posible inferir de la documentación obrante en el procedimiento que, tras la incorporación del trabajador, se produjera
el eventual despido -y menos aún su relación causal con la lesión sufrida y el servicio sanitario dispensado-.
Por todo lo expuesto, es procedente concluir afirmando que los daños aducidos no han resultado acreditados, por lo que carecen
del requisito de efectividad exigido en el artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público. Esta circunstancia impide tenerlos por ciertos sin que, ni siquiera en teoría, la cuantía de los que pudieran resultar
posibles -coste de dos sesiones de fisioterapia- pudiera llegar a rebasar el límite económico fijado en el aludido artículo
54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.
En consecuencia, no se dan las circunstancias de necesaria concurrencia para formular ante este órgano una consulta de carácter
preceptivo respecto del procedimiento tramitado.
Por otro lado, el planteamiento de una eventual consulta de índole facultativa sólo cabría en las condiciones previstas en
el artículo 55 de la citada Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en relación con asuntos de ?especial trascendencia o repercusión?, circunstancias estas que han de motivarse por la autoridad consultante en la solicitud de dictamen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que procede declarar la falta de competencia de este Consejo Consultivo a los efectos de emitir dictamen con carácter preceptivo
sobre el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. [?], por los daños que asocia a la asistencia
sanitaria dispensada en el Servicio de Urgencias del Hospital [?], donde fue atendido por traumatismo en rodilla izquierda,
y devolver el mismo al organismo instructor para que dicte la oportuna resolución que ponga fin al procedimiento.
* Ponente: sebastian fuentes
