Última revisión
23/05/2006
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 75/2006 del 23 de mayo del 2006
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 23/05/2006
Num. Resolución: 75/2006
Contestacion
DICTAMEN Nº. 75/2006, de 23 de mayo.
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de Dª. X, como
consecuencia de la atención sanitaria recibida en el Hospital General Universitario de G, centro dependiente del Servicio
de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de diciembre de 2004 tuvo entrada en la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM en Guadalajara reclamación
de responsabilidad patrimonial dirigida a este Servicio por Dª. X, solicitando una indemnización de 300.000 euros por el padecimiento
físico y psíquico producido como consecuencia del mal funcionamiento de los servicios públicos. Esta solicitud se basó en
los hechos que a continuación se describen.
Según expone la reclamante, el Servicio de Reumatología del Hospital General Universitario de G solicitó RNM (Resonancia Magnética)
de columna lumbar, que se efectuó el 17 de febrero de 1999, en la que se dice: "en el estudio axial se realizan los cortes en los espacios L3-L4, L4-L5 y L5-S1. En los dos primeros espacios estudiados
no existe patología... En el espacio L5-S1 parece existir una imagen que procedente del disco intervertebral ocupa el espacio
perirradicular S1 izquierdo sin visualización clara de la raíz lo que muy probablemente se trata de una hernia extruída en
ese nivel sin emigración superior e inferior pero con anillo fibroso roto. "
Tras ser remitida la paciente al Hospital de M, se decide intervención quirúrgica que se realiza el 16 de abril de 1999 mediante "foraminotomía S1 derecha con excisión de disco L5-S1".
Ante la persistencia de los dolores se le realizaron varias exploraciones más mediante RNM, apreciando contradicciones la
interesada entre los informes de las mismas, lo que le hace pensar que la intervención quirúrgica se había realizado erróneamente, "pues me habían quitado un disco que estaba en perfectas condiciones (espacio L4-L5), y sin embargo me habían dejado la hernia
que tenía L5-S1".
Los daños alegados como consecuencia de este error, según relata la perjudicada, consisten en su incapacidad para realizar
esfuerzos, cargar peso, descansar, etc., necesitando de otra persona para realizar casi la totalidad de las tareas del hogar.
Todos estos padecimientos se agudizaron singularmente desde febrero de 2004, alegándose en último lugar el miedo al que se
enfrenta a tener que pasar por el quirófano una vez más para mejorar su calidad de vida.
A este escrito de reclamación se acompañaron diversos informes médicos en apoyo de los hechos relatados.
De tal reclamación se dio traslado al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) por depender de este organismo el Hospital de M.
Por escrito de la Directora General del SERMAS de 28 de septiembre de 2005 se devolvió al SESCAM el expediente, al entender
que no procedía su remisión directa a aquél por no estar ante uno de los supuestos contemplados en el apartado 1 del artículo
20 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y por entender, además, que no era de su competencia "habida cuenta que la asistencia sanitaria prestada en el Hospital de M fue derivada por SESCAM."
Instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial se propuso la desestimación de la reclamación planteada,
considerando que la paciente fue tratada conforme a la lex artis en el ámbito de dicho Servicio de Salud.
EXTRACTO DE LA DOCTRINA
"En lo concerniente a la legitimación pasiva de la Administración Regional es de notar que, en este supuesto, se produjo una
derivación de la enferma desde el Servicio de Reumatología del Hospital Universitario de G al Hospital de M, una vez exploradas
y diagnosticadas las lesiones, al ser necesario para su tratamiento una intervención propia de un Servicio de Neurocirugía,
especialidad que no existía en el primero de los centros hospitalarios. Es de señalar también que, en el momento de producirse
la derivación de la paciente, ambos hospitales pertenecían al territorio INSALUD, por no haberse producido todavía las transferencias
sanitarias ni a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha ni a la de Madrid.
Sentado esto, el SESCAM debe considerarse legitimado pasivamente, pues la reclamante ha recibido atenciones sanitarias del
Hospital Universitario de G, en la actualidad de la titularidad de este organismo autónomo, fundamentalmente de diagnóstico
antes de su intervención quirúrgica en el Hospital de M y también después de la misma consistentes en el seguimiento de la
evolución de sus dolencias.
Este Consejo se ha pronunciado ya en numerosas ocasiones, en relación a los supuestos en que el daño por el que se reclama
se ha producido en un centro sanitario transferido a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, pero con anterioridad
a la efectividad del traspaso de funciones y servicios del INSALUD producido en virtud del Real Decreto 1476/2001, de 27 de
diciembre, señalando al efecto que la alteración subjetiva que produce un traspaso competencial como el operado da lugar a
una subrogación de la Administración adquirente en la posición jurídica de la cedente que hace recaer sobre ella determinados
derechos y obligaciones pretéritos o latentes.
La enunciada posición de este Consejo recoge la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en relación a los efectos derivados
de las transferencias de competencias en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, de la que cabe destacar que, «en virtud
del traspaso de bienes, derechos y obligaciones, la responsabilidad patrimonial debe soportarla la Administración a la que
se hubiesen transferido los servicios aunque el hecho determinante de aquélla hubiese acaecido antes de producirse la transferencia»
-Sentencias de 21 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998, 9963), en consonancia con otras anteriores de 4 de noviembre de 1993
(Ar. RJ 1993, 8188), 6 de mayo de 1997 (Ar. RJ 1997, 4313), 17 de octubre de 1997 (Ar. RJ 1997, 7705) y 28 de abril de 1998
(Ar. RJ 1998, 4065)-. En la misma línea, las previsiones sobre el destino de los expedientes que se encontrasen en fase de
tramitación al tiempo de la transferencia, contenidas en el artículo 20.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, reguladora
del Proceso Autonómico, avalan la subrogación antes aludida al establecer que «los expedientes en tramitación correspondientes
a los servicios o competencias que estén pendientes de resolución definitiva, antes de la fecha de efectividad de la transferencia
se entregarán a la Comunidad Autónoma para su decisión. [...] Las consecuencias económicas que, en su caso, resulten, serán
de cuenta de quien hubiese adoptado la resolución definitiva».
En el presente caso, sin embargo, concurre una circunstancia diferencial que impide la aplicación, en sus propios términos,
de la doctrina expuesta, cual es el de que los hechos anteriores a la transferencia sanitaria -tratamiento médico de la reclamante-
se han producido en dos hospitales, ambos dependientes del INSALUD al tiempo de ocurrir los hechos, pero posteriormente transferidos
a dos Comunidades Autónomas diferentes: Madrid y Castilla-La Mancha.
Esta problemática ha sido analizada recientemente por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en su Sentencia de 23 de enero de 2006 (Ar. JUR 2006\63573), diciendo que: «Se alega con carácter previo,
por la representación de las Administraciones públicas demandadas, la falta de legitimación pasiva de las mismas; pues los
hechos ocurrieron cuando las competencias en materia sanitaria no estaban trasferidas y correspondían a la Administración
pública del Estado; toda vez que como señala la Junta, el hecho lesivo motivador de la reclamación ha tenido lugar en un centro
ubicado fuera del territorio de la Comunidad Autónoma (Hospital de M). Para tratar dicha falta de legitimación pasiva, se
ha de distinguir entre la Administración del Estado y la Autonomía. En este sentido, es evidente y con relación a la Administración
del Estado, que el propio Tribunal Supremo, en Sentencia incorporada a los autos, de fecha 25 de Junio de 2004, al plantearse
la cuestión negativa de competencia, resolvió a favor de esta Sala la competencia para resolver del recurso. Y con relación
a la autonomía, la misma doctrina expuesta por el Tribunal Supremo para declarar nuestra competencia, ha de servir para confirmar
la de la Administración sanitaria del SESCAM, por el origen de la prestación del servicio motivador (estatal), por el destinatario
castellano-manchego que la recibió, y la ubicación orgánico-territorial del expediente; evitándose, así, el peregrinaje jurisdiccional
que conllevaría la tesis de la Administración a través de su resolución expresa, más dada la singularidad del caso; la decisión
presunta del Insalud; y del Tribunal Supremo (competencia admitida por el actor).»
Mas tampoco el supuesto anterior es igual al presente, pues en aquél se trataba de una reclamación de responsabilidad patrimonial
deducida ante el INSALUD que no se resolvió expresamente por lo que el expediente fue luego -de acuerdo con el Real Decreto
de transferencias 1476/2001- remitido y tramitado por el SESCAM; mientras que, en el caso sobre el que se dictamina, la interesada
ha dirigido su reclamación, ya producida la transferencia, contra una Administración -la de Castilla-La Mancha- a la que sólo
le ha sido transferido uno de los hospitales en los que la paciente recibió atención médica, habiendo sido transmitido el
otro -el "Hospital de M"- a la Comunidad de Madrid. Supuesto peculiar que debe ser analizado a la luz de lo establecido en
el Real Decreto 1476/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha de las funciones
y servicios del INSALUD. Del Anexo de tal Real Decreto importa recordar, a los efectos de este dictamen, los siguientes apartados:
«B) Funciones que asume la Comunidad Autónoma e identificación de los servicios que se traspasan: [...]
a) Los servicios y funciones correspondientes a los centros y establecimientos sanitarios, asistenciales y administrativos,
de la Seguridad Social, gestionados por el Instituto Nacional de la Salud en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha,
incluido el Hospital Nacional de P [...]
F) Bienes, derechos y obligaciones del Estado y de la Seguridad Social que se traspasan:
1. Se traspasan a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha los bienes, derechos y obligaciones del Instituto Nacional de
la Salud que corresponden a los servicios traspasados. [...]
I) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.
La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados, con los correspondientes inventarios, se realizará
en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la efectividad de este Acuerdo.»
Todos estos extremos tienen un contenido idéntico a los correlativos del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, de traspaso
a la Comunidad Autónoma de Madrid de las funciones y servicios del INSALUD.
De la atenta lectura de estos preceptos, en relación con el ya citado artículo 20.1 de la Ley de Proceso Autonómico, resulta
que no existe ninguna norma expresa que imponga la derivación de la competencia para resolver hacia la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha más allá de las actuaciones que se hayan producido en aquellos servicios sanitarios existentes en Castilla-La
Mancha que hayan sido transferidos por el INSALUD. Conducta que, además, viene impuesta por el artículo 4.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece,
como principio de las relaciones entre las Administraciones Públicas, «respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones
de sus competencias».
Por ello, considera este Consejo que, entre las competencias del SESCAM, no se halla la de resolver sobre lo actuado en centros
hospitalarios del INSALUD que después han sido transferidos a otra Comunidad Autónoma. Ello sólo sería posible, previa audiencia
de las otras Administraciones interesadas, en el supuesto de que la responsabilidad patrimonial fuese solidaria; característica
que en el presente caso no concurre a la luz del artículo 140 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre."
"El daño por el que reclama la actora está constituido por el padecimiento físico y psíquico que anuda, en su escrito de reclamación,
a haber sido intervenida quirúrgicamente en el Hospital de M de una hernia discal -según ella- en el espacio L4-L5, cuando
la hernia la tenía en el espacio L5-S1.
Según el informe de la instructora del expediente resulta que: «En el en el año 1999, la reclamante fue atendida en el Servicio
de Reumatología del Hospital Universitario de G por presentar episodios de lumbociática derecha con radiculalgia S1 sin déficit
motor, siendo diagnosticada mediante resonancia magnética nuclear de una hernia discal lumbar en el nivel L5-S1. La Sra. X
fue tratada inicialmente mediante tratamiento conservador (reposo, dexametasona, AINE y diacepam), por lo que se solicita
valoración traumatológica y se deriva desde el Hospital Universitario de Guadalajara al Servicio de Neurocirugía del Hospital
de M. Por tanto, la actuación médica realizada en este caso por los facultativos del Servicio de Reumatología del Hospital
Universitario de G, fue la correcta, de acuerdo con la literatura científica consultada».
Concluyendo, por su parte, los dos especialistas en Neurocirugía, a instancia de la compañía aseguradora de la responsabilidad
patrimonial del SESCAM, en su informe que: «1. La paciente tenía antecedentes de dolores lumbares de varios años de evolución
previos a la consulta realizada en reumatología del Hospital de G. [ ] 2. En este servicio se realiza la exploración de imagen
apropiada y se llega a un diagnóstico cierto de hernia de disco. [ ] 3. El tratamiento de la hernia de disco, una vez que
ha fracasado el tratamiento médico, es el quirúrgico. [ ] 4. No disponiendo este hospital de servicio de neurocirugía se envió
a la paciente a otro hospital que si lo tuviese con la idea de que fuese intervenida. [ ] 5. La solicitud de valoración para
intervención quirúrgica es acertada. [ ] 6. Todas las actuaciones médicas realizadas por el Servicio de Reumatología del Hospital
de G, en cuanto al diagnóstico y tratamiento fueron correctas.»
La derivación se realiza no sólo en aplicación del Sistema Nacional de Salud diseñado por la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad, sino también y sobre todo porque al tiempo de realizarse aquélla tanto Madrid como Castilla-La Mancha
eran territorio INSALUD y a este organismo correspondía, en ejercicio de su potestad autoorganizatoria, decidir los centros
más adecuados para atender a sus pacientes.
Por tanto, ajustada a la «lex artis» la asistencia prestada a la actora por el Hospital Universitario de G, dependiente del
SESCAM actualmente, no existe relación de causalidad entre las prestaciones recibidas en el mismo y los daños por los que
aquélla reclama."
DICTAMEN
"Que, no existiendo relación de causalidad entre el servicio público dispensado en el Hospital Universitario de G y los daños
por los que reclama Dª. X, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada
en los términos establecidos en las consideraciones IV y V de este dictamen."
* Ponente: salvador jimenez
