Última revisión
29/05/2025
Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 78/2025 del 27 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 83 min
Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 27/03/2025
Num. Resolución: 78/2025
Contestacion
DICTAMEN N.º 78/2025, de 27 de marzo
Expediente relativo a la revisión de oficio iniciado a solicitud de D. [?], actuando en nombre y representación de D.ª [?],
del Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de la Vega de la Retamosa en el término municipal de Peñas de San Pedro
(Albacete), de fecha 30 de junio de 1978.
ANTECEDENTES
Primero. Solicitud de nulidad.- En fecha 19 de diciembre de 2018 D. [?], actuando en nombre y representación de D.ª [?], presentó solicitud de inicio de revisión
de acto nulo de pleno derecho del Acuerdo por el que se aprobó la Concentración Parcelaria de la Vega de la Retamosa en el
término municipal de Peñas de San Pedro (Albacete), fechado el 30 de junio de 1978, en virtud del artículo 106 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Alegaba como causas de nulidad las establecidas en los siguientes apartados del artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre:
?1. [] c) Los que tengan un contenido imposible. [] 2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras
disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad
de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales?.
En cuanto a la primera de las causas de nulidad referidas se argumenta que, el uso de la parcela adjudicada al padre de la
interesada en el proceso de la Concentración Parcelaria constituye un acto administrativo de contenido imposible, ?puesto que no se concibe que la propiedad entregada como finca de resultado pueda ser explotada por su adjudicatario al carecer
de vía de comunicación y acceso?.
En cuanto a la segunda de las causas de nulidad invocadas se alega que ?[?] en este supuesto la revisión de oficio se impone, ya que la disposición administrativa por la que se aprobó la Concentración
Parcelaria, vulnera el Decreto 118/1973 aprobatorio de la Ley de Reforma y desarrollo Agrario, cuya norma establece como una
de las finalidades principales de la concentración, en el art. 173.e) ?Dar a las nuevas fincas acceso directo a las vías de
comunicación, para lo que se modificarán o crearán los caminos precisos??.
La pretensión de la parte interesada es la modificación del Acuerdo de Concentración Parcelaria con el fin de dotar de acceso
a la finca n.º [?] de su propiedad, resultante de dicho proceso de reordenación de la propiedad, por considerar que adolece
de los vicios de nulidad invocados.
Segundo. Resolución de inadmisión a trámite.- Ante la solicitud de nulidad formulada, la Secretaria General de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural emitió
Resolución de fecha 24 de julio de 2020 de inadmisión a trámite, por considerar que la solicitud de revisión de oficio carece
manifiestamente de fundamento, ya que el acto cuya revisión se pretende no tiene un contenido imposible ?por cuanto la finca n.º [?], se describe en su linde SUR, con la finca [?] de la masa común el acceso a la parcela citada?. Igualmente, se alude a los límites de la revisión de oficio establecidos en el artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
en consideración al tiempo transcurrido desde el momento de la adjudicación de la herencia de la parcela a la interesada -hecho
que se produjo en el año 1995- y la fecha de presentación de la solicitud de revisión de oficio en 2018.
Tercero. Actuaciones judiciales.- Frente a la anterior Resolución la parte interesada interpuso un recurso contencioso-administrativo, el cual fue resuelto
mediante sentencia n.º 232/2023, de 18 de diciembre, dictada por la sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con el siguiente
fallo: ?1) Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. [?], actuando en nombre y representación de su madre D.ª [?], contra la Resolución de la Secretaria General de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, de 27 de julio de
2020, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que se inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio
del acuerdo de concentración parcelaria de Vega de Retamosa en el término municipal de Peñas de San Pedro (Albacete). 2) Anular
resolución impugnada al no ser ajustada a Derecho, con las consecuencias legales a ello inherentes que aparecen recogidas
en la presente sentencia?. Concretándose en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia que, ?En conclusión, debemos estimar el recurso contencioso administrativo y anular la resolución administrativa impugnada al no
ser la misma ajustada a Derecho, y declarar que procede retrotraer el procedimiento de revisión de oficio al momento anterior
a la inadmisión de la solicitud, a fin de que se siga por su propios trámites hasta su conclusión mediante la adecuada resolución
expresa, previo dictamen del Órgano Consultivo y el emplazamiento de los posibles interesados?.
Obra en el expediente oficio del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 21 de febrero de 2024, por el que
se comunica la firmeza de la mencionada sentencia.
Cuarto. Acuerdo de inicio del expediente de revisión.- En cumplimiento del fallo de la citada sentencia, mediante Resolución de 10 de abril de 2024 el Secretario General de la
Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural acordó el inicio, a instancia de parte interesada, de revisión de
oficio del Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de Vega de la Retamosa en el término municipal de Peñas de San Pedro
(Albacete).
De dicho acuerdo se dio traslado a la parte interesada otorgándole trámite de audiencia por un plazo de diez días a fin de
que pudiera formular cuantas alegaciones considerara convenientes a su derecho.
Quinto. Informe técnico.- A instancias de la instructora, el Servicio de Desarrollo Rural y Políticas Agroambientales de la Delegación Provincial de
la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural en Albacete emitió informe, fechado el 20 de junio de 2024, en
el que se expresa que, ?El camino de acceso marcado en el plano del Acuerdo de Concentración Parcelaria, como lindero sur de la finca de reemplazo
n.º [?], tiene continuidad discurriendo a veces en paralelo a la acequia de la Umbría y otras atravesando las parcelas excluidas
y limítrofes al perímetro de concentración con permiso de sus propietarios; enlazando con el camino existente desde la finca
de reemplazo [?] hasta la finca de reemplazo [?], que es un camino de acceso a la acequia de la Umbría y a las fincas limítrofes excluidas del perímetro de la concentración
[?] del polígono [?] de Peñas de San Pedro, Albacete). Se adjuntan fotos de la entrada a la finca de reemplazo n.º [?], donde se aprecian las rodadas por donde pasa la maquinaria agrícola por esas fincas limítrofes excluidas del perímetro de
la concentración parcelaria mencionadas anteriormente?. Se adjunta documentación descriptiva y grafica catastral, así como cartografía de la zona.
Sexto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, en fecha 26 de noviembre de 2024, la instructora otorgó trámite de audiencia a la parte interesada, poniéndole de manifiesto el expediente
y otorgándole un plazo de diez días a fin de que pudiera formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones
estimara pertinentes.
Conforme a la posibilidad otorgada, con fecha 26 de diciembre posterior, la interesada presenta escrito de alegaciones reproduciendo los argumentos esgrimidos en la solicitud
inicial e invocando una nueva causa de nulidad, en el entendimiento de que concurre en el acto administrativo objeto de revisión.
A este respecto argumenta que ?la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de Concentración Parcelaria de la Vega de la Retamosa deriva de que dicho Acuerdo
vulnera el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la CE, al ser el único propietario afectado por la Concentración
Parcelaria de la Vega de la Retamosa, que no tiene acceso a su finca. Por consiguiente, nos encontramos ante un supuesto reglado
en el ar. 47.1.a) de la Ley 39/2015, que proclama la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que ?lesionen los
derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional?. Posteriormente, el 16 de enero de 2025 la parte interesada presenta escrito en el que se cuestiona el informe técnico emitido en el curso de la instrucción del
procedimiento y mantiene que la documentación que obra en el expediente no altera los argumentos contenidos en las alegaciones
presentadas con anterioridad.
Séptimo. Propuesta de resolución.- En consideración a todo lo actuado, en fecha 14 de febrero de 2025 la instructora suscribió propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la solicitud de revisión de oficio. El sentido
de la propuesta viene motivado en que, ?la cuestión planteada por la interesada en su solicitud de revisión de oficio, no es susceptible de solventarse en vía administrativa
mediante la declaración de nulidad del Acuerdo de concentración parcelaria; el cual a juicio de esta instructora, no incurre
en causa de nulidad de pleno derecho?.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 18 de febrero de 2025.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- Se somete a la consideración del Consejo Consultivo el expediente de revisión de oficio del Acuerdo por el que se aprobó
la Concentración Parcelaria de la Vega de la Retamosa en el término municipal de Peñas de San Pedro (Albacete), fechado el
30 de junio de 1978, por concurrir las causas de nulidad de pleno derecho contempladas en el artículo 47.1.a) y c) y 47.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
El artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
determina, en su apartado primero, que ?[?] las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado y previo dictamen
favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad
de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los
supuestos previstos en el artículo 47.1.
Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado
u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas
en los supuestos previstos en el artículo 47.2?.
El aludido precepto debe ser puesto en conexión con el artículo 54.9.b) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno
y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, que determina que el Consejo deberá ser consultado en los expedientes tramitados
por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre revisión de oficio de los actos administrativos.
En aplicación de los aludidos preceptos legales se emite el presente dictamen con carácter preceptivo y habilitante.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Con carácter previo a la consideración de los aspectos sustantivos que se derivan del expediente procede examinar el procedimiento
seguido para la tramitación de la revisión de oficio que se somete a dictamen.
Antes del examen del procedimiento tramitado, se considera preciso hacer referencia a la normativa que resulta de aplicación
al supuesto planteado.
Tal como ha manifestado en diversas ocasiones este órgano consultivo (dictámenes 34/1997, de 3 de junio, 80/1997, de 16 de
diciembre) y el Consejo de Estado (dictamen 2.124/1994, de 7 de diciembre) por aplicación del principio tempus regit actum, los vicios determinantes de la nulidad del acto deben regirse por la normativa que se encontraba en vigor cuando éste se
dictó. En el supuesto sometido a consulta, al tratarse de actos dictados bajo la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo
de 17 de julio de 1958 (Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de Vega de la Retamosa de 30 de junio de 1978), será de
aplicación en cuanto a los vicios, lo dispuesto en dicha norma y, en concreto, el artículo 47 de la misma referente a motivos
de nulidad de pleno derecho.
No obstante, dado que la acción de nulidad se ha entablado encontrándose en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, será esta
normativa la aplicable al procedimiento a seguir, todo ello en virtud del principio general citado anteriormente.
Puestas de manifiesto las anteriores precisiones y concretado el marco legal en el que ha de desenvolverse, procede examinar
el procedimiento tramitado y su adecuación a los preceptos legales que le son de aplicación.
Así, en este ámbito debe atenderse en concreto a lo dispuesto en el ya transcrito artículo 106, referente a ?Revisión de disposiciones y actos nulos?, el cual no contempla una regulación específica en relación al procedimiento a seguir para la sustanciación de estos expedientes
de nulidad, limitándose a señalar la preceptividad del dictamen previo favorable del órgano consultivo que corresponda, y
a fijar un plazo para su tramitación de seis meses, transcurrido el cual sin dictarse resolución, se producirá la caducidad
del mismo si el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, y podría entenderse la desestimación por silencio administrativo
en los casos en que se hubiera iniciado a solicitud del interesado. Ante esta omisión en cuanto al procedimiento específico
a sustanciar en la tramitación de dichos expedientes, habrán de entenderse aplicables las normas generales recogidas en el
Título IV de la Ley, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, con la especialidad de que será preceptivo y habilitante el dictamen del órgano consultivo.
De este modo, siguiendo el procedimiento descrito en el referido Título IV, se pueden señalar como trámites comunes para proceder
a la revisión de oficio, el acuerdo de iniciación, el nombramiento de la persona instructora, la sustanciación de actuaciones
que se consideren precisas para la debida instrucción del procedimiento, la práctica de pruebas que resulten pertinentes para
acreditar los hechos relevantes en la decisión del mismo y los informes que se estimen necesarios, la audiencia de las personas
afectadas y la propuesta de resolución como paso previo a la emisión del dictamen del Consejo Consultivo y a la formulación
de la resolución pertinente.
Partiendo de tales referentes normativos, ante el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que
ya han sido suficientemente descritas en los antecedentes, ha de concluirse que, en lo esencial, se ha ajustado a lo establecido
en la normativa que le resulta de aplicación, por lo que procede iniciar el análisis de los aspectos sustantivos o de fondo
que se derivan del expediente sometido a consulta, no sin antes exponer de modo genérico los presupuestos caracterizadores
de la institución de la nulidad de pleno derecho y de las causas invocadas en el presente procedimiento.
III
Presupuestos jurídicos de la revisión de oficio y de las causas de nulidad invocadas.- En la solicitud de iniciación del procedimiento de revisión de oficio y en los escritos de alegaciones presentados en el
curso del procedimiento, la parte interesada alega como motivos de nulidad de que adolecen el acto cuya revisión se propone,
los recogidos en el artículo 47.1 apartados a) y c) y 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Tal como se ha expuesto en la Consideración segunda del presente dictamen, el hecho de que los actos cuya revisión se solicita
fueran dictados cuando se encontraba en vigor la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, conlleva la aplicación, en cuanto a motivos de nulidad, de la regulación contemplada en dicha normativa.
Esto significa que se han de tener en cuenta exclusivamente los motivos de nulidad alegados por la solicitante que se amparen
en la mencionada regulación, obviando las referencias realizadas a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al no ser de aplicación
al asunto planteado, particularmente, en cuanto a la causa de nulidad invocada que se encuentra actualmente recogida en el
artículo 47.1a) referida a los actos que ?lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional?, ya que a la fecha del Acuerdo de la Concentración Parcelaria cuya revisión se pretende no se encontraba en vigor la Constitución
Española.
De este modo, de la solicitud presentada se desprende que los únicos motivos de los alegados que pueden ser tomados en cuenta
para fundamentar la nulidad del acto enjuiciado, son los recogidos en el artículo 47.1.b) de la Ley de Procedimiento Administrativo
de 17 de julio de 1958, que determina que son nulos de pleno derecho los actos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos
de delito. Asimismo, la causa de nulidad invocada que se corresponde con la prevista en el artículo 47.2 de la citada Ley de 1958, referida
a la nulidad de pleno derecho de ?las disposiciones administrativas en los casos previstos en el artículo veintiocho de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración
del Estado?.
Dicho esto, conforme ha destacado este Consejo, entre otros, en el dictamen 361/2021, de 14 de octubre, conviene recordar
que la nulidad absoluta, radical o de pleno derecho constituye el grado máximo de invalidez de los actos administrativos que
contempla el ordenamiento jurídico, reservándose para aquellos supuestos en que la legalidad se ha visto transgredida de manera
grave, de modo que únicamente puede ser declarada en situaciones excepcionales que han de ser apreciadas con suma cautela
y prudencia, sin que pueda ser objeto de interpretación extensiva, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo.
Así lo declaró expresamente en su sentencia de 18 de diciembre de 2007 (Ar. RJ 2008,1974) en la expresó que, ?Como hemos realizado en nuestras SSTT de 19 de diciembre de 2001 (RJ 2002,932 y 27 de diciembre de 2006 (RJ 2006,10062),
debemos poner de manifiesto -e insistir- en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa,
referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme
en dicha vía. Así, dijimos que "el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios
de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso
de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce
procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede
perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia?.
Estas cualidades que han de acompañar al ejercicio de la potestad revisora responden a la necesidad de buscar un justo equilibrio
entre el principio de seguridad jurídica, que postula el mantenimiento de derechos ya declarados y el de legalidad, que exige
depurar las infracciones del ordenamiento jurídico. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de mayo
de 2015 (Ar. RJ 2015,3100), en la que remitiéndose a la doctrina contenida en las sentencias de 17 de enero de 2006 (AR. RJ 2006,2741) y de 13 de febrero de 2012 (RJ 2012, 3955), declaró que ?La revisión de los actos administrativos firmes se sitúa entre dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que
postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata
de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no puede ser alterada en un futuro.
El problema que se presenta en estos supuestos es satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables, y la solución
no puede ser otra que entender que dichos fines no tienen valor absoluto, siendo la única manera de compatibilizar estos derechos
es arbitrando un sistema en el que se permita el ejercicio de ambos?.
Se caracteriza la figura de la nulidad de pleno derecho por ser apreciable de oficio y a instancia de parte, por poder alegarse
en cualquier tiempo, incluso aunque el acto administrativo viciado haya adquirido la apariencia de firmeza por haber transcurrido
los plazos para recurrirlo, sin sujeción por tanto a plazo de prescripción o caducidad, por producir efectos ex tunc, es decir, desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen y no desde que la nulidad se dicta y por ser insubsanable
aun cuando se cuente con consentimiento del afectado, no resultando posible su convalidación.
La nulidad se reserva para la eliminación de actos que contienen vicios de tal entidad que trascienden el puro interés de
la persona sobre la que inciden los efectos de los mismos y repercuten sobre el orden general, resultando ser ?de orden público?, lo cual explica que pueda ser declarado tanto a instancia de los interesados como de oficio por la Administración.
Además, sin perjuicio de la imprescriptibilidad que caracteriza la nulidad de pleno derecho, el ejercicio de la revisión de
oficio, por su propia excepcionalidad, se encuentra sometida a unos límites que vienen fijados actualmente en el artículo
110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, donde se establece que dichas facultades no podrán ser ejercitadas ?cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario
a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes?, con similar redacción que el artículo 112 de la Ley de 17 de julio de 1958.
Hechas estas consideraciones generales e introductorias, debe abordarse, primeramente, el análisis del presupuesto de nulidad
contemplado en el artículo 47.1.b) de la Ley de 17 de julio de 1958, -equiparable al 47.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y al 62.1.c) de la anterior Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, según los cuales
merecen tal calificación los actos administrativos ?que tengan un contenido imposible?.
A tenor de la doctrina y jurisprudencia relativa al primer inciso de ese precepto, -reproducido por el artículo 62.1-c de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-, ha de significarse que, ciertamente, el contenido de todo acto administrativo ha de ser posible, lícito y
determinado, dando lugar su imposibilidad originaria a la nulidad radical o de pleno derecho. Como ha tenido ocasión de señalar
continuadamente este Consejo en numerosos dictámenes -por todos: 49/1999, de 2 de junio; 92/2004, de 28 de julio; 25/2005,
de 16 de febrero; 126/2008, de 18 de junio; 259/2009, de 1 de diciembre; 19/2011, de 2 de febrero o el más reciente 178/2021,
de 13 de mayo-, esta causa de nulidad viene a aplicar en la esfera jurídico-administrativa el principio general recogido en
el artículo 1.272 del Código Civil, que prohíbe que puedan ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles, en cuanto
de la imposibilidad del contenido deriva la del cumplimiento.
La concurrencia de tal causa ha sido apreciada por la doctrina y la jurisprudencia con suma prudencia, a fin de evitar que
se amplíe inadecuadamente el supuesto legal a cualquier acto desprovisto de fundamento jurídico para ser dictado. En este
sentido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de mayo de 2000 (Ar. RJ 2000,4363), haciendo recopilación de la doctrina
mantenida en otros fallos anteriores como los de 6 de noviembre de 1981 (Ar. RJ Aranzadi 1981,4755) o de 9 de mayo de 1985
(Ar. RJ. 1985,2909), ha señalado lo siguiente: ?La imposibilidad a que se refiere la norma [...] debe ser, por ello, de carácter material o físico, ya que una imposibilidad de carácter jurídico equivaldría prácticamente
a ilegalidad del acto, que suele comportar anulabilidad [...]; la imposibilidad debe ser, asimismo, originaria ya que una imposibilidad sobrevenida comportaría simple ineficacia del acto.
Actos nulos por tener un contenido imposible son, por tanto, los que resultan inadecuados, en forma total y originaria, a
la realidad física sobre la que recaen. Son también de contenido imposible los actos que encierran una contradicción interna
en sus términos (imposibilidad lógica) por oponerse a leyes físicas inexorables o a lo que racionalmente se considera insuperable.
La jurisprudencia ha equiparado en algunos casos la indeterminación, ambigüedad o ininteligibilidad del contenido del acto
con la imposibilidad de éste [...]?.
El Consejo de Estado también ha interpretado tal causa de nulidad siguiendo la citada línea jurisprudencial y así ha señalado
que ?[?] el acto de contenido imposible es el que, por propio ser o realidad intrínseca, no puede llevarse a cabo siendo físicamente
imposible, bien porque encierra contradicción interna o en sus términos, bien por oposición a las leyes físicas inexorables
o a lo que racionalmente se considera insuperable [?]? (dictamen 349/2002, de 4 de abril); y que, en todo caso, ?[?] debe tratarse de una imposibilidad material, ideal o lógica, sin que tenga cabida la llamada imposibilidad legal, es decir,
la pura o simple ilegalidad [?]? -dictámenes 2340/2002, de 26 de septiembre o 110/2015, de 15 de abril-.
En cuanto a la definición de los presupuestos legales que posibilitan la apreciación de la causa de nulidad alegada que se
recoge en el artículo 47.2 de la Ley de 17 de julio de 1958, -equiparable al 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y al 62.2 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre- ha de incidirse en que, como expresamente establece, se aplica a disposiciones administrativas o normas de
rango reglamentario, siendo doctrina pacífica que en el caso de los reglamentos, a diferencia de lo que sucede con los actos
administrativos, no cabe distinguir entre nulidad de pleno derecho y anulabilidad, siendo así que las infracciones del ordenamiento
jurídico mencionadas previamente en las que incurra un precepto reglamentario son determinantes de su nulidad radical.
IV
Examen del fondo del asunto.- Señalado todo lo anterior acerca de las normas y criterios de general aplicación a los presupuestos de nulidad invocados
por la parte interesada, tanto en el escrito inicial de solicitud de revisión de acto nulo como en los escritos de alegaciones,
y antes de pasarse al examen singularizado de cada uno de ellos, procede hacer un análisis del objeto del presente procedimiento.
Se somete al dictamen del Consejo Consultivo el expediente de revisión de oficio del Acuerdo de la Presidencia del Instituto
Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, de fecha 30 de junio de 1978, de la Concentración Parcelaria de Vega de la Retamosa
en el término municipal de Peñas de San Pedro (Albacete), en virtud del cual se adjudica, en concepto de bienes gananciales,
a D. [?] y D.ª [?], la finca n.º [?].
Dicho procedimiento ha sido iniciado a instancia de parte, cuya pretensión es la declaración de nulidad de pleno derecho del
referido Acuerdo, limitando los efectos de dicha declaración a la parcela n.º [?] de la Concentración Parcelaria, con el fin
de dotar a la parcela de accesos a las vías de comunicación.
Nos encontramos, por tanto, ante un expediente de revisión de oficio que, como se indicó en la consideración anterior, se
trata del ejercicio de una prerrogativa extraordinaria que debe ejercitarse con suma cautela y de forma restrictiva, estando
condicionado el examen que debe realizar este Consejo estrictamente al acto objeto de revisión y a las causas de nulidad invocadas
por la solicitante.
Así, entiende la parte interesada que el Acuerdo en lo referido a la parcela n.º [?] de la Concentración Parcelaria adolece
de un vicio de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 47.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre -que, tal y como
se ha expuesto en la Consideración anterior, cabe entender referido al artículo 47.1.b) de la Ley de 17 de julio de 1958-, por tener un ?contenido imposible?. Justificando dicha imposibilidad en que ?no se concibe que la propiedad entregada como finca de resultado pueda ser explotada por su adjudicatario al carecer de vía
de comunicación y acceso?, por lo que entiende que se trata de una imposibilidad de carácter material o físico y originaria. Asimismo, se alude a que
el Acuerdo vulnera el artículo 173.e) del Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, que establece como una de las finalidades
de la concentración parcelaria ?Dar a las nuevas fincas acceso directo a las vías de comunicación, para lo que se modificarán o crearán los caminos precisos?. En definitiva, los fines pretendidos con la declaración de nulidad instada es la ?ejecución del tramo de camino o vía de acceso que permita el cultivo de la parcelaria [?]?.
Para entrar en el estudio de esta causa de nulidad, es necesario destacar que el 23 de octubre de 1978 se inicia la toma de
posesión de las fincas de reemplazo incluidas en esta Concentración Parcelaria y que tras la inscripción de los títulos de
propiedad en el Registro de la Propiedad fueron entregados estos a sus propietarios, particularmente, tal y como consta en
el expediente, el título de propiedad correspondiente a la parcela n-º [?] fue recogido por D.ª [?] el 17 de junio de 1981. No constando la presentación de reclamación o recurso a los distintos actos que integran el proceso de
Concentración Parcelaria como son las Bases, Acuerdo o a la toma de posesión de la finca de reemplazo, aun conociéndose en
esos momentos con exactitud las características y circunstancias concretas de las parcelas adjudicadas.
En el presente caso, las propias manifestaciones que realiza la parte interesada en su escrito de alegaciones presentado el
16 de enero de 2025, expresando que la ?parcela lleva sin cultivar más de OCHO AÑOS, por negarles el paso los colindantes?, ponen de manifiesto que no concurre en el presente la causa de nulidad invocada, ya que la imposibilidad material, física
y originaria alegada no es tal, teniendo en cuenta que la parcela ha sido explotada con anterioridad al menos durante más
de treinta años, lo que revela que el acto cuya revisión se pretende a desplegado sus efectos desde el origen permitiendo
el uso y disfrute de la parcela a sus propietarios, siendo la problemática que expone la parte respecto a los accesos un hecho
que ha surgido más de treinta años después de tomar posesión de la finca. Por ello, en modo alguno es posible calificar al
Acuerdo de Concentración Parcelaria como acto administrativo de contenido imposible.
A mayor abundamiento, aún sin pretender valorar la existencia de un posible error en la configuración de los accesos a la
parcela que pudiera derivar del procedimiento de reordenación de la propiedad llevado a cabo por la Concentración Parcelaria,
cabe exponer que el Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, en sus artículos 206 y 221, prevé la
posibilidad de subsanar errores que se adviertan en las fincas de reemplazo, utilizando para ello las tierras sobrantes, que
estarán a disposición de estos fines durante un periodo de tres años. En modo alguno, es posible articular un procedimiento
de subsanación de errores -tal y como subsidiariamente pretende la parte solicitante- por haber trascurrido un periodo de
tiempo tan extenso que excede de 45 años desde la fecha en que finalizó el proceso de reorganización de la propiedad.
Finalmente, aduce la parte solicitante de modo complementario la aplicación del supuesto de nulidad recogido en el artículo
47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, relativo a que ?serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones
administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a ley y las que establezcan la retroactividad de disposiciones
sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales?, que cabe entender referido al artículo 47.2 de la Ley de 17 de julio de 1958.
Dicho supuesto de nulidad debe ser rechazado, ya que el Acuerdo de Concentración Parcelaria cuya legalidad se cuestiona cuenta
con naturaleza jurídica de acto administrativo y no de disposición normativa, por lo que el citado precepto no le resulta
de aplicación.
En definitiva, independientemente de la problemática que pudiera tener la parte solicitante respecto a la necesidad de contar
con una entrada a su finca, es evidente que la revisión de oficio por su carácter excepcional no puede ser utilizada para
revocar actos administrativos si la causa donde se fundamenta no aparece suficientemente acreditada, siendo así que, en el
caso que ocupa ahora la atención de este Consejo Consultivo, no resulta subsumible el Acuerdo de Concentración Parcelaria
de 30 de junio de 1978 en ninguno de los supuestos de nulidad a que se refiere el artículo 47 de la Ley de 17 de julio de 1958. Aun cuando los problemas de acceso a la parcela, tal y como afirma la parte solicitante, traigan causa
de la existencia de algún error derivado de la concentración parcelaria éste no fue advertido y comunicado a la Administración
para su corrección a través de los procedimientos previstos en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, ya que el propietario
no presentó alegaciones, reclamaciones o recurso contra ninguno de los actos que integran el procedimiento de reorganización
de la propiedad, ni tan siquiera en el momento de la toma de posesión de la parcela, siendo en éste momento cuando podía haber
advertido cualquier problema relacionado con el acceso a la finca, por lo que no procede cuarenta años después utilizar la
excepcional vía de la revisión de oficio para anular un acto que evidentemente tendría consecuencias diversas en otros propietarios
también afectados por el proceso de concentración parcelaria de la zona de Vega de la Retamosa.
En consecuencia, al no apreciarse que el acuerdo de concentración parcelaria tenga un contenido imposible ni se trate de una
disposición de carácter general, no procede la revisión de oficio instada por D. [?], actuando en nombre y representación
de D.ª [?].
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no apreciándose la concurrencia de las causas de nulidad de pleno derecho establecidas en el artículo 47.1.b) y 2 de la
Ley de 17 de julio de 1958 sobre Procedimiento Administrativo, en relación con el Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de
la Vega de la Retamosa en el término municipal de Peñas de San Pedro (Albacete), de fecha 30 de junio de 1978, procede informar
desfavorablemente la revisión de oficio promovida por D. [?], actuando en nombre y representación de D.ª [?].
* Ponente: francisco javier de irizar ortega
