Última revisión
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 100/2020 de 30 de abril de 2020
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 30/04/2020
Num. Resolución: 100/2020
Cuestión
Revisión de oficio incoada a instancia de parte con motivo de la presunta nulidad de pleno derecho de unas liquidaciones del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.Contestacion
[Link]
http://www.ccasturias.es/
Dictamen Núm. 100/2020
V O C A L E S :
Sesma Sánchez, Begoña,
Presidenta
González Cachero, María Isabel
Iglesias Fernández, Jesús Enrique
Menéndez Sebastián, Eva María
García García, Dorinda
Secretario General:
Iriondo Colubi, Agustín
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
30 de abril de 2020, por medios
electrónicos, con asistencia de las
señoras y el señor que al margen se
expresan, emitió por unanimidad el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 5 de marzo de 2020 -registrada de
entrada el día 13 de ese mismo mes-, examina el expediente de revisión de
oficio incoado a instancia de parte con motivo de la presunta nulidad de pleno
derecho de unas liquidaciones del impuesto sobre el incremento de valor de los
terrenos de naturaleza urbana.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 12 de febrero de 2018, #reclamante# presenta a través de la
Oficina de Registro Electrónico un escrito -dirigido al Ayuntamiento de Oviedoen
el que solicita la revisión y declaración de nulidad de pleno derecho de las
liquidaciones del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de
naturaleza urbana que se especifican.
[Link]
http://www.ccasturias.es/
2
Expone que mediante escritura pública de compraventa otorgada el 12
de agosto de 2016 trasmitió un piso y el trastero anejo al mismo que había
adquirido por herencia de su padre. Según indica, ?el piso fue inventariado al
momento de aceptar la herencia por un valor de 88.807,73 ?, y el trastero
anejo al mismo en 1.589,45 ?, sumando en total 90.397,18 ?. La venta de
ambos inmuebles se efectuó por un precio total de 84.000 ?, produciéndose por
tanto una minusvalía de 6.397,18 ??. Como consecuencia de la transmisión, el
12 de enero de 2017 se practicaron las liquidaciones correspondientes en
concepto de impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de
naturaleza urbana, resultando de las mismas unas cuotas tributarias de
838,76 ? y 6,51 ?.
En síntesis, considera que las liquidaciones practicadas son nulas de
pleno derecho al haber sido efectuadas conforme a preceptos inconstitucionales
e inexistentes en el ordenamiento jurídico en virtud de la Sentencia del Tribunal
Constitucional de 11 de mayo de 2017, y por atentar contra el principio de
capacidad económica al estar gravando un supuesto de inexistencia de
incremento de valor del suelo. Igualmente, critica la forma de calcular la base
imponible, toda vez que se ha seguido -a su juicio- un método de cálculo que
no atiende al incremento del valor durante los años en los que el inmueble
estuvo en su patrimonio, generando una deuda tributaria mayor.
En atención a ello, solicita que se declare la nulidad de pleno derecho de
las liquidaciones practicadas por concurrir las causas previstas en los artículos
47.1, apartados a), c) y f), y 47.2 de la
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y
supuestos concordantes del artículo 217 de la
General Tributaria, o en su defecto que se revoquen con los efectos inherentes
a dicha declaración.
Acompaña al escrito, en apoyo de sus alegaciones, una copia de
sentencias dictadas por distintos Tribunales Superiores de Justicia y Juzgados
de lo Contencioso-Administrativo.
[Link]
http://www.ccasturias.es/
3
2. Mediante Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Oviedo de 24 de
mayo de 2018, se declara improcedente el inicio del procedimiento especial de
revisión de nulidad de pleno derecho de la liquidación tributaria practicada, así
como del procedimiento de revocación solicitado por el interesado, al entender
que no concurría ninguno de los supuestos taxativos recogidos en los artículos
217 y 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que
pudiesen dar lugar al inicio de dichos procedimientos.
3. Contra esta Resolución formuló el interesado reclamación económicoadministrativa
ante el Consejo Económico Administrativo Municipal de Oviedo,
que por Resolución de 29 de noviembre de 2018 acordó declararla inadmisible
por tratarse de una resolución no susceptible de reclamación o recurso en vía
económico-administrativa.
4. El interesado interpuso recurso contencioso-administrativo contra la
Resolución del Consejo Económico-Administrativo de Oviedo de 29 de
noviembre de 2018, que fue declarada nula por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo N.º 2 de Oviedo en Sentencia de 23 de septiembre de 2019, ?en
el sentido de que debe disponerse la admisión a trámite de la solicitud de
revisión de actos nulos de pleno derecho presentada y, tras los trámites
oportunos, dictarse la resolución que proceda?.
5. Mediante Resolución de la Alcaldía de 23 de octubre de 2019, se acuerda dar
cuenta de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 2 de
Oviedo de 23 de septiembre de 2019 a fin de que por la Sección
correspondiente se proceda a llevarla a su puro y debido efecto, practicando lo
que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.
6. En ejecución de la referida sentencia, por Resolución de la Alcaldía de 20 de
diciembre de 2019 se acordó admitir a trámite la solicitud de revisión de nulidad
de pleno derecho del acto de aprobación de las liquidaciones tributarias que se
cuestionan, dándose inicio al procedimiento de revisión y concediendo al
[Link]
http://www.ccasturias.es/
4
interesado un plazo de audiencia de 15 días para que pueda alegar y presentar
los documentos y justificantes que estimase pertinentes.
7. El día 5 de febrero de 2020, el interesado presenta en el registro municipal
un escrito de alegaciones en el que insiste en que las liquidaciones cuya
revisión insta son nulas de pleno derecho al haberse efectuado con base en
preceptos inconstitucionales conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional
59/2017, de 11 de mayo, inexistentes en el ordenamiento jurídico, atentando
además contra el principio tributario constitucional de capacidad económica, al
estar ante un claro supuesto de inexistencia de incremento de valor,
concurriendo las causas de nulidad de los apartados a), c) y f) del artículo 47.1
y en el artículo 47.2 de la
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y supuestos
concordantes previstos en el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
Reitera que las liquidaciones son nulas, igualmente, al haberse seguido
un método de cálculo que genera una deuda tributaria mayor, a cuyos efectos
cita la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 1 de Cuenca
de 21 de septiembre de 2010, confirmada por la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de abril de 2012.
Finalmente, considera procedente la revocación de las liquidaciones al
amparo de lo previsto en el artículo 219.1 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, y 109 de la
amparadas en preceptos inconstitucionales, suponen un gravamen sobre un
incremento de valor inexistente y han sido confeccionadas con manifiesto error
en la aplicación de la fórmula de cálculo de la cuota tributaria.
8. Con fecha 27 de febrero de 2020, la Jefa del Servicio de Gestión Tributaria
eleva al Concejal de Gobierno de Economía y Empleo propuesta de resolución
en sentido desestimatorio, al entender improcedente la declaración de nulidad
de pleno derecho del acto de aprobación de la liquidación, así como la
revocación de los actos objeto de impugnación.
[Link]
http://www.ccasturias.es/
5
Razona que ?los efectos? de la Sentencia del Tribunal Constitucional ?no
pueden retrotraerse al momento de la transmisión que aquí nos ocupa,
efectuada el 12 de agosto de 2016, pues en nuestro modelo de justicia
constitucional los efectos erga omnes que se derivan de un fallo que declara la
inconstitucionalidad de una norma no están dotados de carácter retroactivo ni
conducen a la revisión de las situaciones consolidadas que se han producido al
amparo de la ley que ahora se entiende que es inconstitucional?, citando al
efecto diversas sentencias del Tribunal Constitucional.
En cuanto a la causa de nulidad prevista en la letra a) del artículo 47.1
de la
es, la aprobación de una liquidación tributaria, no ha vulnerado ninguno de los
derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional, decayendo, en
consecuencia, la posibilidad de declaración de nulidad de pleno derecho por tal
motivo?.
Respecto a la vulneración del principio de capacidad contributiva del
artículo 31 de la Constitución, entiende que ?no estaríamos ante uno de los
derechos o libertades cuya violación sería susceptible del recurso de amparo
ante el Tribunal Constitucional?.
Por lo que se refiere al supuesto recogido en el apartado c) del artículo
217 de la
imposibilidad material o física del acto?, pues por el interesado ?se ha
formalizado? la ?transmisión de unos terrenos físicos existentes de los que era
propietario a favor de otra persona, también existente; transmisión que,
conforme a la normativa vigente en la fecha (en) que se produjo, origina el
devengo del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de
naturaleza urbana, y cuyas liquidaciones tributarias fueron practicadas con total
observancia de la normativa reguladora del mismo?.
Finalmente tampoco aprecia la concurrencia de la causa prevista en la
letra f) del artículo 47.1 de la
de nulidad viene siendo interpretada (y los múltiples dictámenes examinados
del Consejo de Estado emitidos en este tipo de procedimientos lo corroboran,
así como del Consejo Consultivo del Principado de Asturias) para los supuestos
[Link]
http://www.ccasturias.es/
6
en que por la Administración se haya dictado un acto que determine el
nacimiento de un derecho o facultad (actos declarativos de derechos) a favor
de un sujeto y el acto carecía de los requisitos `esenciales´ previstos por el
ordenamiento jurídico para la adquisición por aquel de dicho derecho o
facultad?.
Concluye que ?en el presente supuesto el acto de aprobación de la
liquidación tributaria cuya nulidad se pretende cumplía en ese momento todos
los requisitos legales exigidos y fue dictado con plena observancia del
ordenamiento jurídico vigente, y concretamente de la normativa reguladora del
impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana
(Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y Ordenanza Fiscal 404
reguladora del impuesto en este municipio), sin que, como ya se indicó (?), la
Sentencia 59/2017 del Tribunal Constitucional, de 11 de mayo de 2017 (?),
tenga carácter retroactivo ni permita revisar situaciones consolidadas
producidas al amparo de los artículos de la misma, que ahora se entienden
inconstitucionales, pero solo en determinados supuestos?.
Tampoco considera procedente la revocación del acto impugnado, pues
?entiende la jurisprudencia que, en ningún caso, la revocación es un medio
sustitutivo de los medios de impugnación de los actos tributarios que son el
recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa. Por el
contrario, se trata de una figura específica y excepcional que contempla una
facultad de la Administración que permite corregir situaciones injustas, cuando
se den determinados requisitos, restableciendo la conformidad de su actuación
al ordenamiento jurídico?. Y defiende que el acto de aprobación de las
liquidaciones ?fue dictado observando escrupulosamente la normativa
reguladora del impuesto vigente en aquella fecha, sin que por dicho
procedimiento se pueda ahora proceder a revisar la conformidad o no de las
liquidaciones al ordenamiento jurídico?.
Por último, en cuanto al método de cálculo de la liquidación que se
impugna con el que manifiesta su disconformidad el interesado, insiste en que
la misma debió ponerse de manifiesto ?a través de los recursos ordinarios en
vía administrativa?. En todo caso, advierte que ?sobre este particular ha de
[Link]
http://www.ccasturias.es/
7
tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de 27 de
marzo de 2019 ha resuelto sobre el mismo precisando que `(?) la
interpretación conjunta de los artículos 104.1 y 107, apartados 1, 2 y 4, del
Texto Refundido de la
el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, permite concluir que el
importe de la base imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los
terrenos de naturaleza urbana ha de ser el resultado de multiplicar el valor del
terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del
incremento y por el porcentaje anual que corresponda´?.
9. En este estado de tramitación, mediante escrito de 5 de marzo de 2020, esa
Alcaldía solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita
dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de revisión de
oficio de la liquidación del impuesto sobre el incremento de valor de los
terrenos de naturaleza urbana objeto del expediente núm. ??, del
Ayuntamiento de Oviedo, adjuntando a tal fin copia del mismo en soporte
digital.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 13.1, letra l), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, y 18.1, letra l), del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, aprobado por
Decreto 75/2005, de 14 de julio, en relación con el artículo 217 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante
6 del Reglamento General de Desarrollo de la
General Tributaria, en Materia de Revisión en Vía Administrativa, aprobado por
Real
Ayuntamiento de Oviedo, de conformidad con lo establecido en los artículos 17,
[Link]
http://www.ccasturias.es/
8
apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados en primer
lugar, respectivamente.
De acuerdo con dichos preceptos, así como con la petición cursada, el
objeto de nuestro dictamen se circunscribe a la solicitud de revisión de oficio
formulada por el particular, lo que se precisa dado que de forma subsidiaria a
esta se realiza una petición de revocación del acto cuestionado a la que no
alcanza nuestro pronunciamiento.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en la sección 4.ª del capítulo II del
título II de la
promotor de la revisión está debidamente legitimado en cuanto destinatario
directo de los actos administrativos cuya nulidad se pretende.
El Ayuntamiento de Oviedo está pasivamente legitimado en cuanto autor
de la liquidación tributaria cuya declaración de nulidad es objeto de este
procedimiento de revisión de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 59.2 del
aprueba el Texto Refundido de la
adelante TRLHL).
TERCERA.- El artículo 217 de la
temporal para ejercer las facultades de revisión de oficio, resultando de
aplicación los límites establecidos en el artículo 213 de la misma Ley, y rigiendo
como derecho supletorio el artículo 110 de la
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en
adelante
ser ejercitada ?cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido
o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena
fe, al derecho de los particulares o a las leyes?. En el caso que examinamos
entendemos que no concurre ninguno de los supuestos citados.
CUARTA.- En relación con la tramitación del procedimiento administrativo de
revisión de oficio, debe recordarse que este se configura como un instrumento
[Link]
http://www.ccasturias.es/
9
de garantía de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos, lo que exige un
estricto cumplimiento de los preceptos legales reguladores del mismo. Por ello,
hemos de analizar en primer lugar si se cumplen o no sus trámites
fundamentales.
Sobre la competencia del órgano administrativo para acordar la revisión
de oficio, se observa que en este caso no correspondería al Teniente de Alcalde
-por delegación de la Alcaldía-, como erróneamente se indica en la propuesta
de resolución y en el oficio de remisión del expediente, sino que de
conformidad con lo señalado en el artículo 110 de la
Reguladora de las Bases del Régimen Local, es al Pleno de la Corporación a
quien compete ?la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los
actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con el
procedimiento establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley General
Tributaria?. Observación esta que tiene la consideración de esencial a efectos
de lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004,
de 21 de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.
El procedimiento que rige la tramitación de la revisión de oficio se
encuentra regulado en el artículo 217 de la
comunes aplicables a la revisión en vía administrativa, contenidas en los
artículos 213 a 216 -y demás a los que estos remiten- del mismo cuerpo legal y
en el Reglamento general de desarrollo de la citada Ley. Por lo que respecta a
la tramitación, se han cumplido los trámites fundamentales de audiencia con
vista del expediente y se ha elaborado una propuesta de resolución que
responde a la obligación legal de motivación, impuesta específicamente para
este tipo de procedimientos en el artículo 35.1.b) de la
No obstante, advertimos que no se ha dado cumplimiento estricto a la
obligación de comunicar al interesado, en los términos de lo dispuesto en el
artículo 21.4 de la
resolución -y notificación- del procedimiento, así como los efectos que pueda
producir el silencio administrativo.
[Link]
http://www.ccasturias.es/
10
Asimismo, y en lo que se refiere al plazo máximo para notificar la
resolución expresa, se aprecia que nos encontramos ante un procedimiento de
revisión iniciado a instancia de parte y no ante un procedimiento incoado de
oficio; impulso de parte que no se altera por la circunstancia de que el
Ayuntamiento haya ordenado la sustanciación del mismo en ejecución de una
decisión judicial. En efecto, habiendo solicitado el interesado la revisión el día
12 de febrero de 2018, tal solicitud fue inadmitida por Resolución de la Alcaldía
de 24 de mayo de 2018, resultando confirmada por Resolución del Consejo
Económico-Administrativo de Oviedo, a la postre anulada por Sentencia del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 2 de Oviedo de 23 de septiembre
de 2019. En ejecución de este fallo, la Resolución de la Alcaldía de 20 de
diciembre de 2019 acuerda ?admitir a trámite? la solicitud indebidamente
desechada a limine. Por ello, cabe deducir que esta última resolución
administrativa se dirige a la adecuada ordenación del procedimiento y no es
propiamente una resolución de inicio, ni puede servir a la fijación del dies a quo
para el cómputo del plazo.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 217 de la
LGT, en los procedimientos seguidos a instancia del interesado la sola
presentación de la solicitud determina el inicio del cómputo del plazo de un año
para notificar la resolución expresa, agotado el cual la solicitud se entiende
desestimada por silencio administrativo. Ahora bien, en los supuestos en que la
petición inicial ha sido inadmitida por la Administración y los Tribunales ordenan
que se sustancie no procede computar el plazo para resolver desde la solicitud
primigenia -pues estaría de ordinario consumido o próximo a agotarse-, sino
desde el momento en el que se comunica a la Administración la sentencia que
ordena tramitar el procedimiento revisor. En este caso, la sentencia tuvo
entrada en el registro del Ayuntamiento de Oviedo el 18 de octubre de 2019
(folio 275), por lo que se estima que el plazo para resolver y notificar ha de
computarse desde esa fecha, teniendo en cuenta la suspensión de plazos
establecida en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14
de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma para la Gestión de la
Situación de Crisis Sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sus prórrogas.
[Link]
http://www.ccasturias.es/
11
QUINTA.- La revisión de oficio, tanto la regulada en el capítulo I del título V de
la
procedimiento excepcional. Este instrumento sitúa a la Administración en una
posición de privilegio, al poder por sí misma, bien por propia iniciativa o a
instancia del interesado, sin intervención judicial, revisar disposiciones y actos
suyos viciados de nulidad.
En consonancia con el sentido excepcional de esta potestad de
autotutela, la revisión de oficio se restringe a los supuestos de nulidad radical
previstos taxativamente en la ley -de interpretación restrictiva-, y se le imponen
unos límites específicos, pues de lo contrario perdería efectividad la garantía
que entraña la diferenciación entre actos nulos de pleno derecho y actos
anulables y su sometimiento a regímenes jurídicos distintos de anulación.
Según constante jurisprudencia, que se reitera en la Sentencia del Tribunal
Supremo de 26 de junio de 2018 -ECLI:ES:TS:2018:2443- (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª), ?la finalidad que está llamada a
cumplir la revisión de los actos nulos (?) es facilitar la depuración de los vicios
de nulidad radical o absoluta de que adolecen algunos actos administrativos,
con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de
impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva?, ampliando las
posibilidades impugnatorias ?en equilibrio con la seguridad jurídica?.
SEXTA.- Entrando en el fondo del asunto, en el supuesto examinado se
persigue la anulación de un acto desfavorable -las liquidaciones de la plusvalía
derivada de la transmisión de una vivienda y el trastero anejo a la misma
efectuada el 12 de enero de 2017- que se le notifica al interesado el 2 de
febrero de 2017.
Nos encontramos, por tanto, ante un acto firme puesto que el interesado
no recurrió la liquidación en vía administrativa, pero con posterioridad presentó
una solicitud de revisión de oficio de la misma el 12 de febrero de 2018
aduciendo su nulidad por concurrir las causas previstas en los apartados a), c) y
f) de los artículos 47.1 y 47.2 de la
[Link]
http://www.ccasturias.es/
12
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y
supuestos concordantes del artículo 217 de la
General Tributaria. En concreto, considera que las liquidaciones se giraron con
fundamento en preceptos que han sido declarados ?inconstitucionales? en
virtud de la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, y
que las liquidaciones practicadas atentan contra el principio de capacidad
económica al estar gravando un supuesto de inexistencia de incremento de
valor del suelo, al tiempo que muestra su disconformidad con el método de
cálculo utilizado por vulnerar el mismo principio.
Tras haberse declarado por Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento
de Oviedo la improcedencia de iniciar el procedimiento al no apreciar la
concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 217.1, apartados a), c) y
f), de la
Administrativo Municipal de Oviedo, que por Resolución de 29 de noviembre de
2018 acordó declarar inadmisible la misma por tratarse de una resolución no
susceptible de reclamación o recurso en vía económico-administrativa. Contra
esta Resolución el interesado interpuso recurso contencioso-administrativo,
declarando la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 2 de
Oviedo de 23 de septiembre de 2019 su disconformidad a derecho y ordenando
la admisión a trámite de la solicitud de revisión de nulidad de pleno derecho
presentada, sin prejuzgar el fondo del asunto.
Examinando por orden los motivos alegados, se imputa al acto de
liquidación, en primer lugar, que lesiona ?derechos y libertades susceptibles de
amparo constitucional? -artículo 47.1.a) de la LPAC-. Considera el interesado
que ?el acto liquidatorio cuya nulidad solicitamos infringe el derecho a la
igualdad? previsto en el artículo 14 de la Constitución ?por cuanto su
mantenimiento supone gravar un hecho sin que exista ley que lo soporte?, dado
que los artículos 107 y 110 del TRLHL ?han sido expulsados ex origine del
ordenamiento jurídico, por lo que resultaría contrario al principio de igualdad
gravar unos supuestos y no gravar otros en atención a si los actos liquidatorios
fuesen anteriores (?) o no? a la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017.
Afirma que ?ello guarda relación, además, con el derecho a la tutela judicial
[Link]
http://www.ccasturias.es/
13
efectiva? previsto en el artículo 24 de la Constitución, ?dado que el
mantenimiento del acto en cuestión por el mero hecho de haber transcurrido
los plazos para recurrirlo privaría de eficacia a la sentencia citada, pese a que,
insistimos, la misma se ocupa claramente de señalar que la declaración de
inconstitucionalidad que hace lo es ex tunc, y sus efectos habrán de
desplegarse por tanto hacia atrás en el tiempo?.
Al respecto, no cabe apreciar una infracción del derecho a la igualdad
ante la ley cuando a partir de un determinado momento los ciudadanos
soportan o dejan de soportar un tributo, pues con tal razonamiento se estaría
fosilizando la imposición al margen de las competencias que reconoce el
artículo 133 de la Constitución. Tampoco se estima comprometida la tutela
judicial efectiva cuando los gravados tuvieron -y tienen- a su disposición los
recursos que el ordenamiento arbitra para ejercer en los plazos las
reclamaciones y recursos que procedan si estiman la incorrección del acto
liquidatorio.
No obstante, no debe exigirse aquí al solicitante la extracción precisa de
un nomen iuris, sino una invocación sustancial del derecho fundamental que
entiende vulnerado o de la jurisprudencia que estima aplicable, lo que
efectivamente suscita en su solicitud.
En primer término, procede puntualizar que la Sentencia del Tribunal
Constitucional 59/2017, de 11 de mayo -ECLI:ES:TC:2017:59-, no declara
inconstitucional el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de
naturaleza urbana ni su norma de cobertura, sino el modo de determinación de
la base imponible -artículo 107.1 del TRLHL-, las reglas para calcular el valor del
terreno en el momento del devengo -artículo 107.2.a) del TRLHL- y el precepto
que excluye la posibilidad de acreditar un resultado diferente al que arroja la
aplicación de las reglas de valoración -artículo 110.4 del TRLHL-, en la medida
en que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de
valor. Por ello resulta incorrecto afirmar que el tributo carezca de regulación -
como hace el interesado-, sin perjuicio que a raíz del fallo del Tribunal
Constitucional deban entenderse proscritos los ?supuestos en los que (se)
someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto
[Link]
http://www.ccasturias.es/
14
es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la
transmisión? (Sentencia 59/2017, de 11 de mayo -ECLI:ES:TC:2017:59-).
Ahora bien, dado que la liquidación cuya nulidad se pretende es anterior
a esta sentencia del Tribunal Constitucional, debemos analizar los efectos y el
alcance de la misma, toda vez que la declaración de inconstitucionalidad de una
norma no permite per se declarar la nulidad de las liquidaciones firmes giradas
y abonadas durante su vigencia si no concurre alguna de las causas de nulidad
legalmente previstas. Así en nuestro reciente Dictamen Núm. 136/2019 -en el
que analizamos un supuesto de revisión de liquidaciones firmes del impuesto
sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana- ya
advertimos que, ?si bien los pronunciamientos del Tribunal Constitucional gozan
de eficacia erga omnes, sus efectos se despliegan `desde la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado´, tal y como expresamente se indica
en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal
Constitucional, y se reafirma en el artículo 32.6 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público?. También señalamos que ?la
revisión no procedería en la medida en que la declaración de
inconstitucionalidad, salvo que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional
establezca otra cosa en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, no afecta a
las liquidaciones firmes y consentidas, máxime en un caso como este en el que
la declaración de inconstitucionalidad del referido gravamen de plusvalía
proclamada en la sentencia citada no fue absoluta, sino parcial y condicionada.
En efecto, no existe en nuestro ordenamiento una causa autónoma de nulidad
por inconstitucionalidad de la norma de cobertura que habilite la revisión de
oficio de actos firmes por este motivo. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo
recientemente con carácter general al disponer que `las situaciones
consolidadas, entre las que se incluyen no solo las decididas mediante
sentencia con fuerza de cosa juzgada sino también las actuaciones
administrativas firmes, no son susceptibles de ser revisadas como consecuencia
de la declaración de nulidad que implica la inconstitucionalidad apreciada en la
sentencia del Tribunal Constitucional´ (entre otras, Sentencias de 10
de febrero de 2017 -ECLI:ES:TS:2017:384- y de 13 de julio de 2017
[Link]
http://www.ccasturias.es/
15
-ECLI:ES:TS:2017:3059-, ambas de la Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 2.ª)./ Esa es, precisamente, la razón por la que nuestro ordenamiento
articula, por motivos de justicia material, una garantía de cierre -la
responsabilidad patrimonial del Estado legislador establecida en el art. 32 de la
Ley de Régimen Jurídico del Sector Público- en beneficio de quienes hubieran
impugnado judicialmente el acto dictado en aplicación de una ley
inconstitucional invocando dicha inconstitucionalidad. La compensación
indemnizatoria no se extiende, sin embargo, por expresa voluntad del
legislador, a quienes pudiendo reaccionar se aquietaron a las decisiones
administrativas viciadas?.
Siendo esa la postura de este Consejo, hemos de reconocer que la
cuestión no es pacífica y ha generado diferentes líneas interpretativas,
acogiéndose el interesado a una interpretación maximalista del alcance de la
Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 propugnada por algunos
Tribunales Superiores de Justicia (Madrid, Castilla y León, Galicia, Cataluña y
Navarra). No obstante, y aun reconociendo la pendencia de varios recursos
admitidos en interés casacional por el Tribunal Supremo (Autos Núm.
4054/2019, 5245/2019 y 6024/19), la tesis del solicitante no puede ser
aceptada a la luz de los recientes pronunciamientos que inciden directamente
sobre la cuestión objeto de debate.
En primer lugar, la Sentencia, del Tribunal Constitucional 126/2019, de
31 de octubre -ECLI:ES:TC:2019:126-, complementaria de la Sentencia
59/2017, de 11 de mayo, declara la inconstitucionalidad del artículo 107.4 del
TRLHL (?únicamente en aquellos casos en los que la cuota a satisfacer es
superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente?),
pero añade una precisión sobre el alcance concreto del fallo, en el sentido de
que ?por exigencia del principio de seguridad jurídica (?) únicamente han de
considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta
sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan
adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber
recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme?. Esta
sentencia del Tribunal Constitucional, que no ampara la revisión del acto firme,
[Link]
http://www.ccasturias.es/
16
aborda el supuesto en que la cuota tributaria supera el incremento del valor, no
los casos de decremento, pero el fallo anulatorio -igualmente parcial y
condicionado- se funda en que se vulneran ?el principio de capacidad
económica y la prohibición de confiscatoriedad?, lo que permite deducir que la
solución no puede ser distinta cuando es solo aquel primer principio el
comprometido, como se planteó en la Sentencia 59/2017, de 11 de mayo,
referida a los supuestos en los que no se pone de manifiesto un incremento de
valor. No cabe desconocer, por otro lado, que en la segunda sentencia el
Tribunal Constitucional explicita la limitación de efectos a la vista de la
confusión generada en torno al alcance de su primer pronunciamiento.
Asimismo, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de
2020 -ECLI:ES:TS:2020:722- (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
2.ª) concluye que no es posible revisar las liquidaciones firmes cuando, no
cuestionándose el incremento de valor, se invoca que el método de cálculo
derivado del artículo 107 de la TRLHL comporta una fijación artificiosa de la
base imponible, y fija la doctrina de interés casacional al respecto afirmando
?que en un caso como el examinado, en que existió un incremento de valor del
terreno que determinó el devengo del (impuesto), las declaraciones de
inconstitucionalidad? del artículo 107.4 de la TRLHL ?efectuadas en las
Sentencias del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, y 126/2019, de
31 de octubre, no permiten revisar en favor del obligado tributario actos
administrativos de liquidación del impuesto sobre el incremento de valor de los
terrenos de naturaleza urbana que hayan quedado firmes por haber sido
consentidos al tiempo de la publicación de tales sentencias. En todo caso la
revisión de estas liquidaciones firmes queda excluida por la propia limitación de
los efectos de la declaración de inconstitucionalidad que contiene? la Sentencia
del Tribunal Constitucional 126/2019, de 31 de octubre.
Así pues, en tanto en cuanto el Alto Tribunal zanje definitivamente la
cuestión los argumentos expuestos y los pronunciamientos judiciales analizados
impiden atribuir efectos ex tunc a la Sentencia del Tribunal Constitucional
59/2017, de 11 de mayo.
[Link]
http://www.ccasturias.es/
17
Aunque se ha pretendido articular, con base en la cláusula de cierre de
los supuestos tasados de nulidad -artículo 217.1.g) de la Ley General
Tributaria-, una novedosa causa deducida de lo establecido en la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional sobre los efectos de las sentencias (en concreto, en
su artículo 40), no cabe admitir esa causa autónoma de nulidad de un acto por
la ulterior declaración de inconstitucionalidad de la norma de cobertura. Debe
repararse en que esa inconstitucionalidad puede derivar tanto de una colisión
con mandatos constitucionales como de un vicio de incompetencia, y afectar
tanto a disposiciones legales como de rango reglamentario, sin que la
proyección indiscriminada del fallo sobre los actos firmes guarde coherencia en
el seno de nuestro ordenamiento. Por un lado, porque la tacha de nulidad se
detiene, por voluntad del legislador, en la lesión de derechos susceptibles de
amparo constitucional, y no se extiende a la vulneración de cualquier precepto
o doctrina constitucional que dé lugar a la anulación de una norma. Por otro,
porque un mismo vicio en una disposición reglamentaria podría dar lugar a su
anulación por el Tribunal Constitucional o por los Tribunales del orden
contencioso, sin que se atisbe fundamento para que el pronunciamiento del
primero tenga un alcance ex tunc cuando el de los segundos no afecta a la
eficacia de los actos administrativos firmes (artículo 73 de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
En definitiva, las garantías constitucionales se articulan, en el cauce de la
revisión de oficio, a través de la regla del apartado a) del artículo 217.1 de la
LGT, sin que la liquidación aquí impugnada conculque ningún derecho
susceptible de amparo constitucional.
En segundo lugar invoca el interesado la causa de nulidad prevista en la
letra c) del artículo 47.1 de la
los actos que tengan un contenido imposible. Alega que ?no existiendo los
preceptos que dan soporte material al hecho imponible, a la base imponible ni a
la cuota tributaria es evidente que el contenido de la liquidación a que me
refiero es una mera ficción, también por esta causa nulo de pleno derecho?.
Sin embargo, no puede compartirse el alcance que se pretende anudar al
vicio esgrimido, ya que lo que se alega como supuesto de imposibilidad podría
[Link]
http://www.ccasturias.es/
18
ser un caso de imposibilidad jurídica pero no de imposibilidad fáctica, que es la
única susceptible de originar una nulidad de pleno derecho, tal y como viene
reiterando este Consejo (entre otros, Dictamen Núm. 121/2006 y 161/2019).
Como apunta la Administración municipal en la propuesta de resolución, ?en el
supuesto que nos ocupa, no estamos ante un supuesto de imposibilidad
material o física del acto?, pues por el interesado ?se ha formalizado? la
?transmisión de unos terrenos (?) cuyas liquidaciones tributarias fueron
practicadas con total observancia de la normativa?.
En tercer lugar, el interesado alega el motivo de nulidad previsto en la
letra f) del artículo 47.1 de la
(ordenamiento jurídico)- en virtud del cual esa Administración adquirió el
derecho de cobro del impuesto de plusvalía en cuestión?.
Sin embargo, ya en nuestro reciente Dictamen Núm. 136/2019
advertimos que ?basta una atenta lectura del supuesto de nulidad previsto en la
letra f) del artículo 217.1 de la
ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando
se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición´- para concluir que
no se pueden subsumir en él aquellas situaciones en las que el sujeto
`favorecido´ por el acto sea la Administración?. Recordábamos entonces la
argumentación contenida en el Dictamen Núm. 44/2015 sobre el supuesto de
nulidad de pleno derecho ahora considerado, consignado tanto en la letra f) del
artículo 217.1 de la
30/1992, de 26 de noviembre, afirmando que ?es presupuesto lógico previo
para su aplicación que el acto objeto de revisión por este concreto motivo sea
un acto favorable para el interesado, sin que resulte aplicable en el caso de
actos de gravamen, tal y como acontece en el presente. Así lo viene
entendiendo la doctrina del Consejo de Estado, reflejada, entre otros, en el
Dictamen 428/2009 en un supuesto que guarda gran similitud con el sometido
a examen y al hilo del estudio de los requisitos precisos para la consideración
del supuesto de nulidad consignado en la letra f) del artículo 217.1 de la LGT?.
En dicho dictamen, y en términos que este Consejo Consultivo hace suyos, se
señala que ?el primero de tales requisitos es que se hayan adquirido derechos o
[Link]
http://www.ccasturias.es/
19
facultades, mediante actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento
jurídico, y careciendo de los esenciales para ello. Pero tal circunstancia se
predica respecto de los administrados y no respecto de la Administración, es
decir ha de tratarse de `un acto que determine el nacimiento de derechos o
facultades en el particular y no, por tanto, un acto de gravamen para él del que
resulten derechos o facultades para la Administración´?. Tampoco tendría,
pues, encaje en esta causa de nulidad el acto por el que se liquida un tributo.
También entiende el solicitante que concurre el supuesto de nulidad
previsto en el artículo 47, apartado 2, de la
pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución,
las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que
regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de
disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales?. Razona que ?siendo el Tribunal Constitucional el intérprete
supremo de la Constitución, en su faceta de legislador negativo, al haber
declarado inconstitucionales? los artículos ?107.1, 2 y 110.4 del Texto
Refundido de la Ley de Haciendas Locales, cualquier acto administrativo dictado
con amparo en los mismos incumple la legalidad vigente y, por lo tanto,
también es nulo de pleno derecho?. Es claro que este alegato tampoco puede
ser acogido, toda vez que el supuesto de nulidad radical invocado no se refiere
a los actos administrativos, de cuyas causas de nulidad se ocupa el apartado 1
del artículo 47, sino a las disposiciones administrativas de carácter general, de
naturaleza reglamentaria. Y siendo evidente que la liquidación de la plusvalía es
un mero acto administrativo, sin naturaleza normativa, no cabe su subsunción
en el artículo 47.2 de la
nuestro régimen, a causas tasadas de nulidad de pleno derecho que no pueden
confundirse con las de mera anulabilidad que alcanzan a cualquier infracción
del ordenamiento jurídico.
Finalmente, el interesado esgrime que se vulnera el principio de
capacidad económica constitucionalmente reconocido y muestra su
disconformidad con la fórmula de cálculo del impuesto para motivar su solicitud
de revisión de las liquidaciones practicadas. Tampoco cabe acoger estas
[Link]
http://www.ccasturias.es/
20
imputaciones como causa de nulidad radical pues, no estando tipificadas como
tales, debieron ser denunciados por las vías ordinarias de recurso. Así sucede
con el invocado principio de capacidad económica consagrado en el artículo
31.1 de la Constitución, que no siendo susceptible de tutela en vía de amparo a
tenor de lo dispuesto en artículo 53.2 de la Carta Magna, no puede entenderse
incluido en el supuesto de nulidad previsto en la letra a) del artículo 217.1 de la
LGT.
Respecto al método de cálculo de la liquidación, derivado de la aplicación
del artículo 107 del TRLHL, el Instructor del procedimiento reseña
oportunamente su vigencia, de conformidad con la Sentencia del Tribunal
Supremo de 27 de marzo de 2019 -ECLI:ES:TS:2019:1084- (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª). En rigor, despejado que no procede
la revisión de liquidaciones firmes amparándose en la ausencia de incremento
de valor, la invocación subsidiaria del exceso de gravamen por colisionar el
método de cálculo con el principio de capacidad económica se inserta en el
ámbito de lo resuelto, en interés casacional, por la Sentencia del Tribunal
Supremo de 3 de marzo de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:722- (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª) anteriormente citada. En ella se
razona que ?es obvio que no cabe la revisión de las liquidaciones firmes, puesto
que la aplicación de dicho precepto y del sistema de cálculo de la base
imponible que previene no arroja un resultado que incurra en el alcance
confiscatorio y vulnerador? del artículo 31.1 de la Constitución, ?que se requiere
para incurrir en el ámbito de la declaración de inconstitucionalidad? del artículo
107.4 del TRLHL; amén de que aunque incurriera en confiscatoriedad ?la
revisión de estas liquidaciones firmes queda excluida por la propia limitación de
los efectos de la declaración de inconstitucionalidad que contiene? la Sentencia
del Tribunal Constitucional 126/2019, de 31 de octubre.
Tal como se observa en la sentencia de casación mencionada, de
seguirse la tesis del interesado ?resultaría que no existirían unos plazos
preclusivos, o que serían superfluos o inútiles, con lo que aquellos
contribuyentes o sujetos pasivos que presentaran en tiempo y forma sus
[Link]
http://www.ccasturias.es/
21
recursos o reclamaciones estarían actuando con una diligencia gratuita e
innecesaria?.
En definitiva, se estima que no concurre ninguna de las causas de
nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 217 de la
declaración de inconstitucionalidad de una ley determine per se la nulidad de
los actos firmes dictados a su amparo, por lo que no procede la revisión de
oficio solicitada.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que, atendida la observación esencial, no procede declarar la nulidad
de pleno derecho de la liquidación del impuesto sobre el incremento de valor de
los terrenos de naturaleza urbana objeto del expediente núm. ?? del
Ayuntamiento de Oviedo.?
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
LA PRESIDENTA,
EXCMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE OVIEDO.