Dictamen de Consejo Consu...yo de 2010

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 110/2010 de 05 de mayo de 2010

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 05/05/2010

Num. Resolución: 110/2010


Cuestión

Anteproyecto de Ley del Principado de Asturias de Comercio Interior.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 429/2009

Dictamen Núm. 110/2010

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día 5

de mayo de 2010, con asistencia de

las señoras y los señores que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 2 de diciembre de 2009, examina el expediente

relativo al anteproyecto de Ley del Principado de Asturias de Comercio Interior.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Contenido del anteproyecto

El anteproyecto de ley sometido a consulta está integrado por una

exposición de motivos, una parte dispositiva, que comprende 82 artículos,

organizados en un título preliminar y seis títulos más, y una parte final, que

cuenta con una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una

disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

En la exposición de motivos, tras dar cuenta del marco normativo en que

ha de desarrollarse la competencia legislativa de nuestra Comunidad Autónoma

en la materia, se refleja como justificación de la norma la necesidad de llevar a

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cabo la adaptación de la legislación autonómica sobre comercio interior a la

Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de

diciembre de 2006, relativa a los Servicios en el Mercado Interior, que ?introduce

una serie de cambios sustanciales dirigidos a suprimir o limitar los obstáculos

que se oponen a la libertad de establecimiento y a la libertad de prestación de

servicios en los Estados miembros?. La Directiva mencionada establece, según se

señala, una ?nueva configuración del régimen de autorización administrativa?

que, con el fin de eliminar los obstáculos a las libertades de establecimiento y de

prestación de servicios, permite condicionar el acceso a las actividades de

servicios y su ejercicio a un régimen de autorización únicamente cuando

?obedezcan a tres principios básicos: no discriminar a un proveedor por razón de

su nacionalidad, ser objetivamente justificados por razones imperiosas de interés

general y ser proporcionados a esos intereses?, e impone, asimismo, que los

criterios para la concesión de la autorización sean objetivos, públicos,

transparentes, accesibles y respondan al interés general, lo que implica dos

cambios sustanciales: por un lado, ?la prohibición de supeditar la concesión de la

autorización a un test o prueba económica individualizada (caso por caso) para

valorar la necesidad del anteproyecto y su impacto en el mercado o sobre los

competidores y la prohibición de participación de los competidores en el

procedimiento de autorización?, y por otro la aplicación de criterios expresivos

del interés general que, tal y como se indica, ya estaban presentes en la

normativa asturiana en materia de ordenación territorial, urbanística,

medioambiental y de cohesión social.

La norma pretendida se inspira, según se expresa en la exposición de

motivos, ?en los principios de libertad de empresa y libre prestación de servicios

como garantes del desarrollo de un sistema de distribución comercial eficiente,

así como en la convicción de la compatibilidad de su tutela con la defensa de un

modelo de desarrollo urbano característico de la mayoría de los países de la

Unión Europea?.

Teniendo en cuenta lo anterior, y puesto que ?algunos de los títulos de la

Ley del Principado de Asturias 10/2002, de 19 de noviembre, estaban llamados a

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modificaciones sustanciales?, se ha optado, para ?reforzar la coherencia del texto

legal?, por elaborar uno nuevo en el que se mantienen aquellos elementos ?que

se han revelado como útiles y eficaces en la ordenación de la actividad

comercial?.

Finalmente, se señalan en el expositivo los cambios principales

introducidos en la norma cuya aprobación se persigue, con expresión de la

justificación a la que obedecen.

El título preliminar, que engloba los primeros trece artículos, se titula

?Disposiciones generales? y está dividido en cuatro capítulos, relativos al objeto y

ámbito de aplicación de la ley; la actividad comercial; a las condiciones de la

oferta, de los precios y garantías, y al Registro de Empresas y Actividades

Comerciales y Consejo Asesor de Comercio del Principado de Asturias,

respectivamente.

El título I, referente a la ordenación de los equipamientos comerciales,

contiene los artículos 14 a 22 y está organizado en dos capítulos: el primero de

ellos dedicado al concepto y tipología de los establecimientos comerciales y el

relativo a la ordenación de la implantación territorial del equipamiento comercial.

El título II, no dividido internamente en capítulos, abarca los artículos 23 a

27, que tratan de los horarios comerciales.

El título III, denominado ?Actividades de promoción de ventas?,

comprende los artículos 28 a 44 y se subdivide en seis capítulos, que se refieren,

respectivamente, a las normas generales y a las ventas de promoción, en

rebajas, de saldos, en liquidaciones y con prima.

El título IV se dedica a las ventas especiales y se integra por los artículos

45 a 58, distribuidos en seis capítulos, que conocen de las disposiciones

generales y de las ventas domiciliarias, a distancia, automática, ambulante y

ocasional.

El título V, atiende a la actuación pública sobre la actividad comercial y

engloba los artículos 59 a 67, relativos al fomento de la actividad comercial, las

medidas de actuación, los planes de orientación comercial, los planes locales de

orientación comercial, los planes sectoriales de orientación comercial, la

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promoción del comercio en las zonas rurales, las actividades feriales, la

inspección y la obligación de facilitar información.

El título VI, concerniente a las infracciones y sanciones, se encuentra

dividido en tres capítulos, que regulan las infracciones, las sanciones y el

procedimiento sancionador.

La disposición adicional única establece que las directrices sectoriales de

equipamiento comercial tendrán vigencia indefinida y se revisarán cada cuatro

años.

La disposición transitoria primera determina el régimen aplicable a las

solicitudes de licencia comercial específica en tramitación a la fecha de entrada

en vigor de la Ley, concretando que se ?tramitarán conforme a la normativa

vigente en el momento de la presentación de la solicitud?.

La disposición transitoria segunda decreta la aplicación de la Ley a ?todos

aquellos procesos de revisión o elaboración de nuevos instrumentos de

planeamiento urbanístico y territorial que se encuentren en tramitación en el

momento de entrada en vigor de esta Ley, y en los que no haya recaído acuerdo

de aprobación provisional?.

La disposición derogatoria única deja sin efecto ?cuantas disposiciones de

igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la misma, y en particular la Ley

del Principado de Asturias 10/2002, de 19 de noviembre, de Comercio Interior, y

el Decreto 104/2005, de 13 de octubre, de horarios comerciales en el Principado

de Asturias?.

La disposición final primera declara la aplicación supletoria de la Ley

7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y demás

legislación estatal aplicable en la materia.

En la disposición final segunda se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar

cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la Ley.

La disposición final tercera autoriza al Consejo de Gobierno a actualizar la

cuantía de las multas, ?teniendo en cuenta la variación de los índices de precios

al consumo?, y, por último, la disposición final cuarta fija la entrada en vigor de

la Ley al día siguiente de su publicación oficial.

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2. Contenido del expediente

El procedimiento de elaboración de la norma se inicia mediante

Resolución del Consejero de Industria y Empleo de 22 de junio de 2009.

Obran en el expediente, a continuación, una memoria justificativa y una

memoria económica, suscritas el día 24 de junio de 2009 por el Director General

de Comercio, Autónomos y Economía Social de la misma Consejería.

En la primera se expresan las razones que justifican la aprobación de la

norma, que se concretan en la necesidad de llevar a cabo la transposición de la

Directiva 2006/123/CE del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de

2006, relativa a los Servicios en el Mercado Interior, y se explicitan las líneas

generales de su contenido y estructura, así como las principales modificaciones

respecto a la Ley 10/2002, de 19 de noviembre, de Comercio Interior.

En la memoria económica se refleja que la ley ?no supone, en principio,

un incremento de gasto para su funcionamiento, ya que las funciones que

atribuye a la Comunidad Autónoma no difieren en gran medida de las ya

establecidas mediante la vigente Ley de Comercio?, pues, ?si bien se suprime la

obligación de inscripción registral para el acceso a la prestación de servicios, se

mantiene la exigencia de una comunicación a posteriori del inicio de la actividad?

y ?se somete la implantación del equipamiento comercial a un procedimiento de

autorización que ya no contempla el otorgamiento de una licencia comercial (?).

Por el contrario, serán los Ayuntamientos quienes instruyan y resuelvan dichos

procedimientos, estableciéndose tres mecanismos de intervención de la

Comunidad Autónoma, en función del tipo de equipamiento comercial, como son

la evaluación de impacto estructural, la evaluación de impacto ambiental y el

informe de evaluación de impacto comercial?. A lo anterior se añade que en el

anteproyecto de Ley se establece un ?incremento de la cuantía de las

infracciones? respecto a las contempladas en la Ley 10/2002, de 19 de

noviembre, de Comercio Interior.

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El día 1 de julio de 2009, la Secretaria General Técnica de la Consejería

instructora remite el borrador del anteproyecto de Ley a sus homólogos de las

restantes Consejerías que integran la Administración del Principado de Asturias.

Al expediente se incorpora, a continuación, un documento, sin membrete,

fecha, ni firma, titulado ?Proyecto de Ley del Principado de Asturias del Comercio

Interior./ Observaciones de carácter medioambiental?, en el que se proponen

modificaciones dirigidas a reflejar las exigencias de tramitación impuestas por la

normativa ambiental tanto a los proyectos de instalación de equipamientos

comerciales con repercusiones en dicho ámbito como a la planificación

comercial.

Seguidamente consta un informe, con membrete de la Agencia de

Sanidad Ambiental y Consumo, sin fecha ni firma, en el que se proponen

cambios en la redacción que obedecen, fundamentalmente, a la pretensión de

incluir en la norma previsiones contenidas en la legislación específica en materia

de defensa de los consumidores y usuarios. En el mismo informe se manifiesta la

conveniencia de señalar de forma expresa, en los preceptos en los que se hace

referencia al registro de empresas y actividades comerciales, que la inscripción

en el citado registro no condiciona el ejercicio de la actividad comercial.

Con fecha 31 de agosto de 2009, una Asesora Jurídica de la Consejería de

Presidencia, Justicia e Igualdad, con el visto bueno de la Jefa del Secretariado

del Gobierno, informa el borrador del anteproyecto de Ley realizando numerosas

observaciones de técnica normativa.

El día 9 de octubre de 2009, el Consejo Asesor de Comercio del Principado

de Asturias, según certifica el Secretario de este órgano en la misma fecha,

dictamina favorablemente el ?proyecto de Ley del Principado de Asturias de

Comercio Interior?.

Con fecha 21 de octubre de 2009, la Comisión Permanente del Consejo

Económico y Social del Principado de Asturias, actuando por delegación del Pleno

conferida el día 9 de julio del mismo año, aprueba por unanimidad la propuesta

de dictamen sobre el anteproyecto de Ley emitida por la Comisión de Trabajo de

Análisis Económico y Social. En el dictamen se ?valora positivamente? la norma,

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si bien se realizan una serie de consideraciones al texto articulado; en concreto

se ?plantea la posibilidad de que no sea necesaria la comunicación del cese de la

actividad al Registro, y que la propia Administración recoja esta información de

otros registros públicos donde consta este cese, como es el caso de la

Administración de Hacienda?, y se señala que ?una composición equilibrada de

los agentes económicos y sociales es un elemento que favorecería el buen

funcionamiento del Consejo Asesor de Comercio?.

El día 23 de noviembre de 2009, la Secretaria General Técnica de la

Consejería instructora suscribe un informe en relación con las observaciones

formuladas por ?la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e

Infraestructuras?, la Agencia de Sanidad Ambiental y Consumo de la Consejería

de Salud y Servicios Sanitarios y la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad

en el que se expresan las alegaciones que se asumen y los motivos que

justifican el rechazo de las que no se aceptan. Respecto a la formuladas por la

Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, se

admiten todas excepto la realizada con el propósito de sujetar a tramitación

ambiental los planes de orientación comercial, por considerar que ?no encajan

dentro de los planes que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente

en los términos del artículo 3.2 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre

evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio

ambiente?. En cuanto a las planteadas por la Consejería de Salud y Servicios

Sanitarios a través de la Agencia de Sanidad Ambiental y Consumo, no se

atienden por estimar que ?no afectan al contenido de la norma?, y en el

entendimiento de que el anteproyecto no contiene previsiones contrarias a la

normativa en materia de protección de consumidores y usuarios, que, por otro

lado, es básica y vincula directamente a los operadores comerciales. Las

efectuadas por la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad se acogen en su

mayor parte, expresando las razones que motivan el rechazo de las restantes.

Con fecha 23 de noviembre de 2009, la Jefa del Servicio de Gestión

Presupuestaria de la Consejería de Economía y Hacienda, con la conformidad de

la Directora General de Presupuestos, suscribe un informe en el que refleja que

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?uno de los principales cambios introducidos? en el anteproyecto de Ley ?es el

contemplado en el capítulo 2 del Título I, en el que se somete la implantación de

equipamiento comercial a un procedimiento de autorización que instruyen y

resuelven los ayuntamientos (?). Este procedimiento difiere del contemplado en

la ley que se deroga, por el hecho de que la licencia comercial específica de gran

establecimiento correspondía anteriormente a la Consejería competente en

materia de comercio y la de equipamientos medianos correspondía a los

municipios./ En este sentido (?), esta nueva regulación podría suponer una

merma de ingresos en el Principado de Asturias que la Consejería estima en

unos 60.000 ??. A lo anterior se añade que en el anteproyecto de Ley se

incrementa la cuantía de las multas y que, ?en información complementaria, la

Consejería de Industria y Empleo estima, bajo la hipótesis de que las sanciones

sean las mismas que las del ejercicio 2008, que el incremento de ingresos se

estimaría en unos 234.000 ??.

A continuación se incorpora al expediente el cuestionario para la

valoración de propuestas normativas contemplado en la Guía para la elaboración

y control de disposiciones de carácter general, aprobada por Acuerdo del

Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 2 de julio de 1992, así como

una tabla de vigencias cuyo tenor literal refiere que ?la disposición de carácter

general cuyo proyecto se tramita establece la derogación de la Ley del

Principado de Asturias 10/2002, de 19 de noviembre, de Comercio Interior, y el

Decreto 104/2005, de 13 de octubre, de horarios comerciales en el Principado de

Asturias?.

El día 25 de noviembre de 2009, la Comisión Asturiana de Administración

Local, según certifica su Secretaria, con el visto bueno de la Presidenta, emite

?informe favorable al anteproyecto de Ley de Comercio Interior en lo que afecta

al régimen local?.

Con la misma fecha, la Secretaria General Técnica de la Consejería

instructora suscribe un informe en el que resume la tramitación efectuada, para

terminar concluyendo que ?se considera correctamente tramitado el

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procedimiento para la elaboración del proyecto de Ley del Principado de Asturias

de comercio interior?.

El texto es analizado e informado favorablemente por la Comisión de

Secretarios Generales Técnicos y Secretarias Generales Técnicas el día 26 de

noviembre de 2009.

Pone fin al expediente una certificación de la Jefa del Secretariado del

Gobierno y Secretaria de la citada Comisión, de 30 de diciembre (sic) de 2009,

que acredita la emisión de tal informe favorable, a lo que añade que ?analizado

el proyecto de Ley se remite al Consejo Consultivo del Principado de Asturias

para emisión de dictamen?.

3. En este estado de tramitación, mediante escrito de 2 de diciembre de 2009,

registrado de entrada el día 9 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo Consultivo

del Principado de Asturias que emita dictamen, significando su urgencia, sobre

consulta preceptiva relativa al anteproyecto de Ley del Principado de Asturias de

Comercio Interior, cuyo expediente original adjunta.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- Objeto del dictamen y competencia

El expediente remitido se refiere al anteproyecto de Ley del Principado de

Asturias de comercio interior. El Consejo Consultivo emite su dictamen

preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra d), de la

Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el

artículo 18.1, letra d), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del

Consejo, aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del

Presidente del Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los

artículos 17, apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

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En la solicitud de dictamen se requiere a este Consejo que lo emita por el

procedimiento de urgencia. El artículo 19, apartado 3, de la Ley del Principado

de Asturias 1/2004, ya citada, establece que ?Cuando en la orden de remisión

del expediente se hiciese constar motivadamente la urgencia del dictamen, el

plazo máximo para su despacho será de quince días hábiles?. La orden de

remisión se limita, sin embargo, a motivar la urgencia por referencia a ?los

términos en que ha sido solicitada por la propia Consejería?.

SEGUNDA.- Tramitación del procedimiento y contenido del expediente

En el curso de la tramitación del procedimiento, el anteproyecto de Ley se

ha sometido al informe preceptivo del Consejo Asesor de Comercio del

Principado de Asturias, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 13.2.b)

de la vigente Ley del Principado de Asturias 10/2002, de 19 de noviembre, de

Comercio Interior, así como al preceptivo dictamen del Consejo Económico y

Social del Principado de Asturias, de acuerdo con lo señalado en el artículo

3.1.a).1ª, de su Ley reguladora, la Ley del Principado de Asturias 2/2001, de 27

de marzo. Se ha recabado, asimismo, el informe de la Comisión Asturiana de

Administración Local, que lo ha emitido en el ejercicio de la atribución que le

corresponde a tenor de lo previsto en el artículo 2.2.a) de la Ley del Principado

de Asturias 1/2000, de 20 de junio, por la que se crea la citada Comisión.

El anteproyecto se ha remitido a las diferentes Consejerías que integran la

Administración del Principado de Asturias en trámite de observaciones, debiendo

valorarse positivamente la realización por la Secretaria General Técnica

instructora de un informe motivado sobre las alegaciones formuladas. También

se han incorporado al expediente las pertinentes memorias e informes, así como

la preceptiva tabla de vigencias, en la que, sin embargo, no se efectúa el

pertinente análisis de todas las ?disposiciones anteriores sobre la misma materia

y disposiciones que pudieran resultar afectadas?, en los términos de lo

establecido en el artículo 32.2 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen

Jurídico de la Administración del Principado de Asturias (en adelante Ley de

Régimen Jurídico del Principado de Asturias).

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La relación de disposiciones en la materia que se ven afectadas por el

texto que analizamos es muy numerosa; entre otras, y sin el propósito de dotar

a esta enumeración de la exhaustividad de la que carece la tabla de vigencias,

podemos citar el Decreto 56/1996, de 29 de agosto, por el que se regula la

Instalación de Grandes Establecimientos Comerciales; el Decreto 137/2005, de

15 de diciembre, por el que se aprueban definitivamente las Directrices

Sectoriales de Equipamiento Comercial, o el Decreto 137/2006, de 28 de

diciembre, por el que se regula el Registro de Empresas y Actividades

Comerciales del Principado de Asturias.

A ninguna de estas normas se refiere la tabla de vigencias incorporada al

expediente que examinamos, la cual cabría decir que ha sido elaborada más bien

en cumplimiento de un trámite rituario, como evidencia su tenor literal, reducido

a citar las disposiciones cuya derogación ?establece? el texto en tramitación, que

con la finalidad de realizar el profundo análisis del derecho vigente que la

seguridad jurídica requiere.

Finalmente, se ha emitido informe por la Secretaria General Técnica

instructora en relación con la tramitación efectuada.

Al margen de las cuestiones señaladas, debemos concluir que la

tramitación del anteproyecto ha sido acorde en lo esencial con lo establecido en

los artículos 32 y 33 de la citada Ley de Régimen Jurídico del Principado de

Asturias.

TERCERA.- Base jurídica y rango de la norma

La norma proyectada afirma responder, según se señala en su expositivo,

al propósito principal de adaptar la legislación asturiana en materia de comercio

interior a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12

de diciembre de 2006, relativa a los Servicios en el Mercado Interior (en adelante

Directiva de Servicios).

Con la finalidad de favorecer un mercado competitivo de servicios que se

juzga esencial para fomentar el crecimiento económico y la creación de puestos

de trabajo en la Unión Europea, la Directiva de Servicios exige que los Estados

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miembros supriman un gran número de barreras que impiden a los prestadores

de servicios, en particular a las pequeñas y medianas empresas, extender sus

operaciones más allá de sus fronteras nacionales y beneficiarse plenamente del

mercado interior. Precisamente para garantizar la libertad de establecimiento de

los prestadores, la Directiva determina que los Estados miembros sólo podrán

supeditar el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio a un régimen de

autorización cuando este no sea discriminatorio para el prestador de que se

trate, su necesidad esté justificada por una razón imperiosa de interés general y

el objetivo perseguido por dicho régimen no se pueda conseguir mediante una

medida menos restrictiva, en concreto porque un control a posteriori se

produciría demasiado tarde para ser realmente eficaz (artículo 9.1 de la Directiva

de Servicios).

En consecuencia, los regímenes de autorización que se establezcan

deberán basarse en criterios que delimiten el ejercicio de la facultad de

apreciación de las autoridades competentes con el fin de que esta no se ejerza

de forma arbitraria; estos criterios, según el artículo 10 de la Directiva de

Servicios, han de reunir las siguiente características: no ser discriminatorios,

estar justificados por una razón imperiosa de interés general, ser proporcionados

a dicho objetivo de interés general, ser claros e inequívocos, ser objetivos,

hacerse públicos con antelación y ser transparentes y accesibles. El régimen

mencionado se completa con la determinación, en el artículo 14, de una serie de

requisitos prohibidos, por ser directamente restrictivos de las libertades de

establecimiento y libre prestación de servicios, y de una relación de requisitos

que, aunque potencialmente restrictivos, pueden ser aplicados si se cumplen las

condiciones previstas en el artículo 15.

El artículo 44.1 de la Directiva prescribe para los Estados miembros la

obligación de poner en vigor ?las disposiciones legales, reglamentarias y

administrativas necesarias para dar cumplimiento? a lo en ella establecido ?a

más tardar antes del 28 de diciembre de 2009?.

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que las reglas del

reparto interno de competencias no sufren alteración por el hecho de la

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adhesión de España a la Unión Europea, ya que no existe una competencia

específica para la ejecución del derecho comunitario, que corresponde a quien

ostente materialmente la competencia según los criterios constitucionales y

estatutarios de reparto. En consecuencia, el Estado o la Comunidad Autónoma

serán competentes para la aplicación del Derecho de la Unión Europea en los

términos en que lo determinen sus respectivos títulos competenciales en la

materia de que se trate en cada caso. Por ello, la incidencia de la Directiva de

Servicios en materias atribuidas a la competencia de las Comunidades

Autónomas, como es el caso de la relativa al comercio interior, determina para

estas la obligación de adaptar sus disposiciones, ya sean legales, reglamentarias

o administrativas, a lo señalado en aquella norma.

Nuestra Comunidad Autónoma ostenta, según lo establecido en el artículo

10.1.14 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, competencia

exclusiva sobre ?Comercio interior?, correspondiéndole en esta materia el

ejercicio de la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función

ejecutiva, ?sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de

bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la

competencia?; materias estas que son competencia del Estado.

La competencia autonómica en la materia llega -como ha señalado el

Tribunal Constitucional, entre otras, en las Sentencias 225/1993, de 8 julio;

208/1999, de 11 de noviembre; 124/2003, de 19 de junio, ó 254/2004, de 22 de

diciembre- hasta donde alcanzan las reservadas al Estado, de modo que,

además de por la competencia estatal en los ámbitos citados en el precepto

estatutario que acabamos de reproducir, determinados aspectos de la

ordenación del comercio interior se ven afectados por otros títulos

competenciales, así los relativos a la legislación mercantil y civil, materias a las

que se refiere el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución, o a las bases y

coordinación de la planificación general de la actividad económica, en los

términos de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª del texto constitucional.

Finalmente, también condiciona la intervención administrativa en dicho ámbito el

carácter limitado de la competencia autonómica en materia de defensa de los

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consumidores y de los usuarios, reducida al desarrollo legislativo y a la

ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos de lo

dispuesto en el artículo 11.8 de nuestro Estatuto de Autonomía.

Teniendo en cuenta lo expuesto y las competencias asumidas en su

Estatuto de Autonomía, debemos considerar con carácter general que nuestra

Comunidad Autónoma resulta competente para legislar en la materia a que se

refiere la norma objeto de este dictamen y, asimismo, que el rango de esta es el

adecuado para lograr el cumplimiento de lo establecido en la Directiva de

Servicios.

CUARTA.- Observaciones de carácter general al anteproyecto

I. Ámbito material de la norma.

De una primera comparación entre el título competencial y el contenido

concreto del anteproyecto de ley, debemos concluir que no se aprecia objeción

en cuanto a la competencia de la Comunidad Autónoma, que encuentra su

apoyo en las asumidas en nuestro Estatuto de Autonomía.

II. Técnica normativa.

El anteproyecto de Ley reordena en el Principado de Asturias el régimen

jurídico del comercio interior. Al hacerlo, opera necesariamente en dos planos

normativos: el común de la Unión Europea y el nacional o propio interno. En el

primero, la norma proyectada pretende cumplir, en el ámbito de las

competencias de la Comunidad Autónoma y en un sector material concreto, con

la compleja obligación de resultado que la Directiva de Servicios impone a todas

las autoridades de los Estados miembros destinatarios, que no es otra que

facilitar el ejercicio de las libertades de establecimiento y de libre prestación de

servicios reconocidas en el derecho originario o primario de la Unión Europea.

Por ello, desde la perspectiva de la técnica normativa, hay que tener presente

que, según jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tan

reiterada que hace innecesaria su cita concreta, las disposiciones de una

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directiva deben ser ejecutadas con indiscutible fuerza imperativa y con la

especificidad, precisión y claridad necesarias para cumplir la exigencia de

seguridad jurídica, la cual requiere que, en el supuesto de que la directiva tenga

como fin crear derechos a favor de los particulares, los beneficiarios puedan

conocerlos y estar en condiciones de invocarlos ante los órganos jurisdiccionales

nacionales. Esta doctrina pone de relieve que las exigencias inherentes a la

actividad de transposición de una directiva -claridad, precisión, publicidad,

estabilidad normativa- no tienen primordialmente una función de naturaleza

formal, sino material, ya que persiguen garantizar la plena eficacia de la norma

comunitaria y la seguridad jurídica en la tutela de los derechos que confiere a los

particulares.

En el plano del derecho nacional, el Estado, en el ejercicio de sus

competencias, incorporó la Directiva de Servicios con carácter general mediante

una compleja tarea legislativa que supuso la promulgación de las Leyes 17/2009,

de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su

Ejercicio, y 25/2009, de 22 de diciembre, de Modificación de Diversas Leyes para

su Adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su

Ejercicio. En el concreto sector comercial minorista, el Estado adaptó de modo

específico su regulación a la Directiva mediante la Ley 1/2010, de 1 de marzo,

de Reforma de la Ley 7/1996, de 15 de marzo, de Ordenación del Comercio

Minorista. Estas normas estatales regulan en algunos de sus preceptos las

condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles; en otros,

establecen reglas de aplicación general o reglamentan materias de competencia

exclusiva del Estado, y, finalmente, una parte de su articulado contiene

normativa básica en materias específicas. La distinta cualidad de la normativa

estatal deberá ser tenida especialmente en cuenta en el anteproyecto

examinado.

Por último, antes de abordar el análisis concreto del articulado, debemos

realizar, también con carácter general, una última reflexión, ahora sobre la

técnica normativa empleada en la elaboración de la norma en relación con la

rúbrica de determinados títulos y capítulos. Así, sería conveniente la correlación

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entre la denominación de los capítulos y el contenido de su articulado, lo que

afecta especialmente al capítulo I del título preliminar (?Objeto y ámbito de

aplicación?), cuyo nombre coincide con el de los artículos 1 y 2, pareciendo dejar

fuera lo regulado en su artículo 3 (?Ordenación e intervención administrativa de

la actividad comercial?); al capítulo II del mismo título, siendo su rúbrica,

?Actividad comercial?, idéntica a la utilizada en el artículo 4, pudiendo

solventarse tal reiteración si se concreta el contenido de este precepto como

?Concepto de actividad comercial?; y al título VII (sic), en el que su epígrafe,

?Infracciones y sanciones?, con la acepción estricta de los términos de su

enunciado (empleada en los capítulos I y II) no integraría el capítulo III

(?Procedimiento sancionador?), resultando fácilmente corregible si se usa la

expresión ?Régimen sancionador? para el título.

QUINTA.- Observaciones de carácter singular al anteproyecto

I. Sobre la parte expositiva.

El título del texto de carácter expositivo que antecede al articulado del

anteproyecto de Ley, si se siguen las Directrices de técnica normativa contenidas

en la Guía para la elaboración y control de disposiciones de carácter general,

debería ser el de ?Preámbulo?. Es cierto, no obstante, que la exposición

razonada que justifica la necesidad de una nueva ley y que constituye una parte

necesaria de todo anteproyecto de ley suele denominarse tradicionalmente

?Exposición de motivos?. De esta tradición se hace eco -con los efectos jurídicos

propios de una norma que es manifestación de la potestad de autoorganización

parlamentaria- el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de la Junta General

del Principado de Asturias de 18 de junio de 1997, al señalar que ?Los proyectos

de ley remitidos por el Consejo de Gobierno irán acompañados de una

exposición de motivos?. En nuestro Derecho parlamentario esa ?exposición? se

convierte en ?preámbulo? con la aprobación de la ley por el Parlamento, y así lo

refleja la práctica de la Junta General del Principado de Asturias desde 1984.

Con carácter general, y siguiendo lo que posteriormente se dirá en

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relación con el artículo 1 del anteproyecto y con otros preceptos del mismo, la

redacción del preámbulo debe incluir referencias al resto de las modificaciones

que han de incorporarse en el articulado y que son consecuencia de los cambios

normativos derivados de la transposición de otras directivas en los sectores de la

competencia desleal y de la protección de los consumidores.

En el primer párrafo, el término ?terciarización? debe ser eliminado, pues,

aunque tiene un carácter descriptivo, no está admitido por la Real Academia

Española, pudiendo sustituirse por las expresiones ?sector servicios? o ?sector

terciario?.

En el segundo párrafo del expositivo, la referencia al ?Estatuto de

Autonomía para el Principado de Asturias? debe sustituirse por otra que refleje

su correcta denominación, que es, desde la reforma de la Ley Orgánica 7/1981,

de 30 de diciembre, por la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero, la de ?Estatuto

de Autonomía del Principado de Asturias?.

En el cuarto párrafo, las menciones a la organización de integración

europea no deben efectuarse utilizando el término abreviado de ?Unión?, sino el

propio de ?Unión Europea?.

El quinto párrafo resume el régimen general de la Directiva 2006/123/CE

en relación con la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios, y

aunque se haga a modo de paráfrasis, la síntesis debe hacerse con respeto

estricto a las exigencias en ella establecidas. Esto supondría, de una parte, que

en el enunciado de los principios básicos a los que debe sujetarse el régimen de

autorización, donde el anteproyecto de Ley alude a ?no discriminar a un

proveedor por razón de su nacionalidad? deba eliminarse la referencia ?por razón

de su nacionalidad?, ya que tal limitación no está incluida en el texto de la

Directiva [véanse los artículos 9.1.a) y 10.2.a)], ni resulta adecuada en su

aplicación a sociedades [véase, para estas, la prohibición de discriminación por

razón del domicilio social en el artículo 14.1) de la Directiva y en los artículos

5.a) y 10.a) de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las

Actividades de Servicios y su Ejercicio]. En esa misma frase, convendría

igualmente sustituir el término ?proveedor? por el de ?prestador?, por ser este

17

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

más adecuado técnicamente y ajustado a la Directiva que se transpone. De otra,

la alusión a los requisitos que deben cumplir los criterios para la concesión de la

autorización debe completarse con las exigencias de que sean ?claros e

inequívocos?, a las que se refiere el apartado d) del artículo 10.2 de la Directiva,

y de que no dupliquen los controles a los que ya hubiera estado sometido el

prestador (artículo 10.3 de la Directiva).

II. Sobre la parte dispositiva.

La redacción del artículo 1 del anteproyecto responde a la literalidad de la

Ley del Principado de Asturias 10/2002, añadiendo una referencia a la Directiva

de Servicios que este Consejo entiende innecesaria y que podría resultar

inadecuada. La mención constituye de hecho una cláusula de interconexión entre

la ley autonómica y la Directiva de Servicios en un marco normativo en el que no

sólo no es posible la transposición tácita -o conformidad espontánea del contexto

jurídico general con la norma comunitaria-, sino que lo que se pretende es,

precisamente, adaptar a la Directiva las disposiciones del Principado de Asturias

con rango de ley que regulan el comercio interior. La intención es encomiable,

pero su plasmación resulta técnicamente discutible.

En efecto, la operación por la que un Estado miembro de la Unión

Europea adopta las disposiciones legales o reglamentarias necesarias para dar

cumplimiento a lo establecido en una directiva es lo que se conoce

técnicamente, tanto en la jurisprudencia como en un sector doctrinal

mayoritario, como ?transposición?. La mención a esta operación en la Ley que la

ejecuta tiene su adecuado reflejo en el preámbulo -como ya se hace en el texto

de carácter expositivo que antecede al articulado del anteproyecto, aunque no

ostente tal nombre- o, mejor aún, en una disposición final. La referencia

específica al acto de transposición (o ?incorporación? o ?ejecución?) de una

Directiva preserva así la naturaleza singular de este acto jurídico de la Unión

Europea; un acto que impone una obligación de resultado al Estado,

reconociéndole un margen amplio de apreciación en la elección de los medios y

formas de alcanzarlo, pero cuyos efectos llegan ordinariamente a los

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

particulares, salvo excepciones, a través de la mediación de las normas

nacionales, con las que no se relaciona mediante el principio de jerarquía, como

parece connotar la mención a una regulación ?de conformidad con (?) los

artículos 5 y siguientes? de la Directiva de Servicios.

Además, hay que tener presente que el anteproyecto de Ley aborda

cuestiones no incluidas en la Directiva de Servicios y no agota la transposición de

la misma, dada la existencia de sectores excluidos cuya regulación deberá

adaptarse, a su vez, al régimen europeo.

Finalmente, el anteproyecto incluye una regulación integral de las

diferentes vertientes que conforman el ámbito competencial del Principado de

Asturias en materia de comercio interior que excede del ámbito material de

aplicación de la Directiva de Servicios. En concreto, el anteproyecto regula

cuestiones diversas sobre la actividad comercial que están afectadas por leyes

estatales recientes que transponen, a su vez, otras Directivas sectoriales. En este

sentido, tiene especial incidencia en el articulado del anteproyecto la Ley

29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el Régimen Legal de la

Competencia Desleal y de la Publicidad para la Mejora de la Protección de los

Consumidores y Usuarios, que transpone a nuestro ordenamiento la Directiva

2005/29/CE, sobre las prácticas comerciales desleales, y la Directiva

2006/114/CE, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa.

Por ello, resultaría más adecuado suprimir de este precepto la mención a

la Directiva de Servicios, sin perjuicio de citarla de forma expresa en ciertos

apartados específicos del anteproyecto y de incorporar una cláusula de

interconexión en los términos expuestos.

En todo caso, si se optara por mantener la actual referencia a la Directiva

de Servicios debería suprimirse la mención explícita a los ?artículos 5 y

siguientes? de la misma, porque supone una restricción formal carente de

sustantividad y obvia el carácter igualmente imperativo de otros de sus artículos.

Por último, habría de corregirse la cita de la Directiva sustituyendo las siglas

?CEE? por las de ?CE?, expresivas de la ?Comunidad Europea?, denominación

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

vigente en el momento de la adopción por las Instituciones comunitarias del

referido acto jurídico de la Unión Europea.

Dentro de las exclusiones del artículo 2 debe repararse especialmente en

la del subapartado h), cuyo sentido y alcance es parcialmente diferente a las

establecidas en el resto de los subapartados de este precepto. En efecto,

mientras que en estos se realiza una exclusión directa y concreta de materias en

las que el anteproyecto de Ley no resultará aplicable, el referido apartado h)

incluye una referencia genérica a actividades comerciales ?en razón de su

naturaleza?, no identificadas previamente, respecto de las cuales, más que una

exclusión del ámbito de aplicación de la Ley de Comercio Interior, se dispone la

aplicación preferente, de acuerdo con el principio de especialidad normativa, de

las regulaciones sectoriales, garantizando, en todo caso, la aplicación supletoria

de la norma proyectada. Estas dos características, en cuanto a la forma de

delimitación de las actividades afectadas y respecto a la relación entre leyes

reguladoras, determinan una falta de homogeneidad del subapartado h) con el

resto de las actividades enumeradas en el apartado 2 que comentamos, y

aconsejaría que el contenido del citado subapartado se trasladara a un nuevo

apartado 3 dentro de este mismo artículo.

En este apartado 3, cuya creación se defiende, podría valorarse la

inserción de una mención expresa a sectores en los que resultaría aplicable la

relación normativa indicada, tales como los servicios sanitarios prestados por las

oficinas de farmacia -cuya exclusión del régimen general está amparada por el

artículo 2 de la Directiva 2006/123/CE-, que llevan aparejada una actividad

comercial en el sentido definido por el artículo 4 del anteproyecto, y que están

sometidos a un régimen de autorización específico conforme a la Ley del

Principado de Asturias 1/2007, de 16 de marzo, de Atención y Ordenación

Farmacéutica. Véase que, en este punto, la propia Ley de Ordenación del

Comercio Minorista, en su disposición adicional quinta, salva la especialidad

presente, entre otros, en este sector, indicando que ?La presente Ley no será de

20

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

aplicación a los establecimientos dedicados a la venta y expedición de productos

farmacéuticos (?) en los aspectos regulados por sus normativas específicas?.

El apartado 2 del artículo 9 no se ajusta a lo establecido en la legislación

básica, contenida, a estos efectos, en el artículo 18.2 del Texto Refundido de la

Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes

Complementarias (en adelante Ley de Consumidores y Usuarios), aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. De acuerdo con el texto

legal señalado, no basta con que la información sea ?clara, veraz y apropiada

para el conocimiento del producto? y refiera los ?riesgos de utilización y

condiciones de adquisición? en los términos señalados en el precepto que

comentamos, sino que ha de ser ?veraz, eficaz y suficiente? y referirse a las

?características esenciales? del bien o servicio puesto a disposición del

consumidor; expresiones estas a las que ha de adaptarse el texto del

anteproyecto, pudiendo remitirse, para las concreciones de esta regla, a la

normativa estatal que, en este punto, no sólo estaría integrada por la citada Ley

de Consumidores y Usuarios, sino también por lo dispuesto en el artículo 22 de

la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de

Servicios y su Ejercicio. Con ello se trataría de evitar, como ha señalado este

Consejo en numerosos dictámenes, la reiteración de la normativa básica,

limitada a los supuestos en los que resulte necesario, en aras de favorecer la

sistemática de la disposición que se desea aprobar, así como su comprensión y

aplicación.

En el artículo 11 se propone la sustitución del término ?artículos? por el de

?productos?, por ser este el vocablo acuñado en la normativa sectorial y el que el

anteproyecto de Ley utiliza en otros preceptos. Del mismo modo, las referencias

a las fechas de ?recepción? y de ?depósito y entrega? que se contienen en la

disposición que analizamos, y que operan como día inicial del cómputo del plazo

en el que deben ejercitarse las acciones, habrán de sustituirse por la de

?entrega?, a la que se alude en el artículo 123 de la Ley de Consumidores y

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Usuarios. Asimismo, en el apartado 3, debe hacerse constar que en el recibo que

los establecimientos han de entregar al adquirente, debe figurar, además de los

datos ya fijados por el precepto, la fecha de entrega del producto al

establecimiento para su reparación, porque así lo dispone el mencionado artículo

123 de la Ley de Consumidores y Usuarios (en virtud de la reforma operada por

la Ley 29/2009, de 30 de diciembre), y porque tal dato resulta imprescindible

para la aplicación del plazo de prescripción establecido en el apartado 4 de este

mismo precepto del anteproyecto de Ley. Considerando lo anterior, y a menos

que se opte por sustituir la totalidad de este artículo por una referencia a la

aplicación plena de la citada normativa estatal, deberá procederse a su

adaptación en los términos señalados. Observación esta que tiene la

consideración de esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley

del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, y en el artículo 6.2 del

Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del

Principado de Asturias.

En el artículo 13, en atención a la composición del Consejo Asesor de

Comercio del Principado de Asturias (entre cuyos miembros figuran

representantes de las organizaciones empresariales más representativas y de las

Cámaras de Comercio), es obligado considerar la prohibición de intervención

directa e indirecta de competidores, incluso en órganos consultivos, en el

procedimiento de otorgamiento de autorizaciones [artículo 14.6) de la Directiva;

artículo 10.f) de la Ley 17/2009; y artículo 6.4 de la Ley de Ordenación del

Comercio Minorista, en su versión modificada por Ley 1/2010]. Esta prohibición

debería mencionarse en el apartado 2 del artículo que se comenta, relativo a las

funciones del Consejo Asesor, a los efectos de que queden expresamente

excluidos del subapartado 2.b) los informes o consultas sobre procedimientos de

autorización y que aquellas funciones no puedan extenderse a estos

procedimientos en virtud de la habilitación reglamentaria que efectúa el artículo

13.2.d).

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

En este mismo apartado 2, la referencia que se hace en la letra a) a los

?proyectos de leyes? ha de sustituirse por la más apropiada de ?anteproyectos de

leyes?, atendiendo al estado de tramitación de las disposiciones en el momento

que ha de requerirse el informe del citado órgano.

En el apartado 3 de este artículo 13 ha de suprimirse del número 6 la

identificación de la ?Junta de Gobierno? para que proceda a la designación del

representante de la Universidad de Oviedo, dado que tal mención, además de

resultar actualmente incorrecta, no resulta conforme con el principio de

autonomía universitaria, que obligaría a que la designación del representante se

efectúe ?por el órgano competente? de la Universidad de Oviedo conforme a su

propio régimen organizativo.

En el artículo 14, apartado 5, la definición de establecimiento comercial

colectivo es incompleta, ya que su carácter distintivo no radica en el solo hecho

de estar integrado por un conjunto de establecimientos individuales que pueden

estar situados ?en uno o varios edificios, conectados o no entre sí?, sino en la

presencia de un elemento común que sirve de criterio aglutinador característico,

que puede ser cualquiera de los que se enumeran en el artículo 15. Por ello,

dada la sistemática del anteproyecto de Ley, la identificación del establecimiento

comercial colectivo podría resolverse con una referencia al artículo siguiente, de

forma que tendrán la consideración de ?establecimientos de carácter colectivo

(?) de un modo independiente y que entren en alguna de las categorías

establecidas en el siguiente precepto?.

En el artículo 16.1, los apartados b) y c) realizan una clasificación de

?grandes establecimientos? que, desde la perspectiva estricta del anteproyecto

que se presenta, carece de sustantividad y no se justifica con el contenido de la

norma proyectada, estando sometidos ambos a las mismas evaluaciones de

impacto estructural (artículo 19) y ambiental (artículo 20), sin controles o

requisitos distintivos de cada uno de e l l o s , l o q u e , e n a r a s d e u n a m a y o r

seguridad jurídica, debería siquiera motivarse o explicitarse en el preámbulo.

23

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

El capítulo II del título I aborda la ?Ordenación de la implantación

territorial del equipamiento comercial? y constituye el núcleo esencial del

anteproyecto en relación con la Directiva de Servicios, en la medida en que

establece el régimen al que va a quedar supeditado el acceso a las actividades

económicas de los equipamientos comerciales. Frente al sistema vigente en la

Ley del Principado de Asturias 10/2002, se ha eliminado el requisito de la licencia

comercial específica y se ha optado, como se verá al analizar el artículo 18, por

un sistema único de autorización incardinado dentro de la licencia urbanística

que, con el contenido atribuido por este anteproyecto, va a asumir un carácter

ambivalente. Esta opción obliga a confrontar el sistema propuesto con los

parámetros marcados por la Directiva de Servicios.

Es evidente que, siendo la finalidad principal de la Directiva 2006/123/CE

la liberalización, con carácter general, en el acceso a la actividad de servicios y a

su ejercicio, ello no ha supuesto en ningún caso la exigencia de que se elimine

cualquier régimen de autorización, sino más bien el sometimiento de estos a un

triple criterio: que no sean discriminatorios, que sean proporcionales a la

finalidad que persiguen y que puedan justificarse en una razón imperiosa de

interés general. Estas son las premisas que se desarrollan y concretan en el

capítulo III de la Directiva, determinando las condiciones y los mínimos

procedimentales para la autorización y los requisitos prohibidos o supeditados a

evaluación para el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio.

Entre las prohibiciones que la Directiva establece, la que mayor incidencia

puede tener en relación con el anteproyecto presentado es, a juicio de este

Consejo, la incluida en el apartado 5) del artículo 14, que prohíbe supeditar la

autorización para el acceso o el ejercicio a pruebas económicas de forma

individualizada. Tales pruebas económicas admiten, según concreta el propio

precepto, diversas modalidades cuando se utilizan para condicionar la

autorización: 1) ?a que se demuestre la existencia de una necesidad económica

o de una demanda en el mercado?; 2) ?a que se evalúen los efectos económicos,

posibles o reales, de la actividad?; y 3) ?a que se haga una apreciación de si la

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

actividad se ajusta a los objetivos de programación económica fijados por la

autoridad competente?. Finaliza el apartado salvaguardando en todo caso la

aplicación de ?requisitos de planificación que no sean de naturaleza económica,

sino que defiendan razones imperiosas de interés general?. Una concreción de

las mismas puede encontrarse en el apartado 8) del artículo 4 de la Directiva,

que abarca, entre otras, cuestiones tan diversas como el orden público, la

protección de los consumidores, la protección del medio ambiente y del entorno

urbano, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional o los

objetivos de política social y cultural. En esta misma clave, el Manual sobre la

transposición de la Directiva de servicios, elaborado en 2007 por la Dirección

General de Mercado Interior y Servicios de la Comisión Europea, salva

expresamente, en relación con el inciso final de este artículo 14, apartado 5, ?los

requisitos de planificación territorial que no sean de naturaleza económica, sino

que defiendan razones imperiosas de interés general, como la protección del

medio ambiente, incluido el urbano, o la seguridad de la circulación, etc.?

(apartado 6.2.5). Es cierto que este Manual no es un instrumento legalmente

vinculante ni prescribe, dado el margen de apreciación concedido al Estado, un

único modo de transposición de la Directiva, pero constituye un criterio

interpretativo útil en la medida en que describe vías de transposición apropiadas

y llama la atención sobre cuestiones importantes en el proceso de su

incorporación al derecho interno.

Estos son los parámetros esenciales que permiten analizar la adecuación

del modelo propuesto por el capítulo II del título I del anteproyecto a la Directiva

de Servicios.

El primero de los artículos de dicho capítulo, el 17, se refiere a las

Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial, tratando el siguiente del

procedimiento de autorización para la implantación de los equipamientos

comerciales, ?que instruyen y resuelven los Ayuntamientos?.

El engarce entre aquellos instrumentos de ordenación territorial y el

procedimiento de concesión de las licencias municipales se establece en el

apartado 3 del artículo 18, a cuyo tenor ?Las licencias municipales se otorgarán

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

con carácter reglado de acuerdo con las previsiones de la ordenación territorial y

urbanística y, en especial, con lo dispuesto en las Directrices Sectoriales de

Equipamiento Comercial del Principado de Asturias?. Esto determina el papel

esencial de este instrumento en relación con el régimen de autorización que el

anteproyecto de Ley instaura y, en esa medida, obliga a una sujeción estricta a

la Directiva de Servicios. De hecho, y recordando las observaciones realizadas al

artículo 1 de este anteproyecto de Ley, resultaría especialmente idónea la

mención de la citada Directiva en el artículo 17, incorporando los requisitos y

prohibiciones en ella establecidos, a los cuales debe amoldarse la formulación de

las propias Directrices. En realidad, el anteproyecto de Ley plantea, frente a

otras posibles opciones, una transposición de la Directiva en dos fases: una

primera, con la Ley proyectada, y la segunda, con las Directrices que se vayan a

aprobar. Esta articulación exige que la remisión que se efectúa a las Directrices

deba orientarse y delimitarse forzosamente en función de los mínimos que la

Directiva de Servicios fija. En este sentido, debemos recordar la necesidad de

que tales Directrices cumplan las condiciones establecidas en el artículo 10 de la

Directiva (no ser discriminatorias, estar justificadas por razones imperiosas de

interés general, ser claras e inequívocas, objetivas, transparentes, accesibles?),

transpuestas a nuestro ordenamiento por los artículos 9 de la Ley 17/2009, de

23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su

Ejercicio, y 6 de la Ley 7/1996, en su versión modificada por la Ley 1/2010. Del

mismo modo, y sin desconocer que su naturaleza es la de un instrumento de

planificación y coordinación territorial y no de ordenación económica, resultará

preceptivo que tales Directrices no incurran en ninguna de las prohibiciones a las

que se refiere el artículo 14 de la Directiva, particularmente que no incluyan una

planificación económica a la que quede supeditada la concesión de las

autorizaciones.

Las determinaciones de aquellas Directrices, según señala el apartado 3

del artículo 17, se ?concretarán? atendiendo a la ?consecución? de los ?objetivos?

que se enuncian en los apartados siguientes, algunos de los cuales, en la medida

en que los preceptos que los persiguen están llamados a condicionar el

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

otorgamiento de las licencias municipales al amparo de criterios de ordenación

territorial y urbanísticos, no deben posibilitar que encubran cuestiones de

planificación económica. La Directiva de Servicios permite excepcionar el

régimen de libertad de establecimiento y de ejercicio de servicios sobre la base

de las razones imperiosas de interés general, que, como ya hemos indicado,

pueden incluir, entre otras, la protección de los consumidores, del entorno

urbano, del medio ambiente u objetivos de política social. En esta misma línea,

también cabe tener en cuenta que la disposición adicional décima de la Ley de

Ordenación del Comercio Minorista, añadida por la Ley 1/2010, ya citada,

establece, aunque sin carácter de norma básica, como criterios a considerar para

el diseño de la planificación urbanística ?los problemas de movilidad y

desplazamientos derivados de las concentraciones comerciales fuera de los

núcleos urbanos? y ?el abastecimiento inmediato y adecuado de la población,

facilitando la satisfacción de las necesidades de compra en un entorno de

proximidad, con especial atención a aquellos ciudadanos que por cualesquiera

razones tienen dificultades de desplazamiento?.

Todo ello podría amparar medidas para el logro de los objetivos

declarados en el apartado 3 del artículo 17 del anteproyecto de Ley, ya que la

actividad comercial desempeña un papel esencial en el planeamiento urbanístico

para la protección del entorno urbano -epígrafes a) y b)-, su localización está

condicionada por la protección del medio ambiente -epígrafe c)- o satisface un

criterio de política social orientado a favorecer fundamentalmente las

necesidades de compra de determinados sectores de la población que requieren

una especial protección -epígrafe d)-. Ahora bien, la justificación de estos

criterios en razones imperiosas de interés general en ningún caso podrá alcanzar

a desvirtuar y vaciar de contenido la prohibición de utilizar la planificación

económica como parámetro de autorización de los establecimientos comerciales,

tal y como establece expresamente el artículo 10.e) de la Ley 17/2009, lo que

incide especialmente en la interpretación de los epígrafes b) y d) del

anteproyecto.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Respecto del primero, su formulación se realiza desde la perspectiva de la

protección del ?comercio tradicional?, lo cual podría ser considerado como una

clara orientación económica no amparada por la Directiva de Servicios. No

obstante, en la medida en que se configure como un objetivo a lograr mediante

medidas de fomento y se articule con meras determinaciones favorecedoras,

pero no impeditivas, del acceso o el ejercicio de la actividad económica, no

plantearía problemas de compatibilidad con la norma europea.

En cuanto al epígrafe d), aunque introduce un parámetro que, como

hemos indicado, estaría amparado por la disposición adicional décima de la Ley

7/1996, añadida por el artículo único, apartado 13, de la Ley 1/2010, su tenor

debe ser interpretado en términos de coherencia con el articulado que esta

propia Ley establece, y según el cual la concesión de una autorización no puede

estar supeditada a la ?existencia de una necesidad económica o de una demanda

en el mercado? (artículo 6.3), lo que significa que el objetivo de atender las

necesidades de compra de los consumidores que se recoge en el artículo 17.3.d)

del anteproyecto, considerado de modo autónomo, habría de traducirse en las

Directrices en determinaciones de fomento o de carácter habilitante para la

autorización de establecimientos comerciales removiendo obstáculos de

naturaleza territorial; es decir, la acreditación de las necesidades de los

consumidores permitiría el ejercicio de la actividad, y por tanto la autorización.

El artículo 18 constituye un precepto esencial para la transposición de la

Directiva de Servicios, ya que establece los supuestos y el régimen de

autorización para la implantación de los equipamientos comerciales, y en él

debería manifestarse expresamente la impronta liberalizadora que la Directiva

marca y la excepcionalidad del régimen de autorización, sometido al criterio de

las ?razones imperiosas de interés general?. Subrayando esta idea, la exposición

de motivos de la Ley 1/2010, de 1 de marzo indica que, establecido un régimen

de autorización, ?las Comunidades Autónomas deberán identificar en sus

respectivas regulaciones, de forma objetiva y previsible, las razones que motivan

el establecimiento de estos regímenes y el impacto estimado de los mismos?.

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Ninguno de estos elementos aparece explícitamente en la redacción

proyectada para el artículo 18, cuyo apartado 1 comienza, por el contrario, con

una formulación que establece como regla general la autorización para toda

implantación de equipamiento comercial (?La implantación del equipamiento

comercial está sujeta a un procedimiento de autorización?), que se resolverá por

los Ayuntamientos ?con ocasión de la solicitud de las licencias municipales

urbanísticas y, en su caso, de actividades clasificadas?. Esta confusa redacción

inicial puede inducir a error sobre la existencia de una ?autorización? como

trámite independiente dentro del procedimiento para la obtención de la licencia

urbanística o de la de apertura, o a la propia consideración de esta licencia como

única autorización comercial en sentido lato. Esta segunda interpretación es la

que debe prevalecer, no sólo por la necesaria liberalización del sector, como ya

hemos indicado, sino también porque en los restantes apartados de este artículo

y en los preceptos siguientes sólo se hace mención ya a las ?licencias

municipales?. En definitiva, la redacción del apartado 1 del artículo 18 debería

adaptarse a los objetivos de la Directiva y clarificar el carácter de la autorización

para la implantación del equipamiento comercial.

Además, debe delimitarse el ámbito de aplicación que tiene el régimen de

autorización. Conforme a la dicción del artículo 18 sólo abarca la ?implantación?,

que, ante la ausencia de definición en el anteproyecto, debe entenderse como

?instalación y apertura?, sin que se especifiquen otros supuestos, como la

reapertura, las ampliaciones, los traslados o los cambios de actividad, a los que

se refiere el artículo 22 de la Ley del Principado de Asturias 10/2002, y que

reaparecen en los preceptos siguientes (artículos 19, 20 y 21 del anteproyecto)

en relación con las evaluaciones de impacto estructural, ambiental y territorial.

Finalmente, también debería sustituirse, en este apartado 1, la referencia a los

Ayuntamientos como ?órgano sustantivo? por la de ?órgano competente?, por ser

técnicamente más correcta.

El apartado 3 establece la vinculación de las licencias municipales con las

Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial del Principado de Asturias,

debiendo otorgarse aquéllas con carácter reglado de acuerdo con las

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

disposiciones de estas. Ya se ha señalado, en relación con el artículo 17, la

necesidad de concreción de estas Directrices, en tanto que se configuran como

criterios para el otorgamiento de las licencias que permitirán el acceso a la

actividad comercial sólo en los términos de lo establecido en el Texto Refundido

de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Ordenación del Territorio y

Urbanismo (artículos 27 a 32), aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 22

de abril.

El apartado 4 determina el carácter preceptivo y vinculante, para la

obtención de la correspondiente licencia municipal, de las declaraciones de

impacto estructural o ambiental y del informe técnico de evaluación de impacto

territorial del equipamiento comercial en los supuestos establecidos por la ley

proyectada. Esta exigencia constituye un requisito esencial para la concesión de

la licencia que se suma al obligado cumplimiento de los criterios fijados en las

Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial, de modo que estas asumen el

papel de condición necesaria, pero no suficiente, para la concesión de aquella.

Siendo esto así, se impone reiterar aquí nuevamente la cautela ya expresada con

anterioridad sobre la legitimidad en el uso de los instrumentos de ordenación

territorial, amparada por la propia Directiva de Servicios, como requisito de

acceso y ejercicio de la actividad comercial, en los que el análisis económico o

socio-económico de la situación debe consistir en una labor meramente

accesoria, instrumental y dependiente de aquella ordenación, debiendo

entenderse como un estudio o previsión que debe efectuar el interesado sobre el

que fundar la incidencia o el impacto territorial propuesto.

En lo que a las declaraciones de impacto se refiere, en concreto en lo

relativo a la evaluación de impacto estructural del artículo 19 del anteproyecto y

al informe de evaluación de impacto territorial del artículo 21, debe llamarse la

atención sobre lo que señala el ya citado Manual de la Comisión Europea:

?Existen pruebas económicas en algunos Estados miembros, en particular en el

sector del comercio (por ejemplo, para la apertura de supermercados, centros

comerciales, etc.), que a menudo exigen a los prestadores de servicios la

realización de estudios económicos gravosos en tiempo y en dinero y cuyo

30

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

resultado suele ser incierto. Tales pruebas resultan muy gravosas para los

prestadores de servicios y pueden abrir las puertas a resultados particularmente

arbitrarios. Demoran el establecimiento de los prestadores de manera

considerable, cuando no entorpecen plenamente el establecimiento de los recién

llegados. En la práctica, suele exigirse a los prestadores de servicios que

presenten datos como los relativos a la oferta y la demanda previstas, la

repercusión económica de las nuevas empresas en los operadores previamente

existentes en el mercado local, o la cuota de mercado actual del prestador en un

determinado territorio, etc./ En este contexto, cabe señalar que, con arreglo a la

jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, las razones

de naturaleza económica (por ejemplo, la protección de una determinada

categoría de operadores económicos, el mantenimiento de una cierta estructura

de mercado, etc.) no pueden justificar las restricciones de las libertades

fundamentales del mercado interior, incluida la de establecimiento? (apartado

6.2.5).

En el artículo 21, para el informe de evaluación del impacto regulado,

adquiere especial significado la advertencia anteriormente realizada acerca de las

evaluaciones de impacto. Este precepto introduce en la tramitación municipal de

las licencias de ?apertura o, en su caso, ampliación de establecimientos

comerciales de proximidad ya existentes, dedicados a la venta de productos de

consumo cotidiano?, que ?no se ajusten a los criterios de superficie útil de

exposición y venta al público que se determinen en las Directrices Sectoriales de

Equipamiento Comercial? o que ?se integren en proyectos de equipamientos de

servicios en las zonas rurales?, la exigencia de un informe de la Consejería

competente en materia de comercio que ?analizará el impacto sectorial del

proyecto en la población y su situación socioeconómica, en el sistema de núcleos

de población, en la localización de actividades económicas y en las

infraestructuras y servicios de la zona?.

Tal disposición suscita numerosos interrogantes, que van desde cuál es el

verdadero objeto y sentido del informe, quién debe solicitarlo, sobre qué

31

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

aspectos debe pronunciarse el informante y con referencia a qué normas y

criterios. Además, según establece el apartado 4 del artículo 18 de este

anteproyecto de Ley, el mismo tiene carácter vinculante y los motivos que

justifican el sometimiento a este trámite no se encuentran fundados en razones

imperiosas de interés general -tal y como son definidas en el considerando 40 y

en el artículo 4.8) de la Directiva de Servicios-, pueden generar inseguridad

jurídica y significar una autorización comercial encubierta. Algunos de los

extremos enunciados en el precepto que comentamos, como el impacto en la

?situación socioeconómica? de la población o ?en la localización de actividades

económicas?, constituyen, además, requisitos prohibidos en el sentido

anteriormente señalado, en tanto que la garantía frente al impacto que dichos

establecimientos pueda suponer ?en el sistema de núcleos de población? y ?en

las infraestructuras y servicios de la zona? se considera suficientemente atendida

a través del procedimiento tramitado en sede municipal. Por ello, deben

aclararse en el texto del precepto los interrogantes expuestos y justificar, a la luz

de la Directiva de Servicios, el contenido y alcance del informe exigido.

Observación esta que tiene la consideración de esencial a efectos de lo dispuesto

en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre,

y en el artículo 6.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del

Consejo Consultivo del Principado de Asturias.

El artículo 25 se titula ?Establecimientos con libertad de horario?, aunque

en su desarrollo el régimen de libertad se extiende no sólo al horario sino

también al calendario, por lo que proponemos una adaptación de aquel título al

objeto de que refleje fielmente su contenido.

El artículo 26, en su apartado 1, plantea la cuestión de la delimitación

entre las ?zonas o áreas calificadas de turísticas?, a que se refiere este precepto,

y las ?zonas de gran afluencia turística?, de las que trata el apartado 1 del

artículo anterior. Por razones de seguridad jurídica deberían deslindarse ambos

conceptos.

32

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

En los apartados 2 y 3 del mismo artículo se emplea nuevamente un

concepto jurídico indeterminado, el de ?pequeños y medianos establecimientos?

a los que no se refiere ningún otro precepto del texto que analizamos.

Igualmente, por razones de seguridad, debería aclararse el sentido de estos

términos.

Al margen de ello, podría precisarse que lo señalado en el artículo 26.2

operará sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior cuando concurran

en los establecimientos a que este precepto se refiere las circunstancias allí

especificadas que les permitan acogerse al régimen de libertad en la

determinación del calendario y horario de apertura.

El artículo 33 debe ajustar su redacción a la establecida en el artículo 22

de la Ley 7/1996, en la redacción dada por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre,

por la que se modifica el Régimen Legal de la Competencia Desleal y de la

Publicidad para la Mejora de la Protección de los Consumidores y Usuarios, en

tanto que la misma constituye, de acuerdo con su disposición final segunda,

?legislación mercantil, legislación procesal y bases de las obligaciones

contractuales dictados por el Estado en virtud del artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la

Constitución?. Tal adaptación implica suprimir la prohibición establecida en el

apartado 3.a) del citado artículo 33 del anteproyecto de Ley e incluir la remisión

que el artículo 22 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista efectúa al

artículo 26 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, así como

la referencia a la devolución en caso de pacto de recompra. Observación esta

que tiene la consideración de esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.6

de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, y en el artículo

6.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo

del Principado de Asturias.

En el artículo 34, por la misma causa anterior, debería procederse a la

modificación del texto, ya que ha de corresponderse con el del artículo 23 de la

Ley 7/1996, en la redacción dada por la citada Ley 29/2009, incluyendo en él la

33

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

remisión que este precepto realiza al artículo 24 de la Ley de Competencia

Desleal. Tal adaptación resulta necesaria en la medida en que la norma estatal

contiene un concepto más amplio de prácticas de venta piramidal que el

establecido en el texto del anteproyecto de Ley. Observación esta que tiene la

consideración de esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley

del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, y en el artículo 6.2 del

Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del

Principado de Asturias.

El artículo 39, en su apartado 1, debería remitirse al artículo 28.1 de la

Ley 7/1996, en la redacción dada por la Ley 1/2010, de 1 de marzo, o bien

completarse con un inciso que excluya del concepto de saldo a los excedentes

de producción o de temporada, pues tal extremo se integra en el referido

artículo de la Ley citada, que constituye legislación de aplicación directa

amparada en la competencia exclusiva del Estado para regular esta materia.

Observación esta que tiene la consideración de esencial a efectos de lo dispuesto

en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre,

y en el artículo 6.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del

Consejo Consultivo del Principado de Asturias.

En los artículos 43 y 44, la regulación de las denominadas ?ventas con

prima? debe ajustarse a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 7/1996, en la

redacción dada por la Ley 29/2009, por las razones ya expresadas en el

comentario efectuado a propósito del artículo 33 de este anteproyecto de Ley,

respetando lo dispuesto en el artículo 33 de la misma, dictada sobre la base de

la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil.

Observación esta que tiene la consideración de esencial a efectos de lo dispuesto

en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre,

y en el artículo 6.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del

Consejo Consultivo del Principado de Asturias.

34

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Asimismo, la regla que se instaura en el apartado 3 del artículo 44 debería

completarse con las precisiones recogidas en la legislación contenida, a tales

efectos, en el artículo 33 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista.

El artículo 49, relativo a la ?Publicidad? de la oferta en las ventas a

distancia, incluye un catálogo de información que, atendiendo a lo dispuesto en

la legislación general de aplicación directa contenida en los artículos 40

(información previa) y 47 (información a prestar antes de la ejecución) de la Ley

7/1996, resulta incompleto e inexacto, por lo que ha de procederse a la

subsanación de tales defectos. Observación esta que tiene la consideración de

esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de

Asturias 1/2004, de 21 de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de

Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de

Asturias.

Igualmente, dentro de este mismo capítulo III, relativo a las ventas a

distancia, resultaría conveniente efectuar una remisión a los aspectos

directamente regulados en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista,

reiteradamente citada, como legislación de aplicación general, en concreto a los

artículos 41 (?Necesidad de consentimiento expreso?), 42 (?Prohibición de envíos

no solicitados?), 43 (?Ejecución y pago?), 44 (?Derecho de desistimiento?), 45

(?Excepciones al derecho de desistimiento?) y 46 (?Pago mediante tarjeta?).

El contenido del artículo 52, apartado 1, aunque está afectado por el

artículo 50 de la Ley 7/1996, en la redacción dada por la Ley 1/2010, de 1 de

marzo, dictado en ejercicio de la competencia exclusiva del Estado sobre bases y

coordinación de la planificación general de la actividad económica, cumple

esencialmente con la preceptiva información que debe figurar en las máquinas

de venta. No obstante, se añade en el anteproyecto de Ley la mención al

número de inscripción en el Registro de empresas y actividades comerciales, que

no sólo no aparece en la referida norma estatal, sino que además tampoco

35

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

resulta exigible conforme a la Directiva de Servicios y al contenido del propio

anteproyecto que se somete a consulta, en el que la inscripción en el Registro no

es condición para el inicio de la actividad (artículo 12, apartado 2 del

anteproyecto), y, por tanto, la máquina puede ser apta para la comercialización

sin tener el dato del número de la inscripción. Por ello, se recomienda la

eliminación de esta mención en el apartado 1 del artículo 52. Como cuestión de

estilo, se aconseja evitar la reiteración, en este mismo precepto, de los datos

correspondientes a la homologación de la máquina.

El artículo 53, relativo a las modalidades de venta ambulante, debería

adaptarse a lo establecido en los artículos 53 (de aplicación general) y 54

(normativa básica) de la Ley 7/1996, teniendo presente, asimismo, lo dispuesto

en el Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero.

El artículo 55, relativo a la concesión de las licencias, debe incorporar el

contenido de los tres últimos párrafos del artículo 54 de la Ley 7/1996, de 15 de

enero, en la redacción dada por la Ley 1/2010, de 1 de marzo. En este precepto,

dictado en el ejercicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de

procedimiento administrativo común y bases del régimen jurídico de las

Administraciones Públicas, de conformidad con lo señalado en la disposición final

única de la Ley citada, se recogen las normas que, dada la escasez de suelo

público disponible para el ejercicio de la actividad, han de regir para el

otorgamiento de autorizaciones en este ámbito.

El sistema del artículo 54 de la Ley 7/1996 se basa en los principios que

se plasman en el artículo 12 de la Directiva de Servicios. Si bien este artículo 12

no resulta directamente aplicable a la actividad de venta ambulante, como ha

expresado el Consejo de Estado en su Dictamen 985/2009, el legislador estatal

ha considerado pertinente establecer las reglas generales que los Ayuntamientos

habrán de respetar en el otorgamiento de las autorizaciones de venta

ambulante, inspiradas en los principios señalados por la Directiva: transparencia,

imparcialidad y publicidad del procedimiento de selección, duración limitada en el

36

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

tiempo y exclusión de la posibilidad de renovación automática o de ventaja para

el prestador cesante o las personas vinculadas con él.

El régimen de autorización de estas ventas especiales se encuentra

desarrollado por el Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se

regula el Ejercicio de la Venta Ambulante o no Sedentaria. Esta norma, de

carácter básico, remite, en lo que al procedimiento para la concesión de

autorizaciones se refiere, a lo ?determinado por cada ayuntamiento, respetando,

en todo caso, el régimen de concurrencia competitiva, así como las previsiones

contenidas en los artículos 86 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de

noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, así como del capítulo

II de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades

de servicio y su ejercicio?. Por ello, debería incorporarse al artículo 54 del texto

que analizamos, en el que se establecen las determinaciones mínimas de las

ordenanzas municipales, una referencia a aquel procedimiento de selección.

En el apartado 1 de este mismo artículo 55 debe suprimirse el último

inciso, en el que se establece el requisito de ?hallarse ya inscrito en el Registro

de Empresas y Actividades Comerciales del Principado de Asturias o haber

efectuado la comunicación al mismo en los términos previstos en el artículo

12.2?, pues, además de resultar contradictoria con el contenido del artículo al

que se efectúa la remisión, en el que se señala para los operadores comerciales

la obligación de comunicar al citado registro el inicio de la actividad comercial

?en un plazo máximo de tres meses? desde que aquel se produjo, no constituye

un requisito válido al que se pueda supeditar el ejercicio de la actividad en el

sentido de la Directiva. En este contexto, lo único que resulta exigible en el

momento de presentar la solicitud de licencia es la declaración responsable a la

que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 199/2010; precepto al que debe

remitirse el anteproyecto de Ley. Observación esta que tiene la consideración de

esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de

Asturias 1/2004, de 21 de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de

Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de

Asturias.

37

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Los artículos 61 a 63 establecen las líneas generales del diseño y del

procedimiento de elaboración de los llamados ?planes de orientación comercial?.

Estos planes son, de acuerdo con el artículo 61, de dos clases: los planes locales

de orientación comercial, en los que se determinarán, para uno o varios

concejos, los ?objetivos a alcanzar en materia de comercio y las específicas

medidas de fomento que han de adoptarse para su consecución (?), priorizando

el mantenimiento de la estructura de distribución comercial urbana?, y los planes

sectoriales de orientación comercial, que, relativos a un concreto sector

comercial, se extienden a la totalidad o parte del territorio de la Comunidad

Autónoma. Ambos instrumentos han de contener, según el mismo artículo

(apartado 3), una ?memoria relativa a la oferta y la demanda comercial existente

en el ámbito territorial afectado o en el sector comercial en cuestión? y un

?programa de actuación?, en el que, por una parte, se defina el correspondiente

?modelo comercial? y, por otra, se fijan ?las medidas de fomento oportunas para

que el equipamiento comercial ya existente en el ámbito territorial concernido o

en el sector comercial en cuestión se adapte al modelo que se desprenda del

Plan?.

Los planes locales de orientación comercial podrán incluir, según el

apartado 4.b) del artículo 61, las ?ordenanzas o planes urbanísticos que se han

de redactar o modificar, en su caso?, y adoptarán, ?si así lo decide la

administración municipal?, de acuerdo con el artículo 62 in fine, ?el carácter y

condición de Plan Especial?. Sin embargo, desde el momento en que los

contenidos de dichos planes se trasladan al planeamiento urbanístico vinculan a

los Ayuntamientos y condicionan el otorgamiento de las licencias, por lo que no

podrán abarcar en ningún caso medidas que supediten el ejercicio de la

actividad comercial a requisitos que no reúnan los criterios señalados en los

artículos 10 de la Directiva de Servicios y 9 de la Ley 17/2009, de 23 de

noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio.

38

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

El artículo 65 sujeta la realización de ventas directas en las actividades

feriales a la ?previa autorización de la Consejería competente en materia de

comercio?. Este régimen de autorización previa se justifica en el expositivo del

texto sometido a nuestra consulta en la ?finalidad adicional de no desvirtuar su

verdadero objetivo, esto es, la exposición, difusión y promoción comercial de

bienes y servicios?. Como es evidente, tal finalidad no se corresponde con una

razón imperiosa de interés general, por lo que la sujeción a autorización previa

de las ventas directas en las actividades feriales debería eliminarse por resultar

contraria a lo dispuesto en la Directiva de Servicios, incorporada en este punto a

nuestro derecho interno por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre. Observación

esta que tiene la consideración de esencial a efectos de lo dispuesto en el

artículo 3.6 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, y en

el artículo 6.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo

Consultivo del Principado de Asturias.

En el artículo 69 se tipifican las conductas constitutivas de infracción leve,

señalándose en la letra b) que tendrá dicha consideración el ?incumplimiento del

deber de comunicación de quien ejerza la actividad comercial al Registro de

Empresas y Actividades Comerciales del Principado de Asturias en el plazo

legalmente establecido?. No obstante, el artículo 65.1.a) de la Ley 7/1996,

dictado en ejercicio de la competencia exclusiva del Estado al amparo de lo

dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, dispone que tendrá la

consideración de infracción grave ?Ejercer una actividad comercial sin previa

autorización en el caso de que esta fuera preceptiva, o sin haber realizado la

comunicación en plazo al Registro de ventas a distancia, o no realizar las

comunicaciones o notificaciones a la administración comercial exigidas por la

normativa vigente?. El obligatorio acatamiento de aquella norma impone que la

conducta identificada en el precepto que comentamos se traslade al artículo

siguiente, en el que se recoge el catálogo de infracciones graves.

La letra c) del mismo artículo refiere la conducta constitutiva de infracción

al ?incumplimiento de la obligación de informar al público sobre los días y horas

39

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

de apertura y cierre de los establecimientos comerciales, o no hacerlo en lugar

visible de los mismos?. La coherencia del texto que analizamos impone la exacta

correspondencia entre la conducta constitutiva de infracción y la obligación

sustantiva que se impone, que no es, de acuerdo con lo señalado en el artículo

27, ?informar? sobre el horario ?en lugar visible? del establecimiento, sino

exponer o exhibir el horario de apertura y cierre en cualquier lugar del mismo

?legible desde el exterior?, por lo que proponemos la adaptación del precepto

que comentamos en este sentido.

La letra e) del mismo artículo señala que constituirá infracción leve el

?suministro de información inexacta e incompleta requerida por las autoridades o

sus agentes y por los funcionarios de la administración comercial en el ejercicio

de sus funciones de comprobación?. No obstante, no puede obviarse que en el

artículo 65.1.s) de la Ley 7/1996, modificado por la Ley 1/2010, artículo que

constituye legislación dictada en ejercicio de la competencia exclusiva del Estado

en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad

económica, de acuerdo con lo señalado en la disposición final única de la propia

Ley referida, se señala que tendrá la consideración de infracción grave ?Cursar

información errónea o claramente insuficiente cuando esta haya sido solicitada

de conformidad con la normativa de aplicación y tenga carácter esencial, se

generen graves daños o exista intencionalidad?. La necesidad de articular ambos

tipos de infracción exige, al menos, añadir en el que comentamos la salvedad

?siempre que no constituya infracción grave?. Observación esta que tiene la

consideración de esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley

del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, y en el artículo 6.2 del

Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del

Principado de Asturias.

La letra f) extiende la consideración de infracción leve a ?Cualquier otro

incumplimiento de los requisitos, prohibiciones y obligaciones establecidos en la

normativa comercial que no esté tipificado como infracción grave o muy grave?.

Tal regulación, en tanto que asume como tipo de la infracción cualquier otro

incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ?normativa? comercial,

40

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

contraviene el principio de legalidad en materia sancionadora, declarado en el

artículo 25.1 de la Constitución, que impone una reserva absoluta de ley formal

en la materia, tal y como ha declarado, para el sector del comercio, la Sentencia

del Tribunal Constitucional 97/2009, de 27 de abril (Sala Segunda). Por ello,

debe sustituirse la expresión ?normativa comercial? por la de ?presente Ley?, con

la finalidad de evitar que el anteproyecto pueda incurrir, por esta causa, en

inconstitucionalidad. Observación esta que tiene la consideración de esencial a

efectos de lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de Asturias

1/2004, de 21 de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de Organización y

Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.

Igualmente, y en relación con el mismo apartado f), en aras a garantizar

el principio de tipicidad que ha de presidir el ejercicio de la potestad

sancionadora, se sugiere eliminar la expresión ?requisitos?, ya que constituye

una categoría que, a estos efectos, difícilmente puede adquirir sustantividad al

margen de las ?prohibiciones? y de las ?obligaciones? a las que el precepto se

refiere, y que garantizan una mayor claridad y seguridad jurídica para el

operador.

En el artículo 70, en el que se establecen las conductas constitutivas de

infracción grave, deben incorporarse, por las razones ya expresadas, los

preceptos contenidos en el artículo 65.1 de la Ley 7/1996, citados al comentar el

artículo anterior del texto que analizamos, esto es, los correspondientes a las

letras a) y s). Observación esta que tiene la consideración de esencial a efectos

de lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de

21 de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de Organización y

Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.

En este mismo artículo, en las letras k) y ñ), se asume como tipo

constitutivo de infracción el incumplimiento de obligaciones establecidas en la

misma norma, para lo que se efectúan remisiones internas a los artículos 33 y

7.2. Como ha señalado este Consejo en anteriores dictámenes, la técnica de la

remisión tiene la ventaja de la autenticidad del enunciado al que se reenvía, pero

41

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

también los inconvenientes de no hacer funcional la consulta de la disposición,

obligando al manejo simultáneo de las normas de referencia, y los derivados del

riesgo de que la disposición quede privada de sentido si esos artículos cambian

de ubicación o se deroga la norma de referencia. Por ello recomendamos

sustituir en el caso de la letra ñ) la remisión mencionada por la expresión de la

conducta que constituye el tipo de la infracción administrativa, y en el de la letra

k), la que se hace al artículo 33 -que además es errónea-, por otra más genérica

a la ley.

El artículo 74, titulado ?Cuantía de las multas,? se inicia señalando que

?Las infracciones a la presente ley serán sancionadas con multa cuya cuantía se

establecerá con la siguiente graduación?. No obstante, se observa que las

sanciones no sólo consisten en multa, pues las infracciones leves también

pueden ser sancionadas con ?apercibimiento?, por lo que proponemos la

adaptación de este precepto, de tal modo que tanto su título como la expresión

introductoria del catálogo de sanciones que arriba transcribimos reflejen

fielmente su contenido.

El artículo 75 del anteproyecto de Ley regula las sanciones accesorias y,

en su apartado 2, se refiere al cierre temporal de la empresa o establecimiento,

disponiendo que podrá alcanzar un plazo máximo de un año y precisando que

podrá acordarse por el Consejo de Gobierno. Esta última precisión resulta

innecesaria, dado que la competencia de los distintos órganos se regula en un

precepto posterior (el artículo 78), y debería suprimirse por razones de técnica

normativa.

En el artículo 77, la remisión a las ?sanciones establecidas en los artículos

73 y 74? es errónea. Sugerimos su sustitución por una simple referencia a las

?sanciones establecidas en esta ley?.

42

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

E n e l a r t í c u l o 7 8 s e d e t e r m i n a n los órganos competentes para la

imposición de las sanciones, entre los que se encuentra el Consejo de Gobierno

?en el caso de las sanciones por infracciones muy graves cuando lleven

aparejados el cierre temporal de la empresa o establecimiento infractor por un

plazo máximo de un año o el cierre definitivo?. Sin embargo, el cierre definitivo

no aparece contemplado en el catálogo de sanciones incorporado al texto que

analizamos, y el temporal se limita en el artículo 75.2 a ?un plazo máximo de un

año?. Por ello, en aras a garantizar la coherencia normativa, se advierte de la

necesidad de eliminar la discrepancia.

Al respecto, debemos destacar que el anteproyecto de Ley contempla el

cierre del establecimiento o de las instalaciones que no cuenten con las

preceptivas autorizaciones (figura recogida en el artículo 71 de la Ley 7/1996)

pero lo hace únicamente como medida ?cautelar? o provisional, sin carácter de

sanción, y que podrá mantenerse como máximo hasta la finalización del

procedimiento sancionador. Con esta regulación, la futura norma no ampararía el

cierre de establecimientos o instalaciones que no cuenten con las autorizaciones

administrativas preceptivas -porque estas no se soliciten, no se obtengan o,

incluso, sean denegadas- una vez concluido el procedimiento sancionador, tras

el cual únicamente podría imponerse la multa correspondiente y el cierre

temporal por el plazo máximo de un año en los casos recogidos en el artículo

75.2 del anteproyecto de Ley.

En el artículo 79, titulado ?Prescripción de las sanciones?, se observa una

errata en el apartado 1, que se refiere a la prescripción de ?las infracciones?,

cuando debe citar la de ?las sanciones?.

En el artículo 81.1 se establece que el procedimiento sancionador se

iniciará ?por acuerdo del titular de la Dirección General competente en materia

de comercio?. Puesto que la forma ?acuerdo? se reserva para los actos del

Consejo de Gobierno en el artículo 21.2 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre

Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, aconsejamos

43

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

su sustitución por la de ?resolución?, o por la de ?providencia?, que identifica en

nuestra Comunidad Autónoma a los actos de incoación de un procedimiento en

materia sancionadora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Decreto

21/1994, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del

Procedimiento Sancionador General en la Administración del Principado de

Asturias.

Asimismo, recomendamos añadir en el precepto que comentamos la

precisión de que el procedimiento sancionador se inicia ?de oficio?.

El artículo 82, titulado ?Medidas cautelares?, se refiere en realidad a

medidas de carácter provisional, en los términos de los artículos 72 y 136 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), por lo

que proponemos sustituir su denominación para que se ajuste a la utilizada por

la legislación básica.

Por otro lado, entre los supuestos que justifican la adopción de la medida

se encuentra, en el caso que nos ocupa, el de que ?supongan perjuicios graves o

manifiestos de difícil reparación?. La conjunción disyuntiva empleada permite la

adopción de medidas provisionales en todos los casos en que los perjuicios sean

manifiestos, aunque sean de leve entidad. Sin embargo, puesto que la

circunstancia que justifica la adopción de estas medidas exige que los perjuicios

sean, además, ?de difícil reparación?, podría pensarse que la intención es la

consideración conjunta de la gravedad y el carácter manifiesto de los perjuicios

causados. En cualquier caso, en aras de la seguridad jurídica, deberá explicitarse

lo que proceda conforme a la finalidad pretendida.

Por la misma razón, debería precisarse el sujeto implícito en la oración

que comentamos, expresando que lo constituyen las infracciones.

En el apartado 2 del mismo artículo se establecen las medidas cautelares,

y en sus epígrafes b) y c) se incluyen la clausura o cierre de establecimientos o

instalaciones que no cuenten con las preceptivas autorizaciones y la suspensión

temporal de la actividad comercial hasta que se cumplan los requisitos para su

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ejercicio, respecto de las cuales cabe reiterar la reflexión realizada a propósito de

lo dispuesto en el artículo 78 del anteproyecto de Ley.

III. Sobre la parte final del anteproyecto.

El contenido de la disposición adicional única no se corresponde con el

propio de las disposiciones de tal naturaleza, de acuerdo con la Guía para la

elaboración y control de disposiciones de carácter general, pues no integra un

régimen jurídico especial, no encierra un mandato no dirigido a la producción de

normas jurídicas y, sobre todo, no constituye un precepto residual que no pueda

colocarse en otro lugar de la disposición. Al contrario, en tanto se refiere a la

vigencia de las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial, encuentra su

acomodo idóneo en el artículo 17 de la misma norma, dedicado a estos

instrumentos de ordenación territorial, lo que impone la supresión de la

disposición adicional única, trasladando su contenido al mencionado artículo.

La disposición transitoria primera del texto que analizamos choca con el

régimen transitorio establecido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el

Libre Acceso a las actividades de Servicios y su Ejercicio. En la disposición

transitoria de dicha Ley se parte de un régimen similar al del anteproyecto que

comentamos, pues en ella se señala que ?Los procedimientos de autorización

iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán y

resolverán por la normativa vigente en el momento de presentación de la

solicitud?; no obstante, se establece después una importante salvedad dirigida a

garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión Europea respecto de los

procedimientos autorizatorios que se tramiten o resuelvan con posterioridad al

28 de diciembre de 2009 -fecha en la que ha expirado el plazo de transposición

de la Directiva de Servicios-, imponiendo que, en los casos en que la normativa

de aplicación incluya ?requisitos prohibidos según el artículo 10 de esta Ley?,

esto es, los mismos del artículo 14 de la Directiva de Servicios, estos ?no se

tendrán en cuenta por el órgano competente?. A continuación, se faculta a los

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solicitantes para que, con anterioridad a la resolución, desistan de su solicitud y

opten por la aplicación de la nueva normativa.

Por ello, sin perjuicio de la aplicabilidad directa de la norma estatal básica,

aconsejamos, por razones de seguridad jurídica, incluir una referencia similar en

el apartado 1 de la disposición que analizamos.

De acuerdo con la citada legislación básica, el momento que determina

cuál será la norma aplicable al procedimiento en tramitación es, en todo caso, y

dejando a salvo la ausencia de operatividad de las que integren requisitos

prohibidos, el del inicio del procedimiento de autorización, que, ante la ausencia

de otra regulación, se entenderá que tiene lugar en la fecha en que dicha

solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su

tramitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.3.b) de la LRJPAC. Sin

embargo, en este punto debe entenders e c o n f o r m e e l a p a r t a d o 3 d e l a

disposición que examinamos, ya que al establecer que el procedimiento habrá de

entenderse iniciado cuando se haya completado la documentación que

acompañe a la solicitud se da cumplimiento a la regla incluida en el artículo 13.3

de la Directiva de Servicios.

Finalmente, la locución ?cadena sucursalista?, empleada en el apartado 2

de esta disposición transitoria, carece en el anteproyecto de una definición como

la que contiene el artículo 21.1.b) de la Ley del Principado de Asturias 10/2002,

norma que quedaría derogada íntegramente con la entrada en vigor de la que

ahora se proyecta.

A propósito de la redacción de la disposición derogatoria única, ha de

tenerse en cuenta que, de conformidad con la Guía para la elaboración y control

de disposiciones de carácter general, las disposiciones de este carácter habrán

de contener una relación exhaustiva, a modo de lista, de las normas que se

derogan, total o parcialmente, identificándolas por su fecha, rango y nombre,

que se cerrará con una cláusula de salvaguardia del siguiente tenor: ?Quedan

asimismo derogadas a la entrada en vigor de la presente (Ley) las disposiciones

de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

que se opongan a lo previsto en la misma?. Asimismo, deberá incluir una

relación cronológica de todas las disposiciones sobre la materia que continuarán

vigentes, identificadas en la forma ya señalada.

El hecho de que una disposición derogatoria ignore estas directrices,

como sucede con la que ahora comentamos, supone trasladar al intérprete la

carga de identificar cuál es el Derecho vigente, lo que menoscaba la seguridad

jurídica, por lo que ha de modificarse la disposición derogatoria, incorporando

una relación de todas las disposiciones o preceptos que se derogan y de las que

continúan vigentes a la entrada en vigor de la norma cuya aprobación se

pretende.

Además, en el caso que analizamos se corre el riesgo de infringir el

Derecho de la Unión Europea si no se derogan expresamente las disposiciones

contrarias a la Directiva de Servicios, pues, como viene señalando el Tribunal de

Justicia de la Unión Europea, la correcta transposición de una directiva no se

conforma con la mera inaplicación de las disposiciones internas que la

contraríen, sino que requiere su expresa derogación. Observación esta que tiene

la consideración de esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley

del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, y en el artículo 6.2 del

Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del

Principado de Asturias.

En cuanto a la disposición final primera, consideramos que la referencia a

la Ley de Ordenación del Comercio Minorista como norma supletoria resulta

incorrecta por insuficiente, dado que esta ley no sólo constituye legislación de

este carácter, sino que muchos de sus preceptos son normas de aplicación

directa o de carácter básico por dictarse en el ejercicio de competencias

exclusivas reservadas al legislador estatal. Por ello, al objeto de evitar incurrir en

vicio de incompetencia por la técnica normativa empleada, sería necesaria una

adecuada matización de esta disposición para limitar su aplicación a los

supuestos de competencia de la Comunidad Autónoma.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

IV. Observaciones de estilo y gramaticales.

En los artículos 53, 55.3, 56, 60.1.d) y 64.2 se emplea el término

?Concejos? como sinónimo de ?Ayuntamientos?, sin serlo. En efecto, es a los

Ayuntamientos -a quienes corresponde la administración municipal, de

conformidad con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley 7/1985, de 2 de

abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local-, y no a los Concejos a los que

compete tanto la concesión de licencias o autorizaciones como el establecimiento

de relaciones de colaboración con la Administración autonómica. Por ello,

deberán efectuarse en los preceptos que comentamos las oportunas

sustituciones.

Asimismo, han de corregirse los errores de numeración que afectan al

título relativo a las ?Infracciones y sanciones?, identificado como título VII

cuando es, en realidad, el título VI, y al capítulo del mismo título dedicado a las

?Infracciones?, que se fija de modo equivocado como capítulo II cuando,

verdaderamente, constituye el capítulo I.

Por último, consideramos conveniente que se efectúe una revisión general

de los aspectos ortográficos y gramaticales del anteproyecto de Ley. En este

sentido, se recomienda la sustitución de los términos ?expediente? por

?procedimiento? y ?expedientado? por ?interesado? (como ocurre en el apartado

2 del artículo 73, relativo al plazo de prescripción de las infracciones, o en el

artículo 75.1), por ser más correctos técnicamente. Igualmente, sugerimos

sustituir los términos ?previstos?, ?previsto? y ?prevista? (recogidos en los

artículos 5, 55 y 78.b, así como en la disposición derogatoria única) con el fin de

reflejar el carácter dispositivo y no meramente expositivo de las normas.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que, una vez atendidas las observaciones esenciales y consideradas el

resto de las formuladas en el cuerpo de este dictamen, puede someterse el

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anteproyecto de Ley a la aprobación del Consejo de Gobierno para su posterior

elevación a la Junta General del Principado de Asturias.?

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

E L S E C R E T A R I O G E N E R A L ,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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