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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 123/2016 de 19 de mayo de 2016
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 19/05/2016
Num. Resolución: 123/2016
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños morales sufridos por la pérdida definitiva e irrevocable del vínculo afectivo y la relación paterno-filial con sus dos hijos menores.Contestacion
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Expediente Núm. 97/2016
Dictamen Núm. 123/2016
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo ,
Presidente
García Gutiérrez, José María
Zapico del Fueyo, Rosa María
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
19 de mayo de 2016, con asistencia
de los señores y la señora que al
margen se expresan, emitió el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 10 de marzo de 2016 -registrada de entrada el
día 28 del mismo mes-, examina el expediente relativo a la reclamación de
responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias formulada por ??, por
los daños morales sufridos por la pérdida definitiva e irrevocable del vínculo
afectivo y la relación paterno-filial con sus dos hijos menores.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 16 de abril de 2015, quien declara ser ?padre biológico con
filiación reconocida? de dos menores presenta en el registro de la
Administración del Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños morales que atribuye a las medidas administrativas
de protección de menores adoptadas sobre sus hijos, que concluyeron con su
adopción por una pareja seleccionada por la Entidad Pública.
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Expone que por la ?Consejería se promovió expediente de adopción (?)
que finalizó por Auto de fecha 9 de septiembre de 2014, confirmado a su vez
por Auto (?) de 2 de febrero de 2015?, y que en dicho procedimiento ?se
denegó la posibilidad de necesidad de asentimiento? del ahora reclamante por
considerar que ?había consentido la asunción de las funciones de guardia y
tutela por la meritada Administración y, a mayor abundamiento, que me
encontraba impedido realmente para el ejercicio de la patria potestad o incurso
en causa para ello?.
Afirma que, sin embargo, ?la intervención administrativa de dicha tutela
de los menores fue siempre subsidiaria de la intervención penal? por un
presunto delito de maltrato a los menores que acarreó ?la suspensión cautelar
de la patria potestad y la prohibición expresa de comunicarse con los menores?;
medidas que ?se encontraban plenamente vigentes tanto en el momento de la
declaración administrativa de la situación de desamparo como al momento de
cumplirse el plazo de impugnación de la misma (?). Por ello no es cierto, como
afirma la Administración, que mi persona hubiese consentido la actuación
administrativa (?). Simple y llanamente no cabía una impugnación en sede civil
puesto que, en todo caso, bajo ningún concepto los tribunales de orden civil
podrían dejar sin efecto las medidas penales, por lo que la hipotética
impugnación que se predica, de haber sido estimada, conllevaría la
incongruente situación de que tal resolución estimatoria, revocando la situación
de desamparo, debería otorgar civilmente la tutela y la guarda y custodia de los
menores a quien penalmente no podía legalmente tenerlos en su compañía?.
Por ello, insiste el interesado en ?lo absurdo del planteamiento de considerar
como recurrible la situación de desamparo mientras subsistiesen las medidas
cautelares penales?. Añade que una vez producida su absolución penal, ?instó
la rehabilitación del ejercicio de la tutela ante esta Administración?, pero que
dicha petición ?fue rechazada y, tras su impugnación judicial, se mantuvo la
misma?.
Manifiesta que paralelamente la Administración inició los trámites para la
?entrega en adopción de los menores?, y que estos concluyeron con ?la
confirmación judicial de la adopción, en cuyo procedimiento una vez más se
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parte de la ficticia posibilidad de mi persona de haber impugnado la declaración
de desamparo mientras se hallaban subsistentes las medidas penales?. En
consecuencia, entiende que se le impone ?un perjuicio material y moral
absolutamente desproporcionado e insubsanable al derivarse la pérdida total y
absoluta de la relación entre los hijos biológicos y su padre?; daño ?objetivado y
cristalizado con la firmeza del expediente de adopción en el presente año
2015?.
Considera que ello ?supone un claro supuesto de responsabilidad
patrimonial (?) por un más que evidente funcionamiento anormal del servicio
de protección de menores?, consistente en el ?mantenimiento de la medida de
protección de menores y la negativa a la revisión de la misma por la exigencia
de un infundado trámite impugnatorio materialmente inviable de lo cual era
plenamente consciente la propia Administración?.
En cuanto al nexo causal con el daño moral que invoca, indica que ?la
Administración en ningún momento (?) permitió la más mínima posibilidad de
revisar la situación de los menores, conduciendo de manera inexorable al
resultado lesivo, y en modo alguno puede entenderse que la ulterior
confirmación judicial de las actuaciones administrativas por cuestiones
meramente formales supone excluir la existencia de dicho funcionamiento
anormal?. En consecuencia, no se puede afirmar, ?como ha reiterado la
Consejería, que el juego del plazo del artículo 172.7?del
deber de soportar las resoluciones administrativas sin más por juego de la
prescripción o caducidad?.
Finalmente, cuantifica el ?daño moral por la pérdida de la relación
paterno filial? en 20.000 ? por cada uno de los menores; esto es, cuarenta mil
euros (40.000 ?) en total.
2. Mediante Resolución de la Consejera de Bienestar Social y Vivienda de 4 de
mayo de 2015, se admite la reclamación interpuesta y se designa instructora
del procedimiento.
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3. El día 6 de mayo de 2015, la Jefa del Servicio de Régimen Jurídico y
Económico de la Consejería instructora comunica al interesado la fecha de
recepción de su reclamación, las normas de procedimiento con arreglo a las
cuales se tramitará y los plazos y efectos de la falta de resolución expresa.
Asimismo, le requiere para que en el plazo de diez días aporte ?copia del
documento nacional de identidad (?). Ficha de acreedores debidamente
cumplimentada (?). Copia del Libro de Familia o documento análogo que
acredite la relación de parentesco (?). Referente indemnizatorio para calcular
el importe reclamado?, advirtiéndole expresamente que en caso de
incumplimiento ?se le tendrá por desistido de su petición?.
El día 21 de mayo de 2015, el interesado atiende al requerimiento y
presenta una copia de su documento nacional de identidad, la ficha de
acreedores, una copia compulsada del Libro de Familia y una sentencia del
Tribunal Supremo ?donde se establece el referente indemnizatorio?.
4. Con fecha 4 de junio de 2015, la Instructora del procedimiento solicita un
informe al Servicio de Infancia, Familias y Adolescencia, como servicio cuyo
funcionamiento ha ocasionado la presunta lesión indemnizable, y a la Letrada
del Menor.
La Letrada del Menor emite, el 10 de junio de 2015, un informe detallado
sobre los hechos en el que se deja constancia de los siguientes antecedentes:
a) Con fecha 13 de febrero de 2008 se incoa expediente de protección
como consecuencia del atestado instruido por la Comisaría de Oviedo de la
Dirección General de Policía. Según refiere la Letrada, el atestado recoge que el
?día 12 de febrero de 2008 se recibe llamada del pediatra de guardia? del
Hospital Universitario Central de Asturias que informa del ingreso de ?una niña
de tres meses de edad en estado de coma como consecuencia probable de
haber sufrido malos tratos físicos (?). Detectan `lesiones internas graves en la
cabeza, extensas de varias veces, producidas en diferentes días, y muy
sugerentes, típicas de malos tratos´, observándose en el rostro dos heridas que
denotan un cuidado negligente?. Relata la policía que por tales hechos los
padres son detenidos, y que el matrimonio tiene otros dos hijos -una ?niña de
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tres meses, gemela? de la ingresada, ?y otro de diecisiete meses?-. También
refiere el atestado que, entrevistada la Jefa de la Sección de Pediatría del
hospital, llamó su atención ?la aparente inexperiencia de los padres y su
torpeza con respecto de los menores?, precisando que la misma niña ahora
hospitalizada en un ingreso anterior ?mostraba mal aspecto, de descuido,
suciedad y mal olor?. A este expediente se incorpora un informe de la
Concejalía del Ayuntamiento de residencia de los padres en el que se deja
constancia de que la trabajadora social afirma que ?detectó en más de una
ocasión que las dos gemelas (?) presentaban moratones en mejillas, cuello y
hombros?; un informe de los Servicios Sociales Mancomunados, en el que se
reseña que la familia ocupa una vivienda social que dispone de tres
habitaciones pero que ?hace uso de una sola habitación (donde duermen los
cinco)?, y un informe de la pediatra del centro de salud en el que pasan
consulta en el que se indica que la otra hermana gemela ?no sujeta
adecuadamente la cabeza, no sonríe cuando se le hacen carantoñas (?),
presenta un hematoma en región malar derecha y una herida lineal en pliegue
de la mandíbula (?). Igualmente presenta dos lesiones en la región inferior de
las nalgas redondeadas y simétricas que están en proceso de curación pero que
podían corresponder a quemaduras?.
b) Mediante Auto de 15 de febrero de 2008, el Juzgado de Instrucción
N.º 1 de Oviedo acuerda suspender provisionalmente la guardia y custodia de
los tres hijos de la pareja atribuyéndosela a la Administración del Principado de
Asturias.
c) El día 21 de febrero de 2008, el Hospital Universitario Central de
Asturias emite informe de alta sobre la otra hermana gemela en el que se
recoge, como diagnóstico principal, ?sospecha de maltrato infantil?, y como
diagnósticos secundarios ?traumatismo craneal, fractura biparietal, traumatismo
costal, fracturas 8.º, 9.º y 10.º arcos costales derechos y lesiones cutáneas
diversas?.
d) Mediante Resolución de 27 de febrero de 2008, la Consejería de
Bienestar Social declara la situación de desamparo y asume la tutela y guarda
de los tres menores implicados.
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e) El día 4 de marzo de 2008, se emite un informe clínico sobre la
situación de la menor hospitalizada que recoge, como diagnóstico principal,
?maltrato infantil?, y como diagnósticos secundarios ?encefalopatía
postraumática severa con desconexión del medio, catarata y luxación de
cristalino con desprendimiento retiniano extenso en ojo derecho, edema de
papila crónico en ojo izquierdo, fracturas en radio distal y fémur derechos?.
f) Con fecha 14 de marzo de 2008, los padres de los tres menores
?comparecen ante la Letrada del Menor (?) y se les informa presencialmente
de la situación de desamparo y asunción de tutela de estos menores por la
Entidad Pública, entregándoles copia de la Resolución administrativa de tutela
(?) y explicándoles presencialmente las consecuencias legales de dichas
medidas de protección, así como los recursos y acciones legales a su alcance
(?). Se les aclara el plazo de recurso legal y se les vuelve a indicar el plazo de
recurso de tres meses indicado en la resolución y el plazo de revocación de dos
años?.
g) El día 27 de marzo de 2008 ?la Consejería de Bienestar Social se
persona? en el Juzgado de Instrucción N.º 1 de Oviedo ?en el procedimiento
penal abierto por maltrato y lesiones graves?.
h) Con fecha 28 de marzo de 2008, la representación procesal del
progenitor ?interpone dos recursos de reforma y subsidiarios de apelación?
frente a los autos del Juzgado de Instrucción N.º 1 de Oviedo ?y contra las
medidas cautelares acordadas de alejamiento y ausencia de comunicación del
progenitor con los menores?.
i) El día 14 de abril de 2008, la Letrada del Menor se opone a dichos
recursos. Afirma que, ?independientemente de que el progenitor sea declarado
autor de las lesiones o no, el hecho objetivo es que mientras sus hijos vivían
con él en modo alguno ejerció la función protectora inherente a la patria
potestad?.
j) Con fecha 15 de abril de 2008, se emite informe por el Área del Menor
del Centro Materno Infantil en el que se recoge, respecto a la hermana gemela
ingresada en dicho centro, que la ?expresión de tristeza y sufrimiento en el
rostro, sus movimientos y gestos de evitación y pánico, el lloro al aproximarse
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al adulto, las cicatrices de los glúteos y barbilla, así como las fracturas
detectadas, indicaban la violencia que había recibido en su medio familiar (?),
con un ligero retraso global en su desarrollo psicomotor como consecuencia del
déficit de estimulación y aportes afectivos en su medio familiar?.
k) Mediante Auto de 22 de abril de 2008, la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial acuerda ?desestimar el recurso de apelación interpuesto
por (?) el progenitor, confirmando las resoluciones judiciales de instrucción que
acordaban la guarda y custodia de los menores por la Entidad Pública y la
medida de alejamiento y ausencia de comunicación?.
l) El día 2 de julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia N.º 9 de
Oviedo ?acuerda el archivo de las actuaciones civiles incoadas a raíz de la
presentación de un procedimiento sobre oposición a las medidas de protección
acordadas (?), al haberse producido la preclusión por el transcurso del plazo
para presentar y formalizar la demanda sin que se hubiera presentado (?),
quedando firme dicha resolución judicial?.
m) Con fecha 26 de enero de 2009, el Juzgado de Instrucción de Pravia
?acuerda incoar un procedimiento sumarial por lesiones graves? frente a los
progenitores.
n) El día 19 de enero de 2010, el informe pericial psicosocial realizado
por las técnicas adscritas a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de
Oviedo, determina que, ?atendiendo al interés superior de los menores (?), se
consideran adecuadas las medidas adoptadas por la Consejería de Bienestar
Social y (?) proponen el mantenimiento de dichas medidas?.
o) Por Resolución de la Consejera de Bienestar Social de 1 de junio de
2010, se inicia ?expediente para la adopción de una medida de protección de
acogimiento familiar preadoptivo en familia ajena? de los tres menores,
?advirtiendo a la familia que podían manifestar su conformidad o
disconformidad por escrito?.
p) El día 22 de febrero de 2011, la Audiencia Provincial condena a los
progenitores como autores de tres delitos, dos de lesiones sobre las hijas
gemelas y otro de ?violencia habitual?, con inhabilitación especial para el
ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela, guarda o acogimiento.
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q) Mediante Resolución de 15 de marzo de 2011, la Consejera de
Bienestar Social presta el ?consentimiento al acogimiento familiar preadoptivo
previo a la propuesta de adopción? de los dos menores no hospitalizados,
?ordenando la formalización del convenio de acogimiento familiar preadoptivo
correspondiente?.
r) Con fecha 14 de noviembre de 2011, el Tribunal Supremo absuelve al
progenitor ?de los delitos por los que había sido condenado en la instancia? y
mantiene su condena por dos delitos de lesiones (diecisiete años de prisión)
para la progenitora.
s) El día 18 de diciembre de 2011 fallece una de las hermanas gemelas
como consecuencia de las graves lesiones que padecía.
t) Con fecha 26 de enero de 2012, el progenitor solicita a la Consejería
de Bienestar Social ?la revocación de la declaración de desamparo de fecha 27
de febrero de 2008 de los menores (?), solicitando la restitución de la patria
potestad y de la guardia y custodia, dejando sin efecto el acogimiento
preadoptivo en familia ajena?.
u) El día 9 de marzo de 2012, la Letrada del Menor se opone a la
admisión a trámite del escrito anterior. Argumenta que el ?artículo 172.7 del
la resolución administrativa (?) decae totalmente el derecho de los
progenitores a oponerse a las decisiones adoptadas?. Además, el artículo ?40 de
la
ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta (?) el
tribunal civil podrá suspender las actuaciones?. Sin embargo, en este caso, ?ni
por la Fiscalía de Menores ni por el Juzgado se consideró procedente suspender
los procedimientos civiles (?) porque no se consideraba decisivo el resultado
del sumario penal para resolver (?). Se consideraba ya suficientemente
probado que, tal y como indicaba el informe psicosocial del Juzgado, se debía
mantener alejados a estos menores del entorno familiar donde han sufrido
maltrato?. En concreto, el informe detalla que ?el progenitor omitió a finales del
año 2007 y comienzos del año 2008, por su comportamiento, los deberes de
protección más inexcusables y elementales hacia sus hijos, por cuanto que
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cuando aún convivía con ellos no ejerció adecuadamente la patria potestad, y
siendo su acción bien dinámica (maltratándoles) o bien omisiva
(despreocupándose de su cuidado) protagonizó un incumplimiento de los
deberes de asistencia, cuyo concepto es muy amplio y no se circunscribe
exclusivamente a no maltratar de forma grave a los hijos (?), sino que (?) se
extiende a los más simples deberes asistenciales (?), lo cual no realizó
adecuadamente según se constató en la tramitación del expediente de
desamparo?.
v) Con fecha 15 de marzo de 2013, la Consejera de Bienestar Social e
Igualdad resuelve no admitir a trámite la solicitud presentada por el progenitor
sobre revocación de la declaración de desamparo de los dos menores
supervivientes.
w) Mediante Decreto de 25 de junio de 2012, el Juzgado de Primera
Instancia N.º 9 de Oviedo ?inadmite la demanda planteada? por el progenitor
en ?aplicación del artículo 172.7 del
acción por el transcurso del plazo legal de dos años?.
x) Por Auto de 27 de septiembre de 2012, el Juzgado de Primera
Instancia N.º 9 de Oviedo desestima el recurso de revisión interpuesto por el
progenitor frente al decreto anterior.
y) El día 15 de enero de 2013, la Consejera de Bienestar Social presenta
al Juzgado de Familia competente la demanda de incoación del expediente de
adopción de los dos menores supervivientes.
z) Con fecha 20 de febrero de 2013, el progenitor presenta demanda de
necesidad de asentimiento a la adopción en el Juzgado.
a.a) Mediante Auto de 4 de marzo de 2013, la Audiencia Provincial
desestima el recurso de apelación interpuesto por el progenitor contra la
decisión judicial de instancia que no admitió la impugnación de la resolución
administrativa de 15 de marzo de 2012. Refiere la Letrada que la Sala ?expresa
con claridad que una cosa es que no se haya alcanzado certeza suficiente para
fundamentar una condena penal del recurrente y otra bien distinta que la
sentencia absolutoria de este elimine toda posibilidad de reproche de esa
misma conducta en otros ámbitos; en este orden de cosas, el tribunal civil
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podría y debería haber ponderado el riesgo que para los menores podría
suponer devolver su guarda y custodia a quien nunca se habría ocupado de su
cuidado y, en la mejor de las hipótesis, ni siquiera se habría percatado de lo
manifiestamente inadecuado de la atención que les prodigaba el consorte en
quien había delegado por completo esas funciones y ha sido condenado por dos
delitos de gravísimas lesiones y otro de maltrato familiar continuado?.
a.b) Con fecha 24 de mayo de 2013, el Equipo Psicosocial del Juzgado, a
petición del Juzgado de Primera Instancia N.º 9 de Oviedo, informa sobre la
necesidad de asentimiento a la adopción y afirma que el progenitor no ha
ejercido de manera adecuada los deberes de protección inherentes al rol
parental.
a.c) Por Sentencia de 26 de junio de 2013, el Juzgado de Primera
Instancia N.º 9 de Oviedo desestima la demanda interpuesta por el progenitor,
declarando no ser preceptivo su asentimiento a la adopción de los dos hijos
supervivientes. Subraya la Letrada que la sentencia declara ?que el demandante
nunca apreció la existencia de una situación de maltrato por parte de su mujer
hacia sus hijos, ni el grave estado de salud en el que se encontraba su hija (?)
(actualmente fallecida), ejerciendo con total pasividad su rol parental,
derivando hacia su mujer el cuidado y la crianza de sus hijos?.
a.d) El día 16 de julio de 2013, el progenitor interpone recurso de
apelación contra la sentencia anterior, y por Sentencia de la Audiencia
Provincial de 28 de octubre de 2013 se desestima el recurso, dada la ?nula
implicación del progenitor en el cuidado de sus hijos?.
a.e) Con fecha 10 de junio de 2014 el Tribunal Supremo inadmite el
recurso de casación planteado contra la sentencia anterior.
a.f) Por Auto de 9 de septiembre de 2014, el Juzgado de Primera
Instancia N.º 9 de Oviedo acuerda constituir la adopción de los menores
supervivientes. En sus fundamentos se recoge, según indica la Letrada, que ?el
progenitor presenta una capacidad intelectual límite? y que ?su limitación
cognitiva y su modelo familiar de crianza han determinado que el ejercicio de
su rol parental se haya caracterizado por un total desconocimiento de la
evolución de los menores y un papel muy secundario en el cumplimiento de las
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tareas de crianza (?). De lo actuado se desprende que (?) han sido oídos los
padres biológicos de los menores, oponiéndose a la adopción de sus hijos, si
bien la demanda interpuesta por el padre solicitando que se estimara la
necesidad de su asentimiento en la adopción de sus hijos ha sido desestimada
por sentencia firme?.
a.g) Con fecha 30 de septiembre de 2014 el progenitor interpone recurso
de apelación contra el auto anterior, que es destinado por la Audiencia
Provincial el día 2 de febrero de 2015.
La Letrada del Menor argumenta que el Juzgado de Primera Instancia
N.º 9 de Oviedo denegó la necesidad de asentimiento del progenitor a la
adopción porque este había consentido la tutela de los menores y porque se
encontraba incurso en causa de privación de la patria potestad. En concreto, la
sentencia afirma que ?el demandante nunca apreció la existencia de una
situación de maltrato (?), ejerciendo con total pasividad su rol parental?. Añade
que una vez absuelto penalmente, y con ocasión de su solicitud de
rehabilitación del ejercicio de la tutela, la Audiencia Provincial argumentó que
?una cosa es que no se haya alcanzado certeza suficiente para fundamentar
una condena penal (?) y otra bien distinta que la sentencia absolutoria de este
elimine toda posibilidad de reproche de esa misma conducta en otros ámbitos?.
Destaca, a continuación, que el Juzgado de Primera Instancia N.º 9 de Oviedo
no consideró necesario suspender las actuaciones del procedimiento civil a la
espera del resultado del procedimiento penal porque, tanto el Juzgado como la
Audiencia Provincial y la Fiscalía de Menores, consideraron en todo momento
suficientemente probado que, como indicaba el informe psicosocial del Juzgado,
se debía mantener a estos menores alejados del entorno familiar donde habían
sufrido el maltrato.
Por último, subraya que las medidas administrativas adoptadas ?han sido
confirmadas judicialmente en todas las instancias?; que siempre se actuó ?en
defensa del supremo interés de los niños?, conforme disponen el ?artículo 3.1
de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 2 y 11.2.a) de la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica Estatal del Menor, y
artículo 6.2.b) de nuestra Ley 1/1995, de 27 de enero, de Protección del Menor
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del Principado de Asturias?; que todas las actuaciones fueron notificadas al
Ministerio Fiscal, quien ?apoyó y corroboró la actuación de esta Entidad en
todos los procedimientos judiciales?, y que la ?actuación de la Entidad Pública
(?) ha sido totalmente avalada por la actuación revisora judicial, sin que por
ninguna instancia se alegara reparo o reproche alguno a estas actuaciones
protectoras?, con cita concreta de ?dos informes psicosociales del Equipo
adscrito al Juzgado de Familia, quince resoluciones judiciales en vía civil -nueve
resoluciones judiciales del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Oviedo
(Juzgado de Familia), cinco resoluciones judiciales de la Audiencia Provincial de
Oviedo (?), así como un auto del Tribunal Supremo, además de dos sentencias
penales (una de la Audiencia Provincial y otra del Tribunal Supremo)?, cuya
copia acompaña.
5. El día 15 de junio de 2015, la Coordinadora del Servicio de Infancia, Familias
y Adolescencia ?da por reproducido? el informe de la Letrada del Menor y
concluye que ?el reclamante no tiene derecho a ser indemnizado (?), puesto
que no se ha producido ninguna lesión en sus bienes y derechos como
consecuencia de nuestras actuaciones?.
6. Con fecha 27 de julio de 2015, la Instructora del procedimiento acuerda abrir
un periodo probatorio de 30 días intermediando ?las documentales aportadas
por el interesado./ Otra documental, de oficio, consistente en informe del
funcionamiento del Servicio (que) habría ocasionado la pretendida lesión
indemnizable./ Otra documental, de oficio, consistente en el informe emitido
por la Letrada del Menor?.
7. Mediante escrito de 28 de septiembre de 2015, la Instructora del
procedimiento comunica al interesado la apertura del trámite de audiencia por
un plazo de diez días, adjuntándole la relación de documentos que obran en el
expediente.
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8. El día 19 de febrero de 2016, la Instructora del procedimiento elabora
propuesta de resolución en sentido desestimatorio con base en el informe
emitido por la Letrada del Menor, que reproduce en gran medida. Entiende que
la reclamación es pertinente desde el punto de vista adjetivo, dado que aprecia
la legitimación del interesado y el cumplimiento del requisito temporal al que se
sujetan las reclamaciones de responsabilidad patrimonial. Sin embargo, en
cuanto al fondo, sostiene que, aunque deba presumirse la existencia de un
daño moral en el progenitor al verse ?apartado de sus hijos?, no ?existe ningún
daño acreditado que sea efectivo y evaluable y que este no tenga obligación de
soportar de acuerdo con la legislación vigente?.
9. En este estado de tramitación, mediante escrito de 10 de marzo de 2016,
V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita
dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de
responsabilidad patrimonial de la Administración del Principado de Asturias
objeto del expediente núm. ??, de la Consejería de Servicios y Derechos
Sociales, adjuntando a tal fin copia autentificada del mismo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
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SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está el interesado
activamente legitimado para formular reclamación de responsabilidad
patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por
los hechos que la motivaron.
La Administración del Principado de Asturias está pasivamente legitimada
en cuanto titular de los servicios frente a los que se formula reclamación.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC
dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con
fecha 16 de abril de 2015, y cabe presumir que el momento en el que el
reclamante conoce definitivamente el carácter irrevocable de la pérdida del
vínculo afectivo y de la relación paterno-filial con sus dos hijos coincide con
aquel en que se dicta el auto judicial que desestima su apelación frente a la
adopción de los menores -el día 2 de febrero de 2015-, por lo que, aun
desconociendo la fecha de notificación del mismo, es claro que fue formulada
dentro del plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en
adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,
audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.
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Sin embargo, advertimos la concurrencia de determinadas
irregularidades en la tramitación del procedimiento. En primer lugar, y con
independencia de las formalidades que la Administración considere necesarias
para el nombramiento del instructor, este Consejo ha manifestado en
numerosos dictámenes que en los procedimientos iniciados a solicitud de
persona interesada, y este lo es (artículo 6 del Reglamento de Responsabilidad
Patrimonial, en relación con el artículo 68 de la LRJPAC), la mera presentación
de la reclamación por su parte supone que el procedimiento se ha iniciado sin
necesidad de acto formal alguno de la Administración (entre otros, Dictámenes
Núm. 141/2013, 70/2014 y 132/2015).
Asimismo, observamos que la Administración resuelve abrir un periodo
para la práctica de la prueba. Al respecto, ya hemos señalado en dictámenes
anteriores que ?la incorporación al procedimiento de los documentos que los
interesados aporten con su solicitud de iniciación no requiere acto formal
alguno de admisión, ni conlleva la necesidad de realizar `práctica´ alguna, tan
solo ha de procederse a su valoración, y ello porque, según se infiere del
artículo 6.2 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial, la prueba
documental que se incorpora con la solicitud inicial no puede confundirse con la
posible práctica de las pruebas, en el trámite correspondiente, propuestas por
los interesados en su escrito inicial y admitidas durante la instrucción, o de
aquellas otras que, de oficio, acuerde el órgano instructor? (entre otros,
Dictámenes Núm. 22/2013 y 90/2014). Además, los diferentes informes
incorporados al procedimiento (en este caso, los del servicio presuntamente
responsable del daño y el de la Letrada del Menor) no pueden considerarse
?prueba documental? que requiera práctica alguna, sino que son, simplemente,
documentos obrantes en el expediente de los que se dará conocimiento al
interesado con ocasión del trámite de audiencia, como así efectivamente se
hizo. En consecuencia, ningún trámite de práctica de prueba debió arbitrarse en
el curso de la instrucción.
Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
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13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no
impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,
letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que
?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas?.
Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1
que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de
producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad
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patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo
transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes
requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza
mayor.
SEXTA.- Se somete a nuestra consideración el procedimiento de
responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación del ?padre biológico? de
dos menores como consecuencia de un expediente de adopción promovido por
la Consejería de Bienestar Social y Vivienda, que considera le causó un daño
moral consistente en ?la pérdida definitiva e irrevocable del vínculo afectivo y la
relación paterno-filial? con sus hijos.
A la vista de la documentación obrante en el expediente, resulta
acreditado que por Auto del Juzgado de Primera Instancia N.º 9 de Oviedo de 9
de septiembre de 2014 se acordó constituir la adopción de dos menores (hijos
del interesado) por una pareja seleccionada por la Entidad Pública, y que la
resolución judicial fue confirmada por Auto de la Audiencia Provincial de
Asturias de 2 de febrero de 2015, que desestimó la apelación interpuesta por el
ahora perjudicado. En definitiva, ha quedado probado el hecho -adopción de
sus dos hijos menores- al que el progenitor liga la causación de los perjuicios
cuya indemnización pretende, por lo que podemos presumir el daño moral que
refiere.
Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente
e individualizado no puede significar por sí misma la declaración de
responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que es preciso
examinar si se dan las circunstancias que permitan reconocer al reclamante el
derecho a ser indemnizado por concurrir los demás requisitos legalmente
exigidos. En concreto, debe analizarse si los perjuicios alegados son
consecuencia directa e inmediata del funcionamiento de un servicio público, y si
han de reputarse antijurídicos.
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El interesado afirma que ?la intervención administrativa de dicha tutela
de los menores fue siempre subsidiaria de la intervención penal?, y deduce que,
una vez producida su absolución penal, resultaría indudable la ?existencia de
una actuación administrativa anormal o defectuosa?, como fue el
?mantenimiento de la medida de protección de menores? de la que derivaría, a
su entender, la obligación de reparar el daño causado.
Frente a tal planteamiento, hemos de dejar sentado, en primer lugar,
que no existe ?actuación administrativa anormal o defectuosa?, y ello por la
simple razón de que todas y cada una de las medidas adoptadas en este largo
proceso a iniciativa de la Entidad Pública contaron con el respaldo judicial,
como concluye la Letrada del Menor en su extenso informe y se constata en las
resoluciones judiciales que lo acompañan. Incluso el propio interesado, que
ahora se presenta como padre de dos menores cuando en realidad lo era de
tres -una de ellas fallecida a consecuencia de malos tratos-, reconoce que tras
producirse su absolución penal ?instó la rehabilitación del ejercicio de la tutela
ante (la) Administración (?). Dicha petición fue rechazada y, tras su
impugnación judicial, se mantuvo la misma?. Cabe entonces preguntarse a qué
?actuación administrativa anormal o defectuosa? se refiere, pues todas ellas
fueron avaladas por los distintos tribunales de justicia. La pretensión del
reclamante de calificar -según sus propios criterios- como actividad
administrativa anormal aquella que los jueces, con carácter definitivo,
consideraron acorde al ordenamiento jurídico no puede prosperar.
Al margen de lo anterior, tampoco puede ser admitida la premisa en la
que sustenta toda su argumentación -?la intervención administrativa (?) fue
siempre subsidiaria de la intervención penal?-. En efecto, si bien resulta
evidente que en un primer momento la medida de protección adoptada por la
jurisdicción penal como consecuencia de los malos tratos constatados se
encuentra en el origen del largo proceso relatado, también es incuestionable
que una vez dictada la absolución del interesado los distintos tribunales civiles
siguieron considerando su falta de idoneidad para recuperar la patria potestad
sobre los dos hijos supervivientes. Así, la Sentencia del Juzgado de Primera
Instancia N.º 9 de Oviedo de 26 de junio de 2013 (recordemos que el
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interesado había sido absuelto por Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de
noviembre de 2011) determinó que no resultaba preceptivo su asentimiento
para la adopción de sus hijos ?por hallarse (?) incurso en causa de privación de
la patria potestad? que deriva de la aplicación del artículo 172.1 del Código
Civil, dado que ?nunca apreció la existencia de una situación de maltrato por
parte de su mujer hacia sus hijos, ni el grave estado de salud en el que se
encontraba su hija (?) (actualmente fallecida), ejerciendo con total pasividad
su rol parental, derivando hacia su mujer el cuidado y la crianza de sus hijos.
Partiendo de esta situación nos encontramos con unos niños de seis y cinco
años que nunca, hasta ahora, habían disfrutado de un ambiente familiar
protector y estable?. En consecuencia, ?descarta cualquier posibilidad de
retorno de los menores con su padre?.
En idéntico sentido, la Sentencia de la Sección 6.ª de la Audiencia
Provincial de Oviedo de 28 de octubre de 2013, dictada en apelación sobre la
necesidad de asentimiento para la adopción, razona que en la ?resolución de 4
de marzo de 2013 (?) ya habíamos advertido que, atendiendo a lo dispuesto
en el artículo 116? de la
examinar con libertad de criterio los mismos hechos enjuiciados por el tribunal
penal?, por lo que ?reiteramos que el reparto de roles dentro de la familia (?)
no disculpa que (el interesado) hubiera ceñido su actuación al papel de
proveedor de recursos materiales, absteniéndose de toda implicación en el
cuidado de unos niños que fueron víctimas de un maltrato grave y reiterado?,
poniendo el acento en ?su inaceptable despreocupación sobre el inadecuado
cuidado que a diario recibían sus hijos?. En consecuencia, la sentencia reitera
que el reclamante se encuentra ?incurso en causa de privación de la patria
potestad, pues, con arreglo al artículo 154? del
que incumbe a sus titulares es ejercitar esa función tuitiva siempre y sin
excepción en beneficio de los menores?.
Finalmente, hemos de referirnos al Auto de la Sección 5.ª de la
Audiencia Provincial de Oviedo de 2 de febrero de 2015, sobre oposición a la
adopción. Argumenta la Audiencia, después de apreciar ?similitud
argumentativa entre los motivos de este recurso? y el relativo a la necesidad de
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asentimiento para la adopción interpuesto por el mismo interesado, que ?antes
de la declaración de desamparo el recurrente no estaba ejerciendo sus deberes
como progenitor de forma adecuada (no se encargaba de los menores,
delegando ese trabajo en la madre, desconocía aspectos relevantes de su
desarrollo y carácter, no detectó signo alguno en los menores del maltrato (?),
su estilo educativo era negligente y no muestra reactividad emocional ante el
hecho del fallecimiento de su hija?.
En definitiva, como textualmente afirma el Auto de la Sección 6.ª de la
Audiencia Provincial de Oviedo de 4 de marzo de 2013, ?una cosa es que no se
haya alcanzado certeza suficiente para fundamentar una condena penal (?) y
otra bien distinta que la sentencia absolutoria (?) elimine toda posibilidad de
reproche de esa misma conducta en otros ámbitos?, y resulta indudable que en
el ámbito estrictamente civil tanto la Administración como los distintos
tribunales apreciaron que el ahora interesado se encontraba incurso en ?causa
de privación de la patria potestad? por haber desatendido sus deberes más
elementales en relación con el cuidado y tutela de sus hijos.
Todo ello nos conduce a estimar que el daño moral que -hemos
presumido- se causó al ahora interesado no puede considerarse antijurídico, de
lo que se deriva que tiene la obligación de soportarlo. De una parte, no existe
actividad administrativa anormal o defectuosa, en la medida en que todas ellas
fueron confirmadas por los distintos tribunales. De otra, es la propia conducta
del progenitor -ahora reclamante- la que justifica la adopción de las decisiones
administrativas a las que imputa el daño. Como consta en los diferentes
informes y resoluciones judiciales que se han transcrito, el progenitor
desatendió gravemente las obligaciones sobre sus hijos propias de la patria
potestad. Esa incapacidad -reiteradamente apreciada, incluso cuando ya había
sido absuelto por el Tribunal Supremo de las consecuencias penales de su
conducta- constituye el fundamento de la intervención administrativa y de la
adopción de todas las medidas de protección desplegadas en aras del superior
interés del menor. Por ello, no cabe duda de que fue el ahora reclamante quien
como consecuencia de su conducta, al menos pasiva u omisiva, desencadenó la
actividad de la Administración concluida siete años más tarde (los que mediaron
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entre febrero de 2008 y febrero de 2015) con la adopción de sus dos hijos
menores por una pareja seleccionada por la Entidad Pública. En consecuencia,
por razón de sus propios actos, consideramos que el interesado tiene el deber
jurídico de soportar, con carácter definitivo, la pérdida de la ?relación paternofilial?
a la que se refiere en su reclamación sin derecho a indemnización alguna.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.