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26/01/2023
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 15/2023 de 26 de enero de 2023
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 26/01/2023
Num. Resolución: 15/2023
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los daños sufridos en su vivienda, que imputa a unas obras de reurbanización municipal.Contestacion
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Dictamen Núm. 15/2023
V O C A L E S :
Sesma Sánchez, Begoña,
Presidenta
González Cachero, María Isabel
Iglesias Fernández, Jesús Enrique
García García, Dorinda
Baquero Sánchez, Pablo
Secretario General:
Iriondo Colubi, Agustín
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
26 de enero de 2023, con asistencia
de las señoras y los señores que al
margen se expresan, emitió por
unanimidad el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 22 de septiembre de 2022 -registrada de
entrada el día 28 del mismo mes-, examina el expediente relativo a la
reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Avilés
formulada por ??, por los daños sufridos en su vivienda, que imputa a unas
obras de reurbanización municipal.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 8 de septiembre de 2021, el Ayuntamiento de Avilés recibe a través
de la Oficina de Registro Virtual un escrito presentado por la ?Administradora de
Fincas de la Comunidad de Propietarios ?? n.º 4? y que afirma actuar ?en
representación de la propietaria del bajo izquierda?.
Expone que ?dentro del proyecto de reurbanización integral de las calles
`A´ y `B´ ejecutado por el Ayuntamiento de Avilés y concluido en las últimas
fechas? a la interesada ?se le han causado daños en su vivienda (planta baja).
Concretamente, los azulejos de su cocina (con un periodo de vida útil aún largo
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desde su instalación) se han hinchado, resquebrajado y presentan un aspecto de
estar a punto de estallar?.
Entiende que ?esto se puede deber al uso de maquinaria de gran
potencia, martillos pilones, excavadoras, etc. en posición muy cercana al
domicilio, y con las vibraciones que estas originan se habrá llegado a tal
situación?.
Solicita que ?el Ayuntamiento de Avilés o la empresa ejecutante de la obra
pueda resolver esta incidencia y proceder a su sustitución?.
2. Mediante oficio de 13 de octubre de 2021, el Secretario General y la Concejala
Responsable del Área de Hacienda y Administración General requieren a la
interesada para que proceda a la subsanación de las deficiencias advertidas en
su solicitud, consistentes en acreditación de la representación que se afirma
ostentar, legitimación activa de la reclamante y fijación de la indemnización que
se solicita.
3. El día 9 de noviembre de 2021, el Jefe de la Sección de Servicios Urbanos
informa que las obras fueron desarrolladas por la empresa adjudicataria que
identifica, entre el día 24 de septiembre de 2020 y el 22 de septiembre de 2021.
Transcribe parcialmente el pliego de cláusulas administrativas particulares
que rige el contrato, en el que se establece la ?responsabilidad del contratista
por daños y perjuicios? causados ?a terceros como consecuencia de las
operaciones que requiera la ejecución del contrato?, siendo responsable la
Entidad Local cuando aquellos hayan sido ocasionados ?como consecuencia
inmediata y directa de una orden? de dicha Administración.
Concluye que ?no se aprecia relación directa de la presencia de
maquinaria pesada y la aparición de los desperfectos que se reclaman? en el
?presente expediente, sin que se hayan detectado episodios similares en el
entorno de las obras. Por tanto, no es posible relacionar las causas alegadas por
la interesada y los desperfectos detectados, pudiendo ser estos ocasionados por
una mala ejecución del alicatado de la cocina afectada o por otras causas que
desconozco?.
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4. Con fecha 2 de diciembre de 2021, una empresa encargada de la ?gestión de
recobro del siniestro? presenta un escrito en el registro municipal en
?requerimiento fehaciente y justificado de pago?. En él informa que ?de la
documentación que obra? en su poder la Administración municipal es
?responsable de los daños ocasionados al asegurado? (la interesada),
especificando que ?una vez abonados? estos ?y en virtud del derecho de
subrogación que confiere a nuestro cliente el artículo 43 de la Ley de Contrato
de Seguro, se le efectúa reclamación del importe indemnizado que asciende a la
cantidad de 0,00 ??.
5. El día 28 de diciembre de 2021 un representante distinto, junto con la
interesada, presentan en el Registro Electrónico una reclamación de
responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en su vivienda a consecuencia
de obras municipales.
En ella reiteran que ?dentro del proyecto de reurbanización integral de las
calles `A´ y `B´ ejecutado por el Ayuntamiento de Avilés y concluido en las
últimas fechas?, a la reclamante ?se le han causado daños en su vivienda (planta
baja). Concretamente, los azulejos de su cocina (con un periodo de vida útil aún
largo desde su instalación) se han hinchado, resquebrajado y presentan un
aspecto de estar a punto de estallar?, lo que ?se puede deber al uso de
maquinaria de gran potencia, martillos pilones, excavadoras, etc. en posición
muy cercana al domicilio, y con las vibraciones que estas originan se habrá
llegado a tal situación?.
Solicitan que ?el Ayuntamiento de Avilés o la empresa ejecutante de la
obra pueda resolver esta incidencia y proceder a su sustitución?, aportándose al
efecto informe pericial.
Señala la interesada que ?mediante la firma de este documento? otorga
?autorización de representación? al actuante.
Aportan la siguiente documentación: a) Informe elaborado por un perito
de la compañía aseguradora de la vivienda con fecha 22 de septiembre de 2021,
en el que se valora ?la reparación de los daños directos observados en el importe
de 588,42 ? (IVA no incluido)?. b) Escritura de compraventa de la vivienda. c)
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Presupuesto emitido por una empresa rehabilitadora, sin fecha, ascendiente a
6.147,45 ? (IVA no incluido).
6. Mediante Decreto de 3 de enero de 2022, la Concejala Responsable del Área
de Hacienda y Administración General acuerda nombrar instructor del
procedimiento, informar a la reclamante de su derecho de acceso al expediente
y proponer prueba y dar audiencia al contratista por un plazo de diez días.
En él consta la fecha de incoación del procedimiento, el plazo máximo
legalmente establecido para su resolución y notificación y los efectos del silencio
administrativo.
7. Con fecha 23 de febrero de 2022, el Instructor del procedimiento comunica al
representante de la reclamante y a la empresa que ejecutó las obras la apertura
del trámite de audiencia por un plazo de diez días, poniendo a su disposición el
expediente para su consulta.
No consta en este que se hayan formulado alegaciones.
8. El día 24 de marzo de 2022, el Instructor del procedimiento y la Técnica de
Administración General suscriben propuesta de resolución en sentido
desestimatorio. En ella aducen que de acuerdo con lo informado por los servicios
técnicos municipales, cuyas conclusiones no ha desvirtuado la contratista, ?los
daños reclamados no pueden atribuirse ni a una orden directa ni a un vicio del
proyecto relativo a la gestión del servicio contratado?, por lo que con arreglo a la
normativa aplicable en materia de contratación pública ?el posible nexo causal
respecto a la Administración estaría roto?.
Añade que en el caso de que se trata, y teniendo en cuenta los
pronunciamientos jurisprudenciales que cita, ?la responsabilidad (?) no
correspondería a esta Administración y la reclamación habrá de dirigirse, por los
cauces adecuados y fijados en la legislación civil, contra la adjudicataria del
contrato?, por lo que proponen ?desestimar la reclamación (?) al no concurrir
los requisitos legalmente establecidos al efecto (rotura del nexo causal entre los
daños reclamados y el Ayuntamiento de Avilés al ejecutarse la obra pública a
través de un contratista interpuesto)?, así como ?informar a la interesada que
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(?) la reclamación debe dirigirse directamente? contra la contratista ?a tenor del
contrato que media entre la citada sociedad y esta Administración?.
9. En este estado de tramitación, mediante escrito de 22 de septiembre de
2022, esa Alcaldía solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que
emita dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de
reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Avilés objeto
del expediente núm. ??, adjuntando a tal fin copia del mismo en soporte
digital.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del Principado de Asturias
1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo 18.1, letra k), del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, aprobado por
Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del Ayuntamiento de
Avilés, en los términos de lo establecido en los artículos 17, apartado b), y 40.1,
letra b), de la Ley y del Reglamento citados, respectivamente.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de
1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP), está
la interesada activamente legitimada para formular reclamación de
responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto
directamente afectada por los hechos que la motivaron.
Ahora bien, concurre en el presente supuesto cierta confusión respecto a
la legitimación de la reclamante derivada de la existencia de un escrito dirigido al
Ayuntamiento por parte de una entidad dedicada al recobro de siniestros. En él
se afirma haber abonado ?los daños al asegurado? pero esa compensación se
cuantifica en 0 euros, a lo que se suma el explícito rechazo que en relación con
la cobertura del siniestro en la póliza contratada por la reclamante figura en el
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informe suscrito por el perito de la compañía aseguradora. Atendiendo a estos
datos, se considera que la interesada no ha sido indemnizada -al menos en parte
de lo que aquí reclama-, por lo que se estima su legitimación activa.
El Ayuntamiento de Avilés está pasivamente legitimado como titular de los
servicios frente a los que se formula reclamación, estando interesada la
mercantil responsable de la ejecución de las obras a cuya realización se
atribuyen los daños. Al respecto, dado que la Administración atribuye la eventual
responsabilidad a la empresa encargada de las obras que habría provocado los
daños por los que aquí se reclama, procede recordar nuestra doctrina sobre la
responsabilidad de la Administración titular del servicio y su deber de repetir
frente al responsable de la ejecución de los trabajos. Como viene señalando este
Consejo (por todos, Dictámenes Núm. 93/2021 y 112/2022), el principio de
responsabilidad objetiva de la Administración, consagrado en el artículo 106.2 de
la Constitución, permanece inalterable con independencia de si el servicio público
es gestionado o prestado por la Administración de forma directa o indirecta, por
lo que, si se acreditan el nexo causal entre el daño producido y el
funcionamiento del servicio público y los demás requisitos legalmente exigidos,
previa audiencia del contratista, concesionario o mercantil interpuesta, debe ser
la Administración titular del servicio quien indemnice, sin perjuicio del posterior
ejercicio de la acción de regreso frente a la mercantil encargada de la prestación
del mismo e implicada en la causación del daño por el que se reclama.
TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 67.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPAC), dispone que ?El derecho a
reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la
indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter
físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la
curación o la determinación del alcance de las secuelas?.
En el supuesto ahora examinado, según se desprende de la
documentación obrante en el expediente, la reclamación se ha presentado
inicialmente el día 8 de septiembre de 2021, y se ha reiterado el 28 de diciembre
de ese mismo año. Dado que las obras a las que se atribuyen los perjuicios
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finalizaron el 22 de septiembre de 2021, y que se ha constatado la producción
de daños en el informe pericial emitido en esta última fecha, no ofrece duda que
ha sido formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado.
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se rige por las disposiciones sobre el procedimiento administrativo
común recogidas en el título IV de la LPAC, teniendo en cuenta las
especificidades previstas en materia de responsabilidad patrimonial en los
artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de dicha Ley.
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites
fundamentales de incorporación de informe del servicio afectado, audiencia con
vista del expediente de la perjudicada y de la adjudicataria de las obras -ambas
interesadas en el procedimiento- y propuesta de resolución.
Ahora bien, advertimos que en el Decreto de 3 de enero de 2022, por el
que se acuerda nombrar instructor y conceder audiencia a la contratista, se
identifica como fecha de inicio del procedimiento el 28 de diciembre de 2021
-momento en el que se presenta un escrito dirigido a la subsanación de las
deficiencias observadas en la primera solicitud- cuando existe un escrito anterior,
de 8 de septiembre de 2021, al que sigue la emisión de informe por el Servicio
municipal responsable. En rigor, el segundo escrito no constituye una
subsanación del primero -por cuanto no se acredita la representación del
firmante de aquel, sino que se formula bajo la firma de la interesada sirviéndose
de otro representante- pero en él se asume aquella primera actuación de 8 de
septiembre de 2021, y el Ayuntamiento se vale de los actos de instrucción
subsiguientes a esa primera solicitud por lo que no puede al mismo tiempo
soslayar su realidad.
Asimismo, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de
dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis
meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo
91.3 de la LPAC. No obstante, ello no impide que esta se adopte, de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 21.1 y 24.3, letra b), de la referida Ley.
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QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares, en
los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
A su vez, el artículo 32 de la LRJSP establece en su apartado 1 que ?Los
particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes
y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños
que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley?. Y en
su apartado 2 que, ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo,
evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo
de personas?.
Por otra parte, el artículo 34 de la ley citada dispone en su apartado 1 que
?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de
daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No
serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no
se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la
ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo
ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes
puedan establecer para estos casos?.
En el ámbito de la Administración local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de
2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),
dispone que ?Las Entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de
sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el
deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,
sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración
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Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando
las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad patrimonial
de la Administración Pública será necesario que, no habiendo transcurrido el
plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes requisitos: a) la
efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable económicamente
e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; b) que la
lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza mayor.
SEXTA.- En el presente asunto se imputan a la Administración local los daños
surgidos en una vivienda, que la reclamante atribuye a las obras realizadas en la
calle en la que aquella se ubica por la mercantil que resultó adjudicataria de las
mismas.
La realidad de los desperfectos causados resulta acreditada en virtud del
informe pericial aportado junto con la reclamación. Al respecto, debemos
precisar que, si bien la interesada presenta también el presupuesto emitido por
una empresa de rehabilitación, los daños reflejados en el citado informe pericial
se corresponden más adecuadamente con la descripción que ella misma realiza
en su solicitud, en la que refleja únicamente la afectación de los azulejos de su
cocina y se omiten otras eventuales reparaciones comprendidas en el mismo
presupuesto.
Ahora bien, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente
e individualizado no puede significar por sí misma la declaración de
responsabilidad patrimonial de la Administración, siendo preciso examinar si se
dan en el caso concreto las circunstancias que permitan reconocer a la
reclamante el derecho a ser indemnizada por concurrir los demás requisitos
legalmente exigidos. En particular, debemos analizar si el perjuicio material
sufrido ha sido o no consecuencia del funcionamiento de un servicio público del
Ayuntamiento de Avilés, en cuanto responsable de las obras de urbanización
llevadas a cabo en la calle en la que se ubica su domicilio por la mercantil
adjudictaria de las mismas.
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En el supuesto sometido a nuestra consideración la confrontación entre el
informe pericial emitido a instancia de la compañía aseguradora y el elaborado
por el responsable municipal competente dificulta ciertamente alcanzar una
convicción concluyente respecto a la relación de causalidad, puesto que ambos
se formulan en términos de probabilidad. Así, el primero detalla que el ?estado
general de conservación y mantenimiento? de la vivienda ?es correcto?,
entendiendo ?que todo hace indicar que los daños reclamados tienen su origen
en vibraciones originadas durante las obras de reforma realizadas en la vía
pública, las cuales ya han concluido?, y añade que ?el riesgo se emplaza en la
planta baja del edificio, por lo que las vibraciones han debido ser importantes
durante las excavaciones realizadas?. Adicionalmente, la certificación catastral
acredita que la fecha de construcción del inmueble es 1962 -por tanto, presenta
una antigüedad de prácticamente cincuenta años en el momento de producción
de los hechos-. Por su parte, el informe municipal se limita a señalar que ?no se
aprecia relación directa? entre la utilización de maquinaria pesada y los
desperfectos surgidos, enunciando como hipótesis ?una mala ejecución del
alicatado de la cocina afectada?, o incluso otras causas desconocidas. No
obstante, sí resulta de interés destacar que no se han detectado episodios
análogos en el entorno de las obras, y que el resultado de hinhazón o
abombamiento que muestran las fotografías puede obedecer a situaciones
habituales de humedad en los pisos bajos y constituir la manifestación de un
efecto lento y gradual distinto del agrietado que suele asociarse a las
vibraciones, por lo que puede explicarse al margen de toda intervención culpable
de un tercero.
A nuestro juicio, estas últimas consideraciones se erigen en capitales para
descartar la relación entre las obras y las deficiencias invocadas. Así, no cabe
desconocer que el entorno en el que se llevan a cabo los trabajos es netamente
urbano, y que en él además de viviendas de planta baja, como la de la
reclamante, propias de la configuración residencial de los bloques en los que se
encuentra, también hay locales destinados a otros usos (tales como hostelería o
comercio). Todos ellos, dada su ubicación al mismo nivel que la propiedad
afectada, resultarían susceptibles de haber sufrido algún tipo de daño análogo,
sin que se tenga conocimiento de tal circunstancia. Por otra parte, los daños
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reclamados no son extraños a los procesos de deterioro motivados por la
humedad acumulada, ya que no se trata de grietas que se abran de súbito en las
paredes, resultando razonable admitir -tal como sugiere el servicio municipalque si la intensidad de las obras hubiera sido la idónea para provocar daños en
la vivienda también otras -u otros espacios con idéntica localización- habrían
sufrido desperfectos similares, de lo que no hay constancia, ni siquiera alegación
alguna referente a ello.
En definitiva, el único informe técnico obrante en las actuaciones -el
expedido por el Jefe de la Sección de Servicios Urbanos del Ayuntamientodescarta
la relación entre ?la presencia de maquinaria pesada y la aparición de
los desperfectos que se reclaman?, sin que la pericial de la interesada contradiga
fundadamente esta afirmación. Ello, unido a la eventualidad de tratarse de un
daño que encuentra una explicación racional al margen de las obras públicas,
aboca a la desestimación de la pretensión resarcitoria.
Por último debemos reiterar nuevamente que, como hemos señalado en
los Dictámenes Núm. 93/2021 y 186/2022, sin perjuicio de la tesis que se
sostenga a propósito de a quién corresponde satisfacer la indemnización en los
casos en que existe un contratista interpuesto, puesto que la interesada,
desconociendo la modalidad de gestión del servicio, ha dirigido su reclamación
frente a la Administración titular del mismo a través de un procedimiento
administrativo que no requiere de asistencia técnica, una vez ventilada en ese
procedimiento la causalidad del daño cuyo resarcimiento se impetra no procede
inutilizar dicha tramitación remitiéndola a reemprender su pretensión por otros
cauces, pues ese peregrinaje no solo pugna con los criterios de eficiencia y
buena administración sino también con la igualdad de los administrados, quienes
disponen en los casos de gestión directa de la garantía de un procedimiento
administrativo informado por el principio de gratuidad.
Supuestos como el presente dejan de manifiesto la inconveniencia de
reducir la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida frente a la
Administración a un expediente en el que se ventile si los daños reclamados
proceden de un vicio del proyecto o de una orden del servicio público. Siendo
patente que la relación de causalidad quiebra por consideraciones previas a
aquel complejo deslinde -y advertido que de proceder los daños de la ejecución
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de las obras sería dificultoso exonerar a la Administración-, lo que en este
procedimiento se sustancia es el mismo nexo causal que se abordaría en la
reclamación dirigida frente a la contratista, con riesgo de pronunciamientos
discordantes. Deducida aquí la pretensión conjunta o indistintamente contra ?el
Ayuntamiento de Avilés o la empresa ejecutante de la obra?, y sometida a la
audiencia de la mercantil, procede resolver el fondo del asunto -sin tasa o
limitación de causas- mediante una decisión administrativa revisable ante los
tribunales de este orden jurisdiccional, de conformidad con el fuero que
consagra el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y, en
consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. I., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
LA PRESIDENTA,
ILMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE AVILÉS.
