Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 189/2017 de 06 de julio de 2017

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  • Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
  • Fecha: 06 de Julio de 2017
  • Núm. Resolución: 189/2017

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Cuestión

Consulta facultativa realizada por el Ayuntamiento de Avilés sobre determinados aspectos relativos al régimen de solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios.

Contestacion

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Expediente Núm. 150/2017

Dictamen Núm. 189/2017

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo ,

Presidente

García Gutiérrez, José María

Zapico del Fueyo, Rosa María

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

6 de julio de 2017, con asistencia de

los señores y la señora que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen. Formularon voto

particular, que se adjunta como

anexo, la Vocal doña Rosa María

Zapico del Fueyo y el Vocal don José

María García Gutiérrez, que votaron

en contra:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 21 de abril de 2017 -registrada de

entrada el día 25 del mismo mes-, examina el expediente relativo a la consulta

facultativa realizada por el Ayuntamiento de Avilés sobre determinados

aspectos relativos al régimen de solvencia técnica o profesional en los contratos

de servicios.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

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1. Contenido del expediente

La Alcaldesa del Ayuntamiento de Avilés solicita dictamen, con carácter

facultativo, sobre determinados aspectos relativos al régimen de solvencia

técnica o profesional en los contratos de servicios.

La solicitud de consulta se acompaña de un extracto documental del

expediente relativo al ?contrato de servicios complementarios y de colaboración

en la gestión y tramitación de expedientes sancionadores?, integrado por los

pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares

aprobados para regir la contratación, el informe de la Alcaldía sobre el recurso

especial de contratación presentado en su día contra los pliegos y la Resolución

n.º 181/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales

estimatoria del recurso señalado.

2. Contexto en el que se realiza la consulta

El Ayuntamiento de Avilés formula consulta facultativa sobre

determinados aspectos relativos al régimen de solvencia técnica o profesional

en los contratos de servicios al hilo de las dudas planteadas en relación con un

concreto contrato -el de gestión de los servicios complementarios y de

colaboración en la gestión y tramitación de expedientes sancionadores- del que

se ha desistido mediante Decreto de la Alcaldía 1382/2017, de 21 de marzo,

según resulta del perfil del contratante del Ayuntamiento de Avilés.

Examinada la documentación que se acompaña observamos que,

publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 12 de agosto de

2016 el anuncio de licitación para la contratación de referencia, dos de las

empresas participantes en aquel procedimiento interpusieron sendos recursos

especiales de contratación frente a los pliegos en los que cuestionaban, entre

otros aspectos, los requisitos de solvencia técnica o profesional establecidos.

Los citados recursos fueron estimados parcialmente mediante Resolución n.º

873/2016 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que

declaró contrarias a derecho y anuló ciertas cláusulas del pliego de las

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administrativas particulares; entre ellas, la relativa a la solvencia técnica o

profesional, por considerarla desproporcionada y limitativa de la concurrencia.

Iniciado un nuevo procedimiento para la licitación del mismo servicio, el 20 de

diciembre de 2016 se publicó en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y

en el perfil del contratante el anuncio de licitación, y frente a los pliegos se

interpuso el día 4 de enero de 2017 un nuevo recurso especial de contratación

en lo relativo a los requisitos de solvencia técnica, que fue estimado por el

Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en la Resolución n.º

181/2017.

La solicitud de consulta se justifica en la necesidad de superar la

incertidumbre surgida tras los citados recursos sobre la forma más adecuada de

establecer unos criterios de solvencia técnica y profesional en los contratos de

servicios que no resulten discriminatorios o restrictivos de la competencia y

pueda plasmar el Ayuntamiento, con la debida seguridad, en los pliegos y en el

anuncio de licitación de futuros procedimientos. La consulta se extiende a otras

cuestiones conexas, como la concreción de las condiciones de solvencia

mediante el compromiso de adscripción de medios personales suficientes y la

consideración de la calidad del equipo humano propuesto para prestar el

servicio como criterio de valoración de proposiciones.

La posición jurídica del Ayuntamiento al respecto se contiene en el

informe elaborado por el órgano de contratación en el curso de la instrucción

del procedimiento de recurso especial en materia de contratación iniciado el día

4 de enero de 2017. En él se parte de considerar que el establecimiento de los

requisitos de solvencia técnica y profesional exigibles a los licitadores ha de

respetar los principios que se extraen del artículo 62 del Texto Refundido de la

Ley de Contratos del Sector Público: ?Que figuren en el pliego del contrato y en

el anuncio de licitación./ Que sean criterios determinados./ Que estén

relacionados con el objeto y el importe del contrato, esto es, que sean

proporcionales./ Que se encuentren entre los establecidos en la Ley, en

atención al contrato de que se trate./ Que en ningún caso, dichos criterios

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puedan producir efectos discriminatorios?, precisando seguidamente que ?las

exigencias a nivel de personal, organizativo y técnico no son las mismas en

todos los contratos, sino que estas varían, evidentemente, en función de la

duración y el importe del contrato. Lo contrario negaría la facultad del órgano

de contratación de establecer los valores mínimos que de aptitud técnica se

exige para los licitadores, como lo demuestran la multitud de pliegos de

cláusulas aprobados por las Administraciones públicas que, si bien tienen una

misma naturaleza, difieren considerablemente en cuanto a los niveles mínimos

exigidos de solvencia?. En el informe se realizan otra serie de consideraciones

particulares a propósito del contenido de la concreta cláusula objeto de

impugnación en el procedimiento señalado, en la que se establecía como medio

de acreditación de la solvencia técnica y profesional ?haber realizado en los

últimos cinco años al menos un contrato administrativo con una Administración

Pública, cuyo objeto sea del mismo tipo o naturaleza al que corresponde el

objeto del contrato, el cual deberá tener una duración igual o superior a un año

y un importe igual o superior al tipo de licitación de este contrato?. Entiende la

Administración que la exclusión de la experiencia obtenida en trabajos

realizados para entidades privadas ?no obedece a razones de discriminación

sino (?) a una cuestión de competencia?, pues ?solo estas pueden llevar a cabo

los procedimientos administrativos que son objeto de colaboración con el

presente contrato, lo que hace imposible que se hayan podido desempeñar

servicios análogos para el sector privado?, y considera que existe una adecuada

proporcionalidad entre la solvencia requerida y la complejidad técnica y la

dimensión económica del contrato.

3. Objeto de la consulta

En este contexto, el Ayuntamiento de Avilés formula consulta facultativa

sobre las siguientes cuestiones: ?1.ª.- Cuáles son los parámetros que debe

ponderar este órgano de contratación a la hora de considerar la experiencia de

los licitadores y la cuantificación de los medios humanos como criterios de

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solvencia técnica en los contratos de servicios, como es el caso expuesto, al

objeto de lograr que los mismos no resulten discriminatorios o restrictivos de la

competencia./ 2.ª.- ¿En qué términos puede llevarse a cabo la concreción de

las condiciones de solvencia mediante el compromiso de adscripción de medios

personales suficientes?/ 3.ª.- ¿Resulta posible considerar la calidad del equipo

humano propuesto para prestar el servicio como criterio de valoración de

proposiciones??.

4. En este estado de tramitación, mediante escrito de 21 de abril de 2017, esa

Alcaldía solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita

dictamen facultativo sobre determinados aspectos relativos a las formas de

acreditación de la solvencia técnica o profesional por parte de los licitadores en

los contratos de gestión de servicios, adjuntando a tal fin copia autentificada de

los antecedentes administrativos.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- Admisibilidad de la consulta

Consulta esa Alcaldía a este Consejo Consultivo acerca de determinados

aspectos relativos al régimen de solvencia técnica y profesional en los contratos

de servicios en el contexto de las impugnaciones de los pliegos de un contrato

para la gestión de los servicios complementarios y de colaboración en la gestión

y tramitación de expedientes sancionadores.

La decisión sobre la admisibilidad de la consulta requiere que nos

planteemos, en primer lugar, si la atribución a la Junta Consultiva de

Contratación Administrativa del Estado de la competencia para la elaboración

de informes en la materia a solicitud facultativa, entre otros, de los Presidentes

de las Entidades locales excluye o limita en algún modo la que nos

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correspondería para pronunciarnos sobre la planteada a tenor de lo señalado en

el artículo 14 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, del

Consejo Consultivo.

El Consejo Consultivo del Principado de Asturias es, según los artículos

35 quáter del Estatuto de Autonomía y 1 de nuestra Ley reguladora, el

?superior órgano de consulta de la Comunidad Autónoma?. El último de los

preceptos citados le atribuye además ?preeminencia sobre cualquier otro del

mismo carácter?, y precisa que, ?en tal calidad, le corresponde prestar a los

órganos de su Administración Pública y a las entidades locales radicadas en su

territorio los asesoramientos que procedan con arreglo a esta Ley?.

La consulta al Consejo Consultivo será, según el artículo 3 de la Ley,

?preceptiva cuando esta Ley, otras leyes, u otra norma de igual o superior

rango así lo establezcan y facultativa en los demás casos?, disponiendo el

artículo 13 de la misma norma una relación de materias en las que el Consejo

Consultivo del Principado de Asturias ha de ser consultado necesariamente.

El artículo 14 de la Ley sienta, respecto de las consultas facultativas, que

?Podrá recabarse el dictamen del Consejo Consultivo del Principado de Asturias

sobre cualesquiera otros asuntos no incluidos en el artículo 13, cuando por su

especial trascendencia o repercusión el órgano consultante lo estime

conveniente?.

Se establece, por tanto, una doble delimitación, negativa y positiva, de

los supuestos en que la petición de dictamen podrá realizarse con carácter

facultativo. No cabe formular consultas facultativas sobre asuntos en los que la

emisión de dictamen es preceptiva; ahora bien, tratándose de ?cualesquiera

otros asuntos? es posible consultar con carácter potestativo siempre que la

cuestión planteada sea de especial trascendencia o repercusión y así se

justifique.

Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, en materia de

contratación nos está vedada la admisión de consultas facultativas sobre las

siguientes cuestiones:

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· Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales.

· Interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos

cuando se formule oposición por parte del contratista.

· Modificación de los contratos administrativos cuando su cuantía,

aislada o conjuntamente, sea superior a un 10 por ciento del precio

primitivo del contrato y este sea igual o superior a 6.000.000 de

euros.

El Consejo de Estado y los superiores órganos de consulta de cada

Comunidad Autónoma coexisten con otros órganos consultivos especializados

en materia de contratación, como la Junta Consultiva de Contratación

Administrativa del Estado, de la que se ocupa el artículo 324 del Texto

Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto

Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP), y los órganos

consultivos homólogos que muchas autonomías han creado en su ámbito, a los

que se refiere el artículo 325 del TRLCSP. Si se analiza la normativa que

disciplina el funcionamiento de todos estos órganos se aprecia que los de

carácter especializado no tienen el monopolio de la función consultiva en

materia de contratación, y que en la práctica tanto estos como los de carácter

superior resuelven consultas en dicho ámbito. La coincidencia únicamente se

excluye en lo relativo a ciertas funciones de las Juntas Consultivas de

Contratación que, en puridad, no tienen carácter consultivo, debiendo

recordarse en este punto que tales órganos desempeñan otras labores además

de la consultiva, pues, como señala el artículo 1 del Real Decreto 30/1991, de

18 de enero, sobre Régimen Orgánico y Funcional de la Junta Consultiva de

Contratación Administrativa, ?La Junta Consultiva de Contratación

Administrativa, adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda, tiene el carácter

de órgano consultivo de la Administración del Estado de sus Organismos

autónomos y demás Entes públicos estatales, en materia de contratación

administrativa y ejerce, además, las funciones que la legislación vigente le

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atribuye en orden a la clasificación de los contratistas, a la elaboración de los

índices oficiales a efectos de la revisión de precios en los contratos y respecto

del Registro de Contratos?. Y es precisamente a esta clase de funciones no

consultivas -que la Junta Consultiva estatal ejerce con exclusividad incluso

frente a sus homólogos autonómicos- a las que debe entenderse referido el

inciso final del artículo 325 del TRLCSP, a cuyo tenor ?Los órganos consultivos

en materia de contratación que creen las Comunidades Autónomas ejercerán su

competencia en su respectivo ámbito territorial, en relación con la contratación

de las Administraciones autonómicas, de los organismos y entidades

dependientes o vinculados a las mismas y, de establecerse así en sus normas

reguladoras, de las entidades locales incluidas en el mismo, sin perjuicio de las

competencias de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del

Estado?.

Cuando de funciones consultivas se trata la competencia se ejerce, sin

embargo, tanto por los órganos especializados en materia de contratación como

por los órganos superiores.

En el ámbito estatal, tanto el Consejo de Estado como la Junta

Consultiva de Contratación Administrativa del Estado tienen atribuida,

respectivamente, la facultad de dictaminar o informar, con carácter preceptivo,

los pliegos de cláusulas administrativas generales que vaya a aprobar el

Consejo de Ministros -artículos 114.1 del TRLCSP y 2.1.b) del Real Decreto

30/1991, de 18 de enero, sobre Régimen Orgánico y Funcional de la Junta

Consultiva de Contratación Administrativa-. Tales competencias se vienen

ejerciendo por ambos órganos consultivos con normalidad, y, así, el pliego de

cláusulas administrativas generales para la contratación de medios aéreos para

la lucha contra los incendios forestales, finalmente aprobado por Real Decreto

1525/2010, de 15 de noviembre, fue informado primero por la Junta Consultiva

de Contratación Administrativa del Estado (Informe 54/09, de 25 de

septiembre) y dictaminado en último término, para preservar el carácter final

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de su pronunciamiento, por el Consejo de Estado (Dictamen Núm. 1907/2010,

de 14 de octubre).

En el ámbito autonómico se aprecia la misma concurrencia en el ejercicio

de funciones consultivas preceptivas. A modo de ejemplo, pueden citarse los

artículos 15.7 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de

Aragón, y 3.1.a) del Decreto 81/2006, de 4 de abril, del Gobierno de Aragón,

por el que se crea la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la

Comunidad Autónoma de Aragón, y se aprueba el Reglamento que regula su

Organización y Funcionamiento, o los artículos 12.1.g) de la Ley 3/2014, de 24

de abril, del Consejo Consultivo de Galicia, y 2.3.b) del Decreto 237/2007, de 5

de diciembre, por el que se crea la Junta Consultiva de Contratación

Administrativa de la Comunidad Autónoma de Galicia y se regulan su

Composición y Funciones; normas que atribuyen indistintamente la

competencia a cada uno de los órganos citados para pronunciarse con carácter

preceptivo sobre los pliegos de cláusulas administrativas generales.

Especialmente significativa al respecto resulta la redacción del artículo 2.1.b)

del Decreto 79/2000, de 30 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se

crea la Junta Superior de Contratación Administrativa de la Generalitat

Valenciana y se regulan los Registros Oficiales de Contratos y de Contratistas y

Empresas Clasificadas de la Comunidad Valenciana y las Garantías Globales, en

el que se establece la competencia de dicho órgano para informar ?las

propuestas de pliegos de cláusulas administrativas generales, con carácter

previo al dictamen del Consejo Jurídico Consultivo?.

La coincidencia de funciones consultivas se extiende también al ámbito

de los proyectos de reglamentos ejecutivos en la materia; cuestión sobre la que

tanto los órganos superiores como los especializados han de ser consultados

preceptivamente, según establecen sus respectivas normas reguladoras. En el

ámbito estatal, el Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, por el que se

modifican Determinados Preceptos del Reglamento General de la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas, fue informado, según se refleja en

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su parte expositiva, por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del

Estado con fecha 19 de mayo de 2015, al amparo de lo señalado en la

disposición adicional primera del Reglamento General de la Ley de Contratos de

las Administraciones Públicas, y finalmente por el Consejo de Estado (Dictamen

Núm. 666/2015), de conformidad con lo señalado en el artículo 22.3 de su Ley

Orgánica. En el ámbito autonómico sucede otro tanto, y, así, el proyecto de

Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal

Administrativo de Contratos Públicos de Aragón y de los Procedimientos de

Revisión en Materia de Contratación del Sector Público de su Competencia fue

informado primero por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la

Comunidad Autónoma de Aragón (Informe 11/2012, de 23 de mayo), al amparo

de lo establecido en el artículo 3.1.a) de su Decreto de creación, y luego por el

Consejo Consultivo (Dictamen Núm. 187/2013), en el ejercicio de la atribución

conferida por el artículo 15.3 de su Ley reguladora.

La solución no es diferente cuando de consultas facultativas se trata.

Centrándonos en la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado,

el Real Decreto 30/1991, de 18 de enero, le atribuye competencia para

?Informar sobre las cuestiones que se sometan a su consideración? (artículo

2.1), pero ni esta ni ninguna otra norma le atribuyen el monopolio de las

consultas en materia de contratación ni le reservan el ejercicio de la función

consultiva en relación con las Administraciones autonómicas o locales. La

solicitud de informes a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del

Estado es potestativa tanto para la Administración en la que se inserta como

para las Comunidades Autónomas y Entidades locales, siendo suficientemente

expresivo al respecto tanto el artículo 17 del Real Decreto 30/1991, de 18 de

enero, en el que se señala que ?Igualmente podrán solicitar informes de la

Junta los titulares de las Consejerías de las Comunidades Autónomas y los

Presidentes de las Entidades locales?, como el expositivo de la misma norma en

el que se recoge que ?También se incluye en la nueva regulación de la Junta

Consultiva de Contratación Administrativa la posibilidad de que las

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Comunidades Autónomas y las Entidades locales puedan solicitar informe de la

misma, toda vez que ello es una consecuencia del principio de colaboración

entre las Administraciones Públicas que puede hacerse especialmente

conveniente en razón a las especificidades técnicas de la normativa básica del

Estado en materia de contratos administrativos?.

La atribución de la competencia a la Junta Consultiva de Contratación

Administrativa del Estado para informar sobre las cuestiones que se sometan a

su consideración no impide la formulación de consultas facultativas al Consejo

de Estado en materia de contratación, pues, a tenor de la Ley Orgánica 3/1980,

de 22 de abril, el supremo órgano consultivo del Gobierno de la Nación puede

dictaminar sobre ?cualquier asunto -esto es, sin limitación material alguna- en

que, sin ser obligatoria la consulta, el Presidente del Gobierno o cualquier

Ministro lo estime conveniente? (artículo 25), o sobre ?aquellos asuntos? que

estimen conveniente consultar las Comunidades Autónomas ?por la especial

competencia o experiencia del mismo? (artículo 24).

Del mismo modo, las Comunidades Autónomas que han creado órganos

consultivos especializados en materia de contratación no lo han hecho a costa

de limitar o excluir la competencia de los órganos consultivos superiores en el

mismo ámbito. Del análisis en la web de las bases de datos de los Consejos

Consultivos que permiten discriminar de modo sencillo la búsqueda de

consultas facultativas resulta que los Consejos Consultivos de Andalucía, Castilla

y León, Murcia y Valencia (que cuentan con órganos especializados propios)

vienen admitiendo y resolviendo sin reparo consultas facultativas en materia de

contratación, pudiendo citarse los Dictámenes del Consejo Consultivo de

Andalucía Núm. 324/2007, 754/2011 y 445/2013; los del Consejo Consultivo de

Castilla y León Núm. 150/2014, 303/2016 y 266/2016; los del Consejo Jurídico

Consultivo de la Comunidad Valenciana Núm. 2004/0420, 2007/0671,

2008/0273, 2008/0479, 2016/0440 y 2016/0441, y los del Consejo Jurídico de

la Región de Murcia Núm. 164/05 y 260/16. En el Dictamen Núm. 260/16 se

planteaba el Consejo Jurídico de la Región de Murcia la cuestión de si,

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existiendo un órgano consultivo especializado en materia de contratación (la

Junta Regional de Contratación Administrativa de Murcia), debía admitir o no la

consulta formulada, pronunciándose a favor de la admisibilidad en atención a la

consideración de esta clase de consultas como garantía sobreañadida a otros

asesoramientos; cuestión sobre la que se había ocupado ya el Consejo de

Estado en su Memoria de 1993.

Del mismo modo, en las Comunidades Autónomas que no disponen de

un órgano consultivo especializado en materia de contratación sus respectivos

órganos consultivos superiores (como el de Castilla-La Mancha o el nuestro)

han admitido consultas facultativas en dicho ámbito. En el caso de Castilla-La

Mancha podemos citar los Dictámenes Núm. 23/1996, 59/1997, 9/1998,

47/1999, 236/2010, 84/2013, 160/2013 y 157/2014, y en el nuestro los

Dictámenes Núm. 145/2013, 222/2015 y 150/2016. En el asunto objeto del

Dictamen Núm. 145/2013 de este Consejo la autoridad consultante planteó una

consulta sobre el mismo tema a la Sindicatura de Cuentas del Principado de

Asturias y a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado y

ambos órganos la inadmitieron. El primero se basó en que ?la Sindicatura no

sería competente para resolver asuntos relativos a un ámbito tan estrictamente

jurídico, remitiéndole en todo caso al planteamiento de esta cuestión ante la

Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda y

Administraciones Públicas, cuya Secretaría General lleva a cabo una labor de

asesoramiento a las Administraciones Públicas en materia de contratación, con

especial dedicación al ámbito de las Corporaciones Locales?. La Junta Consultiva

de Contratación Administrativa del Estado, por su parte, también inadmitió la

consulta por entender que sus informes ?solo podrán recaer sobre cuestiones

de contratación pública que presenten carácter general, careciendo de

competencia para emitir informes en relación con casos concretos y

determinados, sobre un expediente concreto o un contrato o sobre cláusulas

específicas a incluir en los pliegos, para lo cual, disponen del correspondiente

Servicio Jurídico?. Únicamente se han detectado dictámenes de inadmisión en

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los Consejos Consultivos de Canarias (Dictamen Núm. 14/1995) y Galicia

(Dictamen Núm. 259/2000), si bien hay que destacar que en ellos la

inadmisibilidad de las consultas, que habían sido formuladas por Entidades

locales, se fundamenta exclusivamente en la limitación de los asesoramientos

facultativos al ámbito autonómico de conformidad con sus Leyes reguladoras,

ya que los entes locales no pueden recabar ese tipo de asesoramiento de esos

Consejos Consultivos, sin excepción en el caso de Galicia, y salvo que la

consulta afecte per se al ámbito funcional o institucional de la Comunidad

Autónoma, en Canarias.

Pero no solo se aprecian acuerdos de inadmisibilidad en los órganos

consultivos superiores autonómicos, sino en la propia Junta Consultiva de

Contratación Administrativa del Estado, que, por razón de la delimitación

subjetiva de su propia competencia, rechazó atender la solicitud del Consorcio

para la Gestión de los Residuos Sólidos de Asturias acerca de la interpretación

del contrato para la redacción del proyecto, construcción y puesta en

funcionamiento de una planta de biometanización; cuestión sobre la que se

acabaría pronunciando este Consejo en el Dictamen Núm. 80/2016.

En suma, la existencia de órganos consultivos especializados en materia

de contratación no limita la competencia de los órganos consultivos superiores

para pronunciarse sobre las mismas cuestiones en los términos señalados en

sus respectivas Leyes reguladoras.

Por otra parte, la necesidad de preservar el ejercicio regular de la función

consultiva por parte de este Consejo nos exige analizar las condiciones jurídicoformales

y materiales de este tipo de consultas; aspecto ampliamente tratado

en nuestro Dictamen Núm. 108/2006, al que nos remitimos.

Manifestamos entonces que el régimen jurídico de una consulta

facultativa como la que se nos formula exige, en el plano jurídico-formal, que

sea solicitada por los titulares de la Presidencia de las entidades locales previo

acuerdo del órgano que resulte competente, y que se acompañe de una

propuesta razonada en relación con el asunto sometido a consulta; de toda la

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documentación correspondiente a la cuestión planteada, comprensiva, en su

caso, del expediente administrativo -con el contenido exigible legalmente, junto

con un índice numerado de documentos y un extracto de secretaría-; de un

informe del órgano de gestión del expediente, y de un informe del órgano

superior encargado de la asistencia jurídica interna a la entidad consultante. El

Ayuntamiento, por último, también deberá dar cuenta de la solicitud de

dictamen a la Consejería competente en materia de cooperación local.

La consulta sometida a nuestra consideración cumple con las exigencias

formales establecidas. La petición de dictamen ha sido formulada y justificada

por la Presidencia de la entidad local, sin que se requiera en este caso ningún

otro acuerdo, pues la competencia en materia de contratación, atendida la

cuantía de la licitación al hilo de la cual han surgido las dudas que suscitan la

consulta, corresponde a aquella de conformidad con lo señalado en la

disposición adicional segunda del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de

noviembre. Obra asimismo en el expediente remitido el informe municipal

librado para incorporarse al procedimiento instruido en relación con el último de

los recursos especiales en materia de contratación planteados, al que se refiere

el artículo 46.2 del TRLCSP, en el que se detalla la problemática suscitada y se

expresa el criterio que la entidad consultante sostiene en derecho, por más que

haya sido formalmente suscrito por el órgano de contratación y no por el

órgano superior encargado de la asistencia jurídica a la entidad en cuyo ámbito

organizativo interno se desarrolla, por otra parte, la tramitación de esta clase

de procedimientos en el Ayuntamiento de Avilés.

En el plano jurídico material, la consulta facultativa, que es una

manifestación de la cooperación interinstitucional en el ámbito del Principado de

Asturias, puede recabarse, en los términos de lo establecido en el artículo 14 de

la Ley del Consejo, ?sobre cualesquiera otros asuntos no incluidos en el artículo

13, cuando por su especial trascendencia o repercusión el órgano consultante lo

estime conveniente?.

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La configuración legal de las consultas facultativas nos lleva a concluir, a

la vista de las exigencias que delimitan materialmente el tipo de asunto que

puede ser objeto de una consulta facultativa, que siempre que se fundamente

debidamente en la petición la especial trascendencia o repercusión de la

cuestión que se somete a consideración -que en el expediente remitido se

razona argumentando la necesidad de clarificar los parámetros con arreglo a los

cuales puedan establecerse unos requisitos para la acreditación de la solvencia

técnica y profesional que resulten proporcionados y no sean discriminatorios, al

objeto de poder reflejarlos, con la debida seguridad, en futuros pliegos- este

Consejo debe partir de la presunción de admisibilidad de la solicitud de

dictamen.

Sin embargo, como venimos manifestando reiteradamente (por todos,

Dictámenes Núm. 108/2006 y 145/2013), hemos de excluir de nuestro

pronunciamiento, entre otras, las ?consultas generales, hipotéticas o

meramente especulativas?, y aquellas otras solicitudes en las que se sitúe

?objetivamente a este Consejo en posición de terciar o de arbitrar,

indebidamente, en un procedimiento administrativo (?) en tramitación?.

En el presente caso, pese a que la consulta se formula en términos

generales, no cabe calificarla como hipotética o meramente especulativa. En

efecto, surge al hilo de una discrepancia concreta, pero al mismo tiempo la

trasciende, ya que las conclusiones de nuestro dictamen podrán servir para

fundamentar el criterio del órgano de la Corporación encargado de elaborar los

pliegos de cláusulas administrativas particulares que rijan las futuras

contrataciones de servicios.

Por otra parte, no puede considerarse que la solicitud sitúe a este órgano

consultivo en la posición de terciar o arbitrar en un concreto procedimiento en

tramitación, pues el procedimiento en cuyo contexto han surgido las dudas que

conducen al Ayuntamiento a formular la consulta se encuentra en la actualidad

terminado por desistimiento.

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SEGUNDA.- Consideraciones generales sobre la materia a la que se refiere la

consulta

Al objeto de dar una respuesta útil a la Administración consultante

debemos realizar, con carácter previo, algunas consideraciones de carácter

general sobre la materia a la que se refiere la consulta, comenzando por

destacar que los criterios de selección de candidatos no tienen otra finalidad

que la de asegurar, ya desde la fase de preparación, la recta ejecución de los

contratos y, en suma, la satisfacción del interés público que la misma

representa. Ello se realiza mediante la comprobación previa de que los

aspirantes a hacerse cargo de los trabajos objeto de licitación disponen de los

medios y cualificación necesarios -habida cuenta de sus conocimientos técnicos,

experiencia y fiabilidad- para poder ejecutarlo correctamente. A tal fin, la

normativa reguladora de la contratación del sector público contiene una

regulación muy exigente en la materia, lo que ha llevado a la doctrina a señalar

en ocasiones que existen pocas materias con una regulación tan rigurosa a la

hora de determinar qué requisitos deben cumplir quienes se relacionan con las

Administraciones públicas como la referida a la contratación, pues ni la

adquisición de la condición de funcionario de carrera impone el cumplimiento de

tantas condiciones, positivas y negativas, como las que se requieren a los

licitadores. Por otra parte, la evolución de las normas que ordenan los

requisitos para contratar con el sector público muestra un constante incremento

en el número y la complejidad de las condiciones que han de cumplir aquellos,

la mayor parte de las cuales tiene su origen en el Derecho de la Unión Europea.

El TRLCSP establece un triple filtro para seleccionar a los operadores

económicos que concurren a los procedimientos de licitación: han de tener

capacidad de obrar, disponer de solvencia o aptitud para llevar a buen fin los

trabajos y no estar incursos en prohibición de contratar (artículo 54.1). Solo los

que superen estos requisitos pueden optar a la adjudicación. Por el contrario,

su falta de cumplimiento determina, conforme a lo previsto en el artículo 32,

letra b), del TRLCSP, la nulidad del contrato que llegara a celebrarse; esto es,

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su ineficacia absoluta para generar derechos y obligaciones para las partes, sin

perjuicio de la especial facultad que se reconoce a la Administración (artículo 35

del TRLCSP) de ordenar la continuación de su ejecución por razones de interés

público.

Además de cumplir las anteriores condiciones o requisitos, los licitadores

han de acreditarlos, y, en este sentido, el artículo 62.1 del TRLCSP establece,

respecto a la exigencia de solvencia, que ?Para celebrar contratos con el sector

público los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones

mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se

determinen por el órgano de contratación?.

Dicha obligación únicamente se exceptúa, a tenor de lo señalado en el

artículo 11.5 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se

aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones

Públicas (en adelante RGLCAP), en el caso de los contratos de obras cuyo valor

estimado no exceda de 80.000 euros y respecto de los contratos de los demás

tipos cuyo valor estimado no exceda de 35.000 euros, salvo que en los pliegos

se establezca de modo expreso su exigencia.

La acreditación de la solvencia -cuando sea exigible- habrá de realizarse,

de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del TRLCSP, bien

adjuntando a la proposición los documentos que justifiquen los requisitos de

solvencia, bien a través de la certificación de un Registro Oficial de Licitadores y

Empresas Clasificadas, o mediante un certificado comunitario de clasificación,

acompañados en los dos últimos casos de una declaración responsable del

licitador en la que manifieste que las circunstancias reflejadas en el

correspondiente certificado no han experimentado variación. En determinados

contratos, la aportación de los documentos acreditativos de la aptitud de los

licitadores podrá sustituirse por una declaración responsable del candidato

indicando que cumple las condiciones establecidas legalmente para contratar

con la Administración de conformidad con lo señalado en el artículo 146.4 del

TRLCSP, o mediante el documento europeo único de contratación (DEUC) -que

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integra materialmente también una declaración responsable- en los términos

señalados en el artículo 59 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo

y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la

que se deroga la Directiva 2004/18/CE, y en el Reglamento de Ejecución (UE)

2016/7 de la Comisión, de 5 de enero de 2016, por el que se establece el

formulario normalizado del documento europeo único de contratación; todo

ello, sin perjuicio de la obligación de los licitadores de acreditar la realidad de lo

declarado si la Administración lo solicita, y especialmente por lo que se refiere

al candidato a la adjudicación del contrato.

Tanto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado

desde su Informe 36/07, de 5 de julio, como el Tribunal Administrativo Central

de Recursos Contractuales (por todas, Resolución n.º 426/2017), vienen

señalando reiteradamente que los criterios de solvencia deben reunir las

condiciones que, extraídas de la jurisprudencia comunitaria e incorporadas a

nuestro Derecho interno, se concretan en las que se detallan a continuación, a

las que también alude el informe jurídico librado por el órgano de contratación

en la consulta que despachamos.

En primer lugar, han de figurar en el pliego de cláusulas administrativas

particulares y en el anuncio del contrato; condición que se encuentra

explicitada en el artículo 62.2 del TRLCSP, conforme al cual ?Los requisitos

mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación

requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se

especificarán en el pliego del contrato?.

La necesidad de concreción en el pliego de cláusulas administrativas

particulares de los requisitos de solvencia tiene que ver con la consideración de

los pliegos como lex contractus que reiteradamente vienen sosteniendo tanto el

Tribunal Supremo (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de 27 de octubre de 2001 -ECLI:ES:TS:2001:8338-; de 18 de

mayo de 2005 -ECLI:ES:TS:2005:3177- y de 25 de junio de 2012

-ECLI:ES:TS:2012:4763-), como el Consejo de Estado (Dictámenes Núm.

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85/1997 y 1496/2009) o el Tribunal Administrativo Central de Recursos

Contractuales (Resoluciones n.º 84/2011, 17/2012, 82/2013 o 737/2014, entre

otras muchas).

Por lo que al anuncio de licitación se refiere, el Tribunal Administrativo

Central de Recursos Contractuales ha señalado en algunas ocasiones

(Resoluciones n.º 39/2013 y 1089/2015) que constituye un medio puramente

instrumental dirigido a poner en conocimiento de los operadores económicos la

existencia de los procedimientos de contratación a fin de salvaguardar el

principio de publicidad, e indirectamente el de concurrencia, con la finalidad de

que evalúen si les interesan los contratos propuestos. El anuncio se circunscribe

a dar a conocer de forma sucinta una información básica (la establecida en el

anexo V de la Directiva 2014/24/UE, el TRLCSP y en la normativa de desarrollo

del mismo) referida al procedimiento de licitación y al contrato respectivo, pero,

por sí, no establece las condiciones en las que se va a desarrollar aquel, los

derechos y obligaciones de las partes ni las características de la prestación que

se desea contratar; extremos que corresponde detallar a los pliegos de

cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas (artículos 114 a 120 del

TRLCSP). Del mismo modo, los requisitos de solvencia son consecuencia del

pliego de cláusulas administrativas particulares y no del anuncio de licitación,

por más que deban expresarse también en este. En este sentido, el artículo

62.2 del TRLCSP resulta suficientemente esclarecedor cuando señala que los

requisitos mínimos de solvencia ?se indicarán? en el anuncio y ?se

especificarán? en el pliego. La anterior distinción supone que, en la medida en

que el examen del anuncio solo permitirá al operador económico formarse un

juicio preliminar y aproximado del contrato en la mayor parte de los casos, por

lo que necesitará analizar los pliegos para tomar pleno conocimiento del mismo

y, por tanto, también para determinar si resulta o no justificada la exigencia de

solvencia que se ha divulgado en el anuncio, resulta admisible impugnar los

requisitos de solvencia establecidos por la vía del recurso especial en materia

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de contratación contra los pliegos aunque no se haya recurrido el anuncio de

licitación.

En segundo término, los criterios de solvencia han de ser determinados.

Como ha señalado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (valga por

todas la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7.ª, de

12 enero 2012 -ECLI:ES:TS:2012:43-, en la que se cita el Informe 2/99, de 17

de marzo, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado), ?la

determinación de los medios de justificación de la solvencia técnica (?)

corresponde al órgano de contratación, no al licitador?, debiendo ?precisar cuál

o cuáles de dichos medios resulta procedente exigir en cada contrato,

atendiendo a sus características, pues es evidente que la exigencia de uno o

varios, incluyendo todos, no puede quedar al capricho del órgano de

contratación, ni consistir en el simple recurso de transposición de los

respectivos preceptos legales o de remisión a estos?. Respecto de esta

cuestión, preceptúa el artículo 79 bis del TRLCSP que los pliegos ?concretarán

las magnitudes, parámetros o ratios y los umbrales o rangos de valores que

determinarán la admisión o exclusión de los licitadores o candidatos?,

resultando de aplicación, en ausencia de dicha determinación, ?los establecidos

reglamentariamente para el tipo de contratos correspondiente, que tendrán

igualmente carácter supletorio para los no concretados en el pliego?. Tales

requisitos son los señalados en el artículo 11.4 del RGLCAP, en el que se

establece, a propósito del criterio para la acreditación de la solvencia técnica o

profesional, que ?será el de la experiencia en la realización de trabajos o

suministros del mismo tipo o naturaleza al que corresponde el objeto del

contrato, que se acreditará mediante la relación de los trabajos o suministros

efectuados por el interesado en el curso de los cinco últimos años, o de los diez

últimos años si se tratara de obras, en ambos casos correspondientes al mismo

tipo o naturaleza al que corresponde el objeto del contrato, avalados por

certificados de buena ejecución, y el requisito mínimo será que el importe anual

acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70 % del valor

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estimado del contrato, o de su anualidad media si esta es inferior al valor

estimado del contrato. A efectos de determinar la correspondencia entre los

trabajos o suministros acreditados y los que constituyen el objeto del contrato,

cuando exista clasificación aplicable a este último se atenderá al grupo y

subgrupo de clasificación al que pertenecen unos y otros, y en los demás casos

a la coincidencia entre los dos primeros dígitos de sus respectivos códigos CPV?.

En tercer lugar, los requisitos de solvencia han de estar relacionados con

el objeto del contrato, de modo que sean proporcionales al mismo. Como viene

señalando el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (por

todas, Resoluciones n.º 287/2014, 1088/2015 y 812/2016), la solvencia ?ha de

ser modulada? en el pliego de forma que resulte útil a su propósito de

seleccionar, de entre todos los aspirantes, a los que efectivamente disponen de

aptitud económica y técnica suficiente para ejecutar la prestación objeto del

contrato, por lo que el establecimiento de los requisitos correspondientes

deberá ponerse en conexión con sus características, relevancia económica y

complejidad técnica.

En cuarto lugar, los requisitos de solvencia han de encontrarse entre los

establecidos en la Ley. Los medios de acreditación de la solvencia son,

exclusivamente, los establecidos en el TRLCSP para cada clase de contrato,

pues se encuentran tasados cuando el ente adjudicador es una Administración

pública. Aunque son disponibles para el órgano de contratación -que puede

escoger libremente uno, varios o todos-, integran una lista cerrada, lo que

supone que en el pliego correspondiente no podrán imponerse a los licitadores

medios distintos de los legalmente establecidos. Como ha señalado el Tribunal

Administrativo Central de Recursos Contractuales en la Resolución n.º

182/2014, ?no hay duda de que el TRLCSP, en todos los artículos referidos a la

solvencia técnica a exigir a los licitadores en los contratos, impone al órgano de

contratación utilizar los medios a los que se refiere atendiendo a la naturaleza

de cada contrato. Esto es, el órgano de contratación tiene libertad para elegir

uno o varios medios, pero siempre de entre los enumerados en los artículos 76,

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77 y 78, según se trate de contratos de obras, suministro o servicios,

respectivamente. Solo en el caso de contratos diferentes a los anteriores, la Ley

amplía los medios, permitiendo al órgano de contratación utilizar cualesquiera

de los enumerados en los preceptos indicados./ Y debe concluirse que si el

TRLCSP no permite utilizar medios diferentes a los enumerados en cada

precepto para cada contrato, tampoco debe permitir la modulación por parte

del órgano de contratación del medio en sí mismo considerado. Esto es, el

órgano de contratación, con objeto de que la solvencia exigida se adapte

proporcionalmente al contrato y a su complejidad y volumen, puede elegir el

medio, puede decidir si utiliza uno o varios de los enumerados en la disposición

legal y determinar las condiciones concretas y mínimas a exigir a los licitadores

en relación con el mismo. Pero lo que no parece posible es que para acreditar

la solvencia requiera un medio distinto a los regulados, entendiendo que es

distinto aquel que contempla cualquier variación que afecte a la manera en que

esté conceptuado en la disposición legal?.

El artículo 74 del TRLCSP establece, en su apartado 1, que ?La solvencia

económica y financiera y técnica o profesional se acreditará mediante la

aportación de los documentos que se determinen por el órgano de contratación

de entre los previstos en los artículos 75 a 79?, aunque también podrá probarse

mediante un certificado de clasificación que justificará la solvencia económica y

financiera y técnica o profesional ?para la celebración de contratos del mismo

tipo que aquéllos para los que se haya obtenido y para cuya celebración no se

exija estar en posesión de la misma? (artículo 74.2). Respecto de los contratos

sobre los que versa la consulta (servicios), ha de tenerse en cuenta que, de

conformidad con lo establecido en el artículo 65.1.b) del TRLCSP, si bien la

clasificación no resulta en ellos exigible, siempre que el objeto del contrato esté

incluido en el ámbito de clasificación de alguno de los grupos o subgrupos de

clasificación vigentes atendiendo para ello al código CPV del contrato, los

criterios y requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de

solvencia técnica o profesional se establecerán tanto en los términos

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establecidos en los artículos 75 y 78 de la Ley como en términos de grupo o

subgrupo de clasificación y de categoría mínima exigible. En tales casos, el

empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su

clasificación en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato

o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia

exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el

procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. Ahora bien, debe

tenerse presente que la posibilidad de acreditar la solvencia en los contratos de

servicios mediante la clasificación no cabe sobreentenderla o considerarla

implícita, como recuerda el Tribunal Administrativo Central de Recursos

Contractuales en la Resolución n.º 431/2017, sino que, en aras de la

concurrencia, ha de explicitarse en los pliegos.

Establece el artículo 78 del TRLCSP que, ?En los contratos de servicios, la

solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo

en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que

deberá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios

siguientes, a elección del órgano de contratación:/ a) Una relación de los

principales servicios o trabajos realizados en los últimos cinco años que incluya

importe, fechas y el destinatario, público o privado, de los mismos. Los servicios

o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados

por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector

público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado

expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del

empresario; en su caso, estos certificados serán comunicados directamente al

órgano de contratación por la autoridad competente./ b) Indicación del

personal técnico o de las unidades técnicas, integradas o no en la empresa,

participantes en el contrato, especialmente aquéllos encargados del control de

calidad./ c) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas

por el empresario para garantizar la calidad y de los medios de estudio e

investigación de la empresa./ d) Cuando se trate de servicios o trabajos

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complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin especial, un

control efectuado por el órgano de contratación o, en nombre de éste, por un

organismo oficial u homologado competente del Estado en que esté establecido

el empresario, siempre que medie acuerdo de dicho organismo. El control

versará sobre la capacidad técnica del empresario y, si fuese necesario, sobre

los medios de estudio y de investigación de que disponga y sobre las medidas

de control de la calidad./ e) Las titulaciones académicas y profesionales del

empresario y del personal directivo de la empresa y, en particular, del personal

responsable de la ejecución del contrato./ f) En los casos adecuados, indicación

de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al

ejecutar el contrato./ g) Declaración sobre la plantilla media anual de la

empresa y la importancia de su personal directivo durante los tres últimos años,

acompañada de la documentación justificativa correspondiente./ h) Declaración

indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la

ejecución de los trabajos o prestaciones, a la que se adjuntará la

documentación acreditativa pertinente./ i) Indicación de la parte del contrato

que el empresario tiene eventualmente el propósito de subcontratar (?). En el

anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los

pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este

artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia técnica de los

empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa,

en su caso, de los valores mínimos exigidos para cada uno de ellos, y en los

casos en que resulte de aplicación, con especificación de las titulaciones

académicas o profesionales, de los medios de estudio e investigación, de los

controles de calidad, de los certificados de capacidad técnica, de la maquinaria,

equipos e instalaciones, y de los certificados de gestión medioambiental

exigidos. En su defecto, la acreditación de la solvencia técnica o profesional se

efectuará según lo dispuesto a tales efectos en el apartado 1 del artículo 65 de

la Ley?.

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Finalmente, los requisitos de solvencia no han de resultar

discriminatorios. Ello implica que la determinación de los criterios de selección

de los licitadores deberá efectuarse teniendo en cuenta no solo la relevancia

económica del contrato y las características técnicas de la prestación, sino

ponderando además otros principios, como los de libertad de acceso a las

licitaciones, no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, a fin de

asegurar que no se restrinja indebidamente la competencia mediante la

exclusión de aspirantes en condiciones de poder ejecutar el objeto del contrato.

La consideración de tales principios (que han sido calificados por el

Tribunal Supremo como ?principios cardinales? de la contratación en la

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 16 febrero 2010

-ECLI:ES:TS:2010:1047- y se encuentran enunciados en el Considerando 1 de

la Directiva 2014/24/UE y en el artículo 1 del TRLCSP) implica una

reformulación del peso que tradicionalmente ha venido otorgándose a uno de

los criterios clásicos rectores por excelencia de la contratación pública en

nuestro ordenamiento, como es el de garantía del interés público, al objeto de

evitar que los criterios de selección de licitadores -establecidos en aras de la

correcta ejecución del contrato y, por ende, del citado interés- puedan producir

efectos discriminatorios. Según explica el Tribunal Administrativo Central de

Recursos Contractuales en la Resolución n.º 709/2016, en el ámbito de la

contratación pública ?la defensa del interés público por un lado y el respeto a

los principios derivados del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

por otro, constituyen las bases de la regulación en la materia. La evolución de

la consideración que merecía antes el interés público supone ahora que las

normas de contratación pública consideren como valor principal los principios

de libre concurrencia, no discriminación, transparencia y proporcionalidad. Los

contratos públicos financiados total o parcialmente por el presupuesto se

ajustarán a los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato

y no discriminación. De este modo, según reiterada jurisprudencia comunitaria,

el órgano de contratación ha de respetar, en cada fase del procedimiento de

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licitación, el principio de igualdad de trato de los licitadores y, como

consecuencia, la igualdad de oportunidades de todos los licitadores (Sentencia

del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Comisión/CAS Succhi di Frutta,

C-496/99 P, Rec. p. I-3801, apartado 108; Sentencias del Tribunal General de

17 diciembre de 1998, Embassy Limousines & Services/Parlamento, T-203/96,

Rec. p. II-4239, apartado 85, y de 17 de marzo de 2005, AFCon Management

Consultants y otros/Comisión, T-160/03, Rec. p. II-981, apartado 75).

El principio de igualdad de trato de los licitadores, que tiene el objetivo

de favorecer el desarrollo de una competencia sana y efectiva entre las

empresas que participan en una licitación pública, exige que todos los

licitadores dispongan de las mismas oportunidades en la formulación de los

términos de sus ofertas e implica pues que estas se sometan a las mismas

condiciones para todos los competidores (véanse, en este sentido, las

Sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 2001, SIAC

Construction, C-19/00, Rec. p. I-7725, apartado 34, y de 12 de diciembre de

2002, Universale-Bau y otros, C-470/99, Rec. p. I-11617, apartado 93). El

principio de igualdad de trato implica una obligación de transparencia para

permitir que se garantice su respeto [Sentencias del Tribunal de Justicia de 18

de junio de 2002, HI, C-92/00, Rec. p. I-5553, apartado 45, y Universale-Bau y

otros (?), apartado 91]. Este principio de transparencia tiene esencialmente

por objeto garantizar que no exista riesgo de favoritismo y arbitrariedad por

parte de la entidad adjudicadora. Implica que todas las condiciones y

modalidades del procedimiento de licitación estén formuladas de forma clara,

precisa e inequívoca en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones

[Sentencia Comisión/CAS Succhi di Frutta (?), apartado 111]. La aplicación de

estos principios al ámbito de la contratación pública no implica una cesión de la

posición anteriormente prevalente del interés público sino una nueva

concepción del mismo en la que tanto la libre concurrencia como los demás

principios lo que persiguen en última instancia es lograr una contratación

pública lo más favorable para los intereses públicos (?). En la interpretación

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27

que de las normas que regulan los contratos públicos, como en la de las

cláusulas de los contratos, se dará por ello preferencia a la aplicación de los

principios comunitarios sobre la consideración del interés público a la hora de

determinar el verdadero sentido de sus disposiciones. Esta circunstancia ha sido

puesta de manifiesto por este Tribunal en una serie de resoluciones, recogiendo

un criterio doctrinal especialmente acertado, por todas la n.º 143/2012, de 4 de

julio: `A este respecto conviene recordar que, como ya ha señalado algún

sector de la doctrina, la regulación de los contratos públicos ha dejado de poner

el acento en la contemplación del interés público como elemento condicionante

de la regulación de los contratos públicos para pasar a ponerlo en el

cumplimiento de determinados principios entre los que destaca la garantía de la

libre de concurrencia. Ello, que aparece consagrado en nuestro TRLCSP de

modo expreso en los artículos 1 y 139, tiene su origen en las diferentes

Directivas comunitarias, y, en lo que respecta al momento actual, en la

Directiva 2004/18/CE del Consejo y el Parlamento Europeo´?.

Todo ello sin perjuicio de que la discriminación no pueda identificarse

con la circunstancia de que unos licitadores puedan cumplir las exigencias

establecidas y otros no, pues, como se señala en la Resolución n.º 1008/2015

antes citada, ?la concurrencia en los contratos no pasa por que todos los

sujetos que podrían ser potenciales licitadores puedan ofertar en el concreto

contrato (Resoluciones 652/20134 (sic) , 756/2014, o 688/2015), de modo que

solo una restricción significativa y manifiesta de la concurrencia podría justificar

los reproches?. En definitiva, a la hora de establecer los requisitos de solvencia

para cada contrato que licite, la Administración deberá encontrar el adecuado

equilibrio entre la libertad de concurrencia y la garantía del interés público, de

forma que los mismos resulten adecuados a la dificultad técnica y trascendencia

económica del contrato pero sin generar efectos discriminatorios o restrictivos

de la competencia.

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TERCERA.- Las cuestiones a que se refiere la consulta

La primera de las planteadas se refiere a los parámetros que ha de

ponderar el órgano de contratación a la hora de considerar la ?experiencia de

los licitadores y la cuantificación de los medios humanos como criterios de

solvencia técnica en los contratos de servicios (?) al objeto de lograr que los

mismos no resulten discriminatorios o restrictivos de la competencia?.

En relación con dicha cuestión, hay que comenzar por indicar que, de la

misma manera que ?no existe una fórmula matemática que permita sentar un

criterio general en la delimitación de la proporcionalidad entre el objeto del

contrato y las condiciones de solvencia exigibles para su ejecución?, según ha

señalado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (por

todas, Resolución n.º 428/2016), tampoco hay reglas exactas para determinar

cuándo un criterio de solvencia puede generar efectos distorsionadores de la

competencia. La tarea es, por tanto, eminentemente casuística, y ha de

abordarse a la hora de elaborar el pliego de cláusulas administrativas

particulares; momento en el que deberá indagarse minuciosamente sobre

cuáles son los conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad que han

de reunir como mínimo los candidatos para poder ejecutar la prestación que

constituye su objeto. El principio de proporcionalidad al que antes se ha aludido

implica que los medios exigidos a los licitadores para acreditar la solvencia sean

lógicamente más exigentes en el caso de contratos técnicamente complejos o

de gran relevancia económica -para cuya ejecución se requiere normalmente

una mayor aptitud- que en los de menor importancia; pero, aun en este último

caso, en el que los requisitos de solvencia podrán ser más laxos, siempre se

impedirá el acceso a la licitación a los operadores económicos que no los

cumplan. Ahora bien, la preservación del principio de libre concurrencia no

implica para el órgano de contratación la obligación de establecer unos criterios

de selección tan amplios como para que cualquier operador interesado pueda

concurrir al procedimiento de licitación. Las restricciones a la participación

necesariamente derivadas del establecimiento de los requisitos de solvencia

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serán admisibles siempre que sean objetivas, justificadas y proporcionadas a la

importancia del contrato, de modo que solo aquellas que introduzcan una

limitación injustificada o excesiva de la concurrencia podrán ser objeto de

reproche.

A continuación realizaremos una exposición de criterios comunes,

mayoritariamente extraídos de la doctrina del Tribunal Administrativo Central de

Recursos Contractuales, que podrían resultan útiles a la entidad consultante al

objeto de establecer los criterios de solvencia técnica a emplear en futuros

contratos de servicios, no sin antes remarcar que, dado que tales criterios

parten siempre del análisis de las circunstancias concretas del caso, su

aplicación a otros procedimientos requerirá verificar siempre que existe similitud

entre aquellas y las del supuesto al que se pretenden aplicar.

El primero de los medios de acreditación de la solvencia técnica o

profesional aplicable a los contratos de servicios (artículo 78.1 del TRLCSP), y

uno de los más comúnmente empleados -también en el último de los pliegos

aprobados para regir el contrato de servicios complementarios y de

colaboración en la gestión y tramitación de expedientes sancionadores licitado

por el Ayuntamiento de Avilés, en el que se estableció como medio único-, es el

de la experiencia de los licitadores, que se acreditará, según se señala en la

letra a) del precepto arriba indicado, mediante ?Una relación de los principales

servicios o trabajos realizados en los últimos cinco años que incluya importe,

fechas y el destinatario, público o privado, de los mismos. Los servicios o

trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados

por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector

público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado

expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del

empresario; en su caso, estos certificados serán comunicados directamente al

órgano de contratación por la autoridad competente?.

El precepto que comentamos hace referencia a la acreditación de una

experiencia que puede haberse adquirido en el ámbito ?público o privado?. El

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Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha señalado en

ciertas ocasiones (por ejemplo, en la Resolución n.º 181/2017, por la que se

resuelve el segundo de los recursos especiales en materia de contratación

contra los pliegos del contrato de servicios complementarios y de colaboración

en la gestión y tramitación de procedimientos sancionadores, y las que en ella

se citan) que ?es claro que cuando el artículo 78 del TRLCSP regula como medio

de acreditación de solvencia el consistente en una relación de servicios o

trabajos realizados por el licitador, esta relación debe comprender, sin

excepción o restricción alguna, cualquier tipo de destinatario, público o privado;

debiendo por ello declararse nula la exigencia que contienen los pliegos de que

los servicios acreditados solo puedan ser de un destinatario que sea una

entidad del sector público?. Entiende que ello es evidente a la luz de la

interpretación sistemática del TRLCSP, cuyo artículo 32, letra d) -introducida

mediante la modificación operada en el citado Texto Refundido por la Ley

14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su

Internacionalización-, establece que serán nulas ?Todas aquellas disposiciones,

actos o resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Administraciones

Públicas que otorguen, de forma directa o indirecta, ventajas a las empresas

que hayan contratado previamente con cualquier Administración?.

Ahora bien, el mismo Tribunal Administrativo Central de Recursos

Contractuales ha matizado la doctrina anterior en otros casos. Así, en la

Resolución n.º 350/2016 considera que la acreditación de la experiencia

exclusivamente mediante ?contratos con empresas o entidades del sector

público? no supone una vulneración de la regla que impone la prohibición de

discriminación en favor de contratistas previos en los procedimientos de

contratación pública. En justificación de tal tesis se señala que ?lo decisivo? es

?que los trabajos o servicios anteriores sean análogos a los que son objeto de

licitación, salvo que la naturaleza específica de las prestaciones objeto del

contrato hagan imposible que se hayan podido desempeñar servicios análogos

para el sector privado, siendo esta excepción la que concurre en el presente

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31

caso, en relación con las prestaciones adicionales que requieren realmente de la

aplicación de las normas de auditoría del Sector Público cuyos objetivos y

principios distan mucho de la auditoría de cuentas de las empresas privadas,

siendo por tanto razonable que para la solvencia técnica se exija la previa

contratación por entidades públicas acreditando así haber prestado servicios

análogos a los del contrato que se está licitando ahora?.

En la Resolución n.º 207/2014 el Tribunal Administrativo Central de

Recursos Contractuales señala, en el mismo sentido, que ?la decisión de que la

asistencia jurídica a una Administración local constituye un objeto del contrato

diferenciado a la asistencia jurídica común no es arbitraria. Al igual que podría

predicarse de otros sectores de la Administración o de la actividad económica,

el régimen jurídico de la Administración local presenta singularidades, como

pueden ser, su régimen de contratación, de personal, su sistema tributario,

disciplina y régimen urbanístico, recursos, etc. Estas singularidades representan

una especialidad que justifica la exigencia por el órgano de contratación de

cierta experiencia previa para acreditar la solvencia técnica o profesional. Esta

es una decisión del órgano de contratación que no incurre en arbitrariedad y se

encuentra justificada. La alegación de los recurrentes de que consideran

indiferente que la experiencia para acreditar la solvencia técnica o la profesional

se haya prestado en el sector público o en el privado no es atendible por dicha

circunstancia?.

En la Resolución n.º 76/2016 se pronuncia en similares términos al

indicar que ?este Tribunal tiene declarado que la restricción a los servicios y

trabajos prestados para el sector público solo es admisible cuando, por su

naturaleza, la prestación del contrato solo sea posible realizarla para una

entidad pública. Así, `en aquellos supuestos en los que la solvencia se acredite

por la experiencia por así disponerlo los pliegos, debe acreditarse la existencia

de los contratos en los términos expuestos, de modo indiferente entre el

destinatario público o privado de aquellos previos servicios, sin que sea posible

que el órgano de contratación ciña la experiencia al sector público excluyendo

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al privado o, viceversa, al privado con exclusión del público./ Ahora bien, esto

será así en aquellos supuestos en los que el objeto del contrato tenga la

versatilidad de poder ser contratado en el sector público y en el sector privado,

por ejemplo, servicios de limpieza de edificios, mantenimiento de instalaciones,

jardinería, etc. (?). Pero existen contratos cuyo objeto es, por esencia, propio

del sector público, sin que pueda el sector privado desempeñar tal actividad. En

estos casos la solvencia técnica acreditada por servicios previos habrán,

necesariamente, (de) ir referidos al sector público´?. En aplicación de esta

doctrina y en el caso concreto, referido a un contrato de suministro de

luminarias, el Tribunal anula la exigencia establecida en el pliego de acreditar la

suscripción de al menos cinco contratos de suministro de un mínimo de 2.000

luminarias con entidades necesariamente públicas, al no apreciar que los

trabajos solamente puedan prestarse para una entidad pública.

Sin embargo, en la resolución n.º 306/2016, relativa a un supuesto

similar aunque no idéntico, pues se trataba de un contrato mixto de suministro

de luminarias y gestión del alumbrado público en el que la prestación más

importante era la de suministro, se entendió, por el contrario, que ?la exigencia

de aportación de al menos 5 certificados de haber sido adjudicatarios como

empresa de servicios energéticos de la gestión integral del servicio de

alumbrado público en municipios de España durante los últimos tres años

resulta proporcional al objeto del contrato, de forma que ninguna dificultad

existe para admitir la fórmula propuesta por el Ayuntamiento, ajustada al

TRLCSP?.

El criterio que aplica el Tribunal Administrativo Central de Recursos

Contractuales es siempre el mismo: cuando se establezca como medio de

acreditación de la solvencia el de la experiencia de los licitadores el órgano de

contratación debe admitir tanto la que se ha adquirido en el sector privado con

la realización de trabajos similares, como la obtenida en el sector público, salvo

en aquellos casos excepcionales en que el objeto del contrato solo pueda

realizarse en este último ámbito. Sin embargo, la aparente disparidad de

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33

soluciones a que conduce en supuestos similares nos da una idea de las

dificultades que puede llegar a plantear la integración de dicha regla en el caso

concreto. En el del contrato licitado en su día por el Ayuntamiento de Avilés y

que da origen a la presente consulta, su objeto se extiende a la colaboración en

la gestión y tramitación de procedimientos administrativos sancionadores;

aunque es evidente que las tareas que le son propias (tramitación de

expedientes sancionadores y defensa letrada de la Administración) solo pueden

realizarse en el sector público, no lo es menos que en el sector privado existen

operadores económicos que se dedican a la gestión de sanciones e intervienen,

desde el lado del sancionado, en los procedimientos administrativos y

jurisdiccionales correspondientes. Ello implica la adquisición por su parte de una

experiencia sustantiva y formal en la materia que, por ser análoga a la que

puede obtenerse prestando servicios para una Administración pública, no puede

dejar de ser valorada.

Para ser tenida en cuenta, la experiencia ha de referirse a trabajos

equiparables. A propósito de esta cuestión, el Tribunal Administrativo Central de

Recursos Contractuales ha señalado en la Resolución n.º 1088/2015, con cita

del Acuerdo del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra

53/2015, de 6 de octubre, que han de tenerse por equiparables los trabajos

similares, es decir, los que guardan entre sí analogía o semejanza; no pudiendo

en cambio imponerse la exigencia de que sean idénticos, pues ello ?constituiría

una interpretación restrictiva de la contratación pública y, por tanto, limitativa

de la concurrencia?.

La experiencia ha de referirse a los últimos cinco años, sin que sea

admisible alterar el lapso temporal establecido en el TRLCSP, ya que, en

palabras del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, ?si el

TRLCSP no permite utilizar medios diferentes a los enumerados en cada

precepto para cada contrato, tampoco debe permitir la modulación por parte

del órgano de contratación del medio en sí mismo considerado. Esto es, el

órgano de contratación con objeto de que la solvencia exigida se adapte

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proporcionalmente al contrato y a su complejidad y volumen, puede elegir el

medio, puede decidir si utiliza uno o varios de los enumerados en la disposición

legal y determinar las condiciones concretas y mínimas a exigir a los licitadores

en relación con el mismo. Pero lo que no parece posible es que para acreditar

la solvencia requiera un medio distinto a los regulados, entendiendo que es

distinto aquel que contempla cualquier variación que afecte a la manera en que

esté conceptuado en la disposición legal? (Resolución n.º 182/2014).

En la medida en que la experiencia adquirida mediante la realización de

trabajos similares debe ser modulada para adecuarse a las características

técnicas y relevancia económica del contrato mediante ?las magnitudes,

parámetros o ratios y los umbrales o rangos de valores que determinarán la

admisión o exclusión de los licitadores o candidatos?, en los términos del

artículo 79 bis del TRLCSP, es frecuente que los pliegos impongan a los

licitadores la necesidad de justificar que han ejecutado en el pasado un número

determinado de trabajos similares, que el importe de los trabajos anteriores

alcance cierto umbral, que se han desarrollado durante un lapso de tiempo

determinado o bien la combinación de todas o alguna de las anteriores

exigencias. Tales requisitos, ya sea aislada o conjuntamente considerados,

deben ser analizados en cada caso, y como es habitual a la luz del principio de

proporcionalidad, debiendo rechazarse todos los susceptibles de producir

efectos discriminatorios o restrictivos de la competencia. En este sentido, el

Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha señalado en la

Resolución n.º 181/2017 que no resulta lícito imponer un importe o una

duración mínima a cada uno de los contratos prestados en la medida en que

nada añade a la solvencia de los licitadores que los citados precio y duración se

consideren de forma unitaria; por el contrario, resulta más adecuado a los

principios inspiradores de la contratación pública que los umbrales exigidos

puedan alcanzarse también mediante la suma de los correspondientes a todos

los ejecutados con anterioridad.

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La acreditación de la experiencia de los licitadores ha de realizarse

mediante los certificados correspondientes acreditativos de los ?trabajos

efectuados?, según señala el artículo 78.1 del TRLCSP. El precepto se refiere

exclusivamente a contratos ejecutados y terminados, sin que sea posible

imponer a los candidatos como requisito de solvencia que sean adjudicatarios

de contratos en curso al momento de concurrir a la licitación, descartándose

asimismo la posibilidad de que la aptitud técnica pueda acreditarse mediante la

mera participación en procedimientos de licitación o concursos (Resolución n.º

60/2011).

Lógicamente, los límites a la consideración de la experiencia del licitador

como requisito de solvencia no son los mismos en todos los procedimientos. En

este sentido, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado

señalaba en su Informe 13/98, de 30 de junio, que ?Los criterios hasta aquí

expuestos, de plena aplicación al procedimiento abierto, requieren, no obstante,

que se realicen determinadas matizaciones o aclaraciones en relación con los

otros dos procedimientos de adjudicación?. En el procedimiento restringido no

parece existir ?obstáculo alguno para que, a través de los criterios objetivos

para invitar a participar, se atienda a la experiencia o cierta especialización de

las empresas, ya que si la finalidad de este procedimiento (?) es restringir el

acceso al mismo a determinadas empresas, pudiendo limitar su número, resulta

de todo punto lógico que esta restricción pueda llevarse a cabo mediante el

criterio de la experiencia o especialización de las empresas (?). En cuanto al

procedimiento negociado, su propia esencia como procedimiento de

adjudicación sin sujeción a criterios previamente determinados y la simplicidad

del procedimiento de adjudicación permiten sostener que la experiencia puede

jugar a la vez como requisito de aptitud y criterio de adjudicación, sin que

exista base normativa para establecer una diferenciación, a estos efectos, entre

la fase de selección del contratista y verificación de su aptitud y la fase de

adjudicación del contrato?.

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Por lo que se refiere a la consideración de los medios humanos de que

dispone el licitador como requisitos de solvencia, el artículo 78.1 del TRLCSP,

letras b), e) y g), faculta al órgano de contratación para exigir que la

acreditación de la solvencia en los contratos de servicios se haga mediante la

indicación del personal técnico o de las unidades técnicas, integradas o no en la

empresa, participantes en el contrato, de las titulaciones académicas y

profesionales del empresario y del personal directivo de la empresa y, en

particular, del personal responsable de la ejecución del contrato o mediante la

indicación de la plantilla media anual de la empresa y la importancia de su

personal directivo durante los últimos tres años.

Resulta relativamente frecuente que en los pliegos de cláusulas

administrativas particulares se establezca la exigencia de que los técnicos

participantes en la ejecución del contrato posean determinadas titulaciones o

cualificaciones profesionales. A la hora de concretar tales requisitos la entidad

contratante deberá asegurarse de que son proporcionales al objeto del

contrato, y, a tal efecto, no se trata solo de concretar si la especialización que

se deriva de la exigencia del título indicado es o no adecuada a la labor a

desarrollar, sino si la exclusión de otros títulos que pudieran ser equivalentes

por acreditar la misma competencia técnica resulta proporcionada y

debidamente justificada o, por el contrario, restringe indebidamente la

competencia (en este sentido, Resoluciones n.º 146/2012 y 548/2014 del

Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales).

El canon de proporcionalidad debe servir, asimismo, tanto para

determinar el nivel mínimo de experiencia por debajo del cual se excluirá de la

licitación a los candidatos como para establecer los medios de acreditación de la

experiencia en el caso concreto. En este sentido, el Tribunal Administrativo

Central de Recursos Contractuales ha establecido en la Resolución n.º 873/2016

que ?no cabe concluir que el único modo en que una persona puede adquirir

experiencia en el funcionamiento de la Administración sea como abogado

colegiado (?). En consecuencia debe rechazarse la exigencia de prueba de una

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experiencia profesional superior a los 5 años a que se refiere el art. 78.1.a)

TRLCSP así como que únicamente se permita la prueba de dicha experiencia

profesional acreditando la condición de abogado colegiado?.

En lo que se refiere a la posibilidad de imponer a los licitadores que su

plantilla media anual alcance un determinado umbral, hemos de señalar que tal

requisito obedece a un propósito tan legítimo como lógico, pues sirve a la

finalidad de asegurar la disponibilidad de medios personales suficientes para la

satisfactoria ejecución del contrato. Ahora bien, para ser válido, tal

requerimiento -al igual que cualquier otro de carácter cuantitativo que pudiera

exigirse a los medios personales con los que cuenta el licitador- ha de resistir el

contraste con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y libertad de

acceso a las licitaciones, pudiendo reseñarse a modo de ejemplo que el Tribunal

Administrativo Central de Recursos Contractuales (Resolución n.º 228/2011) ha

declarado que resulta contrario al principio de libre concurrencia imponer como

requisito de solvencia una plantilla de cien trabajadores cuando solo se

requieren seis para ejecutar el contrato.

Para cerrar este apartado relativo a los parámetros que deben tenerse en

cuenta para determinar ciertos criterios de solvencia al objeto de que no

resulten discriminatorios o restrictivos de la competencia, nos parece oportuno

poner de manifiesto que, como se señala en el Informe 9/09, de 31 de marzo,

de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, ?el origen, domicilio

social o cualquier otro indicio del arraigo territorial de una empresa no puede

ser considerado como condición de aptitud para contratar con el sector

público?. Tales criterios, según se expresa en la Resolución del Tribunal

Administrativo Central de Recursos Contractuales n.º 391/2016, ?no son

admisibles de conformidad con la normativa de contratación pública? en la

medida en que ?introducen una discriminación positiva para las empresas o

licitadores implantados en el territorio correspondiente, con independencia de si

dichas cláusulas hacen referencia a condiciones de solvencia o aptitud de los

licitadores, criterios de adjudicación o condiciones especiales de ejecución

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(Resoluciones n.º 76/2016 o 644/2015) (?). Ahora bien, sí serán admisibles

aquellas cláusulas que, aunque impliquen una determinada relación con un

territorio, sean necesarias por la existencia de un interés general objetivo que

justifique su imposición, es decir, cuando se trata de cláusulas que estén

relacionadas con el contrato que se pretende celebrar y las necesidades que

mediante este la Administración quiere satisfacer (Resolución n.º 644/2015)?.

En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, relativa a los

términos en que puede llevarse a cabo la concreción de las condiciones de

solvencia mediante el compromiso de adscripción de medios personales

suficientes, hemos de comenzar por señalar que el artículo 64.2 del TRLCSP

establece al respecto que ?Los órganos de contratación podrán exigir a los

candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, que además de

acreditar su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan a dedicar o

adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales

suficientes para ello. Estos compromisos se integrarán en el contrato, pudiendo

los pliegos o el documento contractual atribuirles el carácter de obligaciones

esenciales a los efectos previstos en el artículo 223.f), o establecer penalidades,

conforme a lo señalado en el artículo 212.1, para el caso de que se incumplan

por el adjudicatario?. Esta concreción de las condiciones de solvencia que se

prevé en el artículo 64 del TRLCSP no puede confundirse con la solvencia

profesional o técnica contemplada en el artículo 62 del Texto Refundido. En

este último precepto se contempla la solvencia como un requisito de admisión,

es decir, como un requisito de carácter eliminatorio, no valorativo, en el sentido

de que quienes no cumplan los requisitos exigidos en el pliego serán excluidos

de la licitación. En cambio, el artículo 64 del TRLCSP solo exige que los

licitadores presenten un compromiso de adscripción a la ejecución del contrato

de determinados medios materiales o personales, cuya materialización

únicamente debe exigirse al licitador que resulte adjudicatario del contrato. Es

en el momento de la adjudicación cuando el órgano de contratación puede

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exigir al adjudicatario que acredite que realmente cuenta con los medios

materiales o personales que se comprometió a adscribir a la ejecución del

contrato. De esta manera, la cláusula que se introduce al amparo del artículo

64.2 no consiste en un requisito de solvencia técnica adicional, o de aptitud, tal

y como lo califica el recurrente, ni siquiera se trata de una habilitación

profesional, sino más bien de un ?plus de solvencia? (como suelen denominarlo

la doctrina, la jurisprudencia y el propio Tribunal Administrativo Central de

Recursos Contractuales -por todas, Resoluciones n.º 229/2013 y 331/2014-). Su

ausencia puede ser determinante de, o bien la resolución del contrato, o bien la

imposición de penalidades. El precepto que comentamos ha de ponerse en

relación con el artículo 151.2 del TRLCSP, en el que se establece que ?El órgano

de contratación requerirá al licitador que haya presentado la oferta

económicamente más ventajosa para que, dentro del plazo de diez días hábiles,

a contar desde el siguiente a aquél en que hubiera recibido el requerimiento,

presente la documentación justificativa de hallarse al corriente en el

cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social o

autorice al órgano de contratación para obtener de forma directa la acreditación

de ello, de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido

a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 64.2, y de

haber constituido la garantía definitiva que sea procedente. Los

correspondientes certificados podrán ser expedidos por medios electrónicos,

informáticos o telemáticos, salvo que se establezca otra cosa en los pliegos (?).

De no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado,

se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose en ese caso a

recabar la misma documentación al licitador siguiente, por el orden en que

hayan quedado clasificadas las ofertas?. Como viene señalando el Tribunal

Administrativo Central de Recursos Contractuales (por todas, Resolución n.º

470/2014), ?en aquellos casos en que los pliegos exigen a las empresas

participantes en una licitación que, además de acreditar su solvencia por los

medios correspondientes, se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución

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del contrato los medios personales o materiales suficientes, tal como previene

el artículo 64.2 del TRLCSP, según este Tribunal viene manteniendo, el

momento en que procede exigir a las empresas la efectiva disposición de los

medios que se han comprometido a adscribir es el momento inmediatamente

anterior al inicio de la ejecución del contrato, debiendo acreditarse la misma en

el trámite previsto en el artículo 151.2 del TRLCSP, como requisito necesario

para proceder a la adjudicación del contrato en su favor./ Es decir, a diferencia

de las condiciones de solvencia, que deben cumplirse por las empresas

licitadoras en el momento de finalización del plazo para la presentación de las

proposiciones, puesto que de lo contrario procedería su exclusión de la

licitación, sin que sea subsanable la falta de cumplimiento de tales condiciones

en el plazo referido -aunque sí lo sea su falta de acreditación documental-, en

el caso del compromiso de adscripción de medios del artículo 64.2 del TRLCSP

no es necesario que las empresas dispongan, efectivamente, de los medios

comprometidos en el momento de presentar sus proposiciones?.

Por lo que respecta a los compromisos de concreción de medios

personales a los que se ciñe la pregunta, ha de partirse del dato de que a la

Administración contratante le es irrelevante la identidad concreta de las

personas integrantes del equipo propuesto por el licitador, debiendo limitarse a

verificar que se cumplen los requisitos exigidos en relación con la titulación,

experiencia y demás elementos exigidos en el pliego. Es más, a lo largo de la

vida del contrato la relación laboral entre la empresa contratista y los

integrantes del equipo de trabajo adscrito a su ejecución puede verse afectada

por vicisitudes diversas, siendo posible que alguno de los miembros del equipo

comprometido deje de prestar servicios en la empresa, y ello no por voluntad

del empleador sino del propio trabajador. No resultaría razonable que un

cambio en el equipo de trabajo pudiera implicar, en tales circunstancias, un

incumplimiento del contrato si el trabajador es inmediatamente suplido por otro

que cuente con las mismas características. Por ello, se admite con normalidad

que no es exigible que el personal adscrito a la ejecución del contrato tenga

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que coincidir con el personal propuesto en fase de licitación, pudiendo hacer

cambios en el equipo, tanto a iniciativa de la empresa como a iniciativa del

trabajador. Esta es una cuestión que debe afectar únicamente al ámbito interno

de las relaciones entre la empresa y sus trabajadores, sin que ataña al

cumplimiento del contrato, siempre que el trabajador que deja de formar parte

del equipo sea sustituido inmediatamente por otro que cumpla igualmente los

requisitos exigidos en el pliego.

En cualquier caso, al igual que si se tratase de un requisito de solvencia,

no es posible establecer compromisos de adscripción de medios que no

respeten los principios de proporcionalidad, concurrencia e igualdad requeridos

en el ámbito de la contratación pública (Resolución n.º 359/2017 del Tribunal

Administrativo Central de Recursos Contractuales).

Por último, analizaremos la pregunta relativa a si resulta posible

considerar la calidad del equipo humano propuesto para prestar el servicio

como criterio de valoración de proposiciones. Para ello debe partirse de la

existencia de dos fases diferenciadas en el procedimiento de licitación, a las que

se alude en la Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 1988 -

ECLI:EU:C:1988:422-, asunto 31/87, Gebroeders Beentjes BV contra Estado de

los Países Bajos-), cada una de las cuales se encuentra sometida a reglas

propias. La primera se reduce a la comprobación de la aptitud de los licitadores

para ejecutar la prestación objeto de contrato, mientras que en la segunda lo

único relevante es la oferta que los admitidos realizan y no las condiciones

subjetivas de quien la presenta, siempre que no guarden relación con la

prestación objeto del contrato. Por ello, como regla general, no cabe que los

aspectos relacionados con la aptitud de los licitadores puedan tomarse en

consideración en la fase de valoración de las ofertas. Ahora bien, arrancando de

la separación entre las fases de selección de licitadores y de valoración de

proposiciones a la que se había referido la jurisprudencia europea, tanto la

Junta Consultiva de Contratación Administrativa (desde el Informe 59/04, de 12

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de noviembre), como la jurisprudencia, empezaron a pronunciarse a favor de la

admisibilidad de emplear como criterio de adjudicación un mayor número de

medios personales y materiales que los exigidos en el pliego para valorar la

aptitud y solvencia. Más adelante, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la

Unión Europea de 26 de marzo de 2015 -ECLI:EU:C:2015:204-, asunto

C-601/13, Ambisig- ha venido a dar el espaldarazo definitivo a tal tesis. Se

establece en el citado pronunciamiento judicial que, ante la ausencia de

determinación exhaustiva en la normativa comunitaria de los criterios que las

entidades adjudicadoras pueden utilizar para determinar la oferta

económicamente más ventajosa, corresponde a las entidades adjudicadoras la

facultad de elegir los criterios de adjudicación del contrato que vayan a utilizar.

Tal elección se condiciona, no obstante, al cumplimiento de dos requisitos: que

solo puede recaer sobre criterios dirigidos a identificar la oferta

económicamente más ventajosa y que los criterios de adjudicación han de estar

vinculados al objeto del contrato. Se señalan en la Sentencia citada otras

consideraciones que, por su relación con la cuestión que se nos plantea, cabe

reproducir aquí: ?La calidad de la ejecución de un contrato público puede

depender de manera determinante de la valía profesional de las personas

encargadas de ejecutarlo, valía que está constituida por su experiencia

profesional y su formación (?). Así sucede en particular cuando la prestación

objeto del contrato es de tipo intelectual, y se refiere, como en el caso de

autos, a servicios de formación y consultoría (?). Cuando un contrato de esta

índole debe ser ejecutado por un equipo, son las competencias y la experiencia

de sus miembros los aspectos determinantes para apreciar la calidad

profesional de dicho equipo. Esa calidad puede ser una característica intrínseca

de la oferta y estar vinculada al objeto del contrato, en el sentido del artículo

53, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/18 -la referencia debe entenderse

hecha en la actualidad al artículo 67.2, letra b), de la Directiva 2014/24/UE-

(?). Por consiguiente, la citada calidad puede figurar como criterio de

adjudicación en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones de que se

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trate (?). Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder

a la cuestión prejudicial que, para la adjudicación de un contrato de prestación

de servicios de carácter intelectual, de formación y de consultoría, el artículo

53, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/18 no se opone a que el poder

adjudicador establezca un criterio que permita evaluar la calidad de los equipos

concretamente propuestos por los licitadores para la ejecución de ese contrato,

criterio que tiene en cuenta la constitución del equipo, así como la experiencia y

currículo de sus miembros?.

En definitiva, el pliego de cláusulas administrativas particulares podrá

valorar ciertas condiciones subjetivas de los licitadores siempre que estén

vinculadas al objeto del contrato y puedan redundar en una mayor calidad de la

ejecución, lo que puede predicarse, por ejemplo, de la adscripción de medios

personales adicionales a los que resulten imprescindibles. Al respecto, el

Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha llegado a señalar

en la Resolución n.º 170/2011 que la ponderación del elemento personal

adscrito a la ejecución del contrato ?no solo es posible, pues la normativa

contractual no impide su aplicación, sino que además es aconsejable en cuanto

que, tal y como dice el órgano de contratación, evita arbitrariedad en la

valoración de los criterios por la Administración e incorpora una mayor

objetividad a la misma. Asimismo la asignación de puntuación a los criterios

impugnados cumple plenamente con los criterios exigidos en el artículo 170

LCSP./ Cuestión distinta de la anterior es que los criterios impugnados no

fueran proporcionales o no estuvieran vinculados al objeto del contrato, lo cual,

además de no haber sido alegado por el recurrente, no es el caso?.

A la vista de ello, este Consejo Consultivo concluye lo siguiente:

1.- No existen reglas que permitan establecer con exactitud cuándo un

criterio de solvencia puede generar efectos distorsionadores de la competencia,

lo que deberá analizarse caso a caso. Con todo, cabe señalar que la

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preservación del principio de libre concurrencia no implica la obligación de

establecer unos criterios de selección tan amplios como para que cualquier

operador interesado pueda concurrir al procedimiento de licitación. Las

restricciones a la participación necesariamente derivadas del establecimiento de

los requisitos de solvencia serán admisibles siempre que sean objetivas,

justificadas y proporcionadas a la importancia del contrato, estando prohibidas

únicamente las que introduzcan una limitación injustificada o excesiva de la

competencia.

2.- Resulta posible concretar las condiciones de solvencia mediante la

exigencia a los licitadores de un compromiso de adscripción de medios

personales, siempre que aquellos resulten suficientes para ejecutar el objeto del

contrato y respeten los principios de proporcionalidad, concurrencia e igualdad.

El incumplimiento de dicho compromiso puede erigirse en determinante de la

resolución del contrato o de la imposición de penalidades.

3.- El pliego podrá incluir entre los medios de valoración de las

proposiciones condiciones subjetivas del licitador siempre que estén vinculadas

al objeto del contrato y redunden en una mayor calidad en la ejecución del

mismo, lo que puede predicarse de la adscripción de medios personales

adicionales a los que resulten imprescindibles.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que el establecimiento en el pliego de cláusulas administrativas

particulares de los criterios de solvencia técnica o profesional, de un eventual

compromiso de adscripción de medios personales o, en su caso, de criterios de

valoración de proposiciones que contemplen condiciones subjetivas de los

licitadores no puede hacerse sin el establecimiento de un juicio favorable acerca

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de su objetividad, proporcionalidad y justificación, al objeto de evitar

restricciones indebidas al principio de libre concurrencia.?

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

En Gijón, a ??

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.-

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ANEXO

?VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LA CONSEJERA- VOCAL

DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS DOÑA

ROSA ZAPICO FUEYO Y EL CONSEJERO- VOCAL D. JOSE MARIA

GARCIA GUTIERREZ AL DICTAMEN MAYORITARIO NÚMERO

150/2017, SOBRE CONSULTA FACULTATIVA REALIZADA POR EL

AYUNTAMIENTO DE AVILES SOBRE DETERMINADOS ASPECTOS

RELATIVOS A LA SOLVENCIA TÉCNICA O PROFESIONAL DE

DETERMINADOS CONTRATOS DE SERVICIOS

Los Consejeros que suscriben, disienten del texto del dictamen

mayoritario aprobado por el del Pleno del Consejo el día 6 de Julio de 2.017,

por considerar que procede inadmitir la consulta facultativa solicitada, al no

reunir los requisitos exigibles para su admisión, y que no procede emitir el

dictamen en los términos en que ha sido aprobado.

Como hemos adelantado, nuestra posición es contraria a la admisión de

la consulta facultativa objeto del dictamen, y ello porque el Ayuntamiento de

Avilés, ha formulado bajo la modalidad de consulta facultativa, una petición de

asesoramiento genérico para la elaboración de un futuro Pliego de Cláusulas

Administrativas particulares, con vistas a la contratación de ciertos servicios de

asesoramiento jurídico externo, y fundamenta tal petición exclusivamente, en el

hecho de que en dos ocasiones, los sucesivos Pliegos aprobados a tal fin,

fueron anulados por el Tribunal Central de recursos contractuales, lo que según

manifiesta, introduce incertidumbres que pretende solventar con nuestro

asesoramiento.

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Concretamente la petición se formula en los siguientes términos:

?1ª.- Cuáles son los parámetros que debe ponderar este órgano de contratación

a la hora de considerar la experiencia de los licitadores y la cuantificación de los

medios humanos como criterios de solvencia técnica en los contratos de

servicios, como es el caso expuesto, al objeto de lograr que los mismos no

resulten discriminatorios o restrictivos de la competencia.

2ª.- ¿En qué términos puede llevarse a cabo la concreción de las condiciones de

solvencia mediante el compromiso de adscripción de medios personales

suficientes?.

3ª.- ¿Resulta posible considerar la calidad del equipo humano propuesto para

prestar el servicio como criterio de valoración de proposiciones??.

A nuestro juicio tanto el contenido de las preguntas, como las razones

que se alegan (evitar sentencias futuras contrarias a los intereses municipales),

no reúnen las exigencias que para las consultas facultativas, establece o exige

el art, 14 de la ley 1/2004, de 21 de octubre, del Consejo Consultivo.

El dictamen aprobado solventa la cuestión señalando: ?La configuración

legal de las consultas facultativas nos lleva a concluir, a la vista de las

exigencias que delimitan materialmente el tipo de asunto que puede ser objeto

de una consulta facultativa, que siempre que se fundamente debidamente en la

petición la especial trascendencia o repercusión de la cuestión que se somete a

consideración -que en el expediente remitido se razona argumentando la

necesidad de clarificar los parámetros con arreglo a los cuales puedan

establecerse unos requisitos para la acreditación de la solvencia técnica y

profesional que resulten proporcionados y no sean discriminatorios, al objeto de

poder reflejarlos, con la debida seguridad, en futuros pliegos-, este Consejo

debe partir de la presunción de admisibilidad de la solicitud de dictamen?.

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Discrepamos de las anteriores apreciaciones por las razones siguientes:

En lo que respecta a la Justificación de la especial transcendencia o

repercusión.

1.- El Dictamen aprobado como vemos, aborda la admisibilidad de la

consulta facultativa, desde un punto de vista jurídico material, en base a lo

establecido en el artículo 14 de la Ley del Consejo. "Podrá recabarse el

Dictamen del Consejo consultivo sobre cualesquiera otros asuntos no incluidos

en el artículo 13, cuando por su especial transcendencia o repercusión el

órgano consultante lo estime conveniente" En el mismo sentido el artículo 20

del Reglamento de Organización y funcionamiento del Consejo, pero añadiendo

la exigencia de que los extremos de transcendencia y repercusión

queden debidamente fundamentados en la petición .

Considera el dictamen aprobado, que la transcendencia y repercusión,

están plenamente justificadas en la petición de la consulta facultativa con lo

que, respetuosamente discrepamos, por cuanto ningún criterio justificativo

aporta el escrito de petición, que se limita a exponer las circunstancias

producidas con ocasión de una determinada licitación de un contrato de

servicios, impugnada por algunos licitadores y resuelta definitivamente por el

Tribunal Administrativo Central de recursos contractuales , sin que pueda

afirmarse que tal decisión introduce ningún tipo de incertidumbre , sino que por

el contrario, se ha producido la clarificación de una controversia, en la que, la

posición jurídica del Ayuntamiento venía determinada en el Informe del órgano

de contratación con forma de oposición a la sostenida por los recurrentes en el

recurso especial.

Pues bien, la concurrencia de las circunstancias de especial

transcendencia o repercusión exigidas por el art. 14, debe constatarse en cada

caso, y han de derivar del contenido de la propia consulta y de su relevancia.

Por tanto, no es suficiente a nuestro juicio, una mera afirmación o invocación

de la concurrencia de tales notas, efectuada por la autoridad consultante, ni

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tampoco lo es la alegación carente de otro sustento, de ser el asunto relevante

para quien la formula. A nuestro juicio, por el contrario, el necesario juicio de

relevancia ha de ser efectuado por el propio Consejo Consultivo, y la

concurrencia de las circunstancias ha de quedar de manifiesto en el dictamen,

estando en hechos o circunstancias objetivas, más allá de las valoraciones

personales o subjetivas del consultante.

2.- Si analizamos las razones que sustentan la petición, ejercicio que no

efectúa el dictamen aprobado, entendemos que, por flexible que pudiera ser la

interpretación del artículo 14 de la ley y 20 del Reglamento, no alcanza a un

supuesto como el planteado.

La no concurrencia de las exigencias legales se extraen o derivan de las

propias afirmaciones de quien efectúa la consulta. Señala la petición que se

trata de la ?necesidad de clarificar los parámetros con arreglo a los cuales

puedan establecerse unos requisitos para la acreditación de la solvencia técnica

y profesional que resulten proporcionados y no sean discriminatorios, al objeto

de poder reflejarlos, con la debida seguridad, en futuros pliegos?. Es obligado

en este punto poner de manifiesto, que esta tarea de elaboración de los

Pliegos de Cláusulas administrativas Particulares y su adecuación a la

legalidad, forma parte de la labor ordinaria o cotidiana de las

unidades administrativos encargadas de esta materia, que son, quienes

previo examen de la ley, han de determinar los requisitos y exigencias que

deben incorporar a los Pliegos, en función del tipo de contrato, sin que el hecho

de obtener resoluciones contrarias a sus decisiones, modifique el carácter

ordinario de la actividad administrativa ni la dote de especial relevancia.

Por tanto, ante la carencia de cualquier otro argumento o motivo del que

pudiera extraerse la concurrencia de circunstancias especiales o graves, o la

especial complejidad o transcendencia del asunto, y siendo el objeto de la

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consulta materia ordinariamente atribuida a los servicios municipales,

(constando su preparación y dotación al tratarse de la tercera ciudad de la

Comunidad Autónoma), no advertimos la concurrencia de relevancia alguna que

justifique la emisión del dictamen.

3.- En otro orden de cosas, como puede observarse, la consulta se

formula de un modo abierto, solicitando un asesoramiento general

sobre los extremos que señala, sin apoyo en expediente o informe

alguno de los servicios municipales que pudieran servir de guía para

concretarla . A nuestro juicio, no resulta procedente que el Consejo Consultivo

emita dictamen, en forma de asesoramiento previo y general, según se solicita,

ya que este órgano consultivo no puede ni debe sustituir a las unidades u

órganos municipales que tengan atribuida legalmente la función de

asesoramiento jurídico.

Debemos reiterar que dado el carácter reglado de la contratación

administrativa, el examen de la adecuación a derecho de los Pliegos compete

a los servicios jurídicos municipales, a los que no puede sustituir con

anterioridad a su intervención, este Consejo. Dado que el objeto de la consulta

se refiere a dudas previas y generales, para una futura elaboración de un

Pliego, y no contando con la posición jurídica del Ayuntamiento sobre la

materia, ninguna opinión, más allá de la mera remisión a la ley, cabe emitir.

En tal sentido, señala expresamente el dictamen, la ?posición jurídica del

Ayuntamiento al respecto se contiene en el informe elaborado por el órgano de

contratación en el curso de la instrucción del procedimiento de recurso especial

en materia de contratación iniciado el día 4 de enero de 2017?. Es decir, la

posición jurídica municipal tenida en cuenta por el Consejo Consultivo, es previa

a la decisión anulatoria del Tribunal Central de Recursos, siendo la posterior

decisión de este Tribunal la que ha resuelto el asunto. Es por tanto dicha

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Resolución la que expone los argumentos jurídicos contrarios a la posición

municipal y en consecuencia, el asunto ha quedado zanjado, al no haber sido

recurrido en vía contenciosa, lo que impide al Consejo Consultivo emitir opinión

alguna sobre una resolución firme.

En suma, a nuestro juicio, el tenor de la consulta habría exigido su

inadmisión al no resultar acreditada la relevancia de la misma, ni resultar

procedente la respuesta a una consulta abierta que persigue la concreción por

parte del Consejo Consultivo del contenido de un futuro Pliego de Cláusulas

administrativas Particulares, lo que entendemos no cabe en el marco de

nuestras funciones.

En cuanto a la respuesta dada en el Dictamen mayoritariamente

aprobado por el Pleno a las cuestiones planteadas

Aunque el dictamen no expone motivo alguno, ni justifica las razones

para ello, lo cierto es que su contenido ha procedido de facto, a transformar los

términos de la consulta.

La petición de dictamen, como se observa, estaba dirigida a obtener

soluciones a las dudas suscitadas en relación con la futura elaboración de un

Pliego, que había sido declarado nulo en dos ocasiones, sin embargo, el

dictamen aprobado sin explicar las razones, no se pronuncia sobre los concretos

extremos formulados por el consultante, sino que, huyendo de las

particularidades del posible y futuro Pliego, procede a efectuar según afirma, un

?estudio general? sobre determinados aspectos relativos a los contratos de

servicios, que concreta en ?los parámetros con arreglo a los cuales puedan

establecerse unos requisitos para la acreditación de la solvencia técnica y

profesional que resulten proporcionados y no sean discriminatorios, al objeto de

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poder reflejarlos, con la debida seguridad, en futuros pliegos-?, añadiendo que

?las conclusiones de nuestro dictamen podrán servir para fundamentar el

criterio del órgano de la Corporación encargado de elaborar los pliegos de

cláusulas administrativas particulares que rijan las futuras contrataciones de

servicios?.

Las concretas discrepancias acerca del contenido del dictamen, serían

las siguientes:

1. El dictamen del máximo órgano consultivo de la Comunidad Autónoma,

entendemos que debe reflejar la posición jurídica o la doctrina que, sobre la

materia de que se trate, sustenta tal órgano. Pues bien, el texto aprobado

afirma que va a proceder a ?un estudio general sobre determinados aspectos

relativos a los contratos de servicios? y añade que este estudio concreta ?los

parámetros con arreglo a los cuales puedan establecerse unos requisitos para la

acreditación de la solvencia técnica y profesional que resulten proporcionados y

no sean discriminatorios, al objeto de poder reflejarlos, con la debida

seguridad, en futuros pliegos-? Del propio título u objetivo expresado, podría

interpretarse que el dictamen contiene criterios o reglas generales para la

elaboración de los Pliegos de cláusulas administrativas de los contratos de

servicios, sin embargo tras su lectura se concluye que su contenido responde,

como anuncia en parte el propio título, a efectuar un ?estudio general? y esta

expresión es la que en definitiva da cobertura al contenido del dictamen.

La lectura del documento revela, que no contiene propiamente las

opiniones o la doctrina del órgano que lo emite, acerca de las cuestiones que

aborda, sino que se limita a recoger criterios ajenos, criterios de otros órganos,

más concretamente de los órganos consultivos especializados en materia de

contratación, resultando más que discutible que tal contenido constituya

propiamente un dictamen. Así, como se puede comprobar, el documento

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aprobado, examina la doctrina de los órganos consultivos especializados, esto

es, Juntas Consultivas de contratación y Tribunales de recursos contractuales, y

pasa a asumirlas como propias.

A nuestro juicio el Consejo Consultivo puede elaborar estudios, informes

y todo tipo de trabajos, que puedan contribuir a mejorar la calidad jurídica de la

actividad de las Administraciones asturianas, pero esta posibilidad, sin duda

encomiable, no debe confundirse con el contenido propio de un dictamen

facultativo, que ha de resolver las dudas suscitadas y recoger la posición del

órgano que lo emite en el marco de sus competencias. El enfoque del dictamen

como estudio general y su contenido, se apartan a nuestro juicio, de lo que es

propio de un dictamen facultativo de este órgano. Pues bien, esta es nuestra

primera objeción o discrepancia en relación al contenido del dictamen ya que,

se aparta del tenor de la consulta formulada, y no reúne las notas propias de

un dictamen que ha de reflejar la propia posición del órgano que lo emite,

limitándose a asumir como propios los criterios de diversos órganos

consultivos especializados en la materia.

2. Por otra parte debemos poner de manifiesto que la condición del Consejo

Consultivo como superior órgano de consulta de la Comunidad Autónoma, de

acuerdo con lo dispuesto en el art. 3 de la ley 1/2004, de 21 de octubre, del

Consejo Consultivo, implica que los asuntos sometidos a su dictamen no podrán

ser sometidos a informe ulterior de ningún otro órgano u organismos de las

Administraciones. Por tanto, la cuestión competencial, que se analiza

profusamente en el Dictamen, se tiene que afirmar dados los efectos previsto

en el art. 3, con carácter excluyente de la posibilidad de cualquier otra, incluida

la de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, elemento este que, al

margen de matizar el criterio de competencia, habría obligado a extremar la

exigencia de los requisitos legales para su admisión, a lo que se suma la

paradoja ya mencionada, de sustentar el texto del dictamen esencialmente en

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la doctrina de los organismos especializados en materia de contratación, con

quienes parece sostener el propio dictamen que comparte la competencia sobre

la materia. Así, el dictamen sostiene, paradójicamente, la fundamentación de

sus conclusiones, en la Doctrina del Tribunal administrativo Central de Recursos

Contractuales y en los dictámenes de las Juntas Consultivas de Contratación,

doctrina que ha aplicado y contribuido a consolidar, con el análisis de un

supuesto nuevo, la Resolución del citado Tribunal recaída en el recurso especial

que se analiza en el presente caso

3.- El Dictamen establece las siguientes conclusiones:

1.- No existen reglas que permitan establecer con exactitud cuándo un criterio

de solvencia puede generar efectos distorsionadores de la competencia, lo que

deberá analizarse caso a caso. Con todo, cabe señalar que la preservación del

principio de libre concurrencia no implica la obligación de establecer unos

criterios de selección tan amplios como para que cualquier operador interesado

pueda concurrir al procedimiento de licitación. Las restricciones a la

participación necesariamente derivadas del establecimiento de los requisitos de

solvencia serán admisibles siempre que sean objetivas, justificadas y

proporcionadas a la importancia del contrato, estando prohibidas únicamente

las que introduzcan una limitación injustificada o excesiva de la competencia.

2.- Resulta posible concretar las condiciones de solvencia mediante la exigencia

a los licitadores de un compromiso de adscripción de medios personales,

siempre que aquellos resulten suficientes para ejecutar el objeto del contrato y

respeten los principios de proporcionalidad, concurrencia e igualdad. El

incumplimiento de dicho compromiso puede erigirse en determinante de la

resolución del contrato o de la imposición de penalidades.

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3.- El pliego podrá incluir entre los medios de valoración de las proposiciones

condiciones subjetivas del licitador siempre que estén vinculadas al objeto del

contrato y puedan redundar en una mayor calidad en la ejecución del contrato,

lo que puede predicarse de la adscripción de medios personales adicionales a

los que resulten imprescindibles.

Las anteriores conclusiones constituyen afirmaciones de carácter

genérico que se condicionan a la aplicación de los principios de objetividad,

proporcionalidad, concurrencia e igualdad, vinculados al objeto del contrato y

cuya aplicación al asunto controvertido analiza el Tribunal Administrativo

Central al resolver la controversia planteada en los recursos especiales. En

consecuencia, entendemos que ni por las preguntas formuladas por el

Ayuntamiento ni por las respuestas que a las mismas ofrece el Dictamen, cabe

deducir razones de utilidad que justifiquen la Consulta facultativa.

En base a lo expuesto queda formulado el presente voto particular,

contrario a la admisión de la consulta facultativa del Ayuntamiento de Avilés,

en coherencia con lo argumentado, en la sesión plenaria del Consejo Consultivo

que aprobó el dictamen y con el máximo respeto a la opinión del resto de los

vocales?.

En Gijón, a ??

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

Concurso público
Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
Contratos de servicios
Objeto del contrato
Administración local
Contratos administrativos
Interés publico
Pliego de cláusulas administrativas generales
Pliego de cláusulas administrativas particulares
Expediente sancionador
Postulación de las partes
Principio de igualdad
Resolución de los contratos
Adjudicataria
Contratos de obras
Cuestión de competencia
Pliego de prescripciones técnicas
Estatutos de autonomía
Incendios forestales
Corporaciones locales
Entidades dependientes
Interpretación de los contratos
Reglamento ejecutivo
Entes públicos
Residuos
Nulidad del contrato
Adquisición de la condición de funcionarios
Pliego de cláusulas administrativas
Funcionarios públicos
Capacidad de obrar
Contratos de suministro
Partes del contrato
Colegiado
Auditoría de cuentas
Actividades económicas
Procedimiento negociado
Procedimiento restringido
Días hábiles
Mantenimiento de instalaciones
Servicio de limpieza

Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. VIGENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 272 Fecha de Publicación: 09/11/2017 Fecha de entrada en vigor: 09/03/2018 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado

Real Decreto 1098/2001 de 12 de Oct (Reglamento general de la Ley de Contratos de las AAPP) VIGENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 257 Fecha de Publicación: 26/10/2001 Fecha de entrada en vigor: 26/04/2002 Órgano Emisor: Ministerio De Hacienda

Decreto 81/2006 de 4 de Abr C.A. Aragón (Gobierno de Aragon, por el que se crea la Junta Consultiva de Contratacion Administrativa de la Comunidad Autonoma de Aragon, y se aprueba el Reglamento que regula su organizacion y funcionamiento) VIGENTE

Boletín: Boletín Oficial de Aragón Número: 45 Fecha de Publicación: 20/04/2006 Fecha de entrada en vigor: 21/04/2006 Órgano Emisor: Departamento De Economia Hacienda Y Empleo

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