Dictamen de Consejo Consu...re de 2020

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 207/2020 de 10 de septiembre de 2020

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 10/09/2020

Num. Resolución: 207/2020


Cuestión

Resolución del contrato de servicios de redacción de proyectos para las reformas de las instalaciones eléctricas de varios institutos de Educación Secundaria.

Contestacion

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Dictamen Núm. 207/2020

V O C A L E S :

Sesma Sánchez, Begoña,

Presidenta

González Cachero, María Isabel

Iglesias Fernández, Jesús Enrique

Menéndez Sebastián, Eva María

García García, Dorinda

Secretario General:

Iriondo Colubi, Agustín

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

10 de septiembre de 2020, con

asistencia de las señoras y el señor

que al margen se expresan, emitió

por unanimidad el siguiente

dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de esa Alcaldía de 31 de julio de 2020 -registrada de

entrada el 6 de agosto de 2020-, examina el expediente de revisión de oficio de

una licencia de obras concedida sin la preceptiva autorización de la Consejería

competente en materia de cultura.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. En sesión celebrada el 21 de mayo de 2020, la Comisión Permanente del

Consejo del Patrimonio Cultural del Principado de Asturias adoptó un acuerdo

en relación con el expediente relativo a afecciones a la cueva El Covarón de

Parres, sito en el Concejo de Llanes.

Según consta en la certificación emitida por la Secretaria del Consejo del

Patrimonio Cultural de Asturias de 22 de mayo de 2020 incorporada al

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expediente, la Comisión Permanente dictaminó que, ?revisada la situación de la

parcela? con la referencia catastral que se especifica, ?sita en Parres, Concejo

de Llanes, se ha observado la construcción de la cimentación de una nueva

vivienda. Esta parcela se ubica en una boca de entrada secundaria de la cueva

El Covarón, concretamente la ubicada al oeste de este complejo kárstico./ La

cueva de El Covarón es Bien de Interés Cultural por ministerio de la Ley

16/1985, artículo 40.2, dado que cuenta con manifestaciones de arte rupestre.

En este caso concreto, se han documentado grabados en la boca de entrada

principal, ubicada al sur del complejo kárstico, y restos de pintura en una

galería interior. Este yacimiento cuenta con entorno de protección claramente

definido y declarado a través del Decreto 124/2009 del Principado de Asturias

(?). Conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1/2001, de Patrimonio

Cultural, las obras a realizar en este tipo de bienes deben contar con la

autorización de la Consejería de Educación y Cultura. Dicha autorización no

consta en este momento?.

Señala que, ?conforme a lo previsto en el artículo 58 de la citada Ley, en

los entornos de los (Bienes de Interés Cultural) está prohibido cualquier

movimiento de tierras que conlleve una alteración grave de la geomorfología y

la topografía del territorio y cualquier vertido de basura, escombros o desechos.

La construcción de la cimentación a la que se ha aludido (?) ha supuesto tal

alteración grave y el vertido de rellenos extraños y extemporáneos a la

naturaleza y los valores culturales del bien protegido./ Asimismo, se aprecian

daños evidentes al bien en sí. Los movimientos de tierra han alterado una boca

de esta cueva. Sobre el derrumbe de la antigua visera de la cueva se ha

producido un notable relleno, que se limita hacia el exterior de la cueva gracias

a un muro de contención de grandes piedras que ha permitido generar una

superficie para ejecutar un zuncho perimetral de hormigón armado que

constituye la cimentación de una edificación. En el transcurso de estos trabajos

se ha afectado al propio contorno de la boca de la cueva, ya que se ha

recortado la roca como tal para encajar parte de esta cimentación. Asimismo,

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se ha observado la disposición de un relleno de piedras por el borde sur de esta

boca que parece la base de un camino para acceder al interior de la cueva

como tal./ No es posible valorar si se han producido daños sobre estratigrafía

arqueológica como tal. Es más que probable que haya depósitos sedimentarios

con restos arqueológicos en esta zona, puesto que está orientada al oeste y

tiene una posición dominante sobre una dolina; además, es de fácil acceso. No

sabemos si los trabajos previos al relleno han supuesto la excavación previa de

la zona para sanearla y si se ha modificado la estratigrafía existente. Sí parece

evidente que, a priori, el relleno actual ha dejado sepultada esa posible

estratigrafía de valor arqueológico./ Sí se puede valorar como una afección muy

grave al (Bien de Interés Cultural) el hecho de que se haya modificado de

forma tan radical esta boca de la cueva. En este sentido, debe tenerse en

cuenta que una cueva es la parte hueca y oculta de un sistema kárstico. Dicho

sistema kárstico, además de esa zona interior, cuenta también con todo un

ámbito exterior compuesto por la cuenca hidrográfica que alimenta mediante

agua de lluvia los cauces subterráneos que han excavado la caverna. Las bocas

de las cuevas son puntos clave de estos sistemas kársticos, puesto que

suponen la comunicación entre el interior y el exterior. Desde el punto de vista

arqueológico son elementos esenciales, puesto que es donde las sociedades

paleolíticas concentraban su actividad aprovechando la luz natural, a la vez que

el abrigo. La transformación de esta boca es evidente y en cierta medida

irrecuperable, puesto que la roca excavada y eliminada para construir la

cimentación no se puede reponer. El relleno sí se podría retirar?.

Advierte que ?la realización de obras no autorizadas que supongan la

destrucción de bienes del patrimonio cultural son una infracción grave conforme

al artículo 108, apartado a), de la Ley 1/2001. El informe municipal alude a la

autorización por parte de CUOTA y del Ayuntamiento de Llanes, sin que conste

la autorización preceptiva previa de esta Consejería. Asimismo, la situación

urbanística del municipio de Llanes resulta compleja al carecer de un

planeamiento actualizado./ Por otro lado, la inspección realizada por los

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técnicos del Servicio por el resto del entorno protegido de esta cueva, y

especialmente de la boca sur de la misma, que se considera la entrada principal

y está cerrada con una verja porque conserva varios grabados exteriores, han

revelado una cantidad notable de construcciones recientes. Especialmente

sorprendente resulta la construcción de una vivienda de nueva planta junto a la

edificación histórica ubicada delante de esta boca principal, en la finca por la

que hay que pasar para acceder a dicha entrada?.

Refiere que ?por todo ello se acuerda, a fin de abrir un periodo de

información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del

caso concreto y la conveniencia o no de iniciar un procedimiento sancionador

(?): Solicitar la emisión de informe jurídico por técnico del Servicio de

Protección, Conservación y Difusión del Patrimonio Cultural que complemente el

presente informe (?). Requerir copia íntegra de los expedientes de autorización

de estas obras al Ayuntamiento de Llanes y a la CUOTA (?). Solicitar un

informe detallado sobre este asunto a la CUOTA que ofrezca todos los datos

que sea oportuno tener en cuenta, desde el punto de vista urbanístico y de las

autorizaciones dictadas, para identificar las diferentes responsabilidades (?).

Por último, requerir al Ayuntamiento de Llanes una relación de todas las

licencias concedidas en el entorno de la cueva El Covarón de Parres, Concejo de

Llanes, desde la fecha de la incoación del entorno de (Bien de Interés Cultural)

para este yacimiento, esto es desde el día 17 de marzo de 2008, momento en

el que se publicó la Resolución de 15 de febrero de 2008 que dio inicio oficial al

expediente de protección del entorno. Dicha relación indicará expresamente

cuáles cuentan con la autorización previa expresa de esta Consejería?.

2. Con fecha 28 de mayo de 2020, la Concejal Delegada de Urbanismo y

Patrimonio del Ayuntamiento de Llanes, ?visto que con fecha 31 de agosto de

2018 se concedió licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar en

Parres (?), relativa a la parcela catastral? que reseña, y ?que el acto pudiera

ser nulo de pleno derecho por alguna de las causas señaladas en el artículo 47

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de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de

las Administraciones Públicas?, dicta providencia en la que se dispone que por

la Técnica de Administración General de Urbanismo y Patrimonio ?se emita

informe sobre la legislación aplicable y el procedimiento a seguir para, en su

caso, declarar la nulidad de pleno derecho del acto administrativo licencia de

obras para la construcción de una vivienda unifamiliar en Parres. Asimismo

sobre si existen razones para tramitar el expediente?.

3. El día 3 de junio de 2020, la Técnica de Administración General de

Urbanismo y Patrimonio emite el informe solicitado por la Concejal Delegada.

En él señala que el día 5 de mayo de 2020 ?se recibió en este Ayuntamiento

notificación del Servicio de Protección, Conservación y Difusión del Patrimonio

Cultural (?) comunicando que habiendo tenido conocimiento de la realización

de obras en la finca donde se ubica una de las entradas a la cueva El Covarón

de Parres (?), declarada Bien de Interés Cultural?, y solicitando ?la remisión de

las licencias municipales concedidas, y asimismo que ?se gire visita urgente que

en caso de comprobar la realización de obras que afecten a la cueva (?) pueda

llevar a cabo la paralización inmediata de las mismas hasta que la Consejería

tenga la certeza de que han sido autorizadas o en su caso se autoricen?.

Indica que, ?revisado el expediente, no consta que se haya solicitado

autorización al Servicio de Patrimonio Cultural previa a la concesión de la

licencia de obra mencionada. Dicha licencia cuenta con el acuerdo favorable de

la CUOTA de fecha 9 de enero de 2018, necesario y vinculante, en virtud de

acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la CUOTA (?), que recoge el informe sobre

la situación jurídica y el procedimiento de expedición de licencias en el Concejo

de Llanes a raíz de la sentencia de nulidad del Plan General de Ordenación de

fecha 4 de enero 2011?.

Refiere que con fecha 6 y 8 de mayo de 2020 se emiten informes de la

Arquitecta Municipal -que literalmente se transcriben y a los que se adjuntan

fotografías de localización y del estado de las obras- en los que consta que

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?realizada visita de inspección se observa que las obras se encuentran iniciadas,

con el acondicionamiento del terreno ejecutando el correspondiente movimiento

de tierras, con limpieza del ámbito de la entrada de una cueva existente en la

parcela y la cimentación terminada?.

Aclara que, ?una vez verificado que la licencia municipal se otorgó sin

seguir el procedimiento legalmente establecido, dado que no se solicitó la

correspondiente autorización a la Dirección General de Patrimonio Cultural, de

conformidad con lo establecido en el artículo 604 del Decreto 278/2007, de 4

de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio

y Urbanismo del Principado de Asturias, se procede a la paralización cautelar de

las obras que se están ejecutando en la parcela (?) en tanto el Servicio de

Patrimonio Cultural no emita informe al respecto.

Advierte que ?con fecha 6 de mayo se dicta Resolución de la Concejalía

de Urbanismo en la que se resuelve (?): Acordar la continuidad del

procedimiento durante el estado de alarma (?). Ordenar la suspensión y

paralización inmediata cautelar de las obras y o el cese de los usos en curso de

ejecución o desarrollo, con carácter inmediatamente ejecutivo, con advertencia

expresa de que si no se paraliza la actividad se procederá por vía de ejecución

forzosa a la ejecución del acuerdo de suspensión (?). Notificar la presente

resolución a los interesados en el procedimiento, entendiéndose como tal al

propietario, al constructor y al técnico director de la misma, con indicación del

régimen de recursos que legalmente corresponda (?). Dar traslado al Servicio

de Patrimonio Cultural (?) para que se emita informe al respecto sobre la

posibilidad de autorizar la ejecución de las obras?.

Indica que ?por tanto, a la vista de los datos obrantes en el presente

procedimiento, se ha constatado que la licencia de obras otorgada con fecha 31

de agosto de 2018 para la construcción de una vivienda unifamiliar en Parres,

Llanes, lo fue sin la autorización expresa de la Consejería de Cultura,

incurriendo en causa de nulidad de pleno derecho, de conformidad con lo

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establecido en el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas?.

Concluye que ?estamos, efectivamente, ante un acto nulo de pleno

derecho y, en consecuencia, procede tramitar el correspondiente expediente

administrativo para declarar de oficio la nulidad de la licencia de referencia?.

4. Con fecha 4 de junio de 2020, el Alcalde del Ayuntamiento de Llanes dicta

resolución por la que se acuerda ?iniciar el procedimiento de revisión de oficio

de la licencia de obras otorgada (?), por considerar que se encuentra incursa

en la causa de nulidad del artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (?).

Mantener la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado,

dado que la misma podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación

(?). Comunicar a los interesados en el presente procedimiento que el

transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución

producirá la caducidad del mismo? y ?dar trámite de audiencia a los interesados

por plazo de quince días para que aleguen y presenten los documentos y

justificaciones que estimen pertinentes?.

A tenor de la documentación obrante en el expediente, esta resolución

fue notificada, entre otros, al titular de la licencia de obras; a la Consejería de

Infraestructuras, Medio Ambiente y Cambio Climático; a la Consejería de

Educación y Cultura; a la Asociación de Vecinos y Amigos de Llanes, y a la

Agrupación Municipal Podemos Llanes.

5. El día 29 de julio de 2020, la Secretaria del Ayuntamiento de Llanes certifica

que, ?según antecedentes obrantes en el expediente (?) de revisión de oficio

de la licencia de obras otorgada con fecha 31-08-2018 para la construcción de

una vivienda unifamiliar en Parres, se ha dado trámite de audiencia por un

plazo de quince días a los interesados, a contar desde el día siguiente al de su

notificación, no habiéndose presentado alegaciones al respecto?.

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6. La Secretaria Accidental del Ayuntamiento de Llanes elabora, el 30 de julio

de 2020, propuesta de resolución en la que se plantea ?declarar nula de pleno

derecho la Resolución dictada por la Concejalía Delegada de Urbanismo de

fecha 31 de agosto de 2018, por la que se otorgó licencia de obras (?) para la

construcción de una vivienda unifamiliar en Parres, Llanes, por incurrir en vicio

de nulidad de pleno derecho a tenor de lo establecido en el artículo 47.1.f) de

la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de

las Administraciones Públicas (?). Previamente a la redacción de la resolución

que ponga fin al procedimiento, remitir el expediente al Consejo Consultivo del

Principado de Asturias para la emisión del dictamen preceptivo (?). Suspender

el transcurso del plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la

resolución establecido (en) el artículo 106.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,

durante el tiempo que medie entre la petición del informe preceptivo y la

recepción del mismo?.

7. En este estado de tramitación, mediante escrito de 31 de julio de 2020, esa

Alcaldía solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita

dictamen sobre consulta preceptiva relativa a la revisión de oficio de la presunta

nulidad de pleno derecho de la licencia de obras otorgada para la construcción

de una vivienda unifamiliar en Llanes, objeto del expediente núm. ??,

adjuntando a tal fin una copia del mismo en soporte digital.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra l), de la Ley del

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Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra l), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud de la Alcaldía del

Ayuntamiento de Llanes, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el capítulo I del título V de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante LPAC), el Ayuntamiento de Llanes se

halla debidamente legitimado en cuanto autor de los actos cuya declaración de

nulidad es objeto del procedimiento de revisión de oficio incoado.

TERCERA.- En cuanto al plazo para proceder a la revisión de oficio, el artículo

106.1 de la LPAC dispone que las ?Administraciones Públicas, en cualquier

momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado (?), declararán de

oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía

administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos

previstos en el artículo 47.1?. No obstante, el artículo 110 de la referida Ley

establece que la revisión de oficio no podrá ser ejercitada ?cuando por

prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias,

su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los

particulares o a las leyes?. En el caso que nos ocupa, entendemos que no

concurre en el procedimiento ninguno de los límites señalados.

CUARTA.- Con relación a la tramitación del procedimiento administrativo de

revisión de oficio, debe recordarse que este se configura como instrumento de

garantía de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos, lo que exige un

estricto cumplimiento de los preceptos legales reguladores del mismo. Por ello,

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hemos de analizar, en primer lugar, si se cumplen o no sus trámites

fundamentales.

Al respecto, debemos comenzar por examinar la competencia del órgano

administrativo para acordar la revisión de oficio. Teniendo en cuenta que la

LPAC no realiza una atribución concreta, limitándose a efectuar una referencia

al ?órgano competente?, y al tratarse de una entidad local, hemos de acudir al

régimen establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases

del Régimen Local, y a su normativa de desarrollo. A este respecto, el artículo

218.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de

las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de

noviembre, atribuye la competencia al órgano municipal respectivo en relación

con sus propios actos, disponiendo que, sin perjuicio de las previsiones

específicas contenidas en los artículos 65, 67 y 110 de la Ley 7/1985, de 2 de

abril, ?los órganos de las entidades locales podrán revisar sus actos,

resoluciones y acuerdos, en los términos y con el alcance que se establece en la

legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común?. En

el caso que ahora analizamos, el acto cuya revisión de oficio se pretende fue

adoptado por la Concejalía Delegada de Urbanismo, y el acuerdo de iniciación

del procedimiento por la Alcaldía. Con base en lo expuesto en los artículos

21.1.k) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen

Local, y 9.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector

Público -según el cual las resoluciones administrativas que se adopten por

delegación se considerarán dictadas por el órgano delegante-, la resolución que

ponga fin al procedimiento habrá de ser dictada por la Alcaldía del

Ayuntamiento de Llanes.

Respecto a la instrucción del procedimiento, se aprecia que se ha dado

debido cumplimiento a los trámites esenciales, puesto que, dictada la resolución

de inicio, se ha recabado informe del servicio correspondiente, se ha dado

audiencia a los interesados y se ha emitido propuesta de resolución.

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Finalmente, en cuanto al plazo para resolver fijado en el caso de revisión

de disposiciones y actos nulos, el artículo 106.5 de la LPAC establece que

?Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo

de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del

mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se

podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo?. En el caso

que nos ocupa, acordada la incoación del procedimiento el 4 de junio de 2020,

es obvio que dicho plazo aún no ha finalizado.

QUINTA.- Entrando ya en el fondo del asunto, debemos comenzar por señalar

que la revisión de oficio, regulada en el capítulo I del título V de la LPAC,

constituye un procedimiento excepcional. Este instrumento sitúa a la

Administración en una posición de privilegio al poder, por sí misma, ya sea por

propia iniciativa o a instancia del interesado, sin intervención judicial, revisar

disposiciones y actos suyos viciados de nulidad. En consonancia con el sentido

excepcional de esta potestad de autotutela, la interpretación de los supuestos

objeto de revisión de oficio, establecidos en el artículo 47.1 de la LPAC, debe

ser restrictiva, pues de lo contrario perdería efectividad la garantía que entraña

la diferenciación entre actos nulos de pleno derecho y actos anulables y su

sometimiento a regímenes jurídicos de anulación distintos.

En el asunto objeto de análisis, nos encontramos ante la revisión de una

resolución que autoriza la construcción de una vivienda unifamiliar en una

parcela ubicada en una boca de entrada a la cueva El Covarón de Parres -Bien

de Interés Cultural-, sin haberse obtenido previamente la autorización de la

Consejería competente en materia de cultura. La causa de nulidad invocada por

la propuesta de resolución es la comprendida en el apartado f) del artículo 47.1

de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de

las Administraciones Públicas, donde se establece que son nulos de pleno

derecho los ?actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por

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los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos

esenciales para su adquisición?.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242.2 del Texto Refundido

de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Ordenación del Territorio y

Urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, ?Los

Ayuntamientos deberán declarar de oficio la nulidad de las licencias nulas de

pleno derecho?. En el mismo sentido, el artículo 105.1 de la Ley del Principado

de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, del Patrimonio Cultural, refiere que ?Las

licencias urbanísticas que se otorguen con infracción de lo previsto en la

presente Ley deberán ser revisadas por el Ayuntamiento que las otorgó a través

de alguno de los procedimientos de revisión de oficio previstos en la Ley?,

añadiendo que ?Mientras las obras estuvieran en curso de ejecución se

procederá a la suspensión de los efectos de la licencia y la adopción de las

demás medidas previstas en la legislación urbanística respecto a licencias

ilegales?.

Por otra parte, el artículo 36.1 de la Ley del Principado de Asturias

1/2001, de 6 de marzo, del Patrimonio Cultural, dispone que ?Los

Ayuntamientos no podrán otorgar licencias urbanísticas para la realización de

obras u otros usos del suelo que atenten contra lo previsto en esta Ley?.

Asimismo, el artículo 50.1 de dicha Ley establece que ?Los Bienes de Interés

Cultural deberán ser conservados con sujeción al régimen de protección general

y específico previsto en la presente Ley y legislación estatal aplicable. Todas las

obras e intervenciones que se realicen sobre los mismos, o, en el caso de

inmuebles, sobre su entorno de protección, requerirán autorización expresa de

la Consejería de Educación y Cultura y sólo serán autorizables cuando recojan

adecuadamente el respeto de sus valores culturales?, y el artículo 58 señala que

?En los entornos de protección delimitados en las declaraciones de cualquier

categoría de Bienes de Interés Cultural o con posterioridad a ellas el

planeamiento acordará la realización de aquellas actuaciones necesarias para la

eliminación de elementos, construcciones e instalaciones que no cumplan una

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función directamente relacionada con el destino o características del bien y

supongan un deterioro de este espacio. Las intervenciones y los usos en estos

espacios no pueden alterar el carácter arquitectónico y paisajístico del área,

perturbar la contemplación del bien o atentar contra la integridad física del

mismo. Se prohíbe cualquier movimiento de tierras que conlleve una alteración

grave de la geomorfología y la topografía del territorio y cualquier vertido de

basura, escombros o desechos?.

Así pues, todas las obras que se realicen en el entorno de protección de

un Bien de Interés Cultural requieren no solo la correspondiente licencia de

obras de competencia municipal, sino además una expresa autorización de la

Consejería competente en materia de cultura, actualmente denominada

Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo. Ahora bien, siendo

evidente que el procedimiento para la obtención de la autorización de la

Consejería -dirigido a garantizar la compatibilidad entre las actividades a

realizar y los valores culturales que el bien protegido representa- es un

procedimiento diferente al del otorgamiento de la licencia de obras -limitado a

la comprobación de la conformidad de la actuación proyectada con el

ordenamiento urbanístico-, es indispensable concretar la relación existente

entre ambos.

Del tenor de la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, del

Patrimonio Cultural, cabe extraer que la autorización de la Consejería debe ser

expresa, tiene carácter preceptivo y resulta vinculante para la Administración

urbanística, pero no se establece la necesidad de que el pronunciamiento

autonómico haya de ser previo al de la entidad local. No obstante, con base

tanto en el principio constitucional de supletoriedad del Derecho estatal

(artículo 149.3 de la Constitución) como en la propia remisión de la disposición

final segunda de la Ley 1/2001, de 6 de marzo (según la cual, en todo lo no

previsto en esta Ley será de aplicación la Ley 16/1985, de 25 de junio, del

Patrimonio Histórico Español), cabe encontrar respuesta a esta cuestión

acudiendo al artículo 23.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio

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Histórico Español, conforme al cual ?No podrán otorgarse licencias para la

realización de obras que, conforme a lo previsto en la presente Ley, requieran

cualquier autorización administrativa hasta que ésta haya sido concedida?.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Superior

de Justicia del Principado de Asturias de 20 de diciembre de 2005

-ECLI:ES:TSJAS:2005:3350-, indicando que ?ha de tenerse en cuenta que, al

lado de la legislación urbanística, existe otra legislación -Ley del Patrimonio

Histórico Español de 25 de junio de 1985; Ley del Principado de Asturias

1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural (?)- que establece un sistema

de protección especial (con distintos niveles), partiendo de la declaración como

bien de interés cultural, que determina la aplicación necesaria de toda una serie

de garantías y limitaciones, como son, por lo que aquí interesa, la exigencia de

autorización de los organismos competentes en materia de protección del

patrimonio histórico para la obtención de licencia de obras (?). En el caso que

nos ocupa, el informe previo, preceptivo y vinculante del órgano competente de

la Comunidad Autónoma es desfavorable, lo cual impide la concesión de la

licencia urbanística, que está condicionada a aquella?. Asimismo, señala la

mencionada sentencia que ?la dualidad de intereses públicos en este campo ha

dado lugar, tanto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, como en la asturiana

vigente, a una correlativa dualidad de competencias, por virtud de la cual, con

anterioridad al otorgamiento de la licencia urbanística -de competencia

municipal- ha de obtenerse la preceptiva autorización en el ámbito del

patrimonio histórico?.

En consecuencia, la autorización de la Consejería competente en materia

de cultura a los efectos de autorizar las construcciones en el entorno de

protección de un Bien de Interés Cultural no constituye un mero acto

condicionante de la eficacia de la licencia de obras, sino que la legislación lo

eleva a requisito previo y sine qua non para el otorgamiento mismo de esta,

que no podrá ser concedida sin la previa existencia de aquella.

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En el caso que nos ocupa, habiéndose concedido la licencia de obras sin

que se hubiese autorizado la actuación previamente por la Consejería

competente en materia de cultura, nos encontramos en presencia de un acto

autorizatorio contrario al ordenamiento jurídico por el que se adquieren

facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para ello,

incurriendo, por tanto, en la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el

apartado f) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que procede revisar de oficio y declarar la nulidad de pleno derecho

de la Resolución dictada por la Concejalía Delegada de Urbanismo, de fecha 31

de agosto de 2018, por la que se otorgó licencia de obras para la construcción

de una vivienda en una parcela ubicada en una boca de entrada a la cueva El

Covarón de Parres.?

V. I., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a ??

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

LA PRESIDENTA,

ILMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE LLANES.

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