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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 262/2014 de 13 de noviembre de 2014
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 13/11/2014
Num. Resolución: 262/2014
Cuestión
Revisión de oficio del Acuerdo de la Gerencia de la Universidad de Oviedo de 2 de diciembre de 2009, sobre un compromiso de subrogación de trabajadores.Contestacion
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Expediente Núm. 260/2014
Dictamen Núm. 262/2014
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo ,
Presidente
García Gutiérrez, José María
Zapico del Fueyo, Rosa María
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Secretario General:
García Gallo, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
13 de noviembre de 2014, con
asistencia de los señores y la señora
que al margen se expresan, emitió
el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 23 de septiembre de 2014 -registrada de
entrada el día 1 del mes siguiente-, examina el expediente de revisión de oficio
del Acuerdo de la Gerencia de la Universidad de Oviedo de 2 de diciembre de
2009, sobre un compromiso de subrogación de trabajadores.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Mediante Resolución del Rector de la Universidad de Oviedo de 20 de junio
de 2014, se inicia el procedimiento de revisión de oficio del Acuerdo de la
Gerencia de 2 de diciembre de 2009, por el que -según se expresa-
?supuestamente se adquiere? por parte de la Universidad ?el compromiso de
subrogación de trabajadores al amparo del actual artículo 120 del Texto
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante TRLCSP)
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-entonces art. 104 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del
Sector Público-?.
Se explica en los antecedentes de hecho de la resolución citada que el
día 1 de diciembre de 2006 se formaliza un contrato para la prestación del
servicio de hostelería en la Residencia Universitaria San Gregorio, el Colegio
Mayor América y la Residencia de Profesores Rafael Altamira hasta el día 30 de
septiembre de 2007. Prorrogada la vigencia del mismo hasta el 31 de julio de
2008 únicamente respecto a los servicios a prestar en las Residencias San
Gregorio y Rafael Altamira, el contrato finaliza en la fecha inicialmente
convenida en lo relativo al Colegio Mayor América, que cierra con motivo de la
realización de obras de acondicionamiento y mejora. Finalizados los trabajos y
ante la reapertura del centro, la empresa adjudicataria esgrime el ?supuesto
compromiso? de subrogación del personal que venía prestando sus servicios en
aquel, adquirido por el entonces Gerente de la Universidad de Oviedo.
En los fundamentos jurídicos de la misma resolución se afirma que el
acuerdo ?parece incurrir cuanto menos en las causas previstas en las letras b),
e) y f), dado que el Gerente carece de competencias en la materia, tal y como
se desprende de la normativa aplicable, y en particular de la Resolución de 22
de mayo de 2008, del Rector de la Universidad de Oviedo, por la que se
aprueban las funciones y la estructura general de gobierno del Rectorado de la
Universidad, se delega el ejercicio de funciones propias y se establece el
régimen de suplencias, entonces vigente./ De otra parte, no consta
procedimiento alguno seguido para la aprobación del citado acuerdo, siendo
incluso dudosa la existencia del mismo en la fecha que este indica y dado que
no apareció como tal hasta septiembre de 2013, a pesar de haber sido invocado
antes./ Igualmente, a través del citado acuerdo se adquieren facultades o
derechos, en este caso, a la subrogación, cuando se carece de los requisitos
esenciales para ello (?), puesto que el supuesto no encaja en el descrito en el
artículo 120 del mencionado TRLSCP, sin que proceda por tanto la pretendida
subrogación?.
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2. Seguidamente se comunica a los interesados la incoación del procedimiento
y la apertura del trámite de audiencia por un plazo de diez días hábiles.
3. Con fecha 10 de julio de 2014, tiene entrada en el registro de la Universidad
de Oviedo el escrito de alegaciones que formulan la Federación de Comercio,
Hostelería y Turismo del Sindicato Comisiones Obreras de Asturias y cinco
trabajadores de la empresa contratista interesados en la ejecución del
compromiso cuya declaración de nulidad se pretende. Inician su escrito
señalando que ?no resulta ajustado a la realidad que lo acordado con el
Gerente de la Universidad sea una subrogación del personal, sino un
compromiso para que en el pliego de condiciones se incluyera (a) estos
trabajadores al objeto de que la empresa que resultara adjudicataria
formalizara con ellos contratos de trabajo, toda vez que ellos habían sido los
(?) que durante muchos años habían prestado allí sus servicios y se vieron
obligados a aceptar un expediente de regulación de empleo extintivo como
consecuencia del retraso de las obras del Colegio Mayor América?.
Tras invocar el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, afirman que es ?este un supuesto en el que la revisión
de oficio afectaría claramente a la equidad, rompería la buena fe de los
trabajadores que firmaron un expediente de regulación de empleo en la
creencia de que el Gerente de la Universidad garantizaba su contratación, y a
sus derechos como trabajadores, causándoles, en todo caso, un grave perjuicio
que ha de ser compensado?.
A mayor abundamiento, entienden que ?no existe una ?manifiesta?
incompetencia del Gerente para dictar el acto administrativo cuya nulidad se
pretende, puesto que la Resolución de 22 de mayo de 2008 del Rector de la
Universidad de Oviedo (?) atribuye a la Gerencia en su anexo XI, apartado 1,
letra a), la función de ejercer, por delegación del Rector, la jefatura inmediata
del personal de administración y servicios de la Universidad, ostentando la
dirección orgánica y funcional del mismo. Por otro lado, su apartado 2, letra b),
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atribuye al Gerente, por delegación del Rector, ?la celebración, adjudicación,
interpretación y resolución de contratos que celebre la Universidad de Oviedo,
en lo que se refiere a ámbitos de su competencia hasta la misma cuantía que
se otorga a la Gerencia capacidad para autorizar y disponer el gasto, teniendo
en cuenta las normas generales de coordinación en materia contractual?. Por lo
tanto, y como mucho, estaríamos en una infracción de los límites de la
delegación de competencia del Gerente, pero nunca en una incompetencia
radical?.
Consideran que ?lo mismo ocurre en el resto de los supuestos
planteados, en concreto, sobre la ausencia del procedimiento a que se refiere el
apartado e) del artículo 62 de la LRJPAC, puesto que la ley exige que hayan
sido dictados ?prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido?, y esta causa de nulidad también exige que la omisión
del procedimiento sea clara, ostensible y manifiesta?, en tanto que en la
resolución de incoación del procedimiento de revisión de oficio ?no se menciona
cuál es el procedimiento legalmente establecido para que la Universidad se
comprometa a la inclusión en un pliego de cláusulas de un contrato de servicios
a la contratación de una plantilla, por lo que no cabe hablar de contravención
del acto con la norma, pues la norma ni se ha mencionado (?), causando
indefensión a esta parte, que no puede comparar el iter procedimental que
debería haberse seguido con el que realmente se siguió?.
Niegan que a través del acuerdo se adquieran facultades o derechos
careciendo de los requisitos esenciales para ello, pues ?la relación laboral que
se reclama -que no subrogación- nace de un acuerdo perfectamente lícito y
válido, pero no se produce con la Administración, sino con la empresa a la que
se adjudique el servicio, por lo que no se adquieren facultades o derechos que
afecten a la Administración actuante, y no perjudica en ningún caso a la
Universidad?. Precisan que ?la única obligación a la que se comprometió el
Gerente es a incluir en dicho pliego la obligación de contratación de la
adjudicataria, nunca se comprometió a que la Universidad formalizara
contratación, sino solo y exclusivamente a informar a la adjudicataria de que
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estos trabajadores tenían que ser los que continúen en la prestación del
servicio?.
Finalmente, señalan que ?en caso de que el acto administrativo resultare
anulado cabría el establecimiento de una indemnización por daños y perjuicios;
indemnización o penalización que ya venía establecida en el documento
contractual aprobado por la Dirección General de Trabajo en el marco del
expediente de regulación de empleo y cuya cuantía se reclama ahora de forma
subsidiaria, por cuanto si en el pliego de contratos no aparece la obligación de
contratar a este conjunto de trabajadores, la responsabilidad deberá recaer en
quien incumplió su promesa, sin la cual, nunca se hubiera firmado dicho
expediente?.
A su escrito adjuntan una copia del escrito de recurso presentado el día
anterior frente a la resolución por la que se anuncia la convocatoria del
procedimiento para la contratación de la gestión y explotación del Colegio
Mayor América y Residencia Universitaria Altamira. En él ponen de relieve que
el ?compromiso? adquirido por el Gerente ?trae causa en las obras de
remodelación del Colegio Mayor América que inicialmente se plantearon
comenzar en el año 2007 y finalizar en el año 2009?. La empresa se ?había
subrogado en los contratos de trabajo de la plantilla que, desde hace muchos
años, venían prestando servicios en el citado Colegio Mayor. A causa de las
obras planteadas, la empresa propuso a los trabajadores un expediente de
regulación de empleo que suspendía sus contratos de trabajo hasta tanto
acabaran las obras de remodelación del citado Colegio Mayor, lo que estaba
previsto inicialmente para el último día del año 2009. Este acuerdo fue
trasladado a la Universidad para su conocimiento y efectos./ Llegada dicha
fecha las obras ni siquiera habían comenzado, por lo que la misma mercantil
planteó otro expediente de regulación de empleo a los trabajadores, esta vez
extintivo, pues se desconocía la fecha de inicio de las obras, y por supuesto su
finalización. Tras un periodo negocial, en el que intervino también la
Universidad de Oviedo, se alcanzó un acuerdo el día 1 de diciembre de 2009
que extinguió las relaciones laborales bajo condición./ La condición impuesta
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para la aceptación del expediente extintivo fue que la entidad que gestionara el
servicio de hostelería del Colegio Mayor América, una vez finalizadas las obras,
volvería a formalizar contratos de trabajo de carácter indefinido y a tiempo
completo con todos y cada uno de los trabajadores que ya prestaban servicios
en el colegio desde hacía varios años (?). Del mismo modo, se estableció el
compromiso de trasladar esta condición a la nueva empresa adjudicataria. Para
ello era preciso que las posibles adjudicatarias conocieran este compromiso en
el mismo pliego de condiciones./ Por ello, en el apartado quinto del acuerdo se
reseñó que la Universidad de Oviedo, a efectos de garantizar la continuidad en
la prestación del servicio a esos trabajadores, se comprometía a incluir esta
obligación de contratación en los futuros pliegos de cláusulas administrativas
(?). Incluso se estableció una penalización para el caso de incumplimiento de
este compromiso./ Por su parte, la Universidad aceptó el compromiso y lo
plasmó en un documento, firmado por el Gerente (?) el día 2 de diciembre de
2009, según el cual ?La Universidad de Oviedo se compromete a incorporar (a)
los citados trabajadores en el pliego o en documentación complementaria para
la adjudicación del futuro servicio de hostelería en el Colegio Mayor América./
Incluso dos años antes, el anterior Gerente (?) también había suscrito
compromiso con los trabajadores, firmado el 16 de noviembre de 2007, en
términos parecidos?. Aducían que ?el Texto Refundido de la Ley de Contratos
del Sector Público, RDL 3/2011, de 14 de noviembre, determina en su artículo
25 la llamada ?libertad de pactos? y habilita a las Administraciones a formalizar
cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones que no sean contrarios al interés
público, ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración, y el
acuerdo referido no está afectado por ninguna de estas limitaciones (?). Es
más, la misma Ley de Contratos permite en el art. 118 que los órganos de
contratación puedan establecer condiciones especiales en orden a ejecutar un
contrato en relación a objetivos de empleo o a garantizar derechos laborales,
que es justamente lo que aquí se suscita, y el segundo de sus párrafos habilita
al establecimiento de sanciones en casos de incumplimientos contractuales de
carácter laboral; en el mismo sentido el artículo 119, y finalmente hacemos
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expresa mención al art. 120 de la Ley de Contratos, que entra de lleno en las
obligaciones de naturaleza laboral que pudieran tener los adjudicatarios de los
contratos, estableciendo la obligación de que precisamente en los pliegos se
contemplen estas condiciones?. Al escrito de recurso acompañaban una copia
del acuerdo suscrito entre los representantes de la empresa y los trabajadores
el día 1 de diciembre de 2009, en cuyos apartados quinto y sexto se estipulaba
que, ?dado que la actividad hasta este momento se desarrollaba a través de
una contrata administrativa, a efectos de garantizar a estos trabajadores su
continuidad en la prestación del servicio una vez finalicen las obras y comience
la actividad de hostelería, la Universidad de Oviedo, propietaria del centro, se
compromete en documento anexo a incluir esta obligación de contratación en
los futuros pliegos de cláusulas administrativas que publique para la concesión
del servicio, de manera que no solo obligan a la empresa que actualmente
dispone de la contrata, sino a las futuras que sean adjudicatarias o a quien lo
gestione o explote (?). Al objeto de garantizar el cumplimiento de esta
obligación de formalizar futuros contratos se establece una cláusula de
penalización para el caso de incumplimiento que obligará a la entidad que en
ese momento gestione el servicio o explote la contrata, que consiste en el
abono, a cada uno de los trabajadores cuyos contratos no se formalicen según
lo acordado, de una indemnización equivalente a 50 días de salario por año de
servicio, sin límite alguno, y teniendo en cuenta a estos efectos, la antigüedad
señalada en el apartado cuarto de este documento y como salario el que
corresponda a cada trabajador según su categoría (la que ostenta a la firma de
este documento), conforme a lo establecido en el convenio colectivo que en ese
momento sea de aplicación?. Asimismo, aportan la copia de un documento
fechado el 2 de diciembre de 2009, con el membrete y el sello de la Gerencia
de la Universidad de Oviedo y la firma del Gerente, en el que consta ?que en
octubre de 2007 se presentó expediente de regulación para la suspensión de
los contratos de trabajo (?) motivado por el cierre de las instalaciones por las
obras a realizar del Colegio Mayor América, en la ciudad de Oviedo (?). Está
previsto que estas obras no finalicen antes de 18 meses (?). A partir del
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01-01-10 no estarán en funcionamiento las instalaciones del Colegio Mayor
América?. Se indica que la empresa ?nos ha hecho saber:/ Que a partir del
01-01-10 existe un desequilibrio real entre los servicios contratados y el número
de los trabajadores en plantilla en el que se acredita un exceso de
trabajadores? y que ?no tiene vacantes en otros centros de trabajo o servicios
contratados para recolocar a los trabajadores afectados?. Finalmente, tras
señalar que ?se acredita (?) la pérdida de volumen de negocio (?), el exceso
de personal? y la ?sobrecarga de costes laborales?, para lo que ?se precisa la
amortización de los puestos de trabajo?, el Gerente ?acuerda? que ?la
Universidad, y con el ánimo de ayudar a superar la situación, reconoce que la
relación de trabajadores arriba indicada será la información sobre las
condiciones de subrogación en contratos de trabajo, conforme al art. 104 de la
Ley (?) de 30 de octubre de 2007, de Contratos del Sector Público./ La
Universidad de Oviedo se compromete a incorporar a los citados trabajadores
en (el) pliego o en documentación complementaria para la adjudicación del
futuro servicio de hostelería en el Colegio Mayor América?.
4. El día 8 de julio de 2014, se recibe en el Registro General de la Universidad
de Oviedo un escrito en el que el representante de la última empresa
adjudicataria del contrato del servicio de hostelería en el Colegio Mayor América
antes de su cierre por obras manifiesta no estar ?conforme? con la revisión de
oficio que se pretende. Respecto de la primera causa de nulidad que se invoca,
afirma que ?el Acuerdo fue adoptado por el Gerente de la Universidad de
Oviedo, a quien se le presume suficiencia competencial para ello, por cuanto,
como Gerente es un órgano de gobierno de la Universidad?, y señala a
continuación que, en cualquier caso, la Universidad ?debe aplicar el principio de
que la Administración pública no puede beneficiarse de sus propios errores o
irregularidades, al no existir una falta de diligencia por parte del administrado?,
de modo que ?si el Gerente dictó el acuerdo fuera de sus competencias debió
ser la propia Universidad, por medio de la persona de su Rector u otro órgano
competente, quien impidiera la firma del acuerdo, no pudiendo (?), más de
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cuatro años y medio después, pretender que el citado acto administrativo (?)
devenga ineficaz a través de su declaración de nulidad?.
Reprocha a la Administración que dude sobre la autenticidad del
documento basándose en el hecho de que el mismo no aparece hasta
septiembre de 2013, y aduce que ?no es de recibo pretender excusar una
inadecuada actuación propia como es la falta de custodia por esa Universidad
del citado Acuerdo en el hecho de que esta parte no lo hubiera aportado con
anterioridad (?), dado que ninguna obligación tenía al respecto?. Argumenta
nuevamente que la declaración de nulidad no puede ampararse en la existencia
de irregularidades cometidas por la propia Administración, rechazando que esta
pueda invocar que se prescindió totalmente del procedimiento establecido.
Por lo que se refiere a la última causa de nulidad, afirma que el artículo
120 del TRLCSP ?no prevé ningún requisito que deba cumplirse a los efectos de
determinar la existencia de una subrogación, sino que recoge las obligaciones
de información inherentes a la misma. No es dable, en consecuencia, que esa
Universidad pretenda eximirse de las obligaciones asumidas (?) alegando la no
concurrencia de unos requisitos (los del artículo 120 del TRLCSP) que no son
tales?.
5. Al expediente se incorpora, a continuación, una copia de, entre otros, los
siguientes documentos: a) Escrito presentado por la empresa contratista, en
fecha que no consta, en el que se requiere a la Universidad para que cumpla
con el compromiso de abonar el 50% de las indemnizaciones derivadas del
expediente de regulación de empleo en el Colegio Mayor América, adquirido
-según se expresa- junto con el de ?reincorporar a los trabajadores en la futura
adjudicación del servicio?. Al escrito se adjunta una factura, fechada el 31 de
marzo de 2010, por importe de 26.351,02 ?. b) Solicitud de informe cursada al
Servicio Jurídico de la Universidad el día 18 de marzo de 2010, por el mismo
Gerente firmante en su día del acuerdo cuya revisión de oficio se pretende,
sobre la ?obligatoriedad legal de incluir en el futuro pliego de cláusulas
administrativas que regule la contratación del servicio de hostelería en el
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Colegio Mayor América la subrogación del personal que al finalizar el último
contrato (el 30 de septiembre de 2007) se encontraba prestando el servicio en
el colegio? y la ?vinculación de la Universidad de Oviedo a los acuerdos
adoptados por una empresa con sus trabajadores, aportando un compromiso
de la Universidad sin formalizar?. En la citada solicitud se expresa, respecto del
compromiso señalado que, ?no teniendo conocimiento de la existencia del
mismo en la Universidad, desde el Servicio de Contratación y Patrimonio se
solicitó a (la empresa) una copia del mismo que se entrega pero en la que no
figura firma alguna?. c) Informe librado el día 31 de marzo de 2010 por un
Letrado Asesor del Servicio Jurídico de la Universidad en el que consta que ?los
acuerdos fruto de la negociación colectiva entre una empresa y la
representación de los trabajadores en ella solo vincula a las partes firmantes
(?). No obliga, por tanto, a la Universidad de Oviedo a incluir una cláusula de
subrogación del personal referido en el futuro pliego de cláusulas
administrativas para la contratación de los servicios de hostelería en el Colegio
Mayor América, ni la vincula de ningún modo (?). Debe subrayarse, en todo
caso, la peculiaridad del pacto subrogatorio (?), toda vez que constituye más
bien un compromiso de recolocación que una subrogación, al preverse en
relación con trabajadores cuyo contrato se ha extinguido (?). Desde esta
perspectiva, la efectiva recolocación de los trabajadores afectados estaría
condicionada, bien a que la futura contrata o concesión recayera nuevamente
sobre la (empresa inicialmente adjudicataria) como única obligada a la
recolocación de los trabajadores en sus condiciones anteriores (?), bien a que
la Universidad de Oviedo incluyera, expresa y libremente, la referida cláusula de
recolocación subrogatoria en los futuros pliegos de contratación, y a que estos
fueran aceptados por la nueva empresa adjudicataria?. d) Escrito recibido en la
Gerencia de la Universidad el 27 de julio de 2012, en el que la empresa procede
a enviar el listado del personal que debe ?incluirse en la relación de personal
para la nueva adjudicación?. e) Peticiones de reconocimiento del derecho de los
trabajadores a reincorporarse a la prestación del servicio una vez que finalicen
las obras en el Colegio Mayor América, formuladas por el Sindicato Comisiones
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Obreras y la empresa contratista, respectivamente, con fechas 14 de marzo y
25 de septiembre de 2013 y 8 de mayo de 2014. f) Informe del Secretario
General de la Universidad, de 15 de mayo de 2014, en el que se deja
constancia de que en el momento de la elaboración del informe de 31 de marzo
de 2010, suscrito por él mismo, ?no se contó, ni se conocía? el Acuerdo
adoptado por el Gerente de la Universidad, pero que, ?tal y como se indicó en
el repetido informe (?), en el presente caso no se plantea en sentido propio
una subrogación de personal ante un supuesto de sucesión de contratos
administrativos, sino más bien una especie de compromiso de recolocación,
toda vez que ni concurre tal sucesión de contratos administrativos, al
producirse una solución de la continuidad de varios años, ni los contratos de los
trabajadores están en vigor, al haberse extinguido con el abono de las
indemnizaciones legalmente pertinentes./ En tales términos, no parece que un
compromiso de recolocación tenga cabida en el marco del artículo 120 de la Ley
de Contratos del Sector Público?. g) Informe suscrito el día 11 de junio de 2014
por la Jefa del Servicio de Contratación y Patrimonio, en el que destaca que ?es
llamativo que del citado acuerdo no exista constancia alguna en la Universidad
y que, a pesar de ser requerido en varias ocasiones, se adjunta firmado por
primera vez en los últimos escritos? de la empresa. Tras afirmar que ?son
cuestionables algunos aspectos del mismo?, como la ?legitimidad de las partes
intervinientes para adquirir compromisos en nombre de la Universidad o de
terceras empresas (futuros concesionarios)?, concluye que ?se plantea la
posibilidad de revisar de oficio el citado acuerdo y declararlo nulo de pleno
derecho? con fundamento en el artículo 62.1, letras b), e) y f), de la LRJPAC.
6. Mediante Resolución del Rector de la Universidad de Oviedo, de 15 de
septiembre de 2014, se suspende el plazo para resolver el procedimiento de
revisión de oficio ?por el tiempo que medie entre la petición del dictamen al
Consejo Consultivo del Principado de Asturias y la recepción del mismo, sin que
en ningún caso pueda exceder de tres meses la suspensión?. En la misma
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resolución se dispone su comunicación a los interesados, ?en cumplimiento de
lo establecido en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992?.
7. Con fecha 15 de septiembre de 2014, el Vicerrector de Planificación
Económica, Convenios y Contratos de la Universidad de Oviedo suscribe una
propuesta de resolución en la que, tras resumir la tramitación efectuada,
analiza cada una de las causas de nulidad invocadas en la resolución de inicio.
Respecto de la primera de ellas, manifiesta que ?las funciones del Gerente de la
Universidad de Oviedo vienen determinadas en el artículo 64 de los Estatutos
de la Universidad, aprobados por Decreto 12/2010, de 3 de febrero, así como
en la entonces vigente Resolución de 22 de mayo de 2008, del Rector de la
Universidad de Oviedo, por la que se aprueban las funciones y la estructura
general de gobierno del Rectorado de la Universidad, se delega el ejercicio de
funciones propias y se establece el régimen de suplencias (artículo 6 y anexo
XI) (?). Es claro que ninguna de las normas citadas otorga competencia al
Gerente para adoptar el citado Acuerdo. El órgano de contratación de la
Universidad es el Rector (artículo 60 de los Estatutos) y las únicas competencias
delegadas se refieren a los contratos que gestione directamente la Gerencia y
con determinados límites en las cuantías. La gestión de los colegios mayores es
competencia, por delegación, del Vicerrectorado de Estudiantes y Empleo
(anexo V, artículo 2.b)./ Por lo cual se considera que la incompetencia por
razón de la materia, a la que alude el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992,
concurre en este caso?. Significa, a continuación, que ?del expediente relativo al
acuerdo en cuestión o, más bien, de la carencia del mismo, queda acreditada la
ausencia absoluta de procedimiento, ya que (?) fue adoptado sin solicitar
informe alguno, no fue objeto de informe jurídico, ni de control por parte del
servicio de intervención, y no fue tramitado, ni tan siquiera conocido, por el
servicio con competencias en materia de contratación en la Universidad de
Oviedo. Es más, ni siquiera es fehaciente el hecho de que se haya tramitado en
la propia Gerencia de la Universidad, ya que no consta sello de registro de
salida, ni anotación alguna al respecto. Se trata de un documento ajeno a
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cualquier procedimiento administrativo tramitado en el seno de la Universidad
de Oviedo, cuya única vinculación con dicha institución es que lleva la firma del
entonces Gerente./ Todo lo cual hace que no se trate, por tanto, de un mero
defecto de tramitación, o de la omisión de algún trámite, sino de la falta total y
absoluta de procedimiento administrativo alguno, siendo incluso dudosa la
existencia del mismo en la fecha en que este indica y dado que no apareció
como tal hasta mayo de 2014, a pesar de haber sido invocado con
anterioridad./ Y provocando que incurra, por tanto, en la causa de nulidad de
pleno derecho prevista en la letra e) del artículo 62 de la Ley 30/1992?.
Finalmente, expresa que ?ha quedado acreditado que a través del
mencionado acuerdo se adquieren facultades o derechos, en este caso, a la
subrogación de trabajadores, cuando se carece de los requisitos esenciales para
ello, tal y como avalan los diversos informes jurídicos que al respecto fueron
emitidos, y, en particular, el de 15 de mayo de 2014, puesto que el supuesto no
encaja con el descrito en el art. 120 del (?) Texto Refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre -entonces art. 104 de la Ley 30/2007, de 30 de
octubre, de Contratos del Sector Público-, y, por tanto, no se cumplen los
requisitos esenciales que la citada norma exige para que proceda la
subrogación?. Por ello, propone que, ?previo el dictamen preceptivo y
vinculante del Consejo Consultivo del Principado de Asturias, se declare, en su
caso, la nulidad del Acuerdo de la Gerencia de la Universidad de Oviedo de 2 de
diciembre de 2009?.
8. En este estado de tramitación, mediante escrito de 23 de septiembre de
2014, V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita
dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de revisión de
oficio del Acuerdo de la Gerencia de la Universidad de Oviedo de 2 de diciembre
de 2009, sobre un compromiso de subrogación de trabajadores.
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A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra l), de la Ley del
Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo
18.1, letra l), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del
Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,
apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
Como ya tuvo ocasión de manifestar este Consejo en sus Dictámenes
Núm. 103/2006, 178/2006 y 67/2008, dicha competencia deriva de la
calificación de la Universidad de Oviedo como Administración pública del
Principado de Asturias, y como tal sujeta en su actuación a la legislación
administrativa, sin perjuicio de su autonomía para el cumplimiento de sus fines
institucionales de docencia e investigación.
SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el capítulo I del título VII de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), y en
el artículo 109 de los Estatutos de la Universidad de Oviedo, aprobados por
Decreto 12/2010, de 3 de febrero, esta se halla debidamente legitimada en
cuanto autora del acto cuya declaración de nulidad es objeto del procedimiento
de revisión de oficio por ella iniciado.
TERCERA.- En cuanto al plazo para proceder a la revisión de oficio, el artículo
102.1 de la LRJPAC dispone que ?Las Administraciones públicas, en cualquier
momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado (?), declararán de
oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía
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administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos
previstos en el artículo 62.1?.
No obstante, el artículo 106 de la referida LRJPAC establece que la
revisión de oficio no podrá ser ejercitada ?cuando por prescripción de acciones,
por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte
contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las
leyes?. Mediante tal precepto se trata de impedir que la revisión de oficio se
convierta en un instrumento más lesivo que la afrenta a la legalidad a la que se
pretende poner remedio con el ejercicio de tal potestad, introduciendo un
temperamento que permite modular las consecuencias que lleva aparejado su
uso cuando concurra con otros principios jurídicos de obligada referencia.
Aducen algunos de los trabajadores afectados por el acto cuya revisión
se persigue que la declaración de nulidad ?afectaría claramente a la equidad,
rompería la buena fe de los trabajadores que firmaron un expediente de
regulación de empleo en la creencia de que el Gerente de la Universidad
garantizaba su contratación, y a sus derechos como trabajadores, causándoles,
en todo caso, un grave perjuicio que ha de ser compensado?.
Los trabajadores afectados sostienen en el escrito de recurso cuya copia
aportan en el trámite de audiencia del procedimiento que analizamos que
aceptaron el expediente extintivo de sus relaciones laborales bajo la condición
de ?que la entidad que gestionara el servicio de hostelería del Colegio Mayor
América, una vez finalizadas las obras, volvería a formalizar contratos de
trabajo de carácter indefinido y a tiempo completo con todos y cada uno de los
trabajadores que ya prestaban servicios en el Colegio desde hacía varios años?.
Refieren que, dado que ?para ello era preciso que las posibles adjudicatarias
conocieran este compromiso en el mismo pliego de condiciones (?), en el
apartado quinto del acuerdo se reseñó que la Universidad de Oviedo, a efectos
de garantizar la continuidad en la prestación del servicio a esos trabajadores, se
comprometía a incluir esta obligación de contratación en los futuros pliegos
(?). Incluso se estableció una penalización para el caso de incumplimiento (?).
Por su parte, la Universidad aceptó el compromiso y lo plasmó en un
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documento, firmado por el Gerente (?) el día 2 de diciembre de 2009?.
Partiendo de tal consideración, llegan a solicitar de la Universidad en su escrito
de alegaciones, con carácter subsidiario y para el caso de que ?el acto
administrativo resultare anulado?, que les sean abonadas las correspondientes
indemnizaciones, razonando que ?la responsabilidad deberá recaer en quien
incumplió su promesa?.
Ahora bien, siendo cierto que en el apartado quinto del acuerdo firmado
el día 1 de diciembre de 2009 entre la empresa y los trabajadores consta que
?la Universidad de Oviedo, propietaria del centro, se compromete en
documento anexo a incluir esta obligación de contratación en los futuros pliegos
de cláusulas administrativas que publique para la concesión del servicio, de
manera que no solo obligan a la empresa que actualmente dispone de la
contrata, sino a las futuras que sean adjudicatarias o a quien lo gestione o
explote?, también lo es que en el momento de suscribir tal acuerdo no existía
?documento anexo? alguno que evidenciase la asunción del citado compromiso
por parte de la Universidad. Es claro que tal circunstancia pudieron conocerla
en el momento de la firma quienes suscribieron el acuerdo, que no eran
únicamente los representantes de la empresa y los trabajadores, sino también
los empleados despedidos, según consta en dicho documento. Pero, además, la
propia existencia del acto en el que aquel compromiso se materializa parece
cuestionarla el mismo Gerente al que se atribuye cuando, tres meses después
de la supuesta suscripción, y con motivo de una petición de informe al Servicio
Jurídico de la Universidad, llega a afirmar que de su ?existencia? no se tiene
conocimiento en la Universidad.
Sea como fuere, no puede obviarse que el acuerdo no es aportado por
los interesados hasta que han transcurrido más de cuatro años desde su fecha,
pese a haber sido solicitado en diversas ocasiones con anterioridad, según
informa el 11 de junio de 2014 la Jefa del Servicio de Contratación y
Patrimonio. Tampoco cabe ignorar que sus términos no coinciden ni remiten a
los del acuerdo formalizado el día anterior, pues se reducen a ?incorporar (a)
los citados trabajadores en pliego o en documentación complementaria para la
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adjudicación del futuro servicio de hostelería en el Colegio Mayor América?, a
los efectos del artículo 104 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos
del Sector Público, sin establecer garantía alguna del cumplimiento de aquella
obligación. En estas condiciones no puede afirmarse que, mediante tal acto
unilateral, quedara ratificado en sus términos el compromiso que las propias
partes del acuerdo habían atribuido a la Universidad de Oviedo el día anterior y
cuyo cumplimiento demandan ahora, como tampoco pueden pretender los
firmantes del convenio que sus estipulaciones vinculen a la Universidad, que es
ajena a la relación convencional.
Como ha señalado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 27 de
diciembre de 2006 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7.ª), la
revisión de oficio no puede ser considerada per se constitutiva del
quebrantamiento de una confianza indebidamente despertada en el
mantenimiento de los actos administrativos, ni su ejercicio como algo
necesariamente desleal, pues tal planteamiento imposibilitaría la revisión de la
práctica totalidad de los actos debidos a la iniciativa de la Administración
actuante. Antes al contrario, ?la apreciación de una confianza que pueda
justificar la valoración de una revisión de oficio como constitutiva de un
proceder administrativo contrario a la buena fe exigirá algo más: que la
Administración haya hecho cualquier clase de manifestaciones sobre la validez
de un concreto aspecto o elemento de su actuación administrativa; que haya
generado la apariencia de que esa era ya una cuestión previamente analizada y
valorada por ella; y que, posteriormente, promueva la revisión de oficio con
base en la invalidez de ese mismo elemento y en contradicción con su anterior
manifestación sobre esa concreta cuestión?.
De conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, a falta de una
manifestación por parte de la Universidad que hubiera podido objetivamente
generar en los interesados la apariencia de que aquella se comprometía a
garantizar la recolocación de los trabajadores so pena de abonar las
indemnizaciones contempladas en el acuerdo de 1 de diciembre de 2009, no
cabe apreciar que concurran los límites de equidad y buena fe enunciados en el
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artículo 106 de la LRJPAC; máxime en ausencia de una conducta mínimamente
diligente por parte de quienes lo suscribieron y de un comportamiento leal por
parte de la empresa y de los representantes de los trabajadores, que,
desatendiendo los sucesivos requerimientos de la Universidad formulados desde
el ejercicio 2010 para que remitiesen el documento debidamente formalizado,
evitan presentarlo hasta que han transcurrido cuatro años desde su fecha.
Tampoco resulta posible entender, a falta de una previsión normativa o
convencional que imponga a la Universidad de Oviedo la obligación de asegurar
la recolocación de los empleados de la antigua contratista, que la revisión de
oficio propuesta -como desarrollaremos en la consideración quinta- lesione los
?derechos como trabajadores? de los interesados.
Por otra parte, con arreglo a lo establecido en el artículo 102.5 de la
LRJPAC, los procedimientos de revisión de disposiciones o actos nulos deberán
resolverse en el plazo de tres meses desde su inicio, transcurridos los cuales sin
dictarse resolución, si el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, se
producirá su caducidad. Comoquiera que el Rectorado de la Universidad de
Oviedo adoptó el acuerdo de incoación el día 20 de junio de 2014, una vez
transcurridos los tres meses habría de declararse por aquel la caducidad del
procedimiento, si bien, al haberse acudido a la posibilidad de suspender el
transcurso de dicho plazo de resolución desde la petición hasta la emisión de
dictamen por este Consejo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.5.c)
de la LRJPAC, hemos de concluir que no ha transcurrido el plazo máximo
legalmente establecido, debiendo reanudarse su cómputo el día de recepción
del presente dictamen.
CUARTA.- En relación con la tramitación del procedimiento administrativo de
revisión de oficio, debe recordarse que esta se configura como un instrumento
de garantía de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos, lo que exige un
estricto cumplimiento de los preceptos legales reguladores del mismo. Por ello,
hemos de analizar en primer lugar si se cumplen o no sus trámites
fundamentales.
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En el presente caso se han observado los trámites esenciales del
procedimiento, puesto que se ha dado audiencia y vista del expediente a los
interesados, se ha adoptado un acuerdo de iniciación y se ha elaborado una
propuesta de resolución que responde a la obligación legal de motivación,
impuesta específicamente para este tipo de procedimientos en el artículo
54.1.b) de la LRJPAC.
No obstante, advertimos que no se ha dado cumplimiento estricto a la
obligación de comunicar a los interesados, en los términos de lo dispuesto en el
artículo 42.4 de la LRJPAC, el plazo máximo legalmente establecido para la
resolución -y notificación- del procedimiento, así como los efectos que pueda
producir el silencio administrativo, puesto que, si bien se les notifica la
incoación, dicha comunicación no se ajusta a los términos y contenidos del
precepto citado.
QUINTA.- Entrando ya en el fondo del asunto, hemos de comenzar por
manifestar que la revisión de oficio, regulada en el capítulo I del título VII de la
LRJPAC, constituye un procedimiento excepcional. Este instrumento sitúa a la
Administración en una posición de privilegio, al poder por sí misma, bien por
propia iniciativa o a instancia del interesado, sin intervención judicial, revisar
disposiciones y actos suyos viciados de nulidad. En consonancia con el sentido
excepcional de esta potestad de autotutela, la interpretación de los supuestos
objeto de revisión de oficio, establecidos en el artículo 62.1 de la LRJPAC, debe
ser restrictiva; de lo contrario, perdería efectividad la garantía que entraña la
diferenciación entre actos nulos de pleno derecho y actos anulables y su
sometimiento a regímenes jurídicos de anulación distintos.
En el supuesto ahora examinado, las causas de nulidad invocadas son las
establecidas en los apartados b), e) y f) del artículo 62.1 de la LRJPAC,
conforme a los cuales son nulos de pleno derecho los actos ?dictados por
órgano manifiestamente incompetente por la razón de la materia o del
territorio?, los ?dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales
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para la formación de la voluntad de los órganos colegiados?, y los ?expresos o
presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren
facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su
adquisición?.
Considera quien suscribe la propuesta de resolución que concurre la
primera de las causas de nulidad invocadas al haber sido dictado el acto por un
órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia. En este sentido,
se afirma que ?el órgano de contratación de la Universidad es el Rector (artículo
60 de los Estatutos) y las únicas competencias delegadas se refieren a los
contratos que gestione directamente la Gerencia y con determinados límites en
las cuantías?. Por el contrario, los trabajadores interesados niegan que aquella
incompetencia sea determinante de nulidad, al entender que ?como mucho
estaríamos en una infracción de los límites de la delegación de la competencia
del Gerente?.
De la LRJPAC resulta que solo la incompetencia material o territorial da
lugar a la nulidad de los actos administrativos -artículo 62.1 b)-, en tanto que la
incompetencia jerárquica es causa de mera anulabilidad -artículos 63 y 67.3-.
Además, la incompetencia que determina la nulidad del acto debe ser
manifiesta, esto es, notoria, clara, evidente y palmaria o apreciable sin
necesidad de desarrollar una especial actividad intelectiva, por lo que
analizaremos a continuación si concurren tales presupuestos.
El artículo 60.t) de los Estatutos de la Universidad de Oviedo vigentes al
momento de dictarse el acto de cuya revisión se trata, aprobados mediante
Decreto 233/2003, de 28 de noviembre, establecían la competencia del Rector
para ?Contratar en nombre de la Universidad, autorizar los gastos y ordenar los
pagos?. Por otro lado, el anexo XI de la Resolución de 22 de mayo de 2008, del
Rector de la Universidad de Oviedo, por la que se aprueban las funciones y la
estructura general de gobierno del Rectorado de la Universidad, se delega el
ejercicio de funciones propias y se establece el régimen de suplencias (entonces
en vigor), atribuía al Gerente una serie de funciones que enmarcaban su
actividad en la gestión económica y la dirección de los servicios administrativos
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y económicos de la Universidad. Así, le correspondía la elaboración de las
propuestas de relación de puestos de trabajo del personal de administración y
servicios y la jefatura inmediata de este personal, la coordinación de las
funciones y seguimiento del grado de cumplimiento de objetivos de los
servicios, la tutela del cumplimiento de los acuerdos de los órganos de gobierno
sobre la organización material y personal de la administración universitaria, la
implantación y seguimiento de procesos mecanizados necesarios para el
funcionamiento de los servicios, la determinación de criterios y procedimientos
de gestión contable, la coordinación del procedimiento de elaboración del
presupuesto, la supervisión de la tesorería y la formulación de la Cuenta de la
Universidad, las relaciones con los órganos de representación del personal de
administración y servicios y con los órganos jurisdiccionales en materia
financiera, la elaboración de cuadros de mandos económico-financieros y la
preparación de documentación en esta materia para los órganos de gobierno de
la Universidad, la elaboración del Inventario y del Plan de Calidad, la
publicación de actos y disposiciones y la garantía de aplicación de las normas.
Asimismo, por delegación del Rector, se atribuía al Gerente el ejercicio de las
siguientes funciones: ?la aprobación de los pliegos de cláusulas técnicas de los
contratos de la Gerencia, y la supervisión general del proceso de contratación?,
y la ?celebración, adjudicación, interpretación y resolución de los contratos que
celebre la Universidad de Oviedo, en lo que se refiere a ámbitos de su
competencia hasta la misma cuantía que se otorga a la Gerencia capacidad
para autorizar y disponer el gasto, teniendo en cuenta las normas generales de
coordinación en materia contractual?. Por su parte, el Vicerrector de Estudiantes
y Empleo ostentaba, por delegación del Rector, según el anexo V de la misma
norma, ?la gestión de los Colegios Mayores y Residencias Universitarias? y ?la
celebración, adjudicación, interpretación y resolución de los contratos que
celebre la Universidad de Oviedo, en lo que se refiere a ámbitos de su
competencia hasta la misma cuantía que se otorga al Vicerrectorado capacidad
para autorizar y disponer el gasto, teniendo en cuenta las normas generales de
coordinación en materia contractual?.
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De las normas señaladas resulta que el ejercicio, por delegación del
Rector, de las competencias de celebración de los contratos relativos a la
gestión de los Colegios Mayores y Residencias Universitarias (de la que forma
parte, sin duda, la prestación de servicios de hostelería) no correspondía al
Gerente, sino al Vicerrector de Estudiantes y Empleo, con lo que no estamos
ante una mera infracción de los límites de la delegación o, lo que es lo mismo,
ante una incompetencia jerárquica, sino ante una evidente falta de competencia
material para dictar el acto de cuya revisión se trata, y que incurre por esta
razón en la causa de nulidad a que se refiere el artículo 62.1.b) de la LRJPAC.
Respecto a la segunda de las causas de nulidad invocadas -ausencia total
y absoluta del procedimiento legalmente establecido-, debemos comenzar por
destacar que el acto se adoptó de plano, esto es, sin seguir ningún tipo de
procedimiento. Los trabajadores que comparecen en el trámite de audiencia
entienden, no obstante, que la omisión procedimental no merece el reproche de
la nulidad, en tanto que ?no se menciona cuál es el procedimiento legalmente
establecido para que la Universidad se comprometa a la inclusión en un pliego
de cláusulas de un contrato de servicios a la contratación de una plantilla?.
Aunque es evidente que no existe un procedimiento especial reglado para la
adopción de un acto tan peculiar como el que examinamos, también lo es que a
falta de aquel su elaboración debería haber seguido el cauce del procedimiento
administrativo común, del que forma parte destacadamente la elaboración de
informes dirigidos a asegurar la legalidad del acto. Por ello, al menos, deberían
haberse solicitado los informes precisos para valorar si un compromiso como el
reflejado en él era jurídica y presupuestariamente asumible, dado que, por un
lado, suponía imponer a los futuros contratistas una obligación no contemplada
en la normativa ni en el convenio colectivo aplicables y, por otro, podía
conllevar un incremento de los costes laborales previstos con la correspondiente
incidencia en el presupuesto de licitación del contrato. Puede afirmarse, por
tanto, que se omitió total y absolutamente el procedimiento legalmente
establecido, lo que nos permite apreciar la concurrencia de la causa de
resolución establecida en el artículo 62.1.e) de la LRJPAC.
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En cuanto a la tercera y última de las causas de resolución, entiende la
Universidad que el acto supone la adquisición por parte de los trabajadores de
un derecho a la recolocación careciendo de requisitos esenciales para ello.
Según se desprende de la propuesta de resolución, el requisito esencial
necesario para la adquisición del derecho se concreta en la existencia de una
norma que reconozca el compromiso de recolocación de los trabajadores.
Es doctrina consolidada de este Consejo que los requisitos esenciales a
los que se refiere el artículo 62.1.f) de la LRJPAC no son cualesquiera de los
exigidos para adquirir un determinado derecho o facultad, sino que han de ser,
de conformidad con su calificativo de esenciales, los auténticos presupuestos
que explican y justifican la adquisición del derecho o facultad de que se trate.
Para determinar si los trabajadores pueden adquirir, a través del pliego
de cláusulas administrativas particulares, el derecho a ser recolocados en la
empresa que resulte adjudicataria del contrato en el futuro es preciso analizar
si el contenido legal de aquel documento contractual admite un pacto de tal
naturaleza en ausencia de previsión normativa.
Constituye un criterio doctrinal y jurisprudencial consolidado que la
subrogación es una cuestión que se desenvuelve en el plano estrictamente
laboral, y entendemos que tal doctrina, atendidos sus fundamentos, resulta
aplicable a un asunto como el que nos ocupa, en el que no estamos
propiamente ante una subrogación, sino más bien ante una recolocación de
trabajadores por no haber continuidad temporal en la sucesión empresarial. En
este sentido, el Tribunal Supremo viene señalando de forma reiterada (por
todas, Sentencia de 13 de febrero de 2001 -Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 7.ª) que el traspaso de los trabajadores de la anterior
contratista a la empresa que asume el nuevo contrato ?no lo impone norma
legal alguna, ni en el derecho interno, ni en el derecho comunitario. La
transferencia solo tendría lugar si concurren ciertos condicionamientos, que
enlazan con las características del cambio empresarial, o con lo prevenido en
alguna regla especial, por lo común en un pacto colectivo?. En similares
términos se ha pronunciado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa
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(Informe 31/1999, de 30 de junio) al señalar que ?la subrogación de una
empresa en las relaciones laborales de otra es cuestión cuya posibilidad ha de
ser resuelta de conformidad con la legislación laboral vigente, en concreto
determinando si resulta aplicable al supuesto de hecho el artículo 44 del
Estatuto de los Trabajadores, o, en su caso, de los respectivos convenios
colectivos?, y que, por el contrario, los pliegos de cláusulas administrativas no
pueden configurarla ?ni como requisito de capacidad o solvencia, ni como
criterio de adjudicación del contrato?. Y ello hasta el punto de que, como el
Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales viene afirmando
reiteradamente (Resoluciones 678/2014, 156/2013 y 181/2011), ?la obligación
del adjudicatario de subrogarse en las relaciones laborales vigentes con el
contratista que en el momento de convocarse una licitación se halle ejecutando
un contrato con el mismo objeto surge, normalmente, como una exigencia del
convenio colectivo que afecta al sector de actividad de que se trate. Ello
significa que, existiendo un convenio colectivo que lo exija, el hecho de que el
pliego de cláusulas administrativas particulares no la mencione no es relevante
jurídicamente, pues la obligatoriedad de la subrogación no procede del pliego
sino del convenio colectivo?.
Desde una perspectiva estrictamente laboral, resulta claro que, en
ausencia de normas legales o reglamentarias, y a falta de usos y costumbres
aplicables, únicamente las partes de la relación laboral pueden establecer, en el
contrato laboral o a través del convenio colectivo, las condiciones a que aquella
ha de sujetarse, con lo cual no parece admisible que la determinación del
contenido de la relación entre el adjudicatario de un contrato administrativo y
sus empleados pueda efectuarla la Universidad de Oviedo mediante un
instrumento (el pliego de cláusulas administrativas particulares) que, conforme
a lo dispuesto en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, no es fuente de
la relación laboral.
Si nos atenemos a las normas de derecho administrativo aplicables,
observamos que el pliego de cláusulas administrativas particulares tiene como
contenido propio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 de la LCSP
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(equivalente al 115 del TRLCSP actualmente vigente), únicamente los ?pactos y
condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del
contrato? y las ?menciones requeridas por esta Ley y sus normas de desarrollo?,
de lo que hemos de colegir que la incorporación en aquel pliego de
estipulaciones que afectan a terceros ajenos a la relación contractual no cabe,
ya que lo contrario supondría contravenir tanto el precepto que acabamos de
citar como el principio general conforme al cual los contratos solo producen
efectos entre las partes, sentado en el artículo 1257 del Código Civil, de
aplicación supletoria en el ámbito de la contratación administrativa.
El principio de libertad de pactos tampoco puede amparar la imposición
al adjudicatario de la obligación de recolocación de los trabajadores que
anteriormente prestaban el servicio, pues tal principio no tolera el
establecimiento de condiciones contrarias al ordenamiento jurídico, según
resulta de lo dispuesto en el artículo 25 de la LCSP (el mismo precepto en el
vigente TRLCSP), y una cláusula de tal naturaleza vulneraría lo señalado en el
artículo 99 de la LCSP antes citado.
De acuerdo con lo razonado, entendemos que la inclusión en el pliego de
cláusulas administrativas particulares de la información relativa a las
condiciones de los contratos de los trabajadores a efectos de subrogación, de
conformidad con el artículo 104 de la LCSP (equivalente al artículo 120 del
TRLCSP vigente en la actualidad), solo es posible en los casos en que, a
diferencia de lo que sucede en el que nos ocupa, exista una obligación legal,
reglamentaria o convencional que imponga tal subrogación, por lo que concurre
también en este caso la causa de nulidad enunciada en el artículo 62.1.f) de la
LRJPAC.
En definitiva, puesto que se dan en el acto analizado todos los vicios de
nulidad de pleno derecho a los que la propuesta de resolución se refiere, debe
la Universidad de Oviedo proceder a revisarlo de oficio.
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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que procede revisar de oficio y declarar la nulidad de pleno derecho
del Acuerdo de la Gerencia de la Universidad de Oviedo de 2 de diciembre de
2009, al que se refiere la consulta formulada.?
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.