Dictamen de Consejo Consu...re de 2022

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15/12/2022

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 302/2022 de 15 de diciembre de 2022

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 15/12/2022

Num. Resolución: 302/2022


Cuestión

Revisión de oficio del acto de adjudicación del contrato de suministro, en régimen de alquiler, de cuatro impresoras multifunción para los Juzgados de Siero.

Contestacion

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Dictamen Núm. 302/2022

V O C A L E S :

Sesma Sánchez, Begoña,

Presidenta

Iglesias Fernández, Jesús Enrique

García García, Dorinda

Baquero Sánchez, Pablo

Secretario General:

Iriondo Colubi, Agustín

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

15 de diciembre de 2022, con

asistencia de las señoras y los

señores que al margen se expresan,

emitió por unanimidad el siguiente

dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 4 de noviembre de 2022 -registrada de

entrada el día 9 del mismo mes-, examina el expediente relativo a la revisión

de oficio del acto de adjudicación del contrato de suministro, en régimen de

alquiler, de cuatro impresoras multifunción para los Juzgados de Siero,

durante el periodo comprendido entre el 15 de abril y el 3 de agosto de 2020 y

entre el 20 de noviembre y el 30 de diciembre de 2019.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Mediante Resolución de la Consejera de Presidencia de 15 de julio de 2022,

se acuerda iniciar el procedimiento de revisión de oficio del acto de

adjudicación del contrato correspondiente al servicio de arrendamiento de

cuatro impresoras multifunción para los Juzgados de Siero durante el periodo

comprendido entre el 15 de abril y el 3 de agosto de 2020 y entre el 29 de

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noviembre y el 30 de diciembre de 2019, nombrar instructora del mismo y dar

traslado a los interesados de este acto.

Consta en ella que por ?Resolución de 18 de octubre de 2019 se

autoriza y se dispone el gasto para el alquiler de 4 impresoras multifunción

para los Juzgados de Siero, y se adjudica a ?? el contrato menor? por

importe de 4.208,16 ?, IVA incluido, ?con un plazo de ejecución de 6 meses,

desde el 23 de octubre de 2019 hasta el 22 de abril de 2020?, y que por

Resolución de 4 de junio de 2020 ?se autoriza y dispone un gasto y se

adjudica el contrato menor de suministro, en régimen de alquiler, de quince

equipos multifunción para distintas dependencias de la Administración del

Principado de Asturias? a favor de otra empresa, estando incluidas entre estas

quince impresoras las cuatro de los Juzgados de Siero.

Tras reseñar que la segunda empresa completó la instalación de tres

impresoras en los Juzgados de Siero el día 31 de julio y que la cuarta no se

instaló hasta el 17 de agosto de 2020, indica que la primera empresa ?ha

venido prestando el servicio desde el 15 de abril de 2020 hasta el 03 de

agosto de 2020. La lectura de las copias realizadas en el mes de julio no la

pudieron? efectuar ?hasta el 03 de agosto de 2020 por ser el 1 y el 2 de

agosto fin de semana. Por otra parte, de este contrato está pendiente de pago

una factura por importe de 198,57 ? que corresponde a las copias realizadas

en el mes de diciembre de 2019?.

Puntualiza que ?la necesidad a satisfacer es dotar de impresoras

multifunción a distintos departamentos de la Administración del Principado de

Asturias mientras se tramita el primer contrato basado en el acuerdo marco de

`Suministro de gestión integrada de medios de digitalización e impresión de

documentos en centros de la Administración del Principado de Asturias, sus

organismos autónomos, entidades y entes públicos (?)´. Este primer contrato

(?) se adjudicó el 2 de octubre de 2020?.

Señala que ?por el Servicio de Infraestructuras TIC se formuló con

fecha 23 de noviembre de 2020 propuesta de autorización y disposición del

gasto y reconocimiento de la obligación? a favor de la empresa ?para hacer

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frente de servicio de arrendamiento de 4 impresoras multifunción para los

Juzgados de Siero durante el periodo desde el 15 de abril hasta el 3 de agosto

de 2020 y del 29 de noviembre a 30 de diciembre de 2019?, por importe de

2.680,81 ?.

Aclara que ?la Intervención Delegada emite informe respecto de las

facturas señaladas advirtiendo la existencia de omisión de fiscalización previa?,

y que ?la Intervención General del Principado de Asturias con fecha (?) 29 de

diciembre de 2020 confirma la existencia de omisión de fiscalización previa (?)

y manifiesta que se han producido? diversas ?infracciones del ordenamiento

jurídico en el momento en que se adoptó el acto?, consistentes en falta de

fiscalización previa; ausencia de tramitación de procedimiento contractual;

incumplimiento del procedimiento contable previsto en el artículo 38 de la

Resolución de 16 de mayo de 2005, de la Consejería de Economía y

Administración Pública, y que la propuesta de resolución no va formulada al

órgano competente. Concluye la Intervención General que por razones de

economía procesal no considera necesario que se acuda al procedimiento de

revisión de actos en vía administrativa previsto en la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas?.

Expone que ?con fecha 30 de junio 2021 el Servicio de Infraestructuras

TIC formuló nueva propuesta de autorización y disposición del gasto y

reconocimiento de la obligación (?) para hacer frente al servicio de

arrendamiento de 4 impresoras multifunción para los Juzgados de Siero

durante el periodo desde el 15 de abril hasta el 3 de agosto de 2020 y del 29

de noviembre a 30 de diciembre de 2019?, por importe de 2.680,81 ?. La

?Intervención General del Principado de Asturias con fecha 27 de julio de 2021

emite informe complementario en el mismo sentido que el ya señalado de 29

de diciembre de 2020?.

Se precisa, ?en cuanto a la naturaleza del servicio prestado?, que hay

que señalar que ?estos equipos son imprescindibles para el funcionamiento de

los juzgados (?). Asimismo, es de reseñar que el precio que se debe abonar

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por el servicio prestado es el mismo que el del último contrato adjudicado para

ese mismo servicio?, y que ?mediante Resolución de la Consejera de

Presidencia de (?) 12 de noviembre de 2021 se inicia la revisión de oficio del

contrato correspondiente al servicio de arrendamiento de 4 impresoras

multifunción para los Juzgados de Siero (?). Por Resolución de la Consejera

de Presidencia de (?) 2 de junio de 2022 se declara la caducidad del

procedimiento de revisión de oficio?.

Se fundamenta la Resolución advirtiendo que ?el artículo 39 de la Ley

9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, señala como

causas de nulidad de derecho administrativo las indicadas en el artículo 47 de

la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de

las Administraciones Públicas (?), cuyo apartado 1.e) alude a los actos

dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente

establecido?.

Consta la notificación de la citada resolución a la interesada el 18 de

julio de 2022.

Figura incorporada al expediente, como antecedentes, la siguiente

documentación: a) Propuesta de resolución de 23 de noviembre de 2020, para

?autorizar y disponer un gasto, reconocer la obligación e interesar el pago? por

importe de 2.680,81 ? ?con cargo a la partida presupuestaria

11.03.121D.206.000, por los `servicios de arrendamiento de 4 impresoras

multifunción para los Juzgados de Siero hasta el 03 de agosto de 2020´?. b)

Facturas relativas a dichos servicios. c) Informe del Interventor Delegado de

23 de diciembre de 2020, de fiscalización previa del expediente referido al

?abono de facturas correspondientes al servicio de arrendamiento de 4

impresoras multifunción para los Juzgados de Siero?, en el que ?se observa la

existencia de omisión de fiscalización previa?, poniendo de relieve diversas

?infracciones al ordenamiento jurídico?. d) Informe de la Intervención General

del Principado de Asturias de 29 de diciembre de 2020, de omisión de la

función interventora en el expediente relativo a la autorización, disposición del

gasto y reconocimiento de la obligación de pago. e) Informe del Director

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General de Seguridad y Estrategia Digital de 29 de diciembre de 2020, en el

que se concluye que procede elevar al Consejo de Gobierno la convalidación

de la omisión de fiscalización previa y de autorización de la tramitación del

correspondiente expediente de gasto. f) Propuesta de resolución formulada

por el Jefe del Servicio de Infraestructuras TIC. g) Resolución de la Consejera

de Presidencia de 2 de junio de 2022, por la que se declara la caducidad del

procedimiento de revisión de oficio del contrato de servicio de arrendamiento

de 4 impresoras multifunción para los Juzgados de Siero (?), iniciado por

resolución de 12 de noviembre de 2021?.

2. Con fecha 29 de julio de 2022, la Instructora del procedimiento emite

informe sobre la revisión de oficio del expediente de tramitación y pago de las

facturas presentadas que corresponden al periodo comprendido entre el 15 de

abril y el 3 de agosto de 2020 y del 29 de noviembre al 30 de diciembre de

2019. En él concluye que ?la Consejería de Presidencia, al encargar

verbalmente a la mercantil (?) que continuase prestando el servicio de

arrendamiento de 4 impresoras multifunción para los Juzgados de Siero,

efectuó una contratación verbal, acto nulo de pleno derecho de acuerdo con lo

previsto en el artículo 47 de la LPACAP (?), cuya nulidad acarrea también la

del contrato mismo?, y que ?la consecuencia de esta nulidad debe ser en su

momento la liquidación del contrato (...), lo que ha de suponer el

reconocimiento y abono al contratista de la cantidad de 2.680,81 ?, IVA

incluido, por los servicios efectivamente prestados, según las facturas que

constan en el expediente?.

3. El día 29 de julio de 2022, la Instructora del procedimiento comunica a la

interesada la apertura del trámite de audiencia por un plazo de diez días.

No consta en el expediente que esta haya formulado alegaciones.

4. Con fecha 23 de agosto de 2022, la Instructora del procedimiento elabora

un informe en el que concluye que ?la Consejería de Presidencia, al encargar

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verbalmente a la mercantil (?) que continuase prestando el servicio de

arrendamiento de 4 impresoras multifunción para los Juzgados de Siero,

efectuó una contratación verbal, acto nulo de pleno derecho de acuerdo con lo

previsto en el artículo 47 de la LPACAP (?). La consecuencia de esta nulidad

debe ser en su momento la liquidación del contrato de acuerdo con el artículo

42.1 de la LCSP, lo que ha de suponer el reconocimiento y abono al contratista

de la cantidad de 2.680,81 euros, IVA incluido, por los servicios efectivamente

prestados, según las facturas que constan en el expediente?, y que ?procede

solicitar el preceptivo informe al Servicio Jurídico del Principado de Asturias?.

Indica que ?es de reseñar que el precio que se debe abonar por el

servicio prestado es el mismo que el del último contrato adjudicado para ese

mismo servicio. En (...) el apartado 5 (verificación de que el precio del servicio

se ajusta al de mercado) el informe de Intervención General de 29 de

diciembre de 2020 señala que, `según consulta en el sistema económicofinanciero

, el precio/mes del contrato finalizado era de 125 ?/mes por el

alquiler de las máquinas y el 0,003868 ?/número de copias, el mismo que el

facturado´?.

Razona que de acuerdo con el criterio de la Intervención General de la

Administración del Principado de Asturias, previsto en los informes de 29 de

diciembre de 2020 y 27 de julio de 2021, ?se ha prestado un servicio a la

Administración obtenido prescindiendo total y absolutamente del

procedimiento contractual y contable, de obligado cumplimiento, por lo que

nos encontraríamos ante un acto viciado de nulidad previsto en el artículo 47

de la LPAC, cuyo apartado 1.e) se refiere a `los actos dictados prescindiendo

total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido´?.

En cuanto a los ?efectos de la declaración de nulidad, hay que estar a lo

que establece el artículo 42.1 de la LCSP, señalando que la declaración de

nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando

sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en

fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas

que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se

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devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la

contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido. Son, en consecuencia, los

efectos previstos en este artículo el cauce legal para garantizar los derechos

de quien hubiera prestado servicios a la Administración en unas condiciones

como las expuestas en el presente informe?. Afirma que ?la declaración de

nulidad del contrato obliga a deshacer el intercambio de prestaciones que tuvo

lugar entre las partes por virtud de ese contrato; debiendo, cada una de ellas,

o bien devolver a la otra lo que de ella recibió, o bien, si tal devolución in

natura fuese imposible, entregarle el valor económico de aquella prestación

recibida ya de forma irrestituible./ En consecuencia, habiéndose prestado el

servicio de arrendamiento de 4 impresoras multifunción para los Juzgados de

Siero durante el periodo desde el 15 de abril hasta el 3 de agosto de 2020 y

del 29 de noviembre a 30 de diciembre de 2019 a conformidad de la

Administración, y no siendo posible la restitución por razones obvias, cabe

determinar la nulidad del acto de adjudicación del contrato, que entendemos

(?) es el acto verbal por el que se encarga a la empresa seguir prestando el

servicio, para posteriormente proceder a la liquidación del mismo de acuerdo

con las correspondientes facturas presentadas y conformadas por la

Administración, que ascienden a dos mil seiscientos ochenta euros con

ochenta y un céntimos (2.680,81 ?). Se excluye tanto la indemnización por

daños y perjuicios como la detracción del beneficio industrial?.

5. Mediante oficio de 24 de agosto de 2022, la Secretaria General Técnica de

la Consejería de Presidencia solicita informe al Servicio Jurídico del Principado

de Asturias.

6. El día 19 de septiembre de 2022, el Jefe del Servicio Jurídico procede a ?la

devolución de la solicitud de informe (?) a fin de que sean subsanados los

defectos que se indican en el escrito adjunto?. Dichos defectos consisten,

según la Letrada actuante, en que ?se aporta una Resolución de la Consejera

de Presidencia de 2 de junio de 2022 por la que se declara la caducidad de

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otro procedimiento de revisión de oficio de actos nulos del que no se aporta

ninguna documentación. Debe acompañarse copia completa del expediente

(...). Debe remitirse la constancia de la orden de contratación verbal de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre (?). Remisión del expediente de contratación en la medida que

aunque el contrato sea verbal no es óbice para que deban existir actuaciones

previas por escrito?.

7. Mediante oficio de 26 de septiembre de 2022, la Instructora del

procedimiento solicita a la Dirección General de Seguridad y Estrategia Digital

la remisión de la constancia de la orden de contratación verbal y del

expediente de contratación, junto con ?un informe al respecto?.

8. Con fecha 6 de octubre de 2022, la Secretaria General Técnica de la

Consejería de Presidencia solicita informe preceptivo al Servicio Jurídico del

Principado de Asturias indicando que, ?transcurrido el plazo concedido para

que la Dirección General remita la documentación sin haberla recibido, a

efectos de continuar con la tramitación del expediente para abonar a la

empresa el importe de las facturas pendientes, se considera que no se dispone

de la documentación relacionada con las actuaciones previas del expediente de

contratación, ni (?) con la orden de contratación verbal, por tratarse de una

actuación de facto o de hecho en la que se continúa con un servicio o

suministro que se venía prestando hasta entonces por la misma empresa y en

idénticas condiciones que el anterior, y que era necesario para el adecuado

funcionamiento de esta Administración (?). Se aporta copia del expediente de

revisión de oficio caducado por Resolución de 2 de junio de 2022?.

9. El día 17 de octubre de 2022, una Letrada del Servicio Jurídico del

Principado de Asturias informa ?desfavorablemente? la revisión de oficio del

expediente relativo al ?acto verbal de adjudicación a la mercantil?.

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Señala que, ?en la medida que la potestad de revisión de oficio permite

a la Administración dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier

intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa, dicha institución

revisora debe constituir un procedimiento excepcional que solo puede seguirse

por alguno de los supuesto tasados y que debe ser abordado con `talante

restrictivo´, tal y como se desprende, entre otras, de las Sentencias del TS de

19 de febrero de 2018 (?) y de 1 de abril de 2019 (?). A su vez, tal y como

ha manifestado el Consejo de Estado en su Dictámenes número 706/2021 (?)

y 606/2020 (?), la declaración de la nulidad de una adjudicación contractual

formalmente inexistente puede resultar de compleja articulación en los casos

en los que no hay rastro alguno de esos supuestos actos o decisiones por las

que se encarga al contratista continuar con la prestación de un servicio. De

esta forma, y dado el carácter excepcional de la revisión de oficio, solo en los

casos en que exista algún tipo de acto expreso y mínimamente formalizado

que haya servido de fundamento a la empresa para llevar a cabo el servicio

fuera de contrato podría eventualmente acudirse a la vía de la revisión de

oficio al poder identificarse fácilmente un acto administrativo irregular para

que su nulidad sirva de base al pago?.

Explicita que la mercantil afectada ?ha venido prestando el servicio de

arrendamiento de 4 impresoras multifunción para los Juzgados de Siero

durante determinados periodos. Ahora bien, de entre las facturas reclamadas

(?) se observa que (?) algunas de ellas se corresponden con periodos en los

que se encontraba vigente el contrato menor adjudicado por Resolución de 18

de octubre de 2019, cuyo plazo de ejecución de 6 meses abarcó desde el 23

de octubre de 2019 al 22 de abril de 2020, por lo que los servicios pendientes

de abono correspondientes al periodo del 29 de noviembre al 30 de diciembre

de 2019 se prestaron como consecuencia de un contrato debidamente

adjudicado y formalizado y, en consecuencia, no incurso en causa alguna de

nulidad de pleno derecho./ El resto de las facturas correspondientes a los

servicios de arrendamiento prestados en el periodo del 15 de abril hasta el 3

de agosto de 2020 se refieren a periodos donde la Instructora, en (?) su

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informe, refiere lo siguiente: De los antecedentes de hecho expuestos se

advierte que la Consejería de Presidencia encargó a la mercantil expresada

que continuara prestando el servicio de arrendamiento (...) tras la conclusión

del periodo de vigencia del contrato administrativo (?). De todo lo anterior,

resulta que la Consejería de Presidencia efectuó una contratación verbal?.

Entiende que ?el acto cuya revisión se pretende es un acto verbal de

cuya existencia `expresa o mínimamente formalizada´ (en términos del

Consejo de Estado) no hay constancia alguna en el expediente?, por lo que

?no cabe acudir a la revisión de oficio./ Asimismo (?), se evidencia que la

finalidad perseguida no es revisar, propiamente, para eliminar del sistema

jurídico un acto viciado de nulidad de pleno derecho, sino amparar los

`pagos´ que tienen su origen en actuaciones al margen de la legislación de

contratación pública por aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.1 de la

LCSP. Pues bien, en estos supuestos son también numerosos los Consejos

Consultivos que han negado la procedencia de la revisión de oficio, ya que ello

conlleva desvirtuar el concepto y finalidad propios de la institución revisora?.

Indica que ?estas circunstancias se han puesto de manifiesto por la

Intervención General al exponer su parecer sobre la posibilidad y conveniencia

de revisar los actos dictados con infracción del ordenamiento, considerando

que dicho procedimiento podría carecer de utilidad por razones de economía

procesal, al existir en el ámbito del Principado de Asturias un procedimiento de

convalidación para amparar los pagos./ En virtud de lo expuesto, no procede

(?) que el abono de las facturas correspondientes al servicio de alquiler de 4

impresoras multifunción para los Juzgados de Siero durante el periodo de 15

de abril a 3 de agosto de 2020 y de 20 de noviembre a 30 de diciembre de

2019 se articule a través de un procedimiento de revisión de oficio?.

10. Con fecha 22 de octubre de 2022, el Director General de Seguridad y

Estrategia Digital emite un informe en el que solicita la aplicación ?de lo

dispuesto en el artículo 16 del Decreto 70/2004, de 10 de septiembre, por el

que se desarrolla el Régimen de Control Interno ejercido por la Intervención

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General del Principado de Asturias, que, en suma, supone la tramitación del

correspondiente expediente de reconocimiento de responsabilidad contractual

del Principado de Asturias, en la línea indicada por el Consejo de Estado?.

Señala que, ?aunque pudiera resultar discutible porque con anterioridad han

sido varios los dictámenes de los órganos consultivos de las Comunidades

Autónomas que se han pronunciado sobre este particular con disparidad de

criterios, recientemente el Consejo de Estado en un dictamen ejemplar hace

un análisis muy claro de cuáles son las vías para afrontar el mantenimiento de

servicios fuera de contrato por razones de interés público?, citando al efecto el

Dictamen 606/2020.

11. El día 25 de octubre de 2022, la Instructora del procedimiento suscribe un

informe-propuesta en el que propone ?declarar la nulidad del contrato

correspondiente al arrendamiento de 4 impresoras multifunción para los

Juzgados de Siero, tramitado por la Consejería de Presidencia./ Declarada en

su caso dicha nulidad, procedería la liquidación del contrato con la tramitación

del correspondiente expediente de gasto? y ?notificar la resolución que al

efecto se dicte al interesado?.

12. Con fecha 27 de octubre de 2022, la Secretaria General Técnica de la

Consejería de Presidencia suscribe una propuesta de resolución en la que, tras

referir que la Instructora del procedimiento emite informe-propuesta en el

sentido de declarar ?la nulidad del contrato?, propone ?suspender el plazo

máximo para resolver y notificar (?) el procedimiento de revisión de oficio

relativo al contrato (de) arrendamiento de 4 impresoras multifunción para los

Juzgados de Siero (...) desde la fecha de solicitud de dictamen al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias hasta la fecha en que se reciba dicho

dictamen, y en todo caso como máximo tres meses desde la citada fecha de

solicitud?, así como ?notificar la presente resolución? a la interesada.

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13. Mediante Resolución de la Consejera de Presidencia de 28 de octubre de

2022, se acuerda suspender el plazo máximo para resolver y notificar (?) el

procedimiento de revisión de oficio relativo al contrato (de) arrendamiento de

4 impresoras multifunción para los Juzgados de Siero (...) desde la fecha de

solicitud de dictamen al Consejo Consultivo del Principado de Asturias hasta la

fecha en que se reciba dicho dictamen, y en todo caso como máximo tres

meses desde la citada fecha de solicitud?, así como ?notificar la presente

resolución a la empresa?.

Consta en el expediente su traslado a la interesada el día 2 de

noviembre de 2022.

14. En este estado de tramitación, mediante escrito de 4 de noviembre de

2022, V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita

dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de revisión de

oficio del acto de adjudicación del contrato de suministro, en régimen de

alquiler, de cuatro impresoras multifunción para los Juzgados de Siero,

durante el periodo comprendido entre el 15 de abril y el 3 de agosto de 2020 y

entre el 20 de noviembre y el 30 de diciembre de 2019.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo según lo

dispuesto en el artículo 13.1, letra l), de la Ley del Principado de Asturias

1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo 18.1, letra l), del

Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, aprobado por

Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del Principado de

Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17, apartado a), y

40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados, respectivamente.

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SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el capítulo I del título V de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante LPAC), la Administración del Principado

de Asturias se halla debidamente legitimada, toda vez que a ella pertenece el

órgano que ha realizado las actuaciones de contratación cuya declaración de

nulidad son objeto del procedimiento de revisión de oficio incoado.

TERCERA.- En cuanto al plazo para proceder a la revisión de oficio, el artículo

106.1 de la LPAC dispone que las ?Administraciones Públicas, en cualquier

momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado (?), declararán de

oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía

administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos

previstos en el artículo 47.1?, sin perjuicio de la eventual aplicación de los

límites que establece el artículo 110 de dicha norma.

CUARTA.- En relación con la tramitación del procedimiento administrativo de

revisión de oficio, debe recordarse que esta se configura como un instrumento

de garantía de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos, lo que exige

un estricto cumplimiento de los preceptos legales reguladores del mismo. Por

ello, hemos de analizar en primer lugar si se cumplen o no sus trámites

fundamentales.

En primer lugar, debemos comenzar por examinar la competencia del

órgano administrativo para acordar la revisión de oficio, teniendo en cuenta

que la LPAC no realiza una atribución concreta, limitándose a efectuar una

referencia al ?órgano competente?. El artículo 25.1 de la Ley 2/1995, de 13 de

marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias,

establece que la ?revisión de oficio de las disposiciones y actos nulos se

realizará por el órgano autor de la disposición o del acto?, faltando en el

ordenamiento autonómico una previsión que residencie esa competencia en un

orden jerárquico al modo del artículo 111 de la LPAC. Por otra parte, el artículo

41.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público,

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por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del

Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de

febrero de 2014 (en adelante LCSP), dispone que ?Sin perjuicio de lo que, para

el ámbito de las Comunidades Autónomas establezcan sus normas respectivas

que, en todo caso, deberán atribuir esta competencia a un órgano cuyas

resoluciones agoten la vía administrativa, serán competentes para declarar la

nulidad o lesividad de los actos a que se refieren los apartados anteriores el

órgano de contratación, cuando se trate de contratos de una Administración

Pública, o el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté

adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela, cuando esta no

tenga el carácter de Administración Pública?. Por su parte, el Decreto 13/2019,

de 24 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, de Reestructuración

de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma,

atribuye a la Consejería de Presidencia las competencias relativas a gestión

centralizada del soporte tecnológico y los servicios informáticos y de

comunicaciones de la Administración del Principado de Asturias, que se ejercen

a través de la Dirección General de Seguridad y Estrategia Digital, según lo

previsto en el Decreto 79/2019, de 30 de agosto, por el que se establece la

estructura orgánica básica de dicha Consejería. En consecuencia, es claro que

la revisión de oficio corresponde en este caso a la titular de la Consejería de

Presidencia.

En cuanto a la instrucción del procedimiento, se han observado sus

trámites esenciales, puesto que se ha adoptado un acuerdo de iniciación, se

ha dado audiencia y vista del expediente a la interesada y se ha elaborado una

propuesta de resolución que responde a la obligación legal de motivación,

impuesta específicamente para este tipo de procedimientos en el artículo

35.1.b) de la LPAC. Igualmente, se ha incorporado al expediente el preceptivo

informe del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, exigido para los

procedimientos de revisión de oficio con tal carácter por el artículo 6.1.f) del

Decreto 20/1997, de 20 de marzo, por el que se regula la Organización y

Funcionamiento del Servicio Jurídico del Principado de Asturias.

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Por último, con arreglo a lo establecido en el artículo 106.5 de la LPAC,

los procedimientos de revisión de disposiciones o actos nulos deberán

resolverse en el plazo de seis meses desde su inicio, transcurridos los cuales

sin dictarse resolución, si el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, se

producirá su caducidad. En el supuesto examinado dicho plazo no ha

transcurrido aún, dado que el procedimiento se ha incoado por Resolución de

la Consejera de Presidencia de 15 de julio de 2022. Además, debe tenerse en

cuenta que se ha acordado, por Resolución de 28 de octubre de 2022, la

suspensión del procedimiento ?desde la fecha de solicitud de dictamen al

Consejo Consultivo del Principado de Asturias hasta la fecha en que se reciba

dicho dictamen, y en todo caso como máximo tres meses desde la citada fecha

de solicitud?, en aplicación de lo señalado en el artículo 22.1.d) de la LPAC. Al

respecto, se advierte además que el Tribunal Supremo ha declarado que la

fecha que debe considerarse para apreciar la caducidad de este procedimiento

es aquella en que se dicta la resolución que pone fin al mismo, y no la de su

notificación (Sentencia de 12 de marzo de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:866-, Sala

de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª).

QUINTA.- Entrando en el fondo del asunto, para la correcta valoración del

supuesto que analizamos debemos partir de una consideración de tipo

general, y es que la revisión de oficio, regulada en el capítulo I del título V de

la LPAC, constituye un procedimiento excepcional, puesto que este

instrumento sitúa a la Administración en una posición de privilegio, al poder

por sí misma, sin intervención judicial y en cualquier momento, revisar

disposiciones y actos suyos viciados de nulidad.

En el presente supuesto, se somete a dictamen un procedimiento de

revisión de oficio de los actos de adjudicación de un contrato de suministro, en

régimen de alquiler, de cuatro impresoras multifunción para los Juzgados de

Siero, correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de abril y el 3 de

agosto de 2020. Quedan fuera del ámbito de esta revisión las facturas

pendientes por conceptos o mensualidades que derivan del anterior contrato

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válido entre las mismas partes, que aquí no se cuestiona. En efecto, tomando

en consideración el periodo de vigencia del contrato menor que antecede a la

adjudicación que ahora se impugna, es claro que las facturas identificadas en

el expediente en concepto de ?copias realizadas en el mes de diciembre de

2019? y ?alquiler de equipos del 15 al 22 de abril de 2020? son ajenas a la

revisión de oficio que se tramita, y se incardinan en el terreno de la

responsabilidad contractual. Se dilucida aquí la conveniencia o no de acudir al

procedimiento de revisión de oficio en relación con una prestación de tracto

sucesivo que sigue a otra regularmente contratada, o cuya validez no es

objeto de controversia, a modo de prórroga verbal o de facto. Ese contrato

antecedente tenía un plazo de ejecución de seis meses, abarcando desde el 23

de octubre de 2019 hasta el 22 de abril de 2020. Sin embargo, transcurrido el

mismo la mercantil continúa prestando el servicio hasta el 3 de agosto de

2020.

El expediente revisor se inicia por Resolución de la Consejera de Presidencia

de 15 de julio de 2022, y consta que previamente se había iniciado un

procedimiento con el mismo objeto por Resolución de 12 de noviembre de

2021, declarado caducado, y cuya documental obra incorporada al presente.

Entre dicha documentación aparecen las advertencias formuladas al respecto

en los informes emitidos por la Intervención Delegada el 23 de diciembre de

2020 y la Intervención General del Principado de Asturias el 29 de diciembre

de 2020. Figura en él, asimismo, el preceptivo informe del Servicio Jurídico del

Principado de Asturias. A la vista de estos documentos se advierte la notoria

discrepancia entre los distintos órganos informantes sobre la necesidad o

idoneidad de tramitar un procedimiento de revisión de oficio de actos nulos en

el supuesto objeto de análisis.

El Servicio Jurídico del Principado de Asturias informa

desfavorablemente la revisión de oficio, y razona al respecto que -partiendo de

su carácter excepcional- no ha podido rastrearse el acto cuya revisión se

pretende; esto es, que nos encontramos ante un acto verbal de cuya

existencia expresa o mínimamente formalizada no hay constancia alguna en el

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expediente administrativo. Argumenta que, no pudiendo ni tan siquiera

identificarse el órgano del que ha emanado dicho acto o encargo verbal, falta

el presupuesto de hecho necesario que permitiría acudir a la revisión de oficio

-acto expreso o mínimamente formalizado que sirvió de fundamento a la

empresa para continuar prestando el servicio fuera del contrato-. Añade la

Letrada informante que, ?de los documentos que integran el expediente

administrativo se evidencia que la finalidad perseguida no es revisar,

propiamente, para eliminar del sistema jurídico un acto viciado de nulidad de

pleno derecho, sino amparar los `pagos´ que tienen su origen en actuaciones

al margen de la legislación de contratación pública?, lo que -entiende-

?conlleva desvirtuar el concepto y finalidad propios de la institución revisora?.

En esta tesitura, procede ahondar en la procedencia o no del

procedimiento de revisión de oficio en el concreto supuesto que ahora se

plantea.

En relación con las vías para depurar supuestos de contratación

irregular, tales como ausencia de crédito presupuestario, adjudicaciones

verbales, modificados improcedentes, prórrogas indebidas o utilización de

procedimiento de contratación inapropiado, entre otros, y poder abonar las

obras o servicios ejecutados, no existe, como hemos manifestado en los

Dictámenes Núm. 7/2022 y 270/2022, una posición uniforme ni entre los

órganos consultivos ni en la jurisprudencia. El Consejo de Estado ha

mantenido tradicional y mayoritariamente la vía de la revisión de oficio para

resarcir al contratista por los servicios prestados, singularmente en casos de

contratación verbal (por todos, Dictámenes 1724/2011, 1056/2019 y 86/2021),

pero también ha acudido al expediente de responsabilidad contractual ex

artículo 191 de la LCSP, particularmente en casos de prórrogas indebidas de

contratos (Dictamen 676/2014) o modificados contractuales de facto

(Dictamen 706/2021). En otras ocasiones ha validado el cauce de la

responsabilidad patrimonial, aunque no lo considera adecuado ?pues desde

antiguo viene señalando este Consejo de Estado que la responsabilidad

patrimonial de la Administración constituye el reflejo, en el ámbito

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administrativo, de la responsabilidad extracontractual del Derecho común?

(entre otros, Dictamen 1112/2019). En la misma línea, no sin reservas, el

Tribunal Supremo ha admitido que ?la declaración de nulidad de contratos

celebrados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente

establecido constituye título jurídico para reclamar a la Administración -por vía

de la responsabilidad patrimonial- el importe de las facturas emitidas y no

pagadas por los servicios efectivamente prestados con base en los contratos

declarados nulos; pero, aun en ese caso, solo procederá reconocer el derecho

a la indemnización si se acreditare la concurrencia de los requisitos exigidos al

efecto normativa y jurisprudencialmente conforme al régimen jurídico propio

de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, entre ellos,

señaladamente, el de la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no

tenga el deber jurídico de soportar ese daño de acuerdo con (la) Ley?

(Sentencia de 21 de diciembre de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:4932-, Sala de lo

Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª).

Por otra parte, el Alto Tribunal ha asumido con frecuencia la

procedencia de la previa declaración de nulidad en diversos supuestos de

contratación irregular, incluidos los encargos verbales, habiendo señalado

recientemente (Sentencia de 13 de junio de 2022 -ECLI:ES:TS:2022:2426-,

Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª) en relación con la revisión

de oficio y la declaración de nulidad de actuaciones contractuales en las que

se prescinde total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido,

por omisión de los trámites previstos en la LCSP, que el pago de las

prestaciones hechas sin cobertura contractual y declaradas nulas reviste un

carácter indemnizatorio con fundamento en el principio de interdicción del

enriquecimiento injusto de la Administración, y en ningún caso contractual;

descartando, por tanto, el abono de intereses de demora.

Los órganos consultivos autonómicos han mantenido también

diferencias de criterio, aceptando mayoritariamente la vía de la revisión de

oficio cuando han examinado expedientes de contratación irregular (entre

otros, Dictamen 270/2002, de 23 de octubre, del Consejo Consultivo de

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Andalucía; Dictamen 92/18 de la Comisión Jurídica Asesora de Madrid, y

Dictamen 131/2020 de la Comisión Jurídica Asesora de Cataluña); si bien en

ocasiones, aun apreciando la concurrencia de una causa de nulidad, han

rechazado el cauce revisor invocando los límites a la revisión de oficio (artículo

110 de la LPAC), apelando en particular al carácter excepcional de la revisión

de oficio y a la buena fe del contratista (por todos, Dictámenes del Consejo

Consultivo de Canarias 80/2020, 222/2020 y 14/2021). También existen

supuestos, singularmente en casos de contrataciones de servicios y de

suministros, en los que se ha considerado inidóneo el cauce de la revisión de

oficio (entre otros, Dictámenes 37/2018 y 87/2019 del Consejo Consultivo de

las Islas Baleares y Dictamen 191/2015 de la Comisión Jurídica Asesora de

Cataluña), y otros en los que, al amparo del artículo 191.3.a) de la LCSP

-relativo al procedimiento de ejercicio de las prerrogativas de la Administración

pública en los contratos administrativos, que establece que ?será preceptivo el

dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la

Comunidad Autónoma respectiva en los casos (?) de (?) nulidad (?) de los

contratos, cuando se formule oposición por parte del contratista?-, se ha

dictaminado que, no existiendo la referida oposición del contratista a la

declaración de nulidad del contrato, no es preceptiva la emisión de dictamen

por parte del órgano consultivo (entre otros, Dictamen del Consejo Consultivo

de Aragón 13/2021).

A lo anterior cabe añadir que, con frecuencia, las Administraciones

públicas antes de acudir a una u otra vía para depurar la ilegalidad cometida

recurren directamente al mecanismo presupuestario del reconocimiento

extrajudicial de créditos como fórmula para la satisfacción del gasto contraído

irregularmente (así, por ejemplo, en el ámbito local al amparo del artículo 60

del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, y en el ámbito autonómico en

aplicación del artículo 39 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de Medidas

Urgentes y Extraordinarias para el Impulso de la Actividad Económica y la

Simplificación Administrativa en el Ámbito de las Administraciones Públicas

de las Illes Balears para paliar los Efectos de la Crisis ocasionada por la

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COVID-19, y del artículo 21 bis de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de

Finanzas de Cantabria). No cabe obviar, sin embargo, que esta práctica

presupuestaria, si bien puede resultar un cauce ágil para saldar la deuda y

hasta idónea en determinados supuestos en los que, atendidas las

circunstancias del caso (por ejemplo, por razón de la cuantía, Sentencia del

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de junio de 2020

-ECLI:ES:TSJCAT:2020:4380-, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección

5.ª), la irregularidad no alcanza la categoría de nulidad radical o resulta

desproporcionado acudir a una revisión de oficio, ha sido cuestionada por los

órganos de fiscalización por su utilización abusiva y por la ausencia de un

marco jurídico ajustado a su excepcionalidad. Al respecto, procede destacar el

Informe del Tribunal de Cuentas n.º 1415, de fiscalización de los expedientes

de reconocimientos extrajudiciales de crédito aprobados por las entidades

locales en el ejercicio 2018, en el que se concluye que la regulación de este

instrumento ?en la normativa económico-presupuestaria del ámbito local es

insuficiente?, que ?no existe un tratamiento homogéneo por las entidades

locales en el procedimiento para imputar al presupuesto las facturas que

derivan de prestaciones sin contrato formalizado? y que ?la aprobación de un

reconocimiento extrajudicial de crédito en ningún caso subsana por sí misma

los defectos habidos en un expediente de los cuales pudiera derivar la nulidad

del mismo?. En idéntico sentido se ha manifestado la Sindicatura de Cuentas

del Principado de Asturias en relación con esta práctica presupuestaria seguida

por algunas entidades locales asturianas (Informe Núm. 112, sobre el

reconocimiento extrajudicial de crédito en los Ayuntamientos, de 30 de junio

de 2020), y también otras instituciones autonómicas (así, el documento

?Recomendación General. Enriquecimiento injusto? de la Agencia de

Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat

Valenciana, de 11 de mayo de 2020).

Por lo que atañe a este Consejo, se ha venido analizando

casuísticamente cada expediente revisor de actuaciones contractuales

irregulares sometido a su consideración, dictaminando la procedencia de

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declarar la nulidad ante omisiones de procedimiento que erosionan la libre

concurrencia en la contratación pública (entre otros, Dictámenes Núm.

29/2018, 276/2018 y 115/2019), o rechazándola cuando la infracción

procedimental no es patente u ostensible ni menoscaba los principios que

presiden la contratación del sector público (por todos, Dictámenes Núm.

139/2018 y 53/2019). No puede obviarse que las reglas del procedimiento de

contratación operan como garantía de unas concretas finalidades -preservar la

concurrencia en condiciones de igualdad-, por lo que la quiebra de los

requisitos de publicidad o de los relativos al procedimiento de adjudicación que

corresponda merece una tacha de nulidad radical. Así pues, desde este órgano

consultivo se defiende una interpretación estricta de las causas legales de

nulidad, evitando su hipertrofia, puesto que en la calificación de los vicios de

los actos administrativos la anulabilidad es la regla y la nulidad la excepción.

En el supuesto examinado se invoca por los preinformantes una

doctrina, no pacífica ni mayoritaria, por la que se excluye la revisión de oficio

ante la carencia de ?un acto administrativo expreso, escrito, declarativo, y con

un contenido determinado, dictado por el titular del órgano de contratación?.

No se discute que en este caso ese acto, de existir, sería ya firme en vía

administrativa (agotado el plazo para la interposición de recurso de alzada sin

que conste su presentación) y susceptible, por tanto, de revisión de oficio.

Ahora bien, partiendo de que el acto administrativo consiste, in

essentia, en una declaración de voluntad de una Administración actuando

como tal -esto es, en el ejercicio de potestades administrativas y, por ende, en

el régimen del Derecho Administrativo-, es claro que en el asunto que nos

ocupa: a) se han recibido por la Administración prestaciones que disponían de

cobertura presupuestaria y que cuentan con la conformidad del órgano de

contratación; b) existe una manifestación de voluntad coincidente entre la

mercantil y la Administración respecto a una prestación con un contenido y

objeto definidos, de modo que se está en presencia de un acto tácito, con

independencia de la ausencia de formalización; c) la actuación en la que se

enmarca la antedicha voluntad, expresada informalmente pero reconocida por

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ambas partes, se halla sometida al régimen exorbitante del Derecho

Administrativo (en este caso, la LCSP) y se lleva a cabo como prolongación de

una previa relación contractual acordada entre ambas partes, y d) consta la

conformidad de la Intervención General con el importe facturado, coincidente

con los importes del contrato finalizado. En este contexto, la Instructora del

procedimiento sostiene que la apreciación de que ?ese encargo verbal tuvo

realmente lugar es indiscutible?, y subraya ?la presentación de las facturas por

los servicios prestados y la aceptación por la propia Administración, que

reconoce también que esos servicios han sido realizados, por lo que es claro

que nunca se opuso a esa prestación de servicios por la mercantil, lo que a su

vez resulta coherente con la existencia de aquella encomienda verbal?.

Son cuestiones distintas, en suma, la existencia de una declaración de

voluntad y la forma en la que esta se haya exteriorizado, tal como reseñamos

en el Dictamen Núm. 298/2022.

Ciertamente, en los Dictámenes 606/2020 y 706/2021 el Consejo de

Estado ha manifestado que ?solo en los casos en que exista algún tipo de acto

expreso y mínimamente formalizado que haya servido de fundamento a la

empresa para llevar a cabo el servicio fuera de contrato podría eventualmente

acudirse a la vía de la revisión de oficio, al poder identificarse fácilmente un

acto administrativo irregular para que su nulidad sirva de base al pago?. Sin

embargo, debemos insistir en la singularidad de esta doctrina, concebida para

restringir el recurso abusivo a la revisión de oficio como cauce ?ordinario? para

el resarcimiento de las prestaciones ejecutadas sin cobertura contractual. El

propio Consejo de Estado reseña en esos pronunciamientos, ?a modo de

conclusión?, que las vías de la responsabilidad contractual o la declaración de

nulidad ?no deberían emplearse de forma recurrente por la Administración, a

quien corresponde adoptar las medidas necesarias para evitar el tipo de

irregularidades que se aprecian?. En rigor, tratándose de la gestión de

?negocios? o servicios, si entendemos que no concurre la voluntad de la

Administración o su ?mandato? la actuación de la empresa quedaría

incardinada en la figura del cuasicontrato -dentro de las categorías conocidas

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en nuestro Derecho-, resultando sin embargo evidente que no puede hablarse

aquí de hechos ?lícitos y puramente voluntarios? (artículo 1887 del Código

Civil), pues ni se ajustan a derecho ni pueden concebirse al margen del

encargo de la Administración o la concurrencia de voluntades. El negocio

contraído de espaldas a las exigencias esenciales del procedimiento no deja de

revestir una apariencia de legalidad que es preciso destruir (en la mayoría de

los supuestos se parte de una previa relación contractual que unía al

contratista y a la Administración, y que lleva a que se libren unas facturas

acordes a las condiciones de aquel contrato extinguido), y asumido que lo que

ha de abonarse al contratista es un resarcimiento y no el precio del contrato

-presupuesto para que puedan cuestionarse los intereses debidos o el

beneficio industrial- la lógica impone la previa revisión del vínculo contractual

contraído al margen del derecho.

Expuesta esa doctrina general, y asumida la existencia de un acto

administrativo revisable, procede recordar que la previa declaración de nulidad

constituye la vía específica y adecuada para compensar al contratista que

atiende a los encargos verbales que le fueron efectuados desde la

Administración contratante para la prestación de unos servicios que esta

consideró como esenciales e inaplazables.

Aluden también los preinformantes a consideraciones de ?economía

procesal? para oponerse al cauce gravoso de la revisión. Sin embargo, tal

como recordamos en el Dictamen 298/2022, cuando la Administración tenga

ante sí un acto administrativo nulo -y no susceptible por tanto de

convalidación- ?debe?, no solo ?puede?, declararlo como tal. Y es que cuando

el artículo 103.1 de la Constitución señala que la ?Administración Pública sirve

con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios

de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con

sometimiento pleno a la ley y al Derecho?, si bien ubica en un mismo precepto

al principio de legalidad junto a otros principios de actuación administrativa, no

por ello los está situando en un mismo plano cualitativo, siendo el de legalidad

el que ha de gozar de posición predominante, de modo que resulta

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improcedente proyectar los principios de eficacia o eficiencia prescindiendo del

ajuste a la legalidad de la actuación de que se trate. Se advierte, a su vez, que

la revisión de oficio cuenta con límites específicos destinados a atemperar su

ejercicio (artículo 110 de la LPAC), pero entre tales límites no se mencionan

los principios de eficacia y economía, que no alcanzan así a amparar el

sacrificio de la legalidad. De ahí que resulte impropio que la Administración

proceda a resolver la situación de los afectados a través del expediente más

ágil a su alcance sin depurar aquellos actos viciados por las más graves causas

de invalidez, respecto de las cuales el legislador ordena proceder de oficio sin

dispensa por criterios de economía.

Ahora bien, la nulidad que aquí se persigue se fundamenta en la causa

del artículo 47.1.e) de la LPAC, esto es, en la ausencia total de procedimiento,

y según reiterada jurisprudencia para que pueda apreciarse esta causa de

nulidad la omisión del procedimiento ha de ser ?clara, manifiesta y ostensible?,

lo que sucede, entre otros, en los casos de ?ausencia total de trámite? (por

todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2006

-ECLI:ES:TS:2006:2789-, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª).

Al respecto, ya hemos razonado la procedencia de declarar la nulidad

ante aquellas omisiones de procedimiento que infringen de forma manifiesta

los procedimientos de contratación pública erosionando con ello la libre

concurrencia en la contratación pública (entre otros, Dictámenes Núm.

29/2018, 276/2018 y 115/2019), pues las reglas del procedimiento de

contratación operan como garantía de unas concretas finalidades -preservar la

concurrencia en condiciones de igualdad-, de modo que la quiebra de los

requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que

corresponda merece una tacha de nulidad radical.

A la inversa, la actuación administrativa irregular no merece esa tacha

cuando la omisión denunciada no atenta, atendidas las circunstancias del caso,

contra ese principio de concurrencia. Tratándose de contratación menor, la

Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado lo concibe como ?un

supuesto de adjudicación directa del contrato? (Informe 14/2020, de 29 de

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julio), debiendo subrayarse que su fraccionamiento se prohíbe en la ley

precisamente en cuanto con él se pretendan eludir ?los requisitos de

publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan?

(artículo 99.2 de la LCSP); esto es, cuando encierre un supuesto de alteración

del procedimiento legalmente aplicable. En este sentido, la Junta Consultiva de

Contratación Pública del Estado viene razonando (Informes 73/2018, 86/2018

y 17/2020) que ?si la no celebración de un contrato por la vía de un

procedimiento más sencillo puede dar lugar a la merma o a la suspensión de

un servicio absolutamente necesario (?) parece que el interés público

subyacente a la ejecución de este tipo de contratos debe primar sobre otras

consideraciones, especialmente cuando el periodo de tiempo durante el que el

contrato va a estar vigente se va a limitar a solo el que reste hasta que se

concluya la licitación del contrato, porque en tales casos no parece que la

finalidad de la utilización de un contrato previo pueda ser la de fraccionar el

objeto del contrato para burlar los umbrales o los requisitos de publicidad?.

Así ocurre en el presente caso, en el que, aunque se hayan sucedido

dos contrataciones menores, ya con ocasión de la primera de ellas (octubre de

2019) estaba tramitándose el expediente relativo al acuerdo marco de

suministro de medios de digitalización e impresión, al que se adscriben los

equipos multifunción objeto de esta adjudicación irregular. De hecho, en la

propia resolución de inicio de la revisión de oficio se indica que ?la necesidad a

satisfacer es dotar de impresoras multifunción a distintos departamentos de la

Administración del Principado de Asturias mientras se tramita el primer

contrato basado en el acuerdo marco de `Suministro de gestión integrada de

medios de digitalización e impresión de documentos en centros de la

Administración del Principado de Asturias, sus organismos autónomos,

entidades y entes públicos (?)´. Este primer contrato (?) se adjudicó el 2 de

octubre de 2020?.

En este escenario, una prórroga tácita de dos meses en la prestación

del servicio cuando ya se habían iniciado los trámites para la nueva licitación

no merece una sanción de nulidad radical. Tal como advertimos en el

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Dictamen Núm. 298/2022, en este contexto, ?no se deduce una quiebra

manifiesta del principio de libre concurrencia cuando la Administración se

retrasa por razones atendibles y promueve la concurrencia ya antes del

momento en el que se procede a la prórroga irregular?, debiendo también

ponderarse que el contrato extinguido ?admitiría legalmente una duración

comprensiva del tiempo de la prórroga irregular?, ya que pudo de inicio

extenderse a un año.

En consecuencia, descartada la tacha de nulidad radical en las

actuaciones contractuales examinadas, no procede en el presente caso acudir

al procedimiento revisor sino al expediente de la responsabilidad contractual.

En efecto, la aplicación del régimen contractual al abono de las prestaciones

pendientes conviene a estos supuestos claramente vinculados con un previo

contrato y extraños a la responsabilidad extracontractual pues, tal como

observa el Consejo de Estado en su Dictamen 706/2021, ?resulta mucho

menos forzado? que el pago de los servicios o trabajos adicionales realizados

por el contratista ?a vista, ciencia y paciencia? de la Administración ?se ponga

en referencia con el previo contrato que ligó a las partes?, dado ?el indiscutible

contexto contractual? que presentan supuestos como el aquí dictaminado,

caracterizado por ?la persistencia en la prestación de un servicio sin solución

de continuidad?, lo que ?obliga a conceder una clara preferencia a la vía de la

responsabilidad contractual?.

En definitiva, la prórroga impugnada no incurre en vicio de nulidad

absoluta, y no ajustándose tampoco a lo previsto en el artículo 29.4 de la LCSP

precisa en todo caso de un acto de convalidación, debiendo advertirse que en

el contexto de contrataciones irregulares de servicios convalidadas la

jurisprudencia ha señalado que el día inicial para el cómputo de los intereses

de demora es el siguiente al transcurso de los treinta días posteriores al

momento de la convalidación del gasto (Sentencia del Tribunal Supremo de 28

de mayo de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:1371-, Sala de lo Contencioso-

Administrativo, Sección 4.ª). Todo ello sin perjuicio de los intereses

compensatorios que procedan para la actualización de valores monetarios.

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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de

Asturias dictamina que no procede revisar de oficio el acto de adjudicación del

contrato de suministro, en régimen de alquiler, de cuatro impresoras

multifunción para los Juzgados de Siero, durante el periodo comprendido entre

el 15 de abril y el 3 de agosto de 2020.?

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a ??

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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