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15/12/2022
Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 302/2022 de 15 de diciembre de 2022
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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 15/12/2022
Num. Resolución: 302/2022
Cuestión
Revisión de oficio del acto de adjudicación del contrato de suministro, en régimen de alquiler, de cuatro impresoras multifunción para los Juzgados de Siero.Contestacion
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Dictamen Núm. 302/2022
V O C A L E S :
Sesma Sánchez, Begoña,
Presidenta
Iglesias Fernández, Jesús Enrique
García García, Dorinda
Baquero Sánchez, Pablo
Secretario General:
Iriondo Colubi, Agustín
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
15 de diciembre de 2022, con
asistencia de las señoras y los
señores que al margen se expresan,
emitió por unanimidad el siguiente
dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 4 de noviembre de 2022 -registrada de
entrada el día 9 del mismo mes-, examina el expediente relativo a la revisión
de oficio del acto de adjudicación del contrato de suministro, en régimen de
alquiler, de cuatro impresoras multifunción para los Juzgados de Siero,
durante el periodo comprendido entre el 15 de abril y el 3 de agosto de 2020 y
entre el 20 de noviembre y el 30 de diciembre de 2019.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Mediante Resolución de la Consejera de Presidencia de 15 de julio de 2022,
se acuerda iniciar el procedimiento de revisión de oficio del acto de
adjudicación del contrato correspondiente al servicio de arrendamiento de
cuatro impresoras multifunción para los Juzgados de Siero durante el periodo
comprendido entre el 15 de abril y el 3 de agosto de 2020 y entre el 29 de
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noviembre y el 30 de diciembre de 2019, nombrar instructora del mismo y dar
traslado a los interesados de este acto.
Consta en ella que por ?Resolución de 18 de octubre de 2019 se
autoriza y se dispone el gasto para el alquiler de 4 impresoras multifunción
para los Juzgados de Siero, y se adjudica a ?? el contrato menor? por
importe de 4.208,16 ?, IVA incluido, ?con un plazo de ejecución de 6 meses,
desde el 23 de octubre de 2019 hasta el 22 de abril de 2020?, y que por
Resolución de 4 de junio de 2020 ?se autoriza y dispone un gasto y se
adjudica el contrato menor de suministro, en régimen de alquiler, de quince
equipos multifunción para distintas dependencias de la Administración del
Principado de Asturias? a favor de otra empresa, estando incluidas entre estas
quince impresoras las cuatro de los Juzgados de Siero.
Tras reseñar que la segunda empresa completó la instalación de tres
impresoras en los Juzgados de Siero el día 31 de julio y que la cuarta no se
instaló hasta el 17 de agosto de 2020, indica que la primera empresa ?ha
venido prestando el servicio desde el 15 de abril de 2020 hasta el 03 de
agosto de 2020. La lectura de las copias realizadas en el mes de julio no la
pudieron? efectuar ?hasta el 03 de agosto de 2020 por ser el 1 y el 2 de
agosto fin de semana. Por otra parte, de este contrato está pendiente de pago
una factura por importe de 198,57 ? que corresponde a las copias realizadas
en el mes de diciembre de 2019?.
Puntualiza que ?la necesidad a satisfacer es dotar de impresoras
multifunción a distintos departamentos de la Administración del Principado de
Asturias mientras se tramita el primer contrato basado en el acuerdo marco de
`Suministro de gestión integrada de medios de digitalización e impresión de
documentos en centros de la Administración del Principado de Asturias, sus
organismos autónomos, entidades y entes públicos (?)´. Este primer contrato
(?) se adjudicó el 2 de octubre de 2020?.
Señala que ?por el Servicio de Infraestructuras TIC se formuló con
fecha 23 de noviembre de 2020 propuesta de autorización y disposición del
gasto y reconocimiento de la obligación? a favor de la empresa ?para hacer
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frente de servicio de arrendamiento de 4 impresoras multifunción para los
Juzgados de Siero durante el periodo desde el 15 de abril hasta el 3 de agosto
de 2020 y del 29 de noviembre a 30 de diciembre de 2019?, por importe de
2.680,81 ?.
Aclara que ?la Intervención Delegada emite informe respecto de las
facturas señaladas advirtiendo la existencia de omisión de fiscalización previa?,
y que ?la Intervención General del Principado de Asturias con fecha (?) 29 de
diciembre de 2020 confirma la existencia de omisión de fiscalización previa (?)
y manifiesta que se han producido? diversas ?infracciones del ordenamiento
jurídico en el momento en que se adoptó el acto?, consistentes en falta de
fiscalización previa; ausencia de tramitación de procedimiento contractual;
incumplimiento del procedimiento contable previsto en el artículo 38 de la
Resolución de 16 de mayo de 2005, de la Consejería de Economía y
Administración Pública, y que la propuesta de resolución no va formulada al
órgano competente. Concluye la Intervención General que por razones de
economía procesal no considera necesario que se acuda al procedimiento de
revisión de actos en vía administrativa previsto en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas?.
Expone que ?con fecha 30 de junio 2021 el Servicio de Infraestructuras
TIC formuló nueva propuesta de autorización y disposición del gasto y
reconocimiento de la obligación (?) para hacer frente al servicio de
arrendamiento de 4 impresoras multifunción para los Juzgados de Siero
durante el periodo desde el 15 de abril hasta el 3 de agosto de 2020 y del 29
de noviembre a 30 de diciembre de 2019?, por importe de 2.680,81 ?. La
?Intervención General del Principado de Asturias con fecha 27 de julio de 2021
emite informe complementario en el mismo sentido que el ya señalado de 29
de diciembre de 2020?.
Se precisa, ?en cuanto a la naturaleza del servicio prestado?, que hay
que señalar que ?estos equipos son imprescindibles para el funcionamiento de
los juzgados (?). Asimismo, es de reseñar que el precio que se debe abonar
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por el servicio prestado es el mismo que el del último contrato adjudicado para
ese mismo servicio?, y que ?mediante Resolución de la Consejera de
Presidencia de (?) 12 de noviembre de 2021 se inicia la revisión de oficio del
contrato correspondiente al servicio de arrendamiento de 4 impresoras
multifunción para los Juzgados de Siero (?). Por Resolución de la Consejera
de Presidencia de (?) 2 de junio de 2022 se declara la caducidad del
procedimiento de revisión de oficio?.
Se fundamenta la Resolución advirtiendo que ?el artículo 39 de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, señala como
causas de nulidad de derecho administrativo las indicadas en el artículo 47 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (?), cuyo apartado 1.e) alude a los actos
dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido?.
Consta la notificación de la citada resolución a la interesada el 18 de
julio de 2022.
Figura incorporada al expediente, como antecedentes, la siguiente
documentación: a) Propuesta de resolución de 23 de noviembre de 2020, para
?autorizar y disponer un gasto, reconocer la obligación e interesar el pago? por
importe de 2.680,81 ? ?con cargo a la partida presupuestaria
11.03.121D.206.000, por los `servicios de arrendamiento de 4 impresoras
multifunción para los Juzgados de Siero hasta el 03 de agosto de 2020´?. b)
Facturas relativas a dichos servicios. c) Informe del Interventor Delegado de
23 de diciembre de 2020, de fiscalización previa del expediente referido al
?abono de facturas correspondientes al servicio de arrendamiento de 4
impresoras multifunción para los Juzgados de Siero?, en el que ?se observa la
existencia de omisión de fiscalización previa?, poniendo de relieve diversas
?infracciones al ordenamiento jurídico?. d) Informe de la Intervención General
del Principado de Asturias de 29 de diciembre de 2020, de omisión de la
función interventora en el expediente relativo a la autorización, disposición del
gasto y reconocimiento de la obligación de pago. e) Informe del Director
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General de Seguridad y Estrategia Digital de 29 de diciembre de 2020, en el
que se concluye que procede elevar al Consejo de Gobierno la convalidación
de la omisión de fiscalización previa y de autorización de la tramitación del
correspondiente expediente de gasto. f) Propuesta de resolución formulada
por el Jefe del Servicio de Infraestructuras TIC. g) Resolución de la Consejera
de Presidencia de 2 de junio de 2022, por la que se declara la caducidad del
procedimiento de revisión de oficio del contrato de servicio de arrendamiento
de 4 impresoras multifunción para los Juzgados de Siero (?), iniciado por
resolución de 12 de noviembre de 2021?.
2. Con fecha 29 de julio de 2022, la Instructora del procedimiento emite
informe sobre la revisión de oficio del expediente de tramitación y pago de las
facturas presentadas que corresponden al periodo comprendido entre el 15 de
abril y el 3 de agosto de 2020 y del 29 de noviembre al 30 de diciembre de
2019. En él concluye que ?la Consejería de Presidencia, al encargar
verbalmente a la mercantil (?) que continuase prestando el servicio de
arrendamiento de 4 impresoras multifunción para los Juzgados de Siero,
efectuó una contratación verbal, acto nulo de pleno derecho de acuerdo con lo
previsto en el artículo 47 de la LPACAP (?), cuya nulidad acarrea también la
del contrato mismo?, y que ?la consecuencia de esta nulidad debe ser en su
momento la liquidación del contrato (...), lo que ha de suponer el
reconocimiento y abono al contratista de la cantidad de 2.680,81 ?, IVA
incluido, por los servicios efectivamente prestados, según las facturas que
constan en el expediente?.
3. El día 29 de julio de 2022, la Instructora del procedimiento comunica a la
interesada la apertura del trámite de audiencia por un plazo de diez días.
No consta en el expediente que esta haya formulado alegaciones.
4. Con fecha 23 de agosto de 2022, la Instructora del procedimiento elabora
un informe en el que concluye que ?la Consejería de Presidencia, al encargar
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verbalmente a la mercantil (?) que continuase prestando el servicio de
arrendamiento de 4 impresoras multifunción para los Juzgados de Siero,
efectuó una contratación verbal, acto nulo de pleno derecho de acuerdo con lo
previsto en el artículo 47 de la LPACAP (?). La consecuencia de esta nulidad
debe ser en su momento la liquidación del contrato de acuerdo con el artículo
42.1 de la LCSP, lo que ha de suponer el reconocimiento y abono al contratista
de la cantidad de 2.680,81 euros, IVA incluido, por los servicios efectivamente
prestados, según las facturas que constan en el expediente?, y que ?procede
solicitar el preceptivo informe al Servicio Jurídico del Principado de Asturias?.
Indica que ?es de reseñar que el precio que se debe abonar por el
servicio prestado es el mismo que el del último contrato adjudicado para ese
mismo servicio. En (...) el apartado 5 (verificación de que el precio del servicio
se ajusta al de mercado) el informe de Intervención General de 29 de
diciembre de 2020 señala que, `según consulta en el sistema económicofinanciero
, el precio/mes del contrato finalizado era de 125 ?/mes por el
alquiler de las máquinas y el 0,003868 ?/número de copias, el mismo que el
facturado´?.
Razona que de acuerdo con el criterio de la Intervención General de la
Administración del Principado de Asturias, previsto en los informes de 29 de
diciembre de 2020 y 27 de julio de 2021, ?se ha prestado un servicio a la
Administración obtenido prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento contractual y contable, de obligado cumplimiento, por lo que
nos encontraríamos ante un acto viciado de nulidad previsto en el artículo 47
de la LPAC, cuyo apartado 1.e) se refiere a `los actos dictados prescindiendo
total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido´?.
En cuanto a los ?efectos de la declaración de nulidad, hay que estar a lo
que establece el artículo 42.1 de la LCSP, señalando que la declaración de
nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando
sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en
fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas
que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se
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devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la
contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido. Son, en consecuencia, los
efectos previstos en este artículo el cauce legal para garantizar los derechos
de quien hubiera prestado servicios a la Administración en unas condiciones
como las expuestas en el presente informe?. Afirma que ?la declaración de
nulidad del contrato obliga a deshacer el intercambio de prestaciones que tuvo
lugar entre las partes por virtud de ese contrato; debiendo, cada una de ellas,
o bien devolver a la otra lo que de ella recibió, o bien, si tal devolución in
natura fuese imposible, entregarle el valor económico de aquella prestación
recibida ya de forma irrestituible./ En consecuencia, habiéndose prestado el
servicio de arrendamiento de 4 impresoras multifunción para los Juzgados de
Siero durante el periodo desde el 15 de abril hasta el 3 de agosto de 2020 y
del 29 de noviembre a 30 de diciembre de 2019 a conformidad de la
Administración, y no siendo posible la restitución por razones obvias, cabe
determinar la nulidad del acto de adjudicación del contrato, que entendemos
(?) es el acto verbal por el que se encarga a la empresa seguir prestando el
servicio, para posteriormente proceder a la liquidación del mismo de acuerdo
con las correspondientes facturas presentadas y conformadas por la
Administración, que ascienden a dos mil seiscientos ochenta euros con
ochenta y un céntimos (2.680,81 ?). Se excluye tanto la indemnización por
daños y perjuicios como la detracción del beneficio industrial?.
5. Mediante oficio de 24 de agosto de 2022, la Secretaria General Técnica de
la Consejería de Presidencia solicita informe al Servicio Jurídico del Principado
de Asturias.
6. El día 19 de septiembre de 2022, el Jefe del Servicio Jurídico procede a ?la
devolución de la solicitud de informe (?) a fin de que sean subsanados los
defectos que se indican en el escrito adjunto?. Dichos defectos consisten,
según la Letrada actuante, en que ?se aporta una Resolución de la Consejera
de Presidencia de 2 de junio de 2022 por la que se declara la caducidad de
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otro procedimiento de revisión de oficio de actos nulos del que no se aporta
ninguna documentación. Debe acompañarse copia completa del expediente
(...). Debe remitirse la constancia de la orden de contratación verbal de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre (?). Remisión del expediente de contratación en la medida que
aunque el contrato sea verbal no es óbice para que deban existir actuaciones
previas por escrito?.
7. Mediante oficio de 26 de septiembre de 2022, la Instructora del
procedimiento solicita a la Dirección General de Seguridad y Estrategia Digital
la remisión de la constancia de la orden de contratación verbal y del
expediente de contratación, junto con ?un informe al respecto?.
8. Con fecha 6 de octubre de 2022, la Secretaria General Técnica de la
Consejería de Presidencia solicita informe preceptivo al Servicio Jurídico del
Principado de Asturias indicando que, ?transcurrido el plazo concedido para
que la Dirección General remita la documentación sin haberla recibido, a
efectos de continuar con la tramitación del expediente para abonar a la
empresa el importe de las facturas pendientes, se considera que no se dispone
de la documentación relacionada con las actuaciones previas del expediente de
contratación, ni (?) con la orden de contratación verbal, por tratarse de una
actuación de facto o de hecho en la que se continúa con un servicio o
suministro que se venía prestando hasta entonces por la misma empresa y en
idénticas condiciones que el anterior, y que era necesario para el adecuado
funcionamiento de esta Administración (?). Se aporta copia del expediente de
revisión de oficio caducado por Resolución de 2 de junio de 2022?.
9. El día 17 de octubre de 2022, una Letrada del Servicio Jurídico del
Principado de Asturias informa ?desfavorablemente? la revisión de oficio del
expediente relativo al ?acto verbal de adjudicación a la mercantil?.
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Señala que, ?en la medida que la potestad de revisión de oficio permite
a la Administración dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier
intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa, dicha institución
revisora debe constituir un procedimiento excepcional que solo puede seguirse
por alguno de los supuesto tasados y que debe ser abordado con `talante
restrictivo´, tal y como se desprende, entre otras, de las Sentencias del TS de
19 de febrero de 2018 (?) y de 1 de abril de 2019 (?). A su vez, tal y como
ha manifestado el Consejo de Estado en su Dictámenes número 706/2021 (?)
y 606/2020 (?), la declaración de la nulidad de una adjudicación contractual
formalmente inexistente puede resultar de compleja articulación en los casos
en los que no hay rastro alguno de esos supuestos actos o decisiones por las
que se encarga al contratista continuar con la prestación de un servicio. De
esta forma, y dado el carácter excepcional de la revisión de oficio, solo en los
casos en que exista algún tipo de acto expreso y mínimamente formalizado
que haya servido de fundamento a la empresa para llevar a cabo el servicio
fuera de contrato podría eventualmente acudirse a la vía de la revisión de
oficio al poder identificarse fácilmente un acto administrativo irregular para
que su nulidad sirva de base al pago?.
Explicita que la mercantil afectada ?ha venido prestando el servicio de
arrendamiento de 4 impresoras multifunción para los Juzgados de Siero
durante determinados periodos. Ahora bien, de entre las facturas reclamadas
(?) se observa que (?) algunas de ellas se corresponden con periodos en los
que se encontraba vigente el contrato menor adjudicado por Resolución de 18
de octubre de 2019, cuyo plazo de ejecución de 6 meses abarcó desde el 23
de octubre de 2019 al 22 de abril de 2020, por lo que los servicios pendientes
de abono correspondientes al periodo del 29 de noviembre al 30 de diciembre
de 2019 se prestaron como consecuencia de un contrato debidamente
adjudicado y formalizado y, en consecuencia, no incurso en causa alguna de
nulidad de pleno derecho./ El resto de las facturas correspondientes a los
servicios de arrendamiento prestados en el periodo del 15 de abril hasta el 3
de agosto de 2020 se refieren a periodos donde la Instructora, en (?) su
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informe, refiere lo siguiente: De los antecedentes de hecho expuestos se
advierte que la Consejería de Presidencia encargó a la mercantil expresada
que continuara prestando el servicio de arrendamiento (...) tras la conclusión
del periodo de vigencia del contrato administrativo (?). De todo lo anterior,
resulta que la Consejería de Presidencia efectuó una contratación verbal?.
Entiende que ?el acto cuya revisión se pretende es un acto verbal de
cuya existencia `expresa o mínimamente formalizada´ (en términos del
Consejo de Estado) no hay constancia alguna en el expediente?, por lo que
?no cabe acudir a la revisión de oficio./ Asimismo (?), se evidencia que la
finalidad perseguida no es revisar, propiamente, para eliminar del sistema
jurídico un acto viciado de nulidad de pleno derecho, sino amparar los
`pagos´ que tienen su origen en actuaciones al margen de la legislación de
contratación pública por aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.1 de la
LCSP. Pues bien, en estos supuestos son también numerosos los Consejos
Consultivos que han negado la procedencia de la revisión de oficio, ya que ello
conlleva desvirtuar el concepto y finalidad propios de la institución revisora?.
Indica que ?estas circunstancias se han puesto de manifiesto por la
Intervención General al exponer su parecer sobre la posibilidad y conveniencia
de revisar los actos dictados con infracción del ordenamiento, considerando
que dicho procedimiento podría carecer de utilidad por razones de economía
procesal, al existir en el ámbito del Principado de Asturias un procedimiento de
convalidación para amparar los pagos./ En virtud de lo expuesto, no procede
(?) que el abono de las facturas correspondientes al servicio de alquiler de 4
impresoras multifunción para los Juzgados de Siero durante el periodo de 15
de abril a 3 de agosto de 2020 y de 20 de noviembre a 30 de diciembre de
2019 se articule a través de un procedimiento de revisión de oficio?.
10. Con fecha 22 de octubre de 2022, el Director General de Seguridad y
Estrategia Digital emite un informe en el que solicita la aplicación ?de lo
dispuesto en el artículo 16 del Decreto 70/2004, de 10 de septiembre, por el
que se desarrolla el Régimen de Control Interno ejercido por la Intervención
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General del Principado de Asturias, que, en suma, supone la tramitación del
correspondiente expediente de reconocimiento de responsabilidad contractual
del Principado de Asturias, en la línea indicada por el Consejo de Estado?.
Señala que, ?aunque pudiera resultar discutible porque con anterioridad han
sido varios los dictámenes de los órganos consultivos de las Comunidades
Autónomas que se han pronunciado sobre este particular con disparidad de
criterios, recientemente el Consejo de Estado en un dictamen ejemplar hace
un análisis muy claro de cuáles son las vías para afrontar el mantenimiento de
servicios fuera de contrato por razones de interés público?, citando al efecto el
Dictamen 606/2020.
11. El día 25 de octubre de 2022, la Instructora del procedimiento suscribe un
informe-propuesta en el que propone ?declarar la nulidad del contrato
correspondiente al arrendamiento de 4 impresoras multifunción para los
Juzgados de Siero, tramitado por la Consejería de Presidencia./ Declarada en
su caso dicha nulidad, procedería la liquidación del contrato con la tramitación
del correspondiente expediente de gasto? y ?notificar la resolución que al
efecto se dicte al interesado?.
12. Con fecha 27 de octubre de 2022, la Secretaria General Técnica de la
Consejería de Presidencia suscribe una propuesta de resolución en la que, tras
referir que la Instructora del procedimiento emite informe-propuesta en el
sentido de declarar ?la nulidad del contrato?, propone ?suspender el plazo
máximo para resolver y notificar (?) el procedimiento de revisión de oficio
relativo al contrato (de) arrendamiento de 4 impresoras multifunción para los
Juzgados de Siero (...) desde la fecha de solicitud de dictamen al Consejo
Consultivo del Principado de Asturias hasta la fecha en que se reciba dicho
dictamen, y en todo caso como máximo tres meses desde la citada fecha de
solicitud?, así como ?notificar la presente resolución? a la interesada.
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13. Mediante Resolución de la Consejera de Presidencia de 28 de octubre de
2022, se acuerda suspender el plazo máximo para resolver y notificar (?) el
procedimiento de revisión de oficio relativo al contrato (de) arrendamiento de
4 impresoras multifunción para los Juzgados de Siero (...) desde la fecha de
solicitud de dictamen al Consejo Consultivo del Principado de Asturias hasta la
fecha en que se reciba dicho dictamen, y en todo caso como máximo tres
meses desde la citada fecha de solicitud?, así como ?notificar la presente
resolución a la empresa?.
Consta en el expediente su traslado a la interesada el día 2 de
noviembre de 2022.
14. En este estado de tramitación, mediante escrito de 4 de noviembre de
2022, V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita
dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de revisión de
oficio del acto de adjudicación del contrato de suministro, en régimen de
alquiler, de cuatro impresoras multifunción para los Juzgados de Siero,
durante el periodo comprendido entre el 15 de abril y el 3 de agosto de 2020 y
entre el 20 de noviembre y el 30 de diciembre de 2019.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo según lo
dispuesto en el artículo 13.1, letra l), de la Ley del Principado de Asturias
1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo 18.1, letra l), del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, aprobado por
Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del Principado de
Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17, apartado a), y
40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados, respectivamente.
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SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el capítulo I del título V de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPAC), la Administración del Principado
de Asturias se halla debidamente legitimada, toda vez que a ella pertenece el
órgano que ha realizado las actuaciones de contratación cuya declaración de
nulidad son objeto del procedimiento de revisión de oficio incoado.
TERCERA.- En cuanto al plazo para proceder a la revisión de oficio, el artículo
106.1 de la LPAC dispone que las ?Administraciones Públicas, en cualquier
momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado (?), declararán de
oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía
administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos
previstos en el artículo 47.1?, sin perjuicio de la eventual aplicación de los
límites que establece el artículo 110 de dicha norma.
CUARTA.- En relación con la tramitación del procedimiento administrativo de
revisión de oficio, debe recordarse que esta se configura como un instrumento
de garantía de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos, lo que exige
un estricto cumplimiento de los preceptos legales reguladores del mismo. Por
ello, hemos de analizar en primer lugar si se cumplen o no sus trámites
fundamentales.
En primer lugar, debemos comenzar por examinar la competencia del
órgano administrativo para acordar la revisión de oficio, teniendo en cuenta
que la LPAC no realiza una atribución concreta, limitándose a efectuar una
referencia al ?órgano competente?. El artículo 25.1 de la Ley 2/1995, de 13 de
marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias,
establece que la ?revisión de oficio de las disposiciones y actos nulos se
realizará por el órgano autor de la disposición o del acto?, faltando en el
ordenamiento autonómico una previsión que residencie esa competencia en un
orden jerárquico al modo del artículo 111 de la LPAC. Por otra parte, el artículo
41.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público,
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por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014 (en adelante LCSP), dispone que ?Sin perjuicio de lo que, para
el ámbito de las Comunidades Autónomas establezcan sus normas respectivas
que, en todo caso, deberán atribuir esta competencia a un órgano cuyas
resoluciones agoten la vía administrativa, serán competentes para declarar la
nulidad o lesividad de los actos a que se refieren los apartados anteriores el
órgano de contratación, cuando se trate de contratos de una Administración
Pública, o el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté
adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela, cuando esta no
tenga el carácter de Administración Pública?. Por su parte, el Decreto 13/2019,
de 24 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, de Reestructuración
de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma,
atribuye a la Consejería de Presidencia las competencias relativas a gestión
centralizada del soporte tecnológico y los servicios informáticos y de
comunicaciones de la Administración del Principado de Asturias, que se ejercen
a través de la Dirección General de Seguridad y Estrategia Digital, según lo
previsto en el Decreto 79/2019, de 30 de agosto, por el que se establece la
estructura orgánica básica de dicha Consejería. En consecuencia, es claro que
la revisión de oficio corresponde en este caso a la titular de la Consejería de
Presidencia.
En cuanto a la instrucción del procedimiento, se han observado sus
trámites esenciales, puesto que se ha adoptado un acuerdo de iniciación, se
ha dado audiencia y vista del expediente a la interesada y se ha elaborado una
propuesta de resolución que responde a la obligación legal de motivación,
impuesta específicamente para este tipo de procedimientos en el artículo
35.1.b) de la LPAC. Igualmente, se ha incorporado al expediente el preceptivo
informe del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, exigido para los
procedimientos de revisión de oficio con tal carácter por el artículo 6.1.f) del
Decreto 20/1997, de 20 de marzo, por el que se regula la Organización y
Funcionamiento del Servicio Jurídico del Principado de Asturias.
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Por último, con arreglo a lo establecido en el artículo 106.5 de la LPAC,
los procedimientos de revisión de disposiciones o actos nulos deberán
resolverse en el plazo de seis meses desde su inicio, transcurridos los cuales
sin dictarse resolución, si el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, se
producirá su caducidad. En el supuesto examinado dicho plazo no ha
transcurrido aún, dado que el procedimiento se ha incoado por Resolución de
la Consejera de Presidencia de 15 de julio de 2022. Además, debe tenerse en
cuenta que se ha acordado, por Resolución de 28 de octubre de 2022, la
suspensión del procedimiento ?desde la fecha de solicitud de dictamen al
Consejo Consultivo del Principado de Asturias hasta la fecha en que se reciba
dicho dictamen, y en todo caso como máximo tres meses desde la citada fecha
de solicitud?, en aplicación de lo señalado en el artículo 22.1.d) de la LPAC. Al
respecto, se advierte además que el Tribunal Supremo ha declarado que la
fecha que debe considerarse para apreciar la caducidad de este procedimiento
es aquella en que se dicta la resolución que pone fin al mismo, y no la de su
notificación (Sentencia de 12 de marzo de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:866-, Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª).
QUINTA.- Entrando en el fondo del asunto, para la correcta valoración del
supuesto que analizamos debemos partir de una consideración de tipo
general, y es que la revisión de oficio, regulada en el capítulo I del título V de
la LPAC, constituye un procedimiento excepcional, puesto que este
instrumento sitúa a la Administración en una posición de privilegio, al poder
por sí misma, sin intervención judicial y en cualquier momento, revisar
disposiciones y actos suyos viciados de nulidad.
En el presente supuesto, se somete a dictamen un procedimiento de
revisión de oficio de los actos de adjudicación de un contrato de suministro, en
régimen de alquiler, de cuatro impresoras multifunción para los Juzgados de
Siero, correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de abril y el 3 de
agosto de 2020. Quedan fuera del ámbito de esta revisión las facturas
pendientes por conceptos o mensualidades que derivan del anterior contrato
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válido entre las mismas partes, que aquí no se cuestiona. En efecto, tomando
en consideración el periodo de vigencia del contrato menor que antecede a la
adjudicación que ahora se impugna, es claro que las facturas identificadas en
el expediente en concepto de ?copias realizadas en el mes de diciembre de
2019? y ?alquiler de equipos del 15 al 22 de abril de 2020? son ajenas a la
revisión de oficio que se tramita, y se incardinan en el terreno de la
responsabilidad contractual. Se dilucida aquí la conveniencia o no de acudir al
procedimiento de revisión de oficio en relación con una prestación de tracto
sucesivo que sigue a otra regularmente contratada, o cuya validez no es
objeto de controversia, a modo de prórroga verbal o de facto. Ese contrato
antecedente tenía un plazo de ejecución de seis meses, abarcando desde el 23
de octubre de 2019 hasta el 22 de abril de 2020. Sin embargo, transcurrido el
mismo la mercantil continúa prestando el servicio hasta el 3 de agosto de
2020.
El expediente revisor se inicia por Resolución de la Consejera de Presidencia
de 15 de julio de 2022, y consta que previamente se había iniciado un
procedimiento con el mismo objeto por Resolución de 12 de noviembre de
2021, declarado caducado, y cuya documental obra incorporada al presente.
Entre dicha documentación aparecen las advertencias formuladas al respecto
en los informes emitidos por la Intervención Delegada el 23 de diciembre de
2020 y la Intervención General del Principado de Asturias el 29 de diciembre
de 2020. Figura en él, asimismo, el preceptivo informe del Servicio Jurídico del
Principado de Asturias. A la vista de estos documentos se advierte la notoria
discrepancia entre los distintos órganos informantes sobre la necesidad o
idoneidad de tramitar un procedimiento de revisión de oficio de actos nulos en
el supuesto objeto de análisis.
El Servicio Jurídico del Principado de Asturias informa
desfavorablemente la revisión de oficio, y razona al respecto que -partiendo de
su carácter excepcional- no ha podido rastrearse el acto cuya revisión se
pretende; esto es, que nos encontramos ante un acto verbal de cuya
existencia expresa o mínimamente formalizada no hay constancia alguna en el
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expediente administrativo. Argumenta que, no pudiendo ni tan siquiera
identificarse el órgano del que ha emanado dicho acto o encargo verbal, falta
el presupuesto de hecho necesario que permitiría acudir a la revisión de oficio
-acto expreso o mínimamente formalizado que sirvió de fundamento a la
empresa para continuar prestando el servicio fuera del contrato-. Añade la
Letrada informante que, ?de los documentos que integran el expediente
administrativo se evidencia que la finalidad perseguida no es revisar,
propiamente, para eliminar del sistema jurídico un acto viciado de nulidad de
pleno derecho, sino amparar los `pagos´ que tienen su origen en actuaciones
al margen de la legislación de contratación pública?, lo que -entiende-
?conlleva desvirtuar el concepto y finalidad propios de la institución revisora?.
En esta tesitura, procede ahondar en la procedencia o no del
procedimiento de revisión de oficio en el concreto supuesto que ahora se
plantea.
En relación con las vías para depurar supuestos de contratación
irregular, tales como ausencia de crédito presupuestario, adjudicaciones
verbales, modificados improcedentes, prórrogas indebidas o utilización de
procedimiento de contratación inapropiado, entre otros, y poder abonar las
obras o servicios ejecutados, no existe, como hemos manifestado en los
Dictámenes Núm. 7/2022 y 270/2022, una posición uniforme ni entre los
órganos consultivos ni en la jurisprudencia. El Consejo de Estado ha
mantenido tradicional y mayoritariamente la vía de la revisión de oficio para
resarcir al contratista por los servicios prestados, singularmente en casos de
contratación verbal (por todos, Dictámenes 1724/2011, 1056/2019 y 86/2021),
pero también ha acudido al expediente de responsabilidad contractual ex
artículo 191 de la LCSP, particularmente en casos de prórrogas indebidas de
contratos (Dictamen 676/2014) o modificados contractuales de facto
(Dictamen 706/2021). En otras ocasiones ha validado el cauce de la
responsabilidad patrimonial, aunque no lo considera adecuado ?pues desde
antiguo viene señalando este Consejo de Estado que la responsabilidad
patrimonial de la Administración constituye el reflejo, en el ámbito
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administrativo, de la responsabilidad extracontractual del Derecho común?
(entre otros, Dictamen 1112/2019). En la misma línea, no sin reservas, el
Tribunal Supremo ha admitido que ?la declaración de nulidad de contratos
celebrados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido constituye título jurídico para reclamar a la Administración -por vía
de la responsabilidad patrimonial- el importe de las facturas emitidas y no
pagadas por los servicios efectivamente prestados con base en los contratos
declarados nulos; pero, aun en ese caso, solo procederá reconocer el derecho
a la indemnización si se acreditare la concurrencia de los requisitos exigidos al
efecto normativa y jurisprudencialmente conforme al régimen jurídico propio
de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, entre ellos,
señaladamente, el de la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no
tenga el deber jurídico de soportar ese daño de acuerdo con (la) Ley?
(Sentencia de 21 de diciembre de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:4932-, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª).
Por otra parte, el Alto Tribunal ha asumido con frecuencia la
procedencia de la previa declaración de nulidad en diversos supuestos de
contratación irregular, incluidos los encargos verbales, habiendo señalado
recientemente (Sentencia de 13 de junio de 2022 -ECLI:ES:TS:2022:2426-,
Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª) en relación con la revisión
de oficio y la declaración de nulidad de actuaciones contractuales en las que
se prescinde total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido,
por omisión de los trámites previstos en la LCSP, que el pago de las
prestaciones hechas sin cobertura contractual y declaradas nulas reviste un
carácter indemnizatorio con fundamento en el principio de interdicción del
enriquecimiento injusto de la Administración, y en ningún caso contractual;
descartando, por tanto, el abono de intereses de demora.
Los órganos consultivos autonómicos han mantenido también
diferencias de criterio, aceptando mayoritariamente la vía de la revisión de
oficio cuando han examinado expedientes de contratación irregular (entre
otros, Dictamen 270/2002, de 23 de octubre, del Consejo Consultivo de
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Andalucía; Dictamen 92/18 de la Comisión Jurídica Asesora de Madrid, y
Dictamen 131/2020 de la Comisión Jurídica Asesora de Cataluña); si bien en
ocasiones, aun apreciando la concurrencia de una causa de nulidad, han
rechazado el cauce revisor invocando los límites a la revisión de oficio (artículo
110 de la LPAC), apelando en particular al carácter excepcional de la revisión
de oficio y a la buena fe del contratista (por todos, Dictámenes del Consejo
Consultivo de Canarias 80/2020, 222/2020 y 14/2021). También existen
supuestos, singularmente en casos de contrataciones de servicios y de
suministros, en los que se ha considerado inidóneo el cauce de la revisión de
oficio (entre otros, Dictámenes 37/2018 y 87/2019 del Consejo Consultivo de
las Islas Baleares y Dictamen 191/2015 de la Comisión Jurídica Asesora de
Cataluña), y otros en los que, al amparo del artículo 191.3.a) de la LCSP
-relativo al procedimiento de ejercicio de las prerrogativas de la Administración
pública en los contratos administrativos, que establece que ?será preceptivo el
dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la
Comunidad Autónoma respectiva en los casos (?) de (?) nulidad (?) de los
contratos, cuando se formule oposición por parte del contratista?-, se ha
dictaminado que, no existiendo la referida oposición del contratista a la
declaración de nulidad del contrato, no es preceptiva la emisión de dictamen
por parte del órgano consultivo (entre otros, Dictamen del Consejo Consultivo
de Aragón 13/2021).
A lo anterior cabe añadir que, con frecuencia, las Administraciones
públicas antes de acudir a una u otra vía para depurar la ilegalidad cometida
recurren directamente al mecanismo presupuestario del reconocimiento
extrajudicial de créditos como fórmula para la satisfacción del gasto contraído
irregularmente (así, por ejemplo, en el ámbito local al amparo del artículo 60
del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, y en el ámbito autonómico en
aplicación del artículo 39 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de Medidas
Urgentes y Extraordinarias para el Impulso de la Actividad Económica y la
Simplificación Administrativa en el Ámbito de las Administraciones Públicas
de las Illes Balears para paliar los Efectos de la Crisis ocasionada por la
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COVID-19, y del artículo 21 bis de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de
Finanzas de Cantabria). No cabe obviar, sin embargo, que esta práctica
presupuestaria, si bien puede resultar un cauce ágil para saldar la deuda y
hasta idónea en determinados supuestos en los que, atendidas las
circunstancias del caso (por ejemplo, por razón de la cuantía, Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de junio de 2020
-ECLI:ES:TSJCAT:2020:4380-, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
5.ª), la irregularidad no alcanza la categoría de nulidad radical o resulta
desproporcionado acudir a una revisión de oficio, ha sido cuestionada por los
órganos de fiscalización por su utilización abusiva y por la ausencia de un
marco jurídico ajustado a su excepcionalidad. Al respecto, procede destacar el
Informe del Tribunal de Cuentas n.º 1415, de fiscalización de los expedientes
de reconocimientos extrajudiciales de crédito aprobados por las entidades
locales en el ejercicio 2018, en el que se concluye que la regulación de este
instrumento ?en la normativa económico-presupuestaria del ámbito local es
insuficiente?, que ?no existe un tratamiento homogéneo por las entidades
locales en el procedimiento para imputar al presupuesto las facturas que
derivan de prestaciones sin contrato formalizado? y que ?la aprobación de un
reconocimiento extrajudicial de crédito en ningún caso subsana por sí misma
los defectos habidos en un expediente de los cuales pudiera derivar la nulidad
del mismo?. En idéntico sentido se ha manifestado la Sindicatura de Cuentas
del Principado de Asturias en relación con esta práctica presupuestaria seguida
por algunas entidades locales asturianas (Informe Núm. 112, sobre el
reconocimiento extrajudicial de crédito en los Ayuntamientos, de 30 de junio
de 2020), y también otras instituciones autonómicas (así, el documento
?Recomendación General. Enriquecimiento injusto? de la Agencia de
Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat
Valenciana, de 11 de mayo de 2020).
Por lo que atañe a este Consejo, se ha venido analizando
casuísticamente cada expediente revisor de actuaciones contractuales
irregulares sometido a su consideración, dictaminando la procedencia de
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declarar la nulidad ante omisiones de procedimiento que erosionan la libre
concurrencia en la contratación pública (entre otros, Dictámenes Núm.
29/2018, 276/2018 y 115/2019), o rechazándola cuando la infracción
procedimental no es patente u ostensible ni menoscaba los principios que
presiden la contratación del sector público (por todos, Dictámenes Núm.
139/2018 y 53/2019). No puede obviarse que las reglas del procedimiento de
contratación operan como garantía de unas concretas finalidades -preservar la
concurrencia en condiciones de igualdad-, por lo que la quiebra de los
requisitos de publicidad o de los relativos al procedimiento de adjudicación que
corresponda merece una tacha de nulidad radical. Así pues, desde este órgano
consultivo se defiende una interpretación estricta de las causas legales de
nulidad, evitando su hipertrofia, puesto que en la calificación de los vicios de
los actos administrativos la anulabilidad es la regla y la nulidad la excepción.
En el supuesto examinado se invoca por los preinformantes una
doctrina, no pacífica ni mayoritaria, por la que se excluye la revisión de oficio
ante la carencia de ?un acto administrativo expreso, escrito, declarativo, y con
un contenido determinado, dictado por el titular del órgano de contratación?.
No se discute que en este caso ese acto, de existir, sería ya firme en vía
administrativa (agotado el plazo para la interposición de recurso de alzada sin
que conste su presentación) y susceptible, por tanto, de revisión de oficio.
Ahora bien, partiendo de que el acto administrativo consiste, in
essentia, en una declaración de voluntad de una Administración actuando
como tal -esto es, en el ejercicio de potestades administrativas y, por ende, en
el régimen del Derecho Administrativo-, es claro que en el asunto que nos
ocupa: a) se han recibido por la Administración prestaciones que disponían de
cobertura presupuestaria y que cuentan con la conformidad del órgano de
contratación; b) existe una manifestación de voluntad coincidente entre la
mercantil y la Administración respecto a una prestación con un contenido y
objeto definidos, de modo que se está en presencia de un acto tácito, con
independencia de la ausencia de formalización; c) la actuación en la que se
enmarca la antedicha voluntad, expresada informalmente pero reconocida por
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ambas partes, se halla sometida al régimen exorbitante del Derecho
Administrativo (en este caso, la LCSP) y se lleva a cabo como prolongación de
una previa relación contractual acordada entre ambas partes, y d) consta la
conformidad de la Intervención General con el importe facturado, coincidente
con los importes del contrato finalizado. En este contexto, la Instructora del
procedimiento sostiene que la apreciación de que ?ese encargo verbal tuvo
realmente lugar es indiscutible?, y subraya ?la presentación de las facturas por
los servicios prestados y la aceptación por la propia Administración, que
reconoce también que esos servicios han sido realizados, por lo que es claro
que nunca se opuso a esa prestación de servicios por la mercantil, lo que a su
vez resulta coherente con la existencia de aquella encomienda verbal?.
Son cuestiones distintas, en suma, la existencia de una declaración de
voluntad y la forma en la que esta se haya exteriorizado, tal como reseñamos
en el Dictamen Núm. 298/2022.
Ciertamente, en los Dictámenes 606/2020 y 706/2021 el Consejo de
Estado ha manifestado que ?solo en los casos en que exista algún tipo de acto
expreso y mínimamente formalizado que haya servido de fundamento a la
empresa para llevar a cabo el servicio fuera de contrato podría eventualmente
acudirse a la vía de la revisión de oficio, al poder identificarse fácilmente un
acto administrativo irregular para que su nulidad sirva de base al pago?. Sin
embargo, debemos insistir en la singularidad de esta doctrina, concebida para
restringir el recurso abusivo a la revisión de oficio como cauce ?ordinario? para
el resarcimiento de las prestaciones ejecutadas sin cobertura contractual. El
propio Consejo de Estado reseña en esos pronunciamientos, ?a modo de
conclusión?, que las vías de la responsabilidad contractual o la declaración de
nulidad ?no deberían emplearse de forma recurrente por la Administración, a
quien corresponde adoptar las medidas necesarias para evitar el tipo de
irregularidades que se aprecian?. En rigor, tratándose de la gestión de
?negocios? o servicios, si entendemos que no concurre la voluntad de la
Administración o su ?mandato? la actuación de la empresa quedaría
incardinada en la figura del cuasicontrato -dentro de las categorías conocidas
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en nuestro Derecho-, resultando sin embargo evidente que no puede hablarse
aquí de hechos ?lícitos y puramente voluntarios? (artículo 1887 del Código
Civil), pues ni se ajustan a derecho ni pueden concebirse al margen del
encargo de la Administración o la concurrencia de voluntades. El negocio
contraído de espaldas a las exigencias esenciales del procedimiento no deja de
revestir una apariencia de legalidad que es preciso destruir (en la mayoría de
los supuestos se parte de una previa relación contractual que unía al
contratista y a la Administración, y que lleva a que se libren unas facturas
acordes a las condiciones de aquel contrato extinguido), y asumido que lo que
ha de abonarse al contratista es un resarcimiento y no el precio del contrato
-presupuesto para que puedan cuestionarse los intereses debidos o el
beneficio industrial- la lógica impone la previa revisión del vínculo contractual
contraído al margen del derecho.
Expuesta esa doctrina general, y asumida la existencia de un acto
administrativo revisable, procede recordar que la previa declaración de nulidad
constituye la vía específica y adecuada para compensar al contratista que
atiende a los encargos verbales que le fueron efectuados desde la
Administración contratante para la prestación de unos servicios que esta
consideró como esenciales e inaplazables.
Aluden también los preinformantes a consideraciones de ?economía
procesal? para oponerse al cauce gravoso de la revisión. Sin embargo, tal
como recordamos en el Dictamen 298/2022, cuando la Administración tenga
ante sí un acto administrativo nulo -y no susceptible por tanto de
convalidación- ?debe?, no solo ?puede?, declararlo como tal. Y es que cuando
el artículo 103.1 de la Constitución señala que la ?Administración Pública sirve
con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios
de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con
sometimiento pleno a la ley y al Derecho?, si bien ubica en un mismo precepto
al principio de legalidad junto a otros principios de actuación administrativa, no
por ello los está situando en un mismo plano cualitativo, siendo el de legalidad
el que ha de gozar de posición predominante, de modo que resulta
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improcedente proyectar los principios de eficacia o eficiencia prescindiendo del
ajuste a la legalidad de la actuación de que se trate. Se advierte, a su vez, que
la revisión de oficio cuenta con límites específicos destinados a atemperar su
ejercicio (artículo 110 de la LPAC), pero entre tales límites no se mencionan
los principios de eficacia y economía, que no alcanzan así a amparar el
sacrificio de la legalidad. De ahí que resulte impropio que la Administración
proceda a resolver la situación de los afectados a través del expediente más
ágil a su alcance sin depurar aquellos actos viciados por las más graves causas
de invalidez, respecto de las cuales el legislador ordena proceder de oficio sin
dispensa por criterios de economía.
Ahora bien, la nulidad que aquí se persigue se fundamenta en la causa
del artículo 47.1.e) de la LPAC, esto es, en la ausencia total de procedimiento,
y según reiterada jurisprudencia para que pueda apreciarse esta causa de
nulidad la omisión del procedimiento ha de ser ?clara, manifiesta y ostensible?,
lo que sucede, entre otros, en los casos de ?ausencia total de trámite? (por
todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2006
-ECLI:ES:TS:2006:2789-, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª).
Al respecto, ya hemos razonado la procedencia de declarar la nulidad
ante aquellas omisiones de procedimiento que infringen de forma manifiesta
los procedimientos de contratación pública erosionando con ello la libre
concurrencia en la contratación pública (entre otros, Dictámenes Núm.
29/2018, 276/2018 y 115/2019), pues las reglas del procedimiento de
contratación operan como garantía de unas concretas finalidades -preservar la
concurrencia en condiciones de igualdad-, de modo que la quiebra de los
requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que
corresponda merece una tacha de nulidad radical.
A la inversa, la actuación administrativa irregular no merece esa tacha
cuando la omisión denunciada no atenta, atendidas las circunstancias del caso,
contra ese principio de concurrencia. Tratándose de contratación menor, la
Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado lo concibe como ?un
supuesto de adjudicación directa del contrato? (Informe 14/2020, de 29 de
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julio), debiendo subrayarse que su fraccionamiento se prohíbe en la ley
precisamente en cuanto con él se pretendan eludir ?los requisitos de
publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan?
(artículo 99.2 de la LCSP); esto es, cuando encierre un supuesto de alteración
del procedimiento legalmente aplicable. En este sentido, la Junta Consultiva de
Contratación Pública del Estado viene razonando (Informes 73/2018, 86/2018
y 17/2020) que ?si la no celebración de un contrato por la vía de un
procedimiento más sencillo puede dar lugar a la merma o a la suspensión de
un servicio absolutamente necesario (?) parece que el interés público
subyacente a la ejecución de este tipo de contratos debe primar sobre otras
consideraciones, especialmente cuando el periodo de tiempo durante el que el
contrato va a estar vigente se va a limitar a solo el que reste hasta que se
concluya la licitación del contrato, porque en tales casos no parece que la
finalidad de la utilización de un contrato previo pueda ser la de fraccionar el
objeto del contrato para burlar los umbrales o los requisitos de publicidad?.
Así ocurre en el presente caso, en el que, aunque se hayan sucedido
dos contrataciones menores, ya con ocasión de la primera de ellas (octubre de
2019) estaba tramitándose el expediente relativo al acuerdo marco de
suministro de medios de digitalización e impresión, al que se adscriben los
equipos multifunción objeto de esta adjudicación irregular. De hecho, en la
propia resolución de inicio de la revisión de oficio se indica que ?la necesidad a
satisfacer es dotar de impresoras multifunción a distintos departamentos de la
Administración del Principado de Asturias mientras se tramita el primer
contrato basado en el acuerdo marco de `Suministro de gestión integrada de
medios de digitalización e impresión de documentos en centros de la
Administración del Principado de Asturias, sus organismos autónomos,
entidades y entes públicos (?)´. Este primer contrato (?) se adjudicó el 2 de
octubre de 2020?.
En este escenario, una prórroga tácita de dos meses en la prestación
del servicio cuando ya se habían iniciado los trámites para la nueva licitación
no merece una sanción de nulidad radical. Tal como advertimos en el
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Dictamen Núm. 298/2022, en este contexto, ?no se deduce una quiebra
manifiesta del principio de libre concurrencia cuando la Administración se
retrasa por razones atendibles y promueve la concurrencia ya antes del
momento en el que se procede a la prórroga irregular?, debiendo también
ponderarse que el contrato extinguido ?admitiría legalmente una duración
comprensiva del tiempo de la prórroga irregular?, ya que pudo de inicio
extenderse a un año.
En consecuencia, descartada la tacha de nulidad radical en las
actuaciones contractuales examinadas, no procede en el presente caso acudir
al procedimiento revisor sino al expediente de la responsabilidad contractual.
En efecto, la aplicación del régimen contractual al abono de las prestaciones
pendientes conviene a estos supuestos claramente vinculados con un previo
contrato y extraños a la responsabilidad extracontractual pues, tal como
observa el Consejo de Estado en su Dictamen 706/2021, ?resulta mucho
menos forzado? que el pago de los servicios o trabajos adicionales realizados
por el contratista ?a vista, ciencia y paciencia? de la Administración ?se ponga
en referencia con el previo contrato que ligó a las partes?, dado ?el indiscutible
contexto contractual? que presentan supuestos como el aquí dictaminado,
caracterizado por ?la persistencia en la prestación de un servicio sin solución
de continuidad?, lo que ?obliga a conceder una clara preferencia a la vía de la
responsabilidad contractual?.
En definitiva, la prórroga impugnada no incurre en vicio de nulidad
absoluta, y no ajustándose tampoco a lo previsto en el artículo 29.4 de la LCSP
precisa en todo caso de un acto de convalidación, debiendo advertirse que en
el contexto de contrataciones irregulares de servicios convalidadas la
jurisprudencia ha señalado que el día inicial para el cómputo de los intereses
de demora es el siguiente al transcurso de los treinta días posteriores al
momento de la convalidación del gasto (Sentencia del Tribunal Supremo de 28
de mayo de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:1371-, Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 4.ª). Todo ello sin perjuicio de los intereses
compensatorios que procedan para la actualización de valores monetarios.
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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de
Asturias dictamina que no procede revisar de oficio el acto de adjudicación del
contrato de suministro, en régimen de alquiler, de cuatro impresoras
multifunción para los Juzgados de Siero, durante el periodo comprendido entre
el 15 de abril y el 3 de agosto de 2020.?
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
LA PRESIDENTA,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
