Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 39/2021 de 11 de marzo de 2021
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Dictamen de Consejo Consu...zo de 2021

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 39/2021 de 11 de marzo de 2021

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 11/03/2021

Num. Resolución: 39/2021


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los gastos de defensa y representación ocasionados como consecuencia de las actuaciones penales de unos aspirantes cuando formaba parte de un tribunal de selección.

Contestacion

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Dictamen Núm. 39/2021

V O C A L E S :

Sesma Sánchez, Begoña,

Presidenta

González Cachero, María Isabel

Iglesias Fernández, Jesús Enrique

Menéndez Sebastián, Eva María

García García, Dorinda

Secretario General:

Iriondo Colubi, Agustín

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

11 de marzo de 2021, por medios

electrónicos, con asistencia de las

señoras y el señor que al margen se

expresan, emitió por unanimidad el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 25 de enero de 2021 -registrada de entrada el

día 28 del mismo mes-, examina el expediente relativo a la reclamación de

responsabilidad patrimonial de la Administración del Principado de Asturias

formulada por ??, por los gastos de defensa y representación ocasionados

como consecuencia de las actuaciones penales de unos aspirantes cuando

formaba parte de un tribunal de selección.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 6 de febrero de 2020, el interesado presenta en el registro de la

Administración del Principado de Asturias un escrito en el que reclama el abono

de los gastos de defensa jurídica de un procedimiento penal.

Expone que mediante Resolución de la Dirección del Instituto Asturiano

de la Administración Pública ?Adolfo Posada? fue designado como Presidente

del Tribunal Calificador de la prueba selectiva para la provisión de veintitrés

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plazas de la categoría de Facultativo Especialista de Área Medicina Interna.

Precisa que varios aspirantes impugnaron la prueba y que el Tribunal Supremo

anuló parcialmente el proceso selectivo desde el segundo ejercicio de la fase de

oposición.

Señala que en diciembre de 2016 el Juzgado de Instrucción N.º 1 de

Oviedo incoó diligencias previas tras la denuncia formulada por ?presuntas

irregularidades que habían observado en el desarrollo de la prueba selectiva?,

imputándosele la comisión de los delitos de ?prevaricación, tráfico de influencias

y violación de secretos?. Añade que con fecha 13 de marzo de 2019 se acordó

el sobreseimiento provisional del procedimiento y el archivo de las actuaciones

al no dar por acreditado la comisión del delito de prevaricación.

Funda su pretensión en el derecho a la defensa jurídica de los

funcionarios, y cita al efecto los artículos 17.1.h) de la Ley 55/2003, de 16 de

diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud,

en relación con el precepto 2.2 de la misma norma; 14.f) del Real Decreto

Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido

de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y la Sentencia del Tribunal

Supremo de 4 de febrero de 2002.

Solicita el resarcimiento de los gastos de representación que ascienden a

un total de nueve mil trescientos veintidós euros con noventa céntimos

(9.322,90 ?), de los cuales 9.147,26 ? corresponden a los honorarios del

letrado y 175,64 ? a los del procurador.

Adjunta a su escrito una copia de los siguientes documentos: a) Auto del

Juzgado de Instrucción N.º 1 de Oviedo de 9 de diciembre de 2016, por el que

se incoan diligencias previas. b) Auto del mismo órgano de 13 de marzo de

2019, por el que se decreta el sobreseimiento provisional y el archivo de las

actuaciones. c) Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo de 19 de julio de

2019, por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el

Auto del Juzgado de Instrucción N.º 1 de Oviedo de 13 de marzo de 2019. d)

Minuta del letrado y del procurador.

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2. El día 9 de marzo de 2020, el Servicio de Asesoramiento Jurídico

Administrativo de la Consejería de Presidencia requiere al interesado para que

aporte en el plazo de diez días su documento nacional de identidad

?acreditando la (?) de la persona solicitante?, las ?lesiones producidas (las

económicas ligadas al procedimiento judicial quedan acreditadas en su solicitud,

pero se desconoce si considera que existen lesiones morales o de otro tipo)?, la

?presunta relación de causalidad entre las lesiones producidas y el

funcionamiento de la Administración? y la ?evaluación económica concreta (si se

solicitan daños morales o de otro tipo), con desglose de cada concepto?,

advirtiéndole de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su

solicitud.

El 1 de junio de 2020, el reclamante presenta en el Registro Electrónico

un escrito en el que reitera que ?únicamente se solicita el resarcimiento de (?)

los gastos de defensa jurídica en el procedimiento judicial? que especifica,

sustanciado ante el Juzgado de Instrucción N.º 1 de Oviedo.

Aporta una copia de su documento nacional de identidad.

3. Mediante escrito de 8 de junio de 2020, el Servicio de Asesoramiento

Jurídico Administrativo comunica al interesado la fecha de recepción de su

solicitud, las normas de procedimiento con arreglo a las cuales se tramitará y

los plazos y efectos de la falta de resolución expresa, sin perjuicio de la

suspensión operada en virtud del apartado 1 de la disposición adicional tercera

del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de

Alarma para la Gestión de la Situación de Crisis Sanitaria ocasionada por el

COVID-19.

4. Con fecha 24 de junio de 2020, la Jefa del Servicio de Asesoramiento

Jurídico Administrativo de la Consejería de Presidencia emite un informe sobre

la reclamación formulada. En él se recogen los antecedentes relativos al

desarrollo del proceso selectivo que aquí interesa y se precisa, respecto al

procedimiento penal, que ?las actuaciones del Servicio de Selección se han

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limitado a colaborar con la justicia mediante la remisión de cuanta información

y documentación fue requerida para el esclarecimiento de los hechos?.

5. El día 23 de julio de 2020 la Jefa del Servicio instructor solicita al reclamante

que comunique, en el plazo de diez días, si ha formulado petición formal de

asistencia de letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias en relación

con el procedimiento de referencia, aportando en tal caso copia de la petición

dirigida al órgano correspondiente, así como las alegaciones o medios de

prueba que estime pertinentes. Se le advierte de que en caso de no atender al

requerimiento se entenderá que no ha solicitado la asistencia de letrado del

Servicio Jurídico del Principado de Asturias en dicho procedimiento judicial.

6. Mediante escrito notificado al interesado el 2 de octubre de 2020, la

Secretaria General Técnica de la Consejería de Presidencia le comunica la

apertura del trámite de audiencia por un plazo de diez días hábiles, y le adjunta

una relación de los documentos obrantes en el expediente que puede consultar

en la sede electrónica del Principado de Asturias.

El día 19 de octubre de 2020, el representante del perjudicado presenta

en el Registro Electrónico un escrito de alegaciones en el que insiste en que el

fundamento de su solicitud ?obedece a la obligación de resarcimiento de gastos

de defensa jurídica que (?) entiende procede en aquellos casos en los cuales

un funcionario o servidor público se ve inmerso en un procedimiento penal que

finaliza con una resolución de archivo de la causa o absolución derivado del

ejercicio de sus funciones en la Administración pública, y ello por el principio

básico de la legislación en materia de función pública, en virtud de la cual estos

han de quedar indemnes en el ejercicio de sus funciones, tal y como establece

el artículo 28 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado

Público?.

Aporta un escrito privado por medio del cual el interesado confiere su

representación a las dos personas que identifica.

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7. Con fecha 23 de octubre de 2020, el órgano instructor comunica al

interesado que en el justificante de presentación en el Registro Electrónico de

fecha 1 de junio de 2020 consta el nombre del representante del interesado,

pero que la fecha del poder de representación es posterior a 1 de junio de

2020, ?por lo que se debe aportar un documento de representación de esa

fecha que valide la documentación aportada y las alegaciones formuladas?.

Por otro lado, observa que el escrito de alegaciones de 29 de mayo de

2020 carece de firma, ?por lo que debe aportarse de nuevo debidamente

firmado?.

El 10 de noviembre de 2020, la representante del interesado atiende al

requerimiento de subsanación y acompaña el escrito de 29 de mayo de 2020

debidamente firmado y el documento confiriendo su representación a las

personas que identifica, fechado el 29 de mayo de 2020.

8. El día 11 de diciembre de 2020, la Secretaria General Técnica de la

Consejería de Presidencia elabora propuesta de resolución en sentido

desestimatorio. En ella señala que ?la defensa jurídica de los empleados de la

Administración se rige por un procedimiento reglado?, pero en el presente

supuesto ?no se ha seguido dicho procedimiento por cuanto no consta en el

expediente ni solicitud alguna de defensa jurídica, ni concesión ni denegación

de la misma?.

Por otro lado, niega la antijuridicidad del daño patrimonial ?en tanto que

los actos (probados) llevados a cabo por el Presidente del tribunal fueron objeto

de reproche y anulación? por Sentencia del Tribunal Supremo, y se apoya en el

Dictamen Núm. 13/2019 del Consejo Consultivo del Principado de Asturias,

relativo a la reclamación por los daños y perjuicios derivados de la anulación

parcial de actuaciones del concurso-oposición para cubrir plazas de facultativo

especialista de área en Medicina Interna del Servicio de Salud del Principado de

Asturias. Y subraya que ?ha quedado demostrado que su actuación como

Presidente del Tribunal quebró unos de los principios rectores de acceso al

empleo público, como son los de imparcialidad y profesionalidad de los

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miembros de los órganos de selección, previstos en el artículo 55? del Estatuto

Básico del Empleado Público.

Finalmente, niega la existencia de nexo causal entre el funcionamiento

del servicio público y el daño invocado por el interesado, que atribuye ?única y

exclusivamente? a su actuación, pues ?tal como ha quedado demostrado se ha

sobrepasado el margen de discrecionalidad concedido a los tribunales, por lo

que no puede la Administración que ha nombrado a ese tribunal ser

responsable de los actos de los mismos cuando su actuación quiebra los

principios legales?.

9. En este estado de tramitación, mediante escrito de 25 de enero de 2021,

V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita

dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de

responsabilidad patrimonial de la Administración del Principado de Asturias

objeto del expediente núm. ??, de la Consejería de Presidencia, adjuntando a

tal fin una copia del mismo en soporte digital.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

ÚNICA.- Sometido a consulta un procedimiento de responsabilidad patrimonial

de la Administración, este Consejo Consultivo debe emitir su dictamen

preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la

Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el

artículo 18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del

Consejo, aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del

Presidente del Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los

artículos 17, apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

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En el supuesto planteado, el interesado reclama a la Administración el

resarcimiento de los gastos de defensa y representación legal en los que ha

incurrido en el procedimiento penal sustanciado ante el Juzgado de Instrucción

N.º 1 de Oviedo, al haberse acordado el sobreseimiento de la causa, e invoca al

respecto los artículos 17.1.h) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del

Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y 14.f) del

Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado

por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. La Administración del

Principado de Asturias ha encauzado su reclamación por la vía de la

responsabilidad patrimonial, sin que el interesado se haya opuesto a ello en el

trámite de alegaciones.

De la documentación obrante en el expediente se desprende que por

Resolución de 2 de marzo de 2011 el reclamante -personal estatutario fijo del

Servicio de Salud del Principado de Asturias- fue designado Presidente del

Tribunal Calificador del concurso oposición para el acceso a plazas de la

categoría de Facultativos Especialistas de Área dependientes del Servicio de

Salud del Principado de Asturias. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Supremo anuló parcialmente el proceso selectivo desarrollado,

obligando a repetir las pruebas a partir de la segunda y a nombrar un

nuevo tribunal calificador (Sentencia de 23 de febrero de 2016

-ECLI:ES:TS:2016:1020-). En este orden de cosas, un grupo de opositores que

concurrieron a las pruebas ejercitan acciones penales contra el interesado por

presunta comisión de los delitos de prevaricación, revelación de secretos y

tráfico de influencias, acordándose por Auto de la Audiencia Provincial de

Oviedo de 19 de julio de 2019 el sobreseimiento provisional y el archivo de las

actuaciones.

Advertido que entre el reclamante y la Administración existe una relación

funcionarial especial en virtud de lo establecido en los artículos 1 de la Ley

55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los

Servicios de Salud, y 81 de la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de

marzo, de Salud. Tal como invoca el interesado, el artículo 17.1.h) del Estatuto

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Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud reconoce a este

personal el derecho a ?recibir asistencia y protección de las Administraciones

públicas y servicios de salud en el ejercicio de su profesión o en el desempeño

de sus funciones?. Asimismo, entre las disposiciones del Texto Refundido de la

Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aplicables al personal estatutario

de los Servicios de Salud se encuentra el artículo 14.f), en el que se reconoce el

derecho de los empleados públicos a ?la defensa jurídica y protección de la

Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden

jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o

cargos públicos?.

Ahora bien, lo que se contempla en los preceptos citados es la asistencia

jurídica por los letrados del servicio público -previa solicitud del interesado y

tramitación del procedimiento articulado al efecto-. En ningún caso se consagra

el derecho del empleado público demandado o denunciado a designar los

profesionales de su elección y repercutir después los gastos a la Administración,

por lo que no existe tampoco un procedimiento de reembolso a tal fin. A lo

sumo, en algunos supuestos se considera el abono de honorarios de letrados

externos siempre con límites cuantitativos y previa autorización por la

Administración que ha de sufragarlos.

En el ámbito del Principado de Asturias, el derecho de los empleados

públicos a la asistencia letrada ha sido objeto de regulación en el Decreto

20/1997, de 20 de marzo, por el que se regula la Organización y

Funcionamiento del Servicio Jurídico del Principado de Asturias (artículos 27 a

30). En él se determinan las condiciones para que proceda la defensa por este

Servicio de los empleados autonómicos, así como el procedimiento para el

ejercicio del derecho a ser defendido por los letrados del Servicio Jurídico, pero

en ningún caso se contempla el resarcimiento de honorarios devengados por

profesionales de libre designación. Es más, la regulación autonómica se cierra

con la salvaguarda del ?derecho de los interesados a designar a su costa

defensor o a que se designe de oficio? (artículo 30 del Decreto), sin incluir entre

las prestaciones la cobertura de esos gastos.

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No se reconoce, en suma, un derecho de reintegro, por lo que tampoco

se arbitra un procedimiento a tal fin. Como recoge el Tribunal Superior de

Justicia de la Comunidad Valenciana en su Sentencia de 13 de junio de 2019

-ECLI:ES:TSJCV:2019:3975- (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección

2.ª), ?no tratamos de un derecho resarcitorio, sino de prestación?, supeditado a

la solicitud del funcionario. Cabe que nos enfrentemos a ?un derecho de

defensa jurídica solicitado por el funcionario (?) para que el Gabinete jurídico la

asumiese al haber sido imputado por actos realizados en el ejercicio de su

cargo? (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 5 de julio de

2016 -ECLI:ES:TSJAND:2016:15518-, Sala de lo Contencioso-Administrativo,

Sección 1.ª), en cuyo caso debería despejarse el cauce procedente ante una

eventual denegación indebida o sus consecuencias lesivas, pero no es este el

supuesto que aquí se plantea, toda vez que el reclamante ni siquiera ha

interesado ser asistido por los letrados de la Administración; en definitiva, ha

optado por no ejercitar el derecho que ahora invoca como título de imputación.

Alude confusamente a la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de

2002 -ECLI:ES:TS:2002:656-, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección

3.ª), que delimita los requisitos que han de concurrir para que nazca el derecho

a la defensa jurídica con cargo a la Administración, desconociendo que tal

prestación presupone en todo caso la oportuna instancia o solicitud por el

empleado público afectado.

En la medida en que se reclama aquí un reembolso que el ordenamiento

jurídico no contempla -ni en su vertiente material ni en su iter procedimental-,

la Instructora del procedimiento reconduce la pretensión deducida al cauce

supletorio de la responsabilidad patrimonial; solución ciertamente más

garantista frente a la otra que cabría considerar, que sería la inadmisión a

limine.

Ahora bien, entre los requisitos necesarios para declarar la

responsabilidad patrimonial de la Administración pública se encuentra el de la

antijuridicidad del daño, que extrañamente puede concurrir cuando se acciona

por la lesión a un derecho que no existe; quien opta voluntariamente por

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servirse de profesionales de su elección sin ejercitar el derecho a ser defendido

por el Servicio Jurídico autonómico no puede invocar una pretensión de

resarcimiento. Desde ese mismo momento, y con independencia de otras

consideraciones, el funcionario asume las consecuencias de su decisión,

incluidas la eventual condena en costas o la obligación de sufragar las causadas

por su parte.

La ausencia de la nota de antijuridicidad no obsta a que pongamos de

manifiesto que tampoco concurre, en este supuesto, una relación de causalidad

entre el daño sufrido y el servicio público. En efecto, a tenor de lo dispuesto en

el artículo 27.2 del Decreto 20/1997, de 20 de marzo, antes citado, el

funcionario tiene derecho a la defensa jurídica ?cuando contra el mismo se

inicie procedimiento penal en razón de actos u omisiones en el ejercicio del

cargo, en los que no hayan sido vulneradas las disposiciones legales vigentes

en la materia de que se trate, o cuando hayan cumplido orden de autoridad

competente?.

En el caso que nos ocupa, la participación como miembro de un órgano

de selección de personal se corresponde con el ejercicio de funciones propias

del cargo, concurriendo por tanto el primero de los requisitos referidos. Ahora

bien, el reclamante silencia en su argumentación un dato esencial, y es que su

conducta como Presidente del Tribunal de Selección fue lo que determinó que

la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acordase la

anulación del segundo ejercicio del procedimiento selectivo y los actos

posteriores, así como el nombramiento de un nuevo Tribunal Calificador, al

considerarlo ?una medida que resulta necesaria para asegurar el marco de

imparcialidad que es inherente al principio constitucional de igualdad?. Al

analizar la actuación del interesado, el Alto Tribunal concluye que ?la

comunicación por parte del Presidente del Tribunal a varios aspirantes de unos

casos prácticos que finalmente fueron propuestos en el segundo ejercicio de la

fase de oposición es obvio que colocó a estos en una situación de mayor

facilidad y ventaja para la superación del proceso selectivo?. Y si en el proceso

penal que siguió a dicha anulación se dictó sentencia acordando el

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sobreseimiento provisional del procedimiento y el archivo de las actuaciones al

no dar por acreditada la comisión del delito de prevaricación, esto no obsta a la

apreciación de la irregular actitud del reclamante, y ello desde el momento en

que su actuación contravino su obligación de garantizar los mandatos

constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función

pública que proclama el artículo 103.3 de la Constitución. Tal contravención no

se deduce solo de la sentencia que anula el resultado del proceso selectivo,

sino también de las posteriores en las que se estiman las reclamaciones de

responsabilidad patrimonial presentadas por varios aspirantes perjudicados por

esa anulación. Ya en los Dictámenes Núm. 13/2019, 14/2019, 15/2019,

16/2019 y 17/2019, relativos a esas reclamaciones de responsabilidad

patrimonial, advertimos que ?la actuación llevada a cabo por el Presidente del

Tribunal Calificador trasciende, a los efectos que aquí nos ocupan, el consabido

margen de discrecionalidad conferido a los tribunales de selección, cuyo alcance

se extiende a la facultad de interpretar -y ejecutar- las bases de la

convocatoria, examinando, en calidad de órgano especializado, los méritos y

capacidades de los aspirantes. Por tanto, el hecho de colocar en una posición

más ventajosa a unos aspirantes sobre otros supone un evidente menoscabo

del derecho de acceso en condiciones de igualdad a la función pública, que a su

vez quiebra la imparcialidad y objetividad que debe regir el funcionamiento de

este tipo de órganos. Además, en el caso que analizamos la actuación del

Presidente del Tribunal en los términos anteriormente expuestos carece de

justificación, por lo que no puede calificarse de razonable?. Igualmente, el

Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias incidió, al resolver las

reclamaciones de responsabilidad patrimonial, en ?lo grosero de la ilegalidad

perpetrada (lesiva de la imparcialidad en el segundo ejercicio) ya que no

estamos ante una decisión inválida por actuar la Administración dentro del

margen de apreciación inherente a las potestades discrecionales? (Sentencia de

26 de octubre de 2020 -ECLI:ES:TSJAS:2020:2469-, Sala de lo Contencioso-

Administrativo, Sección 1.ª).

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Según reiterada jurisprudencia el nexo causal quiebra, exonerando a la

Administración, en los supuestos de intencionalidad o negligencia grave del

perjudicado, siempre que sus actuaciones revistan suficiente intensidad para

resultar ?determinantes? del resultado lesivo y de la consiguiente obligación de

soportarlo (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2000

-ECLI:ES:TS:2000:5802-, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª).

En el supuesto planteado, el vicio que determina la nulidad por la que los

perjudicados reaccionan en vía penal consiste precisamente en la conducta

infractora del ahora reclamante.

En suma, no existiendo un derecho a que al funcionario se le sufraguen

los gastos de los profesionales de su elección -sino un limitado derecho a ser

asistido por el Servicio Jurídico, de libre solicitud para el encausado-, el daño

consistente en los gastos de abogado y procurador no reviste la nota de

antijuridicidad cuando el perjudicado ni siquiera interesó oportunamente la

asistencia del Servicio Jurídico, pues no cabe anudar una lesión antijurídica a la

omisión de una prestación que el ordenamiento no contempla. Incluso en el

supuesto de que hubiera recabado aquella asistencia y le hubiere sido

denegada tampoco cabría el resarcimiento por el cauce de la responsabilidad

patrimonial, pues el proceso penal al que se asocia el daño es consecuencia de

la anulación de los nombramientos provocada únicamente por la actuación

ilícita del ahora reclamante.

En definitiva, no cabe deducir un daño antijurídico de la omisión de un

deber que no pesa sobre la Administración -pues al empleado público no le

asiste un derecho a que se le sufraguen los gastos ocasionados por la

designación de profesionales de su elección, sino a ser defendido en ciertos

casos por los letrados del servicio público-, y en el supuesto examinado no

puede sustentarse en una improcedente denegación de la asistencia, que ni

siquiera se solicita. Incluso en la hipótesis de que se hubiera rechazado la

asistencia por el Servicio Jurídico el daño reclamado sería consecuencia de la

conducta negligente del propio reclamante, que rompe el nexo causal en

cuanto determina, sin participación del servicio público, la incoación de las

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actuaciones penales de las que se siguen los perjuicios cuyo resarcimiento se

impetra.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a ??

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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