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Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 39/2021 de 11 de marzo de 2021
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Fecha: 11/03/2021
Num. Resolución: 39/2021
Cuestión
Reclamación formulada por ?, por los gastos de defensa y representación ocasionados como consecuencia de las actuaciones penales de unos aspirantes cuando formaba parte de un tribunal de selección.Contestacion
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Dictamen Núm. 39/2021
V O C A L E S :
Sesma Sánchez, Begoña,
Presidenta
González Cachero, María Isabel
Iglesias Fernández, Jesús Enrique
Menéndez Sebastián, Eva María
García García, Dorinda
Secretario General:
Iriondo Colubi, Agustín
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
11 de marzo de 2021, por medios
electrónicos, con asistencia de las
señoras y el señor que al margen se
expresan, emitió por unanimidad el
siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado de
Asturias, a solicitud de V. E. de 25 de enero de 2021 -registrada de entrada el
día 28 del mismo mes-, examina el expediente relativo a la reclamación de
responsabilidad patrimonial de la Administración del Principado de Asturias
formulada por ??, por los gastos de defensa y representación ocasionados
como consecuencia de las actuaciones penales de unos aspirantes cuando
formaba parte de un tribunal de selección.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha 6 de febrero de 2020, el interesado presenta en el registro de la
Administración del Principado de Asturias un escrito en el que reclama el abono
de los gastos de defensa jurídica de un procedimiento penal.
Expone que mediante Resolución de la Dirección del Instituto Asturiano
de la Administración Pública ?Adolfo Posada? fue designado como Presidente
del Tribunal Calificador de la prueba selectiva para la provisión de veintitrés
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plazas de la categoría de Facultativo Especialista de Área Medicina Interna.
Precisa que varios aspirantes impugnaron la prueba y que el Tribunal Supremo
anuló parcialmente el proceso selectivo desde el segundo ejercicio de la fase de
oposición.
Señala que en diciembre de 2016 el Juzgado de Instrucción N.º 1 de
Oviedo incoó diligencias previas tras la denuncia formulada por ?presuntas
irregularidades que habían observado en el desarrollo de la prueba selectiva?,
imputándosele la comisión de los delitos de ?prevaricación, tráfico de influencias
y violación de secretos?. Añade que con fecha 13 de marzo de 2019 se acordó
el sobreseimiento provisional del procedimiento y el archivo de las actuaciones
al no dar por acreditado la comisión del delito de prevaricación.
Funda su pretensión en el derecho a la defensa jurídica de los
funcionarios, y cita al efecto los artículos 17.1.h) de la Ley 55/2003, de 16 de
diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud,
en relación con el precepto 2.2 de la misma norma; 14.f) del Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y la Sentencia del Tribunal
Supremo de 4 de febrero de 2002.
Solicita el resarcimiento de los gastos de representación que ascienden a
un total de nueve mil trescientos veintidós euros con noventa céntimos
(9.322,90 ?), de los cuales 9.147,26 ? corresponden a los honorarios del
letrado y 175,64 ? a los del procurador.
Adjunta a su escrito una copia de los siguientes documentos: a) Auto del
Juzgado de Instrucción N.º 1 de Oviedo de 9 de diciembre de 2016, por el que
se incoan diligencias previas. b) Auto del mismo órgano de 13 de marzo de
2019, por el que se decreta el sobreseimiento provisional y el archivo de las
actuaciones. c) Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo de 19 de julio de
2019, por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el
Auto del Juzgado de Instrucción N.º 1 de Oviedo de 13 de marzo de 2019. d)
Minuta del letrado y del procurador.
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2. El día 9 de marzo de 2020, el Servicio de Asesoramiento Jurídico
Administrativo de la Consejería de Presidencia requiere al interesado para que
aporte en el plazo de diez días su documento nacional de identidad
?acreditando la (?) de la persona solicitante?, las ?lesiones producidas (las
económicas ligadas al procedimiento judicial quedan acreditadas en su solicitud,
pero se desconoce si considera que existen lesiones morales o de otro tipo)?, la
?presunta relación de causalidad entre las lesiones producidas y el
funcionamiento de la Administración? y la ?evaluación económica concreta (si se
solicitan daños morales o de otro tipo), con desglose de cada concepto?,
advirtiéndole de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su
solicitud.
El 1 de junio de 2020, el reclamante presenta en el Registro Electrónico
un escrito en el que reitera que ?únicamente se solicita el resarcimiento de (?)
los gastos de defensa jurídica en el procedimiento judicial? que especifica,
sustanciado ante el Juzgado de Instrucción N.º 1 de Oviedo.
Aporta una copia de su documento nacional de identidad.
3. Mediante escrito de 8 de junio de 2020, el Servicio de Asesoramiento
Jurídico Administrativo comunica al interesado la fecha de recepción de su
solicitud, las normas de procedimiento con arreglo a las cuales se tramitará y
los plazos y efectos de la falta de resolución expresa, sin perjuicio de la
suspensión operada en virtud del apartado 1 de la disposición adicional tercera
del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de
Alarma para la Gestión de la Situación de Crisis Sanitaria ocasionada por el
COVID-19.
4. Con fecha 24 de junio de 2020, la Jefa del Servicio de Asesoramiento
Jurídico Administrativo de la Consejería de Presidencia emite un informe sobre
la reclamación formulada. En él se recogen los antecedentes relativos al
desarrollo del proceso selectivo que aquí interesa y se precisa, respecto al
procedimiento penal, que ?las actuaciones del Servicio de Selección se han
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limitado a colaborar con la justicia mediante la remisión de cuanta información
y documentación fue requerida para el esclarecimiento de los hechos?.
5. El día 23 de julio de 2020 la Jefa del Servicio instructor solicita al reclamante
que comunique, en el plazo de diez días, si ha formulado petición formal de
asistencia de letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias en relación
con el procedimiento de referencia, aportando en tal caso copia de la petición
dirigida al órgano correspondiente, así como las alegaciones o medios de
prueba que estime pertinentes. Se le advierte de que en caso de no atender al
requerimiento se entenderá que no ha solicitado la asistencia de letrado del
Servicio Jurídico del Principado de Asturias en dicho procedimiento judicial.
6. Mediante escrito notificado al interesado el 2 de octubre de 2020, la
Secretaria General Técnica de la Consejería de Presidencia le comunica la
apertura del trámite de audiencia por un plazo de diez días hábiles, y le adjunta
una relación de los documentos obrantes en el expediente que puede consultar
en la sede electrónica del Principado de Asturias.
El día 19 de octubre de 2020, el representante del perjudicado presenta
en el Registro Electrónico un escrito de alegaciones en el que insiste en que el
fundamento de su solicitud ?obedece a la obligación de resarcimiento de gastos
de defensa jurídica que (?) entiende procede en aquellos casos en los cuales
un funcionario o servidor público se ve inmerso en un procedimiento penal que
finaliza con una resolución de archivo de la causa o absolución derivado del
ejercicio de sus funciones en la Administración pública, y ello por el principio
básico de la legislación en materia de función pública, en virtud de la cual estos
han de quedar indemnes en el ejercicio de sus funciones, tal y como establece
el artículo 28 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público?.
Aporta un escrito privado por medio del cual el interesado confiere su
representación a las dos personas que identifica.
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7. Con fecha 23 de octubre de 2020, el órgano instructor comunica al
interesado que en el justificante de presentación en el Registro Electrónico de
fecha 1 de junio de 2020 consta el nombre del representante del interesado,
pero que la fecha del poder de representación es posterior a 1 de junio de
2020, ?por lo que se debe aportar un documento de representación de esa
fecha que valide la documentación aportada y las alegaciones formuladas?.
Por otro lado, observa que el escrito de alegaciones de 29 de mayo de
2020 carece de firma, ?por lo que debe aportarse de nuevo debidamente
firmado?.
El 10 de noviembre de 2020, la representante del interesado atiende al
requerimiento de subsanación y acompaña el escrito de 29 de mayo de 2020
debidamente firmado y el documento confiriendo su representación a las
personas que identifica, fechado el 29 de mayo de 2020.
8. El día 11 de diciembre de 2020, la Secretaria General Técnica de la
Consejería de Presidencia elabora propuesta de resolución en sentido
desestimatorio. En ella señala que ?la defensa jurídica de los empleados de la
Administración se rige por un procedimiento reglado?, pero en el presente
supuesto ?no se ha seguido dicho procedimiento por cuanto no consta en el
expediente ni solicitud alguna de defensa jurídica, ni concesión ni denegación
de la misma?.
Por otro lado, niega la antijuridicidad del daño patrimonial ?en tanto que
los actos (probados) llevados a cabo por el Presidente del tribunal fueron objeto
de reproche y anulación? por Sentencia del Tribunal Supremo, y se apoya en el
Dictamen Núm. 13/2019 del Consejo Consultivo del Principado de Asturias,
relativo a la reclamación por los daños y perjuicios derivados de la anulación
parcial de actuaciones del concurso-oposición para cubrir plazas de facultativo
especialista de área en Medicina Interna del Servicio de Salud del Principado de
Asturias. Y subraya que ?ha quedado demostrado que su actuación como
Presidente del Tribunal quebró unos de los principios rectores de acceso al
empleo público, como son los de imparcialidad y profesionalidad de los
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miembros de los órganos de selección, previstos en el artículo 55? del Estatuto
Básico del Empleado Público.
Finalmente, niega la existencia de nexo causal entre el funcionamiento
del servicio público y el daño invocado por el interesado, que atribuye ?única y
exclusivamente? a su actuación, pues ?tal como ha quedado demostrado se ha
sobrepasado el margen de discrecionalidad concedido a los tribunales, por lo
que no puede la Administración que ha nombrado a ese tribunal ser
responsable de los actos de los mismos cuando su actuación quiebra los
principios legales?.
9. En este estado de tramitación, mediante escrito de 25 de enero de 2021,
V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita
dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de
responsabilidad patrimonial de la Administración del Principado de Asturias
objeto del expediente núm. ??, de la Consejería de Presidencia, adjuntando a
tal fin una copia del mismo en soporte digital.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
ÚNICA.- Sometido a consulta un procedimiento de responsabilidad patrimonial
de la Administración, este Consejo Consultivo debe emitir su dictamen
preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la
Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el
artículo 18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo, aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del
Presidente del Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los
artículos 17, apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,
respectivamente.
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En el supuesto planteado, el interesado reclama a la Administración el
resarcimiento de los gastos de defensa y representación legal en los que ha
incurrido en el procedimiento penal sustanciado ante el Juzgado de Instrucción
N.º 1 de Oviedo, al haberse acordado el sobreseimiento de la causa, e invoca al
respecto los artículos 17.1.h) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del
Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y 14.f) del
Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado
por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. La Administración del
Principado de Asturias ha encauzado su reclamación por la vía de la
responsabilidad patrimonial, sin que el interesado se haya opuesto a ello en el
trámite de alegaciones.
De la documentación obrante en el expediente se desprende que por
Resolución de 2 de marzo de 2011 el reclamante -personal estatutario fijo del
Servicio de Salud del Principado de Asturias- fue designado Presidente del
Tribunal Calificador del concurso oposición para el acceso a plazas de la
categoría de Facultativos Especialistas de Área dependientes del Servicio de
Salud del Principado de Asturias. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo anuló parcialmente el proceso selectivo desarrollado,
obligando a repetir las pruebas a partir de la segunda y a nombrar un
nuevo tribunal calificador (Sentencia de 23 de febrero de 2016
-ECLI:ES:TS:2016:1020-). En este orden de cosas, un grupo de opositores que
concurrieron a las pruebas ejercitan acciones penales contra el interesado por
presunta comisión de los delitos de prevaricación, revelación de secretos y
tráfico de influencias, acordándose por Auto de la Audiencia Provincial de
Oviedo de 19 de julio de 2019 el sobreseimiento provisional y el archivo de las
actuaciones.
Advertido que entre el reclamante y la Administración existe una relación
funcionarial especial en virtud de lo establecido en los artículos 1 de la Ley
55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los
Servicios de Salud, y 81 de la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de
marzo, de Salud. Tal como invoca el interesado, el artículo 17.1.h) del Estatuto
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Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud reconoce a este
personal el derecho a ?recibir asistencia y protección de las Administraciones
públicas y servicios de salud en el ejercicio de su profesión o en el desempeño
de sus funciones?. Asimismo, entre las disposiciones del Texto Refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aplicables al personal estatutario
de los Servicios de Salud se encuentra el artículo 14.f), en el que se reconoce el
derecho de los empleados públicos a ?la defensa jurídica y protección de la
Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden
jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o
cargos públicos?.
Ahora bien, lo que se contempla en los preceptos citados es la asistencia
jurídica por los letrados del servicio público -previa solicitud del interesado y
tramitación del procedimiento articulado al efecto-. En ningún caso se consagra
el derecho del empleado público demandado o denunciado a designar los
profesionales de su elección y repercutir después los gastos a la Administración,
por lo que no existe tampoco un procedimiento de reembolso a tal fin. A lo
sumo, en algunos supuestos se considera el abono de honorarios de letrados
externos siempre con límites cuantitativos y previa autorización por la
Administración que ha de sufragarlos.
En el ámbito del Principado de Asturias, el derecho de los empleados
públicos a la asistencia letrada ha sido objeto de regulación en el Decreto
20/1997, de 20 de marzo, por el que se regula la Organización y
Funcionamiento del Servicio Jurídico del Principado de Asturias (artículos 27 a
30). En él se determinan las condiciones para que proceda la defensa por este
Servicio de los empleados autonómicos, así como el procedimiento para el
ejercicio del derecho a ser defendido por los letrados del Servicio Jurídico, pero
en ningún caso se contempla el resarcimiento de honorarios devengados por
profesionales de libre designación. Es más, la regulación autonómica se cierra
con la salvaguarda del ?derecho de los interesados a designar a su costa
defensor o a que se designe de oficio? (artículo 30 del Decreto), sin incluir entre
las prestaciones la cobertura de esos gastos.
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No se reconoce, en suma, un derecho de reintegro, por lo que tampoco
se arbitra un procedimiento a tal fin. Como recoge el Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana en su Sentencia de 13 de junio de 2019
-ECLI:ES:TSJCV:2019:3975- (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
2.ª), ?no tratamos de un derecho resarcitorio, sino de prestación?, supeditado a
la solicitud del funcionario. Cabe que nos enfrentemos a ?un derecho de
defensa jurídica solicitado por el funcionario (?) para que el Gabinete jurídico la
asumiese al haber sido imputado por actos realizados en el ejercicio de su
cargo? (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 5 de julio de
2016 -ECLI:ES:TSJAND:2016:15518-, Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 1.ª), en cuyo caso debería despejarse el cauce procedente ante una
eventual denegación indebida o sus consecuencias lesivas, pero no es este el
supuesto que aquí se plantea, toda vez que el reclamante ni siquiera ha
interesado ser asistido por los letrados de la Administración; en definitiva, ha
optado por no ejercitar el derecho que ahora invoca como título de imputación.
Alude confusamente a la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de
2002 -ECLI:ES:TS:2002:656-, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
3.ª), que delimita los requisitos que han de concurrir para que nazca el derecho
a la defensa jurídica con cargo a la Administración, desconociendo que tal
prestación presupone en todo caso la oportuna instancia o solicitud por el
empleado público afectado.
En la medida en que se reclama aquí un reembolso que el ordenamiento
jurídico no contempla -ni en su vertiente material ni en su iter procedimental-,
la Instructora del procedimiento reconduce la pretensión deducida al cauce
supletorio de la responsabilidad patrimonial; solución ciertamente más
garantista frente a la otra que cabría considerar, que sería la inadmisión a
limine.
Ahora bien, entre los requisitos necesarios para declarar la
responsabilidad patrimonial de la Administración pública se encuentra el de la
antijuridicidad del daño, que extrañamente puede concurrir cuando se acciona
por la lesión a un derecho que no existe; quien opta voluntariamente por
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servirse de profesionales de su elección sin ejercitar el derecho a ser defendido
por el Servicio Jurídico autonómico no puede invocar una pretensión de
resarcimiento. Desde ese mismo momento, y con independencia de otras
consideraciones, el funcionario asume las consecuencias de su decisión,
incluidas la eventual condena en costas o la obligación de sufragar las causadas
por su parte.
La ausencia de la nota de antijuridicidad no obsta a que pongamos de
manifiesto que tampoco concurre, en este supuesto, una relación de causalidad
entre el daño sufrido y el servicio público. En efecto, a tenor de lo dispuesto en
el artículo 27.2 del Decreto 20/1997, de 20 de marzo, antes citado, el
funcionario tiene derecho a la defensa jurídica ?cuando contra el mismo se
inicie procedimiento penal en razón de actos u omisiones en el ejercicio del
cargo, en los que no hayan sido vulneradas las disposiciones legales vigentes
en la materia de que se trate, o cuando hayan cumplido orden de autoridad
competente?.
En el caso que nos ocupa, la participación como miembro de un órgano
de selección de personal se corresponde con el ejercicio de funciones propias
del cargo, concurriendo por tanto el primero de los requisitos referidos. Ahora
bien, el reclamante silencia en su argumentación un dato esencial, y es que su
conducta como Presidente del Tribunal de Selección fue lo que determinó que
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acordase la
anulación del segundo ejercicio del procedimiento selectivo y los actos
posteriores, así como el nombramiento de un nuevo Tribunal Calificador, al
considerarlo ?una medida que resulta necesaria para asegurar el marco de
imparcialidad que es inherente al principio constitucional de igualdad?. Al
analizar la actuación del interesado, el Alto Tribunal concluye que ?la
comunicación por parte del Presidente del Tribunal a varios aspirantes de unos
casos prácticos que finalmente fueron propuestos en el segundo ejercicio de la
fase de oposición es obvio que colocó a estos en una situación de mayor
facilidad y ventaja para la superación del proceso selectivo?. Y si en el proceso
penal que siguió a dicha anulación se dictó sentencia acordando el
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sobreseimiento provisional del procedimiento y el archivo de las actuaciones al
no dar por acreditada la comisión del delito de prevaricación, esto no obsta a la
apreciación de la irregular actitud del reclamante, y ello desde el momento en
que su actuación contravino su obligación de garantizar los mandatos
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función
pública que proclama el artículo 103.3 de la Constitución. Tal contravención no
se deduce solo de la sentencia que anula el resultado del proceso selectivo,
sino también de las posteriores en las que se estiman las reclamaciones de
responsabilidad patrimonial presentadas por varios aspirantes perjudicados por
esa anulación. Ya en los Dictámenes Núm. 13/2019, 14/2019, 15/2019,
16/2019 y 17/2019, relativos a esas reclamaciones de responsabilidad
patrimonial, advertimos que ?la actuación llevada a cabo por el Presidente del
Tribunal Calificador trasciende, a los efectos que aquí nos ocupan, el consabido
margen de discrecionalidad conferido a los tribunales de selección, cuyo alcance
se extiende a la facultad de interpretar -y ejecutar- las bases de la
convocatoria, examinando, en calidad de órgano especializado, los méritos y
capacidades de los aspirantes. Por tanto, el hecho de colocar en una posición
más ventajosa a unos aspirantes sobre otros supone un evidente menoscabo
del derecho de acceso en condiciones de igualdad a la función pública, que a su
vez quiebra la imparcialidad y objetividad que debe regir el funcionamiento de
este tipo de órganos. Además, en el caso que analizamos la actuación del
Presidente del Tribunal en los términos anteriormente expuestos carece de
justificación, por lo que no puede calificarse de razonable?. Igualmente, el
Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias incidió, al resolver las
reclamaciones de responsabilidad patrimonial, en ?lo grosero de la ilegalidad
perpetrada (lesiva de la imparcialidad en el segundo ejercicio) ya que no
estamos ante una decisión inválida por actuar la Administración dentro del
margen de apreciación inherente a las potestades discrecionales? (Sentencia de
26 de octubre de 2020 -ECLI:ES:TSJAS:2020:2469-, Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 1.ª).
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Según reiterada jurisprudencia el nexo causal quiebra, exonerando a la
Administración, en los supuestos de intencionalidad o negligencia grave del
perjudicado, siempre que sus actuaciones revistan suficiente intensidad para
resultar ?determinantes? del resultado lesivo y de la consiguiente obligación de
soportarlo (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2000
-ECLI:ES:TS:2000:5802-, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª).
En el supuesto planteado, el vicio que determina la nulidad por la que los
perjudicados reaccionan en vía penal consiste precisamente en la conducta
infractora del ahora reclamante.
En suma, no existiendo un derecho a que al funcionario se le sufraguen
los gastos de los profesionales de su elección -sino un limitado derecho a ser
asistido por el Servicio Jurídico, de libre solicitud para el encausado-, el daño
consistente en los gastos de abogado y procurador no reviste la nota de
antijuridicidad cuando el perjudicado ni siquiera interesó oportunamente la
asistencia del Servicio Jurídico, pues no cabe anudar una lesión antijurídica a la
omisión de una prestación que el ordenamiento no contempla. Incluso en el
supuesto de que hubiera recabado aquella asistencia y le hubiere sido
denegada tampoco cabría el resarcimiento por el cauce de la responsabilidad
patrimonial, pues el proceso penal al que se asocia el daño es consecuencia de
la anulación de los nombramientos provocada únicamente por la actuación
ilícita del ahora reclamante.
En definitiva, no cabe deducir un daño antijurídico de la omisión de un
deber que no pesa sobre la Administración -pues al empleado público no le
asiste un derecho a que se le sufraguen los gastos ocasionados por la
designación de profesionales de su elección, sino a ser defendido en ciertos
casos por los letrados del servicio público-, y en el supuesto examinado no
puede sustentarse en una improcedente denegación de la asistencia, que ni
siquiera se solicita. Incluso en la hipótesis de que se hubiera rechazado la
asistencia por el Servicio Jurídico el daño reclamado sería consecuencia de la
conducta negligente del propio reclamante, que rompe el nexo causal en
cuanto determina, sin participación del servicio público, la incoación de las
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actuaciones penales de las que se siguen los perjuicios cuyo resarcimiento se
impetra.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,
en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Gijón, a ??
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
LA PRESIDENTA,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.