Dictamen de Consejo Consu...zo de 2012

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 61/2012 de 01 de marzo de 2012

Tiempo de lectura: 32 min

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 01/03/2012

Num. Resolución: 61/2012


Cuestión

Reclamación formulada por ?, por los daños sufridos como consecuencia de una caída en las escaleras de acceso a un aparcamiento de un centro hospitalario público.

Contestacion

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 282/2011

Dictamen Núm. 61/2012

VOCALES:

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Jiménez Blanco, Pilar

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

?El

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

1 de marzo de 2012, con asistencia

de las señoras y los señores que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 23 de noviembre de 2011, examina el

expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la

Administración del Principado de Asturias formulada por ??, por los daños

sufridos como consecuencia de una caída en las escaleras de acceso a un

aparcamiento de un centro hospitalario público.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha 26 de enero de 2011, la interesada, que trabaja como auxiliar

administrativo en el Hospital ?X?, presenta en el registro de la Administración

del Principado de Asturias una reclamación de responsabilidad patrimonial como

consecuencia de un ?accidente de trabajo in itinere? ocurrido el día 15 de abril

de 2009, ?tras terminar su jornada laboral?, al caer ?cuando bajaba las

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escaleras de acceso al aparcamiento? exterior de un edificio del centro

hospitalario. El accidente, ?presenciado por dos compañeros de trabajo?, se

debió -según relata- al ?mal estado del pavimento situado al final de las

escaleras?, de modo que ?introdujo el pie en el hueco existente en el asfalto,

destinado a la evacuación de agua, y que carece de rejilla protectora, como

consecuencia de lo cual dio varios traspiés?.

En lo que se refiere a los daños, indica que inicialmente fue

diagnosticada de ?esguince de tobillo? y que, por sufrir ?fuertes dolores en el

tobillo, pantorrilla y cadera derechos?, causa ?baja médica por accidente laboral

con fecha 4 de mayo de 2009?. Señala que posteriormente ?se detecta una

bursitis retrocalcánea, continuando con el proceso de incapacidad temporal

hasta el 29 de junio de 2009?. Relata que padeció ?graves molestias en tobillo,

pierna y cadera, así como en la espalda a nivel lumbar?, por lo que causó de

nuevo baja ?por accidente laboral con fecha 26 de enero de 2010?, y que,

finalmente, ?se detecta un quiste poplíteo en el gemelo externo, así como

líquido perifascial (?) a nivel de la unión músculo tendinosa distal de gemelo

interno derecho?, una ?discopatía degenerativa en los niveles L3-L4 y L4-L5 y

asociado herniación foraminolateral izquierda en L4-L5?, afirmando que todas

esas dolencias ?tienen su origen en el accidente sufrido con fecha 15 de abril de

2009? y que ?jamás había padecido las molestias descritas?.

Considera que los daños personales han de calcularse ?teniendo en

cuenta el valor orientador del baremo de accidentes de circulación?,

distinguiendo entre dos periodos de ?incapacidad? impeditiva (del 4 de mayo al

30 de junio de 2009 y del 26 de enero al 17 de marzo de 2010), a razón de

53,20 ?/día y 53,66 ?/día, respectivamente, y 6 puntos de secuelas anatómicofuncionales, en concreto 4 puntos por ?agravación de artrosis previa? y 2 por

?inestabilidad de tobillo por lesión ligamentosa?, sin realizar, respecto a estos

últimos, cuantificación económica alguna.

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2. Con fecha 31 de enero de 2011, el Jefe del Servicio de Inspección de

Prestaciones y Servicios Sanitarios traslada a la Secretaría General del Servicio

de Salud del Principado de Asturias la reclamación formulada por la interesada

y le comunica la incoación del oportuno procedimiento en materia de

responsabilidad patrimonial.

3. El día 10 de febrero de 2011, el Jefe del Servicio de Inspección de

Prestaciones y Servicios Sanitarios comunica a la reclamante la fecha de

recepción de su reclamación en la Administración del Principado de Asturias, las

normas del procedimiento con arreglo al cual se tramitará, el plazo de

resolución y los efectos del silencio administrativo.

A su vez, la requiere para que en el plazo de diez días proceda a

cuantificar económicamente el daño o, en su defecto, a indicar las causas que

motivan la imposibilidad de hacerlo.

La interesada presenta el día 17 del mismo mes la valoración económica

del daño, que cifra en diez mil doscientos veintiséis euros con setenta céntimos

(10.226,70 ?).

4. Con fecha 18 de febrero de 2011, el Jefe de Servicio del Área de

Reclamaciones del hospital remite al Servicio instructor una copia del informe

elaborado por el Coordinador del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales y

del ?parte de asistencia por accidente laboral, así como de la investigación

llevada a cabo por un técnico del Servicio de Prevención (de) Riesgos

Laborales?.

En el informe, el Coordinador del Servicio de Prevención de Riesgos

Laborales señala que la reclamante fue atendida en dicho Servicio el 16 de abril

de 2009 como consecuencia de ?haber sufrido un accidente laboral? el día

anterior, diagnosticándosele un ?esguince de tobillo derecho?.

En el parte de accidente de trabajo se indica que ocurrió ?al salir del

trabajo en la calle?. Finalmente, en el informe de investigación del accidente

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consta como causa ?pisadas sobre objetos? y como motivos se consigan dos,

?por exceso de confianza o costumbre? y ?el área de trabajo o su sup. es

insegura?. Por último, el autor del informe señala que ?deben repararse las

irregularidades existentes en el pavimento al finalizar la escalera mediante la

colocación de una rejilla metálica sólida y con la resistencia necesaria para

soportar las cargas a que sea sometida (?), eliminando las irregularidades

existentes en el suelo para la utilización de esta zona de paso de manera

segura?.

Aporta una fotografía del lugar del accidente donde se observa una

escalera que desemboca en un pequeño tramo de acera y este en una calle

surcada, en el sentido longitudinal a la escalera, por un canalillo tallado sobre la

propia calzada, a modo de alcantarilla descubierta, para la recogida de aguas

pluviales.

5. El día 28 de febrero de 2011, el Jefe del Servicio instructor devuelve al Área

de Reclamaciones del hospital la ?historia clínica e informes de los Servicios de

Traumatología y Neurofisiología (de la interesada), por no haber sido solicitados

(?) ni proceder su incorporación al expediente?.

6. Mediante escrito notificado a la reclamante el día 4 de marzo de 2011, el

Jefe del Servicio instructor la requiere para que aporte, en el plazo de diez días,

?cuantas pruebas documentales estime pertinentes a fin de acreditar los daños

alegados, indicándole que de no recibirse contestación en el plazo (?) señalado

se la tendrá por desistida de su petición?.

La interesada responde al requerimiento el día 17 del mismo mes,

aportando 27 documentos sobre el accidente: informes y pruebas médicas,

partes de baja y alta y el informe de un gabinete privado de valoración del daño

corporal, fechado el día 7 de enero de 2011.

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7. Con fecha 4 de mayo de 2011, la Inspectora de Prestaciones Sanitarias

designada al efecto elabora el correspondiente Informe Técnico de Evaluación.

Comienza por señalar que deben analizarse dos cuestiones, que denomina

?consideraciones relativas a las circunstancias del accidente de trabajo? y

?consideraciones relativas al seguimiento del proceso clínico?.

Respecto a la primera, a la vista de las fotografías en color que se

incorporan al expediente -en las que se observa un canalillo que atraviesa la

entrada del garaje y que parece tener como finalidad que el agua de

escorrentía no penetre en el mismo-, señala que ?el riesgo existente en el

acceso al aparcamiento (?) es claramente visible, está bien delimitado, sus

límites son habituales, no son insalvables y está en una zona abierta. Debe

considerarse además que, aunque se tratase de un día lluvioso, el accidente se

produjo a las 15:00 horas (?). Por otra parte, es un lugar de paso habitual y

podemos presumir que conocido? por la reclamante, ?a la que se le reconoció la

existencia de un accidente de trabajo in itinere?.

Sobre el proceso clínico, destaca que sufrió un accidente laboral,

causando baja entre los días 4 de mayo y 30 de junio de 2009. Durante ese

proceso ?refirió sintomatología dolorosa en nalga izquierda y cadera, dolor

coxofemoral derecho y (?) lumbosacro con irradiación a trocánter derecho?. Se

le realizaron ?estudios complementarios, en concreto ecografía de gemelo

derecho y (?) de tobillo derecho, detectándose únicamente pequeña bursitis

retrocalcánea?. Además, consta en la información clínica facilitada por la

reclamante su negativa a realizar ?un electromiograma? indicado por la mutua

correspondiente.

A continuación refiere que ?el 23-12-2009 (?) sufre otro accidente de

trabajo, en este caso al bajar un escalón en el centro de trabajo (?), causando

baja laboral (?) desde el 26-01-2010 al 17-03-2010?. Durante este periodo se

le ?realizan los siguientes estudios complementarios: ecografía de pierna

derecha (quiste poplíteo), resonancia magnética de pierna derecha (estudio

dentro de los limites normales), ecografía de pierna derecha (quiste poplíteo,

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fibrosis secundaria a rotura antigua en tercio medio del gemelo externo),

electromiograma (patrón neurógeno subagudo-crónico en músculos pendientes

de raíces L5-S1 de miembro inferior derecho), resonancia magnética lumbar

(`leve discoartrosis L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Hernia discal L3-L4 posteromedial de

predominio derecho. Hernia discal L4-L5 posteromedial de predominio

izquierdo. Profusión distal L5-S1 posteromedial. Ligera estenosis de canal

raquídeo a nivel L3-L4´)?. Según refiere, la mutua laboral ?hace constar que (la

interesada) tiene un amplio proceso degenerativo en el segmento raquídeo con

hernia discal L3-L4, de predominio derecho y con estenosis de canal al mismo

nivel, proceso degenerativo sin relación causa-efecto con la patología del

tobillo?. Respecto a la afirmación de que ?jamás había padecido las dolencias

descritas?, sostiene que ?resulta difícil (de) aceptar (?) en lo relativo a la

sintomatología de columna, dado que en la documentación clínica aportada (?)

se incluye una resonancia magnética realizada en el año 2007 en la que es

diagnosticada de patología degenerativa en los niveles L3-L4 y L4-L5 y hernia

discal L4-L5?.

Afirma que la reclamante ?sufrió dos accidentes de trabajo, el primero

(?) como consecuencia de una caída sufrida el 15-04-2009?, y que ?no ha

quedado acreditado en este caso el nexo causal?; además, ?por la fecha en la

que causó alta laboral (?) y la fecha en la que presentó la reclamación?,

plantea la posible prescripción de la misma. Sobre la ?bursitis retrocalcánea?

apreciada en el proceso curativo, considera que se trata de una ?patología de

buen pronóstico (?) y que puede estar ocasionada por factores ajenos al

accidente sufrido?. También señala que ?durante la convalecencia del primer

accidente de trabajo se exploró a la paciente, no encontrándose hallazgos (?)

significativos de agudización de patología? previa a nivel lumbar, y la propia

reclamante ?no contribuyó a completar los estudios pautados al no aceptar la

realización de un electromiograma. Durante el proceso asistencial del segundo

accidente de trabajo se realizó una resonancia magnética en la cual se pone de

manifiesto la existencia de patología degenerativa y hernia discal en zona

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lumbar, ya conocidas al menos desde el año 2007?. Los informes de los

facultativos de la mutua ?coinciden en señalar que esta patología no tiene

relación causa-efecto con el proceso sufrido en el tobillo?.

Concluye, en consecuencia, que ?no procede acceder a la reclamación?.

8. El día 5 de mayo de 2011, el Jefe del Servicio de Inspección de Prestaciones

y Servicios Sanitarios remite una copia del informe técnico de evaluación a la

Secretaría General del Servicio de Salud del Principado de Asturias y del

expediente completo a la correduría de seguros.

9. Obra incorporado al expediente el informe de una asesoría privada, a

instancia de la entidad aseguradora del Principado de Asturias, de fecha 23 de

junio de 2011, suscrito colegiadamente por tres especialistas, uno de ellos en

Cirugía General, Traumatología y Ortopedia, otro en Traumatología y Ortopedia

y el último en Cirugía Plástica y Reparadora y en Cirugía de la Mano y Nervios

Periféricos. El informe tan solo se refiere al proceso asistencial prestado y las

secuelas que señala padecer la interesada, no valora las causas del accidente

?al no ser especialistas en la materia?.

Después de analizar la documentación presentada por la reclamante y de

efectuar una serie de consideraciones médicas generales sobre el esguince de

tobillo, concluyen que ?el tratamiento del grado I y II es funcional, siendo la

recuperación en unas tres-cuatro semanas (?). Un esguince de tobillo grado I

no desequilibra la cadena cinemática del organismo (?). La paciente tuvo un

accidente de trabajo in itinere el 15-4-09, siendo diagnosticada de esguince de

tobillo grado I, ya que solo precisó de un vendaje, y tratada funcionalmente

(?). En los antecedentes personales hay una espondiloartrosis con hernia

discal, documentada por RMN del 18-9-07 (?). Hay una contradicción cuando

es evaluada el 27-04-09, comenta que tiene dolor en tobillo pero que no toma

medicación (?). Posteriormente efectúa rehabilitación desde 27-4-09 al 4-5-09

(?). No compartimos con el informe del (gabinete privado), al no existir datos

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clínicos, que la indicación de la rehabilitación es por edema en el tobillo?, pues

?se indica la rehabilitación por la múltiple sintomatología que padece (?). Ha

permanecido de baja laboral por su mutua desde (el) 4-5-09 al 30-6-09, que es

dada de alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual (?). Tanto su

mutua como los Servicios de Rehabilitación y COT del Hospital ?X? no han

encontrado patologías secundarias o secuelas a este esguince de tobillo. No hay

relación causa-efecto con la patología del tobillo y las sintomatologías que

describe (?). En la evolución del proceso la paciente tuvo sintomatología

dolorosa en glúteo y coxalgia izquierda, coxalgia derecha y dolor lumbosacro

con irradiación a trocánter derecho, siendo los estudios clínicos y de imagen

efectuados negativos traumáticos, son degenerativos (?). El 23-12-09 la

paciente tuvo otro accidente de trabajo y, como consecuencia del mismo, causó

baja laboral desde el 26-1-10 al 17-2-10 (?). No hay relación causa-efecto con

la patología del tobillo que tuvo y las sintomatologías que describe en la

evolución de este segundo proceso (?). Nuevamente no coincidimos con el

informe del (gabinete privado) en este punto, no es por ?fallo del tobillo? la

causa de esta asistencia (?), es por patología de gemelos, como así se describe

en su mutua (?). ?El pasado mes de diciembre, al bajar un escalón en mi centro

de trabajo (?), sentí tirón en el gemelo de la pierna derecha, hace unos meses

tuve un acc. laboral en esa misma pierna y nunca me recuperé del todo? (?).

Nueva baja laborar por el INSS por enfermedad común del 26-4-10 al 27-8-10,

y el informe del (gabinete privado) comenta un informe del EVI que no está en

el expediente (?). La exploración del tobillo del 7-1-11 que hace el (gabinete

privado) no coincide con la de los facultativos de la mutua, pues no hay signos

de inestabilidad clínica ni radiográfica demostrada, pues con el tiempo

transcurrido la cicatrización fibrosa existe; otra cosa es el dolor que puede

existir por diferentes causas y que no han sido demostradas (?). No se indica

grados de apertura, cajón anterior, etc. en la exploración, ni estudios de

imagen en stress (?). No hay indicación en este caso de efectuar una RMN del

tobillo, pues no existe inestabilidad (?). En relación al dolor del tobillo la

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paciente no aceptó el tratamiento propuesto en marzo/10 (?). Tampoco

coincidimos con el (gabinete privado) que existió una lumbalgia de esfuerzo el

15-4-09, pues con los antecedentes previos de la paciente esta se hubiese

manifestado de forma aguda el mismo día, y en la exploración del 27-4-09 es

normal? como se observa en el ?historial de exploraciones (?), columna lumbar

buena movilidad y no dolorosa?.

10. El día 2 de agosto de 2011, el Jefe del Servicio de Inspección de

Prestaciones y Servicios Sanitarios notifica a la interesada que ha finalizado la

instrucción del procedimiento, que puede examinar el expediente y formular las

alegaciones que estime oportunas en el plazo de quince días, adjuntándole una

relación de los documentos que obran en el mismo.

11. Con fecha 11 de agosto de 2011, la interesada presenta en el registro de la

Administración del Principado de Asturias un escrito de alegaciones

?ratificándose en el contenido del escrito de reclamación (?), así como en el

(?) posterior (?) relativo a la cuantificación económica del daño?. En él reitera

su relato de los hechos y señala que ?las dolencias y padecimientos referidos

tienen su origen en el accidente sufrido con fecha 15 de abril de 2009, siendo

necesario señalar que la reclamante jamás había padecido las molestias

descritas?. A día de hoy sigue sufriendo ?secuelas físicas de diversa

consideración, tales como falta de movilidad y dolores en región lumbar, así

como cadera y pierna derechas, que dificultan de forma considerable el

desarrollo de su actividad habitual y cotidiana?.

12. El día 17 de agosto de 2011, el Jefe del Servicio de Inspección de

Prestaciones y Servicios Sanitarios remite una copia de las alegaciones

presentadas por la reclamante a la compañía aseguradora.

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13. Con fecha 19 de septiembre de 2011, el Jefe del Servicio de Inspección de

Prestaciones y Servicios Sanitarios eleva propuesta de resolución en sentido

desestimatorio, argumentado que, ?si bien no existe duda sobre la realidad del

accidente (?), los defectos del pavimento que existían eran sorteables con la

mínima diligencia y atención que es exigible para deambular por el recinto del

hospital (máxime cuando se trata de una trabajadora del centro y conocedora

del estado del pavimento) y el estándar de eficacia que es exigible a los

servicios públicos, pues, en otro caso se llegaría a la exigencia de un estándar

de eficacia que excedería de los que comúnmente se reputan obligatorios?.

14. En este estado de tramitación, mediante escrito de 23 de noviembre de

2011, registrado de entrada el día 29 del mismo mes, V. E. solicita al Consejo

Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta

preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial de la Administración del Principado de Asturias objeto del

expediente núm. ??, de la Consejería de Sanidad, cuyo original adjunta.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del

Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

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SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), está la interesada

activamente legitimada para formular reclamación de responsabilidad

patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por

los hechos que la motivaron.

La Administración del Principado de Asturias está pasivamente legitimada

en cuanto titular de los servicios frente a los que se formula reclamación.

TERCERA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en

adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Procedimiento de tramitación al que, en

virtud de la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, en redacción dada

por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la disposición adicional primera del

citado Reglamento, están sujetos las entidades gestoras y servicios comunes de

la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás

entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los

centros sanitarios concertados con ellos.

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites

fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados,

audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución.

Ahora bien, observamos que, en rigor, no es el ?servicio afectado? (que

habría de ser el encargado del mantenimiento de la infraestructura viaria

interna del hospital) quien informa sobre las causas del accidente, sino que se

sustituye por el de investigación suscrito por el Servicio de Prevención de

Riesgos Laborales del centro. Dado que aporta los datos de hecho necesarios

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para alcanzar un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, juzgamos

adecuada en este punto la instrucción.

Sin embargo, hemos de manifestar que no resulta conforme al

procedimiento legal y reglamentariamente establecido que se requiera a la

interesada, con apercibimiento expreso de apreciación de desistimiento, para

que aporte documentación en prueba de los daños y perjuicios que alega. La

invocación del artículo 6.1 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial que

justificaría dicho requerimiento no resulta correcta. Dado que nos encontramos

ante un procedimiento rogado, la falta de acreditación de los daños que se

aducen habría de perjudicar, en su caso, a quien debiendo aportar prueba de

determinados hechos no lo hizo, pero no obliga a la instrucción a otorgar un

plazo de subsanación y mejora de la solicitud; trámite que el artículo 71.1 de la

LRJPAC solo prevé en aquellos supuestos en los que la solicitud de inicio no

reúna los requisitos dispuestos para ello, entre los que no se encuentra la

prueba de las alegaciones.

Por último, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de

dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis

meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo

13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no

impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3,

letra b), de la referida LRJPAC.

CUARTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que ?Los particulares,

en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que

?Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

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bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos?. Y, en su apartado 2, que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas?.

Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1

que ?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los

conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos?.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el

deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares,

sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando

las circunstancias concurrentes en cada caso.

En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública será necesario que concurran, al

menos, los siguientes requisitos: a) que la acción se ejercite en plazo; b) la

efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas; c) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos; y d) que no sea producto de fuerza

mayor.

QUINTA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC

dispone que ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido

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el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas?. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con

fecha 26 de enero de 2011, habiendo tenido lugar los hechos de los que trae

origen -el accidente laboral- el día 15 de abril de 2009, por lo que hemos de

analizar la fecha de curación o de estabilización de las lesiones para así

determinar la temporalidad de la reclamación formulada.

La interesada sostiene que el periodo de curación de sus lesiones se

extiende entre la fecha del accidente y la de un alta laboral expedida el día 17

de marzo de 2010. Si examinamos la documentación que presenta en prueba

de sus alegaciones, observamos que con fecha 4 de mayo de 2009 se extiende

un parte médico de baja por contingencias profesionales como consecuencia de

un ?esguince (de) tobillo?, haciendo constar una ?duración probable de la baja?

de 10 días. El alta correspondiente a dicha contingencia tiene fecha de 30 de

junio de 2009, por ?mejoría que permite realizar trabajo habitual?. Dado que

este es el daño imputado, la reclamación estaría fuera de plazo.

Con posterioridad se extiende un nuevo parte de baja, de fecha 26 de

enero de 2010, por ?contusión de rodilla y pierna inferior?, con una duración

probable de 20 días. El alta, también por ?mejoría?, tiene fecha de 17 de marzo

de 2010. Mientras que el informe de la clínica privada que aporta la interesada

sostiene que existe ?una clara relación entre el traumatismo sufrido y la

aparición de sintomatología clínica, tanto a nivel de su tobillo dcho. como de su

CV lumbar?, el resto de los informes técnicos que se incorporan al expediente

consideran que se trata de dos procesos independientes.

Así las cosas, nuestro juicio sobre la temporalidad de la acción de

responsabilidad patrimonial vendrá determinado por la respuesta a la artificiosa

construcción que pretende ligar circunstancias diferentes, y a tal efecto hemos

de partir de las propias manifestaciones de la interesada en el momento del

accidente. Consta en el documento de ?solicitud de asistencia? del día 12 de

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enero de 2010 (folio 36) que la perjudicada describió el accidente señalando

que ?el pasado mes de diciembre, al bajar un escalón en mi centro de trabajo

(?), sentí tirón en el gemelo de la pierna derecha, hace unos meses tuve un

acc. laboral en esa misma pierna y nunca me recuperé del todo?. Sin embargo,

cuando la clínica privada de valoración del daño argumenta sobre este segundo

percance indica que ?al bajar un escalón tras fallarle su tobillo dcho. se

reagudizó su patología lumbar? (folio 59). Constatamos por ello que la

descripción del accidente se basa únicamente en las afirmaciones de la propia

reclamante, que no coinciden con las que expuso en su momento, sin que

figuren incorporados al expediente otros documentos médicos que puedan

justificar esta alteración de los hechos. También comprobamos que durante la

primera baja laboral se le realizaron a la perjudicada multitud de pruebas

diagnósticas que a la postre tan solo objetivaron una ?pequeña bursitis

retrocalcánea?, poniéndose de manifiesto la existencia de previas patologías

degenerativas en determinadas vértebras. En idéntico sentido se habría

pronunciado el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 20 de abril de

2010 que, si bien no ha sido aportado por la interesada, figura parcialmente

transcrito en el informe privado de valoración, al señalar que ?no puede

concluirse que el proceso actual se relacione con el accidente de trabajo

previo?. A la vista de ello, consideramos acreditado que el segundo accidente -

el que tiene lugar el día 23 de diciembre de 2009 al sentir ?un tirón? en el

gemelo- no guarda relación con el esguince de tobillo que había sufrido ocho

meses antes (el día 15 de abril de ese mismo año). Por tanto, para la

determinación del dies a quo del cómputo del plazo de prescripción debemos

partir de la fecha de curación o de estabilización del proceso asistencial de ese

primer accidente.

Analizada la documentación aportada por la interesada, comprobamos

que como consecuencia del primer accidente siguió tratamiento rehabilitador

hasta el día 4 de mayo de 2009 y que, según consta en el informe médico de la

mutua correspondiente (folio 49), tras esa primera rehabilitación se constata

15

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

una ?buena evolución a nivel de esguince?, por lo que la rehabilitación, ?dado el

antecedente de patología lumbar y la exploración, centra tratamiento en zona

lumbar y miembro inferior derecho?. Consta en el mismo informe que el médico

rehabilitador la vuelve a valorar el día 3 de junio de 2009, y que la paciente

refiere ?dolor profundo a nivel muscular de pantorrilla?, por lo que se solicita

una ?ecografía de pierna y tobillo?. Tales pruebas no objetivan alteraciones ni

en el tendón de Aquiles ni en los ?tendones de sector posterior de tobillo?, y en

la consulta del Servicio de Traumatología del `X´ de 29 de junio de 2009 ya se

establece que presenta una clínica ?derivada de su patología discal lumbar?,

causando alta laboral de su patología de tobillo. A la vista de ello, este Consejo

Consultivo considera que en esa consulta al Servicio de Traumatología del

Hospital ?X? queda determinado que la clínica dolorosa que presenta la

interesada se relaciona con una patología ya conocida, previa al esguince de

tobillo, de origen discal, por lo que esa ha de ser la fecha que fije el inicio del

cómputo del plazo de prescripción, habida cuenta de que aquella pretende

imputar a la Administración sanitaria los daños derivados de su lesión en el

tobillo derecho.

Así las cosas, formulada la reclamación de responsabilidad patrimonial el

día 26 de enero de 2011, es claro que se presenta una vez transcurrido el plazo

de un año legalmente determinado, lo que nos lleva a concluir que debe ser

desestimada por prescripción.

Esta circunstancia haría innecesario examinar el fondo de la reclamación

planteada. Sin embargo, aun realizando dicho análisis, nuestro dictamen habría

sido igualmente contrario al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial.

La interesada reclama a la Administración una indemnización por los

daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un ?traspiés? que se produce

a la entrada del aparcamiento de consultas externas, cuando introduce un pie

en una pequeña alcantarilla descubierta que atraviesa la vía en el frente que da

entrada a dicho aparcamiento.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

A este Consejo no le ofrece duda la existencia de unos daños, según

hemos dejado acotado, y tampoco que el accidente ocurre en el lugar señalado

por la perjudicada. También hemos de considerar acreditada la titularidad del

Principado de Asturias sobre las instalaciones en cuestión, puesto que así se

desprende de la instrucción efectuada, que no la cuestiona.

Con carácter previo a cualquier consideración, dado que la reclamación

se formula por una trabajadora al servicio de la propia Administración -auxiliar

administrativo con destino en el Servicio de Atención al Paciente del mismo

centro hospitalario-, hemos de recordar que la condición de empleada pública

no le impide el ejercicio, como particular, del derecho a exigir el resarcimiento

de los daños y perjuicios por ella padecidos al margen del ejercicio de sus

funciones públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de

nuestra Constitución y en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, siempre

que no se haya satisfecho por otro procedimiento específico la pretensión por la

que se reclama, y por tanto no haya desaparecido el objeto de la reclamación

que ahora se somete a nuestro examen.

Ahora bien, el análisis del posible nexo causal que justifique la

reclamación instada requiere una valoración de la entidad del desperfecto

imputado, y, en este caso, a la vista de las fotografías que obran en el

expediente, este Consejo considera que se trata de una característica

constructiva notoriamente visible, tanto por su tamaño como por su diferente

textura y color. Además, y aunque la instrucción no se pronuncia de modo

expreso, resulta incuestionable que no es un elemento novedoso (en las

fotografías se aprecia un cierto deterioro de los bordes, lo que evidencia la

relativa antigüedad de la obra), por lo que, además de ostensible, su presencia

debía resultar conocida para la propia interesada, trabajadora del mismo centro

sanitario. Ello nos lleva a concluir, como señala el informe del Servicio de

Prevención de Riesgos Laborales, que la primera causa del accidente ha de

buscarse más en el ?exceso de confianza o costumbre? de la propia interesada

que en la entidad del obstáculo, por más que las condiciones de seguridad de

17

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

esa vía sean mejorables. A nuestro juicio, se trata de un percance motivado por

la propia conducta de la víctima y, por tanto, las eventuales manifestaciones

dañosas no han de ser soportadas, sin amparo legal adecuado, por la sociedad

en su conjunto.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y,

en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ???

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a ??

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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