Dictamen de Consejo Consu...il de 2014

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo del Principado de Asturias 83/2014 de 24 de abril de 2014

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Órgano: Consejo Consultivo del Principado de Asturias

Fecha: 24/04/2014

Num. Resolución: 83/2014


Cuestión

Recurso extraordinario de revisión interpuesto por ?, frente a la Resolución de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos de 26 de julio de 2013, sobre ayudas del ámbito de la política agrícola común, campaña 2012.

Contestacion

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Expediente Núm. 91/2014

Dictamen Núm. 83/2014

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo ,

Presidente

García Gutiérrez, José María

Zapico del Fueyo, Rosa María

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Secretario General:

García Gallo, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

24 de abril de 2014, con asistencia

de los señores y la señora que al

margen se expresan, emitió el

siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado de

Asturias, a solicitud de V. E. de 18 de marzo de 2014 -registrada de entrada el

día 21 del mismo mes-, examina el expediente relativo al recurso extraordinario

de revisión interpuesto por ?? frente a la Resolución de la Consejería de

Agroganadería y Recursos Autóctonos de 26 de julio de 2013, por la que se

desestima el de reposición formulado contra la Resolución que excluye parte de

las superficies declaradas a efectos de ayudas del ámbito de la política agrícola

común, campaña 2012.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. El día 5 de agosto de 2013, el interesado presenta en el registro de la

Administración del Principado de Asturias un escrito en el que expone que ha

recaído sentencia judicial en la que se alude a que detenta las fincas

controvertidas, que fueron excluidas en el cómputo de las ayudas que le

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corresponderían tras detectarse una duplicidad, pues los mismos fundos fueron

declarados por su hermano -y coheredero- en solicitud de idénticas ayudas.

Solicita que ?se reconozcan? sus ?justos derechos y que se deje sin

efecto cualquier posible sanción en ayudas 2012 y posteriores?.

Acompaña copia de la Sentencia de 29 de julio de 2013 del Juzgado de

Primera Instancia N.º 1 de Castropol, dictada en procesos acumulados por los

que el aquí recurrente pretende la nulidad de la partición hereditaria relativa a

las fincas cuestionadas y su hermano le reclama la posesión hereditaria de las

mismas en ejecución de la partición practicada por contador-partidor

testamentario. El fallo, anulatorio de la partición, descansa en que en esta no

se concreta el caudal relicto ?con plena distinción de bienes privativos y

gananciales?, lo que ?hace innecesario el estudio de los demás motivos

alegados?.

Mediante nuevo escrito, registrado de entrada el 30 de septiembre de

2013, el interesado se ratifica en su anterior solicitud ?al concurrir la causa 2.ª

del artículo 118 de la Ley 30/1992 (?), puesto que la citada sentencia

constituye un documento de valor esencial para la resolución del asunto que

evidencia el error de la resolución recurrida?.

2. Durante la instrucción se unen a las actuaciones los particulares relativos a la

solicitud de ayudas, que, por lo que aquí interesa, se reducen a la siguiente

documentación:

a) La declaración de superficies presentada por el interesado a efectos

de ayudas por explotación ganadera, el posterior requerimiento recibido para

justificar sus derechos sobre las fincas también declaradas por su hermano y la

contestación formulada, a la que se acompañan, entre otros documentos, el

testamento abierto del padre -anterior titular- y la escritura de protocolización

de la liquidación de sociedad de gananciales y operaciones particionales. En el

testamento notarial, el causante ?lega a su esposa el usufructo universal y

vitalicio de su herencia?, instituye herederos a sus dos hijos por partes iguales,

con expresa advertencia de que quien no respetare el usufructo universal de la

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viuda ?sólo percibirá su legítima estricta? (cautela sociniana), y nombra dos

contadores-partidores ?con carácter solidario?. En la escritura de división de

gananciales y partición hereditaria -otorgada por uno de los comisarios

nombrados y la viuda del testador y protocolizada el 21 de junio de 2012-, tras

reconocerse que el haber de cada uno de los descendientes es de ?la mitad de

la herencia, excluido el usufructo?, se valoran en metálico los derechos de los

interesados, adjudicándose a los descendientes, en pago de su haber

hereditario, fincas concretas en propiedad plena y obligándoles al abono en

metálico del usufructo viudal. Consta también el acta notarial levantada a

instancias del ahora recurrente, para dejar de manifiesto su oposición a la

partición practicada.

b) Resolución de 16 de enero de 2013 de la Consejería de Agroganadería

y Recursos Autóctonos, por la que se invalidan determinados recintos en la

solicitud de superficies presentada por el interesado -concurrentes con las

declaradas por su hermano-, habida cuenta que ?no se puede (?) determinar

efectivamente quien es el productor que dispone de las mismas durante todo el

año natural 2012?, cuando la convocatoria de subvenciones exige que se

acredite la disposición de los terrenos a fecha 31 de mayo del año en que se

solicitan. Se deja constancia de que la solicitud de subvención se presentó el 1

de marzo de 2012.

c) Resolución de 26 de julio de 2013 de la misma Consejería, notificada

el 12 de agosto del mismo año, por la que se desestima el recurso de

reposición interpuesto contra la anterior Resolución. Su fundamento inmediato

estriba en que en la Resolución de 10 de febrero de 2012, por la que se

aprueban las bases de la convocatoria de ayudas, ?se exige para obtener la

ayuda la disposición de las parcelas. De esta expresión no puede deducirse que

ampare a cualquier persona que aparezca como cultivador de hecho de los

terrenos para solicitar legítimamente las ayudas, sino que se exige que se

presente con un título legítimo en apariencia y no es pertinente, en el momento

de resolver sobre la procedencia de las ayudas, entrar a dirimir posibles

conflictos sobre la titularidad de los terrenos?.

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3. Requerido el interesado para acreditar la firmeza de la sentencia invocada,

remite un escrito en el que expone que la contraparte ha solicitado el beneficio

de asistencia jurídica gratuita para la interposición de recurso, habiéndose

suspendido por tal motivo el procedimiento, tal y como consta en la providencia

que adjunta.

4. Notificado el recurso extraordinario de revisión al hermano del recurrente,

este presenta un escrito de alegaciones el 15 de febrero de 2014 en el que

manifiesta que la sentencia judicial ha sido recurrida por él mismo y por la

viuda del causante. Añade que la viuda usufructuaria ?ha procedido ante la

Consejería a la que nos dirigimos (?) a ceder fincas en favor del alegante, pero

en ningún caso a favor del recurrente?.

5. El día 24 de febrero de 2014, una Técnica de la Consejería de Agroganadería

y Recursos Autóctonos emite un informe-propuesta en sentido desestimatorio,

por cuanto la sentencia aportada no es firme, y aunque lo fuera el interesado

seguiría sin acreditar la plena propiedad de las fincas.

6. En este estado de tramitación, mediante escrito de 18 de marzo de 2014,

V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita

dictamen sobre consulta preceptiva relativa al recurso extraordinario de revisión

interpuesto frente a la Resolución de la Consejería de Agroganadería y Recursos

Autóctonos de 26 de julio de 2013, por la que se desestima el de reposición

formulado contra la Resolución que excluye parte de las superficies declaradas

a efectos de ayudas del ámbito de la política agrícola común, campaña 2012,

adjuntando a tal fin copia autentificada del expediente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

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PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra m), de la Ley del

Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo

18.1, letra m), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,

aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del

Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17,

apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados,

respectivamente.

SEGUNDA.- Resulta indudable la legitimación del recurrente, dada su

condición de solicitante de la ayuda contra cuya denegación parcial se dirige el

recurso extraordinario de revisión que se formula.

La Administración del Principado de Asturias está pasivamente legitimada

en cuanto autora del acto recurrido.

TERCERA.- El recurso extraordinario de revisión se ha interpuesto contra un

acto firme en vía administrativa, y ante el órgano competente, esto es, el

mismo que dictó el acto objeto del recurso extraordinario de revisión, todo ello

en los términos de lo dispuesto en los artículos 118.1 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), y 29 de la Ley

2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del

Principado de Asturias.

Respecto al plazo de presentación del recurso, y atendiendo a la

circunstancia concurrente -la aparición de ?documentos de valor esencial para

la resolución del asunto?-, el artículo 118.1.2.ª de la LRJPAC establece que, en

tal caso, el recurso se interpondrá dentro del plazo de ?tres meses a contar

desde el conocimiento de los documentos?. En el supuesto examinado, el

documento esencial que fundamenta el recurso es la Sentencia recaída el 29 de

julio de 2013, y es claro que entre esa fecha y el 5 de agosto de 2013 -en que

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tuvo entrada en el registro de la Administración del Principado de Asturias el

recurso extraordinario de revisión- no ha transcurrido el plazo de tres meses

legalmente determinado, por lo que ha de concluirse que ha sido formulado en

plazo.

CUARTA.- En cuanto al fondo de la cuestión planteada, tal y como hemos

manifestado en dictámenes anteriores, el recurso extraordinario de revisión

constituye una vía excepcional que procede exclusivamente en los supuestos y

por los motivos tasados previstos en el artículo 118, apartado 1, de la citada

LRJPAC, cuya interpretación debe ser estricta para evitar que se convierta, de

facto, en una vía ordinaria de impugnación de los actos administrativos una vez

transcurridos los plazos legalmente establecidos para la interposición de los

recursos administrativos ordinarios. En este sentido, es constante la

jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 16 de febrero de

2005 -Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª-) al reafirmar el

carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión, lo que determina la

necesidad de una interpretación rigurosa de los motivos invocados, en aras de

no contravenir el principio de seguridad jurídica dejando en suspenso sine die la

firmeza de los actos administrativos.

En el presente supuesto, la circunstancia que da entrada al

planteamiento del recurso extraordinario de revisión es la reseñada en el

artículo 118.1.2.ª de la LRJPAC, a cuyo tenor procederá la interposición del

mismo cuando ?aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del

asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución

recurrida?. A tal efecto hace valer la parte interesada una sentencia judicial

sobrevenida; elemento que, por su naturaleza, bien podría constituir -siempre a

la vista de sus pronunciamientos- un documento esencial capaz de evidenciar

suficientemente el error de las resoluciones recurridas.

En este sentido, la jurisprudencia viene reiterando que la causa 2.ª del

artículo 118 ?permite ahora incluir (?), también, los documentos posteriores.

Pero esos documentos, aunque sean posteriores, han de ser (?) unos que

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pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la

existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera

debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor

esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación

que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han

de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del

que partió aquella resolución. En este sentido, sí es posible que sentencias

judiciales que hagan aflorar la realidad de tales situaciones lleguen a ser

incluidas entre los documentos a que se refiere la causa 2.ª./ Pero lo que no

cabe incluir son sentencias que meramente interpretan el ordenamiento jurídico

aplicado por esa resolución de modo distinto a como ella lo hizo? (Sentencias

del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008 y 17 de junio de 2009 -Sala de lo

Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª-).

En similares términos, el Consejo de Estado ha señalado en reiteradas

ocasiones (entre otras, en el Dictamen núm. 1662/1996, de 23 de mayo) que

?la apreciación de que se aportan documentos nuevos de carácter esencial

requiere que se aprecie su valía en tal modo que, de haber existido, aparecido

o constado al momento de dictarse la resolución que se combate, esta hubiera

variado sustancialmente de sentido y signo?, y todo ello por el hecho de que

-continúa el indicado dictamen- ?un documento de valor esencial es aquel que

motiva la destrucción de la firmeza de un acto administrativo por la sola certeza

de su existencia?; debiendo, en suma, tales documentos ?evidenciar el error de

la resolución recurrida, de forma tal que con su mera aportación quede

demostrado dicho error de forma concluyente y definitiva? (Dictamen núm.

950/2011, de 28 de julio). Proyectando esta doctrina a las resoluciones que

deniegan subvenciones públicas, se concluye con facilidad que el recurrente en

revisión habrá de obtener una decisión favorable cuando, a la luz de la

sentencia recaída, pueda deducirse que cumplía puntual y efectivamente el

requisito por cuya ausencia se le denegó la ayuda, quedando patente el error.

Sentado esto, hemos de reparar en que en el supuesto examinado la

resolución judicial (no firme) en la que se apoya el recurso extraordinario de

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revisión no afecta, ni podía afectar, a la situación jurídica del recurrente a fecha

31 de mayo del año en que formula la solicitud de las subvenciones -2012-, en

la que la base undécima de la convocatoria exigía tener la disposición de las

superficies declaradas. El recurrente acredita la posesión de hecho de las fincas

en dicha fecha, pero la resolución atacada no se fundamenta en la negación de

este extremo, sino en la interpretación del requisito ?disposición de las

parcelas? como algo distinto de su mera detentación. Aunque la sentencia

hubiera estimado la validez del cuaderno particional, y en consecuencia el

derecho posesorio reclamado por su hermano, ello no podría tener efectos

antes del 31 de mayo de 2012, porque el propio cuaderno particional,

protocolizado el 21 de junio de 2012, otorgaba dos meses desde su

protocolización para entregar la posesión de las fincas a los legatarios. La otra

pretensión planteada por el reclamante y acumulada en dicho proceso -nulidad

de la partición hereditaria-, si bien es estimada, en nada afecta a su situación

posesoria, que sigue siendo la de poseedor de hecho sin otro título mientras no

se proceda a la efectiva partición de la herencia de su padre, que -no podemos

olvidar- otorga a la viuda el usufructo universal y vitalicio de todos su bienes.

Advertido esto, se concluye que la sentencia judicial que trata de hacerse

valer -amén de no ser firme, como sería exigible- es ajena al sustrato en que se

funda la resolución atacada, que, acertada o equivocadamente, no considera

suficiente el título posesorio que ostenta el recurrente para acceder a las

subvenciones. Nada hay, pues, en el documento aportado que evidencie que la

resolución dictada está viciada de error en cuanto al concepto por el que se

aminora la subvención, puesto que aunque la sentencia se confirmara en vía de

recurso los fundamentos que motivaron la denegación parcial de la ayuda se

mantendrían sin alteración, por cuanto la situación posesoria del recurrente

sería la misma pero frente a las disposiciones testamentarias, que tendrán que

volver a ser objeto de partición.

En suma, pudiendo acudir el interesado -incluso al tiempo de instar esta

revisión- a la vía contencioso-administrativa, y discutir allí la procedencia de que

se le exija un título sobre las fincas distinto al de la mera posesión, opta por

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abrir la vía extraordinaria, cuando el nudo de la controversia radica en la

interpretación de las bases de la convocatoria -extremo netamente jurídico y

extraño al concepto de error que permite la revisión-, sin que la sentencia

aportada, amén de no revestir firmeza, guarde relación con el fundamento

sobre el que descansa la resolución impugnada.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que procede desestimar el recurso extraordinario de revisión

interpuesto por ?? frente a la Resolución de la Consejería de Agroganadería y

Recursos Autóctonos de 26 de julio de 2013, por la que se desestima el de

reposición formulado contra la Resolución que excluye parte de las superficies

declaradas a efectos de ayudas del ámbito de la política agrícola común,

campaña 2012.?

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Gijón, a ??

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

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