Dictamen de Consejo Consu...zo de 2017

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Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 11/2017 del 27 de marzo de 2017

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Órgano: Consejo Consultivo Navarra

Fecha: 27/03/2017

Num. Resolución: 11/2017


Cuestión

27 mar 2017

Proposición de Ley Foral por la que se deroga la Ley Foral 24/2003, de 4 de abril, de Símbolos de Navarra.

Contestacion

Expediente: 5/2017

Objeto: Proposición de Ley Foral por la que se

deroga la Ley Foral 24/2003, de 4 de abril, de

Símbolos de Navarra

Dictamen: 11/2017, de 27 de marzo

DICTAMEN

En Pamplona, a 27 de marzo de 2017,

el Consejo de Navarra, compuesto por don Alfredo Irujo Andueza,

Presidente, doña Socorro Sotés Ruiz, Consejera-Secretaria, doña María

Ángeles Egusquiza Balmaseda, don José Luis Goñi Sein y don José

Iruretagoyena Aldaz, Consejera y Consejeros,

siendo ponente don Alfredo Irujo Andueza,

emite por mayoría de los asistentes el siguiente dictamen:

I. ANTECEDENTES

I.1ª. Formulación y tramitación de la consulta

El día 15 de febrero de 2017 tuvo entrada en el Consejo de Navarra un

escrito de la Presidenta del Parlamento de Navarra en el que, de

conformidad con el artículo 14 de la Ley Foral 8/2016, de 9 de junio, sobre el

Consejo de Navarra (desde ahora, LFCN), se solicita la emisión de dictamen

sobre ?la Proposición de Ley Foral por la que se deroga la Ley Foral

24/2003, de 4 de abril, de Símbolos de Navarra?, instado por la Junta de

Portavoces del Parlamento de Navarra mediante acuerdo adoptado el día 13

de febrero de 2017, con carácter urgente por encontrarse dicha proposición

de ley foral en tramitación parlamentaria.

Con posterioridad -23 de febrero de 2017- tuvo entrada en este

Consejo nuevo escrito de la Presidenta del Parlamento de Navarra en la que

se acumulaba a la anterior petición la solicitud de dictamen sobre idéntico

1

objeto instada por la Junta de Portavoces de la Cámara de 20 de febrero de

2017.

I.2ª. Expediente remitido

La documentación remitida para la emisión del presente dictamen está

constituida por los siguientes documentos:

1. Proposición de ley foral formulada por los grupos parlamentarios

Geroa Bai, EH Bildu, Podemos-Ahal Dugu e Izquierda-Ezkerra, que

contiene un artículo único en virtud del cual se deroga la Ley Foral

24/2003, de 4 de abril, de Símbolos de Navarra (en adelante,

LFSN), una disposición transitoria conforme a la que ?en tanto y

cuanto no se aprueba una nueva Ley Foral de símbolos se

mantendrá como himno de Navarra el denominado «Himno de las

Cortes»?, y una disposición final para su entrada en vigor el día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

2. Acuerdo de la Junta de Portavoces del Parlamento de Navarra de

13 de febrero de 2017 para la ?tramitación directa y en lectura única

de la proposición? antedicha.

3. Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Navarra de 13 de febrero de

2017, por el que se ordena la publicación de la proposición de Ley

Foral en el Boletín Oficial del Parlamento de Navarra con remisión

de la misma al Gobierno de Navarra a los efectos previstos en el

artículo 148 del Reglamento, la tramitación por el procedimiento de

lectura única y la apertura del correspondiente plazo de enmiendas.

4. Escrito remitido a la Presidenta del Parlamento de Navarra por el

grupo parlamentario Partido Socialista de Navarra en virtud del cual

se pide que se solicite la emisión de un dictamen sobre la iniciativa

al Consejo de Navarra, indicándose que debe centrarse en

?aspectos de oportunidad y conveniencia, tal y como establece la

normativa foral sobre el Consejo de Navarra?.

5. Acuerdo de la Junta de Portavoces del Parlamento de Navarra de

13 de febrero de 2017 en virtud del que se solicita de este Consejo

la emisión de dictamen sobre la referida proposición de Ley Foral.

2

6. Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Navarra, también de 13 de

febrero de 2017, en virtud del cual se estima conveniente la emisión

del dictamen con carácter urgente por encontrarse la proposición de

ley foral en tramitación parlamentaria.

7. Acuerdo de la Junta de Portavoces del Parlamento de Navarra de

fecha 20 de febrero de 2017 y a instancia de la Agrupación de

Parlamentarios Forales del Partido Popular de Navarra, se acordó

solicitar con el mismo carácter urgente idéntico dictamen.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

II. 1ª. Carácter y alcance del dictamen

La Presidenta del Parlamento de Navarra solicita dictamen, sobre ?la

Proposición de Ley Foral por la que se deroga la Ley Foral 24/2003, de 4 de

abril, de Símbolos de Navarra?, a petición de la Junta de Portavoces.

El presente dictamen se emite con carácter facultativo en cumplimiento

de lo establecido en el artículo 14.2 de la LFCN.

La petición de dictamen facultativo cumple las condiciones establecidas

por este precepto y por el artículo 15.1 de la misma LFCN, toda vez que la

solicitud se ha formulado por la Presidenta del Parlamento de Navarra a

instancia, tanto de la Junta de Portavoces, como de la Mesa de la Cámara.

Por otra parte, el Parlamento de Navarra ha puesto de manifiesto la

urgencia del expediente y, atendida esta sugerencia, el Consejo de Navarra

emite el dictamen dentro del plazo más breve posible.

Si bien las peticiones de dictamen formuladas por la Presidenta del

Parlamento de Navarra únicamente requieren la emisión del dictamen sobre

?la Proposición de Ley Foral por la que se deroga la Ley Foral 24/2003, de 4

de abril, de Símbolos de Navarra?, tal y como hemos expuesto, en las

solicitudes formuladas por el grupo parlamentario Partido Socialista de

Navarra y por la Agrupación de Parlamentarios Forales del Partido Popular

de Navarra se requiere que el dictamen se centre en aspectos de

3

oportunidad y conveniencia. Por ello resulta necesario determinar el alcance

del presente dictamen.

De conformidad con lo señalado por el artículo 1.3 de la LFCN, en el

ejercicio de sus funciones, ?el Consejo de Navarra velará por la observancia

del ordenamiento jurídico?, añadiéndose que ?valorará aspectos de

oportunidad y conveniencia cuando lo exija la índole del asunto o lo solicite

expresamente la autoridad consultante, así como la mayor eficacia de la

Administración en el cumplimiento de sus fines?.

Esta nueva determinación incorporada a la LFCN debe ser

interpretada, a juicio de este Consejo, y como señala el dictamen del

Consejo de Estado 3.071/1996, de 4 de septiembre, de la siguiente manera:

?Cuando se trata de elaborar una ley, el dictamen se ha de constreñir a la

constitucionalidad del anteproyecto, a su coordinación con el resto del

ordenamiento jurídico y a cuestiones formales o de técnica normativa.

También puede valorar los aspectos de oportunidad y conveniencia cuando

lo exija la índole del asunto, pero sin olvidar que es al legislador, en última

instancia, al que corresponde ejercer la opción política de las medidas, y que

la prudencia aconseja no aventurarse en juicios de oportunidad si no se

pueden hacer con conocimiento de causa o razonablemente?. Un sector de

la doctrina se ha manifestado en parecido sentido al señalar que no se

puede producir un inaceptable desplazamiento del centro de decisión

política, debiendo mantenerse la separación entre la función consultiva

propia de los órganos consultivos, de aquella otra de dirección política que

compete al Gobierno, y no mezclando la ?auctoritas? con la ?potestas?.

Como se recoge en la Memoria del año 2005 del Consejo de Estado al

tratar sobre la orientación de su función, el objetivo primordial ?sigue siendo

la de velar por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento

jurídico. Ese objetivo primordial no le impide hacer consideraciones de

oportunidad y conveniencia cuando la índole del asunto lo exija o lo solicite

la autoridad consultante, pero esa posibilidad, que ha de utilizarse con la

circunspección de la que el Consejo ha hecho gala hasta el presente, no le

convierte en órgano político?. En otras palabras, debe valorarse

4

principalmente ?la acción del Gobierno y la Administración desde el punto de

vista jurídico para comunicar a quien ha de decidir el resultado de su

valoración, que es producto del entendimiento, no de la voluntad, y que

pretende por eso simplemente ilustrar a quienes tienen la responsabilidad de

la decisión, precisando cuáles serán sus consecuencias previsibles sobre la

delicada estructura del ordenamiento y cuál es el mejor modo de evitar las

indeseadas?, partiendo como recuerda doctrina autorizada del hecho de que

en democracia la dirección política se reserva al Gobierno respaldado por su

mayoría parlamentaria, para que dentro del marco constitucional y

estatutario haga política, aplique su programa y defina sus prioridades.

A este respecto resulta de interés traer a colación lo señalado por el

Consejo Consultivo de La Rioja, entre otros, en su dictamen 42/1999, en el

sentido de que también ?es posible incluir juicios de oportunidad o

conveniencia, así como de técnica y calidad legislativa, con la conocida autorestricción

que en estas materias venimos imponiéndonos para limitarlas a

aspectos de seguridad jurídica y buen funcionamiento de la Administración

Pública, prescindiendo de cuestiones de opinión, políticas, gramaticales o de

mero estilo de redacción?; o lo indicado por el Consejo Consultivo de las

Islas Baleares en dictámenes como el 43/2013, o el 55/2013, en el sentido

de que en estos casos, el dictamen ?no debe limitarse al análisis sobre la

constitucionalidad de la ley sino que debe tener por objeto, además, su

mejora y enriquecimiento, sin interferir en las competencias del Gobierno y

del Parlamento?.

Parece aconsejable en definitiva, considerar el juicio de oportunidad y

conveniencia desde una perspectiva objetiva y técnico-jurídica.

Desde este punto de vista se realizará el análisis que se nos

encomienda.

II. 2ª. La proposición de Ley Foral presentada

Tal y como se ha señalado anteriormente, la proposición de ley foral

objeto del presente dictamen contiene en su parte dispositiva un artículo

único por el que se deroga la Ley Foral 24/2003, de 4 de abril, de símbolos

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de Navarra, una disposición transitoria primera, en virtud de la cual, en tanto

y cuanto no se apruebe una nueva ley foral de símbolos se mantiene como

himno de Navarra el denominado ?Himno de las Cortes?, y una disposición

finalen la que se establece la entrada en vigor de la ley foral el día siguiente

al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Como motivación de la proposición se señala por los grupos

parlamentarios suscribientes de la misma lo siguiente:

«Por acuerdo del Parlamento Foral de Navarra de 26 de octubre de

1981 se aprobó la Norma sobre bandera y escudo de Navarra, en cuyo

artículo cuarto se dispuso que ?la presente Norma, en su parte

sustantiva, se incorporará al texto resultante de la negociación de las

Bases sobre Reintegración Foral y Amejoramiento de Régimen Foral

de Navarra?.

En ejecución de lo dispuesto en la ?Norma sobre Bandera y Escudo de

Navarra? antes citada, la Diputación Foral por acuerdo de 12 de

noviembre de 1981 aprobó el modelo oficial del grabado del escudo de

Navarra, así como el de su bandera.

La Ley Orgánica 12/1982, de Reintegración y Amejoramiento del

Régimen Foral de Navarra, vino a definir, en su artículo 7, el escudo y

la bandera de Navarra, en los siguientes términos:

1.- El Escudo de Navarra, está formado por cadenas de oro sobre

fondo rojo, con una esmeralda en el centro de unión de sus ochos

brazos de eslabones y, sobre ellas, la Corona Real, símbolo del

Antiguo Reino de Navarra.

2.- La bandera de Navarra, es de color rojo, con el escudo en el centro.

Por Ley Foral 7/1986, de 28 de mayo, reguladora de los símbolos de

Navarra se determinaron como símbolos de Navarra los ya recogidos

en el artículo y (sic) de la Ley Orgánica 12/1982 de Reintegración y

Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, es decir, la bandera y el

escudo, añadiéndose como himno el Himno de las Cortes, que según

se indicaba en la exposición de motivos «debe su origen a la ?Marcha

para la entrada en el Reino? que se interpretaba en el Claustro de la

Catedral de Pamplona al paso de las Cortes por el mismo hacia la Sala

de la Preciosa para la celebración de sus sesiones».

La Ley Foral 24/2003, de 4 de abril, de símbolos de Navarra, indica en

su exposición de motivos que ?Las regulaciones anteriores en la

materia en Navarra no han contenido los elementos jurídicos

necesarios para que los poderes públicos pudieran ejercer con eficacia

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la corrección de las numerosas irregularidades que frente a su fondo

doctrinal se han producido y se siguen produciendo en numerosos

ayuntamientos donde sólo ondea la bandera oficial de la Comunidad

Autónoma del País Vasco, como única enseña, o donde ondea

bandera de la Comunidad Autónoma del País Vasco en unión de las de

España y la de Navarra, cuando es obvio que Navarra no forma parte

de dicha Comunidad Autónoma. La presencia del símbolo autónomo

vasco ondeando puede suponer dar una imagen distorsionada de una

realidad institucional inexistente?.

Esta Ley Foral 24/2003, además de una regulación completa del uso

de los tres símbolos básicos de Navarra, vino a dotar ?a los poderes

públicos de posibilidades de acciones jurisdiccionales y de orden

administrativo para impulsar y especialmente para proteger el uso

adecuado de estos símbolos?, habiéndose interpuesto, desde

entonces, por el Gobierno de Navarra y por la Delegación del Gobierno

de Navarra numerosas demandas ante la jurisdicción contenciosoadministrativa

con fundamento en el artículo 4.1 de esta Ley Foral que

dispone: ?Serán nulos de pleno Derecho los actos y las resoluciones de

cualquier corporación o autoridad que contradigan lo dispuesto en esta

Ley Foral. Será pública la acción para su impugnación y el Gobierno de

Navarra podrá proceder a su impugnación ante la jurisdicción

contencioso-administrativa, previo requerimiento, en las condiciones

establecidas por la legislación de régimen local?. Además se

consideran infracciones administrativas ?las conductas que supongan la

violación de los preceptos contenidos en la presente Ley Foral?. El uso

público de la bandera de Navarra como distintivo de edificio o sede

administrativa, según el artículo 4, ?excluye el uso conjunto y

simultáneo de cualquier otra con ella, salvo la de España, la de Europa

y la oficial de cada una de las Entidades Locales?, predicándose, por

tanto, esa nulidad de pleno derecho del uso de otras banderas.

La experiencia acumulada, desde que en 1981 se reguló por primera

vez el uso del escudo y la bandera de Navarra, ha puesto de manifiesto

que el camino de la exclusión y la prohibición de otros símbolos

distintos a los oficialmente establecidos como navarros no soluciona

nada. Por el contrario, se ha terminado apostando por una regulación

legal que ha contribuido a un camino de enfrentamiento y prohibición

de símbolos que eran mayoritariamente aceptados por distintas

entidades locales junto a los símbolos oficiales.

En tanto y cuanto se alcanza un acuerdo político e institucional en

Navarra sobre una nueva Ley Foral de símbolos incluyente que recoja

todas las aspiraciones legítimas de la ciudadanía se hace precisa la

derogación de la vigente Ley de Símbolos, permitiéndose el desarrollo

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de una política democrática de tolerancia e integración en lo relativo a

los mismos.»

II. 3ª. Marco jurídico de aplicación

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4.2 de la Constitución

Española (en adelante, CE), ?los Estatutos podrán reconocer banderas y

enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a

la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales?.

La Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la

bandera de España y el de otras banderas y enseñas (en adelante, LBE),

dispone en su artículo 4 que ?en las Comunidades Autónomas, cuyos

estatutos reconozcan una bandera propia, ésta se utilizará juntamente con la

bandera de España en todos los edificios públicos civiles del ámbito

territorial de aquélla, en los términos de lo dispuesto en el artículo 6º de la

presente ley?; esto es, de forma que la bandera de España ocupe siempre

?lugar destacado, visible y de honor?.

La Ley Orgánica 12/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y

Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (en adelante, LORAFNA)

establece en su artículo 7.2 que ?la bandera de Navarra es de color rojo, con

el escudo en el centro?.

Con posterioridad, la Ley Foral 7/1986, de 28 de mayo, reguladora de

los símbolos de Navarra, reguló el uso de la bandera de Navarra señalando

que debía ondear en el exterior de los edificios públicos civiles del ámbito de

la Comunidad Foral, sin perjuicio de la preeminencia de la bandera de

España (artículo 7) y estableció en su artículo 8 la situación de aquélla en

concurrencia con la bandera de España, con banderas de Ayuntamientos o

de cualesquiera otra corporaciones públicas que utilicen sus propias

banderas. Esta disposición derogó la anterior Norma del Parlamento Foral

de 26 de octubre de 1981 que establecía qué banderas podían ser utilizadas

?con carácter oficial? por las instituciones forales y por las corporaciones

locales de Navarra.

8

La Ley Foral 24/2003, de 4 de abril, de Símbolos de Navarra, en la

actualidad vigente, se refería en su preámbulo a quienes pretenden ?imponer

otros símbolos, de otras identidades contrapuestas, que puedan pretender

dar carácter oficial a lo que, en todo caso, sólo es una fórmula alternativa

comunitaria posible y no probable?, para a continuación señalar que ?las

regulaciones anteriores? no han contenido los elementos jurídicos

necesarios como para que los poderes públicos pudieran ejercer con eficacia

la corrección de las numerosas irregularidades que frente a su fondo

doctrinal se han producido y se siguen produciendo en Ayuntamientos donde

sólo ondea la bandera oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco,

como única enseña, o donde ondea la bandera de la Comunidad Autónoma

del País Vasco en unión de las de España y de Navarra, cuando es obvio

que Navarra no forma parte de dicha Comunidad Autónoma. La presencia

del símbolo autónomo vasco ondeando puede suponer dar una imagen

distorsionada de una realidad institucional inexistente.?

En el capítulo II de esta última Ley Foral se describió la bandera de

Navarra (artículo 5), se determinó su uso con la expresa indicación de que

se excluía el uso conjunto y simultáneo de cualquier otra con ella, salvo la de

España, la de Europa y la oficial en cada una de las Entidades Locales de

Navarra (artículo 6.2), y se terminó indicando específicamente respecto al

?uso en la Administración Local de Navarra? ?artículo 8.2- que

?ordinariamente, únicamente ondearán con la oficial de cada entidad local y

en los edificios municipales, con exclusión de cualquier otra, la bandera

oficial de Navarra, la de España en los términos establecidos en la Ley

39/1981, de 28 de octubre, y la de Europa cuando así se establezca

formalmente?. Por ?cortesía? y de manera extraordinaria, se preveía en el

apartado 3 de este mismo precepto la posibilidad ocasional de

acompañamiento de otras banderas, en visitas oficiales o celebraciones

ocasionales de hermanamientos.

Finalmente, y por lo que respecta a la regulación contenida en la

vigente Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de

Navarra, debe significarse que conforme a lo establecido en su artículo 26,

?los municipios y otras entidades locales podrán dotarse de una bandera?, no

9

pudiendo utilizarse ?la bandera de España, de la Comunidad Foral, ni la de

ninguna otra comunidad autónoma, como fondo de las banderas de los

municipios y otras entidades locales?, sin perjuicio de ?las banderas

existentes a la entrada en vigor de la presente Ley Foral?.

II. 4ª. Acerca de la cuestión planteada

Lo que se plantea a este Consejo es que se dictamine sobre ?la

Proposición de Ley Foral por la que se deroga la Ley Foral 24/2003, de 4 de

abril, de Símbolos de Navarra?, requiriéndose por el grupo parlamentario

Partido Socialista de Navarra y por la Agrupación de Parlamentarios Forales

del Partido Popular de Navarra que el dictamen se centre en aspectos de

oportunidad y conveniencia. A tal efecto, y conforme a lo señalado en el

apartado II.1ª anterior, nuestro juicio se realizará desde una perspectiva

objetiva y técnico-jurídica.

Antes de nada y entrando en el análisis de constitucionalidad de la

proposición de Ley Foral y, por tanto, en su confrontación con el denominado

bloque de constitucionalidad integrado por la CE, la LORAFNA y la

legislación básica del estado aplicable por razón de la materia, es claro que

no puede tacharse tal propuesta de inconstitucional, ya que su único efecto

es derogatorio de una legislación previamente aprobada por el Parlamento

de Navarra. Al carecer de contendido normativo, más allá del mero

derogatorio, no puede existir confrontación con el marco jurídico que integra

el bloque de constitucionalidad.

Ninguna objeción merece, por tanto, el hecho de que una ley foral se

derogue por otra ley foral de idéntico rango, toda vez que quien ejerce la

potestad legislativa es el Parlamento mismo, en virtud de lo dispuesto por el

artículo 11 de la LORAFNA, mediante la aprobación de las leyes forales

(artículo 20 de la misma Ley Orgánica). El propio Código Civil, en el artículo

2.2 de su título preliminar, así lo establece al indicar que ?las leyes sólo se

derogan por otras posteriores?, teniendo la derogación el alcance que

expresamente se disponga y extendiéndose siempre a todo aquello que en

la ley nueva ?sea incompatible con la anterior?, señalándose además que

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?por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta

hubiere derogado?.

Comparte este Consejo lo que señala la doctrina más autorizada (Luis

María Díez-Picazo en ?La derogación de las leyes?) en el sentido de que ?si

la derogación existe porque la potestad legislativa puede ser indefinidamente

ejercida -especialmente en un ordenamiento inspirado en el principio

democrático (art. 1.1 CE), el cual exige que la vía para la renovación de las

leyes esté siempre expedita-, resulta claro que es más adecuado a la

Constitución concebir el efecto derogatorio como efecto de tracto único?,

pareciendo claro ?que tanto un examen dogmático a partir de la naturaleza

del efecto derogatorio cuanto las exigencias constitucionales de constante

posibilidad de renovación legislativa y de transparencia y certidumbre del

sistema normativo obligan a concluir que la regla de la irreversibilidad del

efecto derogatorio realmente rige en el ordenamiento español?. Si el efecto

derogatorio se produce de una sola vez -sigue el mismo autor- y opera ex

nunc, ?la simple derogación de una disposición derogatoria no podría

alcanzar su efecto pretérito y agotado? De ahí, que, a menos que del

cuerpo de la ley en que esté contenida la disposición derogatoria de otra

disposición derogatoria anterior se infiera claramente su naturaleza

retroactiva, no será correcto afirmar la reviviscencia de la ley derogada?.

La derogación sin más de una ley, y sin una regulación alternativa, lo

que provoca es una situación de ausencia o vacío legal en la concreta

parcela regulada por dicha norma; vacío que deberá ser cubierto mediante

otras normas sustitutivas del ordenamiento jurídico. En este sentido, desde

el punto de vista técnico jurídico, el Consejo de Navarra considera que la

derogación puede afectar a la seguridad jurídica, pudiendo plantearse una

nueva confrontación sobre la legalidad ordinaria de los acuerdos que pueden

adoptar diferentes administraciones públicas de la Comunidad Foral

respecto de la colocación o utilización de símbolos no reconocidos

oficialmente como propios de la Comunidad Foral.

En definitiva, una vez perdida la vigencia de la Ley Foral 24/2003, de 4

de abril, el marco normativo quedaría reducido, en consecuencia, a las

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previsiones contenidas en el artículo 4.2 de la CE, en los artículos 4 y 6 de la

LBE y en el artículo 7.2 de la LORAFNA, de forma tal que la bandera de

Navarra debe ondear juntamente con la de España en todos los edificios

públicos civiles de la Comunidad Foral, debiendo ocupar lugar destacado

esta última.

A este respecto, debe significarse que no todas las comunidades

autónomas disponen de una específica ley sobre sus símbolos o bandera.

Mientras que unas sí que disponen de normativa de rango legal a este

respecto (Región de Murcia, con su Ley 4/1983, de 4 de mayo; Comunidad

de Madrid, con su Ley 2/1983, de 23 de diciembre; Aragón, con su Ley

2/1984, de 16 de abril; Galicia, con su Ley 5/1984, de 29 de mayo;

Comunidad Valenciana, con su Ley 8/1984, de 4 de diciembre; Cantabria,

con su Ley 9/1984, de 22 de diciembre; o el Principado de Asturias, con su

Ley 4/1990, de 19 de diciembre), otras comunidades autónomas, como el

País Vasco o Cataluña, se rigen a ese respecto por las determinaciones

propias de sus estatutos de autonomía; o bien por disposiciones de carácter

reglamentario, como acontece en la Comunidad Autónoma de Castilla y

León o la de Extremadura (Decreto 104/1983, de 13 de octubre y Decreto

28/1985, de 16 de julio, respectivamente).

De otra parte, teniendo en cuenta que lo que pretende la Proposición

de Ley Foral es, según la Exposición de Motivos, posibilitar la colocación de

?otros símbolos distintos a los oficialmente establecidos como navarros?, que

?eran mayoritariamente aceptados por distintas entidades locales junto a los

símbolos oficiales? permitiéndose el desarrollo de una política democrática

de tolerancia e integración en lo relativo a los mismos?, cabe preguntarse si

la eliminación de las determinaciones contenidas en la Ley Foral 24/2003, de

4 de abril, conlleva la autorización o el fin de la prohibición del uso de

banderas o símbolos distintos a los oficialmente establecidos como

específicos de Navarra.

Desde el punto de vista normativo se mantiene la vigencia, como

hemos señalado, de los artículos 4.2 de la CE, 4 y 6 de la LBE y 7.2 de la

LORAFNA, razón por la cual la bandera de Navarra sigue siendo de color

12

rojo, con el escudo en el centro, y debe ondear juntamente con la de España

en los edificios públicos civiles de la Comunidad Foral.

Para determinar si estas últimas determinaciones posibilitan la

utilización de cualquier otra bandera no oficial, atenderemos a la

jurisprudencia dictada al respecto.

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1993 confirmó la

anterior sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Navarra de 20 de julio de 1990, desestimatoria del

recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado

contra el acuerdo del Ayuntamiento de Oteiza de 19 de agosto de 1987, en

virtud del cual y durante las fiestas patronales se acordó mantener las cuatro

banderas (local, navarra, vasca y europea), considerando el Tribunal que la

decisión no era contraria al ordenamiento jurídico ?puesto que la misma

respeta la Ley Foral 7/1986, de 28 de mayo, reguladora de los símbolos de

Navarra?.

La posición posterior de los tribunales, sin embargo, no ha seguido

idéntico camino. No haremos referencia a las sentencias dictadas en

aplicación de las previsiones contenidas en la vigente Ley Foral 24/2003, de

4 de abril, de Símbolos de Navarra, toda vez que allí se establecía de

manera expresa la exclusión de cualquier bandera no oficial (artículo 8.2),

sancionándose con la nulidad de pleno derecho los actos y resolución

contrarios a la misma (artículo 4.1). Destacaremos, en todo caso, lo

señalado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 2

de octubre de 2000 en la que se enjuició un acuerdo adoptado por el

Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz con fecha de 23 de octubre de 1997,

relativo a la colocación de forma definitiva de la ikurriña en el mástil del

Ayuntamiento, indicándose que ?evidentemente, el acuerdo impugnado viola

no solo la Ley de uso de la bandera de España sino también la Ley Foral

antes citada (Ley Foral 7/1986, de 28 de mayo), y ello no solo porque ignora

la colocación de la bandera de España en el lugar preeminente que le

corresponde, sino además porque pretende colocar una bandera distinta a la

13

de la Comunidad Foral de Navarra, pretendiendo en su lugar hacerlo con la

bandera de una comunidad autónoma distinta?.

Puede apreciarse, por consiguiente, que la improcedencia de la

colocación de la ikurriña se funda, no sólo en la Ley Foral 7/1986, sino en la

LBE y en el hecho de tratarse de ?una bandera distinta a la de la Comunidad

Foral de Navarra?, de una ?comunidad autónoma distinta?.

Resulta relevante, asimismo, la referencia a la sentencia del Tribunal

Supremo de 3 de marzo de 2004, en la que con relación a la colocación de

la ikurriña en el Ayuntamiento de Treviño, se dice:

?El presente recurso de casación se refiere al recurso Contencioso-

Administrativo núm. 32/2000 seguido ante el Tribunal Superior de

Justicia de Castilla y León y guarda íntima relación con el núm. 22 del

mismo año y Tribunal, concluido por sentencia del Tribunal Superior de

fecha 31 de mayo de 2001. En ambos procedimientos se impugnaba el

acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Treviño de 26 de noviembre

de 1999 según el cual se declaraba el estado de indefinición

administrativa del municipio de Treviño (provincia de Burgos) como

consecuencia de su mayor vinculación con la provincia de Álava,

acordando asimismo en coherencia con ello: a) colocar las banderas

oficiales del Territorio Histórico de Álava y de la Comunidad Autónoma

Vasca en las dependencias oficiales del Ayuntamiento, junto con la

bandera del Estado, la de la Unión Europea y la de Castilla y León; b)

modificar el membrete oficial del Ayuntamiento, añadiéndole un texto

bilingüe euskera-castellano manifestando que el municipio se hallaba

en trámites de agregación al Territorio Histórico de Álava; c) colocar

carteles en las principales vías de acceso al municipio con idéntica

Leyenda.

El segundo de los recursos mencionados se tramitó a instancia del

Abogado del Estado y concluyó por sentencia firme en la que se

estimaba parcialmente la demanda, anulando por no ser conformes a

derecho la declaración de indefinición administrativa que servía de

base a los tres puntos siguientes, anulando igualmente lo estipulado en

el apartado a), y desestimándola en cuanto a los apartados b) y c). El

presente recurso 32/2000, seguido a instancia de la Comunidad

Autónoma de Castilla-León, concluyó porsentencia de 30 de junio de

2001 en la cual se acordaba: declarar la inadmisibilidad parcial de la

demanda, por falta de legitimación de la parte actora, en lo referente a

la modificación del membrete oficial del Ayuntamiento y la colocación

de carteles en ambas lenguas y estimarla parcialmente en cuanto a la

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colocación de banderas del Territorio Histórico de Álava y de la

Comunidad Autónoma Vasca en las dependencias oficiales del

Ayuntamiento. No se efectuaba declaración expresa alguna en torno a

la previa afirmación de hallarse éste en situación de indefinición

administrativa.

Consentida esta última resolución por el Ayuntamiento de Treviño,

acude ante este Tribunal la Comunidad de Castilla-León, al parecer con

el propósito exclusivo de que se reconozca su legitimación para

impugnar el de 26 de noviembre de 1999, puesto que ni argumenta

sobre la disconformidad con el Derecho de los apartados b) y c) en los

que la sentencia que se recurre no entró ni siquiera a considerar, ni

puede olvidarse que sobre ellos ya se ha pronunciado la sentencia

firme de 31 de mayo de 2001. Sin entender que la desestimación de los

argumentos entonces utilizados para impugnar la validez de dichos

apartados merezca la consideración de cosa juzgada, evitando que

puedan entrar a valorarse las razones ahora aducidas por un sujeto

procesal diferente, lo cierto es que no cabe tampoco desconocer el

efectivo positivo y prejudicial que en la consideración de los mismos

pueda ofrecer dicha sentencia firme?

En cuanto a la colocación de banderas representativas de otras

comunidades autónomas en las dependencias oficiales de un

Ayuntamiento, es asimismo obligado atenerse a lo legislado sobre la

materia (artículos 4º y 5º de la Ley 39/1981 y Decreto autonómico

104/83)haciendo figurar únicamente la enseña municipal junto con las

correspondientes a la de la nación española y de la autonomía en la

que está inserto el municipio. Una utilización como la acordada en el

acto impugnado únicamente serviría para propiciar el supuesto estado

de indefinición administrativa del municipio que ya ha quedado

descartado.?

Nuevamente se fundamenta la decisión del Tribunal, contraria a la

colocación de la ikurriña en un municipio de la Comunidad de Castilla y

León, en lo dispuesto por la LBE y en el hecho de que se propiciaría una

?indefinición administrativa del municipio? que debe quedar descartada.

Más recientemente, la Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 28 de

abril de 2016, ha establecido la siguiente doctrina que aunque referida a un

momento de campaña electoral, consideramos de interés por cuanto que la

doctrina que allí se establece puede trascender de aquella situación:

?Compartimos el criterio del Fiscal cuando afirma que, en contra de la

argumentación de la parte demandante, el adjetivo partidista no puede

15

interpretarse dentro de ese contexto constitucional y legal como

perteneciente a un partido político, sino simplemente como

incompatible con el deber de objetividad y neutralidad de los Poderes

Públicos y las Administraciones, en la medida en que estos toman

partido por una posición parcial, es decir, no ajustada a ese deber de

neutralidad o equidistancia, sino alineada con las pretensiones de un

grupo de ciudadanos con inevitable exclusión del resto, y hacemos

nuestra también la afirmación de que lo relevante no es que la bandera

cuestionada pertenezca a un partido, o se identifique con una concreta

formación política, sino que no pertenece a -es decir, no se identifica

con- la comunidad de ciudadanos que, en su conjunto, y con

independencia de mayorías o minorías, constituye jurídicamente el

referente territorial de cualquiera de las Administraciones o Poderes

Públicos constituidos en el Estado español, en la Comunidad

Autónoma de Cataluña o en la provincia de Barcelona, y por tanto su

uso por cualquiera de esas Administraciones o Poderes quiebra el

referido principio de neutralidad, siendo notorio que la bandera

"estelada" constituye un símbolo de la reivindicación independentista

de una parte de los ciudadanos catalanes representados por una parte

de los partidos políticos, y sistemáticamente empleado por aquellas

fuerzas políticas que defienden esa opción independentista, pero

carece de reconocimiento legal válido como símbolo oficial de ninguna

Administración territorial, resulta obvio que su uso y exhibición por un

poder público -en este caso de nivel municipal- solo puede ser

calificado de partidista en cuanto asociado a una parte -por importante

o relevante que sea- de la ciudadanía identificada con una determinada

opción ideológica (aunque esta sea compartida por varios partidos o

fuerzas electorales), pero no representativa del resto de los ciudadanos

que no se alinean con esa opción, ni por consiguiente, con sus

símbolos.

Y como sostiene el Fiscal el argumento no tiene carácter reversible,

esto es, no es aplicable a la posibilidad de que parte de los ciudadanos

no se sientan políticamente identificados con los símbolos oficiales

cuyo uso y carácter público -en el sentido de común- regula la ley,

puesto que la neutralidad de dicho uso no depende de la voluntad o de

las decisiones particulares de las Administraciones o Poderes Públicos,

sino, precisamente, de su deber genérico de sujeción a la legalidad

vigente configurada por los cauces democráticos que específicamente

habilitan la Constitución y las leyes que la desarrollan.?

A juicio de esta sentencia, no resulta posible la utilización de una

bandera que no se identifique con ?la comunidad de ciudadanos que, en su

16

conjunto, y con independencia de mayorías o minorías, constituye

jurídicamente el referente territorial? de la Administración en cuestión.

Resulta de interés, así mismo, la cita de la Sentencia del Tribunal

Superior de Justicia del País Vasco de 3 de junio de 2016 que respecto a la

colocación de ?bandera no oficial? en uno de los balcones de la casa

consistorial de Azkoitia, señala:

?La actuación "política" del Ayuntamiento demandado no puede

ampararse en la autonomía local porque esta garantía institucional no

alcanza a actuaciones de esa naturaleza sino que preserva un ámbito

propio de actuación (administrativa) al servicio de los intereses

generales de los habitantes del municipio o competencias que

conciernen a ese círculo de intereses (artículos 1 y 2 de la LBRL).

No puede confundirse, así, la autonomía política de los poderes

(legislativo y ejecutivo) de esa naturaleza del Estado y de las

Comunidades Autónomas con la garantía institucional de la autonomía

local de las entidades que constituyen la Administración municipal aun

proceda distinguir, a otros efectos, entre régimen local y actuaciones

del gobierno local; o lo que es lo mismo, no hay paralelismo entre los

órganos de gobierno de la Administración local, integrados en esta, y

los órganos ejecutivos del Estado y de la Administración de las

Comunidades Autónomas que dirigen esas Administraciones amén de

ejercer otras de carácter estrictamente político como las de impulso

legislativo?

SEXTO.- Procede, en consecuencia, adentrarnos en el fondo del

asunto, y respecto de la alegada vulneración de los principios de

objetividad y neutralidad política, debemos significar, primero,

atendidas las objeciones opuestas por la defensa municipal, que no ha

quedado desvirtuada la conclusión probatoria alcanzada por el

juzgador sobre la colocación de la "bandera no oficial" en uno de los

balcones de la casa consistorial imputable al Ayuntamiento por razón

del lugar en que se ubica; y segundo, que no se atisba razón que

imponga el cambio del criterio expresado en la repetida sentencia nº

133/2016, que se remite a su vez a la dictada el 29 de septiembre de

2014 en el recurso de apelación nº 718/2013 a propósito de la

colocación de la bandera de la Segunda República española en el

balcón del Ayuntamiento de Donostia.

En suma, que la Corporación local demandada "no puede sustraerse al

principio de objetividad que no se compadece con actuaciones que

lejos de responder al interés general de sus administrados implican

tomar partido por causas políticas o adherirse a la actividad o

17

reivindicaciones de grupos, partidos o instituciones, más allá del

derecho a la libertad de expresión de pensamientos, ideas y opiniones

que tienen los miembros de los órganos de gobierno de dicha entidad,

amparado por el artículo 21.1a) de la Constitución".

Conforme a esta sentencia, la colocación de una bandera no oficial en

el balcón de la casa consistorial mal se compadece con el principio de

servicio con objetividad a los intereses generales, por cuanto supone tomar

partido por determinada causa política.

Es la sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

de 29 de septiembre de 2014, citada en la anterior, la que añade que ?las

consideraciones respecto de la sentencia de instancia no pueden ser

compartidas en tanto, sitúan la cuestión en una órbita que se asimila a la de

las libertades ciudadanas? Se olvida con ello que en la actividad que

encarna el ejercicio de sus funciones las instituciones y poderes públicos

carecen de esa libertad soberana de plasmar las propias preferencias o

anhelos de sus cuadros ejecutivos y dirigentes y que, conforme a los

invocados artículos 6º LRBRL y 103.1 CE, actúan con sometimiento pleno a

la ley y al Derecho??

En ese ámbito público -sigue la misma sentencia-, ?no cabe alterar los

símbolos externos y representativos de cada institución? y a la imagen

exterior de los edificios públicos le es inherente y le resulta indisociable su

sentido en la organización política, institucional del Estado, que no puede por

ello ser arbitrada en cada momento y ocasión por quienes ejercen las

potestades que les caracterizan por más que estas provengan del sufragio o

de la elección popular?.

Cabría decir, de otra manera, que no se trata del ejercicio del derecho

de libertad de expresión, ni de limitaciones al pluralismo político, sino de la

utilización, en los lugares legalmente habilitados para ello, de los símbolos

en su condición de elementos representativos de pertenencia a una

determinada colectividad.

Finalmente, y como se señala en la Sentencia del Tribunal Superior de

Justicia de Castilla-León, de 29 de octubre de 2015, ?no se trata de negar el

18

derecho que tiene cualquier partido o grupo político en su sede o en sus

propias dependencias, al uso de la bandera que estime conveniente, pero

cuando se trata de un edificio público, cual es el Ayuntamiento, no se puede

hacer uso en el mismo, ni el balcón principal, ni en cualquiera de sus

fachadas o ventanas, se trate o no de una mástil o cualquier otro tipo de

exhibición pública, de otra bandera que no sea la oficial o la propia bandera

del Municipio, que además deben de ser las aprobadas legal o

estatutariamente, como precisa dicha normativa, de no hacerlo así y aun

cuando también se utilice la bandera de España, se contraviene tanto la

citada normativa, como el principio de neutralidad política que debe presidir

la actuación de la Administración Pública, no se puede concluir, como hace

la sentencia de instancia, que la interpretación de la referida normativa

permita considerar la existencia de un número abierto de banderas o un

régimen flexible en cuanto a las banderas a ubicar en los Ayuntamientos,

normativa que resulta taxativa en cuanto al uso y utilización de la bandera

como ya indicara el Tribunal Supremo en la sentencia de tres de febrero de

dos mil diez, dictada en el recurso de casación número 1588/06?.

A la vista de ello, podemos afirmar que la derogación de la Ley Foral

24/2003, de 4 de abril, de Símbolos de Navarra, no presupone,

necesariamente, que resulte conforme con el ordenamiento jurídico la

utilización de una bandera no oficial en los edificios o sedes administrativas

de la Comunidad Foral de Navarra. O dicho en otras palabras, en aplicación

de la última doctrina jurisprudencial transcrita, la utilización de banderas o

símbolos distintos a los oficialmente establecidos como de Navarra puede

resultar contraria al ordenamiento jurídico incluso tras la derogación, en su

caso, de la Ley Foral 24/2003, de 4 de abril, de Símbolos de Navarra.

III. CONCLUSIÓN

El Consejo de Navarra, en relación con la consulta formulada,

considera que:

Desde el plano constitucional, nada impide la derogación de la Ley

Foral 24/2003, de 4 de abril, de Símbolos de Navarra.

19

El juicio de oportunidad y conveniencia que se solicita de este Consejo

debe realizarse desde un punto de vista objetivo y técnico-jurídico,

prescindiendo de cuestiones de mera opinión o políticas y sin interferir en las

competencias del Gobierno y del Parlamento. Desde esa perspectiva, cabe

considerar que la derogación de la Ley Foral 24/2003 puede producir una

situación de incertidumbre jurídica sobre la utilización de los símbolos en los

edificios oficiales de la Comunidad Foral de Navarra.

La derogación de la Ley Foral no convalida la utilización en los mismos

edificios de banderas o símbolos distintos a los oficialmente establecidos

como de Navarra, que puede seguir siendo contraria al ordenamiento

jurídico.

En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

Se anexa voto particular

20

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA CONSEJERASECRETARIA

, DOÑA SOCORRO SOTES RUIZ AL DICTAMEN, 11/2017,

DE 27 DE MARZO.

La Consejera suscribiente, lamentando discrepar de la autorizada

opinión del Consejo de Navarra, ha de manifestar, en el ejercicio de la

facultad que le confiere el artículo 16.1 de la LFCN, su desacuerdo en

relación con el dictamen referido, por las siguientes razones.

El motivo de mi discrepancia, entendida la misma con los matices a los

que ahora me refiero, se centra, en particular, en parte de las conclusiones

del dictamen así como en las consideraciones efectuadas en el cuerpo del

mismo.

Respecto de la oportunidad y conveniencia, en el dictamen se

determina claramente, recogiendo doctrina del Consejo de Estado, que ?es

al legislador, en última instancia, al que corresponde ejercer la opción

política de las medidas?, y ello no se respeta en mi opinión, ya que al

analizar la cuestión planteada se olvida lo indicado por el Consejo de

Estado, convirtiendo el dictamen sobre una proposición de ley derogatoria en

un análisis jurídico de una cuestión ajena a lo que debiera de colegirse de

una valoración sobre la ?oportunidad y conveniencia?.

En el dictamen, se hace la siguiente manifestación que transcribo,

?teniendo en cuenta que lo que pretende la Proposición de Ley Foral, es

según la Exposición de Motivos, posibilitar la colocación de ?otros símbolos

distintos a los oficialmente establecidos como navarros?, que ?eran

mayoritariamente aceptados por distintas entidades locales junto a los

símbolos oficiales? permitiéndose el desarrollo de una política democrática

de tolerancia e integración en lo relativo a los mismos? cabe preguntarse si la

eliminación de las determinaciones contenidas en la Ley Foral 24/2003, de 4

de abril, conlleva la autorización o el fin de la prohibición del uso de

banderas o símbolos distintos a los oficialmente establecidos como

específicos de Navarra? y con ello he de discrepar puesto que esta cuestión

21

estaría fuera del alcance del dictamen, dado que nadie ha formulado tal

circunstancia al solicitarlo.

Con este interrogante se llega incluso a determinar la Conclusión,

puesto que en la misma se expresa que del juicio de oportunidad y

conveniencia ?cabe considerar que la derogación de la Ley Foral 24/2003, no

convalida la utilización, en los edificios oficiales de la Comunidad Foral de

Navarra, de banderas o símbolos distintos a los oficialmente establecidos

como de Navarra, que puede seguir siendo contraria al ordenamiento

jurídico?.

Por otro lado, considero que se confunde un juicio de oportunidad o

conveniencia de una proposición de Ley con la valoración jurídica de las

consecuencias que podrían derivarse de unos hechos (colocación de

símbolos distintos a los actualmente oficiales) que no se han producido ni se

sabe cómo ni cuándo se llegarán a producir.

No se puede hablar de que ésta Proposición de Ley derogatoria, sin

una regulación alternativa en esta concreta materia, como dice el dictamen,

pueda provocar una situación de ausencia o vacío legal en la parcela

regulada por dicha norma, por cuanto que tal derogación no deja a Navarra

huérfana de sus símbolos, dado que la LORAFNA, en su artículo 7,

establece como símbolos oficiales de Navarra el escudo y la bandera de

color rojo, y el artículo 4 de la Constitución española determina como

bandera preeminente a exhibirse en todos los edificios públicos la bandera

española, al igual que lo determina la Ley 39/1981, de 28 de octubre,

denominada Ley de la Bandera Nacional.

Entiendo que dentro del marco jurídico de aplicación y en lo referente a

la concreta parcela regulada por la ley que se pretende derogar, además de

toda la legislación referida anteriormente, hay que citar por su relevancia, la

Carta Europea de Autonomía Local de 15 de octubre de 1985, con entrada

en vigor en España el 1 de marzo de 1989 que en su artículo 4.2 establece

?que las entidades locales tienen, dentro del ámbito de la Ley, libertad plena

para ejercer su iniciativa en toda materia que no esté excluida de su

22

competencia o atribuida a otra autoridad?. En consonancia con dicha

normativa, el artículo 26 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la

Administración Local de Navarra, otorga a las entidades locales la facultad

de colocar o modificar banderas sin perjuicio de respetar la Constitución y la

LORAFNA y siguiendo el protocolo establecido en su artículo 25 que exige el

acuerdo en pleno de la entidad local por mayoría absoluta y posterior

permiso del Gobierno de Navarra, por lo que una vez cumplidos estos

requisitos, no existe inconveniente en afirmar que las entidades locales

tienen la potestad de exhibir en sus edificios públicos las banderas que

democráticamente hayan decidido.

Tal facultad ha de ser plena y completa sin que puedan ser

cuestionadas por otra autoridad central o regional, más que dentro del

ámbito de la ley, según establece el artículo 4.4 de la Carta Europea de

Autonomía Local.

Esta filosofía acerca de la autonomía de las entidades locales subyace

en el Preámbulo de dicha Carta Europea en los siguientes términos:

?Los Estados miembros del Consejo de Europa, firmantes de la

presente Carta, considerando que el objetivo del Consejo de Europa es

conseguir una unión más estrecha entre sus miembros, a fin de

salvaguardar y promover los ideales y los principios que son su

patrimonio común;

Considerando que uno de los medios para que este fin se realice es la

conclusión de acuerdos en el campo administrativo;

Considerando que las Entidades locales son uno de los principales

fundamentos de un régimen democrático;

Considerando que el derecho de los ciudadanos a participar en la

gestión de los asuntos públicos forma parte de los principios

democráticos comunes a todos los Estados miembros del Consejo de

Europa;

Convencidos de que en este nivel local este derecho puede ser

ejercido más directamente;

Convencidos de que la existencia de Entidades locales investidas de

competencias efectivas permite una administración a la vez eficaz y

próxima al ciudadano;

23

Conscientes de que la defensa y el fortalecimiento de la autonomía

local en los diferentes países de Europa representan una contribución

esencial en la construcción de una Europa basada en los principios de

democracia y descentralización del poder;

Afirmando que esto supone la existencia de Entidades locales dotadas

de órganos de decisión democráticamente constituidos que se

benefician de una amplia autonomía en cuanto a las competencias, a

las modalidades de ejercicio de estas últimas y a los medios necesarios

para el cumplimiento de su misión.?

También resulta relevante como ya se ha dicho anteriormente, lo

establecido por la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local

de Navarra, en desarrollo de la LORAFNA, que en su sección 7ª,

denominada ?De los símbolos?, se encuentra regulada la potestad que se le

confiere a los Ayuntamientos de la Comunidad Foral de Navarra, en los

siguientes términos:

Artículo 26, 1. ?Los municipios y otras entidades locales podrán dotarse

de una bandera.

2. No podrán utilizarse la bandera de España, de la Comunidad Foral,

ni la de ninguna comunidad autónoma como fondo de las banderas de los

municipios y otras entidades locales.

3. Lo establecido en el número anterior serán de aplicación a las

banderas existentes a la entrada en vigor de la presente Ley Foral.?

Artículo 28 ?La aprobación o modificación de la bandera o escudos

exigirá un procedimiento análogo al establecido para el cambio de nombre

de los municipios?, lo cual se establece en el artículo 25 de esta Ley Foral.

Así ésta Ley, a mi modo de entender y discrepando de la opinión

mayoritaria de este Consejo de Navarra, está permitiendo que los

Ayuntamientos puedan exhibir otras banderas distintas de las oficiales

cumpliendo el procedimiento establecido en su artículo 25 y en consonancia

con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Carta Europea de Autonomía Local,

sin que tal facultad venga impedida por la Constitución y la LORAFNA.

24

Por otro lado, resulta evidente que la Comunidad Foral de Navarra está

compuesta por una sociedad plural con sensibilidades muy diferenciadas,

todas ellas legitimas, y que la inmensa mayoría de la ciudadanía hace suya

la existencia de esta comunidad autónoma con su propio estatus político

diferenciado de otras comunidades autónomas del Estado Español, e

identificada por su escudo, su bandera, su himno y su territorio, sin perjuicio

de que amplios sectores de la población navarra, de lo cual constituye un

retrato el hecho de que una mayoría de sus representantes institucionales de

esta Comunidad Foral, reclamen la derogación de una Ley que impide la

exhibición de otros símbolos junto a los oficiales, haciendo de Navarra una

sociedad arquetipo de la pluralidad que contiene elementos que la unen pero

que a la vez justifican la existencia de la Disposición Transitoria Cuarta de la

Constitución que la distingue del resto de Comunidades Autónomas.

Y es esta realidad social, incluso mayoritaria en numerosos territorios

de la Comunidad Foral, proclive a la exhibición de otros símbolos prohibidos

por la Ley Foral de Símbolos de 2003, la que retrata la realidad institucional

de Navarra, plural y diferenciada, y la que obliga a considerar la oportunidad

y conveniencia de la Proposición de Ley que deroga la anterior Ley de

Símbolos, circunstancia cuya consideración resulta de la incumbencia de

este Consejo de Navarra, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.3 de la

LCN.

Tal y como establece la doctrina del Tribunal Constitucional en su

sentencia de 25 de marzo de 2014, interpretando el artículo 103 de la

Constitución, la actuación de las administraciones públicas ha de someterse

al imperio de la ley, y ésta al interés general, a diferencia del ejercicio de las

libertades individuales tales como la libertad de expresión y la libertad

ideológica cuyos límites vienen recogidos en los artículos 16 y 20.4 de la CE.

Este interés general viene regulado por la LORAFNA, respecto de la

función representativa del Parlamento de Navarra a quien incumbe la

representación del pueblo navarro, y por ello, sus decisiones son expresión

de la voluntad popular, la cual a través de sus representantes participa en

las cuestiones políticas que le afectan. Por lo tanto, en los debates y

25

votaciones, los miembros del Parlamento reflejan el sentir de su electorado

puesto que son los titulares de la soberanía y en cuyo nombre desempeñan

las funciones que tienen encomendadas.

La derogación de la Ley de Símbolos no supone ahondar en el

enfrentamiento dentro de la sociedad navarra, teniendo en cuenta que

durante el largo periodo de tiempo transcurrido entre la aprobación de la

Constitución (año 1978), y la aprobación de la Ley Foral de Símbolos en el

año 2003, se han estado exhibiendo otras banderas o símbolos en edificios

públicos de entidades locales de Navarra, tanto dentro como fuera de los

mismos, sin que tal circunstancia hubiera supuesto una alarma social ni

provocado conflicto alguno, por lo que la parte de la ciudadanía que no esté

conforme con tal derogación tiene el deber democrático de soportarlo,

cuando proviene, como en el presente caso, de una mayoría del Parlamento,

máximo órgano de representación de la Comunidad Foral de Navarra.

En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de julio

de 2015, valora que ?la libertad de expresión comprende la libertad de crítica

aún cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar

a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el

espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática (SSTC

174/2006, de 5 de junio y 77/2009, de 23 de marzo)?. De modo que, como

subraya la sentencia del T.C. 235/2007, de 7 de noviembre, ?la libertad de

expresión vale no sólo para la difusión de ideas u opiniones acogidas con

favor o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas

que contrarían, chocan o inquietan al Estado o a una parte cualquiera de la

población (?) el valor del pluralismo y la necesidad del libre intercambio de

ideas como sustrato del sistema democrático representativo impiden

cualquier actividad de los poderes públicos tendente a controlar, seleccionar,

o determinar gravemente la mera circulación pública de ideas o doctrinas?.

Además, la pretendida afrenta a la parte de la población que no

comparte la derogación de la Ley de Símbolos y que tiene el deber

democrático de soportarlo, se antoja mínima, ya que ello no implica la

desaparición de los actuales símbolos de Navarra, incluido su himno, su

26

escudo y su bandera, que además, deberá ser colocada de forma

preeminente, junto a la bandera española, tal y como obliga la Constitución y

la LORAFNA.

En el dictamen se recoge que ?ninguna objeción, merece, en principio,

el hecho de que una ley foral se derogue por otra ley foral de idéntico rango,

toda vez que quien ejerce dicha potestad legislativa es el Parlamento mismo,

en virtud de lo dispuesto por el artículo 11 de la LORAFNA, mediante la

aprobación de las leyes forales (artículo 20 de la misma Ley Orgánica)?, y

por lo tanto, la primera conclusión del dictamen resulta acertada al

manifestar que ?desde el plano constitucional, nada impide la derogación de

la Ley Foral 24/2003, de 4 de abril, de Símbolos de Navarra?.

Continuando con la oposición que planteo mediante este voto

particular, entiendo por el contrario, que existen razones de tipo social,

jurídico y de carácter democrático que hacen oportuna y conveniente dicha

derogación.

La conclusión principal del Dictamen, en cuanto a que la derogación de

la Ley Foral 24/2003, de 4 de abril, no despeja el camino legal para la

exhibición de otras banderas que no sean las oficiales, se apoya en

determinada jurisprudencia que merece objeto de atención.

De la lectura de la jurisprudencia existente, como de la citada por el

Consejo de Navarra, no se puede extraer la conclusión de que haya una

doctrina uniforme y consolidada, ya que la casuística al respecto es muy

diversa, con distintas leyes de símbolos existentes en la mayoría de las

Comunidades Autónomas, como se relaciona parcialmente en el Dictamen,

así como en los propios supuestos de hecho enjuiciados muy alejados entre

sí.

La afirmación que se hace en el dictamen respecto a que la doctrina

sentada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 2 de octubre de 2000, modifica

la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio

de 1993 y la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJN

27

de 20 de julio de 1990, no es del todo adecuada ya que en la sentencia de 2

de octubre de 2000 se trataba el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de

Etxarri-Aranaz por el que se colocaba únicamente la ikurriña en el mástil del

Ayuntamiento, considerándose infringida la Constitución y la Ley Foral

7/1986, de 28 de mayo, reguladora de los Símbolos de Navarra, y por el

contrario en la Sentencia del mismo Tribunal y del Tribunal Supremo, se

consideró legal y acorde con el Ordenamiento Jurídico y la Ley Foral 7/1986,

de 28 de mayo, el Acuerdo del Ayuntamiento de Oteiza de 19 de agosto de

1987, en virtud del cual se aprobaba mantener las cuatro banderas

(española, navarra, vasca y europea) durante las fiestas patronales.

Es cierto, como se afirma en el dictamen que ambos supuestos se

enjuician a la luz de la misma normativa foral vigente en ese momento, es

decir, la Ley Foral 7/1986, reguladora de los Símbolos de Navarra, pero las

coincidencias terminan ahí mismo, ya que los supuestos enjuiciados no

admiten término de comparación, dado que mientras el Acuerdo del

Ayuntamiento de Oteiza aprobaba la colocación de las cuatro banderas (la

española, la navarra, la ikurriña y la europea); el Acuerdo del Ayuntamiento

de Etxarri-Aranaz acordaba la exhibición, en exclusiva, de la ikurriña, por lo

tanto, no cabe hablar de cambio de doctrina, cuando ésta se está aplicando

a supuestos distintos.

Además, tampoco se puede hablar de modificación de una doctrina,

cuando la presuntamente sustituida se ha establecido por el Tribunal

Supremo, y la que se considera prevalente es la de un tribunal inferior, como

es el Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2016 prohibiendo

la exhibición de las ?esteladas?, en edificios públicos durante el periodo

electoral, y la sentencia de 3 de marzo de 2004, en relación con la

colocación de la ikurriña en el Ayuntamiento de Treviño, tampoco

constituyen una doctrina donde apoyarse a la hora de resolver el debate de

la exhibición de banderas no oficiales en edificios públicos, cuando así lo

decida el pleno de la institución afectada, debido a las circunstancias

28

peculiares que concurren en sus supuestos fácticos y en su caso, a su

diferente regulación normativa o ausencia de la misma.

Así en la sentencia de 28 de abril de 2016, se falla la retirada de las

?esteladas? de los edificios públicos al estar dentro del periodo electoral, en

el que la Administración ha de salvaguardar la igualdad de todas las partes

durante el sufragio universal y también por no existir una normativa que

faculte su exhibición.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2004, por el

contrario, se trata del recurso interpuesto por la Junta de Castilla y León

contra el Acuerdo del Ayuntamiento del Condado de Treviño por el que se

acordaba la remisión a la Diputación Provincial de Burgos y a la Junta de

Castilla y León del informe aprobado sobre la mayor vinculación del enclave

del Condado de Treviño a la provincia de Álava con el objeto de ser

incorporado al expediente de segregación en curso y la declaración del

estado de indefinición administrativa y de adopción de determinadas

medidas coherentes con dicha declaración, y en ese marco, y de manera

tangencial, se falla a favor de la retirada de la ikurriña, sin mayor

argumentación al respecto y en contra de lo resuelto por el Tribunal Superior

de Justicia de Castilla y León en su sentencia de 30 de junio de 2001, que

estimaba la colocación de las banderas oficiales del Territorio Histórico de

Álava y de la Comunidad Autónoma del País Vasco en dicho Ayuntamiento.

El T.S. desestima la reclamación principal por considerar que existe por

parte del enclave del Condado de Treviño mayor vinculación con la

Comunidad Autónoma de Castilla y León que con respecto a la provincia de

Álava, entre otras razones; y por lo tanto que su adscripción territorial debe

estar ligada a aquella Comunidad Autónoma, entidad ésta que tiene su

propia reglamentación en materia de Símbolos (Decreto Autonómico

104/83), normativa que a mi modo de entender, difiere de la normativa

existente en la Comunidad Foral de Navarra.

En lo que se refiere a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de

Justicia del País Vasco de fecha 29 de septiembre de 2014, a propósito de la

colocación de la bandera de la Segunda República española en el balcón del

29

Ayuntamiento de Donostia, y en la que se falla en contra de dicha exhibición,

es preciso resaltar que se revoca la sentencia dictada por el juzgado de lo

contencioso administrativo número 1 de Donostia-San Sebastián de 9 de

septiembre de 2013, que resolvía a favor de que la bandera republicana

ondeara en el Ayuntamiento de Donostia, aunque su revocación se apoyara

en argumentos discutibles como el de la necesaria neutralidad de las

Administraciones Públicas frente a símbolos partidistas, olvidando que la

bandera roja, amarilla y roja fue impuesta tras la guerra civil, frente a la

bandera de la República, si bien, fue refrendada posteriormente por la

Constitución, fruto del juego de compensaciones que llevaron a sus

redactores a poner con ello fin a la Transición.

A la vista de toda la doctrina citada se percibe una corriente a favor de

la prohibición de símbolos no oficiales, cuya argumentación reposa

fundamentalmente en la falta de normativa que regule su exhibición, pero no

se puede obviar que existe doctrina a favor de la exhibición de banderas no

oficiales en edificios públicos que necesariamente deben acompañar a estas

últimas como la bandera española o la oficial de las comunidades

autónomas y sobre todo en lo referente a la Comunidad Foral de Navarra.

La doctrina del Tribunal Constitucional en su sentencia de 22 de julio

de 2015, así como la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su

sentencia de 15 de marzo de 2011, subrayan repetidamente la ?peculiar

dimensión institucional de la libertad de expresión?, en cuanto garantía para

la formación y existencia de una opinión pública libre, que la convierte en

uno de los pilares de una sociedad libre y democrática, insistiendo de modo

congruente también en la necesidad de que dicha libertad goce de un amplio

cauce para el intercambio de ideas y opiniones que ha de ser lo

suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin

angostura; esto es, sin timidez y sin temor, lo cual queda también reflejado

en las sentencias 9/2007 de 15 de enero y la 50/2010.

La sentencia del TEDH de 21 de octubre de 2014, ha recordado que el

artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos

Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) no protege solo las

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ideas e información objeto de expresión, sino también la forma en que se

plasman, por lo que su jurisprudencia en relación con tal precepto abarca las

modalidades habituales de expresión, como son el discurso oral y el escrito,

pero también otros medios menos obvios de expresión, como son la

exhibición de símbolos o la realización de conductas aptas para transmitir

opiniones, ideas o información.

En cuanto al derecho comparado debe resaltarse que en las leyes de

símbolos de las distintas comunidades autónomas descritas en el propio

dictamen no aparecen preceptos que explícitamente prohíban la colocación

de otras banderas junto a la oficial de la comunidad autónoma y la de

España, preservando todas ellas para éstas el lugar preeminente y nunca de

menor tamaño que el resto, si bien cabe resaltar en algunos casos la

ausencia de regulación que faculte su exhibición por la entidades locales.

Como excepción figura la Ley 9/2013 de 23 de diciembre, de les Illes

Balears, sobre el uso de símbolos institucionales que ha sido también

derogada por la Ley 8/2015 de 16 de octubre, por tratarse de una norma

alejada del principio de seguridad jurídica y de las libertades ideológicas y de

expresión.

Con la derogación de la Ley de Símbolos, la normativa de aplicación en

la Comunidad Foral de Navarra, en cuanto a símbolos se refiere, quedaría

circunscrita al artículo 4 de la Constitución, los artículos 4, 5 y 6 de la Ley

39/1981, de 28 de octubre, y el artículo 7 de la LORAFNA, y en su caso, los

artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley Foral de la Administración Local de

Navarra y la Carta Europea de Autonomía Local de 15 de octubre de 1985,

por lo que opino que es impropio hablar de un vacío legal en esta materia, y

que ello pueda crear una situación de incertidumbre jurídica, teniendo en

cuenta que la normativa citada faculta explícitamente a las entidades locales

para que exhiban o modifiquen las banderas que así decidan

democráticamente, por mayoría absoluta, y siempre respetando las

banderas establecidas en la Constitución y en la LORAFNA, sin que éstas

contravengan las facultades que otorga la referida Ley Foral de la

Administración Local de Navarra.

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Por último y en relación con la Exposición de Motivos de la Proposición

de Ley Foral derogatoria de la Ley de Símbolos, referente a la posibilidad de

exhibir banderas de otras comunidades autónomas, es aconsejable realizar

una valoración jurídica de tal posibilidad.

En este sentido resulta relevante la sentencia del Tribunal

Constitucional número 94/1985, de 29 de julio, que resuelve un recurso de la

entonces Diputación Foral de Navarra promoviendo conflicto constitucional

de competencia frente a la Comunidad Autónoma del País Vasco para que

se declarara la competencia exclusiva de dicha Diputación Foral a fin de

disponer del escudo de armas y la anulación del acto del Gobierno Vasco de

2 de noviembre de 1978, quitándose del escudo de la Comunidad Autónoma

del País Vasco, el símbolo conocido como ?las cadenas de Navarra?.

Dicha sentencia estima la reclamación de nuestra antigua Diputación,

resultando ilustrativo a estos efectos el fundamento de derecho octavo:

?La función identificadora del símbolo político, a que venimos haciendo

referencia, determina que la competencia reconocida a las

Comunidades Autónomas en esta materia no se agote en la potestad

para fijar las características de sus propios símbolos, sino que abarque

también -ya que de otro modo la relación de identidad quedaría rota- la

potestad frente a las demás Comunidades para regular de forma

exclusiva su utilización, regulación que, de hecho, algunas

Comunidades han llevado a cabo al mismo tiempo que configuraban su

escudo propio. Ello implica que dichos símbolos no pueden ser

utilizados sin el consentimiento de la Comunidad a que corresponden,

ni apropiándose de ellos aisladamente, ni integrándolos como tales

símbolos identificadores en el emblema de otra Comunidad. El

contenido de la competencia así definida supone, por consiguiente, un

límite a la competencia de cada Comunidad Autónoma para establecer

o configurar su propio emblema?.

A la vista de las argumentaciones expuestas en esta sentencia, es

posible la exhibición de banderas de otra comunidad autónoma en los

edificios públicos de la Comunidad Foral de Navarra, a pesar de ser el

símbolo de la Comunidad Autónoma Vasca, siempre y cuando ésta

Comunidad Autónoma lo permita, lo que se deduce del propio texto que no

da lugar a otra conclusión en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º.1 del

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Código Civil, siempre y cuando esté acompañada de la oficial de Navarra y

de España en lugar preeminente, y respaldada por una Ley Foral que lo

refrende. Por ello disiento de la opinión mayoritaria de este Consejo de

Navarra a este respecto.

En definitiva, con todo respeto por la opinión mayoritaria de los

miembros del Consejo de Navarra, coincido con el primer párrafo de la

Conclusión cuando afirma que ?desde el plano constitucional nada impide la

derogación de la Ley Foral 24/ 2003, de 4 de abril de Símbolos de Navarra?

discrepando del resto de los párrafos de la Conclusión por considerar que

tras la derogación de la referida Ley de Símbolos, las entidades locales

están facultadas para exhibir banderas además de las oficiales, de

conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio de la

Administración Local de Navarra y la Carta Europea de Autonomía Local, de

15 de octubre de 1985, siendo por lo tanto conveniente y oportuna la

Proposición de Ley Foral por la que se deroga la Ley Foral 24/2003, de 4 de

abril, de Símbolos de Navarra, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo

de este voto particular.

En Pamplona, a 27 de marzo de 2017

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