Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 11/2018 del 26 de marzo de 2018
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Dictamen de Consejo Consu...zo de 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 11/2018 del 26 de marzo de 2018

Tiempo de lectura: 29 min

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Órgano: Consejo Consultivo Navarra

Fecha: 26/03/2018

Num. Resolución: 11/2018


Cuestión

26 mar 2018

Revisión de oficio de liquidación del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras del Ayuntamiento de Burlada.

Contestacion

1

Expediente : 9/2018

Objeto : Revisión de oficio de liquidación del impuesto

sobre construcciones, instalaciones y obras del

Ayuntamiento de Burlada.

Dictamen : 11/2018, de 26 de marzo

DICTAMEN

En Pamplona, a 26 de marzo de 2018,

el Consejo de Navarra, compuesto por don Alfredo Irujo Andueza,

Presidente; doña Socorro Sotés Ruiz, Consejera-Secretaria; y doña María

Ángeles Egusquiza Balmaseda, y don José Luis Goñi Sein, Consejera y

Consejero,

siendo ponente don Alfredo Irujo Andueza,

emite por unanimidad de los asistentes el siguiente dictamen:

I. ANTECEDENTES

I.1ª. Solicitud y tramitación de la consulta

El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Burlada, mediante escrito

que tuvo entrada en este Consejo de Navarra el 1 de febrero de 2018,

recaba, conforme a lo dispuesto en los artículos 106.1 de la Ley 39/2015, de

1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y 15.2 de la Ley Foral

8/2016, de 9 de junio, sobre el Consejo de Navarra, (en adelante, LFCN), la

emisión de dictamen preceptivo de este Consejo sobre expediente de

revisión de oficio de liquidación del impuesto sobre construcciones,

instalaciones y obras (en adelante, ICIO) por las ?obras del edificio docente

de bachiller de la...?, acompañándose el correspondiente expediente

administrativo.

Con posterioridad, el 7 de marzo de 2018, tuvo entrada en este

Consejo de Navarra, a requerimiento de este, la propuesta de resolución

2

favorable a la declaración de nulidad de pleno derecho formulada por el

Ayuntamiento de Burlada.

I.2ª. Antecedentes de hecho

De la documentación remitida a este Consejo resultan los siguientes

hechos relevantes para la resolución de la cuestión planteada:

1.- Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de

Burlada, de 5 de febrero de 2014, se concedió a la? licencia de apertura de

?Edificio Docente de Bachiller?, en la parcela 1.154 del polígono 2 de

Burlada, indicándose en su apartado 9 lo siguiente:

?A la vista de que la diferencia entre el coste real de la obra y el

presupuesto del proyecto ha resultado ser a un total de -187.489,70 ?,

en base a la documentación aportada, procede modificar la base

imponible provisional, practicando la correspondiente liquidación

definitiva debiendo abonar este Ayuntamiento al sujeto pasivo la

cantidad que se indica en el párrafo siguiente.

Procede el abono al sujeto pasivo de la siguiente cantidad y por el

siguiente concepto:

Reducción ICIO : 5% de 187.489,70 ? = 9.374,49 ?.

De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal Reguladora del

Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, el ICIO

correspondiente a la licencia de obras (Ordenanza nº 1) en su Art. 11, a

la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente

realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento

modificará, en su caso, la base imponible provisional, practicando la

correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o

reintegrándole en su caso, la cantidad que corresponda.?

2.- Con fecha de 17 de enero de 2017, la Técnica de Gestión de

Tributos de Tracasa emitió informe sobre la ?viabilidad de revisión de actos

nulos en liquidaciones definitivas de ICIO?, en las que se hubiera dictado la

liquidación definitiva sin la realización de un procedimiento de inspección

previo, sino con una comprobación limitada basada en la información

otorgada por el certificado final de obra. Se invoca en el informe lo dispuesto

por los artículos 40 y 104.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre,

General Tributaria de Navarra (en adelante, LFGT), por el artículo 110 de la

3

Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (en

adelante, LBRL), por el artículo 104.1 de la LPACAP y, con remisión a las

resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra de 12 de diciembre de

2008 y 25 de noviembre de 2011 y a las sentencias del Tribunal Supremo de

12 de marzo de 2015 y 18 de julio de 1998, se termina considerando que se

hace preciso anular las liquidaciones definitivas de ICIO, para con

posterioridad iniciar el procedimiento de inspección y realizar una nueva

liquidación definitiva, una vez que se conozca el coste real de la

construcción.

3.- Por acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Burlada de 30 de

noviembre de 2017, a la vista del citado informe, se aprobó iniciar el

expediente de revisión de oficio para declarar la nulidad de la liquidación

definitiva del ICIO por las meritadas obras, concediéndose a la Cooperativa

promotora de las mismas el correspondiente plazo de audiencia por plazo de

15 días hábiles.

4.- Mediante escrito de 13 de diciembre de 2017, la gerente de la?

manifestó ante el Ayuntamiento de Burlada que ?la liquidación del impuesto

se realizó conforme a la última certificación realizada por la constructora?,

por importe de 1.505.616, 80 euros, y que tal y como consta en los registros

contables ?la obra material costó el importe declarado?. Se aportó al efecto,

la correspondiente documentación.

5.- Las alegaciones fueron informadas, con fecha de 10 de enero de

2018, por la Técnica de Gestión de Tributos de Tracasa, quien manifestó

que ?la cuestión aquí suscitada, no es que se haya dejado de incluir partidas

en la liquidación final que presentó el contribuyente, sino que los importes de

esas partidas distan mucho de la realidad en lo que a costes respecta?, toda

vez que ?con el método del COAVN? el importe total de la obra ascendería

a 2.508.411,34 euros, derivando ello en una liquidación final de obra de

125.420,57 euros?. Por ello, no se consideran suficientes las alegaciones y

documentos aportados, procediendo realizar un procedimiento de

inspección.

4

6.- En el informe de la Secretaría del Ayuntamiento de Burlada de 11

de enero de 2018 se insistió en la necesidad de realizar un procedimiento de

inspección, para lo que deviene indispensable anular la liquidación definitiva

practicada por ICIO. Se invoca lo dispuesto por la Sentencia del Tribunal

Supremo de 12 de marzo de 2015 y se considera que existe el vicio de

nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.e) de la LPACAP, proponiéndose

la desestimación de las alegaciones, la aprobación de la propuesta para la

declaración de la nulidad de la liquidación definitiva del ICIO y la remisión del

expediente al Consejo de Navarra. También, se indica, puede invocarse ?lo

establecido en el apartado 2º del citado artículo 47, las disposiciones

administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones

administrativas de rango superior, al haberse aprobado como definitivas

liquidaciones que no se adecuan como tal por lo regulado en la Ley General

Tributaria?.

7.- El pleno del Ayuntamiento de Burlada, previo dictamen favorable de

la Comisión de Servicios Generales de fecha 16 de enero de 2018, acordó,

con fecha de 25 de enero de 2018, desestimar las alegaciones presentadas

por la?, aprobar la propuesta para la declaración de nulidad de la

liquidación definitiva del ICIO practicada por las obras del edificio docente y

remitir el expediente al Consejo de Navarra.

8.- La concreta propuesta de resolución para la antedicha declaración

de nulidad resultó aprobada por el pleno del Ayuntamiento de Burlada de

fecha 1 de marzo de 2018 en los siguientes términos: ?Declarar de oficio la

nulidad del punto 9 de la licencia de apertura aprobada por la Junta de

Gobierno Local, de fecha 5/02/2014, en el que se acordaba la liquidación

definitiva del ICIO por las obras del edificio docente de bachiller de la..., con

el objeto de iniciar el procedimiento de inspección pertinente, para la revisión

del coste real de las obras realizadas.?

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen

5

La presente consulta, formulada por el Ayuntamiento de Burlada,

somete a dictamen de este Consejo la revisión de oficio de la liquidación

realizada, con fecha de 5 de febrero de 2014, por el ICIO.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 15.2 de la LFCN, corresponde a

la ?Presidencia de las entidades locales de Navarra? solicitar el dictamen

del Consejo de Navarra en los supuestos previstos como preceptivos en la

legislación vigente?, añadiéndose en el artículo 27.3 del Reglamento de

Organización y Funcionamiento del Consejo de Navarra, aprobado por

Decreto Foral 90/2000, de 28 de febrero (en adelante ROFCN), en

consonancia con lo que en su momento establecía la anterior Ley Foral

8/1999, de 16 de marzo, del Consejo de Navarra (artículo 19.3), que las

entidades locales debían remitir la consulta ?por conducto del Presidente del

Gobierno de Navarra?.

Aun cuando continúa en vigor lo dispuesto por el ROFCN, que no

resulta contrario a la previsión contenida en el artículo 15.2 de la LFCN, por

economía procesal, no consideramos necesaria la devolución de la consulta

para que sea nuevamente formulada por conducto de la Presidencia de la

Comunidad Foral, toda vez que, en todo caso, y como establece el citado

precepto de la LFCN, la solicitud de dictamen corresponde en este caso a la

?Presidencia de las entidades locales?.

La LFCN establece que el Consejo de Navarra debe ser consultado

preceptivamente en ?cualquier otro asunto en que la legislación establezca la

exigencia de informe preceptivo del Consejo de Navarra o el dictamen de un

organismo consultivo? [artículo 14.1.j)] y que los entes locales han de

recabar dictamen a este Consejo ?en los supuestos previstos como

preceptivos en la legislación vigente? (artículo 15.2).

Para la revisión de oficio de los actos administrativos, tal remisión nos

lleva al artículo 106.1 de la LPACAP, a cuyo tenor ?las Administraciones

públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del

interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano

consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán

de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía

6

administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos

previstos en el artículo 47.1?.

En consecuencia, es preceptivo el dictamen del Consejo de Navarra en

el presente asunto sometido a consulta, que, además, el precepto legal

exige que sea favorable.

II.2ª. El marco jurídico de aplicación

La presente consulta versa sobre la revisión de oficio por parte del

Ayuntamiento de Burlada de la liquidación definitiva por el ICIO, girada con

fecha de 5 de febrero de 2014, por las obras del edificio docente de la...

Tratándose de un asunto relacionado con las haciendas locales de

Navarra es preciso recordar que corresponden a Navarra en materia de

Administración Local ?las facultades y competencias que actualmente

ostenta, al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada de 16 de agosto

de 1841, en el Real Decreto-ley Paccionado de 4 de noviembre de 1925 y

disposiciones complementarias? [(artículo 46.1.a) de la Ley Orgánica

13/1983, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen

Foral de Navarra, en adelante, LORAFNA)], siendo un ejemplo del ejercicio

histórico de esas competencias la Base 7ª del Real Decreto-Ley citado, en la

que ya se contemplaba que ?la Diputación, en el término de un año,

recopilará las disposiciones vigentes en la materia de contribuciones,

arbitrios o impuestos de todas clases que afecten a la Administración local y

complementará esas disposiciones fijando el límite y condiciones esenciales

dentro de las cuales sea permitida la imposición o exacción de

contribuciones y arbitrios?.

Con posterioridad a la LORAFNA, la regulación fundamental en materia

de haciendas locales se encuentra en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo,

de las Haciendas Locales de Navarra (en lo sucesivo, LFHLN), ocupándose

del régimen jurídico del ICIO en los artículos 167 a 171.

En relación a la legislación aplicable a un expediente que, como el que

nos ocupa, pretende la declaración de nulidad de pleno derecho de una

7

liquidación tributaria, debe partirse de que la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio,

de la Administración Local de Navarra (en adelante, LFAL), remite, en

cuanto a las competencias, potestades y prerrogativas de los municipios a

las que la legislación general reconoce a todos los del Estado (artículo 29,

párrafo primero); añadiendo que aquéllos tendrán asimismo las

competencias que, en materias que corresponden a Navarra, les atribuyan

las leyes de la Comunidad Foral (artículo 29, párrafo segundo). En particular,

dispone que los actos de determinación de las bases y deudas tributarias

gozarán de presunción de legalidad, que sólo podrá destruirse mediante

revisión practicada de oficio o en virtud de los recursos pertinentes (artículo

263.2 LFAL).

La LBRL, atribuye a los municipios la potestad de revisión de oficio de

sus actos y acuerdos (artículo 4.1.g) y habilita a las Corporaciones locales

para revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para

la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado

reguladora del procedimiento administrativo común (artículo 53); preceptos

que se reiteran en los artículos 4.1.g) y 218, respectivamente, del Real

Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento de

Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones

Locales.

La propia LBRL contiene una previsión específica en cuanto a la

revisión de actos en materia tributaria, al disponer que ?corresponderá al

Pleno de la Corporación la declaración de nulidad de pleno Derecho y la

revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de

acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 153 y 154 de la

Ley General Tributaria? (artículo 110.1). Por su parte, en el régimen común,

la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales

remitía respecto de los procedimientos especiales de revisión de los actos

dictados en materia de gestión tributaria a lo dispuesto en el artículo 110 de

la LBRL y prohibía la revisión de los actos administrativos confirmados por

sentencia judicial firme (artículo 14, objeto de ulteriores modificaciones).

Idéntica previsión se contiene ahora en el artículo 14 del Texto Refundido de

8

la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,

de 5 de marzo.

En Navarra, la LFHLN establece en su artículo 11.2 que los actos de

determinación de las bases y deudas tributarias, así como los de fijación de

cánones y demás exacciones derivadas de las restantes fuentes de ingresos

de Derecho público previstos en la Ley, gozarán de presunción de legalidad,

que sólo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación,

practicadas de oficio, o en virtud de resoluciones firmes recaídas en los

recursos que contra los mismos se interpongan. Ahora bien, dicha Ley Foral

no determina ni las causas de nulidad de pleno derecho ni el procedimiento

de revisión de oficio de los actos tributarios locales.

La LPACAP determina en su disposición adicional primera, apartado 2,

que la revisión en vía administrativa de las actuaciones y procedimientos de

aplicación de los tributos se regirá por su normativa específica y

supletoriamente por lo dispuesto en esta ley. Ahora bien, la Ley 58/2003, de

17 de diciembre, General Tributaria (en lo sucesivo, LGT) que,a decir de su

exposición de motivos, ?respecto a los procedimientos especiales de

revisión, destaca la aproximación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, tanto en la enumeración de las causas de nulidad de

pleno derecho como en la desaparición del procedimiento de revisión de

actos anulables, exigiéndose para obtener su revisión la previa declaración

de lesividad y la posterior impugnación en vía contencioso-administrativa?.

Por tanto, la LGT incluye entre los procedimientos especiales de revisión la

de los actos nulos de pleno derecho (artículo 216), dispone los supuestos o

causas de nulidad de pleno derecho (artículo 217.1), fija el procedimiento

para la declaración de nulidad, que puede iniciarse a instancia del interesado

y requiere el dictamen favorable previo del Consejo de Estado u órgano

equivalente de la respectiva Comunidad Autónoma si lo hubiere (artículo

217, apartados 2 a 4) y determina que el plazo máximo para notificar

resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el

interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del

procedimiento (artículo 217.6). Previsiones que se reiteran en los artículos 4

9

a 6 del Reglamento general para desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa,

aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

En la misma línea se sitúa, en el ámbito foral, la LFGT, vigente desde

el 1 de abril de 2001, cuyos preceptos se aplican igualmente a los tributos de

las entidades locales de Navarra, en lo que no resulte alterado por su

normativa específica (artículo 1.2). En ella se recoge la presunción de

legalidad de los actos dictados por la Administración tributaria que sólo

podrán anularse mediante la revisión de oficio o en virtud de los recursos

pertinentes (artículo 8, párrafo primero). También incluye entre los

procedimientos especiales de revisión la de los actos nulos, para lo que

requiere el previo dictamen del Consejo de Navarra y remite la declaración

de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos a las condiciones

exigidas para ello por la legislación de régimen jurídico y procedimiento

administrativo común (artículo 140), sin que en ningún caso sean revisables

los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme (artículo

145).

La evolución normativa descrita, ya realizada con ocasión de nuestros

anteriores dictámenes 8/2008, de 31 de marzo, y 35/2010, de 17 de junio,

muestran que el paralelismo y permeabilidad entre la regulación común y

tributaria estatal en materia de revisión de oficio ha culminado con la plena

convergencia respecto del procedimiento especial de revisión de actos

nulos, ya que es idéntico su régimen jurídico tanto en las causas de nulidad

como en el procedimiento, con exigencia en ambos casos del dictamen

preceptivo y favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la

respectiva Comunidad Autónoma.

II.3ª. Sobre la instrucción del procedimiento de revisión de oficio

El artículo 106 de la LPACAP no formaliza el procedimiento de revisión

de oficio de los actos administrativos, indicando la posibilidad de su inicio por

iniciativa propia o a solicitud de interesado y la exigencia de dictamen

favorable de este Consejo de Navarra (apartado 1). Asimismo, su apartado 5

dispone que ?cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el

10

transcurso de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la

caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud del

interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio

administrativo?.

Como señalamos en el dictamen 4/2012, ?este Consejo, en sintonía

con la posición mantenida por el Consejo de Estado, viene recordando

reiteradamente que la competencia para la resolución de los expedientes de

revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho adoptados por los

diferentes órganos de las Corporaciones Locales corresponde al Pleno de la

entidad?.

Pues bien, en el presente caso, el procedimiento de revisión de oficio,

iniciado el 30 de noviembre de 2017, se ha tramitado adecuadamente ya que

la entidad local consultante acordó la incoación del procedimiento

correspondiente, en el que se ha dado audiencia a la parte interesada, y se

ha terminado elevando a este Consejo la oportuna propuesta de resolución,

proponiendo la declaración de nulidad de la liquidación definitiva del ICIO por

las obras del edificio docente de la?, por incurrir en las causas de nulidad

de pleno derecho previstas en el apartado e) del artículo 47.1 de la LPACAP

y en el apartado 2 del mismo precepto. Asimismo, se ha acordado la

suspensión del plazo para resolver el expediente y notificar la resolución de

acuerdo con el artículo 22.d) de la LPACAP.

II.4ª. Improcedencia de la revisión de oficio

Debe recordar este Consejo que, como ha dicho en anteriores

ocasiones, la nulidad de pleno derecho se configura legalmente como el

máximo grado de invalidez de los actos para aquellos casos de vulneración

grave del ordenamiento jurídico, debiendo ser ponderada con criterios

estrictos y de prudencia, dado su carácter excepcional, caso por caso. Así

pues, la potestad de revisión de oficio de los actos propios tiene carácter

excepcional y requiere, por ello, una ponderación estricta del vicio

considerado, lo que exige que la propuesta de resolución indique,

justificándolo, en qué supuesto de nulidad de pleno derecho se ha incurrido

al adoptar la resolución sometida a revisión de oficio.

11

La causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.e) de la LPACAP se

refiere a los actos en los que se haya obviado total y absolutamente el

procedimiento establecido. Concurre, por tanto, este motivo de nulidad

cuando el acto administrativo se adopta con total y absoluta falta de

procedimiento, por carecerse de la más elemental base procedimental que

ha de seguir el proceso de producción del acto o bien de seguirse un

procedimiento totalmente distinto al que en Derecho corresponda. No se

trata, por tanto, de cualquier incumplimiento de las formas procedimentales,

sino de la omisión por entero del procedimiento, lo que aparece cuando no

se aprecia la existencia de los eslabones o pasos formales imprescindibles

para su terminación con la adopción del acto, entrañando tales omisiones

efectos determinantes e insalvables sobre el acto administrativo. Asimismo,

concurre dicho motivo de nulidad en los casos en que, existiendo algunos

trámites, el procedimiento carece de un requisito que, dada su esencialidad

o trascendencia, es inexcusable para apreciar la identidad del procedimiento

o asegurar los derechos de los administrados.

No podemos entender que en el caso presente se haya producido esa

falta total y absoluta de procedimiento a que alude el artículo 47.1.e) de la

LPACAP. Basta la lectura de lo dispuesto por el artículo 171.2 de la LFHLN y

considerar lo resuelto en el acuerdo municipal de 5 de febrero de 2014 para

llegar a la conclusión de que no se ha incurrido en el vicio de nulidad de

pleno derecho invocado.

Lo que el artículo 171 de la LFHLN determina es la existencia, en

primer lugar y en atención al presupuesto presentado, de una liquidación

provisional del ICIO que se produce cuando se concede la licencia.

Posteriormente ?apartado 2 del precepto- lo que se previene es que ?a la

vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y

del coste efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna

comprobación administrativa?, lo que puede hacer es modificar, ?en su caso,

la base imponible? practicando la correspondiente liquidación definitiva?.

Pues bien, eso es lo que hizo el Ayuntamiento al adoptar el acuerdo

plenario de 5 de febrero de 2014, comprobó (equivocándose o no, eso

12

resulta intrascendente a los efectos del presente procedimiento) el coste real

de la obra ?en base a la documentación aportada? y terminó considerando

que el coste real efectivo de las obras era inferior al presupuestado

inicialmente en 187.489,70 euros, de forma tal que se produjo una

liquidación definitiva por el ICIO que conllevaba el abono al sujeto pasivo de

9.374,49 euros.

Tal liquidación definitiva se ajustó, en cuanto al procedimiento a seguir,

a lo dispuesto por el artículo 171.2 de la LFHLN, razón por la cual no cabe

entender, de ninguna manera, que se incurriera en la falta de procedimiento

total y absoluta a la que alude el artículo 47.1.e) de la LPACAP.

Las sentencias del Tribunal Supremo que se invocan por parte del

Ayuntamiento de Burlada en apoyo de su pretensión lo único que señalan es

que no podrá procederse a la práctica de una nueva liquidación definitiva si,

con anterioridad no se procede a la revisión de la anterior, pero de ninguna

manera entran a determinar la procedencia de la revisión de oficio en

supuestos como el que ahora nos ocupa, en el que ha existido una previa

comprobación administrativa, que será acertada o no, pero que se ha

producido, de manera que no puede decirse que se haya prescindido total y

absolutamente del procedimiento establecido al efecto. Es más, lo que

reprochan a la administración local es la pretensión de desconocer esa

liquidación definitiva sin seguir el procedimiento adecuado de revisión, que

en la sentencia de 12 de marzo de 2015 es apuntado ?por la vía de la

declaración de lesividad?.

La resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 12 de

diciembre de 2008, por su parte, tampoco trata de un supuesto de revisión

de oficio por nulidad de pleno derecho, sino que contempla un caso en el

que es el interesado quien recurre la liquidación definitiva del ICIO,

debatiéndose la cuestión de ?qué cantidad es la que se considera que se

corresponde con el coste real y efectivo de la obra?, cuestión esta que no es

la que en estos momentos interesa resolver.

Queda finalmente por examinar el vicio de nulidad de pleno derecho del

apartado 2 del artículo 47 de la LPACAP que, obviamente no concurre en el

13

caso que nos ocupa por la sencilla razón de que nos encontramos ante la

revisión de un acto administrativo, y no ante la declaración de nulidad de

pleno derecho de una disposición administrativa.

III. CONCLUSIÓN

Este Consejo de Navarra considera que no procede la declaración de

nulidad de la liquidación por el ICIO efectuada por acuerdo de la Junta de

Gobierno Local del Ayuntamiento de Burlada de 5 de febrero de 2014.

En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

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