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Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 11/2018 del 26 de marzo de 2018
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Órgano: Consejo Consultivo Navarra
Fecha: 26/03/2018
Num. Resolución: 11/2018
Cuestión
26 mar 2018
Revisión de oficio de liquidación del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras del Ayuntamiento de Burlada.
Contestacion
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Expediente : 9/2018
Objeto : Revisión de oficio de liquidación del impuesto
sobre construcciones, instalaciones y obras del
Ayuntamiento de Burlada.
Dictamen : 11/2018, de 26 de marzo
DICTAMEN
En Pamplona, a 26 de marzo de 2018,
el Consejo de Navarra, compuesto por don Alfredo Irujo Andueza,
Presidente; doña Socorro Sotés Ruiz, Consejera-Secretaria; y doña María
Ángeles Egusquiza Balmaseda, y don José Luis Goñi Sein, Consejera y
Consejero,
siendo ponente don Alfredo Irujo Andueza,
emite por unanimidad de los asistentes el siguiente dictamen:
I. ANTECEDENTES
I.1ª. Solicitud y tramitación de la consulta
El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Burlada, mediante escrito
que tuvo entrada en este Consejo de Navarra el 1 de febrero de 2018,
recaba, conforme a lo dispuesto en los artículos 106.1 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y 15.2 de la Ley Foral
8/2016, de 9 de junio, sobre el Consejo de Navarra, (en adelante, LFCN), la
emisión de dictamen preceptivo de este Consejo sobre expediente de
revisión de oficio de liquidación del impuesto sobre construcciones,
instalaciones y obras (en adelante, ICIO) por las ?obras del edificio docente
de bachiller de la...?, acompañándose el correspondiente expediente
administrativo.
Con posterioridad, el 7 de marzo de 2018, tuvo entrada en este
Consejo de Navarra, a requerimiento de este, la propuesta de resolución
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favorable a la declaración de nulidad de pleno derecho formulada por el
Ayuntamiento de Burlada.
I.2ª. Antecedentes de hecho
De la documentación remitida a este Consejo resultan los siguientes
hechos relevantes para la resolución de la cuestión planteada:
1.- Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de
Burlada, de 5 de febrero de 2014, se concedió a la? licencia de apertura de
?Edificio Docente de Bachiller?, en la parcela 1.154 del polígono 2 de
Burlada, indicándose en su apartado 9 lo siguiente:
?A la vista de que la diferencia entre el coste real de la obra y el
presupuesto del proyecto ha resultado ser a un total de -187.489,70 ?,
en base a la documentación aportada, procede modificar la base
imponible provisional, practicando la correspondiente liquidación
definitiva debiendo abonar este Ayuntamiento al sujeto pasivo la
cantidad que se indica en el párrafo siguiente.
Procede el abono al sujeto pasivo de la siguiente cantidad y por el
siguiente concepto:
Reducción ICIO : 5% de 187.489,70 ? = 9.374,49 ?.
De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal Reguladora del
Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, el ICIO
correspondiente a la licencia de obras (Ordenanza nº 1) en su Art. 11, a
la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente
realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento
modificará, en su caso, la base imponible provisional, practicando la
correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o
reintegrándole en su caso, la cantidad que corresponda.?
2.- Con fecha de 17 de enero de 2017, la Técnica de Gestión de
Tributos de Tracasa emitió informe sobre la ?viabilidad de revisión de actos
nulos en liquidaciones definitivas de ICIO?, en las que se hubiera dictado la
liquidación definitiva sin la realización de un procedimiento de inspección
previo, sino con una comprobación limitada basada en la información
otorgada por el certificado final de obra. Se invoca en el informe lo dispuesto
por los artículos 40 y 104.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre,
General Tributaria de Navarra (en adelante, LFGT), por el artículo 110 de la
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Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (en
adelante, LBRL), por el artículo 104.1 de la LPACAP y, con remisión a las
resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra de 12 de diciembre de
2008 y 25 de noviembre de 2011 y a las sentencias del Tribunal Supremo de
12 de marzo de 2015 y 18 de julio de 1998, se termina considerando que se
hace preciso anular las liquidaciones definitivas de ICIO, para con
posterioridad iniciar el procedimiento de inspección y realizar una nueva
liquidación definitiva, una vez que se conozca el coste real de la
construcción.
3.- Por acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Burlada de 30 de
noviembre de 2017, a la vista del citado informe, se aprobó iniciar el
expediente de revisión de oficio para declarar la nulidad de la liquidación
definitiva del ICIO por las meritadas obras, concediéndose a la Cooperativa
promotora de las mismas el correspondiente plazo de audiencia por plazo de
15 días hábiles.
4.- Mediante escrito de 13 de diciembre de 2017, la gerente de la?
manifestó ante el Ayuntamiento de Burlada que ?la liquidación del impuesto
se realizó conforme a la última certificación realizada por la constructora?,
por importe de 1.505.616, 80 euros, y que tal y como consta en los registros
contables ?la obra material costó el importe declarado?. Se aportó al efecto,
la correspondiente documentación.
5.- Las alegaciones fueron informadas, con fecha de 10 de enero de
2018, por la Técnica de Gestión de Tributos de Tracasa, quien manifestó
que ?la cuestión aquí suscitada, no es que se haya dejado de incluir partidas
en la liquidación final que presentó el contribuyente, sino que los importes de
esas partidas distan mucho de la realidad en lo que a costes respecta?, toda
vez que ?con el método del COAVN? el importe total de la obra ascendería
a 2.508.411,34 euros, derivando ello en una liquidación final de obra de
125.420,57 euros?. Por ello, no se consideran suficientes las alegaciones y
documentos aportados, procediendo realizar un procedimiento de
inspección.
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6.- En el informe de la Secretaría del Ayuntamiento de Burlada de 11
de enero de 2018 se insistió en la necesidad de realizar un procedimiento de
inspección, para lo que deviene indispensable anular la liquidación definitiva
practicada por ICIO. Se invoca lo dispuesto por la Sentencia del Tribunal
Supremo de 12 de marzo de 2015 y se considera que existe el vicio de
nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.e) de la LPACAP, proponiéndose
la desestimación de las alegaciones, la aprobación de la propuesta para la
declaración de la nulidad de la liquidación definitiva del ICIO y la remisión del
expediente al Consejo de Navarra. También, se indica, puede invocarse ?lo
establecido en el apartado 2º del citado artículo 47, las disposiciones
administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones
administrativas de rango superior, al haberse aprobado como definitivas
liquidaciones que no se adecuan como tal por lo regulado en la Ley General
Tributaria?.
7.- El pleno del Ayuntamiento de Burlada, previo dictamen favorable de
la Comisión de Servicios Generales de fecha 16 de enero de 2018, acordó,
con fecha de 25 de enero de 2018, desestimar las alegaciones presentadas
por la?, aprobar la propuesta para la declaración de nulidad de la
liquidación definitiva del ICIO practicada por las obras del edificio docente y
remitir el expediente al Consejo de Navarra.
8.- La concreta propuesta de resolución para la antedicha declaración
de nulidad resultó aprobada por el pleno del Ayuntamiento de Burlada de
fecha 1 de marzo de 2018 en los siguientes términos: ?Declarar de oficio la
nulidad del punto 9 de la licencia de apertura aprobada por la Junta de
Gobierno Local, de fecha 5/02/2014, en el que se acordaba la liquidación
definitiva del ICIO por las obras del edificio docente de bachiller de la..., con
el objeto de iniciar el procedimiento de inspección pertinente, para la revisión
del coste real de las obras realizadas.?
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen
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La presente consulta, formulada por el Ayuntamiento de Burlada,
somete a dictamen de este Consejo la revisión de oficio de la liquidación
realizada, con fecha de 5 de febrero de 2014, por el ICIO.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 15.2 de la LFCN, corresponde a
la ?Presidencia de las entidades locales de Navarra? solicitar el dictamen
del Consejo de Navarra en los supuestos previstos como preceptivos en la
legislación vigente?, añadiéndose en el artículo 27.3 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Consejo de Navarra, aprobado por
Decreto Foral 90/2000, de 28 de febrero (en adelante ROFCN), en
consonancia con lo que en su momento establecía la anterior Ley Foral
8/1999, de 16 de marzo, del Consejo de Navarra (artículo 19.3), que las
entidades locales debían remitir la consulta ?por conducto del Presidente del
Gobierno de Navarra?.
Aun cuando continúa en vigor lo dispuesto por el ROFCN, que no
resulta contrario a la previsión contenida en el artículo 15.2 de la LFCN, por
economía procesal, no consideramos necesaria la devolución de la consulta
para que sea nuevamente formulada por conducto de la Presidencia de la
Comunidad Foral, toda vez que, en todo caso, y como establece el citado
precepto de la LFCN, la solicitud de dictamen corresponde en este caso a la
?Presidencia de las entidades locales?.
La LFCN establece que el Consejo de Navarra debe ser consultado
preceptivamente en ?cualquier otro asunto en que la legislación establezca la
exigencia de informe preceptivo del Consejo de Navarra o el dictamen de un
organismo consultivo? [artículo 14.1.j)] y que los entes locales han de
recabar dictamen a este Consejo ?en los supuestos previstos como
preceptivos en la legislación vigente? (artículo 15.2).
Para la revisión de oficio de los actos administrativos, tal remisión nos
lleva al artículo 106.1 de la LPACAP, a cuyo tenor ?las Administraciones
públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del
interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán
de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía
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administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos
previstos en el artículo 47.1?.
En consecuencia, es preceptivo el dictamen del Consejo de Navarra en
el presente asunto sometido a consulta, que, además, el precepto legal
exige que sea favorable.
II.2ª. El marco jurídico de aplicación
La presente consulta versa sobre la revisión de oficio por parte del
Ayuntamiento de Burlada de la liquidación definitiva por el ICIO, girada con
fecha de 5 de febrero de 2014, por las obras del edificio docente de la...
Tratándose de un asunto relacionado con las haciendas locales de
Navarra es preciso recordar que corresponden a Navarra en materia de
Administración Local ?las facultades y competencias que actualmente
ostenta, al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada de 16 de agosto
de 1841, en el Real Decreto-ley Paccionado de 4 de noviembre de 1925 y
disposiciones complementarias? [(artículo 46.1.a) de la Ley Orgánica
13/1983, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen
Foral de Navarra, en adelante, LORAFNA)], siendo un ejemplo del ejercicio
histórico de esas competencias la Base 7ª del Real Decreto-Ley citado, en la
que ya se contemplaba que ?la Diputación, en el término de un año,
recopilará las disposiciones vigentes en la materia de contribuciones,
arbitrios o impuestos de todas clases que afecten a la Administración local y
complementará esas disposiciones fijando el límite y condiciones esenciales
dentro de las cuales sea permitida la imposición o exacción de
contribuciones y arbitrios?.
Con posterioridad a la LORAFNA, la regulación fundamental en materia
de haciendas locales se encuentra en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo,
de las Haciendas Locales de Navarra (en lo sucesivo, LFHLN), ocupándose
del régimen jurídico del ICIO en los artículos 167 a 171.
En relación a la legislación aplicable a un expediente que, como el que
nos ocupa, pretende la declaración de nulidad de pleno derecho de una
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liquidación tributaria, debe partirse de que la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio,
de la Administración Local de Navarra (en adelante, LFAL), remite, en
cuanto a las competencias, potestades y prerrogativas de los municipios a
las que la legislación general reconoce a todos los del Estado (artículo 29,
párrafo primero); añadiendo que aquéllos tendrán asimismo las
competencias que, en materias que corresponden a Navarra, les atribuyan
las leyes de la Comunidad Foral (artículo 29, párrafo segundo). En particular,
dispone que los actos de determinación de las bases y deudas tributarias
gozarán de presunción de legalidad, que sólo podrá destruirse mediante
revisión practicada de oficio o en virtud de los recursos pertinentes (artículo
263.2 LFAL).
La LBRL, atribuye a los municipios la potestad de revisión de oficio de
sus actos y acuerdos (artículo 4.1.g) y habilita a las Corporaciones locales
para revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para
la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado
reguladora del procedimiento administrativo común (artículo 53); preceptos
que se reiteran en los artículos 4.1.g) y 218, respectivamente, del Real
Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones
Locales.
La propia LBRL contiene una previsión específica en cuanto a la
revisión de actos en materia tributaria, al disponer que ?corresponderá al
Pleno de la Corporación la declaración de nulidad de pleno Derecho y la
revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de
acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 153 y 154 de la
Ley General Tributaria? (artículo 110.1). Por su parte, en el régimen común,
la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales
remitía respecto de los procedimientos especiales de revisión de los actos
dictados en materia de gestión tributaria a lo dispuesto en el artículo 110 de
la LBRL y prohibía la revisión de los actos administrativos confirmados por
sentencia judicial firme (artículo 14, objeto de ulteriores modificaciones).
Idéntica previsión se contiene ahora en el artículo 14 del Texto Refundido de
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la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo.
En Navarra, la LFHLN establece en su artículo 11.2 que los actos de
determinación de las bases y deudas tributarias, así como los de fijación de
cánones y demás exacciones derivadas de las restantes fuentes de ingresos
de Derecho público previstos en la Ley, gozarán de presunción de legalidad,
que sólo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación,
practicadas de oficio, o en virtud de resoluciones firmes recaídas en los
recursos que contra los mismos se interpongan. Ahora bien, dicha Ley Foral
no determina ni las causas de nulidad de pleno derecho ni el procedimiento
de revisión de oficio de los actos tributarios locales.
La LPACAP determina en su disposición adicional primera, apartado 2,
que la revisión en vía administrativa de las actuaciones y procedimientos de
aplicación de los tributos se regirá por su normativa específica y
supletoriamente por lo dispuesto en esta ley. Ahora bien, la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria (en lo sucesivo, LGT) que,a decir de su
exposición de motivos, ?respecto a los procedimientos especiales de
revisión, destaca la aproximación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, tanto en la enumeración de las causas de nulidad de
pleno derecho como en la desaparición del procedimiento de revisión de
actos anulables, exigiéndose para obtener su revisión la previa declaración
de lesividad y la posterior impugnación en vía contencioso-administrativa?.
Por tanto, la LGT incluye entre los procedimientos especiales de revisión la
de los actos nulos de pleno derecho (artículo 216), dispone los supuestos o
causas de nulidad de pleno derecho (artículo 217.1), fija el procedimiento
para la declaración de nulidad, que puede iniciarse a instancia del interesado
y requiere el dictamen favorable previo del Consejo de Estado u órgano
equivalente de la respectiva Comunidad Autónoma si lo hubiere (artículo
217, apartados 2 a 4) y determina que el plazo máximo para notificar
resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el
interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del
procedimiento (artículo 217.6). Previsiones que se reiteran en los artículos 4
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a 6 del Reglamento general para desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa,
aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
En la misma línea se sitúa, en el ámbito foral, la LFGT, vigente desde
el 1 de abril de 2001, cuyos preceptos se aplican igualmente a los tributos de
las entidades locales de Navarra, en lo que no resulte alterado por su
normativa específica (artículo 1.2). En ella se recoge la presunción de
legalidad de los actos dictados por la Administración tributaria que sólo
podrán anularse mediante la revisión de oficio o en virtud de los recursos
pertinentes (artículo 8, párrafo primero). También incluye entre los
procedimientos especiales de revisión la de los actos nulos, para lo que
requiere el previo dictamen del Consejo de Navarra y remite la declaración
de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos a las condiciones
exigidas para ello por la legislación de régimen jurídico y procedimiento
administrativo común (artículo 140), sin que en ningún caso sean revisables
los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme (artículo
145).
La evolución normativa descrita, ya realizada con ocasión de nuestros
anteriores dictámenes 8/2008, de 31 de marzo, y 35/2010, de 17 de junio,
muestran que el paralelismo y permeabilidad entre la regulación común y
tributaria estatal en materia de revisión de oficio ha culminado con la plena
convergencia respecto del procedimiento especial de revisión de actos
nulos, ya que es idéntico su régimen jurídico tanto en las causas de nulidad
como en el procedimiento, con exigencia en ambos casos del dictamen
preceptivo y favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la
respectiva Comunidad Autónoma.
II.3ª. Sobre la instrucción del procedimiento de revisión de oficio
El artículo 106 de la LPACAP no formaliza el procedimiento de revisión
de oficio de los actos administrativos, indicando la posibilidad de su inicio por
iniciativa propia o a solicitud de interesado y la exigencia de dictamen
favorable de este Consejo de Navarra (apartado 1). Asimismo, su apartado 5
dispone que ?cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el
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transcurso de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la
caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud del
interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio
administrativo?.
Como señalamos en el dictamen 4/2012, ?este Consejo, en sintonía
con la posición mantenida por el Consejo de Estado, viene recordando
reiteradamente que la competencia para la resolución de los expedientes de
revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho adoptados por los
diferentes órganos de las Corporaciones Locales corresponde al Pleno de la
entidad?.
Pues bien, en el presente caso, el procedimiento de revisión de oficio,
iniciado el 30 de noviembre de 2017, se ha tramitado adecuadamente ya que
la entidad local consultante acordó la incoación del procedimiento
correspondiente, en el que se ha dado audiencia a la parte interesada, y se
ha terminado elevando a este Consejo la oportuna propuesta de resolución,
proponiendo la declaración de nulidad de la liquidación definitiva del ICIO por
las obras del edificio docente de la?, por incurrir en las causas de nulidad
de pleno derecho previstas en el apartado e) del artículo 47.1 de la LPACAP
y en el apartado 2 del mismo precepto. Asimismo, se ha acordado la
suspensión del plazo para resolver el expediente y notificar la resolución de
acuerdo con el artículo 22.d) de la LPACAP.
II.4ª. Improcedencia de la revisión de oficio
Debe recordar este Consejo que, como ha dicho en anteriores
ocasiones, la nulidad de pleno derecho se configura legalmente como el
máximo grado de invalidez de los actos para aquellos casos de vulneración
grave del ordenamiento jurídico, debiendo ser ponderada con criterios
estrictos y de prudencia, dado su carácter excepcional, caso por caso. Así
pues, la potestad de revisión de oficio de los actos propios tiene carácter
excepcional y requiere, por ello, una ponderación estricta del vicio
considerado, lo que exige que la propuesta de resolución indique,
justificándolo, en qué supuesto de nulidad de pleno derecho se ha incurrido
al adoptar la resolución sometida a revisión de oficio.
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La causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.e) de la LPACAP se
refiere a los actos en los que se haya obviado total y absolutamente el
procedimiento establecido. Concurre, por tanto, este motivo de nulidad
cuando el acto administrativo se adopta con total y absoluta falta de
procedimiento, por carecerse de la más elemental base procedimental que
ha de seguir el proceso de producción del acto o bien de seguirse un
procedimiento totalmente distinto al que en Derecho corresponda. No se
trata, por tanto, de cualquier incumplimiento de las formas procedimentales,
sino de la omisión por entero del procedimiento, lo que aparece cuando no
se aprecia la existencia de los eslabones o pasos formales imprescindibles
para su terminación con la adopción del acto, entrañando tales omisiones
efectos determinantes e insalvables sobre el acto administrativo. Asimismo,
concurre dicho motivo de nulidad en los casos en que, existiendo algunos
trámites, el procedimiento carece de un requisito que, dada su esencialidad
o trascendencia, es inexcusable para apreciar la identidad del procedimiento
o asegurar los derechos de los administrados.
No podemos entender que en el caso presente se haya producido esa
falta total y absoluta de procedimiento a que alude el artículo 47.1.e) de la
LPACAP. Basta la lectura de lo dispuesto por el artículo 171.2 de la LFHLN y
considerar lo resuelto en el acuerdo municipal de 5 de febrero de 2014 para
llegar a la conclusión de que no se ha incurrido en el vicio de nulidad de
pleno derecho invocado.
Lo que el artículo 171 de la LFHLN determina es la existencia, en
primer lugar y en atención al presupuesto presentado, de una liquidación
provisional del ICIO que se produce cuando se concede la licencia.
Posteriormente ?apartado 2 del precepto- lo que se previene es que ?a la
vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y
del coste efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna
comprobación administrativa?, lo que puede hacer es modificar, ?en su caso,
la base imponible? practicando la correspondiente liquidación definitiva?.
Pues bien, eso es lo que hizo el Ayuntamiento al adoptar el acuerdo
plenario de 5 de febrero de 2014, comprobó (equivocándose o no, eso
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resulta intrascendente a los efectos del presente procedimiento) el coste real
de la obra ?en base a la documentación aportada? y terminó considerando
que el coste real efectivo de las obras era inferior al presupuestado
inicialmente en 187.489,70 euros, de forma tal que se produjo una
liquidación definitiva por el ICIO que conllevaba el abono al sujeto pasivo de
9.374,49 euros.
Tal liquidación definitiva se ajustó, en cuanto al procedimiento a seguir,
a lo dispuesto por el artículo 171.2 de la LFHLN, razón por la cual no cabe
entender, de ninguna manera, que se incurriera en la falta de procedimiento
total y absoluta a la que alude el artículo 47.1.e) de la LPACAP.
Las sentencias del Tribunal Supremo que se invocan por parte del
Ayuntamiento de Burlada en apoyo de su pretensión lo único que señalan es
que no podrá procederse a la práctica de una nueva liquidación definitiva si,
con anterioridad no se procede a la revisión de la anterior, pero de ninguna
manera entran a determinar la procedencia de la revisión de oficio en
supuestos como el que ahora nos ocupa, en el que ha existido una previa
comprobación administrativa, que será acertada o no, pero que se ha
producido, de manera que no puede decirse que se haya prescindido total y
absolutamente del procedimiento establecido al efecto. Es más, lo que
reprochan a la administración local es la pretensión de desconocer esa
liquidación definitiva sin seguir el procedimiento adecuado de revisión, que
en la sentencia de 12 de marzo de 2015 es apuntado ?por la vía de la
declaración de lesividad?.
La resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 12 de
diciembre de 2008, por su parte, tampoco trata de un supuesto de revisión
de oficio por nulidad de pleno derecho, sino que contempla un caso en el
que es el interesado quien recurre la liquidación definitiva del ICIO,
debatiéndose la cuestión de ?qué cantidad es la que se considera que se
corresponde con el coste real y efectivo de la obra?, cuestión esta que no es
la que en estos momentos interesa resolver.
Queda finalmente por examinar el vicio de nulidad de pleno derecho del
apartado 2 del artículo 47 de la LPACAP que, obviamente no concurre en el
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caso que nos ocupa por la sencilla razón de que nos encontramos ante la
revisión de un acto administrativo, y no ante la declaración de nulidad de
pleno derecho de una disposición administrativa.
III. CONCLUSIÓN
Este Consejo de Navarra considera que no procede la declaración de
nulidad de la liquidación por el ICIO efectuada por acuerdo de la Junta de
Gobierno Local del Ayuntamiento de Burlada de 5 de febrero de 2014.
En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.