Dictamen de Consejo Consu...io de 2002

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 26/2002 del 10 de junio de 2002

Tiempo de lectura: 26 min

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Órgano: Consejo Consultivo Navarra

Fecha: 10/06/2002

Num. Resolución: 26/2002


Cuestión

10 jun 2002

Proyecto de Decreto Foral por el que se regula la acreditación de las Entidades Colaboradoras en materia de Adopción Internacional.

Contestacion

1

Expediente: 18/2002

Objeto: Proyecto de Decreto Foral por el que se

regula la acreditación de las Entidades

Colaboradoras en materia de Adopción

Internacional.

Dictamen: 26/2002, de 10 de junio

DICTAMEN

En Pamplona, a 10 de junio de 2002,

el Consejo de Navarra, integrado por don Enrique Rubio Torrano,

Presidente; y los Consejeros don Francisco Javier Martínez Chocarro, don

Joaquín Salcedo Izu, don José María San Martín Sánchez, don Eugenio

Simón Acosta y don Alfonso Zuazu Moneo, que actúa como Consejero-

Secretario,

siendo Ponente don Joaquín Salcedo Izu,

emite por unanimidad el siguiente dictamen:

I. ANTECEDENTES

I.1ª. Formulación y tramitación de la consulta

Con fecha 3 de abril de 2002, tuvo entrada en el Consejo de Navarra

un escrito del Presidente del Gobierno de Navarra en el que, de conformidad

con el artículo 19.1 de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, del Consejo de

Navarra (desde ahora LFCN), se recaba la emisión del preceptivo dictamen,

a tenor de lo dispuesto por el artículo 16.1.f) de dicha Ley Foral, modificado

por Ley Foral 25/2001, de 10 de diciembre, sobre el proyecto de Decreto

Foral por el que se regula la acreditación de las Entidades Colaboradoras en

materia de Adopción Internacional, que fue tomado en consideración por el

Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 4 de marzo de 2002, según

certificación del Director General de Presidencia, por delegación del

Consejero de Presidencia, Justicia e Interior.

2

La documentación remitida está integrada sustancialmente por los

siguientes documentos:

1. Texto del proyecto de Decreto Foral sometido a consulta.

2. Informe de modificación del Decreto Foral 256/1996, de 24 de junio,

por el que se regula la acreditación de las entidades colaboradoras

en materia de adopción internacional, de la Jefa de la Sección de

Infancia y Juventud, del Departamento de Bienestar Social, Deporte

y Juventud, de 14 de diciembre de 2001.

3. Informe jurídico del T.A.P. Rama Jurídica de la Secretaría Técnica

del Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud, de 14

de diciembre de 2001.

4. Informe de la Secretaría Técnica del Departamento de Bienestar

Social, Deporte y Juventud sometiendo a la aprobación del

Gobierno de Navarra la toma en consideración del proyecto de

Decreto Foral por el que se regula la acreditación de las entidades

colaboradoras en materia de adopción internacional, a efectos de la

emisión del preceptivo dictamen del Consejo de Navarra, de 25 de

febrero de 2002.

5. Acuerdo de toma en consideración del proyecto de Decreto Foral

por el que se regula la acreditación de las entidades colaboradoras

en materia de adopción internacional, del Gobierno de Navarra, de

4 de marzo de 2002, notificado por el Director del Servicio de

Régimen Interior de la Secretaría Técnica del Departamento de

Presidencia, Justicia e Interior.

La documentación aportada se ajusta en términos generales a lo

ordenado en el artículo 28.1 del Decreto Foral 90/2000, de 28 de febrero, por

el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del

Consejo de Navarra (en adelante ROFCN), con excepción de la remisión de

dos copias autorizadas del proyecto sometido a consulta, sin acompañarse

3

tampoco los antecedentes y bibliografía que hayan servido para la redacción

del proyecto de Decreto Foral.

I.2ª. Consulta

Se solicita dictamen preceptivo del Consejo de Navarra acerca del

proyecto de Decreto Foral por el que se regula la acreditación de las

entidades colaboradoras en materia de adopción internacional.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen

El Presidente del Gobierno de Navarra, como ha quedado expuesto,

recaba dictamen preceptivo acerca del proyecto de Decreto Foral

mencionado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16.1.f) de la LFCN,

modificado mediante la Ley Foral 25/2001, de 10 de diciembre, en el que se

establece que el Consejo de Navarra deberá ser consultado

preceptivamente en "...f) Proyectos de reglamentos o disposiciones de

carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus

modificaciones".

En ejercicio de las competencias propias de la Comunidad Foral, el

Parlamento de Navarra aprobó la Ley Foral 14/1983, de 30 de marzo, de

Servicios Sociales, cuya disposición final autoriza al Gobierno de Navarra la

aprobación de las disposiciones reglamentarias que considere precisas para

el desarrollo y ejecución de dicha Ley Foral. Asimismo, el Parlamento Foral

aprobó la Ley Foral 9/1990, de 13 de noviembre, que regula el régimen de

autorizaciones, infracciones y sanciones en materia de Servicios Sociales,

en la que se contiene igual habilitación al Gobierno de Navarra para su

desarrollo reglamentario.

El proyecto de Decreto Foral que se somete a dictamen viene así a

desarrollar reglamentariamente las previas leyes forales, afectando además

a la norma reglamentaria preexistente contenida en el Decreto Foral

256/1996, de 24 de junio, que ahora queda derogado y, en consecuencia,

corresponde al Consejo de Navarra conocer y emitir dictamen preceptivo.

4

II.2ª. Tramitación del proyecto de Decreto Foral

Conforme al artículo 51 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, del

Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral (en lo sucesivo

LFGACF), "las disposiciones reglamentarias y las resoluciones

administrativas se dictarán de acuerdo con lo establecido en esta Ley Foral y

en las normas reguladoras del procedimiento administrativo". El artículo 57

de la misma Ley, en su párrafo primero, ordena que "los proyectos de

normas reglamentarias que deban aprobarse mediante Decreto Foral u

Orden Foral, serán elaborados por el órgano que determine el Consejero al

que corresponda su propuesta o aprobación"; y, en su párrafo segundo, que

"el Consejero competente podrá someter los proyectos a información pública

siempre que la índole de la norma lo aconseje y no exista razón para su

urgente tramitación". Durante el plazo de información pública, que no podrá

ser inferior a veinte días, a partir de la publicación del correspondiente

proyecto en el Boletín Oficial de Navarra, los ciudadanos y las

organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley podrán formular

alegaciones.

Los artículos 129 a 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo de

1958 regulaban el procedimiento de elaboración de las disposiciones de

carácter general, a los que se remitió la LFGACF. Tales preceptos, sin

embargo, fueron derogados por la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del

Gobierno. Los artículos 23 y 24 de esta Ley no regulan el procedimiento

administrativo general, sino el ejercicio de la potestad reglamentaria por el

Gobierno de la Nación.

No obstante, tal y como ha tenido oportunidad de señalar este Consejo

en otros dictámenes anteriores, mientras no se lleve a cabo por el

Parlamento de Navarra la regulación del procedimiento de elaboración de las

disposiciones navarras de carácter general, parece aconsejable e, incluso,

necesario que en dicha elaboración se cuente con aquellos estudios,

informes y actuaciones previos que garanticen su legalidad, acierto y

oportunidad. En particular, y según los casos, habría que contar con un

informe justificativo, una memoria económica, los resultados de las

5

audiencias llevadas a cabo, los informes pertinentes de otros organismos,

así como el informe de la Secretaría Técnica del Departamento afectado.

En este sentido, se hallan en el expediente los informes de la Jefa de la

Sección de Infancia y Juventud, del T.A.P. Rama Jurídica y de la Secretaría

Técnica, todos ellos del Departamento de Bienestar Social, Deporte y

Juventud. Consta, igualmente, el Acuerdo de toma en consideración del

proyecto de Decreto Foral por el que se regula la acreditación de las

entidades colaboradoras en materia de adopción internacional, del Gobierno

de Navarra de 4 de marzo de 2002. Hubiera sido conveniente haber

otorgado en el procedimiento de elaboración la aconsejable audiencia a

posibles interesados.

Por lo expuesto, salvado lo dicho, la tramitación del proyecto de

Decreto Foral se considera, en términos generales, ajustada a Derecho.

II.3ª. Habilitación y rango de la norma

El proyecto de Decreto Foral que se somete a dictamen tiene por

objeto ?el establecimiento de los requisitos de acreditación, régimen de

funcionamiento, obligaciones y control de las entidades colaboradoras de

adopción internacional que tengan su domicilio social en el territorio de la

Comunidad Foral de Navarra?, a tenor de lo dispuesto en el artículo primero

del mencionado proyecto.

La competencia de la Comunidad Foral de Navarra sobre asistencia

social encuentra amparo en el artículo 44.17 de la Ley Orgánica 13/1982, de

10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de

Navarra (en adelante LORAFNA), en el que se manifiesta que "Navarra tiene

competencia exclusiva sobre las siguientes materias:?17. Asistencia social?.

Además, el artículo 44.18 de la mencionada Ley, señala igualmente como

competencia exclusiva de Navarra todo lo relacionado con la política infantil

y juvenil, y el artículo 44.23 la ?competencia exclusiva en instituciones y

establecimientos públicos de protección y tutela de menores y de reinserción

social, conforme a la legislación general del Estado?.

6

En este orden, el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de

enero, de Protección Jurídica del Menor (en adelante, LOPJM), regula la

Adopción Internacional. En su apartado primero expresa las funciones que

corresponden a las entidades públicas en materia de adopción internacional,

como son ?a) la recepción y tramitación de las solicitudes, ya sea

directamente o a través de entidades debidamente acreditadas... c) la

acreditación, control, inspección y la elaboración de directrices de actuación

de las entidades que realicen funciones de mediación en su ámbito

territorial? para considerar en su disposición final vigesimosegunda que ?las

entidades públicas mencionadas en esta Ley son las designadas por las

Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, de acuerdo con

sus respectivas normas de organización?.

Por otra parte, el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 relativo

a la Protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional,

ratificado por España, por Instrumento de 30 de junio de 1995, establece en

su artículo 6.1 que ?todo Estado contratante designará una Autoridad Central

encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que el Convenio le

impone?, para especificar en el apartado 2 que ?un Estado con unidades

territoriales autónomas puede designar más de una Autoridad Central y

especificar la extensión territorial o personal de sus funciones. El Estado que

haga uso de esta facultad, designará la Autoridad Central a la que puede

dirigirse toda comunicación para su transmisión a la Autoridad Central

competente dentro de ese Estado?.

En este sentido, el Instrumento de ratificación por parte de España, ya

señalado, declara que ?1.a) Será Autoridad Central cada una de las 17

Comunidades Autónomas en el ámbito de su territorio y en relación a los

residentes en el mismo?, especificando que en Navarra corresponde la

función de protección del niño y cooperación en materia de adopción

internacional al Instituto Navarro de Bienestar Social (en adelante INBS) del

Departamento de Bienestar Social, Deporte y Vivienda del Gobierno de

Navarra.

7

La Comunidad Foral de Navarra, en el ejercicio de sus competencias,

debe ?fomentar al máximo posible el desarrollo del bienestar social? a tenor

de lo expuesto en el artículo 1 de la Ley Foral 14/1983, de 30 de marzo,

reguladora de los Servicios Sociales, que en su artículo 3 dice que ?a tales

efectos, se considerarán como actuaciones prioritarias... la adopción plena

de menores?.

Por otra parte, la Ley Foral 9/1990, de 13 de noviembre, sobre régimen

de autorizaciones, infracciones y sanciones en materia de servicios sociales,

en su disposición adicional primera, faculta al Gobierno de Navarra para

aprobar los reglamentos necesarios de desarrollo de esta Ley.

El Decreto Foral 90/1986, de 25 de marzo, de normas sobre

adopciones, acogimiento familiar y atención a menores, en su artículo 23.1

dice que ?el Instituto Navarro de Bienestar Social a través de la Unidad de

Infancia y Juventud, realizará las funciones y actuaciones necesarias

tendentes a posibilitar las adopciones y acogimiento familiar de los menores

sometidos a la patria potestad y tutela de la Administración de la Comunidad

Foral, así como la colaboración con los Tribunales en la corrección de

menores sometidos a su jurisdicción?.

El artículo 23.1 de la LORAFNA atribuye al Gobierno de la Comunidad

Foral la función ejecutiva, comprendiendo la reglamentaria; y, de acuerdo

con la LFGACF, corresponde al Gobierno de Navarra la potestad

reglamentaria (artículo 4.1) y en concreto la aprobación, mediante Decreto

Foral, de los reglamentos precisos para el desarrollo y ejecución de las leyes

forales (artículo 10.k), y sus disposiciones adoptarán la forma de Decreto

Foral (artículo 55.1º).

En consecuencia, el proyecto de Decreto Foral examinado se dicta en

materia de competencia de la Comunidad Foral y en ejercicio de la potestad

reglamentaria que corresponde al Gobierno de Navarra, siendo el rango el

adecuado.

II. 4ª. Sobre la adecuación jurídica del proyecto de Decreto Foral

considerado

8

A) Estructura del proyecto de Decreto Foral

El proyecto de Decreto Foral por el que se regula la acreditación de las

Entidades Colaboradoras en materia de Adopción Internacional consta de

una exposición de motivos, veintinueve artículos, una disposición transitoria,

otra derogatoria y dos disposiciones finales.

En la exposición de motivos se explica que el proyecto de Decreto

Foral modifica el Decreto Foral 256/1996, de 24 de junio, por el que se

reguló en la Comunidad Foral de Navarra, por primera vez, el

funcionamiento de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional

(en adelante, ECAI) y pretende mejorar su operatividad.

El proyecto consta de veintinueve artículos distribuidos en nueve

capítulos que se ocupan de las disposiciones generales (artículos 1º y 2º),

ámbito de actuación (artículos 3º a 6º), requisitos para la acreditación

(artículo 7º), su procedimiento (artículos 8º a 13º), obligaciones de las

entidades colaboradoras (artículos 14º y 15º), funciones y actuaciones de

estas entidades (artículos 16º a 18º), régimen de personal (artículo 19º),

régimen económico y financiero (artículos 20º a 24º) y supervisión de las

ECAI y régimen sancionador (artículos 25º a 29º).

Una disposición transitoria fija como plazo de adaptación de las ECAI a

lo establecido por este Decreto Foral el de seis meses desde la publicación

del texto que se dictamina. La disposición derogatoria deroga

específicamente el Decreto Foral 256/1996, de 24 de junio, por el que se

regula la acreditación de las entidades colaboradoras en materia de

adopción internacional, y genéricamente cuantas disposiciones se opongan

a lo establecido en el Decreto Foral que se dictamina. Concluye la norma

con dos disposiciones finales, la primera faculta al Consejero de Bienestar

Social, Deporte y Juventud para desarrollar el Decreto Foral, y la segunda

señala la entrada en vigor del Decreto Foral al día siguiente de su

publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Formalmente es correcta la estructura de la norma en cuya exposición

de motivos se justifican con claridad los fines perseguidos, el articulado es el

9

adecuado y sigue los criterios indicados en la Ley Foral 14/1983, de 30 de

marzo, por la que se regulan los Servicios Sociales, en el Convenio de 29 de

mayo de 1993, sobre Protección del niño y cooperación en materia de

adopción internacional, en la LOPJM de Protección Jurídica del Menor, y en

otras normas relacionadas.

B) Análisis del texto del Decreto Foral

El texto que se dictamina parte de la normativa foral, nacional e

internacional, ya señalada, acerca de las ECAI que se encuentran reguladas

sustancialmente en el Decreto Foral 256/1996, de 24 de junio, que se ocupó,

por primera vez en Navarra, de la habilitación de las entidades

colaboradoras en materia de adopción. La acreditación de las ECAI se

perfecciona ahora en un nuevo texto.

Capitulo primero: Disposiciones generales. El artículo primero

establece el objeto del Decreto Foral que no es otro que el establecimiento

de los requisitos de acreditación, régimen, obligaciones y control de las ECAI

domiciliadas en la Comunidad Foral de Navarra, que son definidas, en el

artículo segundo, como ?entidades sin ánimo de lucro, legalmente

constituidas que teniendo como finalidad la protección de menores y

reuniendo los requisitos previstos en esta norma, obtengan la

correspondiente acreditación del Instituto Navarro de Bienestar Social para

ejercer funciones de mediación en adopciones internacionales, por

delegación de la Entidad Pública, en los términos y condiciones establecidos

en este Decreto Foral?.

Lo expresado en este capítulo se adecua a lo previsto en el artículo 25

de la LOPJM, de Protección Jurídica del Menor, que en su párrafo 1 dice que

?en materia de adopción internacional, corresponde a las entidades públicas:

....c) la acreditación, control, inspección y la elaboración de directrices de

actuación de las entidades que realicen funciones de mediación en su

ámbito territorial?.

Capítulo segundo: Ámbito de actuación. Si el artículo 3º regula la

actuación de las ECAI en el ámbito de Navarra, quedando su intervención

10

limitada al país o países para los que hayan sido acreditadas por el INBS y

autorizadas por las autoridades de aquellos países, el artículo siguiente

matiza que su intervención se ha de concretar en los términos y condiciones

establecidos por el mencionado Instituto.

El artículo 4º, además, contempla la actual estructura autonómica

española, y posibilita que las ECAI navarras puedan intervenir para tramitar

solicitudes de residentes en otras Comunidades Autónomas, del mismo

modo que las entidades acreditadas por otras Comunidades Autónomas lo

puedan hacer en Navarra, siempre con conocimiento del INBS. Este artículo

sigue al hoy vigente artículo 27 del Decreto Foral 256/1996, de 24 de junio,

por el que se regula la habilitación de las ECAI.

El artículo 6º.2 del proyecto de Decreto Foral habla del control de la

gestión, tramitación y seguimiento de la adopción que corresponde a la

Comunidad Autónoma de residencia de los solicitantes de adopción, de

acuerdo con lo especificado en el artículo 25.c) de la LOPJM.

Capítulo tercero: Requisitos para la acreditación. Las ECAI precisan

una serie de requisitos para que se les conceda la acreditación

correspondiente. A los requisitos que establecía la normativa precedente, se

añade en el proyecto el supuesto en el que las ECAI ?no tengan como

finalidad única la mediación en procesos de adopción internacional?, en cuyo

caso, ?deberá disponer de un programa presupuestario independiente dentro

del presupuesto general de la entidad? así como una infraestructura

específica dedicada a la mediación. Es adecuada la matización normativa de

acuerdo con la necesaria transparencia en la gestión económica.

El primero de los requisitos exigidos es ?ser una entidad sin ánimo de

lucro? y se apoya en el artículo 25.3 de la LOPJM, en el que se señala que

?en las adopciones internacionales nunca podrán producirse beneficios

financieros distintos de aquellos que fueran precisos para cubrir los gastos

estrictamente necesarios?, que a su vez tiene en consideración los artículos

32.1 y 11.a) del Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, en los que se

dice que ?nadie puede obtener beneficios materiales indebidos, como

consecuencia de una intervención relativa a una adopción internacional?

11

(artículo 32.1) y que ?un organismo acreditado debe: a) perseguir

únicamente fines no lucrativos, en las condiciones y dentro de los límites

fijados por las autoridades competentes del Estado que lo haya acreditado?

[artículo 11.a)].

El artículo 7º del proyecto, por otra parte, concuerda con los artículos

22 y 11.b) del mismo Convenio relativo a la protección del niño y a la

cooperación en materia de adopción internacional. El artículo 22 en su

apartado segundo especifica que las funciones atribuidas a la Autoridad

Central pueden ser ejercitadas por personas u organismos que ?cumplan las

condiciones de integridad, competencia profesional, experiencia y

responsabilidad... y estén capacitadas por su calificación ética y por su

formación o experiencia para trabajar en el ámbito de la adopción

internacional?, en tanto que el artículo 11.b) señala que ?un organismo

acreditado debe: .... ser dirigido y administrado por personas cualificadas por

su integridad moral y por su formación o experiencia para actuar en el

ámbito de la adopción internacional

Capítulo cuarto: Procedimiento de acreditación. Atendido el

procedimiento de acreditación ya en los artículos 7 a 10 del Decreto Foral

256/1996, de 24 de junio, mencionado en varias ocasiones, el proyecto

desarrolla este contenido fijando nuevos criterios sobre la necesidad de

hacer convocatorias de acreditación. A ello se dedica el artículo 9º de

acuerdo con los principios de eficacia e igualdad de oportunidades. El

artículo 10º del proyecto que se dictamina faculta al Director Gerente del

INBS para efectuar las convocatorias públicas pertinentes para la

acreditación de ECAI mediante concurso en función de una serie de criterios

y formulación de proyectos que se especifican con minuciosidad y rigor

administrativo desde el artículo anterior y en los siguientes hasta el 13º, en

los que también se contemplan la vigencia de la acreditación, los efectos de

la misma y su posible privación que corresponderá al INBS.

Capítulo quinto: Obligaciones de las Entidades colaboradoras. Dentro

de este capítulo, el artículo 14º señala el conjunto de obligaciones de las

entidades colaboradoras como tales, en tanto que el artículo 15º se centra

12

en las ?obligaciones del personal?. Parece recomendable dar al título de este

capítulo el enunciado más correcto de ?Obligaciones de las Entidades

colaboradoras y del personal de las mismas?. En todo caso, entre las

obligaciones que se mencionan está la de respetar la legislación foral, del

Estado, la del país de origen del adoptado y la legislación internacional que

sea de aplicación.

Capítulo sexto: Funciones y actuaciones de las entidades

colaboradoras. Los artículos 16º, 17º y 18º señalan minuciosamente las

funciones de la entidad en España, en el país de origen y tras la adopción.

Entre las funciones previas a la constitución de la adopción se encuentran

las de informar y asesorar a los interesados en adopción internacional, llevar

un registro de las solicitudes, completar el expediente y remitirlo a su

representante en el país de origen del menor. En todo caso, el INBS debe

estar puntualmente informado de estas funciones así como de la

preasignación del menor, para que resuelva de forma motivada su

aprobación o rechazo.

A estos efectos, el artículo 17.d) matiza, entre las funciones que

corresponden a la ECAI respecto al país de origen del adoptante, la de

recibir del organismo oficial, mediante su representante, ?el documento

relativo a la preasignación del/la menor, debiendo constar información sobre

la identidad del/la menor, su adoptabilidad, medio social, evolución personal

y familiar, historia médica y necesidades particulares, debiendo para ello

recabar dicha información a través de las fuentes disponibles y fiables de

cada país?. Debiendo en este punto recordar el artículo 30 del Convenio de

La Haya de 29 de mayo de 1993: ?1. Las autoridades competentes de un

Estado contratante asegurarán la conservación de la información de la que

disponga relativa a los orígenes del niño, en particular la información

respecto a la identidad de sus padres, así como la historia médica del niño y

de su familia. 2. Dichas autoridades asegurarán el acceso, con el debido

asesoramiento, del niño o de su representante a esta información en la

medida en que lo permita la Ley de dicho Estado.

13

Una vez constituida la adopción, la ECAI deberá informar al INBS la

constitución de la misma, su inscripción en el Registro Civil Central o

Consular, así como de la relación de menores adoptados que han llegado a

España y en cuya tramitación ha intervenido la entidad.

La regulación minuciosa de todos estos trámites garantiza el

cumplimiento de las normas, nacionales e internacionales, protectoras del

menor, respetando el artículo 25, 1. c) de la LOPJM, donde se especifica

que ?las funciones de mediación a realizar por las entidades acreditadas

serán las siguientes: información y asesoramiento a los interesados en

materia de adopción internacional, intervención en la tramitación de

expedientes de adopción ante las autoridades competentes, tanto españolas

como extranjeras, y asesoramiento y apoyo a los solicitantes de adopción en

los trámites y gestiones que deben realizar en España y en el extranjero?.

Capítulo séptimo: Régimen de personal. El artículo 19º contempla el

supuesto especial de que la entidad admita en sus estatutos otras

finalidades además de la protección de los menores. En estos casos se

exige de los directivos de la entidad una conducta especialmente ?correcta y

adecuada? así como la no remuneración de las funciones técnicas que

realicen con motivo de la mediación, salvo en casos excepcionales, que

deberá autorizar el INBS. El artículo 11 del Convenio de La Haya de 29 de

mayo de 1993, de Protección del niño y cooperación en materia de adopción

internacional se expresa en este sentido, conforme quedó explicitado en el

análisis del capítulo tercero de este dictamen.

Capítulo octavo: Régimen económico y financiero. Todo lo relativo al

cobro de un precio tarifado, límites en las contraprestaciones, trasvase de

excedentes y gastos de adopción, entre otras obligaciones, son regulados

entre los artículos 20º a 24º, con semejante minuciosidad y de acuerdo a la

legalidad que se ha expresado en los capítulos anteriores, teniendo el

Gobierno de Navarra competencia para ?regular el régimen de tarifas y

precios tanto del sector público como del privado colaborador?, como se

desprende del artículo 5.f) de la Ley Foral 14/1983, de 30 de marzo, de

Servicios Sociales.

14

Capítulo noveno: Supervisión de las ECAI y régimen sancionador. Los

artículos 25º a 29º someten todo lo relativo a control e inspección de

funcionamiento de las ECAI, a lo establecido en los artículos 5, 8 y

siguientes de la Ley Foral 9/1990, de 13 de noviembre, sobre el régimen de

autorizaciones, infracciones y sanciones en materia de Servicios Sociales,

desarrollada reglamentariamente por el Decreto Foral 209/1991, de 23 de

mayo, y concretamente en sus artículos 36 a 39. Pero además, y con

referencia más directa sobre las ECAI respecto al Estado que las haya

acreditado como organismo en adopción internacional debe "estar sometido

al control de las autoridades competentes de dicho Estado, en cuanto a su

composición, funcionamiento y situación financiera?, según el artículo 11.c)

del Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993.

Acerca de las posibles reclamaciones y quejas de los usuarios que

contempla el artículo 27 del proyecto, que deberán constar en un registro

que establece el artículo 25.2, hace referencia el artículo 25.4 de la LOPJM,

al regular que ?las entidades públicas competentes crearán un registro de

reclamaciones formuladas por las personas que acudan a las entidades

acreditadas de este artículo? dedicado a la adopción internacional.

Disposiciones transitoria, derogatoria y finales: Tanto el plazo de seis

meses fijado para que todas las entidades acreditadas en la Comunidad

Foral de Navarra se adopten a lo establecido en este Decreto Foral,

señalado por la disposición transitoria, como la disposición derogatoria que

lo hace del Decreto Foral 256/1996, de 24 de junio, por el que se regula la

acreditación de las ECAI, o la indicación de la facultad competencial de

desarrollo normativo reconocida al Consejero de Bienestar Social, Deporte y

Juventud, así como la fijación de la entrada en vigor de este Decreto Foral,

contempladas en las disposiciones finales, son recogidas habitualmente en

la redacción de normas semejantes.

C) Recapitulación

En consecuencia, de acuerdo con el criterio de subordinación a la ley,

no se advierte deducirse desviación específica alguna del nuevo texto que

se examina respecto a la legalidad vigente. Por otra parte, la nueva

15

regulación de las ECAI es más exigente con las entidades que no se dedican

exclusivamente a la adopción internacional, como quedó expuesto en su

lugar oportuno, y en todo caso se establecen funciones inspectoras y

sancionadoras de la Administración.

Nada sustancial, por tanto, que objetar salvo alguna cuestión formal

como la necesaria referencia al euro, y no a la peseta que hace el artículo

14.k) en el que se fija como obligación de las entidades colaboradoras la de

concertar una póliza de seguros por cuantía no inferior, dice, a 50 millones

de pesetas, o la reiterada referencia del Instituto Navarro de Bienestar Social

con su denominación completa que sólo en una ocasión es sustituida por

INBS. Igualmente debe suprimirse el número 1, tras el enunciado del artículo

16º, por no haber número dos, y señalar con ñ) el apartado correspondiente

del artículo 17º.

III. CONCLUSIÓN

El proyecto de Decreto Foral por el que se regula la acreditación de las

Entidades Colaboradoras en materia de Adopción Internacional se ajusta al

ordenamiento jurídico.

En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

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