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Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 26/2002 del 10 de junio de 2002
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Órgano: Consejo Consultivo Navarra
Fecha: 10/06/2002
Num. Resolución: 26/2002
Cuestión
10 jun 2002
Proyecto de Decreto Foral por el que se regula la acreditación de las Entidades Colaboradoras en materia de Adopción Internacional.
Contestacion
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Expediente: 18/2002
Objeto: Proyecto de Decreto Foral por el que se
regula la acreditación de las Entidades
Colaboradoras en materia de Adopción
Internacional.
Dictamen: 26/2002, de 10 de junio
DICTAMEN
En Pamplona, a 10 de junio de 2002,
el Consejo de Navarra, integrado por don Enrique Rubio Torrano,
Presidente; y los Consejeros don Francisco Javier Martínez Chocarro, don
Joaquín Salcedo Izu, don José María San Martín Sánchez, don Eugenio
Simón Acosta y don Alfonso Zuazu Moneo, que actúa como Consejero-
Secretario,
siendo Ponente don Joaquín Salcedo Izu,
emite por unanimidad el siguiente dictamen:
I. ANTECEDENTES
I.1ª. Formulación y tramitación de la consulta
Con fecha 3 de abril de 2002, tuvo entrada en el Consejo de Navarra
un escrito del Presidente del Gobierno de Navarra en el que, de conformidad
con el artículo 19.1 de la
Navarra (desde ahora LFCN), se recaba la emisión del preceptivo dictamen,
a tenor de lo dispuesto por el artículo 16.1.f) de dicha Ley Foral, modificado
por Ley Foral 25/2001, de 10 de diciembre, sobre el proyecto de Decreto
Foral por el que se regula la acreditación de las Entidades Colaboradoras en
materia de Adopción Internacional, que fue tomado en consideración por el
Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 4 de marzo de 2002, según
certificación del Director General de Presidencia, por delegación del
Consejero de Presidencia, Justicia e Interior.
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La documentación remitida está integrada sustancialmente por los
siguientes documentos:
1. Texto del proyecto de Decreto Foral sometido a consulta.
2. Informe de modificación del Decreto Foral 256/1996, de 24 de junio,
por el que se regula la acreditación de las entidades colaboradoras
en materia de adopción internacional, de la Jefa de la Sección de
Infancia y Juventud, del Departamento de Bienestar Social, Deporte
y Juventud, de 14 de diciembre de 2001.
3. Informe jurídico del T.A.P. Rama Jurídica de la Secretaría Técnica
del Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud, de 14
de diciembre de 2001.
4. Informe de la Secretaría Técnica del Departamento de Bienestar
Social, Deporte y Juventud sometiendo a la aprobación del
Gobierno de Navarra la toma en consideración del proyecto de
Decreto Foral por el que se regula la acreditación de las entidades
colaboradoras en materia de adopción internacional, a efectos de la
emisión del preceptivo dictamen del Consejo de Navarra, de 25 de
febrero de 2002.
5. Acuerdo de toma en consideración del proyecto de Decreto Foral
por el que se regula la acreditación de las entidades colaboradoras
en materia de adopción internacional, del Gobierno de Navarra, de
4 de marzo de 2002, notificado por el Director del Servicio de
Régimen Interior de la Secretaría Técnica del Departamento de
Presidencia, Justicia e Interior.
La documentación aportada se ajusta en términos generales a lo
ordenado en el artículo 28.1 del Decreto Foral 90/2000, de 28 de febrero, por
el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del
Consejo de Navarra (en adelante ROFCN), con excepción de la remisión de
dos copias autorizadas del proyecto sometido a consulta, sin acompañarse
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tampoco los antecedentes y bibliografía que hayan servido para la redacción
del proyecto de Decreto Foral.
I.2ª. Consulta
Se solicita dictamen preceptivo del Consejo de Navarra acerca del
proyecto de Decreto Foral por el que se regula la acreditación de las
entidades colaboradoras en materia de adopción internacional.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen
El Presidente del Gobierno de Navarra, como ha quedado expuesto,
recaba dictamen preceptivo acerca del proyecto de Decreto Foral
mencionado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16.1.f) de la LFCN,
modificado mediante la Ley Foral 25/2001, de 10 de diciembre, en el que se
establece que el Consejo de Navarra deberá ser consultado
preceptivamente en "...f) Proyectos de reglamentos o disposiciones de
carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus
modificaciones".
En ejercicio de las competencias propias de la Comunidad Foral, el
Parlamento de Navarra aprobó la Ley Foral 14/1983, de 30 de marzo, de
Servicios Sociales, cuya disposición final autoriza al Gobierno de Navarra la
aprobación de las disposiciones reglamentarias que considere precisas para
el desarrollo y ejecución de dicha Ley Foral. Asimismo, el Parlamento Foral
aprobó la Ley Foral 9/1990, de 13 de noviembre, que regula el régimen de
autorizaciones, infracciones y sanciones en materia de Servicios Sociales,
en la que se contiene igual habilitación al Gobierno de Navarra para su
desarrollo reglamentario.
El proyecto de Decreto Foral que se somete a dictamen viene así a
desarrollar reglamentariamente las previas leyes forales, afectando además
a la norma reglamentaria preexistente contenida en el Decreto Foral
256/1996, de 24 de junio, que ahora queda derogado y, en consecuencia,
corresponde al Consejo de Navarra conocer y emitir dictamen preceptivo.
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II.2ª. Tramitación del proyecto de Decreto Foral
Conforme al artículo 51 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, del
Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral (en lo sucesivo
LFGACF), "las disposiciones reglamentarias y las resoluciones
administrativas se dictarán de acuerdo con lo establecido en esta Ley Foral y
en las normas reguladoras del procedimiento administrativo". El artículo 57
de la misma Ley, en su párrafo primero, ordena que "los proyectos de
normas reglamentarias que deban aprobarse mediante Decreto Foral u
Orden Foral, serán elaborados por el órgano que determine el Consejero al
que corresponda su propuesta o aprobación"; y, en su párrafo segundo, que
"el Consejero competente podrá someter los proyectos a información pública
siempre que la índole de la norma lo aconseje y no exista razón para su
urgente tramitación". Durante el plazo de información pública, que no podrá
ser inferior a veinte días, a partir de la publicación del correspondiente
proyecto en el Boletín Oficial de Navarra, los ciudadanos y las
organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley podrán formular
alegaciones.
Los artículos 129 a 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo de
1958 regulaban el procedimiento de elaboración de las disposiciones de
carácter general, a los que se remitió la LFGACF. Tales preceptos, sin
embargo, fueron derogados por la
Gobierno. Los artículos 23 y 24 de esta Ley no regulan el procedimiento
administrativo general, sino el ejercicio de la potestad reglamentaria por el
Gobierno de la Nación.
No obstante, tal y como ha tenido oportunidad de señalar este Consejo
en otros dictámenes anteriores, mientras no se lleve a cabo por el
Parlamento de Navarra la regulación del procedimiento de elaboración de las
disposiciones navarras de carácter general, parece aconsejable e, incluso,
necesario que en dicha elaboración se cuente con aquellos estudios,
informes y actuaciones previos que garanticen su legalidad, acierto y
oportunidad. En particular, y según los casos, habría que contar con un
informe justificativo, una memoria económica, los resultados de las
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audiencias llevadas a cabo, los informes pertinentes de otros organismos,
así como el informe de la Secretaría Técnica del Departamento afectado.
En este sentido, se hallan en el expediente los informes de la Jefa de la
Sección de Infancia y Juventud, del T.A.P. Rama Jurídica y de la Secretaría
Técnica, todos ellos del Departamento de Bienestar Social, Deporte y
Juventud. Consta, igualmente, el Acuerdo de toma en consideración del
proyecto de Decreto Foral por el que se regula la acreditación de las
entidades colaboradoras en materia de adopción internacional, del Gobierno
de Navarra de 4 de marzo de 2002. Hubiera sido conveniente haber
otorgado en el procedimiento de elaboración la aconsejable audiencia a
posibles interesados.
Por lo expuesto, salvado lo dicho, la tramitación del proyecto de
Decreto Foral se considera, en términos generales, ajustada a Derecho.
II.3ª. Habilitación y rango de la norma
El proyecto de Decreto Foral que se somete a dictamen tiene por
objeto ?el establecimiento de los requisitos de acreditación, régimen de
funcionamiento, obligaciones y control de las entidades colaboradoras de
adopción internacional que tengan su domicilio social en el territorio de la
Comunidad Foral de Navarra?, a tenor de lo dispuesto en el artículo primero
del mencionado proyecto.
La competencia de la Comunidad Foral de Navarra sobre asistencia
social encuentra amparo en el artículo 44.17 de la Ley Orgánica 13/1982, de
10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de
Navarra (en adelante LORAFNA), en el que se manifiesta que "Navarra tiene
competencia exclusiva sobre las siguientes materias:?17. Asistencia social?.
Además, el artículo 44.18 de la mencionada Ley, señala igualmente como
competencia exclusiva de Navarra todo lo relacionado con la política infantil
y juvenil, y el artículo 44.23 la ?competencia exclusiva en instituciones y
establecimientos públicos de protección y tutela de menores y de reinserción
social, conforme a la legislación general del Estado?.
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En este orden, el artículo 25 de la
enero, de Protección Jurídica del Menor (en adelante, LOPJM), regula la
Adopción Internacional. En su apartado primero expresa las funciones que
corresponden a las entidades públicas en materia de adopción internacional,
como son ?a) la recepción y tramitación de las solicitudes, ya sea
directamente o a través de entidades debidamente acreditadas... c) la
acreditación, control, inspección y la elaboración de directrices de actuación
de las entidades que realicen funciones de mediación en su ámbito
territorial? para considerar en su disposición final vigesimosegunda que ?las
entidades públicas mencionadas en esta Ley son las designadas por las
Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, de acuerdo con
sus respectivas normas de organización?.
Por otra parte, el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 relativo
a la Protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional,
ratificado por España, por Instrumento de 30 de junio de 1995, establece en
su artículo 6.1 que ?todo Estado contratante designará una Autoridad Central
encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que el Convenio le
impone?, para especificar en el apartado 2 que ?un Estado con unidades
territoriales autónomas puede designar más de una Autoridad Central y
especificar la extensión territorial o personal de sus funciones. El Estado que
haga uso de esta facultad, designará la Autoridad Central a la que puede
dirigirse toda comunicación para su transmisión a la Autoridad Central
competente dentro de ese Estado?.
En este sentido, el Instrumento de ratificación por parte de España, ya
señalado, declara que ?1.a) Será Autoridad Central cada una de las 17
Comunidades Autónomas en el ámbito de su territorio y en relación a los
residentes en el mismo?, especificando que en Navarra corresponde la
función de protección del niño y cooperación en materia de adopción
internacional al Instituto Navarro de Bienestar Social (en adelante INBS) del
Departamento de Bienestar Social, Deporte y Vivienda del Gobierno de
Navarra.
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La Comunidad Foral de Navarra, en el ejercicio de sus competencias,
debe ?fomentar al máximo posible el desarrollo del bienestar social? a tenor
de lo expuesto en el artículo 1 de la Ley Foral 14/1983, de 30 de marzo,
reguladora de los Servicios Sociales, que en su artículo 3 dice que ?a tales
efectos, se considerarán como actuaciones prioritarias... la adopción plena
de menores?.
Por otra parte, la Ley Foral 9/1990, de 13 de noviembre, sobre régimen
de autorizaciones, infracciones y sanciones en materia de servicios sociales,
en su disposición adicional primera, faculta al Gobierno de Navarra para
aprobar los reglamentos necesarios de desarrollo de esta Ley.
El Decreto Foral 90/1986, de 25 de marzo, de normas sobre
adopciones, acogimiento familiar y atención a menores, en su artículo 23.1
dice que ?el Instituto Navarro de Bienestar Social a través de la Unidad de
Infancia y Juventud, realizará las funciones y actuaciones necesarias
tendentes a posibilitar las adopciones y acogimiento familiar de los menores
sometidos a la patria potestad y tutela de la Administración de la Comunidad
Foral, así como la colaboración con los Tribunales en la corrección de
menores sometidos a su jurisdicción?.
El artículo 23.1 de la LORAFNA atribuye al Gobierno de la Comunidad
Foral la función ejecutiva, comprendiendo la reglamentaria; y, de acuerdo
con la LFGACF, corresponde al Gobierno de Navarra la potestad
reglamentaria (artículo 4.1) y en concreto la aprobación, mediante Decreto
Foral, de los reglamentos precisos para el desarrollo y ejecución de las leyes
forales (artículo 10.k), y sus disposiciones adoptarán la forma de Decreto
Foral (artículo 55.1º).
En consecuencia, el proyecto de Decreto Foral examinado se dicta en
materia de competencia de la Comunidad Foral y en ejercicio de la potestad
reglamentaria que corresponde al Gobierno de Navarra, siendo el rango el
adecuado.
II. 4ª. Sobre la adecuación jurídica del proyecto de Decreto Foral
considerado
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A) Estructura del proyecto de Decreto Foral
El proyecto de Decreto Foral por el que se regula la acreditación de las
Entidades Colaboradoras en materia de Adopción Internacional consta de
una exposición de motivos, veintinueve artículos, una disposición transitoria,
otra derogatoria y dos disposiciones finales.
En la exposición de motivos se explica que el proyecto de Decreto
Foral modifica el Decreto Foral 256/1996, de 24 de junio, por el que se
reguló en la Comunidad Foral de Navarra, por primera vez, el
funcionamiento de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional
(en adelante, ECAI) y pretende mejorar su operatividad.
El proyecto consta de veintinueve artículos distribuidos en nueve
capítulos que se ocupan de las disposiciones generales (artículos 1º y 2º),
ámbito de actuación (artículos 3º a 6º), requisitos para la acreditación
(artículo 7º), su procedimiento (artículos 8º a 13º), obligaciones de las
entidades colaboradoras (artículos 14º y 15º), funciones y actuaciones de
estas entidades (artículos 16º a 18º), régimen de personal (artículo 19º),
régimen económico y financiero (artículos 20º a 24º) y supervisión de las
ECAI y régimen sancionador (artículos 25º a 29º).
Una disposición transitoria fija como plazo de adaptación de las ECAI a
lo establecido por este Decreto Foral el de seis meses desde la publicación
del texto que se dictamina. La disposición derogatoria deroga
específicamente el Decreto Foral 256/1996, de 24 de junio, por el que se
regula la acreditación de las entidades colaboradoras en materia de
adopción internacional, y genéricamente cuantas disposiciones se opongan
a lo establecido en el Decreto Foral que se dictamina. Concluye la norma
con dos disposiciones finales, la primera faculta al Consejero de Bienestar
Social, Deporte y Juventud para desarrollar el Decreto Foral, y la segunda
señala la entrada en vigor del Decreto Foral al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Formalmente es correcta la estructura de la norma en cuya exposición
de motivos se justifican con claridad los fines perseguidos, el articulado es el
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adecuado y sigue los criterios indicados en la Ley Foral 14/1983, de 30 de
marzo, por la que se regulan los Servicios Sociales, en el Convenio de 29 de
mayo de 1993, sobre Protección del niño y cooperación en materia de
adopción internacional, en la LOPJM de Protección Jurídica del Menor, y en
otras normas relacionadas.
B) Análisis del texto del Decreto Foral
El texto que se dictamina parte de la normativa foral, nacional e
internacional, ya señalada, acerca de las ECAI que se encuentran reguladas
sustancialmente en el Decreto Foral 256/1996, de 24 de junio, que se ocupó,
por primera vez en Navarra, de la habilitación de las entidades
colaboradoras en materia de adopción. La acreditación de las ECAI se
perfecciona ahora en un nuevo texto.
Capitulo primero: Disposiciones generales. El artículo primero
establece el objeto del Decreto Foral que no es otro que el establecimiento
de los requisitos de acreditación, régimen, obligaciones y control de las ECAI
domiciliadas en la Comunidad Foral de Navarra, que son definidas, en el
artículo segundo, como ?entidades sin ánimo de lucro, legalmente
constituidas que teniendo como finalidad la protección de menores y
reuniendo los requisitos previstos en esta norma, obtengan la
correspondiente acreditación del Instituto Navarro de Bienestar Social para
ejercer funciones de mediación en adopciones internacionales, por
delegación de la Entidad Pública, en los términos y condiciones establecidos
en este Decreto Foral?.
Lo expresado en este capítulo se adecua a lo previsto en el artículo 25
de la LOPJM, de Protección Jurídica del Menor, que en su párrafo 1 dice que
?en materia de adopción internacional, corresponde a las entidades públicas:
....c) la acreditación, control, inspección y la elaboración de directrices de
actuación de las entidades que realicen funciones de mediación en su
ámbito territorial?.
Capítulo segundo: Ámbito de actuación. Si el artículo 3º regula la
actuación de las ECAI en el ámbito de Navarra, quedando su intervención
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limitada al país o países para los que hayan sido acreditadas por el INBS y
autorizadas por las autoridades de aquellos países, el artículo siguiente
matiza que su intervención se ha de concretar en los términos y condiciones
establecidos por el mencionado Instituto.
El artículo 4º, además, contempla la actual estructura autonómica
española, y posibilita que las ECAI navarras puedan intervenir para tramitar
solicitudes de residentes en otras Comunidades Autónomas, del mismo
modo que las entidades acreditadas por otras Comunidades Autónomas lo
puedan hacer en Navarra, siempre con conocimiento del INBS. Este artículo
sigue al hoy vigente artículo 27 del Decreto Foral 256/1996, de 24 de junio,
por el que se regula la habilitación de las ECAI.
El artículo 6º.2 del proyecto de Decreto Foral habla del control de la
gestión, tramitación y seguimiento de la adopción que corresponde a la
Comunidad Autónoma de residencia de los solicitantes de adopción, de
acuerdo con lo especificado en el artículo 25.c) de la LOPJM.
Capítulo tercero: Requisitos para la acreditación. Las ECAI precisan
una serie de requisitos para que se les conceda la acreditación
correspondiente. A los requisitos que establecía la normativa precedente, se
añade en el proyecto el supuesto en el que las ECAI ?no tengan como
finalidad única la mediación en procesos de adopción internacional?, en cuyo
caso, ?deberá disponer de un programa presupuestario independiente dentro
del presupuesto general de la entidad? así como una infraestructura
específica dedicada a la mediación. Es adecuada la matización normativa de
acuerdo con la necesaria transparencia en la gestión económica.
El primero de los requisitos exigidos es ?ser una entidad sin ánimo de
lucro? y se apoya en el artículo 25.3 de la LOPJM, en el que se señala que
?en las adopciones internacionales nunca podrán producirse beneficios
financieros distintos de aquellos que fueran precisos para cubrir los gastos
estrictamente necesarios?, que a su vez tiene en consideración los artículos
32.1 y 11.a) del Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, en los que se
dice que ?nadie puede obtener beneficios materiales indebidos, como
consecuencia de una intervención relativa a una adopción internacional?
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(artículo 32.1) y que ?un organismo acreditado debe: a) perseguir
únicamente fines no lucrativos, en las condiciones y dentro de los límites
fijados por las autoridades competentes del Estado que lo haya acreditado?
[artículo 11.a)].
El artículo 7º del proyecto, por otra parte, concuerda con los artículos
22 y 11.b) del mismo Convenio relativo a la protección del niño y a la
cooperación en materia de adopción internacional. El artículo 22 en su
apartado segundo especifica que las funciones atribuidas a la Autoridad
Central pueden ser ejercitadas por personas u organismos que ?cumplan las
condiciones de integridad, competencia profesional, experiencia y
responsabilidad... y estén capacitadas por su calificación ética y por su
formación o experiencia para trabajar en el ámbito de la adopción
internacional?, en tanto que el artículo 11.b) señala que ?un organismo
acreditado debe: .... ser dirigido y administrado por personas cualificadas por
su integridad moral y por su formación o experiencia para actuar en el
ámbito de la adopción internacional
Capítulo cuarto: Procedimiento de acreditación. Atendido el
procedimiento de acreditación ya en los artículos 7 a 10 del Decreto Foral
256/1996, de 24 de junio, mencionado en varias ocasiones, el proyecto
desarrolla este contenido fijando nuevos criterios sobre la necesidad de
hacer convocatorias de acreditación. A ello se dedica el artículo 9º de
acuerdo con los principios de eficacia e igualdad de oportunidades. El
artículo 10º del proyecto que se dictamina faculta al Director Gerente del
INBS para efectuar las convocatorias públicas pertinentes para la
acreditación de ECAI mediante concurso en función de una serie de criterios
y formulación de proyectos que se especifican con minuciosidad y rigor
administrativo desde el artículo anterior y en los siguientes hasta el 13º, en
los que también se contemplan la vigencia de la acreditación, los efectos de
la misma y su posible privación que corresponderá al INBS.
Capítulo quinto: Obligaciones de las Entidades colaboradoras. Dentro
de este capítulo, el artículo 14º señala el conjunto de obligaciones de las
entidades colaboradoras como tales, en tanto que el artículo 15º se centra
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en las ?obligaciones del personal?. Parece recomendable dar al título de este
capítulo el enunciado más correcto de ?Obligaciones de las Entidades
colaboradoras y del personal de las mismas?. En todo caso, entre las
obligaciones que se mencionan está la de respetar la legislación foral, del
Estado, la del país de origen del adoptado y la legislación internacional que
sea de aplicación.
Capítulo sexto: Funciones y actuaciones de las entidades
colaboradoras. Los artículos 16º, 17º y 18º señalan minuciosamente las
funciones de la entidad en España, en el país de origen y tras la adopción.
Entre las funciones previas a la constitución de la adopción se encuentran
las de informar y asesorar a los interesados en adopción internacional, llevar
un registro de las solicitudes, completar el expediente y remitirlo a su
representante en el país de origen del menor. En todo caso, el INBS debe
estar puntualmente informado de estas funciones así como de la
preasignación del menor, para que resuelva de forma motivada su
aprobación o rechazo.
A estos efectos, el artículo 17.d) matiza, entre las funciones que
corresponden a la ECAI respecto al país de origen del adoptante, la de
recibir del organismo oficial, mediante su representante, ?el documento
relativo a la preasignación del/la menor, debiendo constar información sobre
la identidad del/la menor, su adoptabilidad, medio social, evolución personal
y familiar, historia médica y necesidades particulares, debiendo para ello
recabar dicha información a través de las fuentes disponibles y fiables de
cada país?. Debiendo en este punto recordar el artículo 30 del Convenio de
La Haya de 29 de mayo de 1993: ?1. Las autoridades competentes de un
Estado contratante asegurarán la conservación de la información de la que
disponga relativa a los orígenes del niño, en particular la información
respecto a la identidad de sus padres, así como la historia médica del niño y
de su familia. 2. Dichas autoridades asegurarán el acceso, con el debido
asesoramiento, del niño o de su representante a esta información en la
medida en que lo permita la Ley de dicho Estado.
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Una vez constituida la adopción, la ECAI deberá informar al INBS la
constitución de la misma, su inscripción en el Registro Civil Central o
Consular, así como de la relación de menores adoptados que han llegado a
España y en cuya tramitación ha intervenido la entidad.
La regulación minuciosa de todos estos trámites garantiza el
cumplimiento de las normas, nacionales e internacionales, protectoras del
menor, respetando el artículo 25, 1. c) de la LOPJM, donde se especifica
que ?las funciones de mediación a realizar por las entidades acreditadas
serán las siguientes: información y asesoramiento a los interesados en
materia de adopción internacional, intervención en la tramitación de
expedientes de adopción ante las autoridades competentes, tanto españolas
como extranjeras, y asesoramiento y apoyo a los solicitantes de adopción en
los trámites y gestiones que deben realizar en España y en el extranjero?.
Capítulo séptimo: Régimen de personal. El artículo 19º contempla el
supuesto especial de que la entidad admita en sus estatutos otras
finalidades además de la protección de los menores. En estos casos se
exige de los directivos de la entidad una conducta especialmente ?correcta y
adecuada? así como la no remuneración de las funciones técnicas que
realicen con motivo de la mediación, salvo en casos excepcionales, que
deberá autorizar el INBS. El artículo 11 del Convenio de La Haya de 29 de
mayo de 1993, de Protección del niño y cooperación en materia de adopción
internacional se expresa en este sentido, conforme quedó explicitado en el
análisis del capítulo tercero de este dictamen.
Capítulo octavo: Régimen económico y financiero. Todo lo relativo al
cobro de un precio tarifado, límites en las contraprestaciones, trasvase de
excedentes y gastos de adopción, entre otras obligaciones, son regulados
entre los artículos 20º a 24º, con semejante minuciosidad y de acuerdo a la
legalidad que se ha expresado en los capítulos anteriores, teniendo el
Gobierno de Navarra competencia para ?regular el régimen de tarifas y
precios tanto del sector público como del privado colaborador?, como se
desprende del artículo 5.f) de la Ley Foral 14/1983, de 30 de marzo, de
Servicios Sociales.
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Capítulo noveno: Supervisión de las ECAI y régimen sancionador. Los
artículos 25º a 29º someten todo lo relativo a control e inspección de
funcionamiento de las ECAI, a lo establecido en los artículos 5, 8 y
siguientes de la Ley Foral 9/1990, de 13 de noviembre, sobre el régimen de
autorizaciones, infracciones y sanciones en materia de Servicios Sociales,
desarrollada reglamentariamente por el Decreto Foral 209/1991, de 23 de
mayo, y concretamente en sus artículos 36 a 39. Pero además, y con
referencia más directa sobre las ECAI respecto al Estado que las haya
acreditado como organismo en adopción internacional debe "estar sometido
al control de las autoridades competentes de dicho Estado, en cuanto a su
composición, funcionamiento y situación financiera?, según el artículo 11.c)
del Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993.
Acerca de las posibles reclamaciones y quejas de los usuarios que
contempla el artículo 27 del proyecto, que deberán constar en un registro
que establece el artículo 25.2, hace referencia el artículo 25.4 de la LOPJM,
al regular que ?las entidades públicas competentes crearán un registro de
reclamaciones formuladas por las personas que acudan a las entidades
acreditadas de este artículo? dedicado a la adopción internacional.
Disposiciones transitoria, derogatoria y finales: Tanto el plazo de seis
meses fijado para que todas las entidades acreditadas en la Comunidad
Foral de Navarra se adopten a lo establecido en este Decreto Foral,
señalado por la disposición transitoria, como la disposición derogatoria que
lo hace del Decreto Foral 256/1996, de 24 de junio, por el que se regula la
acreditación de las ECAI, o la indicación de la facultad competencial de
desarrollo normativo reconocida al Consejero de Bienestar Social, Deporte y
Juventud, así como la fijación de la entrada en vigor de este Decreto Foral,
contempladas en las disposiciones finales, son recogidas habitualmente en
la redacción de normas semejantes.
C) Recapitulación
En consecuencia, de acuerdo con el criterio de subordinación a la ley,
no se advierte deducirse desviación específica alguna del nuevo texto que
se examina respecto a la legalidad vigente. Por otra parte, la nueva
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regulación de las ECAI es más exigente con las entidades que no se dedican
exclusivamente a la adopción internacional, como quedó expuesto en su
lugar oportuno, y en todo caso se establecen funciones inspectoras y
sancionadoras de la Administración.
Nada sustancial, por tanto, que objetar salvo alguna cuestión formal
como la necesaria referencia al euro, y no a la peseta que hace el artículo
14.k) en el que se fija como obligación de las entidades colaboradoras la de
concertar una póliza de seguros por cuantía no inferior, dice, a 50 millones
de pesetas, o la reiterada referencia del Instituto Navarro de Bienestar Social
con su denominación completa que sólo en una ocasión es sustituida por
INBS. Igualmente debe suprimirse el número 1, tras el enunciado del artículo
16º, por no haber número dos, y señalar con ñ) el apartado correspondiente
del artículo 17º.
III. CONCLUSIÓN
El proyecto de Decreto Foral por el que se regula la acreditación de las
Entidades Colaboradoras en materia de Adopción Internacional se ajusta al
ordenamiento jurídico.
En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.