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Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 28/2018 del 17 de septiembre de 2018
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Órgano: Consejo Consultivo Navarra
Fecha: 17/09/2018
Num. Resolución: 28/2018
Cuestión
17 sep 2018
Proyecto de Decreto Foral por el que se modifica el Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Contestacion
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Expediente: 23/2018
Objeto: Proyecto de Decreto Foral por el que se
modifica el Reglamento de la Inspección Tributaria
de la Administración de la Comunidad Foral de
Navarra.
Dictamen: 28/2018, de 17 de septiembre.
DICTAMEN
En Pamplona, a 17 de septiembre de 2018,
el Consejo de Navarra, integrado por don Alfredo Irujo Andueza
Presidente, doña Socorro Sotés Ruiz, Consejera-Secretaria, y doña María
Ángeles Egusquiza Balmaseda, don José Luis Goñi Sein y don José
Iruretagoyena Aldaz, Consejeras y Consejeros,
siendo ponente don José Iruretagoyena Aldaz,
emite por unanimidad el siguiente dictamen:
I. ANTECEDENTES
I.1ª. Formulación de la consulta
El 25 de junio de 2018 tuvo entrada en el Consejo de Navarra un
escrito de la Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra en el que, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 15.1, en relación con el artículo
14.1 de la
lo sucesivo, LFCN), se recaba la emisión de dictamen preceptivo sobre el
Proyecto de Decreto Foral por el que se modifica el Reglamento de la
Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de
Navarra, tomado en consideración por el Gobierno de Navarra en sesión
celebrada el 20 de junio de 2018.
I.2ª. Expediente del Proyecto de Decreto Foral
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El expediente remitido incluye, entre otros, los documentos que se
reseñan seguidamente y de los que resulta la práctica de las siguientes
actuaciones:
1. Mediante Orden Foral 5/2018, de 11 de enero, del Consejero de
Hacienda y Política Financiera, se acuerda la iniciación del
expediente de elaboración de un Decreto Foral por el que se
modifica el Reglamento de la Inspección Tributaria de la Comunidad
Foral de Navarra, aprobado mediante Decreto Foral 152/2011, de
11 de junio (en adelante, el Proyecto), designando al Servicio de
Desarrollo Normativo y Asesoramiento Jurídico del Organismo
Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra como órgano encargado
de su elaboración y tramitación.
2. El 13 de marzo de 2018, el Director del Servicio de Desarrollo
Normativo y Asesoramiento Jurídico suscribe un informe que sirve
de base a la consulta previa que el artículo 133.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en lo sucesivo,
carácter previo a la elaboración de disposiciones reglamentarias.
En dicho informe, se indica que las modificaciones normativas
introducidas en materia de prevención y lucha contra el fraude
fiscal, tanto por la
la
diversos impuestos y otras medidas tributarias, así como por la Ley
Foral 28/2016, de 28 de diciembre, por la que se modifica
parcialmente la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General
Tributaria, obligan a revisar el Reglamento de la Inspección
Tributaria.
Las modificaciones afectarán a la organización interna del Servicio
de Inspección, a las inspecciones a los Grupos de Sociedades, a
los plazos de duración de las actuaciones inspectoras y los
supuestos de suspensión y extensión, al tratamiento que debe
darse a la documentación que entreguen los sujetos obligados a
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relacionarse electrónicamente con la Administración, a la regulación
de las actuaciones de inspección ante indicios de delito frente a la
Hacienda Pública y desaparece la posibilidad de impugnar las
liquidaciones recogidas en actas suscritas de conformidad, aunque
puedan ser objeto de recurso de reposición o de reclamación
económico administrativa.
El informe reseña también las modificaciones que se pretenden
incorporar en materia de sanciones, concretamente en las
reducciones por pronto pago en las infracciones graves y simples y,
en cuanto a las disposiciones especiales que se recogen en el
Reglamento, las modificaciones que afectarán a la estimación
indirecta de bases tributarias, a las actuaciones en caso de
existencia de indicios de delito fiscal y a la comprobación de sujetos
pasivos en régimen de Grupos de Sociedades.
Finalmente, se indica que se pretende, a través de la regulación de
las disposiciones finales, modificar el Decreto Foral 50/2006, de 17
de julio, que regula el uso de medios electrónicos, informáticos y
telemáticos en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra y el
Decreto Foral 7/2011, de 7 de febrero, por el que se modifica la
Plantilla Orgánica de la Administración de la Comunidad Foral y de
sus organismos autónomos para equiparar el complemento de
productividad.
3. La consulta previa prevista por el ya citado artículo 133.1 de la
de transparencia del Gobierno de Navarra, entre los días 19 de
marzo y 12 de abril de 2018, sin que se formulara ninguna
sugerencia en tal trámite.
4. Mediante Orden Foral 76/2018, de 7 de mayo, del Consejero de
Hacienda y Política Financiera se dio trámite de audiencia,
remitiendo el Proyecto a las siguientes instituciones y
organizaciones: Cámara Navarra de Comercio e Industria,
Confederación de Empresarios de Navarra (CEN), Asociación
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Española de Asesores Fiscales (Delegación Territorial de Navarra),
Colegio de Abogados de Pamplona, Colegio de Economistas de
Navarra, Club de Marketing e Instituto de Censores Jurados de
Cuentas de Navarra.
Asimismo, con fecha 7 de mayo se procedió a exponer, tanto en el
Portal de Gobierno Abierto de Navarra como en la página Web de
Hacienda Tributaria de Navarra, el Proyecto de Decreto Foral en
trámite de participación ciudadana mediante la presentación de
sugerencias.
En ambos trámites de audiencia y participación pública no se
formularon sugerencias u observaciones al Proyecto.
5. Durante el plazo de audiencia y exposición pública, el Servicio de
Gestión Tributaria (Sección de Grandes Empresas) del
Departamento de Hacienda y Política Financiera instó la ampliación
de la modificación normativa con la finalidad de extender el ámbito
subjetivo de la aplicación del sistema de extinción por
compensación de determinadas deudas tributarias establecido por
el Decreto Foral 276/2002, de 30 de diciembre, a los grupos de
entidades, es decir, a un ente que no es sujeto pasivo del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
Como consecuencia de tal modificación normativa, con fecha 23 de
mayo de 2018 se procedió a exponer, tanto en el Portal de
Gobierno Abierto de Navarra como en la página Web de Hacienda
Tributaria, nuevamente el Proyecto, sin que tampoco durante este
nuevo trámite se presentaran sugerencias o alegaciones.
6. El 8 de junio de 2018, el Director del Servicio de Desarrollo
Normativo y Asesoramiento Jurídico suscribe un extenso
documento que contiene las pertinentes memorias justificativa,
normativa y organizativa.
La Memoria justificativa reseña las modificaciones más importantes
introducidas por las Leyes Forales 23/2015, 28/2016 y 16/2017, en
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materia de inspección, reforzando la lucha contra el fraude fiscal
mediante la ampliación de los plazos de las actuaciones inspectoras
(Ley Foral 23/2015), articulando en los casos de delito fiscal un
procedimiento tributario que en la mayoría de los casos obligará a la
Administración Tributaria a practicar liquidaciones tributarias y a
efectuar su recaudación aun en los casos en los que se inicie la
tramitación de un procedimiento penal (Ley Foral 28/2016), y
regulando un novedoso sistema de reducción de sanciones por
pronto pago (Ley Foral 16/2017) que tiene por finalidad fomentar la
conformidad de los infractores, incentivar el pronto pago, simplificar
la gestión de la recaudación y estimular la disminución de las
solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos de pago.
A continuación, la memoria justificativa explica alguna de las treinta
y siete modificaciones que se introducen en el Reglamento de la
Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de
Navarra (en adelante, RITN) y de las dos disposiciones finales que
introducen modificaciones en el Decreto Foral 50/2006, que regula
el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el
Ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra y del Decreto Foral
276/2002, sobre extinción por compensación de determinadas
deudas tributarias.
La memoria normativa indica, en cumplimiento de la previsión
establecida por el artículo 59.3 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de
diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente (en
adelante, LFGNP), la relación de disposiciones normativas que se
ven afectadas por la elaboración del Proyecto.
Por su parte, la memoria organizativa indica que el Proyecto no
conlleva la necesidad de crear, modificar o suprimir unidades
orgánicas, ni son necesarios incrementos de plantillas, ni tampoco
va a exigir un incremento de los recursos materiales y humanos
dedicados a las labores de inspección tributaria, razón por la que no
se requiere informe de la Dirección General de Función Pública.
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7. El mismo 8 de mayo de 2018, el Director del Servicio de Desarrollo
Normativo y Asesoramiento Jurídico suscribe el informe de impacto
por razón de sexo en el que se indica que el Proyecto tiene como
grupo destinatario final a personas físicas y jurídicas de manera
indistinta, pudiendo afectar tanto a mujeres y hombres, por lo que
es pertinente al género. Ello no obstante, las modificaciones se
refieren fundamentalmente al procedimiento de inspección por lo
que considera que no influye en el acceso y control de recursos por
parte de mujeres y de hombres. Añade que se ha verificado el
análisis del uso del lenguaje en la norma intentando que sea acorde
al principio de igualdad y se utilice de manera no excluyente,
precisando que la utilización de términos tales como ?sujeto privado?
u ?obligado tributario? deben considerarse asépticos y no
discriminatorios, siendo propios de la tradición jurídica de nuestro
derecho administrativo y tributario.
8. El 14 de junio de 2018, la Jefa de la Sección de Régimen Jurídico
de la Secretaria General Técnica del Departamento de Hacienda y
Política Financiera emite informe analizando la competencia de la
Comunidad Foral de Navarra para la aprobación del Proyecto, su
justificación, su contenido y el procedimiento seguido para su
aprobación, concluyendo que el Proyecto se adecua a la legalidad
vigente.
9. El 19 de junio de 2018, el Director del Servicio de Desarrollo
Normativo y Asesoramiento Jurídico emite informe sobre estimación
de costes en el que se indica que, con carácter general, las
modificaciones que se introducen no van a ocasionar alteraciones
en los aspectos recaudatorios o presupuestarios. Precisa que la
ampliación de la obligación de recibir las notificaciones electrónicas
a determinados colectivos de personas físicas sí supondrá ahorro al
reducirse el coste de las notificaciones en papel que se estima en la
cantidad de 44.028 euros para el año 2019.
10. El Proyecto, que previamente había sido remitido a los
departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de
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Navarra, fue examinado por la Comisión de Coordinación en sesión
celebrada el 18 de junio de 2018.
11. Finalmente, el Gobierno de Navarra, por acuerdo de 20 de junio de
2018, tomó en consideración el Proyecto a efectos de la petición del
preceptivo dictamen del Consejo de Navarra.
I. 3ª. El Proyecto de Decreto Foral
El Proyecto sometido a consulta se integra por una parte expositiva, un
artículo único y tres disposiciones finales.
La parte expositiva analiza la competencia normativa de Navarra y la
actual regulación del Servicio de Inspección Tributaria de la Administración
de la Comunidad Foral de Navarra que se contiene en el vigente RITN. Tras
referirse a las modificaciones introducidas por diversas leyes forales que
motivan la adaptación del RITN, analiza las principales novedades que se
introducen en los diferentes capítulos.
La parte normativa, en sus treinta y siete apartados del artículo único,
recoge las modificaciones que el proyecto introduce en el vigente RITN.
De modo sucinto, en el capítulo I, funciones y organización de la
inspección tributaria, se introducen modificaciones en el artículo 2, letra i);
artículo 3, apartado 2 y 5; y, artículo 7, apartados 3 y 4, que se refieren o
afectan a las funciones de la inspección, su organización y deberes del
personal inspector.
En el capítulo II, Actuaciones inspectoras, se introducen modificaciones
en el artículo 13, suprimiendo el apartado 8, y en el artículo 17, apartado 1,
letra c), que se refieren al alcance de las actuaciones de comprobación e
investigación y al lugar en el que deben efectuarse.
En el capítulo IV, sobre iniciación y desarrollo de las actuaciones
inspectoras, se modifica el artículo 26, apartado 1, sobre inicio de las
actuaciones inspectoras incluyendo la obligación de indicación del plazo del
procedimiento que resulte aplicable; el artículo 27 sobre el plazo, cómputo y
supuestos de suspensión y extensión; el artículo 28 relativo a la realización
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de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo máximo; el
artículo 29 que regula los supuestos en los que la inspección no podrá
realizar actuaciones con el obligado tributario; el artículo 30 sobre los efectos
del incumplimiento de los plazos y retroacción de las actuaciones
inspectoras; y, el artículo 33, apartados 2 y 3, sobre la permanencia de los
funcionarios en las actuaciones de inspección.
En el capítulo V, referente a las facultades de la inspección de los
tributos, se modifica el artículo 37 mediante la adición de un apartado 5
relativo a la documentación que puedan presentar en el curso de un
procedimiento de inspección las personas obligadas a relacionarse con las
Administraciones Públicas a través de medios electrónicos; el artículo 38, en
su apartado 5, suprimiendo la letra f); el artículo 39, en el que se modifica la
regulación contenida en sus apartados 2, 3 y 4 y se suprime el apartado 7,
pasando el actual 8 a numerarse como 7, que regulan determinados
aspectos de las actuaciones de obtención de información acerca de
personas o entidades dedicadas al tráfico bancario o crediticio; y, el artículo
40, apartado 2, requiriendo la autorización escrita para la entrada y
reconocimiento de fincas en aquellos casos en los que los interesados se
opongan a la entrada de la inspección tributaria.
En el capítulo VII, relativo a la documentación de las actuaciones
inspectoras, se modifica el apartado 2, letra g) del artículo 49, sobre datos
que deben contener las actas de la inspección; en el apartado 2 del artículo
50, se adiciona una letra d), estableciendo la procedencia de incoar un acta
previa en aquellos casos en los que por un mismo concepto impositivo y
periodo se diferencian elementos respecto de los que se aprecie delito, junto
con otros elementos respecto de los que no se aprecie tal situación; el
artículo 52, apartado 3, estableciendo que las actas de comprobado y
conforme se tramitarán como las de conformidad; el párrafo primero del
apartado 2 del artículo 53, precisando algunos aspectos sobre las actas sin
descubrimiento de deuda con regularización de la situación tributaria del
obligado; se modifica el apartado 2 y se suprime el apartado 3 del artículo
55, sobre las actas de conformidad; igualmente se modifica la regulación del
apartado 2 del artículo 56, sobre las actas en disconformidad; y, en el
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artículo 59 se modifican los apartados 2 y 3, que se refiere a las
liquidaciones tributarias derivadas de las actas de inspección.
En el Capítulo VIII, relativo a la imposición de sanciones tributarias, se
modifica el artículo 63 en sus apartados 1, 7 y 8 y se suprime el apartado 9,
pasando los actuales 10 y 11 a numerarse 9 y 10. La nueva regulación,
aplicable a las sanciones pecuniarias por la comisión de infracciones graves,
establece que los procedimientos sancionadores derivados de un
procedimiento de inspección no podrán iniciarse una vez transcurrido el
plazo de seis meses desde que se hubiera notificado la liquidación, así como
las reducciones de las sanciones en los casos de conformidad y de pronto
pago en efectivo de la deuda tributaria resultante, estableciendo los
requisitos para que procedan. En el artículo 64, que regula la imposición de
sanciones pecuniarias por la comisión de infracciones tributarias simples, se
modifica el apartado 1 y se adiciona un apartado 3, contemplando en este
nuevo apartado las reducciones en caso de conformidad y que se realice el
ingreso íntegro en efectivo dentro del periodo voluntario de pago
determinado por la normativa recaudatoria. En el artículo 65, apartado 2 se
modifica, al igual que en el precepto anterior, la referencia al capítulo
concreto del Decreto Foral por el que se desarrolla el régimen de
infracciones y sanciones tributarias.
En el Capítulo IX, de disposiciones especiales, al artículo 66, referente
a la estimación indirecta de bases tributarias, se le adiciona un apartado 6
que regula los datos utilizados para la estimación indirecta cuando procedan
de la propia Administración Tributaria; se da nueva redacción al artículo 67
que regula las actuaciones a seguir en caso de existencia de indicios de
delito contra la Hacienda Pública; y se adicionan cuatro nuevos artículos
(artículos 67 bis, 67 ter, 67 quater y 67 quinquies) que regulan,
respectivamente, las excepciones a la práctica de liquidaciones en caso de
existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública; las reglas
generales de la tramitación del procedimiento inspector en caso de
liquidación vinculada a delito; el cálculo y tramitación de la liquidación
vinculada a delito en casos de concurrencia de cuota vinculada y no
vinculada; y, los efectos de la resolución judicial sobre la liquidación
vinculada a delito contra la Hacienda Pública.
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Por último, dentro de este capítulo IX, se suprime el apartado 1 del
artículo 69; se modifica el apartado 1 del artículo 70, sobre liquidación de
intereses de mora; se da nueva redacción al artículo 72 que regula la
comprobación de entidades que tributan en régimen de consolidación fiscal;
y, por último, se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 74 sobre el
procedimiento a seguir en caso de indicios de delito en materia de
subvenciones.
La disposición final primera modifica el título y la redacción del
apartado 1 del artículo 32, del Decreto Foral 50/2006, de 17 de julio, por el
que se regula el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos (EIT)
en el ámbito de la Hacienda Pública, en relación con los obligados a recibir
las notificaciones electrónicas.
La disposición final segunda modifica el artículo 2º del Decreto Foral
276/2002, de 30 de diciembre, por el que se regula la extinción por
compensación de determinadas deudas tributarias en lo referente a la
delimitación del ámbito subjetivo de aplicación.
Finalmente, la disposición final tercera regula la entrada en vigor del
Proyecto el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
Navarra.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen
El Proyecto sometido a consulta modifica el RITN aprobado mediante
de 17 de julio, por el que se regula el uso de medios electrónicos,
informáticos y telemáticos (EIT) en el ámbito de la Hacienda Tributaria de
Navarra, y el
regula la extinción por compensación de determinadas deudas tributarias.
El RITN es una norma reglamentaria dictada en desarrollo y ejecución
de la regulación que sobre esta materia contienen los artículos 130 a 139 de
la
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lo sucesivo, LFGT), siendo la finalidad de la norma ahora analizada adaptar
su contenido a las modificaciones legislativas introducidas por las Leyes
Forales 23/2015 y 16/2017, de modificación de diversos impuestos y otras
medidas tributarias y por la Ley Foral 28/2016, de modificación parcial de la
LFGT, incorporando un nuevo Título V sobre ?actuaciones en supuestos de
delito contra la Hacienda Pública?.
En definitiva, nos encontramos en presencia de un proyecto de
reglamento que se dicta en ejecución de la LFGT, así como de otras leyes
forales de carácter tributario, que modifica parcialmente el RITN y otras
disposiciones normativas que fueron en su momento dictaminadas por este
Consejo de Navarra (Dictámenes 21/2006 y 79/2002), por lo que el presente
dictamen se emite con carácter preceptivo de conformidad con lo establecido
por el artículo 14.g) de la LFCN.
II.2ª. Tramitación del proyecto de Decreto Foral
La
su Presidente (en adelante, LFGNP), regula, en sus artículos 58 a 63, el
procedimiento de elaboración de las disposiciones reglamentarias en el
ámbito foral navarro. De acuerdo con su artículo 58.2, el ejercicio de la
potestad reglamentaria debe realizarse motivadamente, en su preámbulo o
por referencia a los informes que sustenten la disposición general. En el
presente caso, el proyecto de Decreto Foral dispone de la justificación
legalmente requerida tanto en su parte expositiva como en las memorias
normativa y justificativa incorporadas al expediente. Siguiendo los trámites
fijados en la LFGNP, el procedimiento de elaboración de la disposición
consultada se ha iniciado por el Consejero del Gobierno de Navarra
competente en la materia, que designó como órgano responsable del
procedimiento al Servicio de Desarrollo Normativo y Asesoramiento Jurídico
de la Hacienda Tributaria de Navarra. Acompañan al proyecto una memoria
justificativa, normativa y organizativa y un informe sobre estimación del
coste, en los que se explica el contenido y se razona la conveniencia de la
regulación y la adecuación de las medidas propuestas a los fines
perseguidos. También se ha incorporado un informe de impacto por razón de
sexo, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 62 de la LFGNP.
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Consta en el expediente que el proyecto ha sido sometido a audiencia,
mediante la consulta a diversas entidades representativas de los intereses
afectados. Así mismo, el proyecto ha sido objeto de publicación en el Portal
del Gobierno Abierto de la Comunidad Foral de Navarra, constando en el
expediente, asimismo, que tras la incorporación de la nueva disposición final
segunda, el Proyecto se ?volvió a publicar en la Web de Hacienda Tributaria
de Navarra?. También ha sido informado por la Secretaría General Técnica
del Departamento de Hacienda y Política Financiera y, tras haber sido
remitido a todos los departamentos de la Administración de la Comunidad
Foral de Navarra, fue examinado por la Comisión de Coordinación con
anterioridad al acuerdo del Gobierno de Navarra tomando en consideración
el Proyecto a los efectos de solicitar el presente dictamen.
De todo ello se deriva que el proyecto de Decreto Foral sometido a
dictamen se ha tramitado de acuerdo con la normativa vigente.
II.3ª. Marco normativo y competencia de la Comunidad Foral y del
Gobierno de Navarra
Al amparo de la disposición adicional primera de la Constitución
Española, el artículo 45.3 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de
Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, reconoce a
Navarra la potestad de mantener, establecer y regular su propio régimen
tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente Convenio
Económico.
Precisamente, la Ley 28/1990, de 21 de diciembre, que aprueba el
Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en
su artículo 4, sobre facultades y prerrogativas de la Hacienda Pública de
Navarra, establece que para la exacción, gestión, liquidación, recaudación,
inspección y remisión de los tributos propios de la Comunidad Foral, la
Hacienda Pública de Navarra ostentará las mismas facultades y
prerrogativas que tiene reconocidas la Hacienda Pública del Estado.
El artículo 101 de la LFGT establece que la Administración Tributaria
podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades,
explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la
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obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas
aplicables.
Esa misma norma legal, en el capítulo VI, del título IV, en sus artículos
130 a 139, contiene la regulación de la inspección tributaria; disposiciones
legales que, en virtud de las habilitaciones legales (entre otras, artículos 6.1,
130, 136 y 139 y disposición final segunda de la LFGT), fueron desarrolladas
por el
objeto de nuestro dictamen 25/2001.
Por otra parte, el artículo 23.1 de la LORAFNA atribuye al Gobierno de
Navarra la función ejecutiva, comprendiendo la reglamentaria; y, de acuerdo
con los artículos 2, 7.12 y 55 de la LFGNP, el Gobierno de Navarra ejerce la
potestad reglamentaria y sus disposiciones adoptan la forma de Decreto
Foral (artículos 12.3 y 55.2 de la LFGNP). En consecuencia, el proyecto de
Decreto Foral ahora examinado regula materias de la competencia de la
Comunidad Foral de Navarra y se dicta en ejercicio de la potestad
reglamentaria que corresponde al Gobierno de Navarra, siendo por tanto su
rango adecuado ya que modifica otras normas reglamentarias igualmente
aprobadas mediante Decreto Foral.
II.4ª. Sobre la adecuación del Proyecto
A) Consideración general: justificación
La finalidad, razón y justificación de la norma se encuentra tanto en las
memorias que acompañan al Proyecto, como en la parte expositiva del
mismo.
Tras aludir a la competencia de la Comunidad Foral de Navarra para la
regulación de la inspección tributaria de su Hacienda Pública y a las
modificaciones legislativas que justifican la necesidad de modificar algunos
aspectos del actual RITN, se analizan las principales novedades que
contiene el Proyecto.
Desde este punto de vista, la propuesta normativa se encuentra
debidamente justificada y motivada, conforme a lo dispuesto por el artículo
14
129 de la
Transparencia y de Gobierno Abierto.
B) Contenido del Proyecto
Como venimos indicando el Proyecto, por medio de su artículo único,
introduce treinta y siete modificaciones en el articulado del actual RITN.
En el capítulo I, sobre funciones y organización de la inspección
tributaria, se introducen modificaciones en el artículo 2, letra i); en el artículo
3, apartados 2 y 5; y, en los apartados 3 y 4 del artículo 7. Estas
modificaciones se refieren a la organización de la inspección tributaria en la
que ahora quedan también integradas las personas técnicas informáticas y
el personal funcionario que participe en diferentes actuaciones y
desempeñen tareas auxiliares o complementarias de captación y tratamiento
de la información (artículo 7, apartado 3), a quienes se les aplica, en
coherencia con ello, el deber de guardar sigilo riguroso y observar estricto
secreto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo (artículo 7.3).
Igualmente se aprovecha la modificación para adecuar las referencias a
preceptos del Convenio Económico que, como consecuencia de diferentes
modificaciones, dieron lugar a cambio de ubicación de preceptos.
Las modificaciones que se introducen en el capítulo I del RITN se
ajustan al ordenamiento jurídico.
En el capítulo II, referente a las actuaciones inspectoras, se modifica el
artículo 13, suprimiendo el apartado 8 y la dicción del artículo 17, apartado 1,
letra c). El apartado 8 del artículo 13 establecía el derecho de los
contribuyentes a solicitar la comprobación de sus declaraciones tributarias y
si la Administración no iniciaba la actuación en el plazo de seis meses, ni la
concluía en el de doce meses, se entendía que las declaraciones del
obligado eran correctas no pudiendo ser objeto de posterior rectificación. La
suspensión de tal previsión es conforme con la modificación que la Ley Foral
23/2015, introdujo en la LFGT derogando el apartado 4 del artículo 138, que
contemplaba igual previsión que la recogida en el apartado del Reglamento
que ahora se suprime. La modificación incorporada a la letra c) del artículo
17, es de carácter meramente técnico y se ajusta al ordenamiento jurídico.
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En el capítulo III del RITN, que regula la representación de los
obligados tributarios, se introducen modificaciones en la letra b) del apartado
1 y se modifica la redacción del apartado 4, ambos del artículo 20, que
regula la intervención de los obligados tributarios. La modificación regula los
obligados a atender a la Inspección tributaria y quiénes intervendrán en los
procedimientos de inspección para el caso de los Grupos de Sociedades
estableciendo, en línea con lo señalado por la Ley Foral 26/2016, de 28 de
diciembre, del Impuesto de Sociedades y por la
diciembre, del Impuesto Sobre el Valor Añadido, que tal obligación
corresponderá a la entidad representante del Grupo en el caso de tributación
en el régimen especial de consolidación fiscal del Impuesto de Sociedades,
o a la entidad dominante en el régimen del Grupo de entidades del Impuesto
Sobre el Valor Añadido. La modificación es conforme con el ordenamiento
jurídico.
En el capítulo IV del RITN se introducen modificaciones en la
regulación actual sobre la iniciación y desarrollo de las actuaciones
inspectoras, incorporando las previsiones que sobre plazos de duración y
supuestos de suspensión y extensión se recogieron en el artículo 139 de la
LFGT en la redacción que a dicho precepto le dio la Ley Foral 32/2015.
El artículo 26.1 incorpora la obligación de comunicar al interesado el
plazo del procedimiento que resulte de aplicación. El artículo 27.1 establece
que los plazos de duración de las actuaciones inspectoras, así como los
supuestos de suspensión y extensión, se regirán conforme a lo dispuesto por
el artículo 139 de la LFGT. El artículo 29 regula los supuestos en los que la
inspección no podrá efectuar actuaciones con el obligado tributario,
desarrollando la previsión contenida en el artículo 139.4 de la LFGT, en el
sentido de que el obligado tributario puede solicitar, antes del trámite de
audiencia, uno o varios periodos, de un mínimo de 7 días y que en conjunto
no podrán exceder de 60 días, en los que la inspección no podrá efectuar
actuaciones y en los cuales el plazo de procedimiento quedará suspendido
para que el interesado pueda atender a los requerimientos efectuados por la
inspección.
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El artículo 28, regula la realización de actuaciones con posterioridad a
la finalización del plazo máximo de duración del procedimiento, indicando
que la realización de actuación con conocimiento formal del obligado
tributario con posterioridad a la finalización del plazo máximo de duración
tendrá efectos interruptivos de la prescripción respecto a la totalidad de las
obligaciones tributarias y periodos a los que se refiera el procedimiento,
precisando que si la superación del plazo se constata durante el
procedimiento de inspección, tal circunstancia se le deberá comunicar al
interesado. La regulación del precepto es conforme con lo establecido por el
artículo 139.6.a), párrafo segundo de la LFGT, debiendo precisarse que la
interpretación de la extensión de la prescripción deberá realizarse conforme
a lo regulado en tal apartado.
En el artículo 30, por remisión a lo establecido en el artículo 139.6 y 7
de la LFGT, se regulan los efectos del incumplimiento de los plazos y la
retroacción de las actuaciones inspectoras cuando así lo ordene una
resolución judicial o administrativa. El Proyecto, de conformidad con lo
previsto en la LFGT, establece que el procedimiento de investigación deberá
proseguir hasta su terminación, aun cuando haya transcurrido el plazo
legalmente previsto, sin que opere en tal caso la caducidad, pero producirá
los efectos establecidos en el artículo 139.6 de la LFGT, y que son: a) no se
considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las
actuaciones de inspección desarrolladas durante el plazo legamente
establecido (artículo 139.1 LFGT); b) los ingresos realizados desde el inicio
del procedimiento y hasta la primera actuación realizada con posterioridad a
la finalización del plazo legal, tendrán el carácter de ingresos espontáneos,
con los efectos regulados por el artículo 52.3 de la LFGT; y c) no se exigirán
intereses de demora desde que se produzca el incumplimiento y hasta la
finalización del procedimiento.
Por último, la supresión del apartado 3 del artículo 31, sobre
interrupción de forma injustificada de las actuaciones inspectoras, es
coherente con la regulación general y la adecuación del artículo 33 del
Proyecto se limita a actualizar las referencias del precepto a la actual Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público sobre el
deber de abstención y la regulación de la recusación.
17
En el capítulo V, relativo a las facultades de la inspección de los
tributos, se incorporan adaptaciones en los artículos referidos al examen de
la documentación del interesado y a las actuaciones de obtención de
información de personas o entidades dedicadas al tráfico bancario o
crediticio. Así, se establece el tratamiento que debe darse a la
documentación que entreguen los obligados a relacionarse con la
Administración por medios electrónicos (adición del apartado 5 del artículo
37), se precisa el alcance de los requerimientos efectuados por la inspección
tributaria para la obtención de información de cuentas corrientes, depósitos,
cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas
(artículo 39); y, en el artículo 40 se regula la autorización administrativa para
el acceso de la inspección a las fincas de los obligados en aquellos casos en
los que se opusieran a ello. La regulación de las modificaciones introducidas
en este capítulo son conformes a derecho.
El capítulo VI sobre terminación de las actuaciones inspectoras no
sufre modificaciones.
En el capítulo VII, referente a la documentación de las actuaciones
inspectoras, se introducen modificaciones en la Sección 3ª, sobre las actas,
y en la Sección 4ª, relativa a la tramitación de las actas y de las liquidaciones
tributarias que se derivan de ellas. En concreto, en el artículo 49 se modifica
la letra d), estableciendo que en las actas de inspección, además de
señalarse la fecha de inicio, deberá hacerse constar el plazo del
procedimiento y las circunstancias que afectan a su cómputo de conformidad
con lo establecido por el artículo 139.3.4 y 5 del LFGT.
En el artículo 50.2, se adiciona una nueva letra d), ampliando los
supuestos en los que procede la incoación de un acta previa a los casos en
que, conforme con el artículo 163.3 de la LFGT, por un mismo concepto
impositivo y periodo se hayan diferenciado elementos respecto de los que se
aprecia delito contra la Hacienda Pública y otros que no revistan tal carácter.
El artículo 52.3 establece que las actas de comprobado y conforme se
tramitarán como las de conformidad, y el artículo 53.2, respecto de las actas
sin descubrimiento de deuda con regularización de la situación tributaria del
18
obligado, simplemente ajusta la referencia al artículo concreto del
Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra. Lo mismo
sucede respecto al apartado 2 del artículo 55 del Proyecto y, en este
precepto, se suprime el apartado 3 que posibilitaba la impugnación de las
liquidaciones recogidas en las actas suscritas de conformidad que, no
obstante, pueden ser objeto de recurso de reposición o de reclamación
económico-administrativa en los plazos ordinarios.
El artículo 56.2 adecúa la regulación de las notificaciones de las actas
de disconformidad al contenido del vigente artículo 99 de la LFGT sobre
notificaciones, que incorporó las modificaciones introducidas por las Leyes
Forales 19/2004 y 20/2014. Por último, el apartado veinticuatro del artículo
único del Proyecto, introduce algunas precisiones en los apartados 2 y 3 del
artículo 59 del RITN en relación con las liquidaciones tributarias derivadas de
las actas. En concreto, en el apartado 2, se establece que la liquidación se
entenderá producida con el transcurso del plazo de un mes desde la fecha
del acta de conformidad, precisando ahora que el plazo del mes se
suspenderá cuando concurra el supuesto contemplado por el artículo
139.3.d) de la LFGT, de intento de notificación y, el apartado 3, se limita a
sustituir la referencia del Director del Servicio por la de la persona titular del
Servicio, precisando igualmente que el plazo del mes del que se dispone
quedará en suspenso en el supuesto del artículo 139.3.d) de la LFGT.
Las modificaciones introducidas en el capítulo VII del RITN son
conformes con el ordenamiento jurídico.
En el capítulo VIII, sobre imposición de sanciones tributarias, se
introducen algunas precisiones procedimentales y se incorporan las
modificaciones necesarias para adaptar el RITN a los supuestos de
reducciones introducidas en la LFGT por la Ley Foral 16/2017.
Así, se modifica el último párrafo del apartado 1 del artículo 63,
incorporando la previsión de que los procedimientos sancionadores que
deban incoarse como consecuencia de un procedimiento de comprobación e
investigación no podrán iniciarse una vez transcurrido el plazo de seis meses
desde que se hubiera notificado la liquidación. En el apartado 7, se regula la
19
reducción del 40 por 100 por conformidad y la complementaria de otro 20 por
100 por pago íntegro en efectivo dentro del periodo voluntario, para la
infracciones tributarias graves, estableciendo los requisitos para ello y
especificando que las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del
pago supondrán la no aplicación de tales reducciones, al igual que la
interposición de recursos o reclamaciones contra las regularizaciones
practicadas o sanciones impuestas.
En el apartado 8, además de algunas precisiones terminológicas, se
establece que con ocasión del trámite de audiencia, el presunto infractor
deberá manifestar su conformidad o disconformidad con la propuesta de
resolución, precisando que caso de no pronunciarse al respecto, se
considerará como manifestación de disconformidad. La modificación
reglamentaria suprime la posibilidad que el actual reglamento que contempla
de poder impugnar la propuesta de sanción a la que prestó su conformidad,
sin perjuicio de que se mantenga la posibilidad de interponer recurso de
reposición o reclamación económica administrativa.
El Proyecto adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 64 del RITN
regulando las reducciones que pueden proceder en los casos de
conformidad con las propuestas de sanción y se realice el ingreso en
efectivo del importe íntegro dentro del periodo voluntario de pago para las
infracciones tributarias simples. Al igual que en el caso anterior de las
reducciones de sanciones por infracciones graves, las solicitudes de
aplazamiento o fraccionamiento o la interposición de recursos o
reclamaciones determinarán la implicación de las reducciones previstas que
en este caso serán del 30 por 100.
La regulación de las reducciones de las sanciones son conformes con
las modificaciones introducidas por la Ley Foral 16/2017, al artículo 71 de la
LFGT.
En el capítulo IX, sobre disposiciones especiales, se introducen
modificaciones que afectan a la estimación indirecta de bases tributarias, a
las actuaciones a seguir en caso de existencia de indicios de delitos fiscales
y a la comprobación de sujetos pasivos en régimen de Grupos de
20
Sociedades. Así, se adiciona un nuevo apartado al artículo 66 indicando que,
cuando para la estimación indirecta de bases tributarias se utilicen los datos
de la propia Administración Tributaria, se emplearán aquellos métodos que
permitan preservar el carácter reservado de los datos de terceros sin
perjudicar el derecho de defensa del obligado tributario.
El Proyecto da nueva redacción al artículo 67 que regula las
actuaciones a seguir en caso de existencia de indicio de delito y adiciona
cuatro nuevos artículos (artículo 67 bis, 67 ter, 67 quater y 67 quinquies) que
regulan, respectivamente, las excepciones a la práctica de liquidaciones en
caso de existencia de indicios de delito; las reglas generales para la
tramitación del procedimiento inspector en caso de liquidaciones vinculadas
a delito; el cálculo y tramitación de la liquidación vinculada a delito, en
aquellos casos de concurrencia de cuotas vinculadas y no vinculadas a
actuaciones delictivas; y, los efectos de la resolución judicial sobre la
liquidación vinculada a delito.
El Proyecto incorpora al RITN las modificaciones que sobre esta
materia introdujo la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre, por la que se
adicionó un título V denominado ?actuaciones en supuestos de delito contra
la Hacienda Pública?, dedicado a regular el procedimiento administrativo que
permita a la Hacienda Tributaria de Navarra practicar las correspondientes
liquidaciones tributarias por hechos imponibles investigados y efectuar
actuaciones recaudatorias dirigidas al cobro de los importes resultantes,
aunque se haya iniciado un procedimiento penal por indicios de delito fiscal.
Las actuaciones previstas, así como los procedimientos regulados, traen
causa del artículo 305.5 del
través de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, que abre la
posibilidad de que en casos de delito fiscal el procedimiento de recaudación
de la Administración Tributaria no quede suspendido por el inicio del
procedimiento penal. La regulación establecida por la Ley Foral 28/2016, a
los artículos 160 a 168 de la LFGT, es idéntica a la establecida por la Ley
34/2015, de 21 de septiembre, que introdujo tal regulación en la Ley General
Tributaria estatal.
21
El artículo 67 establece que cuando se aprecien indicios de delito, sin
perjuicio de continuar la tramitación del procedimiento, se pasará el tanto de
culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio
Fiscal. La apreciación de indicios de delito puede tener lugar en cualquier
momento, con independencia de que se hubiera dictado liquidación o incluso
impuesto sanción, en cuyo caso, tales propuestas, quedarán sin efecto
suspendiéndose la ejecución, que podrá reanudarse en el supuesto de que
no se termine apreciando delito y con arreglo a los hechos que los tribunales
hayan declarado probados.
El artículo 67 bis, en desarrollo del artículo 161 de la LFGT, regula el
procedimiento a seguir en aquellos casos en los que apreciándose indicios
de delito la Administración Tributaria debe abstenerse de practicar
liquidaciones, precisando que la devolución del expediente por el Ministerio
Fiscal que no vaya seguida de una interposición de querella por parte de la
Administración Tributaria, o la inadmisión o resolución judicial firme que no
aprecie indicios de delito, determinará la continuación del procedimiento
inspector, regulando el plazo en el que tal procedimiento deberá finalizar.
El artículo 67 ter regula las reglas a las que debe atenerse la
tramitación del procedimiento de inspección en aquellos casos de existencia
de indicios delictivos que no impidan dictar liquidación. En tal caso se
practicará una propuesta de liquidación vinculada a delito, precisando los
hechos y fundamentos de derecho y haciendo constar el derecho del
interesado a efectuar alegaciones en el plazo de quince días desde la
notificación. A la vista de ello, la persona responsable del Servicio de
Inspección, con la autorización de la Dirección de la Gerencia de la
Hacienda Pública, podrá interponer denuncia o querella si considera que la
conducta del obligado puede ser constitutiva de delito; caso contrario,
devolverá el expediente para que continúe el procedimiento por vía
administrativa. En los casos en que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción
competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, el procedimiento
de comprobación finalizará con respecto a los elementos de la obligación
tributaria regularizados mediante tal liquidación, advirtiendo al obligado de
que el periodo voluntario de ingreso sólo comenzará a computar una vez que
sean admitidas a trámite la denuncia o querella en los términos establecidos
22
por el artículo 165 de la LFGT, que posibilita que el procedimiento penal no
paralice las actuaciones administrativas encaminadas al cobro de la deuda
tributaria, salvo que el Juez hubiera acordado la suspensión de la ejecución.
El artículo 67 quater, regula las reglas a seguir en caso de concurrencia
de cuotas vinculadas a delito con otras que no lo estén, desarrollando la
previsión contenida en el artículo 163.3 de la LFGT, y señalando que en
tales casos se efectuarán las liquidaciones provisionales de forma separada:
una propuesta vinculada a delito y otra un acta de inspección. El precepto
establece las reglas para la determinación de los elementos de cada una de
ellas, especificando que la propuesta de liquidación contenida en el acta
comprenderá la totalidad de los elementos comprobados, con independencia
de que estén o no vinculadas al posible delito y, de ella se deducirá la
cantidad resultante de la propuesta de liquidación vinculada a delito. El
precepto, conforme a lo previsto por la LFGT permite que el obligado opte
por un sistema de cálculo de ambas cuotas basadas en criterios de
proporcionalidad, estableciendo en tal caso los criterios para su
determinación.
En el artículo 67 quinquies se regulan los efectos de las resoluciones
judiciales sobre las liquidaciones vinculadas a delito, desarrollando las
previsiones contenidas en el artículo 167 de la LFGT, estableciendo que se
tendrán en cuenta las resoluciones judiciales recaídas o las decisiones del
Ministerio Fiscal, diferenciando aquellos supuestos en los que se dicte
sentencia condenatoria por delito fiscal, contemplado a su vez los supuestos
en los que la cuota defraudada determinada en el proceso penal sea idéntica
o diferente a la fijada en vía administrativa, y los supuestos en los que no se
aprecie la existencia de delito, en cuyo caso la liquidación vinculada a delito
será anulada, siendo de aplicación las normas generales sobre devolución
de ingresos y reembolso del coste de las garantías que se hayan podido
presentar. El precepto termina regulando los supuestos en los que procede
la retroacción del procedimiento inspector al momento anterior al que se
dictó la liquidación vinculada a delito y los plazos en los que, en tales casos,
deberá finalizar el nuevo procedimiento.
23
La regulación que en esta materia contiene el Proyecto es conforme
con el contenido del título V de la LFGT.
En otro orden de cosas, el Proyecto modifica el artículo 70.1 del RITN
sobre liquidación de intereses moratorios incorporando la previsión
contemplada por el artículo 139.6 de la LFGT que exime del pago de los
mismos por el tiempo que transcurra entre la fecha de vencimiento del plazo
máximo de duración del procedimiento y la fecha en que efectivamente
termine. Por su parte, el artículo 72 introduce una completa regulación del
procedimiento a seguir en los casos de actuaciones de comprobación e
investigación de entidades que tributen en régimen de consolidación fiscal y,
por último, el apartado treinta y siete del artículo único del Proyecto modifica
el artículo 74.2 del RITN estableciendo que, en los casos de actuaciones de
inspección de las que se desprendan indicios de delito en relación con la
concesión de subvenciones, la inspección hará constar tales hechos para
que por el órgano administrativo competente efectúe la correspondiente
comprobación, a diferencia de la dicción anterior que contemplaba
directamente la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal,
absteniéndose de seguir procedimiento sancionador alguno, mientras no se
resolviese la vía penal. El precepto se adapta al actual contenido del artículo
308 del
Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, que modificó el Código Penal en
materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la seguridad
social.
La disposición final primera modifica el artículo 32 del Decreto Foral
50/2006, que regula el uso de medios electrónicos, informáticos y
telemáticos (EIT) en el ámbito de la Hacienda Pública, dando nueva
redacción a los obligados a recibir las notificaciones electrónicas en
ejecución de la habilitación que el artículo 99.5 de la LFGT, en la redacción
dada por la Ley Foral 16/2017, otorgaba para que por vía reglamentaria se
pudiera establecer la obligación de practicar de tal forma las notificaciones a
las personas jurídicas y colectivos de personas físicas que tengan acceso y
disponibilidad a tales medios.
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La disposición final segunda modifica el artículo 2º del Decreto Foral
que regula la extinción por compensación de deudas tributarias, para permitir
que el Grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido pueda
acogerse al Sistema de Compensación.
Y la disposición final tercera regula la entrada en vigor de la norma el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Ninguna observación de carácter legal puede realizarse al contenido de
tales disposiciones finales.
Para finalizar, sin que pueda considerarse reparo de legalidad, con la
finalidad de unificar el tratamiento del texto del Proyecto, se recomienda que
en todos los casos de modificación de preceptos del RITN se unifique la
denominación, bien sea con la incorporación del apartado en letra o su
supresión y referencia exclusivamente numérica.
III. CONCLUSIÓN
El Consejo de Navarra considera que el Proyecto de Decreto Foral por
el que se modifica el Reglamento de la Inspección Tributaria de la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra se ajusta al ordenamiento
jurídico.
En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
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