Dictamen de Consejo Consu...re de 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 28/2018 del 17 de septiembre de 2018

Tiempo de lectura: 57 min

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Órgano: Consejo Consultivo Navarra

Fecha: 17/09/2018

Num. Resolución: 28/2018


Cuestión

17 sep 2018

Proyecto de Decreto Foral por el que se modifica el Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Contestacion

1

Expediente: 23/2018

Objeto: Proyecto de Decreto Foral por el que se

modifica el Reglamento de la Inspección Tributaria

de la Administración de la Comunidad Foral de

Navarra.

Dictamen: 28/2018, de 17 de septiembre.

DICTAMEN

En Pamplona, a 17 de septiembre de 2018,

el Consejo de Navarra, integrado por don Alfredo Irujo Andueza

Presidente, doña Socorro Sotés Ruiz, Consejera-Secretaria, y doña María

Ángeles Egusquiza Balmaseda, don José Luis Goñi Sein y don José

Iruretagoyena Aldaz, Consejeras y Consejeros,

siendo ponente don José Iruretagoyena Aldaz,

emite por unanimidad el siguiente dictamen:

I. ANTECEDENTES

I.1ª. Formulación de la consulta

El 25 de junio de 2018 tuvo entrada en el Consejo de Navarra un

escrito de la Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra en el que, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 15.1, en relación con el artículo

14.1 de la Ley Foral 8/2016, de 9 de junio, sobre el Consejo de Navarra (en

lo sucesivo, LFCN), se recaba la emisión de dictamen preceptivo sobre el

Proyecto de Decreto Foral por el que se modifica el Reglamento de la

Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de

Navarra, tomado en consideración por el Gobierno de Navarra en sesión

celebrada el 20 de junio de 2018.

I.2ª. Expediente del Proyecto de Decreto Foral

2

El expediente remitido incluye, entre otros, los documentos que se

reseñan seguidamente y de los que resulta la práctica de las siguientes

actuaciones:

1. Mediante Orden Foral 5/2018, de 11 de enero, del Consejero de

Hacienda y Política Financiera, se acuerda la iniciación del

expediente de elaboración de un Decreto Foral por el que se

modifica el Reglamento de la Inspección Tributaria de la Comunidad

Foral de Navarra, aprobado mediante Decreto Foral 152/2011, de

11 de junio (en adelante, el Proyecto), designando al Servicio de

Desarrollo Normativo y Asesoramiento Jurídico del Organismo

Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra como órgano encargado

de su elaboración y tramitación.

2. El 13 de marzo de 2018, el Director del Servicio de Desarrollo

Normativo y Asesoramiento Jurídico suscribe un informe que sirve

de base a la consulta previa que el artículo 133.1 de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), establece con

carácter previo a la elaboración de disposiciones reglamentarias.

En dicho informe, se indica que las modificaciones normativas

introducidas en materia de prevención y lucha contra el fraude

fiscal, tanto por la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre, como por

la Ley Foral 16/2017 de 27 de diciembre, ambas de modificación de

diversos impuestos y otras medidas tributarias, así como por la Ley

Foral 28/2016, de 28 de diciembre, por la que se modifica

parcialmente la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General

Tributaria, obligan a revisar el Reglamento de la Inspección

Tributaria.

Las modificaciones afectarán a la organización interna del Servicio

de Inspección, a las inspecciones a los Grupos de Sociedades, a

los plazos de duración de las actuaciones inspectoras y los

supuestos de suspensión y extensión, al tratamiento que debe

darse a la documentación que entreguen los sujetos obligados a

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relacionarse electrónicamente con la Administración, a la regulación

de las actuaciones de inspección ante indicios de delito frente a la

Hacienda Pública y desaparece la posibilidad de impugnar las

liquidaciones recogidas en actas suscritas de conformidad, aunque

puedan ser objeto de recurso de reposición o de reclamación

económico administrativa.

El informe reseña también las modificaciones que se pretenden

incorporar en materia de sanciones, concretamente en las

reducciones por pronto pago en las infracciones graves y simples y,

en cuanto a las disposiciones especiales que se recogen en el

Reglamento, las modificaciones que afectarán a la estimación

indirecta de bases tributarias, a las actuaciones en caso de

existencia de indicios de delito fiscal y a la comprobación de sujetos

pasivos en régimen de Grupos de Sociedades.

Finalmente, se indica que se pretende, a través de la regulación de

las disposiciones finales, modificar el Decreto Foral 50/2006, de 17

de julio, que regula el uso de medios electrónicos, informáticos y

telemáticos en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra y el

Decreto Foral 7/2011, de 7 de febrero, por el que se modifica la

Plantilla Orgánica de la Administración de la Comunidad Foral y de

sus organismos autónomos para equiparar el complemento de

productividad.

3. La consulta previa prevista por el ya citado artículo 133.1 de la

LPACAP se realizó mediante publicación de la misma en el portal

de transparencia del Gobierno de Navarra, entre los días 19 de

marzo y 12 de abril de 2018, sin que se formulara ninguna

sugerencia en tal trámite.

4. Mediante Orden Foral 76/2018, de 7 de mayo, del Consejero de

Hacienda y Política Financiera se dio trámite de audiencia,

remitiendo el Proyecto a las siguientes instituciones y

organizaciones: Cámara Navarra de Comercio e Industria,

Confederación de Empresarios de Navarra (CEN), Asociación

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Española de Asesores Fiscales (Delegación Territorial de Navarra),

Colegio de Abogados de Pamplona, Colegio de Economistas de

Navarra, Club de Marketing e Instituto de Censores Jurados de

Cuentas de Navarra.

Asimismo, con fecha 7 de mayo se procedió a exponer, tanto en el

Portal de Gobierno Abierto de Navarra como en la página Web de

Hacienda Tributaria de Navarra, el Proyecto de Decreto Foral en

trámite de participación ciudadana mediante la presentación de

sugerencias.

En ambos trámites de audiencia y participación pública no se

formularon sugerencias u observaciones al Proyecto.

5. Durante el plazo de audiencia y exposición pública, el Servicio de

Gestión Tributaria (Sección de Grandes Empresas) del

Departamento de Hacienda y Política Financiera instó la ampliación

de la modificación normativa con la finalidad de extender el ámbito

subjetivo de la aplicación del sistema de extinción por

compensación de determinadas deudas tributarias establecido por

el Decreto Foral 276/2002, de 30 de diciembre, a los grupos de

entidades, es decir, a un ente que no es sujeto pasivo del Impuesto

sobre el Valor Añadido.

Como consecuencia de tal modificación normativa, con fecha 23 de

mayo de 2018 se procedió a exponer, tanto en el Portal de

Gobierno Abierto de Navarra como en la página Web de Hacienda

Tributaria, nuevamente el Proyecto, sin que tampoco durante este

nuevo trámite se presentaran sugerencias o alegaciones.

6. El 8 de junio de 2018, el Director del Servicio de Desarrollo

Normativo y Asesoramiento Jurídico suscribe un extenso

documento que contiene las pertinentes memorias justificativa,

normativa y organizativa.

La Memoria justificativa reseña las modificaciones más importantes

introducidas por las Leyes Forales 23/2015, 28/2016 y 16/2017, en

5

materia de inspección, reforzando la lucha contra el fraude fiscal

mediante la ampliación de los plazos de las actuaciones inspectoras

(Ley Foral 23/2015), articulando en los casos de delito fiscal un

procedimiento tributario que en la mayoría de los casos obligará a la

Administración Tributaria a practicar liquidaciones tributarias y a

efectuar su recaudación aun en los casos en los que se inicie la

tramitación de un procedimiento penal (Ley Foral 28/2016), y

regulando un novedoso sistema de reducción de sanciones por

pronto pago (Ley Foral 16/2017) que tiene por finalidad fomentar la

conformidad de los infractores, incentivar el pronto pago, simplificar

la gestión de la recaudación y estimular la disminución de las

solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos de pago.

A continuación, la memoria justificativa explica alguna de las treinta

y siete modificaciones que se introducen en el Reglamento de la

Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de

Navarra (en adelante, RITN) y de las dos disposiciones finales que

introducen modificaciones en el Decreto Foral 50/2006, que regula

el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el

Ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra y del Decreto Foral

276/2002, sobre extinción por compensación de determinadas

deudas tributarias.

La memoria normativa indica, en cumplimiento de la previsión

establecida por el artículo 59.3 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de

diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente (en

adelante, LFGNP), la relación de disposiciones normativas que se

ven afectadas por la elaboración del Proyecto.

Por su parte, la memoria organizativa indica que el Proyecto no

conlleva la necesidad de crear, modificar o suprimir unidades

orgánicas, ni son necesarios incrementos de plantillas, ni tampoco

va a exigir un incremento de los recursos materiales y humanos

dedicados a las labores de inspección tributaria, razón por la que no

se requiere informe de la Dirección General de Función Pública.

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7. El mismo 8 de mayo de 2018, el Director del Servicio de Desarrollo

Normativo y Asesoramiento Jurídico suscribe el informe de impacto

por razón de sexo en el que se indica que el Proyecto tiene como

grupo destinatario final a personas físicas y jurídicas de manera

indistinta, pudiendo afectar tanto a mujeres y hombres, por lo que

es pertinente al género. Ello no obstante, las modificaciones se

refieren fundamentalmente al procedimiento de inspección por lo

que considera que no influye en el acceso y control de recursos por

parte de mujeres y de hombres. Añade que se ha verificado el

análisis del uso del lenguaje en la norma intentando que sea acorde

al principio de igualdad y se utilice de manera no excluyente,

precisando que la utilización de términos tales como ?sujeto privado?

u ?obligado tributario? deben considerarse asépticos y no

discriminatorios, siendo propios de la tradición jurídica de nuestro

derecho administrativo y tributario.

8. El 14 de junio de 2018, la Jefa de la Sección de Régimen Jurídico

de la Secretaria General Técnica del Departamento de Hacienda y

Política Financiera emite informe analizando la competencia de la

Comunidad Foral de Navarra para la aprobación del Proyecto, su

justificación, su contenido y el procedimiento seguido para su

aprobación, concluyendo que el Proyecto se adecua a la legalidad

vigente.

9. El 19 de junio de 2018, el Director del Servicio de Desarrollo

Normativo y Asesoramiento Jurídico emite informe sobre estimación

de costes en el que se indica que, con carácter general, las

modificaciones que se introducen no van a ocasionar alteraciones

en los aspectos recaudatorios o presupuestarios. Precisa que la

ampliación de la obligación de recibir las notificaciones electrónicas

a determinados colectivos de personas físicas sí supondrá ahorro al

reducirse el coste de las notificaciones en papel que se estima en la

cantidad de 44.028 euros para el año 2019.

10. El Proyecto, que previamente había sido remitido a los

departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de

7

Navarra, fue examinado por la Comisión de Coordinación en sesión

celebrada el 18 de junio de 2018.

11. Finalmente, el Gobierno de Navarra, por acuerdo de 20 de junio de

2018, tomó en consideración el Proyecto a efectos de la petición del

preceptivo dictamen del Consejo de Navarra.

I. 3ª. El Proyecto de Decreto Foral

El Proyecto sometido a consulta se integra por una parte expositiva, un

artículo único y tres disposiciones finales.

La parte expositiva analiza la competencia normativa de Navarra y la

actual regulación del Servicio de Inspección Tributaria de la Administración

de la Comunidad Foral de Navarra que se contiene en el vigente RITN. Tras

referirse a las modificaciones introducidas por diversas leyes forales que

motivan la adaptación del RITN, analiza las principales novedades que se

introducen en los diferentes capítulos.

La parte normativa, en sus treinta y siete apartados del artículo único,

recoge las modificaciones que el proyecto introduce en el vigente RITN.

De modo sucinto, en el capítulo I, funciones y organización de la

inspección tributaria, se introducen modificaciones en el artículo 2, letra i);

artículo 3, apartado 2 y 5; y, artículo 7, apartados 3 y 4, que se refieren o

afectan a las funciones de la inspección, su organización y deberes del

personal inspector.

En el capítulo II, Actuaciones inspectoras, se introducen modificaciones

en el artículo 13, suprimiendo el apartado 8, y en el artículo 17, apartado 1,

letra c), que se refieren al alcance de las actuaciones de comprobación e

investigación y al lugar en el que deben efectuarse.

En el capítulo IV, sobre iniciación y desarrollo de las actuaciones

inspectoras, se modifica el artículo 26, apartado 1, sobre inicio de las

actuaciones inspectoras incluyendo la obligación de indicación del plazo del

procedimiento que resulte aplicable; el artículo 27 sobre el plazo, cómputo y

supuestos de suspensión y extensión; el artículo 28 relativo a la realización

8

de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo máximo; el

artículo 29 que regula los supuestos en los que la inspección no podrá

realizar actuaciones con el obligado tributario; el artículo 30 sobre los efectos

del incumplimiento de los plazos y retroacción de las actuaciones

inspectoras; y, el artículo 33, apartados 2 y 3, sobre la permanencia de los

funcionarios en las actuaciones de inspección.

En el capítulo V, referente a las facultades de la inspección de los

tributos, se modifica el artículo 37 mediante la adición de un apartado 5

relativo a la documentación que puedan presentar en el curso de un

procedimiento de inspección las personas obligadas a relacionarse con las

Administraciones Públicas a través de medios electrónicos; el artículo 38, en

su apartado 5, suprimiendo la letra f); el artículo 39, en el que se modifica la

regulación contenida en sus apartados 2, 3 y 4 y se suprime el apartado 7,

pasando el actual 8 a numerarse como 7, que regulan determinados

aspectos de las actuaciones de obtención de información acerca de

personas o entidades dedicadas al tráfico bancario o crediticio; y, el artículo

40, apartado 2, requiriendo la autorización escrita para la entrada y

reconocimiento de fincas en aquellos casos en los que los interesados se

opongan a la entrada de la inspección tributaria.

En el capítulo VII, relativo a la documentación de las actuaciones

inspectoras, se modifica el apartado 2, letra g) del artículo 49, sobre datos

que deben contener las actas de la inspección; en el apartado 2 del artículo

50, se adiciona una letra d), estableciendo la procedencia de incoar un acta

previa en aquellos casos en los que por un mismo concepto impositivo y

periodo se diferencian elementos respecto de los que se aprecie delito, junto

con otros elementos respecto de los que no se aprecie tal situación; el

artículo 52, apartado 3, estableciendo que las actas de comprobado y

conforme se tramitarán como las de conformidad; el párrafo primero del

apartado 2 del artículo 53, precisando algunos aspectos sobre las actas sin

descubrimiento de deuda con regularización de la situación tributaria del

obligado; se modifica el apartado 2 y se suprime el apartado 3 del artículo

55, sobre las actas de conformidad; igualmente se modifica la regulación del

apartado 2 del artículo 56, sobre las actas en disconformidad; y, en el

9

artículo 59 se modifican los apartados 2 y 3, que se refiere a las

liquidaciones tributarias derivadas de las actas de inspección.

En el Capítulo VIII, relativo a la imposición de sanciones tributarias, se

modifica el artículo 63 en sus apartados 1, 7 y 8 y se suprime el apartado 9,

pasando los actuales 10 y 11 a numerarse 9 y 10. La nueva regulación,

aplicable a las sanciones pecuniarias por la comisión de infracciones graves,

establece que los procedimientos sancionadores derivados de un

procedimiento de inspección no podrán iniciarse una vez transcurrido el

plazo de seis meses desde que se hubiera notificado la liquidación, así como

las reducciones de las sanciones en los casos de conformidad y de pronto

pago en efectivo de la deuda tributaria resultante, estableciendo los

requisitos para que procedan. En el artículo 64, que regula la imposición de

sanciones pecuniarias por la comisión de infracciones tributarias simples, se

modifica el apartado 1 y se adiciona un apartado 3, contemplando en este

nuevo apartado las reducciones en caso de conformidad y que se realice el

ingreso íntegro en efectivo dentro del periodo voluntario de pago

determinado por la normativa recaudatoria. En el artículo 65, apartado 2 se

modifica, al igual que en el precepto anterior, la referencia al capítulo

concreto del Decreto Foral por el que se desarrolla el régimen de

infracciones y sanciones tributarias.

En el Capítulo IX, de disposiciones especiales, al artículo 66, referente

a la estimación indirecta de bases tributarias, se le adiciona un apartado 6

que regula los datos utilizados para la estimación indirecta cuando procedan

de la propia Administración Tributaria; se da nueva redacción al artículo 67

que regula las actuaciones a seguir en caso de existencia de indicios de

delito contra la Hacienda Pública; y se adicionan cuatro nuevos artículos

(artículos 67 bis, 67 ter, 67 quater y 67 quinquies) que regulan,

respectivamente, las excepciones a la práctica de liquidaciones en caso de

existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública; las reglas

generales de la tramitación del procedimiento inspector en caso de

liquidación vinculada a delito; el cálculo y tramitación de la liquidación

vinculada a delito en casos de concurrencia de cuota vinculada y no

vinculada; y, los efectos de la resolución judicial sobre la liquidación

vinculada a delito contra la Hacienda Pública.

10

Por último, dentro de este capítulo IX, se suprime el apartado 1 del

artículo 69; se modifica el apartado 1 del artículo 70, sobre liquidación de

intereses de mora; se da nueva redacción al artículo 72 que regula la

comprobación de entidades que tributan en régimen de consolidación fiscal;

y, por último, se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 74 sobre el

procedimiento a seguir en caso de indicios de delito en materia de

subvenciones.

La disposición final primera modifica el título y la redacción del

apartado 1 del artículo 32, del Decreto Foral 50/2006, de 17 de julio, por el

que se regula el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos (EIT)

en el ámbito de la Hacienda Pública, en relación con los obligados a recibir

las notificaciones electrónicas.

La disposición final segunda modifica el artículo 2º del Decreto Foral

276/2002, de 30 de diciembre, por el que se regula la extinción por

compensación de determinadas deudas tributarias en lo referente a la

delimitación del ámbito subjetivo de aplicación.

Finalmente, la disposición final tercera regula la entrada en vigor del

Proyecto el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de

Navarra.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen

El Proyecto sometido a consulta modifica el RITN aprobado mediante

Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio, así como el Decreto Foral 50/2006,

de 17 de julio, por el que se regula el uso de medios electrónicos,

informáticos y telemáticos (EIT) en el ámbito de la Hacienda Tributaria de

Navarra, y el Decreto Foral 276/2002, de 30 de diciembre, por el que se

regula la extinción por compensación de determinadas deudas tributarias.

El RITN es una norma reglamentaria dictada en desarrollo y ejecución

de la regulación que sobre esta materia contienen los artículos 130 a 139 de

la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra (en

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lo sucesivo, LFGT), siendo la finalidad de la norma ahora analizada adaptar

su contenido a las modificaciones legislativas introducidas por las Leyes

Forales 23/2015 y 16/2017, de modificación de diversos impuestos y otras

medidas tributarias y por la Ley Foral 28/2016, de modificación parcial de la

LFGT, incorporando un nuevo Título V sobre ?actuaciones en supuestos de

delito contra la Hacienda Pública?.

En definitiva, nos encontramos en presencia de un proyecto de

reglamento que se dicta en ejecución de la LFGT, así como de otras leyes

forales de carácter tributario, que modifica parcialmente el RITN y otras

disposiciones normativas que fueron en su momento dictaminadas por este

Consejo de Navarra (Dictámenes 21/2006 y 79/2002), por lo que el presente

dictamen se emite con carácter preceptivo de conformidad con lo establecido

por el artículo 14.g) de la LFCN.

II.2ª. Tramitación del proyecto de Decreto Foral

La Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de

su Presidente (en adelante, LFGNP), regula, en sus artículos 58 a 63, el

procedimiento de elaboración de las disposiciones reglamentarias en el

ámbito foral navarro. De acuerdo con su artículo 58.2, el ejercicio de la

potestad reglamentaria debe realizarse motivadamente, en su preámbulo o

por referencia a los informes que sustenten la disposición general. En el

presente caso, el proyecto de Decreto Foral dispone de la justificación

legalmente requerida tanto en su parte expositiva como en las memorias

normativa y justificativa incorporadas al expediente. Siguiendo los trámites

fijados en la LFGNP, el procedimiento de elaboración de la disposición

consultada se ha iniciado por el Consejero del Gobierno de Navarra

competente en la materia, que designó como órgano responsable del

procedimiento al Servicio de Desarrollo Normativo y Asesoramiento Jurídico

de la Hacienda Tributaria de Navarra. Acompañan al proyecto una memoria

justificativa, normativa y organizativa y un informe sobre estimación del

coste, en los que se explica el contenido y se razona la conveniencia de la

regulación y la adecuación de las medidas propuestas a los fines

perseguidos. También se ha incorporado un informe de impacto por razón de

sexo, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 62 de la LFGNP.

12

Consta en el expediente que el proyecto ha sido sometido a audiencia,

mediante la consulta a diversas entidades representativas de los intereses

afectados. Así mismo, el proyecto ha sido objeto de publicación en el Portal

del Gobierno Abierto de la Comunidad Foral de Navarra, constando en el

expediente, asimismo, que tras la incorporación de la nueva disposición final

segunda, el Proyecto se ?volvió a publicar en la Web de Hacienda Tributaria

de Navarra?. También ha sido informado por la Secretaría General Técnica

del Departamento de Hacienda y Política Financiera y, tras haber sido

remitido a todos los departamentos de la Administración de la Comunidad

Foral de Navarra, fue examinado por la Comisión de Coordinación con

anterioridad al acuerdo del Gobierno de Navarra tomando en consideración

el Proyecto a los efectos de solicitar el presente dictamen.

De todo ello se deriva que el proyecto de Decreto Foral sometido a

dictamen se ha tramitado de acuerdo con la normativa vigente.

II.3ª. Marco normativo y competencia de la Comunidad Foral y del

Gobierno de Navarra

Al amparo de la disposición adicional primera de la Constitución

Española, el artículo 45.3 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de

Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, reconoce a

Navarra la potestad de mantener, establecer y regular su propio régimen

tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente Convenio

Económico.

Precisamente, la Ley 28/1990, de 21 de diciembre, que aprueba el

Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en

su artículo 4, sobre facultades y prerrogativas de la Hacienda Pública de

Navarra, establece que para la exacción, gestión, liquidación, recaudación,

inspección y remisión de los tributos propios de la Comunidad Foral, la

Hacienda Pública de Navarra ostentará las mismas facultades y

prerrogativas que tiene reconocidas la Hacienda Pública del Estado.

El artículo 101 de la LFGT establece que la Administración Tributaria

podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades,

explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la

13

obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas

aplicables.

Esa misma norma legal, en el capítulo VI, del título IV, en sus artículos

130 a 139, contiene la regulación de la inspección tributaria; disposiciones

legales que, en virtud de las habilitaciones legales (entre otras, artículos 6.1,

130, 136 y 139 y disposición final segunda de la LFGT), fueron desarrolladas

por el Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio, que aprobó el RITN y que fue

objeto de nuestro dictamen 25/2001.

Por otra parte, el artículo 23.1 de la LORAFNA atribuye al Gobierno de

Navarra la función ejecutiva, comprendiendo la reglamentaria; y, de acuerdo

con los artículos 2, 7.12 y 55 de la LFGNP, el Gobierno de Navarra ejerce la

potestad reglamentaria y sus disposiciones adoptan la forma de Decreto

Foral (artículos 12.3 y 55.2 de la LFGNP). En consecuencia, el proyecto de

Decreto Foral ahora examinado regula materias de la competencia de la

Comunidad Foral de Navarra y se dicta en ejercicio de la potestad

reglamentaria que corresponde al Gobierno de Navarra, siendo por tanto su

rango adecuado ya que modifica otras normas reglamentarias igualmente

aprobadas mediante Decreto Foral.

II.4ª. Sobre la adecuación del Proyecto

A) Consideración general: justificación

La finalidad, razón y justificación de la norma se encuentra tanto en las

memorias que acompañan al Proyecto, como en la parte expositiva del

mismo.

Tras aludir a la competencia de la Comunidad Foral de Navarra para la

regulación de la inspección tributaria de su Hacienda Pública y a las

modificaciones legislativas que justifican la necesidad de modificar algunos

aspectos del actual RITN, se analizan las principales novedades que

contiene el Proyecto.

Desde este punto de vista, la propuesta normativa se encuentra

debidamente justificada y motivada, conforme a lo dispuesto por el artículo

14

129 de la LPACAP y artículo 56 de la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de

Transparencia y de Gobierno Abierto.

B) Contenido del Proyecto

Como venimos indicando el Proyecto, por medio de su artículo único,

introduce treinta y siete modificaciones en el articulado del actual RITN.

En el capítulo I, sobre funciones y organización de la inspección

tributaria, se introducen modificaciones en el artículo 2, letra i); en el artículo

3, apartados 2 y 5; y, en los apartados 3 y 4 del artículo 7. Estas

modificaciones se refieren a la organización de la inspección tributaria en la

que ahora quedan también integradas las personas técnicas informáticas y

el personal funcionario que participe en diferentes actuaciones y

desempeñen tareas auxiliares o complementarias de captación y tratamiento

de la información (artículo 7, apartado 3), a quienes se les aplica, en

coherencia con ello, el deber de guardar sigilo riguroso y observar estricto

secreto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo (artículo 7.3).

Igualmente se aprovecha la modificación para adecuar las referencias a

preceptos del Convenio Económico que, como consecuencia de diferentes

modificaciones, dieron lugar a cambio de ubicación de preceptos.

Las modificaciones que se introducen en el capítulo I del RITN se

ajustan al ordenamiento jurídico.

En el capítulo II, referente a las actuaciones inspectoras, se modifica el

artículo 13, suprimiendo el apartado 8 y la dicción del artículo 17, apartado 1,

letra c). El apartado 8 del artículo 13 establecía el derecho de los

contribuyentes a solicitar la comprobación de sus declaraciones tributarias y

si la Administración no iniciaba la actuación en el plazo de seis meses, ni la

concluía en el de doce meses, se entendía que las declaraciones del

obligado eran correctas no pudiendo ser objeto de posterior rectificación. La

suspensión de tal previsión es conforme con la modificación que la Ley Foral

23/2015, introdujo en la LFGT derogando el apartado 4 del artículo 138, que

contemplaba igual previsión que la recogida en el apartado del Reglamento

que ahora se suprime. La modificación incorporada a la letra c) del artículo

17, es de carácter meramente técnico y se ajusta al ordenamiento jurídico.

15

En el capítulo III del RITN, que regula la representación de los

obligados tributarios, se introducen modificaciones en la letra b) del apartado

1 y se modifica la redacción del apartado 4, ambos del artículo 20, que

regula la intervención de los obligados tributarios. La modificación regula los

obligados a atender a la Inspección tributaria y quiénes intervendrán en los

procedimientos de inspección para el caso de los Grupos de Sociedades

estableciendo, en línea con lo señalado por la Ley Foral 26/2016, de 28 de

diciembre, del Impuesto de Sociedades y por la Ley Foral 19/1992, de 30 de

diciembre, del Impuesto Sobre el Valor Añadido, que tal obligación

corresponderá a la entidad representante del Grupo en el caso de tributación

en el régimen especial de consolidación fiscal del Impuesto de Sociedades,

o a la entidad dominante en el régimen del Grupo de entidades del Impuesto

Sobre el Valor Añadido. La modificación es conforme con el ordenamiento

jurídico.

En el capítulo IV del RITN se introducen modificaciones en la

regulación actual sobre la iniciación y desarrollo de las actuaciones

inspectoras, incorporando las previsiones que sobre plazos de duración y

supuestos de suspensión y extensión se recogieron en el artículo 139 de la

LFGT en la redacción que a dicho precepto le dio la Ley Foral 32/2015.

El artículo 26.1 incorpora la obligación de comunicar al interesado el

plazo del procedimiento que resulte de aplicación. El artículo 27.1 establece

que los plazos de duración de las actuaciones inspectoras, así como los

supuestos de suspensión y extensión, se regirán conforme a lo dispuesto por

el artículo 139 de la LFGT. El artículo 29 regula los supuestos en los que la

inspección no podrá efectuar actuaciones con el obligado tributario,

desarrollando la previsión contenida en el artículo 139.4 de la LFGT, en el

sentido de que el obligado tributario puede solicitar, antes del trámite de

audiencia, uno o varios periodos, de un mínimo de 7 días y que en conjunto

no podrán exceder de 60 días, en los que la inspección no podrá efectuar

actuaciones y en los cuales el plazo de procedimiento quedará suspendido

para que el interesado pueda atender a los requerimientos efectuados por la

inspección.

16

El artículo 28, regula la realización de actuaciones con posterioridad a

la finalización del plazo máximo de duración del procedimiento, indicando

que la realización de actuación con conocimiento formal del obligado

tributario con posterioridad a la finalización del plazo máximo de duración

tendrá efectos interruptivos de la prescripción respecto a la totalidad de las

obligaciones tributarias y periodos a los que se refiera el procedimiento,

precisando que si la superación del plazo se constata durante el

procedimiento de inspección, tal circunstancia se le deberá comunicar al

interesado. La regulación del precepto es conforme con lo establecido por el

artículo 139.6.a), párrafo segundo de la LFGT, debiendo precisarse que la

interpretación de la extensión de la prescripción deberá realizarse conforme

a lo regulado en tal apartado.

En el artículo 30, por remisión a lo establecido en el artículo 139.6 y 7

de la LFGT, se regulan los efectos del incumplimiento de los plazos y la

retroacción de las actuaciones inspectoras cuando así lo ordene una

resolución judicial o administrativa. El Proyecto, de conformidad con lo

previsto en la LFGT, establece que el procedimiento de investigación deberá

proseguir hasta su terminación, aun cuando haya transcurrido el plazo

legalmente previsto, sin que opere en tal caso la caducidad, pero producirá

los efectos establecidos en el artículo 139.6 de la LFGT, y que son: a) no se

considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las

actuaciones de inspección desarrolladas durante el plazo legamente

establecido (artículo 139.1 LFGT); b) los ingresos realizados desde el inicio

del procedimiento y hasta la primera actuación realizada con posterioridad a

la finalización del plazo legal, tendrán el carácter de ingresos espontáneos,

con los efectos regulados por el artículo 52.3 de la LFGT; y c) no se exigirán

intereses de demora desde que se produzca el incumplimiento y hasta la

finalización del procedimiento.

Por último, la supresión del apartado 3 del artículo 31, sobre

interrupción de forma injustificada de las actuaciones inspectoras, es

coherente con la regulación general y la adecuación del artículo 33 del

Proyecto se limita a actualizar las referencias del precepto a la actual Ley

40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público sobre el

deber de abstención y la regulación de la recusación.

17

En el capítulo V, relativo a las facultades de la inspección de los

tributos, se incorporan adaptaciones en los artículos referidos al examen de

la documentación del interesado y a las actuaciones de obtención de

información de personas o entidades dedicadas al tráfico bancario o

crediticio. Así, se establece el tratamiento que debe darse a la

documentación que entreguen los obligados a relacionarse con la

Administración por medios electrónicos (adición del apartado 5 del artículo

37), se precisa el alcance de los requerimientos efectuados por la inspección

tributaria para la obtención de información de cuentas corrientes, depósitos,

cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas

(artículo 39); y, en el artículo 40 se regula la autorización administrativa para

el acceso de la inspección a las fincas de los obligados en aquellos casos en

los que se opusieran a ello. La regulación de las modificaciones introducidas

en este capítulo son conformes a derecho.

El capítulo VI sobre terminación de las actuaciones inspectoras no

sufre modificaciones.

En el capítulo VII, referente a la documentación de las actuaciones

inspectoras, se introducen modificaciones en la Sección 3ª, sobre las actas,

y en la Sección 4ª, relativa a la tramitación de las actas y de las liquidaciones

tributarias que se derivan de ellas. En concreto, en el artículo 49 se modifica

la letra d), estableciendo que en las actas de inspección, además de

señalarse la fecha de inicio, deberá hacerse constar el plazo del

procedimiento y las circunstancias que afectan a su cómputo de conformidad

con lo establecido por el artículo 139.3.4 y 5 del LFGT.

En el artículo 50.2, se adiciona una nueva letra d), ampliando los

supuestos en los que procede la incoación de un acta previa a los casos en

que, conforme con el artículo 163.3 de la LFGT, por un mismo concepto

impositivo y periodo se hayan diferenciado elementos respecto de los que se

aprecia delito contra la Hacienda Pública y otros que no revistan tal carácter.

El artículo 52.3 establece que las actas de comprobado y conforme se

tramitarán como las de conformidad, y el artículo 53.2, respecto de las actas

sin descubrimiento de deuda con regularización de la situación tributaria del

18

obligado, simplemente ajusta la referencia al artículo concreto del

Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra. Lo mismo

sucede respecto al apartado 2 del artículo 55 del Proyecto y, en este

precepto, se suprime el apartado 3 que posibilitaba la impugnación de las

liquidaciones recogidas en las actas suscritas de conformidad que, no

obstante, pueden ser objeto de recurso de reposición o de reclamación

económico-administrativa en los plazos ordinarios.

El artículo 56.2 adecúa la regulación de las notificaciones de las actas

de disconformidad al contenido del vigente artículo 99 de la LFGT sobre

notificaciones, que incorporó las modificaciones introducidas por las Leyes

Forales 19/2004 y 20/2014. Por último, el apartado veinticuatro del artículo

único del Proyecto, introduce algunas precisiones en los apartados 2 y 3 del

artículo 59 del RITN en relación con las liquidaciones tributarias derivadas de

las actas. En concreto, en el apartado 2, se establece que la liquidación se

entenderá producida con el transcurso del plazo de un mes desde la fecha

del acta de conformidad, precisando ahora que el plazo del mes se

suspenderá cuando concurra el supuesto contemplado por el artículo

139.3.d) de la LFGT, de intento de notificación y, el apartado 3, se limita a

sustituir la referencia del Director del Servicio por la de la persona titular del

Servicio, precisando igualmente que el plazo del mes del que se dispone

quedará en suspenso en el supuesto del artículo 139.3.d) de la LFGT.

Las modificaciones introducidas en el capítulo VII del RITN son

conformes con el ordenamiento jurídico.

En el capítulo VIII, sobre imposición de sanciones tributarias, se

introducen algunas precisiones procedimentales y se incorporan las

modificaciones necesarias para adaptar el RITN a los supuestos de

reducciones introducidas en la LFGT por la Ley Foral 16/2017.

Así, se modifica el último párrafo del apartado 1 del artículo 63,

incorporando la previsión de que los procedimientos sancionadores que

deban incoarse como consecuencia de un procedimiento de comprobación e

investigación no podrán iniciarse una vez transcurrido el plazo de seis meses

desde que se hubiera notificado la liquidación. En el apartado 7, se regula la

19

reducción del 40 por 100 por conformidad y la complementaria de otro 20 por

100 por pago íntegro en efectivo dentro del periodo voluntario, para la

infracciones tributarias graves, estableciendo los requisitos para ello y

especificando que las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del

pago supondrán la no aplicación de tales reducciones, al igual que la

interposición de recursos o reclamaciones contra las regularizaciones

practicadas o sanciones impuestas.

En el apartado 8, además de algunas precisiones terminológicas, se

establece que con ocasión del trámite de audiencia, el presunto infractor

deberá manifestar su conformidad o disconformidad con la propuesta de

resolución, precisando que caso de no pronunciarse al respecto, se

considerará como manifestación de disconformidad. La modificación

reglamentaria suprime la posibilidad que el actual reglamento que contempla

de poder impugnar la propuesta de sanción a la que prestó su conformidad,

sin perjuicio de que se mantenga la posibilidad de interponer recurso de

reposición o reclamación económica administrativa.

El Proyecto adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 64 del RITN

regulando las reducciones que pueden proceder en los casos de

conformidad con las propuestas de sanción y se realice el ingreso en

efectivo del importe íntegro dentro del periodo voluntario de pago para las

infracciones tributarias simples. Al igual que en el caso anterior de las

reducciones de sanciones por infracciones graves, las solicitudes de

aplazamiento o fraccionamiento o la interposición de recursos o

reclamaciones determinarán la implicación de las reducciones previstas que

en este caso serán del 30 por 100.

La regulación de las reducciones de las sanciones son conformes con

las modificaciones introducidas por la Ley Foral 16/2017, al artículo 71 de la

LFGT.

En el capítulo IX, sobre disposiciones especiales, se introducen

modificaciones que afectan a la estimación indirecta de bases tributarias, a

las actuaciones a seguir en caso de existencia de indicios de delitos fiscales

y a la comprobación de sujetos pasivos en régimen de Grupos de

20

Sociedades. Así, se adiciona un nuevo apartado al artículo 66 indicando que,

cuando para la estimación indirecta de bases tributarias se utilicen los datos

de la propia Administración Tributaria, se emplearán aquellos métodos que

permitan preservar el carácter reservado de los datos de terceros sin

perjudicar el derecho de defensa del obligado tributario.

El Proyecto da nueva redacción al artículo 67 que regula las

actuaciones a seguir en caso de existencia de indicio de delito y adiciona

cuatro nuevos artículos (artículo 67 bis, 67 ter, 67 quater y 67 quinquies) que

regulan, respectivamente, las excepciones a la práctica de liquidaciones en

caso de existencia de indicios de delito; las reglas generales para la

tramitación del procedimiento inspector en caso de liquidaciones vinculadas

a delito; el cálculo y tramitación de la liquidación vinculada a delito, en

aquellos casos de concurrencia de cuotas vinculadas y no vinculadas a

actuaciones delictivas; y, los efectos de la resolución judicial sobre la

liquidación vinculada a delito.

El Proyecto incorpora al RITN las modificaciones que sobre esta

materia introdujo la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre, por la que se

adicionó un título V denominado ?actuaciones en supuestos de delito contra

la Hacienda Pública?, dedicado a regular el procedimiento administrativo que

permita a la Hacienda Tributaria de Navarra practicar las correspondientes

liquidaciones tributarias por hechos imponibles investigados y efectuar

actuaciones recaudatorias dirigidas al cobro de los importes resultantes,

aunque se haya iniciado un procedimiento penal por indicios de delito fiscal.

Las actuaciones previstas, así como los procedimientos regulados, traen

causa del artículo 305.5 del Código Penal, en la modificación practicada a

través de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, que abre la

posibilidad de que en casos de delito fiscal el procedimiento de recaudación

de la Administración Tributaria no quede suspendido por el inicio del

procedimiento penal. La regulación establecida por la Ley Foral 28/2016, a

los artículos 160 a 168 de la LFGT, es idéntica a la establecida por la Ley

34/2015, de 21 de septiembre, que introdujo tal regulación en la Ley General

Tributaria estatal.

21

El artículo 67 establece que cuando se aprecien indicios de delito, sin

perjuicio de continuar la tramitación del procedimiento, se pasará el tanto de

culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio

Fiscal. La apreciación de indicios de delito puede tener lugar en cualquier

momento, con independencia de que se hubiera dictado liquidación o incluso

impuesto sanción, en cuyo caso, tales propuestas, quedarán sin efecto

suspendiéndose la ejecución, que podrá reanudarse en el supuesto de que

no se termine apreciando delito y con arreglo a los hechos que los tribunales

hayan declarado probados.

El artículo 67 bis, en desarrollo del artículo 161 de la LFGT, regula el

procedimiento a seguir en aquellos casos en los que apreciándose indicios

de delito la Administración Tributaria debe abstenerse de practicar

liquidaciones, precisando que la devolución del expediente por el Ministerio

Fiscal que no vaya seguida de una interposición de querella por parte de la

Administración Tributaria, o la inadmisión o resolución judicial firme que no

aprecie indicios de delito, determinará la continuación del procedimiento

inspector, regulando el plazo en el que tal procedimiento deberá finalizar.

El artículo 67 ter regula las reglas a las que debe atenerse la

tramitación del procedimiento de inspección en aquellos casos de existencia

de indicios delictivos que no impidan dictar liquidación. En tal caso se

practicará una propuesta de liquidación vinculada a delito, precisando los

hechos y fundamentos de derecho y haciendo constar el derecho del

interesado a efectuar alegaciones en el plazo de quince días desde la

notificación. A la vista de ello, la persona responsable del Servicio de

Inspección, con la autorización de la Dirección de la Gerencia de la

Hacienda Pública, podrá interponer denuncia o querella si considera que la

conducta del obligado puede ser constitutiva de delito; caso contrario,

devolverá el expediente para que continúe el procedimiento por vía

administrativa. En los casos en que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción

competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, el procedimiento

de comprobación finalizará con respecto a los elementos de la obligación

tributaria regularizados mediante tal liquidación, advirtiendo al obligado de

que el periodo voluntario de ingreso sólo comenzará a computar una vez que

sean admitidas a trámite la denuncia o querella en los términos establecidos

22

por el artículo 165 de la LFGT, que posibilita que el procedimiento penal no

paralice las actuaciones administrativas encaminadas al cobro de la deuda

tributaria, salvo que el Juez hubiera acordado la suspensión de la ejecución.

El artículo 67 quater, regula las reglas a seguir en caso de concurrencia

de cuotas vinculadas a delito con otras que no lo estén, desarrollando la

previsión contenida en el artículo 163.3 de la LFGT, y señalando que en

tales casos se efectuarán las liquidaciones provisionales de forma separada:

una propuesta vinculada a delito y otra un acta de inspección. El precepto

establece las reglas para la determinación de los elementos de cada una de

ellas, especificando que la propuesta de liquidación contenida en el acta

comprenderá la totalidad de los elementos comprobados, con independencia

de que estén o no vinculadas al posible delito y, de ella se deducirá la

cantidad resultante de la propuesta de liquidación vinculada a delito. El

precepto, conforme a lo previsto por la LFGT permite que el obligado opte

por un sistema de cálculo de ambas cuotas basadas en criterios de

proporcionalidad, estableciendo en tal caso los criterios para su

determinación.

En el artículo 67 quinquies se regulan los efectos de las resoluciones

judiciales sobre las liquidaciones vinculadas a delito, desarrollando las

previsiones contenidas en el artículo 167 de la LFGT, estableciendo que se

tendrán en cuenta las resoluciones judiciales recaídas o las decisiones del

Ministerio Fiscal, diferenciando aquellos supuestos en los que se dicte

sentencia condenatoria por delito fiscal, contemplado a su vez los supuestos

en los que la cuota defraudada determinada en el proceso penal sea idéntica

o diferente a la fijada en vía administrativa, y los supuestos en los que no se

aprecie la existencia de delito, en cuyo caso la liquidación vinculada a delito

será anulada, siendo de aplicación las normas generales sobre devolución

de ingresos y reembolso del coste de las garantías que se hayan podido

presentar. El precepto termina regulando los supuestos en los que procede

la retroacción del procedimiento inspector al momento anterior al que se

dictó la liquidación vinculada a delito y los plazos en los que, en tales casos,

deberá finalizar el nuevo procedimiento.

23

La regulación que en esta materia contiene el Proyecto es conforme

con el contenido del título V de la LFGT.

En otro orden de cosas, el Proyecto modifica el artículo 70.1 del RITN

sobre liquidación de intereses moratorios incorporando la previsión

contemplada por el artículo 139.6 de la LFGT que exime del pago de los

mismos por el tiempo que transcurra entre la fecha de vencimiento del plazo

máximo de duración del procedimiento y la fecha en que efectivamente

termine. Por su parte, el artículo 72 introduce una completa regulación del

procedimiento a seguir en los casos de actuaciones de comprobación e

investigación de entidades que tributen en régimen de consolidación fiscal y,

por último, el apartado treinta y siete del artículo único del Proyecto modifica

el artículo 74.2 del RITN estableciendo que, en los casos de actuaciones de

inspección de las que se desprendan indicios de delito en relación con la

concesión de subvenciones, la inspección hará constar tales hechos para

que por el órgano administrativo competente efectúe la correspondiente

comprobación, a diferencia de la dicción anterior que contemplaba

directamente la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal,

absteniéndose de seguir procedimiento sancionador alguno, mientras no se

resolviese la vía penal. El precepto se adapta al actual contenido del artículo

308 del Código Penal conforme a la redacción que al mismo le dio la ley

Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, que modificó el Código Penal en

materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la seguridad

social.

La disposición final primera modifica el artículo 32 del Decreto Foral

50/2006, que regula el uso de medios electrónicos, informáticos y

telemáticos (EIT) en el ámbito de la Hacienda Pública, dando nueva

redacción a los obligados a recibir las notificaciones electrónicas en

ejecución de la habilitación que el artículo 99.5 de la LFGT, en la redacción

dada por la Ley Foral 16/2017, otorgaba para que por vía reglamentaria se

pudiera establecer la obligación de practicar de tal forma las notificaciones a

las personas jurídicas y colectivos de personas físicas que tengan acceso y

disponibilidad a tales medios.

24

La disposición final segunda modifica el artículo 2º del Decreto Foral

que regula la extinción por compensación de deudas tributarias, para permitir

que el Grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido pueda

acogerse al Sistema de Compensación.

Y la disposición final tercera regula la entrada en vigor de la norma el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Ninguna observación de carácter legal puede realizarse al contenido de

tales disposiciones finales.

Para finalizar, sin que pueda considerarse reparo de legalidad, con la

finalidad de unificar el tratamiento del texto del Proyecto, se recomienda que

en todos los casos de modificación de preceptos del RITN se unifique la

denominación, bien sea con la incorporación del apartado en letra o su

supresión y referencia exclusivamente numérica.

III. CONCLUSIÓN

El Consejo de Navarra considera que el Proyecto de Decreto Foral por

el que se modifica el Reglamento de la Inspección Tributaria de la

Administración de la Comunidad Foral de Navarra se ajusta al ordenamiento

jurídico.

En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

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