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Dictamen de Consejo Consultivo Navarra 28/2019 del 10 de junio de 2019
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Órgano: Consejo Consultivo Navarra
Fecha: 10/06/2019
Num. Resolución: 28/2019
Cuestión
10 jun 2019
Proyecto de Decreto Foral por el que se modifica el
Contestacion
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Expediente: 24/2019
Objeto: Proyecto de Decreto Foral por el que se
modifica el Reglamento del Impuesto sobre el
Valor Añadido, el Reglamento por el que se
regulan las obligaciones de facturación, el
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto
sobre Sociedades y, la regulación del NIF y
determinados censos relacionados con él
Dictamen: 28/2019, de 10 de junio
DICTAMEN
En Pamplona, a 10 de junio de 2019,
el Consejo de Navarra, integrado por don Alfredo Irujo Andueza,
Presidente; doña Socorro Sotés Ruiz, Consejera-Secretaria; doña María
Ángeles Egusquiza Balmaseda, don José Luis Goñi Sein y don José
Iruretagoyena Aldaz Consejera y Consejeros,
siendo ponente doña Socorro Sotés Ruiz,
emite por unanimidad el siguiente dictamen:
I. ANTECEDENTES
I.1º. Formulación de la consulta
El día 15 de abril de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Navarra un
escrito de la Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra en el que, de
conformidad con el artículo 14.1 de la
el Consejo de Navarra (desde ahora, LFCN), se recaba dictamen preceptivo
sobre el proyecto de Decreto Foral por el que se modifica el Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8
de marzo, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de
facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, el
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por
sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 114/2017, de 20 de
diciembre, y el
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el N.I.F. y determinados censos relacionados con él, tomado en
consideración por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 3 de
abril de 2019.
I.2º. Expediente del proyecto de Decreto Foral
El expediente remitido incluye los documentos que se reseñan
seguidamente, de los que resulta la práctica de las siguientes actuaciones:
1. Mediante Orden Foral 8/2019, de 22 de enero, del Consejero de
Hacienda y Política Financiera, se acuerda la iniciación del procedimiento de
elaboración del proyecto de Decreto Foral por el que se modifica el
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto
Foral 86/1993, de 8 de marzo, el Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de
abril, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 114/2017, de 20 de
diciembre, y el
el N.I.F. y determinados censos relacionados con él, designando al Servicio
de Desarrollo Normativo y Asesoramiento Jurídico del Organismo Autónomo
Hacienda Tributaria de Navarra como órgano encargado de su elaboración y
tramitación.
2. Por Orden Foral 16/2019, de 7 de febrero, del Consejero de
Hacienda y Política Financiera, se sometió el proyecto al trámite de
audiencia con remisión a las siguientes instituciones y organizaciones:
Cámara Navarra de Comercio e Industria, Confederación de Empresarios de
Navarra (CEN), Asociación Española de Asesores Fiscales (Delegación
Territorial de Navarra), Colegio de Abogados de Pamplona, Colegio de
Economistas de Navarra, Club de Marketing e Instituto de Censores Jurados
de Cuentas de Navarra, otorgándoles un plazo de quince días hábiles para
formular alegaciones. Constan los acuses de recibo de las respectivas
instituciones y organizaciones.
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3. Según se indica en el informe del Director del Servicio de Desarrollo
Normativo y Asesoramiento Jurídico del Organismo Autónomo Hacienda
Tributaria de Navarra, de fecha 13 de febrero de 2018, conforme a lo
dispuesto por el artículo 133.4 de la
pública previa en las propuestas normativas que no tengan un impacto
significativo en la actividad económica, no impongan obligaciones relevantes
a los destinatarios o regulen aspectos parciales de una materia, lo que a
juicio del informante concurre en la elaboración del Proyecto. Sin perjuicio
de ello, señala el informe, ?el proyecto de Decreto Foral se someterá a
información pública y se publicará en el portal del Gobierno Abierto, así
como en el portal de la Hacienda Tributaria de Navarra?. Obra en este
sentido en el expediente, justificación impresa recogida de la pantalla del
correspondiente ordenador de que el Proyecto ha estado en periodo de
participación pública de desde el día 14 de febrero hasta el día 6 de marzo
de 2019 para la presentación de sugerencias.
4. En cumplimiento del trámite de consulta a los departamentos del
Gobierno de Navarra, el Proyecto fue remitido a estos para la realización de
aportaciones con fecha de 13 de febrero de 2019.
5.- La Cámara de Navarra de Comercio, Industria y Servicios, remitió
con fecha de 27 de febrero de 2019, escrito con observaciones al Proyecto y
así mismo lo hizo la Confederación de Empresarios de Navarra (CEN) con
fecha de 28 de febrero de 2019, que fueron informadas con fecha de 8 de
marzo de 2019 por el Director del Servicio de Desarrollo Normativo y
Asesoramiento Jurídico. En este informe se señala que ambas entidades
habían formulado dos alegaciones sobre las mismas disposiciones
normativas, que se refieren, de un lado, a la modificación del plazo para la
inclusión de forma voluntaria en el Sistema de Suministro Inmediato de
Información (en adelante SIl), regulado en el Reglamento del Impuesto
sobre el Valor Añadido; y de otro, a la exención por reinversión cuando
existen mecanismos de reversión, periodos ciertos de prestación o fórmulas
de reaseguro sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas, recogida en el
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estas
cuestiones se les respondió en el referido informe indicando las recientes
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modificaciones habidas a nivel de la normativa estatal y la aplicación que la
misma debe tener en la Comunidad Foral, no resultando por ello factibles las
solicitudes planteadas.
6.- El Director del Servicio de Desarrollo Normativo y Asesoramiento
Jurídico, el 8 de marzo de 2019, informó que el Proyecto había sido
publicado en el Portal del Gobierno Abierto y en la página web de Hacienda
Tributaria de Navarra, enviándose asimismo a diversas instituciones y
organizaciones para la formulación de sugerencias y alegaciones. Concluía
que finalizado el plazo de presentación de solicitudes y habiéndose dado
contestación a las alegaciones recibidas por parte del CEN y de la Cámara
Navarra de Comercio, Industria y Servicios, procedía continuar con la
tramitación administrativa del referido Proyecto.
7.- Figura el texto inicial del Proyecto de Decreto Foral.
8.- El día 20 de marzo de 2019, el Director del Servicio de Desarrollo
Normativo y Asesoramiento jurídico emite un informe sobre los cambios
introducidos con posterioridad al trámite de audiencia al Proyecto, en el que
se tienen en cuenta algunas de las alegaciones propuestas por la CEN y la
Cámara Navarra de Comercio, Industria y Servicios.
9. Obran en el expediente una memoria en la que se justifica los
objetivos del Proyecto; el contenido del mismo; la descripción de la
tramitación; la oportunidad de la regulación y la adecuación de las medidas
propuestas a los fines perseguidos. Una memoria organizativa y una
memoria normativa, fechadas todas ellas, el 20 de marzo de 2019.
En la memoria organizativa se indica que las modificaciones
propuestas no van a suponer, desde el punto de vista de la Hacienda
Tributaria de Navarra, un incremento de los recursos materiales y humanos
dedicados a las labores que la Administración Tributaria debe realizar en
materia de notificaciones, por lo que no se incorpora informe de la Dirección
General de Función Pública.
Como marco normativo a tener en cuenta se indica que la razón básica
de estos cambios normativos estriba en que la normativa estatal sobre el
Impuesto sobre el Valor Añadido ha sido modificada y, por imperativos del
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Convenio Económico, resulta necesario acometer determinados cambios en
la normativa foral con el fin de adaptarla a la estatal. A este respecto,
conviene precisar que el proyecto de Decreto Foral respeta
escrupulosamente las competencias que se le atribuyen a la Comunidad
Foral de Navarra en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido así como
en las materias relacionadas con las obligaciones de facturación. El título I
del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra
regula los criterios de armonización del régimen tributario de ésta con el
régimen tributario general del Estado y que la sección 1ª del capítulo III del
citado texto legal dispone que Navarra, en el ejercicio de su potestad
tributaria y en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, debe aplicar
idénticos principios básicos, normas sustantivas y formales que los vigentes
en cada momento en territorio del Estado, si bien podrá aprobar sus propios
modelos de declaración y plazos de ingreso. Al haber sido modificado el
Reglamento estatal del Impuesto sobre el Valor Añadido, es preciso que la
normativa foral navarra se adapte a la normativa estatal.
Invoca la memoria el artículo 109.1.4º de la
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el artículo 53 del
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto
Foral 86/1993 de 8 marzo. Se añade que en este marco normativo tiene
lugar la reforma del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
aprobado por el Decreto Foral 86/1993, así como del Reglamento por el que
se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral
23/2013, de 10 de abril.
En cuanto al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, el marco normativo en el que se inserta el cambio reglamentario es
el siguiente: el artículo 80.2 del Texto Refundido de la Ley Foral del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; el artículo 30.1.g) del
citado Texto Refundido; y la Disposición adicional novena del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real
Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Por lo que se refiere al
únicamente se efectúa una actualización de la referencia normativa recogida
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en su artículo 12.
Por último, y en cuanto a la modificación del Decreto Foral 8/2010, de
22 de febrero, cabe señalar, de una parte, la disposición adicional décima de
la
y de otra, las modificaciones incorporadas recientemente en el Decreto Foral
50/2006, de 17 de julio, por el que se regula el uso de medios electrónicos,
informáticos y telemáticos en el ámbito de la Hacienda Tributaria de
Navarra, que han supuesto un importante avance en la implantación de la
práctica de notificaciones por medios electrónicos.
En consecuencia, dentro de este marco normativo es preciso
incorporar como una de las circunstancias determinantes de la revocación
del N.I.F., el rechazo de las notificaciones practicadas por medios
electrónicos, circunstancia que puede ocurrir, bien por rechazo expreso por
parte del interesado, bien por el transcurso de diez días naturales desde la
puesta a disposición de la notificación sin que el interesado haya accedido a
su contenido.
10. Asimismo, consta un informe de impacto por razón de sexo,
suscrito el 20 de marzo de 2019 por el Director del Servicio de Desarrollo
Normativo y Asesoramiento Jurídico, en el que se indica que este Proyecto
tiene como destinatarios tanto a las personas físicas como jurídicas y por lo
tanto puede afectar en cuanto a género, tanto a hombres como a mujeres.
La norma tiene presente el objetivo de la igualdad y se ha utilizado en su
elaboración un lenguaje inclusive y no excluyente, no utilizándose términos
discriminatorios. Se advierte que algunos términos que se utilizan como
?obligado tributario? o ?sujeto pasivo?, son conceptos adaptados a la tradición
jurídica y terminológica del derecho tributario y difíciles de modificar. Añade
que hay que advertir que las disposiciones que se aprueban en este
Proyecto, desarrollan normas con rango de Ley e incluso Directivas de la
Unión Europea por lo que se deben utilizar los mismos términos y conceptos
jurídicos definidos en ellas, a fin de evitar dudas interpretativas e incluso que
supongan una vulneración del principio de legalidad.
11. Igualmente se ha incorporado un informe sobre la estimación del
coste, de 20 de marzo de 2018, del Director del Servicio de Desarrollo
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Normativo y Asesoramiento Jurídico, con el conforme de Intervención, en el
que se indica que el impacto de estos cambios reglamentarios van a tener
en particular y en general en los ingresos presupuestarios de la Comunidad
puede calificarse de nulo o no significativo. Tampoco las variaciones
normativas reglamentarias van a suponer incidencia en los recursos
humanos y materiales dedicados tanto al control de SII como a la gestión y
comprobación posterior del impuesto sobre el Valor Añadido. Las mismas
consideraciones en cuanto a los recursos humanos y materiales han de
hacerse respecto de las modificaciones puntuales que se introducen en las
obligaciones de facturación, en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, en el
en el
12. El informe de impacto sobre accesibilidad y discapacidad de fecha
20 de marzo de 2019 está suscrito, igualmente, por el Director del Servicio
de Desarrollo Normativo y Asesoramiento Jurídico y en él se indica que no
se aprecia en ninguna de sus medidas incidencia negativa en las
condiciones de accesibilidad universal y de discapacidad, quedando
garantizada la igualdad de oportunidades de todas las personas. Las
medidas normativas no afectan a las condiciones básicas de accesibilidad y
no discriminación y no perjudican el derecho de garantizar la igualdad de
oportunidades, la autonomía personal y la vida independiente. Por ello, no
es procedente establecer medidas concretas para prevenir o suprimir
discriminaciones ni para compensar desventajas o dificultades.
13. La Secretaría General Técnica del Departamento de Hacienda y
Política Financiera emitió informe con fecha 10 de enero de 2019, señalando
que la tramitación del proyecto, como su contenido son adecuados al
ordenamiento jurídico.
14. Obra informe jurídico de la Secretaria General Técnica de 25 de
marzo de 2019 en el que se analiza la competencia de la Comunidad Foral
de Navarra; el contenido del Proyecto; el procedimiento de elaboración del
mismo; concluyendo que el Proyecto se adecúa a la legalidad vigente.
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15. El Proyecto se remitió a todos los departamentos de la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra y fue examinado por la
Comisión de Coordinación en la sesión celebrada el 1 de abril de 2019.
16. Finalmente, el Gobierno de Navarra, por acuerdo de 3 de abril de
2019, tomó en consideración el Proyecto a efectos de la petición del
preceptivo dictamen del Consejo de Navarra.
I.3º. El proyecto de Decreto Foral
El proyecto de Decreto Foral sometido a consulta está integrado por
una parte expositiva, cinco artículos y una disposición final.
El artículo primero del Proyecto modifica el Reglamento del Impuesto
sobre el Valor Añadido mediante catorce apartados, de los cuales el
apartado uno modifica el artículo 9º.1.2 B) primer párrafo de la letra c) y los
párrafos segundo y quinto de la letra e); el apartado dos, modifica el artículo
14; el tres, el artículo 15, quáter.7.b); el cuatro, el artículo 17 bis. uno primer
párrafo y dos.1.1º tercer párrafo; el cinco el artículo 32.2.b); el apartado seis,
modifica el artículo 50 quáter.2 párrafo segundo; el siete modifica el artículo
50 quinquies.2 párrafo primero; así mismo el apartado ocho, lo hace
respecto del artículo 50 quinquiesdecies.3; el nueve modifica el artículo 53.2;
el apartado diez, modifica el artículo 54.3.a); el once lo hace en relación con
el artículo 59 bis primer párrafo; el doce adiciona un artículo 59 ter; el
apartado trece, adiciona una letra e) al artículo 60 bis.1; y, el apartado
catorce modifica el párrafo tercero del artículo 63.3.1 bis.
El artículo segundo modifica el Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10
de abril. Está compuesto de tres apartados: el uno que modifica el artículo
23.3; el apartado dos que modifica el artículo 3.1.a); y el apartado tres que
modifica el artículo 3.2.
El artículo tercero modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, mediante tres apartados: el uno, deroga el artículo
40.9; el dos modifica el artículo 73; y, el tres, a su vez la disposición
adicional primera.
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El artículo cuarto modifica el artículo 12 del Reglamento del Impuesto
sobre Sociedades.
El artículo quinto modifica el artículo 13.1.c) del Decreto Foral 8/2010,
de 22 de febrero por el que se regula el N.I.F. y determinados censos
relacionados con él.
La disposición final única del Proyecto dispone la entrada en vigor del
Decreto Foral al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
Navarra, disponiendo que lo previsto en los artículos primero y segundo
entrará en vigor al día siguiente de su publicación, pero con efectos a partir
del 1 de enero de 2019; y por ultimo respecto del artículo tercero, entrará en
vigor al día siguiente de su publicación, con los efectos en él previstos.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
II.1ª. Carácter preceptivo del dictamen
El proyecto sometido a consulta modifica el Reglamento del Impuesto
sobre el Valor Añadido, el Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación, así mismo el Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y finalmente el Decreto Foral que regula el
NIF y determinados censos relacionados con él, que fueron objeto de los
dictámenes 2/2010, de 25 de enero; 8/2013, de 20 de marzo; 51/2017, de 1
de diciembre; y, 29/2018, de 17 de septiembre de este Consejo.
Por tanto, este dictamen del Consejo de Navarra tiene carácter
preceptivo, de conformidad con el artículo 14.1.g) de la LFCN.
II.2ª. Tramitación del proyecto de Decreto Foral
La
su Presidente (en adelante, LFGNP), regula, en sus artículos 58 a 63, el
procedimiento de elaboración de las disposiciones reglamentarias en el
ámbito foral navarro.
De acuerdo con el artículo 58.2 de la LFGNP, el ejercicio de la potestad
reglamentaria debe realizarse motivadamente, en su preámbulo o por
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referencia a los informes que sustenten la disposición general. En el
presente caso, el proyecto de Decreto Foral dispone de la justificación
legalmente requerida tanto en su parte expositiva como en las memorias e
informes incorporados al expediente.
Siguiendo los trámites fijados en la LFGNP, el procedimiento de
elaboración de la disposición consultada se ha iniciado por el Consejero del
Gobierno de Navarra competente en la materia, que designó como órgano
responsable del procedimiento al Servicio de Desarrollo Normativo y
Asesoramiento Jurídico de la Hacienda Tributaria de Navarra. Acompañan al
proyecto una memoria justificativa, una memoria normativa, una memoria
organizativa y un informe sobre la estimación del coste, en los que se
explica el contenido y se razona la conveniencia de la regulación y la
adecuación de las medidas propuestas a los fines perseguidos. También se
ha incorporado un informe de impacto por razón de sexo, en cumplimiento
de lo ordenado por el artículo 62 de la LFGNP, así como un informe de
impacto y accesibilidad y discapacidad en virtud del artículo 8 de la Ley
Foral 12/2018, de 14 de junio, de Accesibilidad Universal; y del artículo
132.3 de la
Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral.
Consta en el expediente que el Proyecto ha sido sometido a audiencia
mediante la consulta a diversas entidades representativas de los intereses
afectados, habiéndose emitido informe acerca de las alegaciones
formuladas, atendiendo a algunas de ellas en la redacción del texto
definitivo. Asimismo, el Proyecto ha sido objeto de publicación en el Portal
del Gobierno Abierto de la Comunidad Foral de Navarra, sin que se haya
presentado alegación o sugerencia alguna por esta vía.
También ha sido informado por la Secretaría General Técnica del
Departamento de Hacienda y Política Financiera, siendo remitido a todos los
Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y ha
sido examinado por la Comisión de Coordinación.
Por todo ello se concluye que el proyecto de Decreto Foral sometido a
dictamen se ha tramitado de acuerdo con la normativa vigente.
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II.3ª. Marco normativo y competencial de la Comunidad Foral y del
Gobierno de Navarra.
Al amparo de la disposición adicional 1ª de la
el artículo 45.3 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración
y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (en adelante, LORAFNA),
reconoce a Navarra la potestad para mantener, establecer y regular su propio
régimen tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente Convenio
Económico.
Los artículos 49.1.c) y 45.3 de la LORAFNA atribuyen a Navarra la
competencia exclusiva para el establecimiento de normas de procedimiento
administrativo y, en su caso, económico-administrativo que se deriven de las
especialidades de derecho sustantivo o de la organización propios de Navarra,
así como la potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen
tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente Convenio
Económico.
Según reiterada doctrina de este Consejo de Navarra, al amparo de la
competencia reconocida en el artículo 45.3 de la LORAFNA, la Comunidad
Foral tiene competencia para regular los tributos en particular y las
cuestiones generales, tanto sustantivas, como procedimentales, que afectan
a todos ellos. La expresión "régimen tributario" que utiliza el artículo 45 de la
LORAFNA, acorde con la tradición foral, es el vehículo de actualización en el
marco constitucional de la competencia plena que siempre ha ostentado
Navarra para configurar su propio ordenamiento tributario, dentro de los
límites que impone el Convenio Económico para articular y coordinar el
ordenamiento tributario foral con el del Estado. Esta competencia
comprende no sólo la facultad de regular los aspectos sustantivos propios
de cada tributo, sino también los deberes formales de los obligados
tributarios.
En cuanto a la competencia reglamentaria del Gobierno, el artículo 6.1
de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria (en
adelante, LFGT) establece que la potestad reglamentaria en materia
tributaria corresponde al Gobierno de Navarra. Por otra parte, el artículo
12
23.1 de la LORAFNA atribuye al Gobierno la función ejecutiva,
comprendiendo la reglamentaria; y, de acuerdo con los artículos 2, 7.12 y 55
de la LFGNP, el Gobierno de Navarra ejerce la potestad reglamentaria, y
sus disposiciones adoptarán la forma de Decreto Foral (artículo 12.3 y 55.2
de la LFGNP).
En consecuencia, el proyecto de Decreto Foral examinado se dicta en
ejercicio de la potestad reglamentaria que corresponde al Gobierno de
Navarra y el rango es el adecuado, ya que tiene por objeto la modificación
de otras normas reglamentarias también aprobadas mediante Decreto Foral.
II.4ª. Examen del contenido del Proyecto
A) Justificación
La norma que se pretende aprobar está justificada en la parte expositiva
del Proyecto, haciéndose constar que debido a las modificaciones habidas en la
Unión Europea referentes a determinadas obligaciones respecto del
establecidas por la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre, se
ha efectuado la adecuada transposición de dicha directiva a la Ley 37/1992,de
18 de diciembre sobre el
3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, por lo que
procede efectuar determinados ajustes técnicos en nuestra Comunidad Foral
adecuando el
En cuanto al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, por un lado, se deroga lo dispuesto en la vigente normativa, con el
fin de regularizar los incumplimientos de las condiciones establecidas para
beneficiarse de la exención en la transmisión de la vivienda habitual, y de
esa forma adaptar el referido reglamento a la modificación de diversos
impuestos operada en el artículo 83 por la Ley Foral 30/2018, de 27 de
diciembre. Por otro lado, se modifica el porcentaje de las retenciones para
los rendimientos del capital mobiliario procedentes de la propiedad
intelectual cuando el contribuyente no sea la persona autora. Y, en último
lugar, se especifican los requisitos que han de cumplir las rentas vitalicias
aseguradas mediante póliza contratada, en las que existen mecanismos de
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reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro, con
objeto de garantizar que se alcanza la finalidad pretendida.
En relación con el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades se
modifica para adaptarlo a la Circular vigente del Banco de España.
Finalmente se modifica el
el que se regulan el N.I.F. y determinados censos relacionados con él, para
incluir la notificación electrónica como forma de intentar la práctica de la
notificación a efectos de revocación del N.I.F.
Por tanto, se estima justificada la oportunidad de la regulación y la
adecuación de las medidas propuestas a los fines perseguidos.
B) Análisis de la parte dispositiva
El Proyecto consta de cinco artículos y una disposición final. El artículo
primero modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (en
adelante,
artículo segundo, modifica el Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10
de abril; el artículo tercero, modifica el Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 174/1999, de
24 de mayo; el artículo cuarto, modifica el Reglamento sobre el Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 114/2017, de 20 de
diciembre; y, el artículo quinto, modifica el Decreto Foral 8/2010, de 22 de
febrero, por el que se regula el N.I.F. y determinados censos relacionados
con el mismo. La disposición final establece la entrada en vigor y los efectos
previstos de su publicación.
El artículo primero , como hemos indicado, mediante catorce apartados
modifica algunos de los artículos del
siguiente manera:
- El apartado ?Uno? modifica el artículo 9.1.2º.B), primer párrafo de la
letra c), y los párrafos segundo y quinto de la letra e).
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Así el primer párrafo de la letra c) se modifica únicamente respecto
del acceso que tiene el vendedor a la hora de expedir la
correspondiente factura y el documento electrónico de reembolso
disponible, accediendo a los servicios de trámites electrónicos, que
en la vigente norma eran los de la Hacienda Tributaria de Navarra,
y ahora con la modificación propuesta será en la Sede electrónica
de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en los que se
consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el impuesto
que corresponda.
En el párrafo segundo se modifica el término ?autorizadas por la
Hacienda Tributaria de Navarra? por el de ?autorizadas por la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria?. A su vez, el párrafo
quinto varía la dicción en el sentido de que la entidad colaboradora
deberá comprobar el visado del documento electrónico de
reembolso accediendo a la ?Sede Electrónica de la Agencia Estatal
de la Administración Tributaria?.
- El apartado ?Dos? modifica el artículo 14, añadiendo por un lado al
título la dicción ?de bienes y prestaciones de servicios?, y, por otro
lado, cambiando el texto en este sentido:
?Los sujetos pasivos que hubiesen optado por la tributación fuera
del territorio de aplicación del Impuesto de las entregas de bienes
comprendidas en el artículo 68, apartado cuatro, y de las
prestaciones de servicios previstas en el artículo 70, apartado
uno, número 8.º, de la Ley reguladora en régimen común del
Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán justificar ante la
Administración tributaria que tanto las entregas realizadas como
los servicios efectuados han sido declarados en otro Estado
miembro.
Las mencionadas opciones deberán ser reiteradas por el sujeto
pasivo una vez transcurridos dos años naturales, quedando, en
caso contrario, automáticamente revocadas?.
El texto, además de cambiar la redacción, añade la expresión ?de
las prestaciones de servicios previstas en el artículo 70, apartado
uno, número 8.º?, quedando un texto más claro en su redacción.
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Esta modificación está en consonancia con el artículo 79 de la Ley
6/2018, de 3 de julio de Presupuestos Generales del Estado de
aplicación a partir del 1 de enero de 2019.
- El apartado ?Tres? modifica el artículo 15 quáter.7.b). Así como la
vigente redacción establece en cuanto a la aplicación de las reglas
de inversión del sujeto pasivo y en relación con las circunstancias
de los destinatarios de las operaciones que ?tienen derecho a la
deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los
correspondientes bienes inmuebles, el Proyecto reconoce también
el derecho a la deducción parcial y por esa razón modifica el texto
con la siguiente redacción: ?Que tienen derecho a la deducción total
o parcial del Impuesto soportado por las adquisiciones de los
correspondientes bienes inmuebles?.
- El apartado ?Cuatro? modifica el artículo 17 bis. Uno primer párrafo
y Dos.1.1º, en cuanto al tipo impositivo del 4 por 100.
- Respecto del Uno primer párrafo, se modifica en el sentido de
actualizar las referencias legislativas de aplicación, cambiando
la referencia hecha en el texto vigente al ?capítulo III del título VII
del Texto Refundido de la
aprobado por el
por el de ?el previsto en el capítulo III del título VII de la Ley
27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades?, e
igualmente ?o el previsto en el Capítulo V del Título X de la Ley
Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades?, por el de ?o el previsto en el capítulo IV del título
VIII de la
sobre Sociedades?. Así mismo y en relación con otra referencia
legislativa se modifica en el sentido de ?que a las rentas
derivadas de su posterior arrendamiento les es aplicable
respectivamente la bonificación establecida en el artículo 49.1
de la citada Ley 27/2014 en régimen común o en el 93.1 de la
antedicha Ley Foral 26/2016, podrán acreditarse (?)?. El resto
del texto permanece igual.
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- Dos, 1.1º tercer párrafo actualiza la referencia a la normativa
aplicable de los servicios sociales, refiriéndose por ello al Real
aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de
las personas con discapacidad y de su inclusión social, siempre
y cuando se destinen al transporte habitual de distintos grupos
definidos de personas o a su utilización en distintos ámbitos
territoriales o geográficos de aquéllos que dieron lugar a la
adquisición o adquisiciones previas.
Se advierte que en el Proyecto este último apartado no se ha
numerado con el ordinal Dos.
- El apartado ?Cinco? modifica el artículo 32.2.b), acerca del ámbito
subjetivo de aplicación en el régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca, efectuándose ajustes técnicos a fin de coordinar
los límites para la aplicación de este régimen especial con los del
método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
Así el apartado que se pretende sustituir dice que ?Los sujetos
pasivos que superen para la totalidad de las operaciones
realizadas, distintas de las referidas en la letra a) anterior, durante
el año inmediato anterior un importe de 150.000 euros?, por lo que
el nuevo texto lo modifica en el sentido de suprimir el importe
numérico por la dicción ?el importe establecido en dicha letra?. La
letra a) establece actualmente un importe ?de 250.000 euros
durante el año inmediato anterior, salvo que la normativa reguladora
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estableciera
otra cifra a efectos de la aplicación del método de estimación
objetiva para la determinación del rendimiento de las actividades a
que se refiere el número anterior, en cuyo caso se estará a esta
última?. Por lo que con esta modificación se pretende evitar el tener
que estar cambiando la cifra en la medida en que se modifique el
importe de la letra a) de este artículo 32.
17
- El apartado ?Seis? modifica el artículo 50 quáter.2 párrafo segundo,
que señala respecto de la renuncia a las exenciones en el régimen
especial del grupo de entidades y acerca de los requisitos que debe
cumplir la factura, los que se establecen en el artículo 6.º del
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación,
sustituyendo la anterior regulación que se citaba, por el Decreto
Foral 23/2013, de 10 de abril hoy en vigor.
- El apartado ?Siete? sustituye el artículo 50 quinquies.2 párrafo
primero, actualizando la normativa de aplicación y por ello
estableciendo que la factura deberá cumplir todos los requisitos que
se indican en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013,
de 10 de abril, quedando el resto del texto igual. Al igual que en el
apartado anterior.
- El apartado ?Ocho?, respecto de la modificación del artículo 50
quinquiesdecies.3, establece que en cuanto a la expedición de
factura, en los casos en que resulte procedente, se determinará y
se ajustará conforme con las normas del Estado miembro de
identificación, y no de consumo como constaba en la norma que se
pretende derogar.
Según se justifica en la memoria, este cambio se efectúa para
favorecer el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y
la posibilidad de acogerse a los sistemas simplificados de
ventanilla, derivado de la transposición de la normativa europea al
ordenamiento jurídico español.
- El apartado ?Nueve? añade al artículo 53.2, además de a los
regímenes especiales simplificados de la agricultura, ganadería y
pesca, del recargo de equivalencia, ?y del aplicable a los servicios
como son los de telecomunicaciones, de radiodifusión o de
televisión y a los prestados por vía electrónica?.
18
- El apartado ?Diez? modifica el artículo 54.3.a), acerca de los libros
registro de facturas expedidas, estableciéndose que en el caso de
las personas y entidades a que se refiere el artículo 53.6 de este
Reglamento, se incluirá además la siguiente información:
a) Tipo de factura expedida, indicando si se trata de una factura
completa o simplificada.
El texto analizado cambia el término terceras personas por el de
?terceros? y ya no habla de recibos y otros documentos de uso sino
de ?aquellos documentos electrónicos de reembolso, recibos y otros
documentos de uso en el ejercicio de la actividad empresarial o
profesional a que se refieren el artículo 9.1.2.ºB) de este
Reglamento, y el artículo 16.1 y disposición adicional primera del
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación,
aprobado por el
modifica, amplia y actualiza los preceptos legales aplicables en ese
tipo de facturación.
- El apartado ?Once? en referencia al artículo 59 bis primer párrafo al
que modifica, se simplifica su redacción, dando la posibilidad en la
llevanza electrónica de los libros de registro de poder ejercitarse a
lo largo de todo el ejercicio, mediante la presentación de la
correspondiente declaración censal, surtiendo efecto para el primer
periodo de liquidación que se inicie después de que se hubiera
ejercido dicha opción.
Se observa un error en el texto en la última frase en la que se dice
?ejercicio?, cuando se debiera poner ?ejercido?.
- El Apartado ?Doce?, es una adicción de un artículo 59 ter. al texto
vigente, en lo relativo a la información a suministrar en relación con
el periodo de tiempo anterior a la llevanza electrónica de los libros
registros.
En el sistema de llevanza de los libros registro del
los servicios telemáticos de Hacienda Tributaria de Navarra, es
19
decir el denominado SII, este nuevo articulado incorpora cambios
para facilitar la opción voluntaria a la aplicación de este sistema de
gestión tributaria y también para regular la información que se debe
facilitar por el sujeto pasivo con respecto a las operaciones
realizadas en el año natural con anterioridad a la fecha en que
quedan obligados al SII.
- El apartado ?Trece? añade un letra e) al artículo 60 bis.1, acerca de
los plazos para la remisión electrónica de los registros de
facturación, en este sentido: ?La información correspondiente al
documento electrónico de reembolso al que se refiere el artículo
9.1.2ºB) de este Reglamento, antes del día 16 del mes siguiente al
período de liquidación en que se incluya la rectificación del
Impuesto correspondiente a la devolución de la cuota soportada por
el viajero?.
Es decir, se establece la obligatoriedad de informar sobre los
documentos electrónicos de reembolso para la devolución del
Impuesto a la exportación en el régimen de viajeros.
- En el apartado ?Catorce?, sobre la liquidación y periodo de
liquidación del impuesto, se modifica el párrafo tercero del artículo
62.3.1 en cuanto a las referencias normativas que constaban y en
este sentido se sustituye ?en los términos previstos en el artículo
133 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades?, por ?en los términos previstos en el artículo 76.4
de la
Sociedades o en el artículo 116.4 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (?)?. El resto
permanece igual y supone una actualización normativa frente a
leyes derogadas.
El artículo segundo , modifica el Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10
de abril. Este Consejo emitió dictamen número 20/2018, de 18 de junio
sobre las últimas modificaciones habidas en este Decreto Foral.
20
Derivado de los cambios introducidos en el Real Decreto 1512/2018,
de 28 de diciembre, en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones
de facturación, las reglas referentes a la normativa aplicable en materia de
facturación para los sujetos pasivos acogidas a los regímenes aplicables a
los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los
prestados por vía electrónica, será aplicable la normativa del Estado
miembro de identificación. Los artículos que se van a modificar, son los
siguientes:
- Uno, el artículo 2.3, modifica su redacción en el mismo sentido que
el artículo 3.2 del
el que se regulan las obligaciones de facturación, texto que ha sido
modificado recientemente por el citado Real Decreto 1512/2018, de
28 de diciembre.
- Dos, se procede a modificar el artículo 3.1.a), en cuanto a las
operaciones exentas del
obligación de expedir factura, manteniendo una redacción similar a
la hoy vigente, excepto que se añade el apartado 28 del artículo 17
de la LFIVA.
- Tres, modifica el artículo 3.2 en concreto en el apartado b) se
añade el término ?empresarias?, y comprende entidades
empresariales distintas a las entidades aseguradoras como son
?(?) sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva,
entidades gestoras de fondos de pensiones, fondos de titulización y
sus sociedades gestoras, entidades de crédito, a través de la sede
de su actividad económica o establecimiento permanente situado
en el citado territorio?.
Así mismo se añade un último párrafo facultando al Servicio de
Hacienda Tributaria de Navarra competente en la gestión del
impuesto para eximir a otras personas empresarias o profesionales
de su obligación de expedir factura, si así se solicita y queda
justificado por las prácticas comerciales o administrativas del sector
21
de actividad de que se trate o por las condiciones técnicas de
expedición de dichas facturas.
Se actualiza la relación de las operaciones exentas del Impuesto
por las que va ser obligatoria la expedición de facturas y se
exceptúa como ya lo eran anteriormente, a las entidades
aseguradoras y de crédito, entidades financieras de la obligación de
expedir facturas por las operaciones de seguros y financieras
exentas del impuesto que realicen. De igual manera, Hacienda
Tributaria de Navarra puede eximir de dicha obligación a
empresarios y empresarias así como a profesionales distintos de
los indicados en este Reglamento, si así se solicita previamente por
el interesado habiendo justificadas razones. La redacción se adapta
al apartado 2 del artículo 3 del
noviembre por el que se regulan las obligaciones de facturación,
texto que ha sido modificado recientemente por el citado Real
- Cuatro, se modifica la disposición adicional tercera.1.c) adicionando
un nuevo apartado el h?) en el sentido de integrar a ?los servicios de
viajes a los que sea de aplicación el régimen especial de las
agencias de viajes?. Lo que supone que se amplía a dichos
servicios de viajes que están sujetos al régimen especial, el
procedimiento de facturación previsto en la disposición adicional del
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación,
en relación con las agencias de viajes que intervengan en nombre y
por cuenta de otros empresarios o profesionales que comercialicen
dichos servicios.
Supone también una adaptación al apartado h´) de la letra c) del
apartado 1 de la disposición adicional cuarta del Real Decreto
1619/2012, de 30 de noviembre.
El artículo tercero modifica algunos artículos del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto
Foral 174/1999, de 24 de mayo:
22
- El apartado Uno, deroga el artículo 40.9 que establecía que ?el
incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en
este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte
del incremento patrimonial correspondiente?, con el fin de adaptar la
norma reglamentaria a lo establecido en la Ley Foral del Impuesto
en su artículo 83.4, acerca de la regularización de los
incumplimientos de los requisitos para disfrutar de exenciones e
incentivos fiscales.
- El apartado Dos, modifica el artículo 73, relativo a los importes de
las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario,
añadiéndose un párrafo en relación con los rendimientos del capital
mobiliario procedentes de la propiedad intelectual, cuando el
contribuyente no sea la persona autora, siendo la retención del 15
por 100, y por ello bajando en 4 puntos la retención de la norma hoy
vigente que era del 19 por 100.
- El apartado Tres, modifica la disposición adicional primera, la cual
fue derogada por el número setenta y tres del artículo único del
Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, por el que se modificó el
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por
Así en la redacción del Proyecto se establece, acerca de los
mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o formulas
de contraseguro sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas a
que se refieren los artículos 30.1.g) y el artículo 45.3 del Texto
Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las
personas físicas, modificado en estos artículos por la Ley Foral
30/2018, de 27 de diciembre en su artículo primero, apartado trece,
y celebrados a partir del día 1 de abril de 2019, por el que deberán
cumplirse una serie de requisitos: ?a) En el supuesto de
mecanismos de reversión en caso de fallecimiento del asegurado,
únicamente podrá existir un potencial beneficiario de la renta
vitalicia que revierta; b) En el supuesto de periodos ciertos de
prestación, dichos periodos no podrán exceder de 10 años desde la
23
constitución de la renta vitalicia; c) En el supuesto de fórmulas de
contraseguro, la cuantía total a percibir por el fallecimiento del
asegurado de la persona asegurada en ningún momento podrá
exceder de los siguientes porcentajes respecto del importe
destinado a la constitución de la renta vitalicia?. En la tabla que
figura en el artículo, se delimitan los años desde la constitución de
la renta vitalicia y los porcentajes aplicables. De esta forma se inicia
con el primer año desde la constitución de la renta vitalicia,
procediendo un porcentaje del 95 por 100 a aplicar, y se va
computando cada año que transcurra con una rebaja en el
porcentaje respecto del anterior de 5 puntos porcentuales quedando
el decimo año en adelante con un porcentaje del 50 por 100.
Las modificaciones propuestas se ajustan a derecho.
El artículo cuarto , modifica el artículo 12 del Reglamento del Impuesto
sobre Sociedades aprobado por el Decreto Foral 114/2017, de 20 de
diciembre, relativo a la cobertura del riesgo de crédito en entidades
financieras.
La modificación que se produce en el texto es la adaptación a la
Circular del Banco de España de aplicación en relación con los activos
inmobiliarios adjudicados o recibidos en pago de deudas. Así en el vigente
precepto se establece que es de aplicación el apartado V del anexo IX de la
se establece ?el apartado V del anejo 9 de la Circular 4/2017, de 27 de
noviembre del Banco de España?.
Se considera que la modificación propuesta se ajusta a la legalidad,
siendo una actualización legislativa.
El artículo quinto modifica el artículo 13.1.c) del Decreto Foral 8/2010,
de 22 de febrero, por el que se regula el NIF y determinados censos
relacionados con él.
En este artículo se faculta a la Administración tributaria a revocar el
número de identificación fiscal asignado cuando, en el curso de actuaciones
24
y procedimientos de gestión, de comprobación o de investigación, se
constate alguna circunstancia, entre las que se encuentra el apartado c) que
se modifica y por ello se establece si durante un periodo superior a un año y
después de realizar al menos tres intentos de notificación, esta hubiera sido
imposible en el domicilio fiscal del obligado tributario o hubieran resultado
rechazadas las notificaciones practicadas electrónicamente, o cuando se
hubieran dado de baja deudas por insolvencia durante tres periodos
impositivos o de liquidación. En este caso la modificación implica la inclusión
de la notificación electrónica como medio a utilizar para la práctica de la
notificación a efectos de la revocación del NIF.
No merece reproche legal alguno, ajustándose a la legalidad.
La disposición final se estructura en tres apartados. El primero
establece la entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial de Navarra. En el segundo, se exceptúa lo previsto en los artículos
primero y segundo de este Proyecto, ya que lo hará al día siguiente de su
publicación, pero con efectos a partir del 1 de enero de 2019. Finalmente en
el apartado tercero respecto de la entrada en vigor del artículo tercero del
proyecto se establece que si bien entrará en vigor al día siguiente de su
publicación, tendrá los efectos en él previstos.
Entendemos que el proyecto que se ha analizado, es conforme a
derecho ajustándose al ordenamiento jurídico.
III. CONCLUSIÓN
El Consejo de Navarra considera que el proyecto de Decreto Foral por
el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
aprobado por
que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral
23/2013, de 10 de abril, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral
114/2017, de 20 de diciembre, y el
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por el que se regula el N.I.F. y determinados censos relacionados con él, se
ajusta al ordenamiento jurídico.
En el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.