Última revisión
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.029/00 de 2000
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2000
Num. Resolución: D.029/00
Contestacion
1
En Logroño, a veintiséis de julio de dos mil, reunido en su sede provisional el
Consejo Consultivo de La Rioja, con asistencia de su Presidente D. Ignacio Granado
Hijelmo y de los Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, D.
Joaquín Espèrt-Pérez Caballero y D. Jesús Zueco Ruiz, siendo Ponente D. Ignacio
Granado Hijelmo, emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
29/00
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de
Educación, Cultura, Juventud y Deportes en relación con el Proyecto de Decreto por el que
se regula la consolidación parcial del complemento específico de los directores de centros
docentes públicos de La Rioja.
ANTECEDENTES DEL HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
En desarrollo del derecho fundamental a la educación, reconocido en el art. 27 de
la Constitución, se dictó la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de Participación,
evaluación y gobierno de los centros docentes (L.O.P.E.G.) que establece un nuevo
procedimiento para el nombramiento de Directores de los centros docentes públicos,
mediante elección entre profesores que hayan sido acreditados para su ejercicio, de modo
que sean seleccionados para esta tarea los "más adecuados y mejor preparados", según
expresa su propia Exposición de Motivos.
Segundo
La misma Ley, en su artículo 25.5, dispone que "los Directores de los centros
públicos nombrados de acuerdo con el procedimiento establecido en esta Ley, que hayan
ejercicio su cargo, con valoración positiva, durante el período de tiempo que cada
Administración educativa determine, mantendrán, mientras permanezcan en situación de
activo, la percepción de una parte del complemento retributivo correspondiente, de
acuerdo con el número de años que hayan ejercido su cargo", y añade que "las
Administraciones educativas establecerán las condiciones y requisitos para la percepción
de este complemento".
2
Tercero
La citada Ley establece en su artículo 24.1 que la duración del mandato de los
órganos unipersonales de gobierno que corresponde designar en el Centro será de cuatro
años, y en el artículo 24.2 que en los Centros de nueva creación, la duración del mandato
de todos los órganos de gobierno nombrados por la Administración Educativa será de tres
años.
Cuarto
De acuerdo con lo establecido en esta Ley fueron nombrados en 1996 la mayoría de
los Directores de los Centros de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por lo que en junio
del año 2000 cumplen el primero de los períodos de su mandato de acuerdo con la
normativa establecida.
Quinto
Asumida por la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia de desarrollo
legislativo y ejecución de la enseñanza (art. 10.1 del Estatuto de Autonomía, en la
redacción dada al mismo por Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero), recibido del Estado el
traspaso de los medios personales y materiales necesarios para su ejercicio (Real Decreto
1826/1998, de 28 de agosto) y asumidos los servicios transferidos (mediante Decreto
73/1998, de 29 de diciembre, que los adscribió a la Consejería de Educación, Cultura,
Juventud y Deportes), la Comunidad Autónoma de La Rioja, como Administración
educativa competente al respecto en el ámbito riojano,. se dispone, mediante el
Proyecto de Decreto sometido a nuestro dictamen, a dar cumplimiento a lo
establecido la expresada Ley Orgánica 9/1995
Sexto
A tal efecto, por la Dirección General de Gestión Educativa de la Consejería de
Educación, Cultura, Juventud y Deportes del Gobierno de La Rioja, se ha elaborado el
Proyecto de Decreto por el que se regula la consolidación parcial del complemento
específico de los directores de centros docentes públicos de La Rioja..
Séptimo
El expediente de elaboración de este proyecto de disposición general se ha
3
tramitado de forma paralela al de un Proyecto de Orden de la misma Consejería por la que
se regula el procedimiento de valoración del ejercicio del cargo de Director de los centros
docentes públicos que, en parte, desarrollaría el Proyecto de Decreto que ahora nos ocupa.
Esta simultaneidad ha ocasionado una cierta confusión en el expediente (cfr. sus folios 8 y
9), hasta que se aclaró en el mismo que, como es lógico, la tramitación del Proyecto de
Decreto debía preceder a la del Proyecto de Orden de su desarrollo parcial.
Octavo
Por lo que hace estrictamente al procedimiento de elaboración del Proyecto de
Decreto sobre el que se nos consulta, han recaído en el expediente los siguientes trámites:
- Informe-memoria del centro gestor que lo promueve (Dirección General
de Gestión Educativa), de 22 de marzo de 2000.
- Informe-memoria del mismo órgano sobre el coste económico de la
disposición, de fecha 29 de marzo de 2000.
- Informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de 29 de mayo
de 2000, limitado a informar favorablemente el Proyecto, con la única
precisión de la necesidad de remitirlo para dictamen a este Consejo o al de
Estado.
- Informe de la Intervención General de 31 de mayo de 2000 donde se
plantean diversas objeciones.
- Informes de 16 y 21 de junio de 2000 , de la Sección de Asistencia
Técnica Educativa y del Servicio de Recursos Humanos de la Dirección
General de Gestión Educativa, respectivamente, sobre las objeciones
expresadas por la Intervención General.
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito fechado el 27 de junio de 2000, registrado de entrada en este Consejo
el 6 de julio siguiente, el Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura, Juventud y
Deportes remite al Consejo Consultivo de La Rioja para dictamen el expediente tramitado
sobre el Proyecto de Decreto referido.
4
Segundo
Mediante escrito, también de 6 de julio de 2000, registrado de salida el mismo día,
el Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, procedió, en nombre del mismo, a
acusar recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así
como la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Asumida la ponencia por el Consejero señalado en el encabezamiento, la misma
quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Competencia del Consejo Consultivo, preceptividad y ámbito de su dictamen
sobre los Proyectos de Reglamentos autonómicos
El Consejo Consultivo de La Rioja resulta competente para dictaminar en este caso
y nuestro presente dictamen tiene carácter preceptivo, todo ello, no sólo en los términos
establecidos en el art. 8.4. C) de nuestro Reglamento, aprobado por Decreto 33/1996, de 7
de junio, sino también a tenor de lo establecido en los artículos 22.3 y 23.2 de la Ley
Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.
Tal es la doctrina que ha sentado la jurisprudencia que citábamos ampliamente en
nuestro Dictamen 3/98 al que nos remitimos y que ha sido ratificada por la reciente
Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000 que recopila toda la
jurisprudencia recaída en esta materia, insistiendo en que la omisión del dictamen
preceptivo del Consejo de Estado o Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma
respectiva es causa de nulidad de pleno derecho de la disposición reglamentaria
correspondiente.
5
En cuanto al ámbito de nuestro dictamen en esta materia, ya señalábamos en
nuestro Dictamen 9/96, F.J. 1-b) que, además del juicio de estatutoriedad, es decir, de
adecuación del texto propuesto al Estatuto de Autonomía y, por extensión, al bloque
entero de la constitucionalidad que conforma el contexto en que el Estatuto se inserta,
procede un juicio de legalidad, esto es, de adecuación de lo proyectado a la ley que le sirve
de cobertura o a la que pretende desarrollar reglamentariamente.
También, por expresa autorización del art. 3.2 de nuestro Reglamento, es posible
incluir juicios de oportunidad o conveniencia, así como de técnica y calidad legislativa,
con la conocida auto-restricción que en estas materias venimos imponiéndonos para
limitarlas a los aspectos de seguridad jurídica y buen funcionamiento de la Administración
Pública, prescindiendo de cuestiones de opinión, políticas, gramaticales o de mero estilo
de redacción.
Segundo
Sobre el cumplimiento en este caso de los trámites del procedimiento
para la elaboración de disposiciones de carácter general
establecido en la Ley 3/1995 y normativa complementaria.
La Administración Pública ha remitido a este Consejo Consultivo un expediente
que, pese a su brevedad, cumple formalmente con las prescripciones establecidas en los
artículos 67 y 68 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, sobre cuya importancia viene
insistiendo este Consejo Consultivo como garantía de acierto en la elaboración de
cualquier disposición de carácter general, instrumento de reflexión sobre una decisión
trascendente, como es la de introducir una nueva normativa en el ordenamiento jurídico, y
medio de evitar ulteriores impugnaciones por omisión de trámites esenciales del
procedimiento.
Cúmplenos, tan sólo, recordar, como ya indicábamos en el Antecedente de Hecho
Séptimo de este Dictamen, que, cuando se trate de elaborar una disposición general que
deba revestir la forma de Decreto, debe evitarse confundir su tramitación con la del
Proyecto de Orden de Consejería que deba desarrollarlo en su día.
En cuanto a las objeciones planteadas por la Intervención General, en su escrito de
31 de mayo de 2000 (folio 6 del expediente), sobre el coste financiero de la disposición
proyectada y su más adecuada imputación presupuestaria, y la respuesta a las mismas,
operada en sendos informes obrantes a los folios 4 y 5 del mismo expediente, no nos
6
corresponde su valoración debido al acusado carácter técnico y de conveniencia de la
materia, una vez que luce en los folios 14 y 15 del expediente un detallado informe sobre
la repercusión económica de la medida proyectada que, al menos formalmente, absuelve la
carga procedimental de que los expedientes de elaboración de disposiciones generales
cuenten con un estudio sobre el impacto económico de sus propuestas.
Más importancia tiene, desde la perspectiva competencial de este Consejo, la
observación que la Intervención General efectúa sobre la ausencia en el expediente del
informe de la Dirección General de la Función Pública ya que, si bien ninguna norma con
rango de ley parece imponerlo como preceptivo de una forma taxativa en el procedimiento
de elaboración de disposiciones generales, del conjunto del ordenamiento jurídico riojano
en materia de personal y retribuciones se deduce un claro deseo del legislador de que el
centro directivo superior en materia de personal exprese su parecer sobre una medida que
afecta al mismo. Así, el art.3.1.3 h) del reciente Decreto 1/2000, de 14 de enero, sobre
ejercicio de competencias administrativas, asigna a la Dirección General de la Función
Pública la competencia de "informe, estudio y propuesta de las medidas relativas al
ordenamiento jurídico de la función pública", una materia que ya había sido atribuida
genéricamente a la Comisión Interdepartamental de Política de Personal, creada mediante
Decreto 55/1997, de 17 de diciembre. Por tanto, entendemos con la Intervención General
que debe recabarse el parecer de dicha Dirección General al respecto.
Tercero
Competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja para regular la materia objeto
del Proyecto de Decreto consultado
No consta que la Ley estatal que el Proyecto que se nos ha remitido trata de
desarrollar haya sido objeto de impugnación o reproche alguno de inconstitucionalidad
ante el Tribunal Constitucional y goza de la presunción de constitucionalidad propia de
toda emanación legislativa de un parlamento democrático.
Ambas consideraciones podrían evitar toda referencia competencial al estudiar un
reglamento de desarrollo como el que se nos ha enviado, cuando no ha sido contradicha,
por esa cuestión, la ley correspondiente, ya que, como señalábamos en nuestro Dictamen
22/97, F.J. 3º, en tal caso, las posibles extralimitaciones competenciales del reglamento
deberían atribuirse a la ley que desarrolla.
Empero, este Consejo Consultivo se entiende siempre concernido por el bloque
constitucional y estatutario de distribución de competencias pues, no en vano, nuestra
7
legislación reguladora nos encomienda dictaminar sobre el ajuste a la Constitución y al
Estatuto de Autonomía de todos los Proyectos de Ley (art. 98.1 de la Ley 3/95, en la
redacción dada al mismo por la Ley 10/95), por lo que dicha competencia debe
proyectarse, con mayor razón, sobre los proyectos reglamentarios.
Si a esto añadimos que, como señalábamos en nuestro Dictamen 22/97, F.J. 3º, el
examen de la competencia es presupuesto de validez de toda norma autonómica, resulta
prioritario indagar la competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja para acometer
esta regulación.
Pues bien, desde la perspectiva de la Comunidad Autónoma de La Rioja ninguna
duda existe sobre la competencia autonómica para regular la materia objeto del Proyecto
de Decreto sobre el que se nos consulta.
En efecto, el Estatuto de Autonomía de La Rioja, en la redacción dada al mismo
por Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero (EAR?99), dispone en su artículo 10.1 que
"corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y
ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y
especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 de la Constitución y leyes
orgánicas que conforme al apartado 1 art. 81 de la misma lo desarrollen y sin perjuicio
de las facultades que atribuye al Estado la regla 30 del apartado 1 del art. 149 (referente
a la competencia estatal para dictar normas básicas en la materia) y de la alta inspección
para su cumplimiento y garantía".
Ademas, aunque, como hemos señalado reiteradamente (cfr. Dictamen 5/98), los
Reales Decretos de traspaso de funciones y servicios carecen de virtualidad atributiva de
competencias que no se ostenten por virtud del bloque de la constitucionalidad, es lo cierto
que, para la efectividad de la competencia estatutaria en materia educativa, el Real Decreto
1826/1998, de 28 de agosto, determinó el traspaso de funciones y servicios en materia de
enseñanza no universitaria de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de
La Rioja y que el Decreto 73/1998, de 29 de diciembre, asumió dichas funciones y
servicios, adscribiéndolos a la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes en
cuyo seno se ha elaborado el Proyecto que nos ocupa.
Sin duda, una de esas Leyes Orgánicas de desarrollo del derecho fundamental a la
educación reconocido en el art. 27 de la Constitución a que se refiere el precepto
estatutario riojano es la precitada Ley Orgánica 911995, de 20 de noviembre, de
Participación, evaluación y gobierno de los centros docentes (LOPEG) que ahora se trata
de desarrollar parcialmente por lo que al ámbito riojano respecta.
8
En efecto, como hemos señalado en los Antecedentes de Hecho de este dictamen,
dicha Ley establece un nuevo procedimiento de nombramiento de los Directores de los
centros docentes públicos mediante elección entre profesores que hayan sido acreditados
para su ejercicio. los cuales, cuando cesen en su cargo y mientras permanezcan en servicio
activo, tendrá derecho a percibir un complemento retributivo establecido en el art. 25.5 de
la citada Ley que hemos transcrito en el Antecedente de Hecho Segundo de este dictamen.
Pues bien, la Comunidad Autónoma de La Rioja, como Administración
educativa competente en el ámbito riojano, se dispone, mediante el Proyecto de
Decreto sometido a nuestro dictamen, a dar cumplimiento a lo establecido en el
citado art. 25.5 LOPEG, haciendolo precisamente ahora debido a que en junio de
2000 cumplen su primer mandato y, según el art. 24.1 LOPEG, deben ser
renovados los equipos directivos nombrados en su día con arreglo al
procedimiento establecido en la misma Ley.
Cuarto
Sobre el rango reglamentario de la norma proyectada.
Una vez aclarada la competencia autonómica riojana para acometer la normación
proyectada, es preciso indagar si, para ello, es suficiente el rango meramente reglamentario
con el que la misma se nos presenta.
El Proyecto es un proyecto de reglamento de desarrollo parcial de una Ley estatal
aprobada con el carácter de orgánica pues, concretamente, trata de desarrollar el artículo
25.5 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de Participación, evaluación y
gobierno de los centros docentes, que, a tenor de las Disposiciones Finales 4ª y 6ª de la
propia Ley, no sólo tiene el carácter de legislación orgánica, en cuanto que incluido en el
Título III, sino también de normativa estatal básica, en cuanto que dictada al amparo del
art. 149.1.30 de la Constitución.
A este respecto, resulta aplicable lo previsto en el precitado art 10.1 EAR?99, a
cuyo tenor corresponde a nuestra Comunidad Autónoma "la competencia de desarrollo
legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados,
modalidades y especialidades".
Por otra parte, el art. 24.1.A) del propio EAR?99 atribuye al Gobierno de La Rioja
"el ejercicio de la potestad reglamentaria", por lo que no cabe duda de que, sin perjuicio
de la posibilidad de emplear la forma de ley para el desarrollo de la legislación básica del
9
Estado, es legítimo el empleo de la forma reglamentaria para dictar un Decreto en materia
en la que se ostenta una competencia de desarrollo legislativo, como ocurre en el presente
caso, especialmente cuando no se acometer la regulación de materia alguna que sea objeto
de reserva de ley, sino, por el contrario, una cuestión muy ligada al ámbito doméstico de la
organización administrativa como es el régimen retributivo de los funcionarios.
Quinto
Observaciones sobre el contenido del proyecto
Una vez analizada la competencia de la Comunidad Autónoma para dictar la
disposición proyectada y el rango adecuado para la misma procede examinar su contenido
que, limitado a una breve exposición de Motivos, cuatro artículos y una única Disposición
Final, se estima conforme a Derecho, sin perjuicio de las siguientes observaciones
tendentes a contribuir a su posible mejora técnica:
- La Exposición de Motivos debe completarse con la cita del precepto estatutario
que fundamenta la competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia
educativa pues, como hemos reiterado en anteriores dictámenes, es precisamente en la
Exposición de Motivos donde debe manifestarse el título competencial que ampara la
normación correspondiente.
- En el artículo 1 debe aludirse expresamente al art. 25.5 LOPEG, ya que,
precisamente, el objeto del Decreto proyectado es desarrollar dicho precepto básico en el
ámbito riojano.
- El artículo 3º. Este precepto disciplina la consolidación parcial del complemento
específico de los Directores por quienes hayan dejado de serlo tras ciertos periodos de
haber desempeñado el cargo con evaluación favorable. Es aquí donde más de echa en falta
el informe de la Dirección General de la Función Pública, y ello, no tanto, a nuestro
entender, sobre la cuantía de la consolidación y límites temporales determinantes de la
misma, sino más bien sobre la naturaleza jurídica del concepto retributivo creado por la
norma lo que tiene su importancia, tanto para la gestión actual de las nóminas, como a
efectos ulteriormente de derechos pasivos.
En efecto, repárese que la Ley estatal 30/1984, de 2 de agosto, de la Función
Pública, si bien autoriza a su adecuación al personal docente (art.1.2), establece como
bases del sistema retributivo la diferenciación entre retribuciones básicas y
10
complementarias y, en estas últimas, el complemento específico, destinado a "retribuir las
condiciones particulares de algunos puestos de trabajo" (art. 23.2 y 23.3 b). Pero el
complemento que ahora se instaura no parece propio de un puesto de trabajo actual, sino
del que se ostentó en el pasado, por lo que es más bien una complemento de tipo personal
por más que se calcule en función del último específico devengado por al cargo de
Director.
Por todo ello, estimamos que debe completarse la regulación para definir más
exactamente la naturaleza y efectos del nuevo concepto retributivo.
- El artículo 4 habilita correctamente a la Consejería competente por razón de la
materia a desarrollar mediante Orden el procedimiento de evaluación del desempeño del
cargo directivo, fijando los adecuados parámetros a considerar. Únicamente cabría precisar
la conveniencia de fijar un plazo al respecto con objeto de evitar la inseguridad jurídica al
respecto.
- La Disposición Final Única establece la entrada en vigor del Decreto al día
siguiente a su publicación en el B.O.R., lo que debería entenderse sin perjuicio del plazo a
que acabamos de referirnos en la observación anterior.
CONCLUSIONES
Única
La Comunidad Autónoma de La Rioja tiene competencia para aprobar con forma
de Decreto el proyecto consultado, cuyo contenido resulta ajustado a Derecho, sin
perjuicio de las observaciones contenidas en el cuerpo del presente dictamen.
Este es el dictamen que emitimos, pronunciamos y firmamos en el lugar y fecha
señalados en el encabezamiento.