Dictamen de Consejo Consu...16 de 2016

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.039/16 de 2016

Tiempo de lectura: 34 min

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2016

Num. Resolución: D.039/16


Contestacion

1

En Logroño, a 24 de octubre de 2016, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en

su sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert Pérez-Caballero, y de los

Consejeros, D. José María Cid Monreal, D. Enrique de la Iglesia Palacios, D. José Luis

Jiménez Losantos y D. Pedro María Prusén de Blas, así como del Letrado-Secretario

General, D. Ignacio Granado Hijelmo, y siendo ponente D. Pedro María Prusén de Blas,

emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

39/16

Correspondiente a la consulta formulada por el Excma. Sra. Consejera de

Presidencia, Relaciones Institucionales y Acción Exterior, en relación con el Anteproyecto

de Decreto por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Único

Por acuerdo de 20 de junio de 2016, el Excmo. Sr. Presidente de la Comunidad

Autónoma de La Rioja dispuso encomendar a la Consejería de Presidencia, Relaciones

Institucionales y Acción Exterior ?la tramitación del expediente administrativo para la

elaboración de un Proyecto de Decreto por el que se establecen las Comisiones

Delegadas del Gobierno?. La referida Consejería ha tramitado tal procedimiento, que

consta de la siguiente documentación.

-Resolución de inicio, de 29 de junio de 2016, de la Excma. Sra. Consejera de Presidencia,

Relaciones Institucionales y Acción Exterior, junto con un borrador (denominado ?V.4?) del

Anteproyecto de Decreto.

-De igual fecha y órgano, Memoria de 29 de junio de 2016, en la que se hace referencia a los

antecedentes normativos y justificación del Anteproyecto; a su incidencia en el marco normativo en

el que se inserta; al estudio económico; y a los informes y trámites necesarios.

-Diligencia, de la Secretaria General Técnica, de 1 de julio de 2016, que declara formado el

expediente.

-Memoria inicial del Proyecto de Decreto, de 1 de julio de 2016, en la que se reflejan sus

antecedentes, el marco normativo en que se asienta y la justificación de su necesidad; la valoración de

sus previsibles efectos; su estructura y contenido; el estudio económico; y la tramitación que ha de

observarse.

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-Informe de 15 de julio de 2016, del Servicio de Organización, Calidad y Evaluación (Consejería de

Administración Pública y Hacienda), que indica que el Anteproyecto no debe ser objeto de informe

por parte de dicho Servicio.

-Informe complementario, de 10 de agosto de 2016, del Servicio de Coordinación de la Consejería de

Presidencia, Relaciones Institucionales y Acción Exterior, por el que se realizan una serie de

modificaciones al texto del Anteproyecto.

-Borrador (identificado como ?V.5?) del Anteproyecto de Decreto.

-Informe de los Servicios Jurídicos, de 2 de septiembre de 2016, en el que, tras dictaminar

favorablemente el Proyecto de Decreto, se formulan una serie de observaciones sobre su contenido.

-Nuevo informe complementario, de 7 de octubre de 2016, del Servicio de Coordinación de la

Consejería de Presidencia, Relaciones Institucionales y Acción Exterior, por el que se da cumplida y

razonada respuesta a las consideraciones efectuadas por la Dirección General de los Servicios

Jurídicos.

-Borrador con la última versión del Anteproyecto.

-Memoria de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Relaciones

Institucionales y Acción Exterior, de 10 de octubre de 2016. Aunque el informe no indique que se

emite a los efectos del art. 40.1 Ley 4/2005, su contenido es el previsto en dicho precepto, de suerte

que en él se da cuenta de la competencia de la Comunidad Autónoma para regular la materia

proyectada, de la estructura del futuro Reglamento, del iter procedimental en su elaboración y

tramitación, y razona la adecuación al ordenamiento jurídico de la norma proyectada.

Antecedentes de la consulta

Primero

Por escrito firmado electrónicamente el día 10 de octubre de 2016, enviado y

registrado de salida, en la misma forma, con fecha 11 de octubre de 2016, y registrado de

entrada en este Consejo el mismo día, la Excma. Sra. Consejera de Presidencia, Relaciones

Institucionales y Acción Exterior del Gobierno de La Rioja, remitió al Consejo Consultivo

de La Rioja, para dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.

Segundo

El Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, mediante escrito de fecha 11

de octubre de 2016, firmado, enviado y registrado electrónicamente de salida el 13 de

octubre de 2016, procedió, en nombre de dicho Consejo, a acusar recibo de la consulta, a

declarar provisionalmente la misma bien efectuada, así como a apreciar la competencia del

Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

3

Tercero

Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la misma quedó

incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo Consultivo

convocada para la fecha allí convenientemente indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo y su ámbito

El artículo 11,c) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La

Rioja, determina que el Consejo deberá ser consultado en relación con ?los proyectos de

reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en desarrollo o ejecución

de leyes estatales o autonómicas?; precepto que viene a reiterar el artículo 12.2.C) del

Reglamento del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto 8/2002, de 24 de enero.

La norma sometida a nuestra consideración se dicta en desarrollo y ejecución de dos

Leyes autonómicas. De un lado, la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e

incompatibilidades de sus miembros, cuyo artículo 30 previene que ?el Gobierno podrá

constituir, en su seno, Comisiones Delegadas, de carácter permanente o temporal, para el

estudio y resolución de asuntos que afecten a la competencia de dos o más Consejerías, la

elaboración y aprobación de directrices de programas o actuaciones de interés común y,

en general, el estudio y resolución de cuantas cuestiones le atribuya el Decreto de

creación?. Y de otro, la Ley 10/2013, de 21 de octubre, de Apoyo a los emprendedores,

autónomos y PYMES de La Rioja, que encomienda al Gobierno, en su artículo 3.1, la

creación de la ?Comisión Delegada de Asuntos Económicos, como órgano encargado de

elaborar las directrices de actuación en materia de apoyo a los emprendedores,

autónomos, microempresas y pequeñas y medianas empresas?.

En definitiva, resulta clara la aplicación de los citados preceptos de nuestra Ley y

Reglamento reguladores y, por tanto, la preceptividad del presente dictamen.

En cuanto al ámbito de nuestro dictamen, señala el art. 2.1 de la Ley 3/2001 que, en

el ejercicio de nuestra función, debemos velar por ?la observancia de la Constitución, el

Estatuto de Autonomía de la Rioja y el resto del ordenamiento jurídico, en cuyo conjunto

normativo fundamentará el Consejo su dictamen?.

Como se ha señalado en otros dictámenes (cfr. D.48/06, D.6/09 y D.9/13, entre

otros), debemos examinar la adecuación del Proyecto de Decreto al bloque de

constitucionalidad, sin entrar en cuestiones de oportunidad que no nos han sido solicitadas.

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Segundo

Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración

de disposiciones de carácter general

Este Consejo Consultivo viene insistiendo con reiteración sobre la importancia de

observar las prescripciones establecidas en la ley, en relación con el procedimiento para la

elaboración de disposiciones generales, no sólo como garantía de acierto en su

elaboración, sino, además, por cuanto su incumplimiento es susceptible de ser apreciado

por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en caso de recurso, como

causa de invalidez de las normas reglamentarias aprobadas.

En el presente caso, procede examinar si se han cumplido los trámites establecidos

en los artículos 33 a 41 de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y régimen

jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

A) Resolución de inicio del expediente

Según el artículo 33.1 de la Ley 4/2005: ?el procedimiento para la elaboración de

los reglamentos se inciará mediante resolución del órgano administrativo competente por

razón de la materia?.

Desde el punto de vista del contenido, el art. 33.2 de la Ley 4/2005 dispone que ?la

resolución de inicio expresará sucintamente el objeto y finalidad de la norma, las normas

legales que, en su caso, deba desarrollar, así como el fundamento jurídico relativo a la

competencia ejercida?.

En el presente caso, la Resolución de inicio del expediente fue dictada, en fecha 29

de junio de 2016, por la Excma. Sra. Consejera de Presidencia, Relaciones Institucionales

y Acción Exterior del Gobierno de La Rioja, que cumple, de manera adecuada, con las

exigencias del art. 33 Ley 4/2005.

B) Elaboración del borrador inicial

A tenor de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 4/2005:

?1. El órgano del que emane la resolución de inicio elaborará un borrador inicial integrado por un

preámbulo y por el texto articulado del reglamento que incluirá, en su caso, una disposición

derogatoria de las normas anteriores que resulten afectadas.

2. El borrador inicial irá acompañado de una memoria justificativa acerca de la necesidad de la

aprobación de la nueva norma, de su adecuación al objeto y finalidad fijados en la resolución de

inicio, la incidencia que habrá de tener en el marco normativo en que se inserte, una relación de las

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disposiciones afectadas y la tabla de vigencias de las disposiciones anteriores sobre la misma

materia, así como una valoración de los efectos previsibles que puedan seguirse de su aplicación.

Finalmente, incluirá, en su caso, también los estudios e informes previos que le sirvan de

fundamento, así como una relación de aquellos informes o trámites que se consideren necesarios en

la tramitación del expediente.

3. En los casos de creación de nuevos servicios o de modificación de los existentes, o aquellos en los

que de la aplicación del reglamento se prevea que van a derivar derechos y obligaciones de carácter

económico, deberá adjuntarse al expediente un estudio del coste y financiación?.

En el expediente, constan una Memoria inicial, de 1 de julio de 2016, de la

Secretaría General Técnica de la Consejería; y un primer borrador del texto de la

disposición proyectada. Una y otro cumplen con los requisitos anteriormente transcritos.

C) Anteproyecto de reglamento

El artículo 35 de la Ley 4/2005 dispone lo siguiente:

?1. Una vez elaborado el borrador inicial, así como la documentación complementaria a que se

refiere el artículo anterior, el expediente se remitirá a la Secretaría General Técnica de la

Consejería, cuyo titular, a la vista de su contenido declarará, en su caso, formado el expediente de

anteproyecto y acordará la continuación del procedimiento por la propia Secretaria General

Técnica.

2. Por la Secretaría General Técnica de la Consejería se determinarán los trámites e informes que

resulten necesarios para garantizar el acierto y legalidad del reglamento.

3. Cuando se observaran defectos en la formación del expediente por el órgano administrativo que

dictó la resolución de inicio el mismo podrá ser devuelto al citado centro a efectos de que se proceda

a su subsanación?.

En el expediente, consta la diligencia de formación de expediente del Anteproyecto,

de fecha 1 de julio de 2016, que determina los trámites a observar en el procedimiento de

elaboración de la disposición general.

D) Trámite de audiencia

La Ley 4/2005 regula expresamente este trámite (diferenciándolo del de información

pública, del que se ocupa su artículo 37), que no era contemplado en la Ley 3/1995, de 8

de marzo, a la que aquélla viene a sustituir, pero en cuya obligatoriedad -fundada en la

Constitución y en la legislación estatal de carácter tanto básico como supletorio, para los

casos previstos en ella- había insistido este Consejo en numerosos dictámenes. A este

respecto, el artículo 36 de la Ley autonómica vigente dispone lo siguiente:

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?1. El anteproyecto deberá someterse a la audiencia de los interesados, directamente o por medio de

las entidades reconocidas por la Ley que los agrupen o los representen, en los siguientes casos: a)

cuando lo exija una norma con rango de Ley; b) cuando la disposición afecte a derechos e intereses

legítimos de los ciudadanos.

2. No será exigible el trámite previsto en el punto anterior respecto de las entidades citadas si han

sido consultadas en el procedimiento de elaboración o si han intervenido en él mediante la emisión

de informes o participación en órganos colegiados.

3. La audiencia no será exigible en relación con los proyectos de disposiciones que regulen la

organización del Gobierno, de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de los entes

integrantes de su Sector Público, salvo que en alguno de estos casos se regule la participación de los

ciudadanos o de sus organizaciones y asociaciones representativas en el ejercicio de sus funciones u

órganos. Tampoco será exigible el trámite de audiencia enrelación a aquellas disposiciones que

tengan por objeto exclusivo la regulación de los tributos o ingresos de derecho público.

4. El plazo de la audiencia debe ser adecuado a la naturaleza de la disposición, y no inferior a

quince días. Por razones justificadas, y mediante acuerdo o resolución debidamente motivado, este

plazo podrá reducirse a siete días?.

La norma sometida a dictamen se limita a regular la ?organización del Gobierno? de

La Rioja (art. 36.3) en cuanto que dispone la constitución de una parte de los órganos que

lo integrarán en adelante, concreta su composición y determina su régimen de

funcionamiento. La mera creación de determinadas Comisiones Delegadas no es

susceptible de afectar per se a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (art.

36.1 b) y es llano que la norma proyectada, por su dimensión puramente organizativa, no

disciplina las relaciones externas del Gobierno o de la Administración autonómica con

terceros.

En consecuencia, en este caso, el trámite de audiencia corporativa no resultaba

exigible. Por todas, SSTS, 3ª, 19-1-96 y 16-4-99 y también nuestros Dictámenes D.3/09 y

D.60/13.

E) Informes y dictámenes preceptivos

Según el artículo 39 de la Ley 4/2005:

?1. Los informes preceptivos y los dictámenes de los órganos consultivos se solicitarán en el

momento y en la forma que dweterminen sus disposiciones reguladoras. El plazo para su emisión

será el previsto en ellas, y a falta de previsión expresa, el de diez días.

2. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de las responsabilidades en que

incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el

carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean

determinantes para la tramitación del reglamento, en cuyo caso podrá interrumpirse la misma en

tanto no se emitan e incorporen al expediente. El plazo de espera no podrá exceder en ningún caso

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de tres meses, salvo disposición legal que determine un plazo menor o establezca otros efectos ante

la falta de emisión.

3. El anteproyecto de reglamento será informado por la Dirección General de los Servicios Jurídicos

una vez cumplimentados todos los trámites y previamente a la emisión de los dictámenes que, en su

caso, resulten procedentes?.

En el presente expediente, consta tanto el informe del SOCE como el de la Dirección

General de los Servicios Jurídicos.

F) Integración del expediente y Memoria final del Anteproyecto

Finalmente, según el artículo 40 de la Ley 4/2005:

?1. Concluidas las actuaciones de instrucción y con carácter previo a la emisión del dictamen del

Consejo Consultivo de La Rioja, que en su caso deba emitirse, la Secretaría General Técnica

encargada de la tramitación, elaborará una memoria sucinta de todo el procedimiento, en la que se

reseñarán los antecedentes, los trámites practicados y su resultado, las modificaciones introducidas

en el texto del anteproyecto como consecuencia del contenido de los documentos e informes

resultantes de los trámites de audiencia, información rechazadas. Le memoria deberá recoger

expresamente una declaración motivada de la adecuación al ordenamiento jurídico del texto del

anteproyecto.

2. El expediente de elaboración del reglamento se ordenará a partir de la resolución de inicio,

seguido del anteproyecto y documentación correspondiente, así como de los estudios y consultas

evacuados y demás actuaciones practicadas.

3. En aquellos casos en que proceda la emisión de dictámenes por el Consejo Consultivo, y una vez

recibido el mismo, se procederá a introducir las modificaciones que procedan en el texto del

anteproyecto formulándose por la Secretaría General Técnica correspondiente la memoria final del

anteproyecto, en aquellos casos en que la misma resulte necesaria, que precederá en todo caso a la

formalización del proyecto de reglamento?.

En el expediente sometido a nuestra consideración, tras el informe de los Servicios

Jurídicos, consta una Memoria, de 10 de octubre de 2016, de la Secretaría General

Técnica, en la que se incluyen adecuadamente las menciones y contenidos exigidos por el

art. 40.1 Ley 4/2005.

Con base en todo lo expuesto, hay que concluir que se han observado con corrección

los trámites legales del procedimiento de elaboración de una disposición administrativa de

carácter general.

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Tercero

Competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja para dictar la norma

proyectada, cobertura legal y rango normativo de la misma

1. La competencia de la Comunidad Autónoma para dictar la norma proyectada

constituye el primer y esencial requisito para la validez de cualquier clase de disposición,

legal o reglamentaria, que pretendan dictar los órganos competentes de la Administración

de la Comunidad Autónoma.

Tal competencia autonómica resulta con toda claridad de lo dispuesto en el

artículo 8.1.1 del vigente Estatuto de Autonomía de La Rioja (EAR´99), con arreglo al cual

corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia

de ?organización, estructura, régimen y funcionamiento de sus instituciones de

autogobierno?. Precepto, por lo demás, coherente con el art. 148.1.1ª CE.

Sin duda, el Gobierno de la Comunidad Autónoma constituye paradigmáticamente

una de sus ?instituciones de autogobierno? y, como exige el art. 147.2 c) CE, aparece

regulado en el Capítulo III (arts. 24 y 25) del Título II EAR ´99, Título dedicado a su vez a

la ?Organización institucional? de la Comunidad Autónoma.

En desarrollo del art. 8.1.1 EAR´99, se dictó la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del

Gobierno de La Rioja y de las incompatibilidades de sus miembros, cuyo art. 18.3 b)

establece que las Comisiones Delegadas del Gobierno constituyen órganos del Gobierno.

Véase que estas Comisiones forman parte, en rigor, de la estructura del Gobierno de la

Comunidad y no de su Administración pública, por lo que el precepto que ampara el

dictado de esta norma reglamentaria es, como correctamente se señala, el art. 8.1.1

EAR´99.

2. Respecto a la cobertura legal, el Gobierno de la CAR goza de una doble para

dictar la norma sometida a examen:

-Una, general, contenida en la citada Ley 8/2003 (arts. 30, 31.1 y DF 1ª). A su tenor:

?el Gobierno podrá constituir, en su seno, Comisiones Delegadas, de carácter

permanente o temporal, para el estudio y resolución de asuntos que afecten a la

competencia de dos o más Consejerías, la elaboración y aprobación de directrices de

programas o actuaciones de interés común y, en general, el estudio y resolución de

cuantas cuestiones le atribuya el Decreto de creación? (art. 30); señalando el art. 31.1 que

?la creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del Gobierno se

aprobará por el Consejo de Gobierno mediante Decreto a propuesta del Presidente?.

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-Otra, específica, contemplada en la Ley 10/2013, de 21 de octubre, de Apoyo a

los emprendedores, autónomos y PYMES de La Rioja (arts. 3.1 y DF 3ª), que prevé la

creación de la ?Comisión Delegada de Asuntos Económicos, como órgano encargado de

elaborar las directrices de actuación en materia de apoyo a los emprendedores,

autónomos, microempresas y pequeñas y medianas empresas? (art. 3.1).

La DF 1ª Ley 8/2003 y la DF 3ª Ley 10/2013 habilitan al Gobierno para dictar las

normas que sean precisas para su desarrollo, que es, en definitiva, lo que hará la

disposición general cuya aprobación se pretende.

De este modo, como hemos indicado en casos similares (cfr. D.51/07, D.79/07,

D.47/13 y D.60/13, entre otros), el análisis competencial se solapa con el del principio de

jerarquía normativa, pues es evidente que la competencia ya ha sido ejercitada por normas

con rango de Ley, y que la normativa reglamentaria de desarrollo, en tanto en cuanto se

mueva dentro de los contornos que ésta le marque, resultará amparada por la misma.

3. En cuanto al rango de la norma proyectada, como ya se ha indicado en el

Fundamento precedente, la creación, modificación y supresión de las Comisiones

Delegadas del Gobierno ha de aprobarse, por el Consejo de Gobierno, mediante Decreto, a

propuesta de su Presidente (art. 31 Ley 8/2003), por lo que el rango de la disposición

examinada es exactamente el querido por la Ley.

Es a la luz de las consideraciones anteriores como habrá de examinarse la norma

reglamentaria objeto de análisis.

Cuarto

Observaciones al Anteproyecto de Decreto

1. El Anteproyecto de Decreto consta de una Parte expositiva, seis artículos, una

Disposición derogatoria, y dos Disposiciones finales. El art. 1 determina la creación de tres

Comisiones Delegadas del Gobierno: la primera, para Asuntos Sociales; la segunda, para

Asuntos Económicos; y la tercera, para el Gobierno Abierto, a cuya composición, funciones y

carácter dedica los tres arts. siguientes (2, 3 y 4), respectivamente. El art. 5 establece las normas

de funcionamiento, y el art. 6 su duración y cese. Asimismo, el apartado 2 del art. 1 dispone

que la Comisión Delegada para Adquisiciones e Inversiones continuará rigiéndose por lo

establecido en el Decreto 35/1983, de 3 de noviembre, por el que se creó la misma.

La Disposición derogatoria deja sin efecto a ?cuantas disposiciones se opongan a lo

establecido en este real decreto (sic), y, en particular, el Decreto 42/2013, de 29 de noviembre,

por el que se crea la Comisión Delegada del Gobierno de Asuntos Económicos; el Decreto

35/2007, de 6 de julio, por el que se crea la Comisión Delegada del Gobierno para la

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Juventud; Decreto 36/2007, de 6 de julio, por el que se crea la Comisión Delegada del

Gobierno contra el Cambio Climático; Decreto 86/2003, de 18 de julio, por el que se crea la

Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de la Mujer; Decreto 85/2003, de 18 de julio,

por el que se crea la Comisión Delegada del Gobierno para la Juventud; Decreto 84/2003, de

18 de julio, por el que se crea la Comisión Delegada del Gobierno de Ordenación del

Territorio; Decreto 8212003, de 18 de julio, por el que se crea la Comisión Delegada del

Gobierno de Planificación y Ordenación Económica; y el Decreto 83/2003, de 18 de julio, por

el que se crea la Comisión Delegada del Gobierno de Innovación y Desarrollo Tecnológico?.

2. Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta la exclusión de las cuestiones de oportunidad y

de mera técnica legislativa como contenido posible de nuestros dictámenes -exclusión

contemplada en el artículo 2.1 de la Ley 3/2001, del Consejo Consultivo de La Rioja-, así como

las rectificaciones realizadas en el texto de la norma proyectada en el curso de su tramitación,

que han servido para depurar los aspectos del mismo que eran susceptibles de mejora, este

Consejo Consultivo dictamina favorablemente el Anteproyecto sometido a su consideración,

dado que el mismo, en líneas generales, resulta ajustado a Derecho, pero ello sin perjuicio de

las observaciones que se formulan a continuación:

3. El título del Anteproyecto de Decreto (?por el que se establecen las Comisiones

Delegadas del Gobierno?) puede inducir a confusión, ya que lo que el mismo parece indicar es

que las Comisiones que se instituyen son las únicas que pueden nacer y existir en el seno del

Gobierno de La Rioja, cuando éste, dentro de las facultades de autoorganización que le concede

el Estatuto de Autonomía y sus normas de desarrollo (en particular, la Ley 8/2003, de 28 de

octubre, del Gobierno e incompatibilidades de sus miembros), está capacitado para crear

cuantas Comisiones Delegadas, de carácter permanente o temporal, estime por conveniente,

con los únicos límites de que las funciones asignadas no correspondan a las señaladas en el art.

24.2 de la citada Ley, y que los asuntos cuyo estudio y resolución tengan atribuidos ?afecten a

la competencia de dos o más Consejerías? (art. 30). Es obvio que el número y denominación

de las Comisiones Delegadas que el Gobierno de La Rioja pretenda poner en funcionamiento

no vienen predeterminados por norma alguna, de ahí que la expresión ?las? que emplea el

título del Proyecto, desde el momento en que -en el contexto en que se utiliza- parece tener un

sentido limitativo, debiera ser suprimida, o bien sustituida por otra, como ?determinadas?, sin

rechazar la posibilidad de reflejar en el encabezamiento del Anteproyecto el nombre

particularizado de las Comisiones que se instauran. Prueba de ello es el gran número de

Comisiones Delegadas que van a ser suprimidas en virtud de la Disposición derogatoria del

Anteproyecto.

4. En los artículos 2, 3 y 4 se sugiere unificar las referencias a Gobierno y Consejo de

Gobierno.

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5. Los artículos 2.3, último punto (para la Comisión Delegada para Asuntos Sociales),

3.3., último punto (para la Comisión Delegada para Asuntos Económicos) y 4.3, último punto

(para la Comisión Delegada para el Gobierno Abierto) prevén que cada Comisión podrá

?ejercer cualquier otra función que le delegue el propio Gobierno mediante Acuerdo?. De

nuevo con remisión al repetido D.60/13, debemos recordar que los indicados apartados, así

redactados, resultan contrarios al art. 24.1 Ley 8/2003:

?Puesto que la delegación de atribuciones en las Comisiones Delegadas debe

realizarse ?mediante el Decreto que las regule?. Obsérvese que el art. 24 Ley 8/2003

distingue entre ?Decretos? y ?Acuerdos? del Gobierno (párrafos 3º y 4º).

En la misma línea, el art. 31.2. c) de la Ley 8/2003 determina que el Decreto de

creación regulará, en todo caso, ?las funciones que se atribuyen a la Comisión?.

De este modo, si en el futuro se pretendieran asignar nuevas atribuciones a la

Comisión, no podría hacerse a través de un Acuerdo del Consejo de Gobierno, sino que

debería modificarse en tal sentido el Decreto proyectado mediante la promulgación de

una nueva norma de igual rango, lo que resulta exigible, además, por evidentes motivos

de jerarquía normativa (cfr. arts. 9.3 CE y 2.2 Cc).

Ha de advertirse en este punto que la delegación de atribuciones en las Comisiones

Delegadas ha de respetar, además, los límites prescritos por el art. 24.2 Ley 8/2003?.

6. El artículo 5.4 prevé que, en las actas levantadas de las sesiones de la Comisión

Delegada de que se trate, han de figurar los ?puntos principales de las deliberaciones?, así

como los ?informes presentados?. Sin embargo, como también indicamos en el D.60/13, y por

la misma razón que ha quedado expuesta en el ordinal anterior:

?El art. 32.1 Ley 8/2003 dispone que las Comisiones Delegadas se ajustarán ?en su

funcionamiento a los criterios establecidos para el Consejo de Gobierno en cuanto

a la convocatoria y al carácter de las sesiones?. De acuerdo con el apartado 3º del

art. 27 Ley 8/2003 (?Régimen de las sesiones?), las deliberaciones del Consejo de

Gobierno ?tendrán carácter secreto?, de donde resulta que también han de tenerlo las de

las Comisiones Delegadas. El propio Anteproyecto ya recoge en su art. 8.3 (en el

Anteproyecto que ahora nos ocupa, art. 5.1) esta previsión que, por lo demás, no es

extraña en nuestro Derecho (cfr, en el ámbito estatal, el art. 6.5 de la Ley 50/1997,

de 27 de noviembre, del Gobierno).

De esta suerte, para ser respetuoso con el mandato legal y para resultar

coherente internamente, el Decreto proyectado debería eliminar del art. 9 aquellas

menciones, pues en las actas de las Comisiones Delegadas no habrían de hacerse

constar (ni en todo ni en parte) los contenidos de las deliberaciones.

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Si a lo que quiere aludir el precepto es a los puntos del Orden del día de la

sesión (art. 27.1 Ley 8/2003), debería precisarse así, corrigiendo la redacción del

artículo examinado?.

7. El artículo 6 determina que ?las Comisiones Delegadas se disolverán cuando se

produzca el cese del Presidente del Gobierno?.

Como ya tuvo ocasión de advertir este Consejo Consultivo en su D.60/13 (a

propósito de la creación de la Comisión Delegada del Gobierno de Asuntos Económicos),

en criterio que ninguna nueva circunstancia aconseja variar:

?El art. 23.3 EAR´99 establece las causas de cese del Presidente, que supondrán

también las del Gobierno (art. 25.2). No obstante, hasta la toma de posesión del

nuevo Gobierno, tanto el Presidente como el Gobierno continuarán en funciones

(arts. 25.2 EAR´99 y 22.1 Ley 8/2003).

Aunque, ciertamente, la entrada en funciones del Presidente y del Gobierno

entraña una clara restricción de sus atribuciones (arts. 11.1 y 22.2 Ley 8/2003),

parece más coherente con la nota de continuidad en la acción de gobierno que

subyace a esta figura el mantenimiento, también en funciones, de la Comisión

Delegada, pues todos sus miembros se encuentran en tal situación. Además,

obsérvese que, de acuerdo con el art. 31.1 Ley 8/2003, una vez que han sido

creadas, la ?supresión? de las Comisiones Delegadas debe ser acordada por

Decreto del Consejo de Gobierno?.

8. La Disposición derogatoria del Anteproyecto preceptúa que ?quedan derogadas

cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en este real decreto ??. Tratándose, sin

duda, de un error involuntario, deberá ser suprimida la expresión ?real?, dado que las

disposiciones administrativas de carácter general acordadas por el Gobierno de La Rioja

adoptarán la forma de Decreto [artículos 28.3.a) del a Ley 8/2003, de 28 de octubre, del

Gobierno e incompatibilidades de sus miembros; y 30.3de la Ley 4/2005, de Funcionamiento y

Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma].

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CONCLUSIONES

Primera

La Comunidad Autónoma de La Rioja tiene competencia para dictar la norma

proyectada.

Segunda

El Anteproyecto ha sido tramitado correctamente.

Tercera

El Anteproyecto de Decreto sometido a nuestra consideración es conforme con el

ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las observaciones realizadas en el cuerpo del

presente dictamen.

Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su

remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por

Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el

encabezamiento.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO

Joaquín Espert y Pérez-Caballero

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