Dictamen de Consejo Consu...09 de 2009

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.045/09 de 2009

Tiempo de lectura: 22 min

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2009

Num. Resolución: D.045/09


Contestacion

1

En Logroño, a 4 de junio de 2009, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en

su sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert Pérez-Caballero, y de los

Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Carmen

Ortiz Lallana y D. José María Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General D.

Ignacio Granado Hijelmo, siendo ponente D. Pedro de Pablo Contreras, emite, por

unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

45/09

Correspondiente a la consulta relativa al procedimiento administrativo de

responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Calahorra promovido por D. L. F. J.

reclamando la indemnización de los daños personales generados por la inactividad

administrativa para la cesación de los ruidos que soporta su vivienda procedentes de los

garajes de la calle J. M. A., núm. 7.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

En escrito con entrada el 14 de noviembre de 2008, D. L.F. J. formula reclamación

de responsabilidad del Ayuntamiento de Calahorra solicitando la indemnización de los

daños personales generados por la inactividad administrativa para la cesación de los

ruidos que soporta su vivienda procedentes de los garajes de la calle J. M. A., núm. 7. En

síntesis, alega que está probado que existen ruidos y que éstos superan, dentro de su

domicilio, los niveles establecidos como soportables por la normativa; que tales ruidos no

cesan por la inactividad de la Administración, que no hace cumplir sus propias órdenes;

que ello produce un daño directamente relacionado con la inactividad del Ayuntamiento;

y que el daño ha sido evaluado y certificado por los informes médicos que aporta, y que se

sigue sufriendo en la medida en que no han cesado los ruidos que lo provocan. Solicita el

cese inmediato y efectivo del foco productor del ruido (un garaje de la comunidad de

propietarios situado debajo de su vivienda), que se declare la existencia de una violación

de los derechos fundamentales a la integridad física y a la intimidad personal y familiar y

que se le indemnice en la suma, calculada conforme al baremo de daños establecidos para

accidentes de circulación, de 15.923,69 euros.

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Segundo

Del informe de la Responsable del Servicio de Urbanismo que consta en el

expediente, resultan los siguientes hechos, recogidos en la Propuesta de resolución:

1. El 7 de marzo de 2.006, la Junta de Gobierno Local concedió a la mercantil M.

G. A., S.L licencia de primera utilización para 71 viviendas en edificios sitos en calle J.

M. A. n° 7 y P.E., n° 1, 2, 3 y 4 de Calahorra.

2. El 9 de jutio de 2.007, a instancia de denuncia formulada telefónicamente, se

efectuó por la Policía Local de Calahorra "acta de inspección y medición de sonido" de

los ruidos procedentes de la puerta de entrada a los garajes de la calle J. M. A., a las 9,00

a.m.,con el resultado de 36 decibelios en el dormitorio principal de la vivienda del

denunciante, repitiendo la medición a las 23,10 horas, con el resultado de 37 decibelios.

3. A la vista de la segunda de las mediciones efectuadas, con fecha 10 de julio de

2.007, se dictó Decreto de Alcaldía, por el que se requería a la comunidad de propietarios

de J. M. A., n° 7, como propietarios del inmueble de referencia, el cese inmediato de la

utilización del foco productor del ruido, así como la adopción de las medidas correctoras

pertinentes para evitar que la intensidad del ruido proveniente de la puerta de garaje

comunitario supere los límites máximos permitidos por la Ordenanza Municipal para la

Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos de Calahorra (el articulo 7

autoriza un nivel de presión sonora transmitido a zonas de descanso, meditación o estudio

no superior por la noche a 36 decibelios, y por el día no superior a 40 decibelios). En

dicho Decreto, se establece un plazo no superior a un mes para adoptar dichas medidas

correctoras.

4. El 10 de septiembre de 2.007, asimismo a instancia de denuncia formulada de

nuevo telefónicamente, se efectuó por la Policía Local de Calahorra "acta de inspección y

medición de sonido" de los ruidos procedentes de la señalada puerta de entrada a los

garajes, a las 7,45 a.m., con el resultado de 70,1 decibelios en el dormitorio principal de la

vivienda del denunciante.

5. A la vista del resultado de esta ultima medición, con fecha 17 de septiembre de

2.007, se dicto Decreto de Alcaldía, por el que se requería a la referida comunidad de

propietarios el cese inmediato en la utilización del foco productor del ruido, así como la

adopción de las medidas correctoras pertinentes para evitar que la intensidad del ruido

proveniente de la puerta del garaje comunitario superase los límites máximos permitidos

en la citada Ordenanza Municipal.

6. Con fecha 17 de septiembre de 2.007, el D. L.F. J. presentó en el Servicio de

Urbanismo una instancia, en la que exponía las molestias sufridas derivadas del ruido que

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en su familia provoca la puerta de garaje comunitario, e informa que el promotor de las

viviendas (la mercantil M. G. A., S.L.) ha realizado una modificación en el aislamiento

de su piso, que lejos de mejorar su situación lo que ha conseguido es incrementar los

daños que están sufriendo.

7. Con fecha 29 de octubre de 2.007, la comunidad de propietarios del garaje

presenta un documento en el que informa a la Administración Municipal de las medidas

llevadas a cabo para atender el requerimiento municipal de adopción de medidas

correctoras pertinentes. Señala que tales medidas adoptadas por la propia constructora de

las viviendas son: proyectado in situ de una capa de espuma de poliuretano en el plano

inferior del forjado en la zona afectada, reposición del falso techo existente sobre el que

también se ha colocado una manta de fibra de vidrio y se ha cegado con este material la

sección vertical en el plano donde esta dispuesta la puerta automática. Asimismo se indica

que la ultima medición efectuada el 10 de septiembre de 2.007, se realizó en el transcurso

de la ejecución de los trabajos descritos, esto es sin concluir los elementos de protección

sonora descritos, por lo que podía realizarse una nueva medición ya con las medidas de

corrección instaladas.

8. Con fecha 22 de noviembre de 2.007, D. L. F. J. presenta un documento en el

que informa de su negativa a efectuar una nueva medición de ruidos en su vivienda para

testar la eficacia de las medidas correctoras ya instaladas y que ha sido solicitada tanto

por el Servicio de Policía Local como por la promotora de las viviendas. En el mismo

documento, solicita del Ayuntamiento de Calahorra que se precinte la instalación hasta

que se solucione la irregularidad de su uso, y presenta informe médico sobre la

repercusión de las molestias sufridas en su estado de salud.

9. Con fecha 27 de noviembre de 2.007, se dictó Decreto de Alcaldía, por el que

se requería a la comunidad de propietarios de J. M. A., n° 7, para que cesaran de forma

inmediata en la utilización del foco productor del ruido hasta la adopción de las medidas

correctoras pertinentes para evitar que la intensidad del ruido superase el máximo

permitido en la Ordenanza Municipal, concediendo un plazo de un mes para incorporar

dichas correcciones, e imponiendo una sanción de 30,00.-Euros.

10. Con fecha 2 de enero de 2.008, el Presidente de la Comunidad de propietarios

de garajes, atendiendo al Decreto anterior, presenta la relación de documentos de

requerimiento a la constructora de las medidas de corrección necesarias y de la respuesta

dada por esta. También recuerda que se ha solicitado a D. L. F. J. la realización de una

nueva medición, ya que se considera anodino que con las obras de aislamiento e

insonorización adoptadas pudiera darse el resultado de 70,1 decibelios de medida.

11. Con fecha 17 de enero de 2.008, a las 8,10 horas a.m., se realiza por la Policía

Local, previa denuncia de D. L. F. J., una nueva "acta de inspección y medición de

sonido" de los ruidos procedentes de la puerta de entrada a los garajes de la calle J. M. A.,

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con el resultado de 33 decibelios en el dormitorio principal de la vivienda del

denunciante, haciéndose constar por los agentes actuantes en el informe que "durante

todo el proceso de la entrada y salida de vehiculos al abrir y cerrar la puerta, el numero

maximo de dB es de 33".

12. Con fecha 28 de enero de 2.008, D. L. F. J. solicita del Ayuntamiento, por

escrito que, en ejecución de los tres Decretos de Alcaldía dictados, se proceda a la

clausura del garaje. Asimismo señala que de acuerdo con la Ley 5/2.000 y el Decreto

62/2.006, de normativa medioambiental del Gobierno de La Rioja, es exigible la licencia

de instalación o licencia ambiental y posterior licencia de apertura para el garaje objeto de

denuncia, por lo que se solicita copia de dichas licencias.

13. Con fecha 11 de febrero de 2.008, se expide un oficio a D. L.F. J.,

comunicando el traslado de su denuncia a la Comunidad de Propietarios para la

formulación de alegaciones.

14. Con fecha 25 de febrero de 2.008, la Comunidad de Propietarios presenta

escrito en el que señala que no se encuentra en posesión de la licencia ambiental y de

apertura de garaje requerida, informando que se solicitará de inmediato su tramitación, y

concluyendo que el garaje cumple todas las medidas correctoras necesarias.

15. Con fecha 5 de marzo de 2.008, D. L. F. J. presenta un nuevo documento

aportando informe de medición efectuada por Ensatec, de acuerdo con el cual y según

señala el reclamante, se superan los niveles permitidos, sin que conste en el expediente

los datos de la medición efectuada por Ensatec.

16. A la vista del informe jurídico emitido por la T.A.G. del Area de Urbanismo de

26 de marzo de 2.008, con fecha 28 de marzo de 2.008, se dicto Decreto de Alcaldía

requiriendo a la Comunidad de Propietarios para que, en el plazo de dos meses, solicitaran

la preceptiva licencia ambiental y de apertura del garaje.

17. Con fecha 5 de mayo de 2.008, se presenta solicitud de licencia ambiental, que

da origen al expediente 15/2.008 UR-LAM para la actividad de aparcamiento de

vehículos y trasteros. En la tramitación del referido expediente de licencia ambiental, el

propio reclamante D. L.F. J. presenta un en fecha 16 de mayo de 2.008, escrito

solicitando su personación en el expediente de licencia ambiental, al tiempo que efectúa,

denuncia por la actuación de actividad de garaje sin licencia, de modo que solicita el

inicio de expediente sancionador y que, como medida cautelar, se imponga el cese de la

actividad hasta tanto no se obtenga la licencia necesaria.

18. El 28 de julio de 2.008, la Junta de Gobierno Local concedió a la mercantil G.

S. P., S.L licencia ambiental para el aparcamiento de vehículos y trasteros en la manzana

comprendida entre las calles J. M. A., D. Ch. y P. de E., resolviendo las alegaciones

formuladas en trámite de información publica y audiencia por D. L.F. J., estimando

parcialmente al alegación presentada en el sentido de prever en el expediente la

instalacion de elementos correctores necesarios para que la actividad pueda ser ejercida

sin superar los niveles de Emisión de ruidos de la Ordenanza Municipal, desestimando la

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petición de cese de la actividad, en tanto que los perjuicios para el conjunto de los

propietarios serían elevados, teniendo en cuenta que el garaje actual cuenta con las

medidas correctoras necesarias para su adecuado funcionamiento. Asimismo, se constata

que, para la concesión de dicha licencia ambiental, se atendieron los informes emitidos

por la consultora B. C. A., S.L, por el Coordinador del Equipo de Atención Primaria y por

el Técnico Municipal. Igualmente se incorporó al expediente de licencia ambiental,

certificado de medición de ruidos suscrito por el Arquitecto redactor del Proyecto de

licencia ambiental, señalando que:

-"Se ha modificado la instalación de apertura de la puerta del garaje para disminuir el ruido

provocado anteriormente, mediante operaciones que, a juicio de los técnicos que suscriben este

informe, se creen suficientes.

-En las mediciones realizadas los días 25 y 26 de junio de 2.008, el Técnico certifica que los

niveles de ruido, sin la puerta de acceso en funcionamiento; y los niveles con esa puerta en

funcionamiento, son los mismos, por lo que se concluye que el ruido del sistema de apertura y cierre

de la puerta es menor que el ruido ambiente exterior (ruido de fondo) y no lo modifica. Si bien la

Ordenanza de Calahorra indica que, en este caso, dado que el ruido de fondo es mayor que el de la

puerta a medir, las mediciones no serian validas, lo cierto es que se ha justificado adecuadamente

que disminuir o eliminar el citado ruido de fondo es realmente imposible. Como además la

Ordenanza no especifica alternativas técnicas para realizar las mediciones en estos casos,

consideramos que las conclusiones del Técnico que realizó las mediciones deben considerarse como

válidas a efectos prácticos.

-Aún más cuando las lecturas efectuadas por la Policía Municipal en Calahorra, con

anterioridad a las modificaciones introducidas en el sistema de apertura y cierre de la puerta,

estaban dentro de los límites establecidos en la normativa reglamentaria. Como es lógico, una vez

efectuadas estas modificaciones, las lecturas que se obtendrán, si se realizaran nuevas mediciones

serian menores y siempre por debajo de los mencionados límites legales".

19. Finalmente, es de señalar que el expresado acuerdo de concesión de licencia

ambiental y de funcionamiento, aunque firme, está sometido a recurso potestativo de

reposición que, hasta la fecha, no ha sido resuelto.

Tercero

Seguido el expediente por sus preceptivos trámites, con fecha 11 de mayo de 2009,

la Instructora del expediente dicta Propuesta de resolución de sentido desestimatorio.

Antecedentes de la Consulta

Primero

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Por escrito de 13 de mayo de 2009, registrado de entrada en este Consejo el

día 15 de mayo de 2009, el Ayuntamiento de Calahorra, remite al Consejo Consultivo de

La Rioja, a través de su Presidente y para dictamen, el expediente tramitado sobre el

asunto referido.

Segundo

Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2009, registrado de salida el día 19 de

mayo de 2009, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo procedió, en nombre del mismo,

a acusar recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así

como la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

Tercero

Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la

correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de

la sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo

El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se

recabará el dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad

Autónoma, cuando dicho dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado

en el procedimiento y una propuesta de resolución.

Es preceptiva la emisión del presente dictamen conforme a lo dispuesto en el

artículo 11 G) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, en

la redacción del mismo por la Ley 5/2008, por ser la cuantía de la reclamación superior a

6000 euros, en concordancia con el cual ha de ser interpretado el artículo 12 G) del

Decreto 8/2002, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de este Consejo

Consultivo; todo ello, conforme a la doctrina ya sentada por este Consejo para

modificaciones anteriores ?concretamente la llevada a efecto por la Ley 4/2005?, de la

que resulta que debe aplicarse la norma en la redacción vigente al tiempo de concluir el

trámite de audiencia.

7

En cuanto al contenido del dictamen, éste, a tenor del art. 12.2 del citado Real

Decreto 429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad

entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la

valoración del caño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los

criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

procedimiento Administrativo Común.

Segundo

La responsabilidad de la Administración en el presente caso.

Como reiteradamente viene explicando este Consejo Consultivo, enfrentado a un

caso de responsabilidad extracontractual ?sea la de la Administración o cualquier otra

hipótesis de responsabilidad civil? la primera función del intérprete u operador jurídico

es, en efecto, establecer la causa o causas del daño que, efectivamente, se ha producido:

establecer o determinar qué hecho o hechos explican que el resultado dañoso haya tenido

lugar. Tal examen o determinación ha de hacerse conforme a las reglas de la naturaleza y

de la lógica y sin que interfiera en él ninguna consideración jurídica. En este sentido, la

fórmula que, a efectos prácticos, permite establecer qué hechos son causa de un resultado

es la de la condicio sine qua non: hace falta examinar y decidir de cuáles, entre todos los

que han concurrido en el caso concreto y tal y como han concurrido, no se puede

prescindir para explicar la producción del daño.

Pues bien, en el presente caso, el interesado atribuye los daños psíquicos que padece

(consistente, según el informe médico que aporta, en un trastorno mixto de ansiedad y

depresión, con síndrome ansioso-depresivo crónico y trastorno depresivo reactivo) a los

ruidos procedentes del garaje situado bajo su vivienda, perteneciente a la comunidad de

propietarios del edificio constituido en régimen de propiedad horizontal. Ello, en

principio, puede tenerse por acreditado.

Ahora bien, ello no determina, en modo alguno, la atribución de responsabilidad al

Ayuntamiento de Calahorra. Por lo pronto, y como es evidente, no fue dicho

Ayuntamiento, ni ningún servicio público a su cargo, el causante de los ruidos por cuyo

resultado se acciona, sino, en todo caso, los usuarios del garaje, perteneciente a una

comunidad de propietarios, sujeto privado contra el que primariamente debiera dirigir su

reclamación, sin perjuicio de los deberes que frente al mismo competen a la empresa

constructora del edificio.

De este modo, la reclamación de responsabilidad a la Administración se funda en la

omisión, por ésta, de la conducta que el reclamante considera exigible, que es la clausura

del garaje. Sin embargo, esta pretensión ha sido ejercitada en otro procedimiento

administrativo, pendiente de resolución definitiva en el que, de momento, se ha acordado

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la concesión de licencia ambiental y de apertura, tras comprobar los Técnicos municipales

que cumplía con los requerimientos normativos en materia de emisión de ruido.

Y esta es, efectivamente, la cuestión central para resolver el presente asunto. La

inicial medición que se hizo a denuncia del reclamante (9 de julio de 2007) fijó en 36 los

decibelios en el dormitorio principal de la vivienda a las 9.00 horas, siendo 37 los

decibelios a las 23.30 horas. A requerimiento del Ayuntamiento, la propiedad del garaje

instó a la constructora a realizar las oportunas obras para reducir la emisión sonora, y,

estando las mismas llevándose a cabo, se realizó una nueva medición (10 de septiembre

de 2007) a las 7.45 horas, que arrojó una cifra de 70,1 decibelios. Sin embargo, una vez

realizadas las obras de corrección sonora, el reclamante se negó a que se realizara una

nueva medición de ruidos en su vivienda (22 de noviembre de 2007). En la que,

finalmente, se realizó el 17 de enero de 2008, a las 8.10 horas, la medición arrojó una

cifra máxima de 33 decibelios en el dormitorio principal del denunciante. El reclamante

dice haber aportado un informe de medición de ruidos realizado por Ensatec y afirma

que, según el mismo, se superan los niveles permitidos; pero lo cierto es que estos datos

no constan en el expediente. Por lo demás, el informe técnico que fundamentó la

concesión de licencia ambiental y de apertura, recurrida por el reclamante, afirma que los

niveles de ruido procedentes del exterior y del sistema de apertura de la puerta son los

mismos, lo que pone en cuestión que el ruido proceda exclusivamente del garaje.

De todos estos datos, se infiere que, inicialmente, las mediciones del nivel de ruido

efectuadas en la vivienda del reclamante mostraban niveles de presión sonora transmitida

a zonas de descanso, meditación o estudio, por debajo, durante el día, de lo establecido en

el artículo 7 de la Ordenanza Municipal para la Protección del Medio Ambiente contra la

Emisión de Ruidos de Calahorra (40 decibelios como máximo: se midieron 36 a las 9.00

horas); y un solo decibelio por encima de lo establecido para la noche (36 decibelios).

Pese al exiguo margen por encima de lo permitido, el Ayuntamiento exigió la realización

de obras de corrección sonora, que efectivamente se llevaron a cabo, y sólo durante la

realización de éstas (con eliminación temporal de los aislantes existentes en los forjados

del techo del garaje) se obtuvo una medición desmesuradamente por encima de lo

permitido (70.1 decibelios a las 7.45 horas). Realizadas las obras, y tras una inicial

negativa del reclamante, la siguiente medición arrojó una cifra claramente inferior a la

máxima permitida durante la noche, a pesar de realizarse durante el día (33 decibelios

constantes, incluso al abrirse y cerrarse la puerta del garaje para la salida de vehículos,

proceso al que el reclamante imputa las molestias auditivas, a las 8.10 horas).

Posteriormente, se modifica incluso el mecanismo de apertura de la puerta del garaje

como condición para la concesión de la licencia ambiental, lo que da mediciones de ruido

idénticas cuando está funcionando que cuando se mide sólo el ruido exterior de fondo.

Todo ello creemos que es revelador: i) primero, de que el Ayuntamiento de

Calahorra ha adoptado las racionales medidas a su alcance para conseguir que los

propietarios del garaje adoptaran las oportunas medidas correctoras, no pudiéndosele

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imputar en este sentido ninguna acción ni omisión que guarde relación de causalidad

alguna con las molestias padecidas por el reclamante; y; ii) y segundo, de que ?salvo en

momento de realización de las obras correctoras del nivel de ruido, precisamente por la

momentánea desaparición de los aislantes acústicos primeramente instalados? los ruidos

padecidos por el reclamante no superan el nivel de la tolerancia normal, lo que constituye

un criterio negativo de imputación claramente aplicable en este caso, pues no puede

hacerse depender la responsabilidad de la particular sensibilidad de quien sufre el daño,

sino de la común del hombre medio (cfr. Ss. TS. 28 febrero 1964 y 16 julio 1993, entre

otras muchas).

CONCLUSIONES

Única

No existe relación de causalidad entre la producción de los daños sufridos por la

reclamante y el funcionamiento de un servicio público a cargo del Ayuntamiento de

Calahorra, por lo que su reclamación ha de ser desestimada.

Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su

remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por

Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el

encabezamiento.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO

Joaquín Espert y Pérez-Caballero

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