Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.050/21 de 2021
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Dictamen de Consejo Consu...21 de 2021

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.050/21 de 2021

Tiempo de lectura: 84 min

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2021

Num. Resolución: D.050/21


Contestacion

1

En Logroño, a 12 de noviembre de 2021, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido

en su sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert Pérez-Caballero, y de los

Consejeros, D. José María Cid Monreal, D. Enrique de la Iglesia Palacios, D. Pedro María

Prusén de Blas y Dª Amelia Pascual Medrano, así como del Letrado-Secretario General,

D. Ignacio Granado Hijelmo, y siendo ponente, Dª Amelia Pascual Medrano, emite, por

unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

50/21

Correspondiente a la consulta elevada al Consejo Consultivo de La Rioja por el

Excmo. Sr. Consejero de Servicios Sociales y Gobernanza Pública del Gobierno de La

Rioja sobre el Anteproyecto de la Ley contra la Violencia de Género de La Rioja.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Único

El Excmo. Sr. Consejero precitado remite, para dictamen el expresado Anteproyecto,

junto con el expediente correspondiente al procedimiento seguido para elaborarlo.

Antecedentes de la consulta

Primero

Por escrito firmado, enviado y registrado de salida electrónicamente con fecha 7 de

octubre de 2021 y registrado de entrada en este Consejo el 8 de octubre de 2021,

el Excmo. Sr. Consejero de Servicios Sociales y Gobernanza Pública del Gobierno de La

Rioja, remitió al Consejo Consultivo de La Rioja, para dictamen, el expediente tramitado

sobre el asunto referido.

Segundo

El Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, mediante escrito firmado,

enviado y registrado de salida electrónicamente el 8 de octubre de 2021, procedió, en

2

nombre de dicho Consejo, a acusar recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la

misma bien efectuada, así como a apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en

forma de dictamen.

Tercero

Asignada la ponencia a la Consejera señalada en el encabezamiento, la

correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la

sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Competencia del Consejo Consultivo para la emisión

del presente dictamen y contenido de éste

El Consejo Consultivo tiene competencia para emitir el presente dictamen, cuya

consulta es facultativa, en cuanto que se trata de un Anteproyecto de Ley y así lo disponen

los arts.12, b), de nuestra Ley reguladora 3/2001, y 13, B), de nuestro vigente Reglamento,

aprobado por Decreto 8/2002, de 24 de enero.

En cuanto al ámbito de nuestro Dictamen, señala el artículo 2.1 de nuestra Ley

reguladora que el Consejo, en ejercicio de su función, ?debe velar por la observancia de

la Constitución, el Estatuto de Autonomía de La Rioja y el resto del ordenamiento

jurídico, en cuyo conjunto normativo fundamentará el Consejo su Dictamen?. Por tanto,

como se ha señalado en otros Dictámenes (por todos, D.37/04, D.71/11 y D.36/13),

debemos examinar la adecuación del Anteproyecto de Ley a la legalidad y

constitucionalidad vigentes, sin entrar en cuestiones de oportunidad que no nos han sido

solicitadas.

Segundo

Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración

de disposiciones generales con el carácter de Anteproyectos de Ley

1. Como reiteradamente viene sosteniendo este Consejo Consultivo, la importancia

de observar las prescripciones establecidas en la Ley, en lo que se refiere al procedimiento

para la elaboración de las disposiciones generales, constituye una garantía de acierto en su

elaboración, al tiempo que presta una mayor certeza jurídica a los ciudadanos.

3

Por tanto, procede examinar el grado de cumplimiento, en la elaboración del

Anteproyecto, de los trámites establecidos: i) en el art. 45 de la Ley 8/2003, de 28 de

octubre, del Gobierno e incompatibilidades de sus miembros (LGI); y ii) en los arts. 32

bis) y siguientes de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Régimen Jurídico y de

Funcionamiento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja

(LFAR).

2. El artículo 45 LGI, en cuanto a las exigencias procedimentales para la redacción

de los Anteproyectos de Ley, que han de ser posteriormente sometidos al Parlamento de

La Rioja, expresa cuanto sigue:

?1. El Gobierno ejercerá la iniciativa legislativa prevista en el artículo 20 del Estatuto de

Autonomía de La Rioja mediante la elaboración, aprobación y posterior remisión de los Proyectos

de Ley al Parlamento de La Rioja.

2. El procedimiento de elaboración de Proyectos de Ley, a que se refiere el apartado anterior, se

iniciará por el titular de la Consejería competente mediante la elaboración del correspondiente

Anteproyecto, que incluirá una Exposición de Motivos e irá acompañado por una Memoria, que

deberá expresar previamente el marco normativo en que se inserta, justificar la oportunidad de la

norma y la adecuación de las medidas propuestas a los fines que se persigue, haciendo referencia a

las consultas facultativas efectuadas y otros datos de interés para conocer el proceso de elaboración

del proyecto.

3. Se adjuntará, en su caso, un estudio económico de la norma, con especial referencia al coste y

financiación de los nuevos servicios, si los hubiere, o de las modificaciones propuestas; relación de

disposiciones afectadas y tabla de vigencias, en las que deberá hacerse referencia expresa de las que

deben quedar total o parcialmente derogadas.

4. En todo caso y sin perjuicio de otros informes preceptivos, los anteproyectos de ley habrán de ser

informados por la Dirección General de los Servicios Jurídicos y Secretaría General Técnica de la

Consejería que inició el expediente.

5. El titular de la Consejería competente elevará el Anteproyecto, así como el resto de la

documentación, al Consejo de Gobierno a fin de que éste decida sobre su aprobación como Proyecto

de Ley y su remisión al Parlamento de La Rioja?.

Según hemos señalado, estas previsiones han de integrarse con las establecidas por

los arts. 32 bis y siguientes de la LFAR, que conforman la Sección 2ª del Capítulo I del

Título III de dicha Ley, Sección relativa a ?la elaboración de leyes y reglamentos?.

Como hemos dicho en dictámenes anteriores (cfr, p.e, D. 17/97, D.9/01 y D.36/13),

?la Administración autonómica viene obligada a la estricta observancia de dichos

requisitos, cualquiera que haya de ser, en el caso concreto, el resultado de la

confrontación, con esas normas, del incumplimiento que se haya producido?.

4

Las consecuencias jurídicas del incumplimiento de los trámites formales son,

empero, distintos, según lo proyectado sea una norma de rango inferior a la ley, que queda

bajo la potestad reglamentaria del Ejecutivo, o una norma con rango de ley, en cuyo caso,

sus vicios o defectos procedimentales pueden quedar salvados por los representantes

parlamentarios, al entrar en juego la potestad legislativa del Legislativo.

En el primer caso, es decir, cuando se trate de disposiciones administrativas de

carácter general de rango inferior a la ley, los vicios formales pueden conllevar una

declaración de nulidad ante los Tribunales de Justicia (arts. 70.2 y 73 LJCA, Ley 29/1998,

de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa); mientras que, en

el segundo caso, esto es, tratándose de una norma con rango de ley, la intervención del

Parlamento garantiza que puedan recabarse los antecedentes que juzgue oportunos y, es

más, conlleva la subsanación o convalidación de las posibles causas de invalidez ante un

eventual incumplimiento de los presupuestos formales que, para la puesta en marcha de la

iniciativa legislativa del Gobierno y, en definitiva, para la redacción de Anteproyectos de

leyes, exigen el art. 45 de la LGI y sus disposiciones concordantes de la LFAR.

La función sanadora del Parlamento, desde luego, no alcanza a otros posibles vicios

de invalidez de la norma, de orden sustantivo superior, como la vulneración del bloque de

constitucionalidad, o la posible infracción de derechos fundamentales.

3. Precisadas así las normas que sirven de parámetro para el control, previo y formal,

del Anteproyecto sometido a nuestra consideración, hemos de pasar a analizar su grado de

cumplimiento en el mismo, de conformidad con el expediente adjunto a la consulta.

A) Consulta previa.

El art. 32 bis de LFAR, bajo tal concepto, establece que:

?1. Con carácter previo a la elaboración del anteproyecto de ley o reglamento, se sustanciará una

consulta pública, a través del portal web del Gobierno de La Rioja, en la que se recabará la opinión

de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura

norma acerca de: a) los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa; b) la necesidad y

oportunidad de su aprobación; c) Los objetivos de la norma; d) las posibles soluciones alternativas

regulatorias y no regulatorias.

2. Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no

imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia,

podrá omitirse este trámite de consulta. Tampoco será exigible la consulta previa en relación con los

proyectos de disposiciones presupuestarias o que regulen la organización del Gobierno, de la

Administración general de la Comunidad Autónoma o de los entes integrantes de su sector público,

salvo que, en alguno de estos casos, se regule la participación de los ciudadanos o de sus

organizaciones y asociaciones representativas en el ejercicio de sus funciones u órganos. Podrá

prescindirse de este trámite cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen?.

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El trámite que nos ocupa puede ser evitado cuando la propuesta normativa incurra

en alguno de los cinco supuestos recogidos en el precitado art. 32 bis.2 LFAR: i) que no

tenga impacto significativo en la actividad económica; ii) que no imponga obligaciones

relevantes a los destinatarios; iii) que regule aspectos parciales de una materia; iv) que

tenga relación con los proyectos de disposiciones presupuestarias, o que regulen la

organización del Gobierno, de la Administración pública de la CAR (APCAR) o de los

entes integrantes de su Sector público; o v) que concurran razones graves de interés

público.

Por su parte, el art. 133 LPAC´15 (Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

administrativo común), sobre participación de los ciudadanos en el procedimiento de

elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos, prescribe que:

1. Con carácter previo a la elaboración del Proyecto o Anteproyecto de ley o de reglamento, se

sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que

se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente

afectados por la futura norma acerca de: a) los problemas que se pretenden solucionar con la

iniciativa; b) la necesidad y oportunidad de su aprobación); c) los objetivos de la norma; y d) las

posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

2. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la norma afecte

a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará el texto

en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y

recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo,

podrá también recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas

por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren

afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.

3. La consulta, audiencia e información públicas reguladas en este artículo deberán realizarse de

forma tal que los potenciales destinatarios de la norma y quienes realicen aportaciones sobre ella

tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberán ponerse a su disposición los

documentos necesarios, que serán claros, concisos y reunir toda la información precisa para poder

pronunciarse sobre la materia.

4. Podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en este

artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del

Estado, la Administración autonómica, la Administración local o de las organizaciones dependientes

o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.

Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no

imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia,

podrá omitirse la consulta pública regulada en el ap. primero. Si la normativa reguladora del

ejercicio de la iniciativa legislativa o de la potestad reglamentaria por una Administración prevé la

tramitación urgente de estos procedimientos, la eventual excepción del trámite por esta circunstancia

se ajustará a lo previsto en aquella?.

En relación con este precepto, aunque la Sentencia del Tribunal Constitucional

(STC) 55/2018 (FJ 7-b y c) ha declarado que el art. 133 LPAC?15 resulta contrario al

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orden constitucional de distribución de competencias, ha dejado a salvo de esta

declaración el primer inciso del ap. 133.1 LPAC?15, el cual resulta de aplicación, no sólo

a las iniciativas legislativas y reglamentarias del Gobierno central, sino también a las de

las Comunidades Autónomas (CCAA).

Pues bien, este trámite ha sido adecuadamente satisfecho. Según recoge la Memoria

final, con carácter previo al inicio del procedimiento de elaboración del Proyecto de Ley,

se habilitó, en el Portal web del Gobierno de La Rioja, una ?consulta pública?, que se

desarrolló entre los días 4-03-2021 y 24-03-2021, si bien no se recibió en ese período

ninguna aportación.

Al expediente, a modo de evidencia, se incorpora una captura de pantalla de la

referida publicación web de la consulta, lo que no quita para reiterar la recomendación de

este Consejo en orden a adjuntar un certificado oficial de la realización de la consulta y del

plazo en la que estuvo disponible, toda vez que esa publicación constituye el elemento

esencial del trámite de consulta previa, obligatorio conforme al citado art. 32 bis.1 de la

LFAR.

B) Órgano competente y Resolución de inicio.

1/ En cuanto a la competencia administrativa, según el art. 33.2 LFAR:

1. El procedimiento para la elaboración de las leyes se iniciará siempre mediante resolución del

consejero competente por razón de la materia (?)

3. La resolución de inicio expresará sucintamente el objeto y finalidad de la norma, las normas

legales que, en su caso, deba desarrollar, así como el fundamento jurídico relativo a la competencia

ejercida. La resolución podrá señalar la unidad administrativa a la que se encomiende la

elaboración del borrador o constituir una comisión de trabajo con ese fin, designando a los

miembros que la integrarán?.

En términos congruentes, el art. 45.2 LGI dispone que ?el procedimiento para la

elaboración de los Proyectos de Ley se iniciará por el titular de la Consejería

competente?, previsión que ha de ponerse en relación con el art. 42.1.d) LGI.

En el caso que nos ocupa, el procedimiento para la elaboración del Anteproyecto fue

iniciado por Resolución de 11-04-2021, del Excmo. Sr. Consejero de Servicios Sociales y

Gobernanza Pública, que es el titular de la Consejería competente por razón de la materia.

En efecto, dentro del ámbito material de competencias de dicha Consejería se hallan las

relativas a ?servicios sociales? y, más específicamente, ?atención a la mujer?, según el

art. 1 del Decreto de la Presidenta 16/2021, de 8 de septiembre, por el que se modifican las

denominaciones y competencias de las Consejerías de la Administración General de la

Comunidad Autónoma de La Rioja, fijadas en el Decreto 6/2019, de 29 de agosto, en el

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Decreto 16/2019, de 7 de octubre, y en el Decreto 6/2020, de 24 de agosto, todos ellos de

la Presidenta.

2/ Desde el punto de vista del contenido, el art. 33.3 LFAR dispone que:

?La Resolución de inicio expresará sucintamente el objeto y finalidad de la norma, las normas

legales que, en su caso, deba desarrollar, así como el fundamento jurídico relativo a la competencia

ejercida. La Resolución podrá señalar la Unidad administrativa a la que se encomienda la

elaboración del borrador o constituir una Comisión de trabajo con ese fin, designando a los

miembros que la integrarán?.

A este respecto, la Resolución de inicio, además de referir el objeto de la norma y su

incidencia en el marco normativo vigente, recoge expresamente el fundamento jurídico de

la competencia ejercida, tanto en relación con la competencia administrativa del órgano

que aprueba la Resolución de inicio, como a la competencia estatutaria de la CAR desde

el punto de vista material, lo que responde a la interpretación que, en este punto, ha venido

reiterando el Consejo (en dictámenes D.98/10, D.63/13, D.27/18 o D.75/19, entre otros).

C) Anteproyecto.

El art. 45.2 de la LGI establece que la iniciación del procedimiento de elaboración

de los Proyectos de Ley requiere ?la elaboración del correspondiente Anteproyecto, que

incluirá una Exposición de motivos?. A su vez, el art. 34.1 de la LFAR señala que ?el

borrador inicial estará integrado por una parte expositiva y por el texto articulado del

proyecto de ley o del reglamento, que incluirá, en su caso, una disposición derogatoria de

las normas anteriores que resulten afectadas?.

En este caso, la Resolución de inicio viene acompañada de un borrador inicial de la

disposición proyectada, de 12-04-2021, que se ajusta a los preceptos citados.

D) Memoria inicial.

El art. 34.2 de la LFAR, en términos semejantes a los que contiene el ya citado art.

45.2 de la LGI, dispone que:

?El borrador inicial irá acompañado de una memoria justificativa acerca de la necesidad de la

aprobación de la nueva norma, de su adecuación al objeto y finalidad fijados en la resolución de

inicio, la incidencia que habrá de tener en el marco normativo en que se inserte, una relación de las

disposiciones afectadas y la tabla de vigencias de las disposiciones anteriores sobre la misma

materia, así como una valoración de los efectos previsibles que puedan seguirse de su aplicación.

Incluirá también, en su caso, los estudios e informes previos que le sirvan de fundamento, así como

una relación de aquellos informes o trámites que se consideren necesarios en la tramitación del

expediente?.

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A estos efectos, en el expediente que examinamos, consta una primera Memoria

justificativa, de 07-05-2021, de la Dirección General de Justicia e Interior (DGJI), que

cumple de modo suficiente las exigencias previstas por ambos preceptos, en cuanto que

analiza el marco normativo y competencial en que se insertará la norma en tramitación, se

pronuncia sobre su oportunidad, y también hace referencia a las consultas efectuadas con

carácter preliminar. La Memoria incluye también un análisis de impacto de la norma

proyectada en materia de género, infancia y adolescencia y discapacidad.

En relación con las consultas previas efectuadas, dicha Memoria indica que, i) el 23-

11-2020, tuvo lugar una reunión del Pleno de la Comisión Institucional de La Rioja para la

coordinación de actuaciones de sensibilización, protección y recuperación integral de las

víctimas de violencia, donde se anunció la intención de elaborar un borrador de Ley de

violencia de género, tarea para lo que se crearía una Comisión Técnica; ii) el 11-02-2021,

la citada Comisión culminó un ?borrador inicial?, que se trasladó a las Direcciones

Generales más relacionadas con la atención a las víctimas, a fin de que realizasen

aportaciones; y, iii) se realizó, como ya hemos señalado, la fase de consulta pública previa

prevista en el art. 133 LPAC´15, no recibiéndose aportación alguna.

Estas menciones son bastante a efectos del cumplimiento del trámite, pero es

conveniente hacer notar el interés de explicitar o concretar ?si los hubo? el tenor y los

resultados de la consulta a las Direcciones Generales. A este respecto, la Memoria tan

sólo señala que ?las valoraciones técnicas realizadas desde las distintas Direcciones

Generales serían incorporadas al texto del borrador de la Ley y aquellas que implicaran

un nivel prestacional y de recursos se valorarían por el órgano competente?.

De manera, por tanto, que no queda claro si el Borrador 1, de fecha 12-04-2021, que

consta en el expediente, coincide con el ?Borrador inicial? elaborado por la Comisión

Técnica o incorpora aportaciones de las Direcciones Generales.

Por otra parte, la Secretaría General Técnica de la Consejería actuante (SGT), según

consta en su informe, de 4-10-21, introdujo varias modificaciones en el ?Borrador

inicial?, las cuales, dado su tenor, puede deducirse que dieron lugar al ?Borrador 2?, de

11-05-2021, que incluye el expediente, si bien este extremo no ha quedado tampoco

reflejado expresamente, dificultando el seguimiento de la tramitación de la norma.

E) Estudio económico.

El art. 45.3 de la LGI exige que, a la Memoria inicial, se adjunte ?un estudio

económico de la norma, con especial referencia al coste y financiación de los nuevos

servicios, si los hubiere, o de las modificaciones propuestas?; y, en los mismos términos,

el art. 34.3 de la LFAR señala que:

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?En los casos de creación de nuevos servicios o de modificación de los existentes, o aquellos en

los que de la aplicación de la norma se prevea que van a derivar derechos y obligaciones de carácter

económico, deberá adjuntarse al expediente un estudio del coste y de su financiación?.

El objetivo que persigue el estudio económico del Anteproyecto de Ley, exigido por

los arts. 45.3 LGI y 34.3 LFAR, es que luzca, en los Anteproyectos normativos, el

eventual coste de la ejecución y puesta en práctica de las medidas que en los mismos se

prevean, así como la financiación prevista para acometerlos; en suma, con objeto de

programar, planificar y racionalizar la actuación de la Administración en sus

consecuencias presupuestarias y de gasto, como hemos reiterado en diversos dictámenes

(D.39/09, D.40/09, D.8/10, D.10/10, D.11/10, D.12/10, D.13/10, D.14/10, D.15/10,

D.73/10, D.92/10, D.93/10, D.22/11, D.73/11 y D.18/12).

A tal efecto, hemos recordado también (cfr. D.5/14) que la falta de la Memoria

económica puede determinar la nulidad de la norma proyectada, como ha declarado, entre

otras, la Sentencia núm. 600/2000, de 17 de noviembre, de la Sala de lo Contenciosoadministrativo (SCA), del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de La Rioja.

De la trascendencia de verificar un adecuado examen de los aspectos de orden

presupuestario en la tramitación de las disposiciones de carácter general, da cuenta

asimismo el art. 40.1 LHR (Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda pública de La

Rioja), a cuyo tenor: ?las disposiciones legales y reglamentarias, en fase de elaboración y

aprobación ... deben valorar sus repercusiones y efectos y supeditarse de forma estricta a

las disponibilidades presupuestarias y a los límites del marco presupuestario a medio

plazo?; añadiendo el art. 40.2 LHR que: ?con carácter previo a la aprobación de

cualquier actuación con incidencia en los límites establecidos en el punto anterior, la

Dirección General con competencias en materia de planificación presupuestaria deberá

emitir informe sobre las repercusiones presupuestarias que se deriven de su aprobación?.

Pues bien, la Memoria inicial de la DGJI, de 7-05-2021, parte, en efecto, de la

necesidad de realizar un estudio del impacto económico que conllevaría la aprobación de

la norma proyectada, si bien entiende que no se incrementará el gasto público, al estar ya

previstos en los Presupuestos generales (PG) de la CAR los programas, servicios y

recursos previstos por el Anteproyecto.

Sin embargo, lo anterior se compadece mal: i) con el reconocimiento, efectuado por

la propia Memoria, de la intención de la nueva Ley de mejorar el sistema de atención a las

víctimas; ii) la ampliación operada en el concepto de violencia de género y, en

consecuencia, el incremento potencial de destinatarios; o, iii) la previsión de elaborar un

Plan de acción de desarrollo general de la Ley y Planes sectoriales, que deberán incluir

medidas a adoptar en los distintos ámbitos de la acción pública y los medios económicos

previstos para su ejecución, con la finalidad de profundizar en la plena aplicación de la

Ley .

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En suma, las medidas previstas en el texto proyectado inducen a pensar que su

consecución requerirá la provisión de una dotación económica adicional. Esta valoración

coincide, además, con la reflejada en el primer informe de la Dirección General de Control

Presupuestario (DGCP), de 24-09-2021, que, en consecuencia, solicitó al centro gestor que

completase el estudio económico.

A este respecto, en un informe complementario de la propia DGCP, de 1-10-2021,

se indica que, en efecto, el centro gestor le remitió dicha información económica adicional

y, a su vista, ?estima un impacto nulo de esta ley en las cifras de déficit público y regla de

gasto, dado que la implementación de las medidas previstas en la misma supondrá niveles

de gasto e ingreso similares a los actuales?. Sin perjuicio de lo anterior, la DGCP realiza

dos advertencias en relación con la merma de financiación una vez que finalice el Pacto

de Estado contra la violencia de género (2018-2022) y la necesidad de asegurar la

ejecución de sus fondos a fin de evitar reintegros el año que se cierre el Pacto.

A juicio de este Consejo, puede, por tanto, darse por cumplido este trámite, si bien

resultaría necesario incorporar al expediente el propio estudio económico, dado que su

contenido sólo es accesible a través del informe que sobre el mismo realiza la DGCP.

F) Formación del expediente.

El art. 35 LFAR dispone lo siguiente:

?1. Una vez elaborado el borrador inicial, así como la documentación complementaria a que se

refiere el artículo anterior y, en su caso, practicado el trámite de audiencia, el expediente se remitirá

a la Secretaría General Técnica de la consejería, cuyo titular, a la vista de su contenido, declarará,

en su caso, formado el expediente de anteproyecto y acordará la continuación del procedimiento por

la propia Secretaría General Técnica.

2. La Secretaría General Técnica de la Consejería determinará los trámites e informes que resulten

necesarios para garantizar el acierto y legalidad de la disposición.

3. Cuando se observaran defectos en la formación del expediente, la Secretaría General Técnica

podrá devolverlo al centro directivo que lo remitió a efectos de que se proceda a su subsanación?.

La declaración de la SGT actuante a que se refiere este artículo se contiene en su

Resolución de11-05-2021, la cual resulta conforme con el precepto transcrito.

G) Trámite de audiencia.

La LFAR regula expresamente este trámite de audiencia en su art. 36, a cuyo tenor:

1. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la disposición

afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, la dirección general competente en fase

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de elaboración del borrador inicial o la Secretaría General Técnica en fase de tramitación del

anteproyecto, publicará el texto en el Portal web del Gobierno de La Rioja, con el objeto de dar

audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse

por otras personas o entidades. Asimismo, podrá también recabarse directamente la opinión de las

organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos

derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación

directa con su objeto.

2. La audiencia no será exigible en relación con los proyectos de disposiciones presupuestarias o que

regulen la organización del Gobierno, de la Administración general de la Comunidad Autónoma o de

los entes integrantes de su sector público, salvo que en alguno de estos casos se regule la

participación de los ciudadanos o de sus organizaciones y asociaciones representativas en el

ejercicio de sus funciones u órganos. Tampoco será exigible el trámite de audiencia en relación con

aquellas disposiciones que tengan por objeto exclusivo la regulación de los tributos o ingresos de

derecho público. Podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando concurran razones graves de

interés público que lo justifiquen.

3. El plazo de la audiencia debe ser adecuado a la naturaleza de la disposición, y no inferior a

quince días. Por razones justificadas, y mediante acuerdo o resolución debidamente motivados, este

plazo podrá reducirse a siete días hábiles.

El trámite de audiencia no es una mera formalidad procedimental: i) estamos ante un

imperativo constitucional ex art 105.a) CE, que, sin bien no configura un derecho

subjetivo, no es una mera norma programática (STC 17/1981, de 8 de junio, FJ 5); ii)

viene a consagrar un importante derecho constitucional a la ?participación individual y

colectiva que no queda sometido a la pura discrecionalidad de la Administración? (STS

de 12 de octubre de 2008, RCas. 35/2006); iii) se trata de un ?principio inherente a una

Administración democrática y participativa, dialogante con los ciudadanos, así como de

una ?garantía para el mayor acierto de las decisiones, conectada a otros valores y

principios constitucionales, entre los cuales destacan la justicia y la eficacia real de la

actividad administrativa? (STC 102/1995, de 26 de junio. FJ 13); y iv) conviene también,

por último, subrayar su singular conexión con el derecho fundamental de los ciudadanos a

participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE).

En suma, la CE condiciona el desarrollo legislativo en este ámbito y obliga además a

una interpretación proclive a facilitar dicha audiencia.

En el caso presente, el 13-05-2021 se publicó en el BOR la Resolución de la SGT

actuante de 11-05-2021, por la que se procedió a abrir un periodo de información pública

por un plazo de 15 días hábiles (hasta el 3 de junio de 2021), que permitió a los

ciudadanos y entidades interesadas formular telemáticamente sus aportaciones o

alegaciones.

Finalizado el trámite, según señala el informe de la SGT actuante, de 4-10-2021, se

recibieron alegaciones de Amnistía Internacional de La Rioja, Comisiones Obreras de La

Rioja, Dª M.L.V.J. (Psicóloga del Centro Asesor de la Mujer) y Dª M.V.G.G. (Abogada).

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Las tres primeras constan en el expediente (fols. 92 y ss.), pero se ha omitido la de la

citada Abogada, que debe incorporarse a fin de completar el expediente, aun cuando su

contenido se halle reflejado en el antedicho informe.

Por otra parte, la audiencia corporativa opcional, que contempla también el citado

art. 36 LFAR, puede entenderse satisfecha con la participación de la Comisión

institucional de La Rioja de sensibilización, protección y recuperación integral de las

víctimas de violencia; en tanto, se halla compuesta ?por representantes de todas las

Administraciones intervinientes en la materia, instituciones y entidades jurídicas públicas

o privadas involucradas en la prevención y erradicación de la violencia? (art. 7.2 LVR,

Ley 3/2011, de 1 de marzo, de prevención, protección y coordinación institucional en

materia de violencia en La Rioja)

Ahora bien, el art. 64 del Anteproyecto que nos ocupa prevé crear, no sólo una

Comisión de seguimiento contra la violencia de género en La Rioja (de significado

coordinador meramente interno del Gobierno de la CAR, como señala el art. 64.5 del

Anteproyecto), sino también un Observatorio de violencia de género en La Rioja, que

tiene un significado más bien externo, ya que (según el art. 64.3 del mismo Anteproyecto)

forman parte del mismo algunos Vocales en representación de organizaciones, asentadas

en La Rioja, pero ajenas a la Administración autonómica de la CAR, como la Delegación

del Gobierno en La Rioja, los Ayuntamientos de La Rioja, la Federación riojana de

municipios y el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Por ello, entendemos que, como

hemos señalado en otros dictámenes (por todos, nuestro reciente dictamen D.15/21, F.J.

2.5-B), debe darse audiencia a las organizaciones que vayan a integrar dicho Observatorio;

aunque este Consejo no desconoce que varias de dichas organizaciones ya vienen

formando pacíficamente parte de la precitada Comisión institucional (cfr. art. 3 del

Decreto 1/2014, de 3 de enero, modificado por el Decreto 11/2014, de 21 de marzo,

regulador de dicha Comisión).

H) Informes y dictámenes preceptivos.

Según el artículo 38 de la LFAR:

?1. Los informes preceptivos y los dictámenes de los órganos consultivos se solicitarán en el

momento y en la forma que determinen sus disposiciones reguladoras. El plazo para su emisión será

el previsto en ellas, y a falta de previsión expresa, el de diez días.

2. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de las responsabilidades en que

incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualesquiera que sea el

carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean

determinantes para la tramitación del reglamento, en cuyo caso podrá interrumpirse la misma en

tanto no se emitan e incorporen al expediente. El plazo de espera no podrá exceder en ningún caso

de tres meses, salvo disposición legal que determine un plazo menor o establezca otros efectos ante

la falta de emisión.

13

3. El anteproyecto de reglamento será informado por la Dirección General de los Servicios Jurídicos

una vez cumplimentados todos los trámites y previamente a la emisión de los dictámenes que, en su

caso, resulten procedentes?.

Por su parte, el art. 45.4 LGI, específicamente referido a la tramitación de los

Proyectos de Ley, dispone que, ?en todo caso y sin perjuicio de otros informes

preceptivos, los Anteproyectos de Ley habrán de ser informados por la Dirección General

de los Servicios Jurídicos y Secretaría General Técnica de la Consejería que inició el

expediente?.

Pues bien, en el procedimiento que nos atañe obran como emitidos, por su orden

cronológico, los siguientes documentos: i) informe favorable de la Comisión Institucional

de La Rioja para la coordinación de actuaciones de sensibilización, protección y

recuperación integral de las víctimas de violencia, de 15-07-2021; ii) informe de la DG de

Cultura, de 23-08-2021; iii) informe de la SGT de la Consejería de Agricultura, Ganadería,

Mundo Rural, Territorio y Población, de 26-08-2021; iv) informe de la Jefa de Servicio de

Promoción Juvenil, de 26-08-2021; v) informe de la SGT de la Consejería de

Sostenibilidad y Transición ecológica, de 30-08-2021; vi) informe del Servicio de

Organización e Innovación de los Servicios Públicos (SOISP), de 23-09-2021; vii)

informe e informe complementario de la DGCP, de 24-09-2021 y 1-10-2021; viii) informe

de la SGT de la Consejería actuante, de 4-10-2021; y ix) informe de los Servicios

Jurídicos del Gobierno de La Rioja, de 6-10-2021.

Sobre el cumplimiento de esta fase procedimental cabe hacer las siguientes

consideraciones:

1/ Consta el preceptivo informe de la SGT, de 4-10-2021, que concluye en un juicio

favorable del presente Anteproyecto de Ley, y propone continuar la tramitación del

mismo. En este informe, es donde se ha dado cuenta de las alegaciones que se han ido

produciendo a lo largo de la tramitación y de su incorporación o no al texto del

Anteproyecto; pero, a juicio de este Consejo, el expediente requiere, a esos efectos, que se

subsanen, aclaren o completen algunos aspectos, que se unen a los ya referidos en el

apartado D) de este dictamen:

-En primer lugar, el Anteproyecto sometido a información pública (se entiende que

en la versión de su Borrador 2, de 11-05-2021), como advertíamos también en el

anterior apartado G) de este dictamen, fue objeto de cuatro alegaciones, si bien una

de ellas no consta en el expediente. A ello hay que unir ahora el hecho de que no se

ha incluido tampoco el informe original de la DGJI sobre dichas alegaciones, que la

SGT recoge. No se aclara, además ?aunque es deducible por su contenido?, que

es el ?Borrador 3?, que consta en el expediente, de 11-08-2021, el que incorpora las

modificaciones aceptadas en esta fase.

14

-En segundo lugar, no se aclara cuál es el borrador puesto ?a disposición de los

miembros de la Comisión Institucional de Violencia?, antes de su reunión de 15-07-

2021. El informe de la SGT expone de forma detallada las alegaciones recibidas de

sus miembros y el juicio-propuesta de aceptación o rechazo de cada una de ellas

efectuado por la DGJI. No obstante, con independencia de dicho relato, el

expediente debería completarse con las alegaciones originales y con el informe que -

se infiere- elaboró la DGJI, a fin de valorar cada una de dichas alegaciones.

-En tercer lugar, la SGT actuante señala que las alegaciones de la Comisión

Institucional de Violencia dieron lugar a un ?nuevo Borrador?, que se presentó a la

Comisión el 15-07-2021, la cual (junto a una mejora técnica de su art. 64.3 planteada

en el seno de la propia reunión) procedió a ?informar de forma favorable este

segundo borrador?; si bien, dadas las fechas, ello no puede referirse al Borrador 2,

de 11-05-2021, que consta en el expediente, sino al Borrador 3, de 11-08-2021, al

margen de que, en éste (según consta igualmente en el informe de la SGT), la DGJI,

tras la reunión de 15-07-2021, introdujo algunas ?modificaciones técnicas? al texto

informado ya favorablemente por la Comisión; modificaciones, por otra parte, que,

aunque se señalen los preceptos afectados, no se describen exactamente, y, por ende,

dificultan el seguimiento de los cambios operados en la norma.

-En cuarto lugar, el informe de la SGT señala que, el 11-08-2021, se envió el

Anteproyecto (por la fecha, en su ?Borrador 3?) a las diferentes Consejerías. A

continuación, pasa a describir las alegaciones presentadas, entre los días 25 a 30 de

agosto, por la DG de Cultura; la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo

Rural, Territorio y Población; el Instituto Riojano de La Juventud; y la Consejería de

Sostenibilidad y Transición Ecológica (que, en este caso, se han incluido en el

expediente), así como la propuesta de aceptación o rechazo al respecto de la DGJI.

Pues bien, de nuevo, no consta en el expediente el informe original que -se infiereelaboró

la DGJI sobre dichas alegaciones, ni se señala expresamente que estas

alegaciones dieron lugar, tal como se deduce por su contenido, al Borrador 4, de 8-

09-2021, que consta en el expediente.

-En quinto lugar, la SGT recoge el informe emitido por el SOISP, el 23-09-2021, y

el parecer de la DGJI sobre sus alegaciones. Éstas últimas son las que explican la

redacción del Borrador 5, y último, de 4-10-2021, a pesar de que no conste una

referencia expresa a este extremo.

En suma, como ya hemos recordado en otras ocasiones (por todos, D.82/18), resulta

primordial, a fin de poder seguir la evolución que ha ido experimentando el texto, que el

expediente relacione, de forma clara, las modificaciones operadas en cada fase o

identifique las mismas en el propio texto del nuevo borrador. Ello requiere también incluir

15

en el expediente las alegaciones originales presentadas y los informes sucesivos que éstas

susciten (al margen de que se relacionen luego en un informe final); e identificar, de forma

precisa, a qué responde la redacción de cada uno de los borradores incluidos en el

expediente.

2/ Consta el informe emitido por el SOISP (ex art. 4 del Decreto 125/2007, de 26 de

octubre, por el que se regula el ejercicio de las funciones en materia de organización

administrativa, calidad y evaluación de los servicios en la Administración General de la

CAR y sus Organismos Autónomos), si bien no incluye ni hace referencia a la valoración

de las cargas administrativas prevista en el art. 34.2 LAE (Ley 5/2014, de 20 de octubre,

de administración electrónica y simplificación administrativa). En caso de que el SOISP

considere -como parece- que dichas cargas son, en este caso, inexistentes, convendría que

su informe lo estableciese expresamente.

3/ Los Servicios Jurídicos, en su informe de 6-10-2021, no plantean ninguna

objeción a la tramitación y contenido del Anteproyecto y, por ende, lo informan

favorablemente. Por lo demás, su intervención ha tenido lugar con el carácter preceptivo y

último que, como hemos recordado en numerosos dictámenes (por todos, el D.89/18 o el

D.75/19), exige el art. 39.3 LFAR.

4/ No se ha recabado informe del Consejo Riojano de Servicios Sociales. Sin

embargo, a tenor del art. 51.2-a) LSSR (Ley 7/2009, de 22 de diciembre, de Servicios

Sociales de La Rioja), entre sus funciones se encuentra, precisamente, la de ?2. informar

con carácter previo a la aprobación de: a) Anteproyectos de ley en materia de servicios

sociales?.

Al margen del carácter transversal de la norma proyectada, resulta, en este sentido,

evidente su especial incidencia en los servicios sociales autonómicos. De hecho, el propio

art. 28 del Anteproyecto señala que: ?el Sistema público riojano de Servicios sociales,

como uno de los recursos clave para la detección y atención, garantizará a las mujeres

víctimas de cualquier tipo de violencia que recoge la presente Ley el derecho a la

atención social hasta la finalización y culminación del proceso de recuperación y

reparación?.

Debe, por tanto, recabarse necesariamente el oportuno informe del Consejo Riojano

de Servicios Sociales (CRSS), algo que, por lo demás, se hallaba ya propuesto en la

Memoria justificativa inicial de 7-05-2021.

Por lo demás, el hecho de que. el 27-07-2021 (según recoge el informe de la SGT de

4-10-2021) tuviera lugar una sesión del referido CRSS, en la que ?se informó del

contenido del Anteproyecto de la Ley contra la violencia de género de La Rioja a todos

16

los miembros de dicho Consejo?, no puede considerarse equivalente a informar el

Anteproyecto, tal y como prescribe la Ley 7/2009.

5/ No se recabado tampoco el dictamen del Consejo Escolar de La Rioja (CER).

En este caso, el art. 7. 1 LCER (Ley 3/2004, de 25 de junio, de Consejos Escolares

de La Rioja) establece que: ?serán sometidos preceptivamente a consulta del CER, con

carácter previo a su aprobación, los anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones

administrativas de carácter general que revistan la forma de decreto, para la

programación general de la enseñanza no universitaria, que elabore la Consejería que

tenga atribuidas las competencias en materia de educación?. Y, dentro de dicha

programación general, el propio art. 7.2-g) LCER incluye ?los programas educativos,

relativos a los currículos de las enseñanzas escolares no universitarias?.

Así las cosas, y teniendo a la vista la previsión del art. 10 del Anteproyecto

(currículos educativos), en nuestra opinión, resulta también preceptivo el dictamen del

CER.

Por lo demás, su intervención parece asimismo aconsejable dentro de la audiencia

corporativa prevista en el art. 36 LFAR, dado que la norma contiene varias disposiciones

en materia educativa e, incluso, prevé que el CER, en su informe anual, incluya el relativo

a las medidas adoptadas por la Ley (cfr. art. 12 del Anteproyecto),

6/ En conclusión, esta fase del procedimiento, sin perjuicio de las observaciones

realizadas de índole aclaratoria o completiva del expediente, puede entenderse cumplida a

excepción de lo indicado en los puntos 4/ y 5/ del apartado H) de este Fundamento

Jurídico.

Si, finalmente, se recabase la intervención del CRSS y del CER y, como resultado de

esta, se produjera alguna modificación en el texto analizado por los Servicios Jurídicos,

debería retrotraerse el procedimiento con el fin de que estos pudieran examinar el nuevo

texto, dado que, como recordábamos más arriba, su intervención debe ser la última.

I) Integración del expediente y Memoria final del Anteproyecto.

Finalmente, según el art. 39 LFAR:

?1. Concluidas las actuaciones de instrucción y con carácter previo a la emisión del dictamen del

Consejo Consultivo de La Rioja que, en su caso, deba emitirse, la Secretaría General Técnica

encargada de la tramitación elaborará una memoria sucinta de todo el procedimiento, en la que se

reseñarán los antecedentes, los trámites practicados y su resultado, las modificaciones introducidas

en el texto del Anteproyecto como consecuencia del contenido de los documentos e informes

resultantes de los trámites de consulta previa, audiencia, e informes preceptivos, así como una

17

exposición motivada de aquellas que hayan sido rechazadas. La Memoria deberá recoger

expresamente una declaración motivada de la adecuación al ordenamiento jurídico del texto del

Anteproyecto.

2. El expediente de elaboración se ordenará a partir de la Resolución de inicio seguido del

Anteproyecto y documentación correspondiente, así como de los estudios y consultas evacuados y

demás actuaciones practicadas. En el caso de que la Resolución de inicio se apruebe como

consecuencia de la petición razonada de otros órganos, el expediente se ordenará a partir de la

documentación que integre dicha petición.

3. En aquellos casos en que proceda la emisión de dictámenes por el Consejo Consultivo, y una vez

recibido el mismo, se procederá a introducir las modificaciones que procedan en el texto del

Anteproyecto, formulándose por la Secretaría General Técnica correspondiente, la Memoria final

del Anteproyecto, en aquellos casos en que la misma resulte necesaria, que precederá, en todo caso,

a la formalización del Anteproyecto de Ley o Proyecto de reglamento?.

En el expediente sometido a nuestra consideración, consta la referida Memoria

previa a la emisión del dictamen del Consejo Consultivo, firmada por la SGT actuante el

6-10-2021.

De nuevo, en la hipótesis de que se retrotrajese el procedimiento con el fin de

facilitar la intervención de los órganos consultivos referidos en el apartado anterior, y de

que este trámite propiciara alguna modificación en el texto; tras el nuevo informe de los

Servicios Jurídicos, la SGT debería emitir una segunda Memoria, a fin de dar

cumplimiento a los art. 45.4 de la LGI y 39 de la LFAR.

4. Por todo lo expuesto, se han observado adecuadamente las exigencias de

procedimiento contenidas en el art. 45 LGI, con las salvedades señaladas en los apartados

I (al final), H-4 y H-5, todos ellos de este mismo Fundamento de Derecho Segundo.

Tercero

Competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja

para regular la materia objeto del Anteproyecto de Ley

1. Planteamiento general.

A) La competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja (CAR) constituye el

primer y esencial presupuesto para la validez de cualesquiera disposiciones proyectadas,

ora sean de rango legal, ora reglamentarias; pues, en caso contrario, amenazarían sobre

ellas mismas los correspondientes reproches de inconstitucionalidad y de ilegalidad.

A este respecto, lo primero que ha de analizarse es si la CAR tiene o no competencia

para dictar la Ley cuyo Anteproyecto se somete a nuestra consideración, pues dicha

competencia constituye condicio sine qua non de posibilidad del ordenamiento jurídico

18

riojano y de cualquier innovación que se pretenda introducir en él. Para ello y dentro del

?bloque de constitucionalidad?, hemos de acudir, no sólo a la Constitución (CE), sino

también al vigente Estatuto de Autonomía de La Rioja (EAR´99).

Es justamente, así, en el ámbito de sus competencias, en el que puede desarrollarse

el objeto de esta ley: ?actuar frente a la violencia de género? a través de la adopción de

medidas integrales? (art. 1 del Anteproyecto); y, por ende, cumplirse, en este ámbito, el

mandato a los poderes públicos de la CAR, establecido en el art. 7.2 EAR?99 de

?promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los

grupos en que se integra sean reales y efectivas?; y ?remover los obstáculos que impidan

o dificulten su plenitud?.

En este contexto, cabe también hacer mención al hecho, aun cuando no tenga en este

momento relevancia jurídica, de que la Proposición de Ley de reforma del Estatuto de

Autonomía de La Rioja, aprobada por el Parlamento de La Rioja y remitida a las Cortes

Generales, en la que continua su tramitación final, establece expresamente, en el ámbito

del derecho a la igualdad por razón de género, la obligación de los poderes públicos de

velar ?especialmente por las víctimas de violencia de género? (art. 15.4).

B) La CAR, en virtud de lo dispuesto en los apartados 30, 31 y 32 del art. 8 EAR?99,

tiene competencia exclusiva en materia de asistencia y servicios sociales atendiendo a

todos y cada uno de los aspectos que ?innecesariamente? se individualizan y concretan en

tales normas estatutarias; y ello incluye, en definitiva, la materia a que se refiere la norma

proyectada.

Que ello es así? lo demuestra, por lo demás, que, en ejercicio de tales competencias,

el Parlamento de La Rioja aprobara la LVR (Ley 3/2011, de 1 de marzo, de prevención,

protección y coordinación institucional en materia de violencia en La Rioja), cuyo objeto

es, ente otros, ?la adopción de medidas integrales y globalizadoras para la

sensibilización, prevención y erradicación de la violencia sobre la mujer? (art. 1 LVR).

Por último, también en este punto, la reforma estatutaria en tramitación, singulariza

esta materia en la relación de competencias exclusivas asumidas por la CAR, aludiendo a

las ?políticas que promuevan la igualdad entre el hombre y la mujer para erradicar la

discriminación por razón de sexo, respetando lo establecido por el Estado en el ejercicio

de la competencia que le atribuye la Constitución? (art. 37.41)

C) La competencia de la CAR en materia de asistencia y servicios sociales es, sin

duda, el título competencial sustantivo o nuclear que ampara la aprobación de la norma

que examinamos. Dicho título y, por ende, la actuación a su albur de las CCAA viene, de

hecho, siendo entendido como el elemento clave en la prevención, protección y atención

de las víctimas de violencia de género.

19

No obstante, el contenido de la norma que examinamos tiene un claro tenor

transversal y, en este sentido, incluye actuaciones y medidas de muy diverso espectro

material: educación, atención sanitaria, vivienda, investigación, entre otras, a fin de lograr

su objetivo de actuar frente a violencia de género de un modo integral.

De modo, pues, que las competencias sectoriales estatutarias de la CAR convergen y

fundamentan asimismo la cobertura competencial de la CAR para adoptar la pretendida

política transversal frente a la violencia de género. Cabe así citar su competencia

exclusiva en materia de ?organización, estructura, régimen y funcionamiento de sus

instituciones de autogobierno? (art. 8.1.1 EAR?99), ?vivienda? (art. 8.1.16 EAR?99), o

?investigación científica y técnica? (art. 8.1.21 EAR?99); y las que ostenta para el

desarrollo legislativo y ejecución en el ámbito educativo (art. 10 EAR?99) y sanitario (art.

9.5 EAR?99).

El propio Tribunal Constitucional (TC) se ha referido al hecho de que ?la

delimitación entre la materia política de género y otras materias puede resultar compleja

dado el carácter transversal e intersectorial de la política de género que afecta a todos

los órdenes de la vida?; de suerte que las medidas que puede adoptar a estos efectos una

CA ?vienen respaldadas, con carácter general, por el título competencial correspondiente

a la materia regulada?. En suma, ?el legislador autonómico -concluye el TC- puede

dictar medidas relativas al título competencial de políticas de género en caso de que

afecten a sectores sobre los que tenga competencia? (STC 159/2016, FJ 2).

Por lo demás, resulta evidente que la consecución del objetivo perseguido por el

Anteproyecto se potencia o puede adquirir un mayor impulso a través de una regulación

unitaria e integral; en definitiva, de una ley transversal.

Ahora bien, esta técnica normativa obliga también a tener especialmente presentes

las normativas sectoriales vigentes para, en su caso, proceder a realizar las oportunas y

coherentes referencias/modificaciones en las mismas, a fin de que no merme el grado de

certeza y seguridad jurídica.

A ello nos referiremos en el apartado 3, de este Fundamento Jurídico, de forma más

precisa.

D) En conclusión, es clara la competencia autonómica para acometer la regulación

que el Anteproyecto pretende, que viene a sustituir, en parte, a la vigente LVR (Ley

3/2011, de 1 de marzo, de prevención, protección y coordinación institucional en materia

de violencia en La Rioja), a la vez que amplía el marco de actuación pública específica

frente a la violencia de género.

20

2. Límites y condicionamientos constitucionales del ejercicio de las

competencias autonómicas en esta materia.

A) Una vez sentado que la CAR tiene competencia para dictar la Ley proyectada,

conviene examinar cuáles son los límites y condicionantes a que tal competencia está

sujeta según el ?bloque de constitucionalidad?, a fin de verificar que el Anteproyecto

examinado no los rebasa.

B) Sabido es que, en la lucha contra la violencia de género, confluye la actuación

internacional, europea, estatal, autonómica o local.

La propia Exposición de motivos (EM) del Anteproyecto sometido a dictamen se

hace eco de lo anterior y cita la Declaración sobre la eliminación de la violencia sobre la

mujer, aprobada por Resolución 48/104, de 20 de diciembre de 1993, de la Asamblea

General de las Naciones Unidas; y el, en efecto, trascendente, Convenio del Consejo de

Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia

doméstica, ratificado por España mediante Instrumento de 18 de marzo 2014 (conocido

como ?Convenio de Estambul?).

A nivel estatal, el punto de referencia clave a tener en cuenta es la LOVG (Ley

Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de protección integral contra la

violencia de género); si bien no debe olvidarse tampoco el EVD (Ley 4/2015, de 27 de

abril, del Estatuto de la víctima del delito) o la LOIHM (Ley Orgánica 3/2007, de 22 de

marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres), la cual, entre los criterios de

actuación de los poderes públicos para hacer efectivo el derecho de igualdad, recoge,

precisamente, ?la adopción de las medidas necesarias para la erradicación de la

violencia de género, la violencia familiar y todas las formas de acoso sexual y acoso por

razón de sexo? (art. 14.5 LOIHM).

C) No existe, empero, una reserva competencial a favor de Estado en la materia

específica de violencia de género, pero no es necesario insistir en el hecho de que el art.

149.1 CE reserva al Estado diversos títulos competenciales que le habilitan para intervenir,

incidir o condicionar esta materia. El propio TC subraya, en este sentido, que, ?si existe un

título específico que atribuye al Estado o a la Comunidad Autónoma competencia sobre

una determinada materia, la competencia sobre política de género pasa a un segundo

plano pues, de lo contrario, quedaría desbordado el ámbito y sentido de este título

competencial que no puede operar como un título capaz de introducirse en cualquier

materia o sector del ordenamiento? (STC 159/2016, FJ 2).

En el ámbito que ahora interesa, conviene, así, tener, singularmente, presente:

21

1/ En primer lugar, que el desarrollo de ciertos derechos fundamentales, entre los

que se halla el de igualdad, se halla reservado constitucionalmente (art. 81.1 CE) a la ley

orgánica.

2/ En segundo lugar, que el Estado es competente para establecer, ex art. 149.1.1ª

CE, las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el

ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes constitucionales. No

obstante, dicha competencia estatal, no impide la regulación autonómica; y ?no puede

interpretarse de tal manera que pueda vaciar el contenido de las numerosas competencias

legislativas atribuidas a las CCAA cuyo ejercicio incida, directa o indirectamente, sobre

los derechos y deberes garantizados por la misma? (por todas, STC 37/1987, FJ 9). Tal y

como también ha repetido el TC no estamos ante un supuesto de bases estatales-desarrollo

autonómico en materia de derechos y libertades constitucionales, sino ante ?el

establecimiento -eso sí, entero- de aquellas condiciones básicas que tiendan a garantizar

la igualdad? En otras palabras, el Estado tiene la competencia exclusiva para incidir

sobre los derechos y deberes constitucionales desde una concreta perspectiva, la de la

garantía de la igualdad en las posiciones jurídicas fundamentales, dimensión que no es,

en rigor, susceptible de desarrollo como si de unas bases se tratara; será? luego el

legislador competente, estatal y autonómico, el que, respetando tales condiciones básicas,

establezca su régimen jurídico, de acuerdo con el orden constitucional de competencias?

(STC 61/1997, FJ 7).

Se trata, pues, en definitiva, de una habilitación al Estado para intervenir en la

estricta medida que lo requiera la consecución de esa igualdad sustancial, y, por ende,

condicionar, desplazar o coartar el ejercicio de competencias autonómicas, en tanto que

dicho ejercicio debe respetar las condiciones básicas establecidas (SSTC 173/1998, FJ9;

27/2017, FJ 5; o 65/2020, FJ 7).

3/ En tercer lugar, que el Estado dispone de algunas competencias sectoriales,

exclusivas o básicas, que, igualmente, pueden incidir en el ámbito regulado por el

Anteproyecto que nos ocupa. Así, entre las exclusivas, cabe citar las materias de

"Administración de Justicia", "legislación penal", ?legislación laboral?, "legislación

procesal", o "legislación civil" (art. 149.1. 5º, 6º, 7º, 8º CE); y, entre las básicas, no hay

que olvidar las referidas a la ?sanidad?, la ?Seguridad Social?, el ?régimen jurídico de las

Administraciones públicas?, o el desarrollo de la educación (art. 149.1. 16º, 17º 18º y 30º

CE).

Todo ello configura, en suma, un marco que ha permitido la aprobación estatal de

normativa en materia de violencia de género, que condiciona el ejercicio de las

competencias de la CAR.

22

A estos efectos, resulta pertinente, además, recordar que el TC, en relación con las

competencias exclusivas del Estado, ha reiterado que ?la reproducción de normas

estatales por leyes autonómicas, además de constituir una deficiente técnica legislativa,

incurre en inconstitucionalidad cuando esa reproducción normativa se concreta en

normas relativas a materias en las que la Comunidad Autónoma carece de competencia?

(STC 159/2016, FJ 3). Supuesto distinto es cuando la reproducción se encuadra en una

materia sobre la que ostentan competencias tanto el Estado como la CA. En estos casos y,

singularmente, en el de la reproducción autonómica de la norma básica estatal, de acuerdo

con la doctrina establecida por el TC, la inconstitucionalidad por incompetencia quedaría

descartada, siempre y cuando sirva para hacer más comprensible el desarrollo normativo

que realiza la CA, en ejercicio de sus competencias propias, y la reproducción sea fiel y no

induzca, a su vez, a confusión (cfr. SSTC 341/2005; 102/2016, o 51/2019).

3. Observaciones relativas al marco normativo autonómico en el que se inserta

el Anteproyecto.

A) Como ya hemos visto, el Anteproyecto modifica y, en parte, deroga

expresamente la vigente LVR (Ley 3/2011, de violencia). En dicha derogación expresa,

incluye, sin mayor salvedad, su art. 36, referido a la ?acreditación de la condición de

víctima de violencia de conformidad con el Título Preliminar de la ley?.

Pues bien, ello daría paso a una laguna normativa, dado que el actual Anteproyecto

fija, en su art. 5.2, dichos medios de acreditación, únicamente a los efectos de la violencia

de género, pero quedaría entonces por determinar la acreditación del resto de ámbitos

reconocidos por la Ley 3/2011.

B) Convendría también explicitar la incidencia derogatoria de la nueva Ley en el

Decreto 1/2014, de 3 de enero, por el que se regula la Comisión Institucional de La Rioja

para la coordinación de actuaciones de sensibilización, protección y recuperación integral

de las víctimas de violencia; sin perjuicio de la genérica -pero siempre insegura- previsión

de derogación de normas anteriores que se oponga a esta Ley.

C) Igualmente, a efectos de seguridad jurídica, sería conveniente determinar que el

concepto de violencia de género al que se refieren otras normas de la CAR (como la Ley

4/2017, de 28 de abril, por la que se regula la Renta de ciudadanía de La Rioja y el

Decreto 41/2017, que la desarrolla; la Ley 7/2009, de 22 de diciembre, de Servicios

Sociales de La Rioja: o el Decreto 24/2021, de 30 de marzo, por el que se regula el

procedimiento de admisión del alumnado en los centros públicos y centros privados

concertados que imparten segundo ciclo de educación infantil, educación primaria,

educación secundaria obligatoria y bachillerato) quedará vinculado al establecido -más

ampliamente- por esta Ley.

23

4. Observaciones concretas de carácter competencial.

Como hemos dicho, a juicio de este Consejo, el contenido del Anteproyecto

sometido a dictamen se halla dentro del marco de las competencias de la CAR.

En esencia, una vez determinado, en su Título I, el concepto de violencia y víctima

de género (que se amplía respecto al recogido a nivel estatal), la Ley prevé la adopción de

medidas para hacerle frente, en muy diversos ámbitos, sobre la base de que sólo el

desarrollo de una política integral y transversal puede hacer desaparecer esta lacra social.

En concreto: i) en su Título II, se establecen medidas de prevención, sensibilización

y formación, que se proyectan en el ámbito educativo, en el personal de las

Administraciones, en campañas de sensibilización e información y en medios de

comunicación; ii) el Título III se dedica a la detección y atención a la violencia de género;

prevé la elaboración de protocolos específicos de detección y concreta dicha detección y

atención en el ámbito sanitario y en el de los servicios sociales; iii) el Título IV ordena los

recursos de la atención integral y recuperación de las víctimas, articulando los

compromisos del Pacto de Estado contra la Violencia de Género; iv) el Título V

contempla medidas de fomento que debe adoptar el Gobierno de La Rioja a fin de

favorecer la inserción laboral, la autonomía económica y el acceso a la vivienda; v) el

Título VI establece medidas de apoyo a la asistencia jurídica y el acceso a la justicia; vi) el

Título VII aborda la reparación y recuperación de la víctima; vii) el Título VIII impulsa la

investigación en materia de violencia de género; y viii) el Título IX establece las garantías

de aplicación de la Ley.

Sin embargo, conviene realizar algunas consideraciones o precisiones referidas a

artículos concretos:

A) Sobre los arts. 2 y 3.

El art. 3 define el ?concepto de la violencia de género? en términos no coincidentes

con los establecidos, con carácter orgánico (DF 3 LOVG, LO 1/2004 de violencia de

género), por el art. 1.3 LOVG. La norma autonómica viene así a ampliar dicho concepto,

siendo, además, dicha ampliación uno de los objetivos explícitos del Anteproyecto (cfr. su

Exposición de motivos).

En este sentido: i) la genérica ?violencia física y psicológica? prevista en la LOVG,

comprende, en lo que se refiere a la presente Ley, ?cualquier acto de violencia basada en

el género que implique o pueda implicar para las mujeres perjuicios o sufrimientos de

naturaleza física, social, psicológica, sexual, económica, ambiental, simbólica o

institucional? (art. 3.2); y, ii) mientras que, en la LOVG, la violencia se circunscribe al

ámbito de la pareja y los menores, el Anteproyecto incluye, además, a ?otros convivientes

24

que sean personas mayores, personas con discapacidad o en situación de dependencia,

sujetas a la tutela, guardia o custodia de la mujer víctimas de violencia de género, que

sean víctimas de dicha situación? (art. 2.1 a).

Ciertamente, esta discrepancia puede entenderse salvada al haberse introducido de

forma reiterada la salvaguarda de referirse ?a los efectos de la presente Ley? (art.3.1), o a

?la violencia a que se refiere la presente Ley? (art. 3.2). Así como a la vista de la

comprensión de la Ley de ?cualesquiera otras formas (de violencia de género)

comprendidas en la legislación autonómica, legislación estatal, Tratados?? (art. 3.4).

Con todo, este Consejo quiere advertir que es el concepto y ámbito de violencia

definido en la LOVG el que sigue operando de cara a las ayudas sociales previstas en su

art. 27 (desarrollado por el Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre) y, por ende, en su

concesión por parte de las CCAA.

B) Sobre el art. 9.

El art. 9 aborda la ?formación del profesorado y del personal socioeducativo no

docente?. El Anteproyecto garantiza la prestación de formación específica y permanente,

en este ámbito, a profesores y personal socioeducativo. Dicha formación se halla ya

prevista, con carácter básico, por el art.102.2 LOE (LO 2/2006, de Educación), el cual, a

su vez, se remite al art. 7 LOVG.

Pues bien, el desarrollo de la norma riojana respeta plenamente dicho marco, si bien,

en el marco de sus competencias, amplía su proyección al personal socioeducativo.

C) Sobre el art. 14.

El art. 14 se dedica a la ?formación en las Universidades?. La inclusión de la

igualdad de género en la formación, docencia e investigación de éstas viene ya impuesto

por el art. 4.7 LOVG. En ese marco, el art. 14 del Anteproyecto, dispone, en concreto, que

la Administración de la CAR (aunque sería más preciso hablar del Gobierno de La Rioja)

promoverá la incorporación de la violencia de género en los contenidos de todos los

?títulos universitarios? que tengan relación directa con la violencia de género.

Acertadamente, no obstante, se advierte que dicha acción se hará, ?en el ámbito de sus

competencias?, dejando así a salvo el art. 2.2-e) LOU (Ley Orgánica 6/2001, de 21 de

diciembre, de Universidades), que incluye, dentro de la autonomía de las Universidades,

?la elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación y de enseñanzas

específicas de formación a lo largo de toda la vida?.

25

D) Sobre el art. 45.

El art. 45 prevé que el Gobierno de la Rioja adopte determinadas medidas de

?fomento de la inserción en el empleo?. Sobre este particular, cabe dejar constancia de que

su contenido se encuentra perfectamente habilitado por la competencia autonómica en

materia de violencia de género y no incide, en absoluto, en la competencia estatal sobre

?legislación laboral? (art. 149.1.7 CE), que ?recordemos- no deja ningún espacio de

regulación a las CCAA, ?las cuales únicamente pueden disponer de una competencia de

mera ejecución de la normación estatal? (STC 195/1996, FJ 11).

E) Sobre el art. 48.

El art. 48 se dedica a establecer ?medidas para el acceso a la vivienda?, de forma

acorde a lo ya previsto por el art. 28 LOVG. No obstante, la norma básica incluye también

el acceso prioritario en las ?residencias para mayores?, aspecto éste que se omite en el

Anteproyecto, si bien, por coherencia y sistematicidad, debería, igualmente, atenderse.

F) Sobre el art. 49.

El art. 49 del Anteproyecto recoge ?el derecho a la asistencia jurídica

especializada?, de forma inmediata y continuada a lo largo de todos los procesos

judiciales que pudieran suscitarse.

Pues bien, a juicio de este Consejo, esta disposición, tal cual se halla redactada,

quedaría fuera del ámbito competencial de la CAR en cuanto que, aparentemente, vendría

a regular (en materia de titulares, condiciones, contenido, etc) el derecho a la asistencia

jurídica gratuita, reconocido en el art. 119 CE, y vinculado al propio derecho fundamental

a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, cuya normación corresponde al Estado, en

atención, entre otros, a los títulos competenciales establecidos en los arts. 149.1.5º y 6º

CE. Su sustrato común -ha señalado el TC- se garantiza ?mediante la regulación detallada

y uniforme del contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuita y de los

requisitos de su ejercicio que fija legalmente el Estado? (STC 97/2001, FJ 8º).

Por otro lado, aun cuando el contenido del precepto es asimilable a lo establecido ya

por la normativa estatal, no se cumplirían las condiciones -más arriba expuestas- en

relación a las leges repetitae y, además, hallaríamos de nuevo, en este supuesto, el

problema de la ampliación operada por la norma autonómica en el concepto de violencia

de género manejado. Y es que, obviamente, es el establecido por la propia LOVG, el que

se aplica a la asistencia jurídica gratuita, que reconoce en su art 20 y que se articula, a su

vez, de conformidad a lo dispuesto en la LAJG (Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia

jurídica gratuita); cfr. art. 2 g).

26

Todo ello, sin perjuicio de la competencia de la CAR en orden al reconocimiento y

gestión de la asistencia jurídica gratuita, tal y como detallamos en el D.63/2017, que

examinó el Anteproyecto Decreto 45/2017, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el

Reglamento de asistencia jurídica gratuita en el ámbito de la CAR.

En suma, cuando menos debería introducirse en esta disposición una referencia a su

sujeción a lo dispuesto por la legislación estatal.

5. Recapitulación conclusiva.

En conclusión, a juicio de este Consejo, el Anteproyecto de Ley se dicta en el

ejercicio de competencias autonómicas y resulta respetuoso con el bloque de

constitucionalidad en el que habrá de integrarse, sin perjuicio de las observaciones que

acabamos de reseñar.

Cuarto

Rango de la norma proyectada

Como consideración general al Anteproyecto, el rango normativo de la norma

proyectada -que, de aprobarse, constituirá Ley formal- es, sin duda, el adecuado, ya que,

por razón de su contenido, la futura Ley incidirá de plano en la regulación de las

relaciones jurídicas externas de la Administración y del Sector público autonómico con los

administrados.

Como hemos señalado en otros dictámenes (por todos, D.36/13), el rango de ley

formal de la norma proyectada supera el obstáculo impuesto a las disposiciones

reglamentarias por el principio de jerarquía normativa (art. 9.3 CE) y permite a la CAR, no

sólo regular meras particularidades organizativas o procedimentales, sino también

apartarse de la legislación del Estado salvo, naturalmente, en aquello que tenga carácter

básico.

Quinto

Análisis del Anteproyecto

1. Observaciones de carácter formal.

A la vista de la lectura del último borrador del Anteproyecto, este Consejo, aun

consciente de que su labor no es realizar observaciones de técnica o estilo normativo,

desea formular unas consideraciones de índole formal, con el ánimo de aportar elementos

27

de juicio que puedan resultar útiles tanto en la aprobación final del Proyecto de Ley, como

en su ulterior tramitación parlamentaria.

A) Seguramente fruto de las diversas redacciones que han sufrido a lo largo de su

tramitación, los arts. 1 y 3, parecen requerir algunas palabras de enlace que faciliten su

comprensión, como las que se indican en negrita a modo de ejemplo. En el art. 1: ?La

presente Ley tiene como objeto actuar frente a la violencia de género que, como

manifestación de la desigualdad, la discriminación y las relaciones de poder asimétricas

entre mujeres y hombres, se entenderá [como] toda violencia contra una mujer porque es

una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada, a través de la

adopción de medidas integrales en orden a:??; y en el art. 3: ?A los efectos de la

presente Ley, se entiende por violencia de género aquella que, como consecuencia de una

cultura machista y como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad

y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, toda violencia [se ejerce]

contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera

desproporcionada??.

B) En el art. 2. 1 b), la alusión a la ?mujer víctimas? debe ir en singular para que la

disposición tenga sentido. Igualmente, en art. 5.2 b, faltaría una conjunción ?[o] informe

del Ministerio Fiscal??.

C) La inclusión reiterativa en el borrador inicial de la ?violencia patrimonial? como

manifestación (art. 4.1) y como forma (art. 4.2) de violencia de género, llevó durante la

tramitación del Anteproyecto a su supresión en el art. 4.2. Ello es coherente con su

omisión también en el art. 3.1 (?La violencia a que se refiere la presente Ley comprende

cualquier acto de violencia basada en el género que implique o pueda implicar para las

mujeres perjuicios o sufrimientos de naturaleza física, social, psicológica, sexual,

económica, ambiental, simbólica o institucional??); pero resulta incoherente e induce a

confusión que el art. 5.1, relativo a la acreditación, haya incluido de nuevo la violencia

patrimonial (?A efectos de la presente Ley, se considerarán víctimas de violencia de

género y tendrán reconocidos los derechos de esta norma sin necesidad de interposición

de denuncia, tanto si se trata de violencia física, psicológica, social, económica,

patrimonial, sexual, violencia ambiental, violencia simbólica o violencia

institucional??).

D) El Título II, a la vista de su contenido, debería llevar por rúbrica Prevención,

Formación y Sensibilización.

E) El art. 20 dispone que ?La Administración de la Comunidad Autónoma de La

Rioja garantizará que los medios de comunicación no emitan en su programación

imágenes o contenidos vejatorios relacionados con la imagen de las mujeres, o que

abunden en los estereotipos y prejuicios que conforman el contexto de la violencia contra

28

las mujeres, de acuerdo con lo previsto en la normativa básica de aplicación?. A la vista

de su contenido, empero, resulta más ajustado a la capacidad de actuación pública utilizar

el término ?velará? que, por lo demás, es el que utiliza el art. 13 LVG en el mandato que

efectúa, en este sentido, a las Administraciones públicas.

2. Observaciones concretas al articulado.

A) Referencia a los títulos competenciales

El Anteproyecto no ha previsto una DF (disposición final) en relación con la

habilitación competencial que ampara la aprobación de esta Ley. Tampoco la EM

(Exposición de motivos) explicita este extremo, al margen de que subsuma su contenido

en el cumplimiento del mandato establecido en el art. 7.2 EAR?99.

Pues bien, nos permitimos recordar que este Consejo viene reiterando la

conveniencia de que, al menos en su parte expositiva, las normas proyectadas identifiquen

expresamente el título o títulos competenciales que amparan su aprobación.

B) Sobre el art. 4.1-l).

Entre las manifestaciones de la violencia de género, se incluye en el art. 4.2-l): ?la

violencia derivada de conflictos armados, incluyendo todas las formas de violencia

posible: asesinato, violación, embarazo forzado, aborto forzado o esterilización forzosa,

entre otras?.

Como puede observarse, en este caso la violencia no se aquilata o vincula al género,

de manera que, en una interpretación literal, llevaría a subsumir cualquier violencia

derivada de un conflicto armado, aun cuando no se halle relacionada con el género.

Debería, por tanto, darse una nueva redacción a este apartado ajustado al objeto del

Anteproyecto que evite futuras confusiones.

C) Sobre el art. 4.2-c).

Entre las formas de violencia ejercida hacia las mujeres y las niñas, el art. 4.2 c)

recoge la violencia social, que define como ?aquella que opera por quienes carecen, en

relación con la víctima, de cualquier vínculo afectivo, y entre los que se encuentran, en

todo caso, las personas amparadas en cualquier relación distinta por las que se encuentra

integrado el núcleo de su convivencia familiar, así como las personas que, por su especial

vulnerabilidad, se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o

privados?.

29

Dicha definición parece centrarse en determinar las personas que pueden ejercer

dicha violencia social, si bien su último inciso (?así como las personas que por su

especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos

o privados?), induce ciertamente a confusión. A ello se une, además, el hecho de que se ha

omitido la referencia al perfil material concreto que tendría este tipo de violencia, lo que,

de nuevo, dificulta su interpretación, quedando su proyección absolutamente

indeterminada.

En consecuencia, a juicio de este Consejo, esta disposición requiere una nueva

redacción que determine de modo más preciso el ámbito y rasgos distintivos de esta forma

de violencia.

D) Sobre el art. 5.3.

Se establece en el art. 5.3. que ?para la obtención del certificado acreditativo

previsto en el apartado 2.a) de este artículo será imprescindible informe elaborado por

profesionales de los servicios de atención especializada, servicios sociales o sanitarios

que estuvieran atendiendo a la mujer. El procedimiento a seguir para hacer efectivo lo

establecido en el apartado anterior se determinará mediante protocolo o protocolos

aprobados por el Observatorio de Violencia de Genero de La Rioja, que serán de carácter

obligatorio de conformidad con el artículo 29 de la presente Ley?.

En este caso, el Consejo se adhiere a la observación ya realizada en el informe, de

23-09-2021, del SOISP, que reproducimos: ?respecto de la determinación del

procedimiento mediante un protocolo consideramos que el mismo debería establecerse en

una disposición de carácter general dado que, como medio de acreditación de la situación

de violencia de género, el certificado acreditativo da lugar a un reconocimiento de

derechos?.

Debiera precisarse, además, que ese procedimiento se refiere al apartado 2 a), ya que

la redacción actual: ?el procedimiento a seguir para hacer efectivo lo establecido en el

apartado anterior??, induce a pensar en todo el apartado 3, del artículo 5.

E) Sobre la DD (Disposición Derogatoria) Única.

Como señalábamos en el apartado 3 A), del Fundamento jurídico 3, la derogación

del art. 36 LVR, crearía un vacío normativo en orden a la acreditación de la condición de

víctima en supuestos ajenos al género.

30

CONCLUSIONES

Primera

Se han observado adecuadamente los trámites legales para la elaboración de un

Anteproyecto de Ley, con las salvedades señaladas en los apartados I (al final), H-4 y H-5,

todos ellos del Fundamento de Derecho Segundo de este dictamen

Segunda

La Comunidad Autónoma de La Rioja tiene competencias para regular, mediante

Ley, las materias objeto del Anteproyecto sometido a nuestro dictamen, sin perjuicio de

las observaciones efectuadas en el Fundamento de Derecho Tercero de este dictamen.

Tercera

El Anteproyecto es conforme con el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las

observaciones efectuadas en el cuerpo del presente dictamen sobre preceptos concretos del

mismo.

Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su

remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por

Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el

encabezamiento.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO

Joaquín Espert y Pérez-Caballero

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