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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.065/13 de 2013
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2013
Num. Resolución: D.065/13
Contestacion
1
En Logroño, a 18 de diciembre de 2013, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido
en su sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert Pérez-Caballero, y de los
Consejeros, D. Pedro de Pablo Contreras, D. José María Cid Monreal, Dª Mª del Carmen
Ortiz Lallana y D. Enrique de la Iglesia Palacios, así como del Letrado-Secretario General,
D. Ignacio Granado Hijelmo, y siendo ponente D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero,
emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
65/13
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Salud y
Servicios Sociales, en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria formulada por D. F. B. M. y Dª A.S. R., como padres, y Dª B. B.
S., como hermana, de Dª B. B. S. por los daños que entienden causados por el
fallecimiento de esta última y que imputan a un error de diagnóstico y un retraso en el
tratamiento de un Scwannoma (sarcoma malignizado por neuro fibromatosis de la vaina
de células de Scwann) y que valoran en 194.124,08 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del Asunto
Primero
Mediante escrito de fecha 4 de abril de 2013, registrado de entrada el siguiente día 8,
el Abogado D. F. de M. T., en representación, que acredita documentalmente, de las tres
personas antes citadas interpone la referida reclamación de responsabilidad patrimonial,
fundándola en los siguientes hechos que resumimos:
-Los días 30 de abril y 3 de agosto de 2010, la paciente a que se refiere la reclamación acudió a su
Médico de Atención Primaria por dolor en costado izquierdo sin previo traumatismo. En la primera
visita se le pautan antiinflamatorios y, en la segunda, se le realiza una analítica, que es informada
como normal.
-El día 1 de noviembre, ante una nueva crisis dolorosa en la región costal izquierda, acude al Servicio
de Urgencias del Hospital San Pedro, se le realiza una RX de torax y un análisis hemático. Siendo
normales, se le diagnostica una costocondritis y se le recomienda control por su Médico de cabecera.
-El 18 de mayo de 2011, acude de nuevo al Servicio de Urgencias, por la misma causa, dolor
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punzante en el costal izquierdo, sin esfuerzos ni trauma previos. Tras nueva RX de torax, se
diagnostica ?esguince intercostal? y se mantiene la recomendación de control por su Médico de
cabecera.
-A petición de la Médico de Atención Primaria, el 16 de agosto se le realiza una exploración
radiológica, no observándose hallazgos de significación patológica.
-Los días 19 y 22 de septiembre, es atendida de nuevo en el Servicio de Urgencias, sin que se le
realicen pruebas distintas a las ya realizadas anteriormente, si bien se alcanza una nueva impresión
diagnóstica: ?neuritis intercostal izquierda?.
-Tras nueva RX de torax en el Servicio de Urgencias realizada en 1 de noviembre, se diagnostica
?osteocondritis? o ?Síndrome de Tietze?. Más tarde, en el mismo mes de noviembre, se remite a
consulta del Servicio de Neurología, que aprecia un bulto que se describe como ?bultoma blando? de
10 cm. de tamaño, que duele a la mínima presión.
-Con fecha 25 de noviembre se realizan a la paciente dos exploraciones (ECO articular y TC tórax
SC), ante la aparición en la superficie intercostal, de una masa, valorada como de gran tumoración y
con contenido necrótico. Se envía muestra al Servicio de Anatomía Patológica, siendo preciso enviar
nueva muestra y, el día 17 de diciembre, se le diagnostica tejido necrótico.
-En el Centro CIBIR, previo estudio tomográfico PET/TAC, con fecha 30 de noviembre, se valora la
situción de la paciente como tumor de alto grado tipo sarcoma de partes blandas con necrosis central,
cuyo origen se sitúa en una vaina nerviosa desde la que ha proliferado.
-Ante tal valoración, el 12 de diciembre es ingresada para la realización al día siguiente, con toda
urgencia, de la resección de la masa tumoral.
-Ante la evolución de la paciente durante dicho mes de diciembre y el de enero de 2012, se programa,
para el 17 de enero, un reintervención para ampliación de los márgenes de la resección y
reconstrucción con material protésico.
-El 23 de enero, es atendida, por primera vez, en el Servicio de Cuidados Paliativos.
-El 16 de febrero, es atendida en el Servicio de Urgencias, por disnea y rinorrea.
-Un informe del Servicio de Oncología, del 27 de febrero, propone el inicio de tratamiento con
quimioterapia.
-El 13 de marzo, en el Servicio de Urgencias, es diagnosticada de leucocitosis con desviación
izquierda.
-El 16 de marzo, ingresa en el Servicio de Oncología para inicio del tercer y último ciclo de
quimioterapia.
-Un TAC torácico abdominal del 26 de marzo muestra implantes pleurales y en pared costal en
hemitorax izquierdo y un pequeño nódulo en lóbulo inferior izquierdo de pulmón de nueva aparición,
de 4 mm., sugestivo de metástasis y se evidencian múltiples nódulos y masas a nivel subpleural y en
pared costal, la mayor de 40 x 28 mm.
3
-El 31 de marzo, precisa transfusión sanguínea.
-Precisa tratamiento de radioterapia desde el 23 de abril hasta el 7 de mayo.
-El 23 de mayo, aqueja infección urinaria
-Un TAC abdominal del 22 de junio muestra una masa de 9,1 cm. en pared costal y que el nódulo de
LID ha aumentado de 4 a 7 mm.
-Otro TAC abdominal de 20 a agosto muestra progresión generalizada de enfermedad maligna, con
más nódulos pulmonares y nódulo tiroideo, así como lesiones en lóbulos hepáticos, nódulo en
apófisis facetaria posterior, que produce dolor lumar y ciático derecho y otro en musculatura glútea,
probable metástasis.
-A partir del 22 de agosto, siguiendo informe del Servicio de Cuidados Paliativos, se pauta
medicamento compasivo.
-El 4 de septiembre, un TAC cerebral muestra tres lesiones hemisféricas izquierdas claramente
metastáticas y es sometida a radioterapia holograneal con intención paliativa, en una situación en que
hay metástasis pulmonares, hepáticas, renales, tiroideas y de partes blandas.
-El 25 de septiembre, es reevaluada en el Servicio de Oncología por enfermedad preterminal con
complicaciones urológicas y dolor incontrolable, ansiedad y depresión severa, aparte de gran
deterioro del estado general, dándose de alta para continuar visitas domiciliarias.
-El 29 de septiembre, ingresa en situación de últimos días, con dolor, intranquilidad e insuficiencia
respiratoria, falleciendo el 30 de septiembre.
La reclamación anexa diversos documentos, incluyendo copia de la historia clínica,
y solicita una indemnización de 112.387,63 euros, para los padres, y de 81.736.45 euros,
para la hermana de la fallecida; y termina interesando, como prueba documental: i) copia
del expediente médico de la paciente obrante en el Hospital San Pedro y en el Centro de
Salud Gonzalo de Berceo; ii) aportación, por el referido Hospital, del Protocolo de
actuación para el dolor intercostal agudo; y iii) aportación, por el Centro de Atención
Primaria expresado, del Protocolo o Guía clínica de uso en el mismo para el seguimiento
del dolor intercostal agudo.
Segundo
Mediante Resolución del 10 de abril de 2013, se tiene por iniciado el procedimiento
general de responsabilidad patrimonial, con efectos del día inmediato anterior, y se
nombra Instructora del procedimiento.
Tercero
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Con fecha 11 de abril, la Instructora se dirige al Abogado de los reclamantes
comunicándole la iniciación del procedimiento y le informa de los extremos exigidos por
el art. 42.4º de la Ley 30/1992.
Cuarto
Mediante comunicación interna del mismo día 16, la Instructora se dirige a la Dirección
Gerencia del Area de Salud de La Rioja-Hospital San Pedro, solicitando cuantos
antecedentes existan y aquéllos datos e informes que estime de interés relacionados con la
asistencia sanitaria prestada, a la paciente fallecida, en los Servicios de Urgencias, de
Neurología, de Cirugía Torácica y de Oncología; copia de la historia clínica relativa a la
asistencia reclamada exclusivamente; y, en particular, informe de los Facultativos
intervinientes acerca de la asistencia prestada.
La solicitud es reiterada los días 29 de mayo y 9 de julio del mismo año; y es
atendida el 17 de julio con remisión de la historia clínica y de los informes de las Dras. U.
B. y S. D.y de los Dres. V. V., M. G. y G. C.
Quinto
El 24 de julio, la Instructora remite el expediente a la Dirección General de
Asistencia, Prestaciones y Farmacia, a fin de que, por el Médico Inspector que
corresponda, se elabore informe sobre todos los aspectos esenciales de la reclamación, con
el fin de facilitar la elaboración de la propuesta de resolución.
Sexto
Obra, seguidamente, en el expediente un informe médico-pericial, emitido a
instancias de la Aseguradora W.R. B., que establece las siguientes conclusiones:
?1.- No se reconoce actuación médica contraria a normopraxis. En todo momento, se realizaron las
exploraciones y los estudios adecuados al cuadro clínico manifestado por la paciente.
2º.- Tanto el carácter discontinuo del cuadro clínico, como su falta de expresividad y la incidencia
extraordinariamente baja de este tipo de tumores, hacían que la sospecha diagnóstica fuera imposible
hasta que la lesión se manifestó en forma de bulto superficial. El diagnóstico tardío es característico
de estos tumores y no puede atribuirse a una actuación médica incorrecta.
3º.- Tras el diagnóstico, el tratamiento instaurado fue correcto. El rápido fallecimiento de la paciente
se debe exclusivamente a la elevada capacidad de crecimiento, local y a distancia, del tumor.?
Séptimo
El Informe de Inspección, de fecha 9 de septiembre de 2013, concluye:
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?1.- Estamos ante una paciente joven que presenta un cuadro de dolor costal inespecífico e
intermitente, que comienza en abril de 2010 y que, en octubre de 2011, se hace fijo, coincidiendo con
la aparición de un bultoma en la parrilla costal izquierda.
Esta sucesión de acontecimientos es la que se deduce de la documentación aportada por los
reclamantes y del análisis de las fechas en las que (la paciente) consultó con los distintos
Facultativos y de lo que se recogió en la documentación clínica generada en dichas consultas.
2.- La actuación de los distintos Facultativos que atendieron a (la paciente) entre abril de 2010 y
octubre de 2011 me parece correcta y ajustada a la lex artis. Se trataba de una paciente joven y
sana, sin ninguna sintomatologia asociada al cuadro de dolor costal intermitente y sin ningún
hallazgo en la exploración física ni en las pruebas complementarias. En este contexto, y teniendo en
cuenta lo intermitente de los síntomas, es decir, la mejoría del cuadro con tratarniento, entiendo que
fue correcto el no solicitar ninguna prueba complementaria más durante el citado periodo de
tiempo.
3.- Es cierto que, en el mes de octubre de 2011, se produce un cambio en la clinica de la paciente (el
dolor se hace continuo y aparece un bultoma), pero es igualmente cierto que la respuesta de los
Médicos que la atienden es distinta. El Médico de Atención Primaria deriva primero a Neurología.
Tras no considerarse el caso como neurológico, se deriva a Medicina Interna y es este Servicio el
que diagnostica la patologia tumoral. Entre la primera interconsulta y el diagnóstico de la presencia
de una patología tumoral, transcurren 23 días. Entre dicho diagnóstico y la intervención quirúrgica
por parte del Servicio de Cirugía Torácica, transcurrieron 25 días.
4.- El tipo de tumor que dio origen al cuadro merece también una reflexion. Estamos ante un
Scwannoma, o lo que es lo mismo, ante un tumor de la vaina de células de Scwann quo rodean a los
nervios periféricos. Se trata de un tumor muy poco frecuente y casi siempre benigno. Su
malignizacion está casi siempre asociada a la presencia de una entidad denominada
neurofibromatosis, entidad de la que no había ni antecedentes personales ni familiares. Cuando esta
malignizacion ocurre, el pronóstico está ensombrecido por la poca o nula respuesta a tratamiento
quimioterápico. Un caso aislado de malignización de un schwannoma es extremadamente inusual.
No se puede, por tanto, concluir en este caso que el fatal desenlace obedeciera a una vulneración
de la lex artis. Considero que se dio respuesta adecuada a la paciente en cada momento de acuerdo
a la situación clinica concreta y a los medios y protocolos disponibles en el Servicio Riojano de
Salud.
Se actuó sobre la sospecha de una patología no grave, cuando la clínica era sugestiva de ella; y,
cuando la clínica se agravó, se actuó con la celeridad debida. Desgraciadamente, los Facultativos
hubieron de enfrentarse a una enfermedad rara, agresiva y con limitadas opciones terapéuticas una
vez que falló la opción quirúrgica.?
Octavo
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Mediante escrito de 10 de septiembre, la Instructora se dirige al Letrado de los
reclamantes dándole trámite de audiencia.
El Letrado comparece el siguiente día 19 en el Servicio de Asesoramiento y
Normativa y, en el mismo acto, se le facilita copia de todos los documentos obrantes en el
procedimiento.
Y, el 4 de octubre, presenta un escrito, fechado el día inmediato anterior, en el que
se limita a afirmarse y ratificarse en la reclamación patrimonial planteada.
Noveno
Con fecha 11 de noviembre de 2013, la Instructora del expediente emite la Propuesta
de resolución en el sentido de que se desestime la reclamación por no ser imputable el
perjuicio alegado, cuya reparación se solicita, al funcionamiento de los Servicios
públicos sanitarios?.
Décimo
El Secretario General Técnico, el día 18 de noviembre, remite a la Letrada de la
Dirección General de los Servicios Jurídicos en la Consejería de Salud y Servicios
Sociales, para su preceptivo informe, el expediente íntegro. El informe es emitido en
sentido favorable a la Propuesta de resolución el día 29 de noviembre de 2013.
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito firmado, enviado y registrado de salida electrónicamente con fecha 3 de
diciembre de 2013, registrado de entrada en este Consejo el día 4 de diciembre de 2013 el
Excmo. Sr. Consejero de Salud y Servicios sociales del Gobierno de La Rioja, remitió al
Consejo Consultivo de La Rioja, para dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto
referido.
Segundo
El Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, mediante escrito firmado,
enviado y registrado de salida electrónicamente el día 5 de diciembre de 2013, procedió,
en nombre de dicho Consejo, a acusar recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la
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misma bien efectuada, así como a apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en
forma de dictamen.
Tercero
Asumida la ponencia por el Consejero señalado en el encabezamiento, la misma
quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad y ámbito del Dictamen del Consejo Consultivo
El art. 12 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26
de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del
Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando dicho
dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una
propuesta de resolución.
En el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el artículo 11 -g) de la Ley
3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, en la redacción hoy vigente,
limita la preceptividad de nuestro dictamen a las reclamaciones de cuantía indeterminada o
superiores a 50.000 euros.
Al reclamarse en este caso las cantidades de 112.387,63 euros y 81.736,45 euros, no
cabe dudar del carácter preceptivo de nuestro dictamen.
En cuanto al contenido del dictamen, éste, a tenor del art. 12.2 del citado Real
Decreto 429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad
entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la
valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los
criterios previstos en la Ley 30/1992, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas
y del procedimiento administrativo común (LPAC).
Segundo
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Sobre los requisitos exigidos para que surja la responsabilidad
patrimonial de las Administraciones públicas.
Nuestro ordenamiento jurídico (art. 106.2 de la Constitución y 139.1 y 2 141.1
LPAC) reconoce a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
entendido como cualquier hecho o actuación enmarcada dentro de la gestión pública, sea
lícito o ilícito, siendo necesario para declarar tal responsabilidad que la parte reclamante
acredite la efectividad de un daño material, individualizado y evaluable económicamente,
que no esté jurídicamente obligado a soportar el administrado, y debiendo existir una
relación de causa a efecto, directa e inmediata, además de suficiente, entre la actuación
(acción u omisión) administrativa y el resultado dañoso para que la responsabilidad de
éste resulte imputable a la Administración, así como, finalmente, que ejercite su derecho a
reclamar en el plazo legal de un año, contado desde la producción del hecho o acto que
motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo.
Se trata de un sistema de responsabilidad objetiva y no culpabilístico que, sin
embargo, no constituye una suerte de ?seguro a todo riesgo? para los particulares que de
cualquier modo se vean afectados por la actuación administrativa. En efecto, el vigente
sistema de responsabilidad patrimonial objetiva no convierte a las Administraciones
públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier
eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, derivada de la actividad tan
heterogénea de las Administraciones públicas.
Lo anterior es también predicable, en principio, para la responsabilidad patrimonial
de la Administración sanitaria, si bien, como ya dijimos, entre otros, en nuestro Dictamen
D.3/07, ?la responsabilidad no surge sin más por la existencia de un daño, sino del
incumplimiento de una obligación o deber jurídico preexistente, a cargo de la
Administración, que es el de prestar la concreta asistencia sanitaria que el caso demande:
es esta premisa la que permite decir que la obligación a cargo de los servicios públicos de
salud es de medios y no de resultado, de modo que, si los medios se han puesto,
ajustandose la actuación facultativa a los criterios de la lex artis ad hoc, la
Administración ha cumplido con ese deber y, en consecuencia, no cabe hacerla responder
del posible daño causado, pues no cabe reconocer un título de imputación del mismo?.
Y, en nuestro Dictamen D.29/07, en la misma linea, mantuvimos que los parámetros
bajo los que se han de enjuiciar los criterios de imputación del daño a la Administración
Sanitaria son el de la lex artis ad hoc y el de la existencia del consentimiento informado,
distinguiendo ?si el daño es imputable a la actuación de los servicios sanitarios, por
existir un funcionamiento anormal que contraviene los postulados de la lex artis ad hoc o
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por privar al paciente de su derecho de información o si, por el contrario, el resultado
dañoso ha de ser soportado por éste quien, conocedor de los posibles riesgos, ha prestado
voluntariamente su consentimiento?.
Tercero
Sobre la existencia de responsabilidad patrimonial en el presente caso.
El relato fáctico que contiene el escrito iniciador de la reclamación se ajusta a la
historia clínica de la fallecida. Es un resumen de las atenciones, pruebas, diagnósticos y
tratamientos que se le dispensaron desde abril de 2010 hasta su fallecimiento el 30 de
septiembre de 2012. Y, aun cuando en el escrito se incurre en algún error o baile de
fechas, no parece intencionado ni tiene mayor relevancia en cuanto al fondo del asunto. En
síntesis, la descripción de los hechos se ajusta a la penosa realidad.
Penosa, porque no es difícil imaginar el calvario que supuso para la paciente, una
joven deportista y sin antecedentes médico-clínicos, el proceso de su enfermedad,
especialmente desde que se diagnostica la patología tumoral, de gran malignidad, y se
instauran los tratamientos pertinentes, sumamente molestos y agresivos y,
desgraciadamente, estériles.
Es igualmente comprensible el daño moral que estos hechos causaron a los ahora
reclamantes, unidos a la paciente fallecida por íntimos vínculos de parentesco y
convivencia, que les legitima para plantear la presente reclamación.
Ahora bien, por grande que sea el daño, que lo es, de su magnitud por si sola no
cabe derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración, si no concurre un
criterio positivo de imputación de esa responsabilidad, criterio que, tratándose de la
sanitaria, como hemos tenido ocasión de mantener en múltiples ocasiones, no puede ser
otro que el de la infracción de la lex artis ad hoc.
Puede deducirse de la reclamación planteada que la mala praxis que se imputa a los
Servicios sanitarios es el retraso en el diagnóstico de la grave patología que, en definitiva,
ocasionó la muerte, por falta de las pruebas que hubieran permitido un diagnóstico
anterior.
Sin embargo, el estudio de la abundante documentación que integra el expediente y
los distintos informes que la misma incorpora, no permite apreciar esa supuesta infracción
de la lex artis, siendo de destacar que los reclamantes se han limitado, en su escrito inicial,
a una serie de apreciaciones subjetivas sobre lo que debía haberse hecho y no se hizo, sin
apoyo probatorio técnico alguno. Es más, ultimado el expediente, el representante de los
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reclamantes, en el trámite de audiencia, se limita a la escueta alegación de que ?a la vista
de la documentación obrante en el expediente, nos afirmamos y ratificamos en la
reclamación patrimonial que efectuamos.? Es decir, que ni siquiera por vía argumentativa
intenta desvirtuar los varios informes que excluyen la concurrencia de una mala praxis.
Ante la falta de actividad probatoria que contradiga los diversos informes médicos
que obran en el expediente, no existe prueba ni indicio alguno que permita imputar a la
Administración sanitaria la responsabilidad por los graves daños sufridos.
Frente al juicio técnico contenido en aquéllos informes, y a pesar de que pudieran
cuestionarse por tratarse de informes de parte, no pueden gozar de eficacia enervante las
manifestaciones de los reclamantes o de su Letrado que, siendo también de parte, están
realizadas por quien carece de la cualificación científica necesaria para enjuiciar cualquier
proceso médico.
Falta de calificación que afecta también a los miembros de este Consejo que nos
vemos obligados a atenernos al criterio que se desprende de los repetidos informes y
concluir que la actuación de cuantos profesionales intervinieron en el proceso asistencial
de la paciente fue ajustado a lex artis.
En efecto, en el periodo comprendido entre abril de 2010 y octubre de 2011, fue
atendida en distintas fechas por presentar un cuadro de dolor intermitente, sin ninguna
sintomatología asociada y sin ningún hallazgo en la exploración física ni en las pruebas
complementarias (analítica y RX de torax y parrilla costal) que en tales ocasiones se le
practicaron. Dado lo intermitente de los síntomas y su mejoría con los tratamientos
pautados, tratándose de una paciente joven y sana, está perfectamente justificado no
solicitar pruebas complementarias durante dicho periodo de tiempo.
Es el 31 de octubre de 2011 cuando, en consulta externa de Neurología, a la que es
remitida la paciente por su Médico de Atención Primaria, se descubre un nuevo síntoma,
en concreto un bulto en la parrilla costal izquierda que duele con mínima presión, bulto de
reciente aparición (dos semanas), según refiere la propia interesada.
A raíz del diagnóstico emitido por el Servicio de Neurología, ?dolor costal
izquierdo de larga evolución y bultoma doloroso en la zona?, es de inmediato tratada por
el Servicio de Medicina Interna, Servicio en el que se le realiza estudio ecográfico de
partes blandas superficiales; se deriva el caso al Servicio de Cirugía Torácica para la
realización de un TAC torácico; con fecha 13 de diciembre, es intervenida
quirúrgicamente, con resección de masa de 8 x 4 cms., siendo el diagnóstico histológico
de tumor maligno de vaina periférica, debiendo ser reintervenida el 17 de enero de 2012.
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Y, a partir de dicha fecha, se inicia el duro tratamiento oncológico y el largo y
penoso proceso que, por desgracia, terminó con el fallecimiento de la paciente.
La falta de diagnóstico anterior a la aparición del bultoma no es imputable, en modo
alguno, a una actuación médica contraria a la lex artis, sino que está justificado por la
propia naturaleza de la enfermedad diagnosticada, tumor de la vaina nerviosa periférica
maligno, sarcoma de alto grado de malignidad, que tiene una incidencia en la población
general del 0,001% y cuyo diagnóstico, en fase precoz, es excepcional al ser su
crecimiento inicial insidioso y asintomático o con síntomas inespecíficos que no permiten
sospechar su existencia hasta que se pone de manifiesto, como ocurrió en el presente caso,
al aparecer el bultoma. El diagnóstico tardío es característico de estos tumores y no puede
atribuirse a una actuación médica incorrecta.
Encontramos razonable el argumento de la pericia aportada por la Compañía
aseguradora en el sentido de que el proceso diagnóstico no es un ejercicio de adivinación
sino un ejercicio de deducción a partir de los datos de los que el Médico dispone en el
momento de su actuación, mientras que, en el presente caso, la reclamación está
construida partiendo del conocimiento ?ex post? de la existencia del tumor.
Como síntoma aislado, el dolor costal - aduce también dicha pericia ? no permite
sospechar la existencia de patología subyacente y no justifica la realización de estudios
complementarios, al menos en tanto la respuesta al tratamiento analgésico sea
satisfactoria, tal y como ocurrió en este caso. En estas circunstancias, ni cabía
remotamente la sospecha de que se estuviera desarrollando un tumor maligno de la vaina
nerviosa ni estaba indicada la realización de pruebas de imagen distintas a los estudios
radiológicos que se le realizaron en la fase anterior a la aparición del bultoma.
Hemos de concluir, en definitiva, que no puede imputarse el fatal desenlace a una
vulneración de la lex artis.
CONCLUSIONES
Única
Procede desestimar la reclamación planteada al no concurrir criterio positivo
alguno de imputación de responsabilidad a la Administración pública sanitaria.
Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su
remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por
12
Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el
encabezamiento.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO
Joaquín Espert y Pérez-Caballero
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