Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.080/20 de 2020
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Dictamen de Consejo Consu...20 de 2020

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.080/20 de 2020

Tiempo de lectura: 40 min

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2020

Num. Resolución: D.080/20


Contestacion

1

En Logroño, a 26 de noviembre de 2020, el Consejo Consultivo de La Rioja,

constituido telemáticamente (al amparo del art. 17.1 de la Ley 40/2015), con asistencia de

su Presidente, D. Joaquín Espert Pérez-Caballero, y de los Consejeros D. José María Cid

Monreal, D. Enrique de la Iglesia Palacios, D. Pedro María Prusén de Blas y Dª Amelia

Pascual Medrano, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado Hijelmo,

y siendo ponente Dª Amelia Pascual Medrano, emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

80/20

Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Educación,

Cultura, Deporte y Juventud del Gobierno de La Rioja, sobre el Anteproyecto Decreto por

el que se establece la ordenación enseñanzas deportivas de régimen especial en el ámbito

de la CAR.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

En este dictamen se emplean las siguientes siglas y abreviaturas:

-APCAR = Administración pública de la CAR.

-art/s.= artículo/s.

-BOR= Boletín Oficial de La Rioja.

-CA= Comunidad Autónoma.

-CAR = Comunidad Autónoma de La Rioja.

-CCAA= Comunidades Autónomas.

-CE= Constitución española vigente.

-CER= Consejo Escolar de La Rioja.

-cfr.= Confróntese, véase.

-Consejería actuante/consultante = Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud del

Gobierno de La Rioja.

-D.= Dictamen.

-DA= Disposición/es Adicional/es.

-DF= Disposición/es final/es.

-DG = Dirección/Director/a General.

-DGE= DG de Educación de la Consejería actuante.

-EAR?99= Estatuto de Autonomía de La Rioja vigente.

-FJ= Fundamento jurídico.

-Fol.= Folio/s.

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-IES= Instituto de Educación Secundaria.

-LCCR= Ley de la CAR 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja.

-LFAR= Ley de la CAR 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y régimen jurídico de la

Administración de la CAR.

-LO= Ley Orgánica.

-LOE= Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

-LPAC´15= Ley estatal 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento administrativo común.

-RCCR= Reglamento del Consejo Consultivo de La Rioja, aprobado por Decreto 8/2002, de 24 de

enero.

-RD= Real Decreto.

-SOE= Servicio de Ordenación Educativa.

-SOISP= Servicio de Organización e Innovación de los Servicios Públicos (antes SOCE, Servicio de

Ordenación y Calidad de los Servicios Públicos).

-SGT= Secretaría/ Secretario/a General Técnica.

-STC= Sentencia del Tribunal Constitucional.

-SSTC= Sentencias del Tribunal Constitucional.

Segundo

El Excmo. Sr. Consejero precitado remite, para dictamen, el referido Anteproyecto

de Decreto, junto con el expediente administrativo correspondiente al mismo, que consta

de la siguiente documentación:

-Resolución de inicio de 09-10 -2019, de la DG de la Consejería actuante.

-Primer borrador del Decreto, sin fecha.

-Memoria justificativa, del SOE, de 10-10-2019, que examina la competencia de la CAR, los

antecedentes del Decreto cuya promulgación se pretende, su contenido y el iter procedimental

seguido. Incluye dos Anexos: i) el certificado del cumplimiento del trámite de información pública,

de 29-07-2019); y ii) el resumen de las alegaciones presentadas por el Departamento de Educación

Física del IES La Laboral de Lardero (La Rioja).

-Informe. de la Sección de Asistencia Técnica Educativa, de 14-10-2019.

-Diligencia, de 14-10-2019, por la que la SGT de la Consejería actuante declara formado el

expediente de elaboración de la disposición general.

-Dictamen 1/2020 del CER, de 05-07-2020.

-Informe, del SOE, de 17-08-2020, a la vista de las enmiendas presentadas por el CER.

-Informe, del SOISP, de 20-08-2020.

-Informe, del SOE, de 28-08-2020, a la vista del informe del SOISP.

-Informe, de los Servicios Jurídicos, de 14-09-2020, que contiene unas consideraciones generales

sobre el Anteproyecto (competencia de la CAR, contenido y alcance del Decreto y cumplimiento de

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trámites) y sobre su redacción. En lo sustancial, el informe es favorable al texto del borrador, si bien

aconseja introducir en él algunas modificaciones.

-Informe, del SOE, de 29-09-2020, a la vista del informe de los Servicios Jurídicos.

-Segundo borrador del Decreto, de 29-09-2020.

-Memoria final, de la precitada SGT, de 22-10-2020, en el que, tras examinar el marco normativo del

Decreto proyectado, su contenido y el iter procedimental seguido hasta ese momento, emite informe

favorable.

Antecedentes de la consulta

Primero

Por escrito firmado, enviado y registrado de salida electrónicamente con fecha 23

de octubre de 2020 y registrado de entrada en este Consejo de 23 de octubre de 2020, el

Excmo. Sr. Consejero actuante remitió al Consejo Consultivo de La Rioja, para dictamen,

el expediente tramitado sobre el asunto referido.

Segundo

El Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, mediante escrito firmado,

enviado y registrado de salida electrónicamente el 26 de octubre de 2020, procedió, en

nombre de dicho Consejo, a acusar recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la

misma bien efectuada, así como a apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en

forma de dictamen.

Tercero

Asignada la ponencia a la Consejera señalada en el encabezamiento, la

correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la

sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo y su ámbito

1. Atendiendo a lo dispuesto en el art. 11.c) LCCR, el Consejo Consultivo deberá ser

consultado sobre los ?Proyectos de reglamentos o de disposiciones de carácter general

que se dicten en desarrollo o ejecución de leyes estatales o autonómicas?; y de igual

modo lo expresa el art. 12.c) RCCR.

En este caso, el carácter preceptivo de nuestro dictamen resulta evidente dado que el

Decreto proyectado desarrolla lo previsto en la LOE, según lo establecido en el RD

1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las

enseñanzas deportivas de régimen especial.

2. En cuanto al ámbito de nuestro dictamen, señala el art. 2.1 LCCR que, en el

ejercicio de nuestra función, debemos velar por ?la observancia de la Constitución (CE),

el Estatuto de Autonomía de la Rioja (EAR?99) y el resto del ordenamiento jurídico, en

cuyo conjunto normativo fundamentará el Consejo su dictamen?. Como hemos señalado

en otros dictámenes, debemos examinar la adecuación del Anteproyecto de Decreto al

bloque de constitucionalidad y al resto del ordenamiento jurídico, sin entrar en cuestiones

de oportunidad, que no nos han sido solicitadas.

Segundo

Cumplimiento de los trámites de elaboración

de disposiciones de carácter general

La importancia de observar las prescripciones previstas en la ley, en relación con el

procedimiento para la elaboración de disposiciones generales, no sólo viene a contribuir al

acierto en su elaboración, sino que tiende a evitar que su incumplimiento produzca

distorsiones en su desarrollo en tanto que, en caso de recurso, los órganos de la

jurisdicción contencioso-administrativa pueden apreciarlo como causa de invalidez de la

norma reglamentaria aprobada. Constituye este criterio fundamento del examen del

cumplimiento de tales trámites que, en sus dictámenes, este Consejo Consultivo, viene

efectuando al respecto.

En el presente caso, procede examinar si se han cumplido los trámites establecidos

en los arts. 32 bis a 42 LFAR, en la redacción dada a tales preceptos por la Ley 2/2018,

de 30 de enero, de Medidas fiscales y administrativas para el año 2018, ya que ésta

resulta aplicable al haber sido publicada en el BOR de 31 de enero de 2018, y, por tanto,

con anterioridad al inicio del procedimiento objeto del dictamen, y establecer, a efecto de

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los preceptos aquí aplicables (DF Única), su entrada en vigor al día siguiente de su

publicación.

1. Consulta previa

La modificación indicada, operada en los preceptos de la LFAR dedicados a regular

la elaboración de las normas reglamentarias, ha introducido un artículo numerado como 32

bis, que, bajo tal concepto, establece que:

?1. Con carácter previo a la elaboración del anteproyecto de ley o reglamento, se sustanciará una

consulta pública, a través del portal web del Gobierno de La Rioja, en la que se recabará la opinión

de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura

norma acerca de: a) los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa; b) la necesidad y

oportunidad de su aprobación; c) Los objetivos de la norma; d) las posibles soluciones alternativas

regulatorias y no regulatorias.

2. Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no

imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia,

podrá omitirse este trámite de consulta. Tampoco será exigible la consulta previa en relación con los

proyectos de disposiciones presupuestarias o que regulen la organización del Gobierno, de la

Administración general de la Comunidad Autónoma o de los entes integrantes de su sector público,

salvo que, en alguno de estos casos, se regule la participación de los ciudadanos o de sus

organizaciones y asociaciones representativas en el ejercicio de sus funciones u órganos. Podrá

prescindirse de este trámite cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen?.

El trámite que nos ocupa puede ser evitado cuando la propuesta normativa incurra

en alguno de los cinco supuestos recogidos en el precitado art. 32.bis.2 LFAR: i) que no

tenga impacto significativo en la actividad económica; ii) que no imponga obligaciones

relevantes a los destinatarios; iii) que regule aspectos parciales de una materia; iv) que

tenga relación con los proyectos de disposiciones presupuestarias, o que regulen la

organización del Gobierno, de la Administración General de la CAR o de los entes

integrantes de su Sector público; o v) que concurran razones graves de interés público.

Por su parte, el art. 133 LPAC´15, sobre participación de los ciudadanos en el

procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos, prescribe que:

1. Con carácter previo a la elaboración del Proyecto o Anteproyecto de ley o de reglamento, se

sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que

se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente

afectados por la futura norma acerca de: a) los problemas que se pretenden solucionar con la

iniciativa; b) la necesidad y oportunidad de su aprobación); c) los objetivos de la norma; y d) las

posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

2. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la norma afecte

a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará el texto

en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y

recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo,

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podrá también recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas

por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren

afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.

3. La consulta, audiencia e información públicas reguladas en este artículo deberán realizarse de

forma tal que los potenciales destinatarios de la norma y quienes realicen aportaciones sobre ella

tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberán ponerse a su disposición los

documentos necesarios, que serán claros, concisos y reunir toda la información precisa para poder

pronunciarse sobre la materia.

4. Podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en este

artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del

Estado, la Administración autonómica, la Administración local o de las organizaciones dependientes

o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.

Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no

imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia,

podrá omitirse la consulta pública regulada en el apartado primero. Si la normativa reguladora del

ejercicio de la iniciativa legislativa o de la potestad reglamentaria por una Administración prevé la

tramitación urgente de estos procedimientos, la eventual excepción del trámite por esta circunstancia

se ajustará a lo previsto en aquella?.

En relación con este precepto, si bien la STC 55/2018 (FJ 7-b y 7-c) ha declarado

que el art. 133 LPAC?15 resulta contrario al orden constitucional de distribución de

competencias, ha dejado a salvo de esta declaración el primer inciso del apartado 133.1

LPAC?15, el cual resulta de aplicación, no sólo a las iniciativas legislativas y

reglamentarias del Gobierno central, sino también a las de las CCAA.

Pues bien, en la Memoria final se hace constar que, conforme a lo previsto en el art.

32 bis LFAR, se ha sustanciado el trámite de consulta previa sobre el Decreto, sin que se

hayan presentado alegaciones? (consta certificado de la consulta: fol. 61 del expediente).

Asimismo, se ha recabado la participación de la Inspección Técnica Educativa, y del

Equipo directivo y Departamento de Educación Física del IES La Laboral, de Lardero (La

Rioja), único Centro educacativo público autorizado en La Rioja para la impartición de

estas enseñanzas.

En consecuencia, el presente trámite ha de tenerse por correctamente cumplido.

2. Órgano competente y Resolución de inicio del procedimiento.

A) En cuanto a la competencia administrativa, según el art. 33.2 LFAR:

?El procedimiento para la elaboración de los reglamentos podrá iniciarse, en cualquier caso,

mediante Resolución del titular de la Consejería competente por razón de la materia. También podrá

iniciarse mediante Resolución del Director General competente por razón de la materia o, en el caso

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de que la norma afecte a competencias de varias Direcciones Generales, de su Secretario General

Técnico?.

En el presente caso, la Resolución de inicio, de 9-10-2019, fue dictada por la DGE,

debiendo señalar que, en esa fecha, estaba vigente el Decreto 40/2019, de 10 de

septiembre por el que se establecía la estructura orgánica de la Consejería consultante que,

en su art. 8.2.3 a), asigna a la DGE ?la elaboración de normativa sobre enseñanza no

universitaria?.

B) Desde el punto de vista del contenido, el art. 33.3 LFAR dispone que:

?La Resolución de inicio expresará sucintamente el objeto y finalidad de la norma, las normas

legales que, en su caso, deba desarrollar, así como el fundamento jurídico relativo a la competencia

ejercida. La Resolución podrá señalar la Unidad administrativa a la que se encomienda la

elaboración del borrador o constituir una Comisión de trabajo con ese fin, designando a los

miembros que la integrarán?.

La Resolución de 9-10-2019, dictada, como se ha dicho, por el órgano competente,

describe el objeto y finalidad de la norma, y contiene el ?fundamento jurídico relativo a

la competencia ejercida?, tanto en relación a la competencia administrativa del órgano que

aprueba la Resolución de inicio, como a la competencia estatutaria de la CAR desde el

punto de vista material, lo que se ajusta a la interpretación que viene reiterando al respecto

este Consejo (en dictámenes D.98/10, D.63/13, D.27/18 o D.75/19, entre otros),

En particular, la competencia de la CAR constituye un presupuesto esencial para la

validez de cualquier norma autonómica, por lo que parece razonable ?y así lo contempla el

art. 33 LFAR- que el acto administrativo que da principio al procedimiento de elaboración

de la disposición general identifique con precisión el título competencial que ampara al

reglamento que se proyecta.

3. Elaboración del borrador inicial.

A tenor de lo establecido en el artículo 34 LFAR:

?1. El borrador inicial estará integrado por una parte expositiva y por el texto articulado del

proyecto de ley o del reglamento que incluirá, en su caso, una disposición derogatoria de las normas

anteriores que resulten afectadas.

2. El borrador inicial irá acompañado de una memoria justificativa acerca de la necesidad de la

aprobación de la nueva norma, de su adecuación al objeto y finalidad fijados en la Resolución de

inicio, la incidencia que habrá de tener en el marco normativo en que se inserte, una relación de las

disposiciones afectadas y la tabla de vigencias de las disposiciones anteriores sobre la misma

materia, así como una valoración de los efectos previsibles que puedan seguirse de su aplicación.

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Incluirá también, en su caso, los estudios e informes previos que le sirvan de fundamento, así como

una relación de aquellos informes o trámites que se consideren necesarios en la tramitación del

expediente.

3. En los casos de creación de nuevos servicios o de modificación de los existentes, o aquellos en los

que de la aplicación de la norma se prevea que van a derivar derechos y obligaciones de carácter

económico, deberá adjuntarse al expediente un estudio del coste y de su financiación?.

La Resolución de inicio va acompañada del texto inicial de la norma proyectada y la

Memoria inicial de 10-10-2019 cumple adecuadamente las prescripciones del precepto

examinado.

4. Formación del expediente de Anteproyecto de reglamento.

El artículo 35 LFAR dispone lo siguiente:

?1. Una vez elaborado el borrador inicial, así como la documentación complementaria a que se

refiere el artículo anterior, y, en su caso, practicado el trámite de audiencia, el expediente se

remitirá a la Secretaría General Técnica de la Consejería, cuyo titular, a la vista de su contenido,

declarará, en su caso, formado el expediente de anteproyecto y acordará la continuación del

procedimiento por la propia Secretaria General Técnica.

2. La Secretaría General Técnica de la Consejería determinará los trámites e informes que resulten

necesarios para garantizar el acierto y legalidad del reglamento.

3. Cuando se observaran defectos en la formación del expediente, la Secretaría General Técnica

podrá devolverlo al centro directivo que lo remitió a efectos de que se proceda a su subsanación?.

En la documentación remitida, consta la Diligencia de formación del expediente de

Anteproyecto, de 14-10-2019.

5. Trámite de audiencia.

A) La LFAR regula expresamente este trámite de audiencia en su art. 36 a cuyo

tenor:

?1. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la disposición

afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, la Dirección General competente en fase

de elaboración del borrador inicial o la Secretaría General Técnica en fase de tramitación del

Anteproyecto, publicará el texto en el portal web del Gobierno de La Rioja, con el objeto de dar

audiencia a los ciudadanos y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras

personas o entidades. Asimismo, podrá también recabarse directamente la opinión de las

Organizaciones o Asociaciones reconocidas por Ley que agrupen o representen a las personas cuyos

derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación

directa con su objeto.

[Link]

http://www.ccrioja.es/cms/fileadmin/consejo_old/indices/pdf/02/d016c-02.pdf

[Link]

http://www.ccrioja.es/cms/fileadmin/consejo_old/indices/pdf/02/d054c-02.pdf

[Link]

http://www.ccrioja.es/cms/fileadmin/consejo_old/indices/pdf/04/d017c-04.pdf

[Link]

http://www.ccrioja.es/cms/fileadmin/consejo_old/indices/pdf/05/D037c-05.pdf

[Link]

http://www.ccrioja.es/cms/fileadmin/consejo_old/indices/pdf/07/D.011-07.pdf

[Link]

http://www.ccrioja.es/cms/fileadmin/consejo_old/indices/pdf/07/D.038-07.pdf

[Link]

http://www.ccrioja.es/cms/fileadmin/consejo_old/indices/pdf/07/D.128-07.pdf

[Link]

http://www.ccrioja.es/cms/fileadmin/consejo_old/indices/pdf/08/d136c-08.pdf

[Link]

http://www.ccrioja.es/cms/fileadmin/consejo/Dictamenes2009/D.039-09.pdf

[Link]

http://www.ccrioja.es/fileadmin/consejo/Dictamenes2013/D.006-13.pdf

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2. La audiencia no será exigible en relación con los proyectos de disposiciones presupuestarias o que

regulen la organización del Gobierno, de la Administración General de la Comunidad Autónoma o

de los Entes integrantes de su sector público, salvo que en alguno de estos casos se regule la

participación de los ciudadanos o de sus Organizaciones y Asociaciones representativas en el

ejercicio de sus funciones u órganos. Tampoco será exigible el trámite de audiencia en relación con

aquellas disposiciones que tengan por objeto exclusivo la regulación de los tributos o ingresos de

Derecho público. Podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando concurran razones graves de

interés público que lo justifiquen.

3. El plazo de la audiencia debe ser adecuado a la naturaleza de la disposición, y no inferior a

quince días. Por razones justificadas, y mediante Acuerdo o Resolución debidamente motivados, este

plazo podrá reducirse a siete días hábiles?.

B) El art. 133.2 y 3 LPAC´15 regula igualmente el trámite de audiencia, de la

siguiente forma:

?2. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la norma

afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará

el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados

y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades.

Asimismo, podrá también recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones

reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos

se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.

3. La consulta, audiencia e información públicas reguladas en este artículo deberán realizarse de

forma tal que los potenciales destinatarios de la norma y quienes realicen aportaciones sobre ella

tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberán ponerse a su disposición los

documentos necesarios, que serán claros, concisos y reunir toda la información precisa para poder

pronunciarse sobre la materia?.

En el presente procedimiento, no se ha llevado a cabo este trámite de audiencia. No

obstante, según expone la Memoria de 22-10-2020, se evacuó consulta al CER, lo cual,

por otro lado, venía ya exigido por el art. 7.1 de la Ley 3/2004, de 25 de junio de Consejos

Escolares de La Rioja.

Teniendo en cuenta el carácter pluripersonal de participación social de dicho órgano,

dicha consulta sirve para tener por cumplido el citado trámite, según hemos manifestado

en diversas ocasiones, en concreto respecto al CER (así en dictámenes: D.16/02 y

D.54/02, D.17/04, D.37/05, D.11/07, D.38/07, D.128/07; D.136/08; D.39/09, D.8/10,

D.10/10, D.11/10, D.12/10, D.13/10, D.14/10, D.15/10, D.66/10, D.68/10, D.90/10,

D.6/13, D.21/14, D.26/15, D.29/15 y D.49/15, entre otros).

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6. Informes y dictámenes preceptivos.

Según el art. 38 LFAR:

?1. Los informes preceptivos y los dictámenes de los órganos consultivos se solicitarán en el

momento y en la forma que determinen sus disposiciones reguladoras. El plazo para su emisión será

el previsto en ellas, y, a falta de previsión expresa, el de diez días. En el momento de solicitarse el

primero de los informes o dictámenes preceptivos, se procederá a publicar, en el portal de

transparencia, el Anteproyecto, como norma en tramitación.

2. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de las responsabilidades en que

incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones, cualquiera que sea el

carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean

determinantes para la tramitación de la norma, en cuyo caso podrá interrumpirse la misma en tanto

no se emitan e incorporen al expediente. El plazo de espera no podrá exceder en ningún caso de tres

meses, salvo disposición legal que determine un plazo menor o establezca otros efectos ante la falta

de emisión.

3. El Anteproyecto será informado por la Dirección General de los Servicios Jurídicos una vez

cumplimentados todos los trámites y previamente a la emisión de los dictámenes que, en su caso,

resulten procedentes?.

Esta fase procedimental, se ha recabado y se ha emitido informe (20-08-2020) por el

SOISP (art. 4 del Decreto 125/2007 de 26 de octubre, por el que se regula el ejercicio de

las funciones en materia de organización administrativa, calidad y evaluación de los

servicios en la Administración General de la CAR y sus Organismos Autónomos),

incorporándose la práctica totalidad de sus observaciones al borrador del texto.

Y, finalmente, han intervenido los Servicios Jurídicos, que se pronunciaron, sobre

ese último borrador, en su informe de 14-09-2020. Sus observaciones han sido también

incorporadas al texto del Decreto proyectado.

7. Integración del expediente y Memoria final del Anteproyecto.

Finalmente, según el art. 39 LFAR:

?1. Concluidas las actuaciones de instrucción y con carácter previo a la emisión del dictamen del

Consejo Consultivo de La Rioja que, en su caso, deba emitirse, la Secretaría General Técnica

encargada de la tramitación elaborará una memoria sucinta de todo el procedimiento, en la que se

reseñarán los antecedentes, los trámites practicados y su resultado, las modificaciones introducidas

en el texto del Anteproyecto como consecuencia del contenido de los documentos e informes

resultantes de los trámites de consulta previa, audiencia, e informes preceptivos, así como una

exposición motivada de aquellas que hayan sido rechazadas. La Memoria deberá recoger

expresamente una declaración motivada de la adecuación al ordenamiento jurídico del texto del

Anteproyecto.

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2. El expediente de elaboración se ordenará a partir de la Resolución de inicio seguido del

Anteproyecto y documentación correspondiente, así como de los estudios y consultas evacuados y

demás actuaciones practicadas. En el caso de que la Resolución de inicio se apruebe como

consecuencia de la petición razonada de otros órganos, el expediente se ordenará a partir de la

documentación que integre dicha petición.

3. En aquellos casos en que proceda la emisión de dictámenes por el Consejo Consultivo, y una vez

recibido el mismo, se procederá a introducir las modificaciones que procedan en el texto del

Anteproyecto, formulándose por la Secretaría General Técnica correspondiente, la Memoria final

del Anteproyecto, en aquellos casos en que la misma resulte necesaria, que precederá, en todo caso,

a la formalización del Anteproyecto de Ley o Proyecto de reglamento?.

En el expediente sometido a nuestra consideración, consta la referida Memoria final,

firmada por la SGT actuante el 22-10-2020.

8. Resumen conclusivo.

Por lo expuesto, debe concluirse que el procedimiento de elaboración de la

disposición general se ha tramitado de manera correcta.

Tercero

Competencia de la CAR para dictar la norma proyectada y rango normativo

1. La competencia de la CAR para dictar la norma proyectada constituye el primer y

esencial requisito para la validez de cualquier clase de disposición que pretendan dictar los

órganos competentes de la Administración autonómica.

En este caso, la competencia de la CAR resulta del art. 10 EAR?99, que le atribuye

la de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles,

grados y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 CE, y Leyes Orgánicas

que, conforme al art. 81.1 CE, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye

al Estado el art. 149.1.30 CE y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía

Pues bien, el art. 3.6 LOE conceptúa las enseñanzas deportivas como enseñanzas de

régimen especial y les dedica, con carácter de norma básica, el Capítulo VIII de su Título I

(art. 63 a 65 LOE, sobre principios generales, organización, titulaciones y

convalidaciones). El art. 63.3 LOE prevé de forma expresa que estas enseñanzas se

organizarán en colaboración con las CCAA y previa consulta a sus correspondientes

órganos en materia de enseñanzas deportivas, remitiéndose además a las

?Administraciones educativas? para el desarrollo de algunos aspectos concretos que

regula.

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En ese marco, el RD 1363/2007, de 24 de octubre, con carácter también de norma

básica, completa la ordenación general de estas enseñanzas deportivas de régimen

especial. Dicho RD organiza estas enseñanzas en ciclos y éstos, a su vez, en módulos

agrupados en diversos bloques. De especial interés, resultan ahora sus Capítulos IV

(evaluación), V (currículo), VIII (acceso, promoción y admisión), o IX (correspondencias,

convalidaciones y exenciones). En ellos, igualmente, se llama a las ?Administraciones

educativas? para la concreción o desarrollo de algunas de sus disposiciones.

A la CAR, compete, así, organizar estas enseñanzas en su ámbito territorial,

respetando dicha normativa básica; y, así, la CAR ha publicado varias normas en este

ámbito y ahora procede a regular la organización, acceso, evaluación y certificación de

estas enseñanzas en el Anteproyecto de decreto que somete a nuestra consideración.

La norma proyectada, en su parte expositiva, se refiere, acertadamente, a las

competencias ejercidas por la CAR. Sin embargo, en su parte dispositiva, no se ha

incluido dicha referencia, tal y como observaba y sugería modificar el informe de los

Servicios Júridicos; sugerencia a la que este Consejo se suma.

Consta, sin embargo, en el art. 1, el marco estatal de referencia de la norma

proyectada: la LOE y el citado RD 1363/2007.

2. En cuanto al rango de la norma proyectada, el de Decreto del Consejo de

Gobierno es, sin duda, adecuado, pues, como indica el art. 23.i) de la Ley 8/2003:

?corresponde al Consejo de Gobierno: aprobar, mediante Decreto, los Reglamentos para

el desarrollo y ejecución de las leyes emanadas del Parlamento de La Rioja, así como el

desarrollo con rango reglamentario de la legislación básica del Estado cuando así

proceda, y ejercer en general, la potestad reglamentaria, sin perjuicio de la que

corresponda a otros órganos?; potestad reglamentaria, por lo demás, que el Gobierno de

La Rioja tiene atribuida originariamente por el art. 24.1.a) EAR´99.

Por otra parte, cuando, como en el caso que nos ocupa, la ejecución de una ley

estatal requiere de un primer desarrollo reglamentario por el Gobierno central y de uno

posterior por los Gobiernos autonómicos, la relación entre el reglamento autonómico y el

estatal no es ni puede ser nunca de jerarquía, sino que únicamente puede ser explicada con

arreglo al principio de competencia (normalmente, a resultas del empleo por el legislador

estatal de la técnica bases-desarrollo, englobando a su propio reglamento en la normativa

básica que las CCAA se ven obligadas a respetar); y, en ese marco y con independencia de

la vinculación autonómica al expresado RD (es decir, al reglamento estatal, por razón de

competencia, esto es, por ser una norma básica), el Decreto autonómico se dicta. en todo

caso. ?en desarrollo o ejecución? de la ley estatal, única a la que está sometido por razón

de jerarquía; circunstancia ésta que hace preceptivo, como ya hemos señalado, el dictamen

del Consejo Consultivo de La Rioja.

13

Cuarto

Observaciones jurídicas sobre el contenido del Anteproyecto

1. Consideraciones generales.

El Anteproyecto de Decreto contiene 42 arts, agrupados en ocho Capítulos, 3 DA, 2

DF y 14 Anexos, divididos en dos numeraciones.

Su estructura, técnica normativa y contenido merece, para este Consejo Consultivo,

un juicio general favorable. El borrador presentado es ajustado a Derecho y respetuoso

con los límites en los que deben desenvolverse las competencias de la CAR. No obstante,

se formulan las siguientes consideraciones sobre concretos preceptos del texto proyectado.

2. Consideraciones sobre preceptos concretos.

A) El art. 1 podría incluir una referencia expresa a la competencia ejercida por la

CAR, cumpliendo así la observación contenida, a este respecto, en el informe de los

Servicios Jurídicos (cfr. FJ. 1).

B) El art. 7.4 reproduce exactamente los términos del art. 33.1 del RD 1363/ 2007

(?De acuerdo con lo previsto en los arts. 67 y 85 LOE, y en el art. 53 de la Ley 10/1990,

de 15 de octubre, del Deporte, quienes acrediten la condición de deportista de alto nivel o

deportista de alto rendimiento estarán exentos de cumplir los requisitos de carácter

específico para tener acceso a las enseñanzas deportivas en la modalidad o especialidad

correspondiente?).

En este caso (e igual ocurre en otros arts. de la norma proyectada), la reproducción

autonómica de la norma básica estatal del Estado, de acuerdo con la doctrina establecida

por el TC, no determina su inconstitucionalidad por incompetencia (algo que, recordemos,

puede llegar a ocurrir en otros supuestos de uso de esta técnica normativa), dado que sirve

aquí y es utilizada ?para facilitar al operador jurídico el conocimiento de la normativa

aplicable, incluyendo en un solo texto el conjunto de la normativa (básica y de

desarrollo)] a tener en cuenta? (cfr. SSTC 341/2005 o 102/2016).

No obstante, el problema es que ello supone, a su vez, reproducir la referencia

efectuada por la norma estatal a los arts. 67 LOE (educación de personas adultas) y 85

LOE (condiciones específicas de admisión de alumnos en etapas postobligatorias);

referencia que, a la vista de lo concreta y efectivamente preceptuado en estos artículos,

resulta desenfocada y, lo que es más grave, puede inducir a confusión.

14

A fin, por tanto, de no reiterar el error, bastaría, en este sentido, una redacción del

tenor siguiente: ?Quienes acrediten la condición de deportista de alto nivel o deportista de

alto rendimiento estarán exentos de cumplir los requisitos de carácter específico para

tener acceso a las enseñanzas deportivas en la modalidad o especialidad correspondiente,

según se establece en el artículo 33 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre?.

Otra alternativa, sería incluir en el apartado siguiente del precepto (art. 7.5:

?Asimismo, quedarán exentos de realizar las pruebas de carácter específico quienes

acrediten el cumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en las letras c, d, e, f,

g, h, i del apartado 2 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1363/2007,

de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas

deportivas de régimen especial?), dedicado igualmente a la exención de las pruebas de

carácter específico, las letras a) y b) del apartado segundo de la disposición transitoria

segunda del Real Decreto 1363/2007, referidas a los deportistas de alto nivel y de alto

rendimiento, omitidas al haber sido objeto del apartado anterior.

C) El art. 10, que regula la anulación de matrícula a instancia del interesado,

establece, en su apartado tercero, que ?El Director del Centro será competente para

resolver, oído en su caso el Equipo docente?. No obstante, de los términos establecidos en

el resto de apartados de este artículo no parece posible deducir el supuesto o supuestos en

los que se requiere dicha intervención del Equipo docente. Convendría, por tanto, aclarar o

fijar este extremo.

De otra parte, en este mismo apartado, a fin de uniformizar las referencias del

Decreto al Director General, convendría aludir al ?Director General competente en

materia de enseñanzas de Régimen Especial?, tal y como hacen el resto de artículos que

contienen dicha alusión.

D) El art. 20.5 determina que el Tribunal que juzga el módulo de proyecto final, tras

su defensa pública lo calificará. Sin embargo, es un profesor (el tutor del módulo del

proyecto) el encargado, luego, de indicar la calificación en el acta de evaluación final del

ciclo de enseñanza. A estos efectos, para mayor seguridad del proceso, convendría fijar la

necesidad de que el aludido Tribunal fije la referida calificación en un acta, que luego

deba ser trasladada al acta de evaluación final.

E) El art. 34. 2c) (Convalidación de módulos de enseñanza deportiva mediante la

acreditación de unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones

Profesionales) viene básicamente a reproducir, en la norma proyectada, lo dispuesto en el

art. 40 del RD 1363/2007. No obstante, la redacción resultante induce a pensar que esta

convalidación se produce según unos requisitos y condiciones establecidos en dicho

artículo, a lo que la norma autonómica añadiría, después, ?siempre que la unidad de

competencia se acredite con alguna de las tres posibilidades previstas: 1º Cualquier otro

15

título de las enseñanzas deportivas o de formación profesional. 2º Certificado de

profesionalidad. 3º Acreditación parcial conforme a lo que se establezca en cumplimiento

de lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las

Cualificaciones y de la Formación Profesional?.

Ello puede resultar confuso, dado que, en realidad, la norma estatal se limita a

determinar esta convalidación, justamente, por acreditación de la unidad de competencia a

través de esas tres vías.

Podría, en este sentido, ser más claro limitarse a establecer que, de acuerdo con art.

40?, serán objeto convalidación los módulos de enseñanza deportiva?, siempre que la

unidad de competencia se acredite con??

F) En el art. 34.2 d), se hace referencia al art. 43 del Real Decreto 1363/2007,

cuando en realidad el precepto concernido es el art. 42.

G) El art. 41 prevé que ?Las notificaciones que deban practicarse a los interesados

de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto se realizarán en el domicilio que los

mismos designen a tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común o, en su caso, a través

de medios electrónicos?.

Sin perjuicio de que puede ser una disposición superflua, la referencia al aludir a la

notificación domiciliaria del art. 43 de la LPAC?15, resulta errónea o descolocada, ya que

dicho precepto lo que desarrolla son las notificaciones a través de medio electrónico.

CONCLUSIONES

Primera

En el procedimiento de elaboración del Anteproyecto de Decreto se han cumplido

los requisitos formales y procedimentales establecidos por la normativa aplicable.

Segunda

La Comunidad Autónoma de La Rioja y, en particular, el Gobierno de La Rioja,

tiene competencia para dictar la norma proyectada, que cuenta con la cobertura legal

necesaria y el rango normativo formal procedente.

16

Tercera

El Anteproyecto de Decreto es conforme a Derecho, sin perjuicio de las

observaciones realizadas, en el Fundamento de Derecho Cuarto, de este dictamen, a

preceptos concretos del texto proyectado.

Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su

remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por

Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el

encabezamiento.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO

Joaquín Espert y Pérez Caballero

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