Última revisión
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.101/19 de 2019
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2019
Num. Resolución: D.101/19
Contestacion
En Logroño, a 15 de octubre de 2019, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en
su sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert Pérez-Caballero, y de los
Consejeros D. José María Cid Monreal, D. Enrique de la Iglesia Palacios, D. José Luis
Jiménez Losantos y D. Pedro María Prusén de Blas, así como del Letrado-Secretario
General, D. Ignacio Granado Hijelmo, y siendo ponente D. José María Cid Monreal, emite,
por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
101/19
Correspondiente a la consulta formulada, por el Excmo. Sr. Consejero de
Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja, sobre el
Anteproyecto de Decreto por el que se declaran las zonas vulnerables a la contaminación
producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias y se aprueba el programa de
actuación en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
La Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La
Rioja (en lo sucesivo, Consejería actuante) ha tramitado un procedimiento para la
elaboración de una disposición general, que consta de la siguiente documentación:
-Ficha de la consulta previa en el Portal de participación el Gobierno de La Rioja.
-Primer borrador del texto de la disposición proyectada.
-Resolución de inicio del expediente de fecha 29 de marzo de 2019.
-Exposición en el Portal de participación del Gobierno de La Rioja de fecha 2 de abril de 2019.
-Diversos escritos de alegaciones.
-Memorias justificativas de las Direcciones Generales (DG) de Calidad Ambiental y Agua; y de
Agricultura y Ganadería, de fecha 23 de mayo de 2019.
-Mapa de zonas vulnerables por nitratos.
-Segundo borrador del texto.
-Resolución de la Secretaria General Técnica (SGT), de la Consejería actuante, de fecha 3 de junio de
2019, por la que se declara formado el expediente.
-Memoria inicial de la misma SGT, de igual fecha.
-Tercer borrador del texto de la disposición proyectada.
-Informe de la DG de Servicios Jurídicos, de fecha 19 de julio de 2019.
-Memoria de la SGT, de la Consejería actuante, de fecha 23 de julio de 2019.
1
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito firmado, enviado y registrado de salida electrónicamente con fecha 25 de
julio de 2019, y registrado de entrada en este Consejo el mismo día, el Excmo. Sr.
Consejero de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja remitió al
Consejo Consultivo de La Rioja, para dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto
referido.
Segundo
El Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, mediante escrito firmado,
enviado y registrado de salida electrónicamente el 29 de julio de 2019, procedió, en
nombre de dicho Consejo, a acusar recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la
misma bien efectuada, así como a apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en
forma de dictamen.
Tercero
Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la
correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la
sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo y su ámbito
1. El artículo 11.c) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La
Rioja, determina que el Consejo deberá ser consultado en relación con ?los proyectos de
reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en desarrollo o ejecución
de leyes estatales o autonómicas?; precepto que viene a reiterar el artículo 12.2.C) del
Reglamento del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto 8/2002, de 24 de enero.
En el presente caso, el Anteproyecto prevé la aprobación de una norma de rango
reglamentario y no parece desarrollar o ejecutar ninguna Ley estatal o autonómica, aunque
podría aducirse la Ley (estatal) 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y suelos
contaminados. Así, la materia objeto del Anteproyecto aparece propiamente regulada en el
Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la
2
contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias; esto es, en una
norma de rango reglamentario, aunque: i) tiene el carácter de legislación básica en materia
de planificación general sobre la economía y sobre protección del medio ambiente, según
establece su DF1ª; y ii) además, desarrolla la normativa de la UE contenida en la Directiva
676/1991, de 12 de diciembre y en el Reglamento 278/1992, de 30 de junio, según expresa
la Parte Expositiva del Real Decreto, sin perjuicio de otras normas de Derecho
comunitario europeo que citaremos al analizar la cobertura legal del Anteproyecto.
Este segundo aspecto (el desarrollo de la normativa comunitaria europea) es
relevante pues, como señalamos en nuestro dictamen D.28/16, resulta preceptivo el
dictamen de este Consejo Consultivo cuando la disposición general cuya aprobación se
pretende se dicta en desarrollo o ejecución de normas del Derecho Comunitario,
ordenamiento jurídico que goza de primacía respecto del nacional, debiendo recordarse al
respecto que, conforme al art. 1.1 de nuestra Ley reguladora, el Consejo Consultivo es el
?órgano consultivo superior de la Comunidad Autónoma de La Rioja?.
Además, nuestra normativa reguladora recoge esta competencia ya que el art. 12
(Dictámenes preceptivos) de nuestro precitado Reglamento establece que, ?con carácter
general, el dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja será preceptivo cuando, en el
ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la legislación aplicable
(siempre que tenga rango de Ley, según requieren los arts. 2.2 y 11, j) de la Ley 3/2001
antes citada) lo requiera del Consejo de Estado o del Órgano Consultivo Superior de la
Comunidad Autónoma?.
Y así, la Disposición Adicional (DA) Primera de la Ley 8/1994, de 19 de mayo, por
la que se regula la Comisión Mixta para la Unión Europea, establece que ?el Consejo de
Estado deberá ser consultado sobre las normas que se dicten en ejecución, cumplimiento y
desarrollo del Derecho Comunitario Europeo, de conformidad y en los términos
establecidos en su propia Ley Orgánica?; y el art. 22.Dos de la Ley Orgánica 3/1980, de
22 de abril, del Consejo de Estado, atribuye a su Comisión Permanente la función de
intervenir preceptivamente en los procedimientos de elaboración de ?disposiciones
reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de Tratados,
Convenios o Acuerdos internacionales o del Derecho Comunitario Europeo?.
Por tanto, nuestro dictamen es, en este caso, preceptivo.
2. En cuanto al ámbito de nuestro dictamen, señala el art. 2.1 de la Ley 3/2001 que,
en el ejercicio de nuestra función, debemos velar por ?la observancia de la Constitución,
el Estatuto de Autonomía de la Rioja y el resto del ordenamiento jurídico, en cuyo
conjunto normativo fundamentará el Consejo su dictamen?.
3
Como hemos señalado en otros dictámenes, debemos examinar la adecuación del
Proyecto de Decreto al bloque de constitucionalidad y al resto del ordenamiento jurídico,
sin entrar en cuestiones de oportunidad, que no nos han sido solicitadas.
Segundo
Cumplimiento de los trámites de elaboración
de disposiciones de carácter general
1. Normativa aplicable.
Este Consejo Consultivo viene insistiendo con reiteración sobre la importancia de
observar las prescripciones establecidas en la Ley, en relación con el procedimiento para la
elaboración de disposiciones generales, no sólo como garantía de acierto en su
elaboración, sino, además, por cuanto su incumplimiento es susceptible de ser apreciado
por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en caso de recurso, como
causa de invalidez de las normas reglamentarias aprobadas.
En el presente caso, procede examinar si se han cumplido los trámites establecidos
en los arts. 32 bis a 41 de la Ley 4/2005 (en la redacción dada por la Ley 2/2018); que
resulta aplicable al procedimiento de elaboración analizado pues, conforme a la DF Única
de la Ley 2/2008, la modificación entró en vigor el 1 de febrero de 2018 (día siguiente al
de su publicación en el BOR, el 31 de enero de 2018), fecha que es anterior al inicio del
expediente objeto del dictamen, que tuvo lugar el 26 de marzo de 2019.
2. Consulta previa.
La modificación indicada, operada en los preceptos de la Ley 4/2005 dedicados a
regular la elaboración de las normas reglamentarias, ha introducido un artículo numerado
como 32 bis, que establece que:
1.Con carácter previo a la elaboración del Anteproyecto de ley o reglamento, se sustanciará una
consulta pública, a través del portal web del Gobierno de La Rioja, en la que se recabará la opinión
de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura
norma acerca de: a) los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa; b) la necesidad y
oportunidad de su aprobación; c) los objetivos de la norma; d) las posibles soluciones alternativas
regulatorias y no regulatorias.
2. Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no
imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia,
podrá omitirse este trámite de consulta. Tampoco será exigible la consulta previa en relación con los
proyectos de disposiciones presupuestarias o que regulen la organización del Gobierno, de la
Administración general de la Comunidad Autónoma o de los entes integrantes de su Sector público,
salvo que, en alguno de estos casos, se regule la participación de los ciudadanos o de sus
4
Organizaciones y Asociaciones representativas en el ejercicio de sus funciones u órganos. Podrá
prescindirse de este trámite cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.
3. El plazo de la consulta previa debe ser adecuado a la naturaleza de la disposición, y no inferior a
quince días. Por razones justificadas, y mediante acuerdo o resolución debidamente motivados, este
plazo podrá reducirse a siete días.
Por su parte, el art. 133.1 LPAC´15 (sobre participación de los ciudadanos en el
procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos), prescribe que:
?Con carácter previo a la elaboración del Proyecto o Anteproyecto de ley o de reglamento, se
sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que
se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente
afectados por la futura norma acerca de: a) los problemas que se pretenden solucionar con la
iniciativa; b) la necesidad y oportunidad de su aprobación); c) los objetivos de la norma; y d) las
posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias?.
En relación con este precepto, si bien la STC 55/2018 (FJ 7.b) y 7.c) ha declarado
que el art. 133 LPAC´15 resulta contrario al orden constitucional de distribución de
competencias, ha dejado a salvo de esta declaración el primer inciso del apartado 133.1
LPAC´15 (que hemos destacado en negrita), el cual resulta de aplicación, no sólo a las
iniciativas legislativas y reglamentarias del Gobierno central, sino también a las de las
CCAA.
Pues bien, en el procedimiento analizado, consta expresamente justificación de la
exposición previa en el Portal de participación del Gobierno de La Rioja, por lo que el
trámite se ha cumplido de manera adecuada.
3. Órgano competente y Resolución de inicio del procedimiento.
A) Según el art. 33.2 de la Ley 4/2005:
?El procedimiento para la elaboración de los reglamentos podrá iniciarse, en cualquier caso,
mediante Resolución del titular de la Consejería competente por razón de la materia. También podrá
iniciarse mediante Resolución del DG competente por razón de la materia o, en el caso de que la
norma afecte a competencias de varias DG, de su SGT?.
B) En el presente caso, consta la Resolución de 29 de marzo de 2019, dictada por el
Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, que es la que resulta
competente por razón de la materia, que afecta a las competencias de diversas Direcciones
Generales de la Consejería consultante: i) la de Agricultura y Ganadería, ii) la de Calidad
Ambiental y Agua; por lo que el hecho de que sea el propio Consejero quien firma la
Resolución de inicio, parece lo más adecuado.
5
C) Desde el punto de vista del contenido, el art. 33.3 de la Ley 4/2005, dispone que:
?La Resolución de inicio expresará sucintamente el objeto y finalidad de la norma, las normas
legales que, en su caso, deba desarrollar, así como el fundamento jurídico relativo a la competencia
ejercida. La Resolución podrá señalar la Unidad administrativa a la que se encomienda la
elaboración del borrador o constituir una Comisión de trabajo con ese fin, designando a los
miembros que la integrarán?.
La Resolución de 29 de marzo de 2019, dictada, como se ha dicho, por el órgano
competente, cumple de manera adecuada con el requisito legal al señalar las normas que
debe desarrollar, así como el fundamento jurídico de la competencia ejercida.
En particular, la competencia de la CAR constituye un presupuesto esencial para la
validez de cualquier norma autonómica de rango reglamentario, por lo que parece
razonable ?y así lo contempla el art. 33 Ley 4/2005- que el acto administrativo que da
principio al procedimiento de elaboración de la disposición general identifique con
precisión el título competencial que ampara al reglamento que se proyecta, título al que
luego aludiremos en este dictamen.
4. Elaboración del borrador inicial.
A) Según el art. 34 de la Ley 4/2005:
?1. El órgano del que emane la Resolución de inicio elaborará un borrador inicial integrado por un
preámbulo y por el texto articulado del reglamento que incluirá, en su caso, una DD de las normas
anteriores que resulten afectadas.
2. El borrador inicial irá acompañado de una Memoria justificativa acerca de la necesidad de la
aprobación de la nueva norma, de su adecuación al objeto y finalidad fijados en la Resolución de
inicio, la incidencia que habrá de tener en el marco normativo en que se inserte, una relación de las
disposiciones afectadas y la tabla de vigencias de las disposiciones anteriores sobre la misma
materia, así como una valoración de los efectos previsibles que puedan seguirse de su aplicación.
Finalmente, incluirá, en su caso, también los estudios e informes previos que le sirvan de
fundamento, así como una relación de aquellos informes o trámites que se consideren necesarios en
la tramitación del expediente.
3. En los casos de creación de nuevos servicios o de modificación de los existentes, o aquellos en los
que de la aplicación del reglamento se prevea que van a derivar derechos y obligaciones de carácter
económico, deberá adjuntarse al expediente un estudio del coste y financiación?.
B) En el expediente, constan, junto a la Resolución de inicio, un primer borrador del
Anteproyecto, sin fecha, y una Memoria justificativa, de 22 de mayo de 2019, que cumple
adecuadamente lo exigido por el art. 34 Ley 4/2005.
6
C) Respecto del estudio económico del Anteproyecto de Decreto requerido por el
art. 34.3 de la referida Ley, el objetivo que persigue la exigencia de una Memoria
económica es que luzca, en los Anteproyectos normativos el eventual coste de la ejecución
y puesta en práctica de las medidas que en los mismos se prevean, así como la financiación
prevista para acometerlos, en suma, con objeto de programar, planificar y racionalizar la
actuación de la Administración en sus consecuencias presupuestarias y de gasto, como
hemos reiterado en diversos dictámenes (D.39/09, D.40/09, D.8/10, D.10/10, D.11/10,
D.12/10, D.13/10, D.14/10, D.15/10, D.73/10, D.92/10, D.93/10, D.22/11, D.73/11 y
D.18/12).
A tal efecto, hemos recordado también (cfr. D.5/14) que la falta de la Memoria
económica puede determinar la nulidad de la norma proyectada, como ha declarado, entre
otras, la Sentencia núm. 600/2000, de 17 de noviembre, de la Sala de lo Contenciosoadministrativo del TSJ de La Rioja.
De la trascendencia de verificar un adecuado examen de los aspectos de orden
presupuestario en la tramitación de las disposiciones de carácter general, da cuenta el art.
40.1 de la Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda pública de La Rioja, a cuyo tenor:
?las disposiciones legales y reglamentarias, en fase de elaboración y aprobación (...)
deben valorar sus repercusiones y efectos y supeditarse de forma estricta a las
disponibilidades presupuestarias y a los límites del marco presupuestario a medio plazo?;
añadiendo el art. 40.2 que: ?con carácter previo a la aprobación de cualquier actuación
con incidencia en los límites establecidos en el punto anterior, la dirección general con
competencias en materia de planificación presupuestaria deberá emitir informe sobre las
repercusiones presupuestarias que se deriven de su aprobación?.
Pues bien, en ningún momento aparece la mínima referencia al posible costo
económico que pueda suponer para la CAR la entrada en vigor de la norma proyectada.
Podría ser que se considerase que no va a suponer coste alguno, pues, en definitiva, la
norma viene a sustituir al Decreto 10/2015, de 24 de abril, que es objeto de expresa
derogación. Sin embargo, sería conveniente realizar, al menos, esa alusión dentro el
expediente para considerar cumplido adecuadamente el requisito.
5. Formación del expediente y Anteproyecto de reglamento.
A) El art. 35 de la Ley 4/2005 dispone que:
1. Una vez elaborado el borrador inicial, así como la documentación complementaria a que se
refiere el artículo anterior, y, en su caso, practicado el trámite de audiencia, el expediente se remitirá
a la SGT de la Consejería, cuyo titular, a la vista de su contenido, declarará, en su caso, formado el
expediente de anteproyecto y acordará la continuación del procedimiento por la propia SGT.
7
2. La SGT de la Consejería determinará los trámites e informes que resulten necesarios para
garantizar el acierto y legalidad del reglamento.
3. Cuando se observaran defectos en la formación del expediente, la SGT podrá devolverlo al Centro
directivo que lo remitió a efectos de que se proceda a su subsanación.
B) En el expediente, consta la Diligencia de formación de expediente de
Anteproyecto, de fecha 3 de junio de 2019, de la SGT de la Consejería actuante, que da
correcto cumplimiento a las exigencias establecidas en el citado precepto.
C) Con todo, debemos recordar que la declaración de quedar formado el expediente
de Anteproyecto debe ser posterior en el tiempo a los trámites iniciales descritos por los
arts. 33 y 34 (en todo caso: Resolución de inicio, primer borrador y Memoria inicial),
trámites que integran la fase procedimental de ?formación del expediente de
anteproyecto?.
En efecto, a través de la intervención prevista por el art. 35 Ley 4/2005, la SGT de la
Consejería actuante comprueba que la previa ?formación del expediente? ha sido correcta
(art. 35.3 Ley 4/2005, a contrario sensu), y, mediante su declaración, la SGT exterioriza
ese extremo, como paso previo a dar curso a los siguientes trámites del procedimiento
reglamentario.
Por ello, como es lógico, la declaración de la SGT no puede preceder o ser
simultánea a la propia formación del expediente. Pues bien, esta circunstancia ha tenido
lugar en el procedimiento analizado, ya que la Memoria inicial (de 3 de junio de 2019) es
posterior en el tiempo, aunque solamente por horas, a la propia declaración de quedar
formado el expediente (3 de junio de 2019).
Formulamos estas consideraciones con el fin de contribuir, en lo sucesivo, a una más
depurada tramitación de los procedimientos de elaboración de disposiciones generales;
aunque, desde luego, en el caso que nos atañe, el vicio señalado resulta irrelevante en
términos prácticos, porque la declaración de formación del expediente fue dictada por el
mismo órgano que elaboró la Memoria inicial, y suscrita el mismo día de la fecha de la
propia Memoria inicial.
6. Trámite de audiencia.
A) La Ley 4/2005 regula expresamente este trámite, diferenciándolo del de consulta
pública, del que se ocupa (ahora, ya de manera concreta) en el nuevo art. 36, a cuyo tenor:
?1. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la disposición
afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, la DG competente en fase de elaboración
del borrador inicial o la SGT en fase de tramitación del Anteproyecto, publicará el texto en el portal
8
web del Gobierno de La Rioja, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos y recabar cuantas
aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podrá también
recabarse directamente la opinión de las Organizaciones o Asociaciones reconocidas por Ley que
agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la
norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.
2. La audiencia no será exigible en relación con los proyectos de disposiciones presupuestarias o que
regulen la organización del Gobierno, de la Administración pública de la CAR o de los Entes
integrantes de su Sector público, salvo que en alguno de estos casos se regule la participación de los
ciudadanos o de sus Organizaciones y Asociaciones representativas en el ejercicio de sus funciones u
órganos. Tampoco será exigible el trámite de audiencia en relación con aquellas disposiciones que
tengan por objeto exclusivo la regulación de los tributos o ingresos de Derecho público. Podrá
prescindirse del trámite de audiencia cuando concurran razones graves de interés público que lo
justifiquen.
3. El plazo de la audiencia debe ser adecuado a la naturaleza de la disposición, y no inferior a
quince días. Por razones justificadas, y mediante Acuerdo o Resolución debidamente motivados, este
plazo podrá reducirse a siete días hábiles.
B) En el presente caso, se ha publicado el borrador del texto que se tramita en el
Portal de participación, de la página web del Gobierno de La Rioja, durante un plazo de
quince días desde el día 2 hasta el 25 de abril de 2019, inclusive. Se han recibido tres
aportaciones que son analizadas en el Anexo de la Memoria.
Por otra parte, a los efectos de los dispuesto en el art. 3.e) del Decreto 43/2010, de
30 de julio por el que se establece la naturaleza, funciones y composición del Consejo
Asesor de Medio Ambiente de la C.A.R, se comunicó a los miembros del mismo la
publicación en el Portal de participación del Gobierno de La Rioja de la información
pública del borrador inicial del Decreto de referencia, con el objeto de que fuera
consultado y aportaran los informes oportunos durante un plazo de quince días, hasta el 25
de abril de 2019. Durante este período, se recibieron aportaciones por parte de la DG de
Salud Pública y Consumo y del Sindicato ARAG-ASAJA, que se recogen en el Anexo 2
de la Memoria justificativa, de la DG de Agricultura y Ganadería; y de la DG de Calidad
Ambiental y Agua, de fecha 23 de mayo de 2019.
Por su parte, la DG de Agricultura y Ganadería comunicó, a los siguientes actores
interesados, la publicación, en el Portal de participación del Gobierno de La Rioja, de la
información pública del borrador inicial del Anteproyecto de referencia, con el objeto de
que fuera consultado y, en su caso, hicieran las aportaciones que consideraran oportunas: i)
los Sindicatos agrarios ARAG-ASAJA, UPA y UAGR; ii) las Entidades de asesoramiento
A.UTE y S.UTE; iii) la Asociación de investigación para la mejora del cultivo de la
remolacha azucarera (AIMCRA); iv) el Consejo Regulador de la Denominación de Origen
Peras de Rincón de Soto; v) la empresa Almacenes R; vi) Cooperativa Agrícola E.C; vii)
la Cooperativa G; viii) la Cooperativa L.R; y ix) la Cooperativa F.C.
9
También se sometió el borrador de Decreto, por la incidencia en sus respectivos
ámbitos funcionales, a la consideración del Servicio de Gestión de Mercados; y del
Servicio de Producción Agraria y Laboratorio Regional, de la Dirección General de
Agricultura y Ganadería del Gobierno de La Rioja.
Por último, en el plazo de exposición pública, se recibieron las observaciones
realizadas, a nivel personal, por un particular.
Por ello, podemos concluir que tanto el trámite de audiencia como el de información
pública ha sido cumplido de manera escrupulosa.
7. Intervención de los Entes locales.
A) Según el art. 37 de la Ley 4/2005, en su nueva redacción, tras la reforma operada
por la Ley 2/2018:
?El órgano responsable de la tramitación adoptará las medidas que hagan posible la
participación de los Entes locales de la CAR en el procedimiento cuando el Anteproyecto de
disposición afecte a las competencias de estos?.
B) En el caso que nos ocupa, la norma proyectada no afecta a competencias locales,
por lo que no era obligatorio dar participación a los entes locales en el presente
procedimiento reglamentario.
8. Informes y dictámenes preceptivos.
A) Según el art. 38 de la Ley 4/2005:
1. Los informes preceptivos y los dictámenes de los órganos consultivos se solicitarán en el momento
y en la forma que determinen sus disposiciones reguladoras. El plazo para su emisión será el previsto
en ellas, y, a falta de previsión expresa, el de diez días. En el momento de solicitarse el primero de
los informes o dictámenes preceptivos se procederá a publicar en el portal de la transparencia el
Anteproyecto como norma en tramitación.
2. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de las responsabilidades en que
incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones, cualquiera que sea el
carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean
determinantes para la tramitación de la norma, en cuyo caso podrá interrumpirse la misma en tanto
no se emitan e incorporen al expediente. El plazo de espera no podrá exceder en ningún caso de tres
meses, salvo disposición legal que determine un plazo menor o establezca otros efectos ante la falta
de emisión.
3. El Anteproyecto será informado por la DG de los Servicios Jurídicos una vez cumplimentados
todos los trámites y previamente a la emisión de los dictámenes que, en su caso, resulten procedentes.
10
B) En el expediente analizado, constan el informe de los Servicios Jurídicos, que no
han estimado necesario realizar ninguna modificación en el texto.
9. Integración del expediente y Memoria final del Anteproyecto.
A) Finalmente, según el art. 39 de la Ley 4/2005:
1. Concluidas las actuaciones de instrucción y con carácter previo a la emisión del dictamen del
Consejo Consultivo de La Rioja que en su caso deba emitirse, la SGT encargada de la tramitación
elaborará una Memoria sucinta de todo el procedimiento, en la que se reseñarán los antecedentes,
los trámites practicados y su resultado, las modificaciones introducidas en el texto del Anteproyecto
como consecuencia del contenido de los documentos e informes resultantes de los trámites de
consulta previa, audiencia e informes preceptivos, así como una exposición motivada de aquellas que
hayan sido rechazadas. La Memoria deberá recoger expresamente una declaración motivada de la
adecuación al ordenamiento jurídico del texto del Anteproyecto.
2. El expediente de elaboración se ordenará a partir de la Resolución de inicio seguido del
Anteproyecto y documentación correspondiente, así como de los estudios y consultas evacuados y
demás actuaciones practicadas. En el caso de que la Resolución de inicio se apruebe como
consecuencia de la petición razonada de otros órganos, el expediente se ordenará a partir de la
documentación que integre dicha petición.
3. En aquellos casos en que proceda la emisión de dictámenes por el Consejo Consultivo, y una vez
recibido el mismo, se procederá a introducir las modificaciones que procedan en el texto del
anteproyecto, formulándose por la SGT correspondiente la Memoria final del Anteproyecto, en
aquellos casos en que la misma resulte necesaria, que precederá en todo caso a la formalización del
Anteproyecto de ley o Proyecto de reglamento.
B) La Memoria a que se refiere el art. 39.1 de la Ley 4/2005 ha sido emitida por la
SGT de la Consejería actuante el 23 de julio de 2019, y su contenido responde, adecuada y
suficientemente, a las exigencias impuestas por dicho precepto.
10. Conclusión sobre la tramitación.
Con base en todo lo expuesto, hay que concluir que se han seguido con corrección
tanto los trámites legales del proceso de elaboración de una disposición de carácter
general.
11
Tercero
Competencia de la CAR para dictar la norma proyectada,
cobertura legal y rango normativo de la misma.
1. Competencia.
A) La competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja (CAR) constituye el
primer y esencial presupuesto para la validez de cualquier clase de disposición proyectada,
ora sea de rango legal, ora lo sea reglamentaria; pues, en caso contrario, amenazarían
sobre los mismas los correspondientes reproches de inconstitucionalidad y de ilegalidad.
A este respecto, lo primero que ha de analizarse es si la CAR tiene o no competencia
para dictar el Anteproyecto que se somete a nuestra consideración, pues dicha competencia
constituye condicio sine qua non de posibilidad del ordenamiento jurídico riojano y de
cualquier innovación que se pretenda introducir en él. Para ello y dentro del bloque de
constitucionalidad, hemos de acudir, no sólo a la Constitución (CE), sino también al
vigente Estatuto de Autonomía de La Rioja (EAR´99).
Igualmente, una vez sentado que la CAR tenga competencia para dictar el
Anteproyecto consultado, será preciso examinar cuáles son los límites y condicionantes a
que tal competencia está sujeta según el bloque de constitucionalidad, con el fin de
confrontar con él las disposiciones cuya aprobación se pretende.
B) Pues bien, la Constitución Española (CE) establece en su art. 45, dentro de los
principios rectores de la política social y económica, el derecho de todos a disfrutar de un
medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de
conservarlo. Para ello, prevé que los poderes públicos velarán por la utilización racional de
todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender
y restaurar al medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
Partiendo de dicho precepto constitucional, el Anteproyecto consultado se ha
elaborado al amparo de la competencia que tiene conferida la CAR en el art. 9.1 EAR´99,
según el cual, le corresponde la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en
materia de ?protección del medio ambiente, normas adicionales de protección del medio
ambiente y del paisaje; espacios naturales protegidos; protección de ecosistemas?
competencia que la CAR desarrollará ?en el marco de la legislación básica del Estado y,
en su caso, en los términos que la misma establezca?.
La naturaleza transversal u horizontal del título competencial medio ambiente
permite obviar otros títulos verticales o sectoriales pues, de acuerdo con la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional, la protección del medio ambiente es el título competencial
12
específico que sirve de fundamento al Anteproyecto y convierte en innecesarios a los
demás títulos sectoriales.
Ahora bien, entre dichos títulos sectoriales, como señalamos en nuestros dictámenes
D.14/13 y D.18/13 (relativos a Anteproyectos reglamentarios muy semejantes, en
concreto, relativos a la utilización de estiércoles) podríamos citar: i) la competencia
exclusiva en materia de ordenación y planificación de la actividad económica, así como el
fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, dentro de los objetivos
marcados por la política económica nacional (art. 8.1.4 EAR´99); ii) la competencia
exclusiva en materia de agricultura y ganadería (art. 8.1.19 EAR´99); iii) la competencia
exclusiva en materias hidráulicas (art. 8.1.17 EAR´99); y iv) la competencia de desarrollo
legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene (art. 9.5 EAR´99).
C) Por otra parte, la CAR ha ido dictando legislación (ahora derogada) sobre estas
materias, al amparo de los precitados títulos competenciales; así: i) el Decreto 61/2002
(BOR de 26-11-02); ii) el Decreto 12/2006 (BOR de 09-02-06); iii) el Decreto 79/2009
(BOR de 23-12-09); y iv) el Decreto 34/2013 (BOR de 18-10-13); así como el vigente
Decreto 10/2015 (BOR de 29-04-15).
D) Por tanto, no cabe duda de la competencia de la CAR para dictar el Anteproyecto
consultado.
2. Cobertura legal.
A) El Anteproyecto consultado encuentra su cobertura legal, no tanto en la precitada
Ley (estatal) 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y suelos contaminados, cuanto en la
normativa comunitario-europea aplicable a la materia que constituye su objeto, entre la
que podemos seleccionar las siguientes principales disposiciones:
-La Directiva 676/1991, de 12 de diciembre, del Consejo, sobre protección de aguas
contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias;
modificada por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre, del Parlamento y del
Consejo.
-El Reglamento 278/1992, de 30 de junio, del Consejo, sobre métodos de producción
agraria compatibles con el medio ambiente.
-El Reglamento 2003/2003, de 13 de octubre, del Parlamento y del Consejo, sobre
abonos (modificado por los Reglamentos 865/2004; 2076/2004; 1791/2006;
162/2007; 1107/2008; 219/2009; 1020/2009; 137/2011; 223/2012; 463/2013;
1257/2014; 1618/2016; y 1102/2019).
13
-La Directiva 12/2006, de 5 de abril, del Parlamento y del Consejo, sobre residuos
(que deroga la anterior Directiva 442/1975, de 15 de julio, del Consejo, sobre la
misma materia); y
-El Reglamento 1069/2009, de 21 de octubre, del Parlamento y del Consejo, sobre
subproductos animales no destinados al consumo humano (modificado por la
Directiva 63/2010 y por los Reglamentos 1385/2013 y 1009/2019; y desarrollado por
el Reglamento 142/2011, de 25 de febrero, de la Comisión).
B) La precitada normativa europea ha sido traspuesta al ordenamiento jurídico
interno de los Estados miembros de la UE y, en concreto, al español, mediante las
siguientes disposiciones, de las que, por tanto, también trae causa el Anteproyecto
consultado:
-Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de aguas contra la
contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (que traspone
la precitada Directiva UE 676/1991).
-Real Decreto 4/2001, de 12 de enero, sobre ayudas a la utilización de métodos de
producción agraria compatibles con el medio ambiente (que aplica el precitado
Reglamento UE 278/1992).
-Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, sobre subproductos animales no
destinados al consumo humano (que aplica el precitado Reglamento UE 1069/2009).
-Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre fertilizantes (que aplica el precitado
Reglamento UE 2003/2003).
C) Sobre estas disposiciones estatales hay que tener en cuenta:
-Que han sido dictadas por el Estado español al amparo de la competencia que al
mismo confieren los arts. 149.1.13, 149.1.22 y 149.1.23 CE, respectivamente, sobre
planificación general de la economía, recursos hidráulicos interautonómicos y
legislación básica en materia de medio ambiente; y
-Que, en nuestros dictámenes D.14/13 y D.38/13, advertimos, respecto al caso
concreto del estiércol como subproducto animal no destinado al consumo humano: i)
que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE, su aplicación agrícola
está exenta de la Directiva 442/1975 (actual Directiva 12/2006) sobre residuos; y ii)
que su almacenamiento no tiene la consideración de vertido, a efectos del art. 100 de
la Ley de Aguas (texto refundido aprobado por RD Leg. 1/2001, de 20 de julio) ni de
la aplicación supletoria de la precitada Ley (estatal) 22/2011, de 28 de julio, de
14
Residuos y suelos contaminados, por lo que no está sujeto a autorización
administrativa.
D) Esto dicho, el Anteproyecto consultado desarrolla, directa y específicamente, los
arts. 4 y 6 del precitado Real Decreto 261/1996 (que, según su DF 1ª) tiene carácter de
normativa estatal básica:
-En primer lugar, el expresado art. 4 del precitado Real Decreto 261/1996, de 16 de
febrero, dispone que:
1. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas designarán como zonas vulnerables en sus
respectivos ámbitos, aquellas superficies territoriales cuya escorrentía o filtración afecte o pueda
afectar a la contaminación por nitratos de las aguas contempladas en el artículo anterior.
2. Las zonas designadas como vulnerables deberán ser examinadas y, en su caso, modificadas o
ampliadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en un plazo adecuado y
como mínimo cada cuatro años, a fin de tener en cuenta los cambios o factores que no hubiesen
sido previstos en el momento de su designación.
-En segundo lugar, el expresado art. 6, del mismo precitado Real Decreto, dispone
que:
1. En las zonas designadas como vulnerables, los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas establecerán programas de actuación con objeto de prevenir y reducir la
contaminación causada por los nitratos de origen agrario. Estos programas de actuación serán
elaborados en el plazo de dos años a partir de la designación inicial de zonas vulnerables, o de
un año a partir de cada ampliación o modificación complementaria, y se llevarán a la práctica
durante los cuatro años siguientes a su elaboración.
2. Se podrán establecer programas de actuación diferentes para distintas zonas vulnerables o
partes de éstas, cuando esta solución sea más apropiada.
3. Los programas de actuación habrán de tener en cuenta la información científica de que se
disponga, en especial, en lo que se refiere a las aportaciones de nitrógeno de origen agrario o de
otras fuentes, así como las condiciones medioambientales existentes o previsibles en las zonas
afectadas.
4. Los programas de actuación se revisarán, al menos, cada cuatro años, y se modificarán, si
fuera necesario, para incluir en ellos aquellas medidas adicionales que se consideren oportunas a
la vista del grado de cumplimiento que, con respecto a la finalidad enunciada en el artículo 1 de
este Real Decreto, se haya alcanzado mediante la aplicación de las medidas indicadas en el anejo
2. Para adoptar estas medidas adicionales se tendrá en cuenta su eficacia y su coste en
comparación con otras posibles medidas de prevención.
5. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas aportarán el contenido de los
programas de actuación en el procedimiento de elaboración de los planes hidrológicos de
cuenca, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 100.3 del Real Decreto 927/1988,
15
de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la
Planificación Hidrológica.
6. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas enviarán a la Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y Vivienda los programas de actuación elaborados o modificados, a efectos
de su comunicación a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente.
E) Por tanto, la cobertura legal del Anteproyecto consultado está fuera de duda.
3. Rango normativo formal.
A) En cuanto al rango de la norma proyectada, el de Decreto del Consejo de
Gobierno es, sin duda, adecuado, pues, como indica el art. 23.i) de la Ley 8/2003:
?corresponde al Consejo de Gobierno: aprobar, mediante Decreto, los Reglamentos para
el desarrollo y ejecución de las leyes emanadas del Parlamento de La Rioja, así como el
desarrollo con rango reglamentario de la legislación básica del Estado cuando así
proceda, y ejercer en general, la potestad reglamentaria, sin perjuicio de la que
corresponda a otros órganos?; potestad reglamentaria, por lo demás, que el Gobierno de
La Rioja tiene atribuida originariamente por el art. 24.1.a) EAR´99.
B) Por otro lado, el Gobierno autonómico ya ha dictado anteriormente, como hemos
indicado, otras normas de rango reglamentaria en la materia.
Cuarto
Observaciones jurídicas sobre el contenido normativo
del Proyecto reglamentario
En Anteproyecto consultado, consta de 6 artículos, una Disposición Transitoria (DT)
Única; una Disposición Derogatoria (DD) Única; y dos Disposiciones Finales (DF).
Además cuenta con dos Anexos: i) el Mapa de zonas vulnerables a la contaminación
producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias en la CAR; y ii) el Programa de
actuación en las zonas vulnerables a la contaminación producida por nitratos procedentes
de fuentes agrarias designadas en la CAR.
En el Decreto 10/2015, de 24 de abril, que se deroga expresamente, se revisaron las
zonas vulnerables a la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes
agrarias y se aprobó el Programa de actuación en dichas zonas ubicadas en el territorio de
la CAR.
Según los artículos 4.2 y 6.4 del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, las zonas
designadas como vulnerables y los Programas de actuación deben revisarse, al menos cada
cuatro años.
16
Por otra parte, la Confederación Hidrográfica del Ebro (CHE) determinó, en
septiembre de 2016, las masas de agua que dan lugar a zonas afectadas o en riesgo por
nitratos de origen agrario y comunicó esta determinación a la Comisión Europea.
En base a la determinación de aguas afectadas y teniendo en cuenta la
documentación cartográfica de la CHE, procede la revisión de las zonas vulnerables, así
como la actualización del correspondiente Programa de actuación que se aplicará en las
zonas declaradas en el Anteproyecto.
Por lo tanto, el Anteproyecto se convierte en necesario, para cumplir con lo
establecido en la normativa básica que desarrolla. Se revisan las zonas vulnerables a la
contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (art. 1) y se aprueba
el Programa de actuación que se aplicará en las cinco zonas consideradas como
vulnerables en el art. 2; e, igualmente, se establece la necesidad de revisar dicho Programa
de actuación, como mínimo, cada cuatro años (art. 3.2).
CONCLUSIONES
Primera
En el procedimiento de elaboración del Anteproyecto de Decreto, se han cumplido
los requisitos formales y procedimentales establecidos por la normativa aplicable.
Segunda
La Comunidad Autónoma de La Rioja y, en particular, el Gobierno de La Rioja,
tienen competencia para dictar la norma proyectada, la cual cuenta con la cobertura legal
necesaria y el rango normativo formal procedente.
Tercera
El Anteproyecto de Decreto es conforme a Derecho.
17
Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su
remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por
Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el
encabezamiento.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO
Joaquín Espert y Pérez-Caballero