Última revisión
14/05/2026
Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 048/26 del 2026
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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia
Fecha: 01/01/2026
Num. Resolución: 048/26
Cuestión
Revisión de oficio instada por D.ª X, de corrección de errores en fase de concurso, procedimientos selectivos Profesores Enseñanza Secundaria, Escuelas Oficiales de Idiomas, Música y Artes Escénicas y de Artes Plásticas y Diseño.
Resumen
DictamenDictamen n.º 48/2026
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de febrero de 2026, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Formación Profesional (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 17 y 29 de septiembre de 2025 (COMINTER núm. 262940), sobre revisión de oficio instada por D.ª X, de corrección de errores en fase de concurso, procedimientos selectivos Profesores Enseñanza Secundaria, Escuelas Oficiales de Idiomas, Música y Artes Escénicas y de Artes Plásticas y Diseño (exp. 2025_300), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Por Orden de 23 de diciembre de 2022, de la Consejería de Educación, se establecen las bases reguladoras y la convocatoria del procedimiento selectivo de estabilización, en aplicación de la ley 20/2021 de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, para el ingreso en los Cuerpos de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, y la composición de la lista de interinidad derivada de dicho procedimiento, en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; y para el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades.
SEGUNDO.- D.ª X participó en el procedimiento selectivo en la especialidad de Procedimientos Sanitarios y Asistenciales, siendo adscrita al Tribunal número 1. La interesada superó la fase de oposición.
TERCERO.- Tras la fase de oposición y en el plazo concedido por el Tribunal, la interesada aportó los méritos de la fase de concurso y obtuvo una puntuación total de 6,9415 en la baremación provisional de 7 de julio de 2023.
CUARTO.- Transcurrido el plazo de alegaciones concedido en la baremación provisional, se dictó el 11 de julio de 2023 la baremación definitiva de la fase de concurso, en la que la interesada continuaba con la misma puntuación.
QUINTO.- Tras el listado definitivo de valoración, la Comisión de Valoración dictó el 12 de julio de 2023 una corrección de errores al advertir que, en la valoración del subapartado 2.1 del baremo aplicable, se había otorgado a la Sra. X 1 punto. Según consta en el acta de la sesión del órgano selectivo, ?tras consultar con los asesores de la Consejería, se ha detectado un posible fallo en la baremación de la opositora X, Se considera error el hecho de contar la certificación académica de una diplomatura que presenta como requisito de acceso?.
La corrección de errores de la Comisión de Valoración se expresa en los siguientes términos:
?Advertido error material en la Resolución definitiva de la fase de concurso del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad 220 Procedimientos Sanitarios y Asistenciales, se procede a su corrección:
Advertido error en la valoración del subapartado 2.1, Expediente académico del título alegado, al valorar el expediente académico del título equivalente a efectos de docencia, a D.ª X se procede a su corrección en los siguientes términos:
2.1 donde dice 1,0000 debe decir 0,0000, Baremo 5,9415??.
En dicha resolución se otorgaba a la interesada un plazo de dos días hábiles para alegaciones ante la propia Comisión de Valoración.
SEXTO.- Con fecha 13 de julio de 2023, la interesada solicitó a la Comisión la vista de expedientes de distintos opositores adscritos a otros tribunales, lo que fue desestimado por el órgano de selección.
SÉPTIMO.- Con fecha 21 de julio de 2023, la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo declara aprobadas las listas de aspirantes seleccionados en los procedimientos selectivos para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, convocados por Orden de 23 de diciembre de 2022.
En el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad 220, Procedimientos sanitarios y asistenciales, resultan seleccionados dos aspirantes, con las siguientes puntuaciones:
Z ?????. 6,4554 W ????.. 6,2414
Frente a dicha resolución cabía recurso potestativo de reposición o bien recurso contencioso-administrativo, a presentar en el plazo de un mes y de dos meses, respectivamente, a partir de su publicación.
OCTAVO.- Con fecha 17 de enero de 2024, la interesada presentó un escrito en el que solicitaba la restitución del punto en el subapartado 2.1 y, por tanto, ser seleccionada en el proceso selectivo.
NOVENO.- Tras calificar el escrito de la Sra. X como recurso de reposición frente a la Orden de 21 de julio de 2023 antes citada, con fecha 17 de octubre de 2024, el Consejero de Educación y Formación Profesional inadmite el recurso potestativo de reposición por estar fuera de plazo, lo que se notifica a la recurrente el 22 de octubre de 2024.
DÉCIMO.- Doña X presentó el 22 de octubre de 2024 recurso extraordinario de revisión y, subsidiariamente, revisión de oficio, reiterando las alegaciones formuladas en el recurso inadmitido.
Afirma la interesada que en la primera valoración que hizo el órgano de selección se le asignaba 1 punto en el apartado 2.1 del baremo, por la nota del expediente académico. Con dicha puntuación resultaba seleccionada en el proceso. Sin embargo, por el tribunal se realiza una actuación de oficio que le resta el indicado punto. A resultas de esta actuación la interesada pasa de ser la primera aspirante a la tercera, quedando sin plaza.
Alega que, con posterioridad, la Comisión de Valoración ha vuelto a cambiar su criterio respecto a otros aspirantes. Conforme al nuevo criterio le correspondería un punto por el apartado 2.1 del baremo, por lo que solicita que se le restituya su puntuación original y se le nombre funcionaria de carrera.
UNDÉCIMO.- Con fecha 12 de noviembre de 2024 la interesada presenta nuevamente recurso extraordinario de revisión contra la Orden de 17 de octubre de 2024, que inadmitió el recurso de reposición, al entender que son nulas de pleno derecho las siguientes resoluciones, al haber sido dictadas prescindiendo total y absolutamente de las normas que contienen las reglas esenciales del procedimiento:
- La resolución de la comisión de valoración de 12 de julio de 2023, que por la vía de la corrección de errores, resta el punto concedido inicialmente a la aspirante. Entiende que el plazo concedido para la presentación de alegaciones tras la corrección de errores era excesivamente corto y contrario a lo establecido en las normas del concurso-oposición y en el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Al margen del defecto formal, alega que por Orden de 9 de febrero de 2024, se estimó el recurso presentado por una aspirante de la especialidad de Diagnóstico Clínico y Ortoprotésico, con asignación de un punto por el apartado 2.1 del baremo, al valorarle la Diplomatura en Fisioterapia, que era una titulación equivalente a efectos de docencia, al igual que en su caso lo era la Diplomatura en Nutrición Humana y Dietética. De modo que un órgano selectivo del mismo procedimiento en el que participa la ahora impugnante, aplicó el criterio de valoración que se estima correcto y, sin embargo, no lo hizo en su caso.
La Orden de 21 de julio que declara seleccionados a dos aspirantes diferentes de la ahora impugnante.
DUODÉCIMO.- Con fecha 4 de febrero de 2025 el Servicio de Planificación y Provisión de Efectivos de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa e Innovación emite Informe en relación con el recurso interpuesto.
Señala el informe que ?la interesada fundamenta la nulidad en la causa e) del artículo 47.1 [LPAC] al entender que la comisión de valoración de méritos prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido al entender que no se ha cumplido con el plazo establecido en la orden de convocatoria para la presentación de alegaciones tras la corrección de errores de oficio de las puntuaciones definitivas publicadas el 11 de julio. Si bien indicar que tal y como consta en el acta de 13 de julio la interesada acude en el plazo establecido al tribunal, solicita la vista de los expedientes y no presenta alegación alguna respecto de la corrección de oficio llevada a cabo, por lo que no puede alegar indefensión, al considerar que no se puede tener por cumplido el trámite y derecho de audiencia de las partes, ni vulneración de los principios de publicidad y transparencia, ya que las actuaciones del tribunal fueron publicadas en el tablón de anunci os de la sede de actuación y a título informativo en la página web de la Consejería de conformidad con lo establecido en la orden de convocatoria?.
Tras señalar las limitaciones que el artículo 110 LPAC establece a la utilización de la revisión de oficio y la interpretación estricta que tanto la jurisprudencia como la doctrina consultiva imponen en la apreciación de las causas de nulidad que habilitan a revisar los actos firmes, entra en el fondo del asunto, para concluir que la corrección de errores por la que se excluyó de la valoración el expediente académico del título esgrimido como requisito para el acceso al Cuerpo, la Diplomatura en Nutrición Humana y Dietética, fue contraria a Derecho. Señala el informe lo siguiente:
?Tal y como expone la interesada en su escrito de recurso, tras la publicación de la lista definitiva de aspirantes seleccionados varios aspirantes interpusieron recurso de reposición cuya pretensión fue la valoración de la nota media del expediente académico del título alegado, siendo este un título equivalente a efectos de docencia de conformidad con lo establecido en la disposición adicional única del RD 276/2007, de 23 de febrero, modificado por RD 800/2022, de 4 de octubre, recogido igualmente en el artículo 6 de la orden de 23 de diciembre de 2023 por la que se convoca el procedimiento selectivo de estabilización para ingreso, entre otros al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria.
Así, además del recurso interpuesto por Dª P?., aspirante de la especialidad de Procedimientos de Diagnóstico Clínico y Ortoprotésico, al que alude la interesada en su escrito de recurso, también interpusieron recurso de reposición D. G?, especialidad 206 Instalaciones Electrotécnicas del Cuerpo 590 Profesores de Enseñanza Secundaria, D. C?., especialidad de Repertorio con piano para danza del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas.
Todos los recursos de reposición referidos fueron estimados por orden del Consejero de Educación, y por tanto les fue valorado el subapartado 2.1 en base a los siguientes argumentos:
El artículo 6 de la Orden de 23 de diciembre establece los requisitos específicos de titulación para ser admitido en el proceso selectivo.
Los aspirantes deberán estar en posesión o reunir las condiciones para que les pueda ser expedido alguno de los siguientes títulos: a) Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, y Profesores de Artes Plásticas y Diseño: Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia.
De conformidad con la disposición adicional única, puntos 1, 3 y 4, del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, modificado por el Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, son equivalentes, a efectos de docencia:
- Para las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria que se detallan en el anexo V del precitado real decreto, alguna titulación de diplomatura universitaria, arquitectura técnica o ingeniería técnica.
(?)
El artículo 6 establece como requisito de titulación al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria al mismo nivel los títulos de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia. Por lo tanto, si se permite el ingreso al cuerpo con un título equivalente a efectos de docencia, no valorar el expediente académico del título alegado para ingreso, supondría una vulneración del principio de igualdad, mérito y capacidad, puesto que todos los aspirantes que participen en el procedimiento selectivo por un título equivalente a efectos de docencia tendrían 1 punto o 1,5 menos que los aspirantes que ingresen con alguno de los otros títulos establecidos como requisito para ingreso.
Tal y como hemos expuesto, el subapartado 2.1 establece que, para la baremación del expediente académico del título alegado, los aspirantes deben aportar ?Original o fotocopia de la Certificación académica personal en la que conste la nota media del expediente académico?.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ya resolvió las dudas al respecto, estableciendo en casación que deben ser valorados los expedientes académicos de los títulos declarados equivalentes que son admitidos como requisito, en la sentencia de 22 de junio de 2009 (casación 2418/20069, así como en la STS 610/2012 (casación 437/2009) en la que se reconoce el derecho del recurrente a que le sea valorado como mérito el expediente académico correspondiente a su título de Ingeniero Técnico.
(Sigue la fundamentación que llevó a la estimación del recurso de reposición interpuesto por el aspirante a acceder al Cuerpo de Profesores de Música, que aquí no se trascribe dadas las peculiaridades de su regulación)
Lo anterior no queda desvirtuado por la relación de titulaciones que contiene el apartado 2.1 del Anexo IV del referido Reglamento cuando establecen que "Expediente académico en el título alegado, siempre que el título alegado se corresponda con el nivel de titulación exigido con carácter general para ingreso en el cuerpo (Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, para cuerpos docentes Grupo A, o Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico, para cuerpos docentes Grupo B)" ya que, no cabe extraer de dicha enumeración que los únicos títulos valorables serían los allí contemplados, con exclusión de los demás, puesto que ello, en primer lugar, dejaría fuera no sólo a las titulaciones equivalentes a efectos de docencia sino también a los títulos de grado -que tampoco aparecen incluidos expresamente en dicha relación -, sin que, como ya dijimos, la Ley Orgánica 2/2006 prevea ni establezca diferencias de trato en el desarrollo de los procesos selectivos según la titulación habilitante para participar en ellos. Pero es que, además, la inmediata consecuencia que la exclusión de la valoración de la titulación equivalente a efectos de docencia a través de este apartado 2.1 produciría es la imposibilidad de que la formación académica de los participantes que ostentaren dicha titulación equivalente fuera objeto de valoración puesto que dicha titulación equivalente tampoco tendría encaje en ninguno de los otros apartados del Anexo IV que únicamente prevé la valoración de la formación académica en relación con las otras titulaciones universitarias o de enseñanzas de régimen especial y de la formación profesional específica que posean los participantes siempre que no hubieran sido las alegadas como requisito para el ingreso en la función pública docente o, en su caso, no hubieran sido necesarias para la obtención del título alegado, consecuencia esta que no se ajusta a lo dispuesto en la Ley Orgánica qu e, expresamente, prevé la valoración de la formación académica de los participantes y que, además, supone la introducción de una injustificada diferencia de trato contraria al artículo 23.2 de la Constitución Española.
Por todo lo expuesto, podemos afirmar que la puntuación definitiva otorgada por la Comisión de valoración de méritos (tribunal nº 1) a Dª X 6,9415 en la lista definitiva del baremo de méritos fue conforme a derecho, siendo correcta la valoración de la nota media del expediente académico del título de Diplomatura de Nutrición Humana y Dietética alegado por la interesada, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. De lo que podemos deducir se produjo un error en la detracción de 1 punto en el subapartado 2.1 del baremo de méritos al no valorar la nota media del expediente académico, que fue aportado en forma y plazo junto al resto de méritos por la interesada a la comisión de valoración de méritos (tribunal nº 1).
La detracción de 1,0000 punto a la interesada llevó aparejada graves consecuencias para sus intereses, habida cuenta que pasó de ser la primera seleccionada en el procedimiento selectivo en la especialidad 220 Procedimientos Sanitarios y Asistenciales, a ser la primera sin seleccionar?.
Finaliza el informe analizando qué ocurriría de estimarse la impugnación efectuada por la interesada:
En el supuesto de que se estime que procede la revisión de oficio, y que por tanto procede la retroacción del procedimiento selectivo a la publicación de la lista definitiva de baremación, la puntuación que le hubiera correspondido a Dª X sería la siguiente:
(sigue una tabla con las puntuaciones que corresponderían a la interesada en cada uno de los apartados del baremo objeto de valoración)
De conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la orden de bases y convocatoria la puntuación global del concurso-oposición resultará de la ponderación de las fases de oposición y de concurso, establecidas en el artículo único. Uno. 2. 2º c del Real Decreto 270/2022 de 12 de abril, siendo de un 60% para la fase de oposición y de un 40% para la fase de concurso. Aplicando dicha ponderación la puntuación global de D. X es la siguiente:
Ponderación Prueba fase oposición 3,8645, Fase oposición 6,4409
Ponderación Baremo 2,7766, Baremo total 6,9415
Total 6,6411
La última seleccionada en la especialidad de Procedimientos Sanitarios y Asistenciales por la orden de 21 de julio de 2023 lo fue con una puntuación de 6,2414, por lo tanto, con una puntuación inferior a la que le hubiera correspondido a la recurrente de no haber realizado la corrección de errores, debiendo ser por tanto, seleccionada?.
DECIMOTERCERO.- Con fecha 7 de marzo de 2025 se emite informe del Servicio Jurídico de la Consejería consultante, en el que se propone la acumulación de los dos recursos presentados por la interesada y que se tramite un procedimiento de revisión de oficio, al considerarlo el más adecuado en atención a los pedimentos y alegaciones actoras.
DECIMOCUARTO.- El 12 de marzo de 2025 el Consejero de Educación y Formación Profesional dicta orden de inicio de procedimiento de revisión de oficio de la corrección de errores dictada por la Comisión de Valoración, de 12 de julio de 2023, en la fase de concurso de los procedimientos selectivos para el ingreso y adquisición de nuevas especialidades en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, convocados por Orden de 23 de diciembre de 2022.
DECIMOQUINTO.- Con fecha 20 de marzo de 2025, se da trámite de audiencia a la interesada, que contesta el 21 de marzo para manifestar que no va a realizar alegaciones.
DECIMOSEXTO.- Con fecha 26 de marzo de 2025, la instructora del procedimiento formula propuesta de resolución para que se declare la nulidad de pleno derecho de la corrección de errores dictada por la Comisión de Valoración, de 12 de julio de 2023, en la fase de concurso de los procedimientos selectivos para el ingreso y adquisición de nuevas especialidades en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, convocados por Orden de 23 de diciembre de 2022. Recuerda la propuesta de resolución, con profusa cita de sentencias, la consolidada doctrina jurisprudencial que acota el ámbito en el que es admisible el uso de la corrección de errores. Así, señala que ?solo se hará un uso adecuado de la rectificación de errores cuando, sin alterar el sentido ni el contenido del acto administrativo, se eliminen los errores evidentes y palmarios presentes en el acto administrativo que resultan ajenos a cualquier valoración, opinión, o criterio de aplicación. Y en ningún caso estarán incluidos los errores de derecho, los que requieren de interpretación jurídica, por muy evidentes o elementales que resulten?. Por el contrario, ?cuando mediante la fórmula de la rectificación de errores materiales se pretenda dar viabilidad al ejercicio de potestades anulatorias, modificativas o revocatorias del acto, se estará haciendo un uso inválido de la figura?.
En el supuesto, ?el acto objeto de revisión no se limitó a realizar una corrección de errores, sino que realizó una valoración del subapartado 2.1, por lo que, si tras la resolución definitiva del concurso la Comisión de Valoración entendía que debía corregirse la puntuación otorgada a la aspirante en el citado subapartado, debía haber iniciado el procedimiento previsto en el artículo 107 de la Ley 39/2015 para declararlo lesivo, por encontrarnos ante un acto favorable?.
Analiza también la propuesta de resolución el aspecto material de la revisión solicitada, y concluye que era procedente la valoración del expediente académico de la interesada en la Diplomatura de Nutrición Humana y Dietética. La propuesta recoge a tal efecto la fundamentación efectuada por el informe del Servicio de Planificación y Provisión de Efectivos (Antecedente duodécimo de este Dictamen).
Considera la propuesta de resolución que la resolución impugnada constituye un acto nulo de pleno derecho de conformidad con el artículo 47.1, apartados a) y e) LPAC.
Así, se ha dictado el acto vulnerando un derecho fundamental susceptible de amparo constitucional, ?en particular, el derecho a la igualdad y a la no discriminación consagrado en el artículo 14 de la CE o quebrantamiento de la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos previsto en el artículo 23.2 de la Constitución?, toda vez que se habría aplicado un criterio valorativo diferente a la recurrente, a quien no se valoró el expediente académico de la Diplomatura, respecto de otros aspirantes del mismo procedimiento selectivo, a quienes sí se valoró el del título aportado como requisito para el acceso al Cuerpo, generando así una diferencia de trato injustificada entre los aspirantes.
Del mismo modo, considera la propuesta de resolución que el acto impugnado se dictó prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, al haber acudido a la corrección o rectificación de errores, en lugar de al procedimiento correcto, que era el de la declaración de lesividad, toda vez que la decisión acerca de la valoración del expediente académico exigía una labor de interpretación jurídica de las bases de la convocatoria que impedía considerar que se había producido un mero error material o de hecho y no de derecho.
Concluye la propuesta, en consecuencia, que procede declarar nula la corrección de errores efectuada por la comisión de valoración, retrotraer el procedimiento selectivo a la publicación de la lista definitiva de baremación de fecha 11 de julio de 2023, en la que la puntuación de la Sra. X, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la orden de bases y convocatoria, era de 6,6411, y declarar como seleccionada a D.ª X, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros.
DECIMOSÉPTIMO.- Con fecha 17 de septiembre de 2025, se remitió el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen.
DECIMOCTAVO.- Por Acuerdo 18/2025, de 24 de septiembre de 2025, el Consejo Jurídico advierte que el expediente remitido junto a la consulta omite el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, por lo que se requiere a la autoridad consultante para que subsane dicha falta.
DECIMONOVENO.- Con fecha 29 de septiembre de 2025, la Consejería consultante remite de nuevo el expediente. Consta el informe número 29/2025, de la Dirección de los Servicios Jurídicos, fechado el 20 de mayo de 2025. El sentido del informe es favorable a la propuesta de resolución, cuya fundamentación reitera.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.1 LPAC en relación con el 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento para la declaración de nulidad de pleno derecho de un acto administrativo.
SEGUNDA.- Actos objeto de revisión, plazo para incoar el procedimiento de revisión y órgano competente para resolver.
I. Los actos administrativos contra los que se dirige la interesada y cuya revisión pretende son los siguientes: a) la resolución de 12 de julio de 2023, de la Comisión de Valoración del procedimiento selectivo, por la que se procede a efectuar una corrección de errores sobre la resolución dictada por el mismo órgano el día anterior, 11 de julio de 2023, que había aprobado la baremación definitiva de la fase de concurso, al advertir un error en la valoración del subapartado 2.1 del baremo; y b) la Orden de 21 de julio de 2023, de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, que declara aprobadas las listas de aspirantes seleccionados en los procedimientos selectivos para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, convocados por O rden de 23 de diciembre de 2022.
Ambos actos cumplen el requisito de no haber sido recurridos en plazo, y la Orden citada, además, el de haber puesto fin a la vía administrativa. De modo que ambos cumplen con alguna de las condiciones que han de reunir los actos susceptibles de ser objeto de un procedimiento de revisión de oficio, ex artículo 106.1 LPAC.
II. Plazo para instar la revisión de oficio y para resolver el procedimiento.
a) De apreciarse motivo de nulidad, no existe límite temporal para el ejercicio de la acción de revisión de oficio, ya que puede efectuarse en cualquier momento (artículo 106.1 LPAC) , sin perjuicio de la obligada modulación que de tan tajante afirmación impone el artículo 110 del mismo texto legal, al señalar como límite a las facultades revisoras de la Administración el ?tiempo transcurrido?, que pudiera convertir el ejercicio de aquéllas en contrario a la equidad y a la buena fe. En cualquier caso, no advierte el Consejo Jurídico que tales circunstancias concurran en el supuesto sometido a consulta, toda vez que entre las resoluciones impugnadas y el primer escrito de la interesada en el que manifiesta una pretensión impugnatoria de aquéllas transcurren apenas unos meses, desde julio de 2023 a enero de 2024.
b) De conformidad con el artículo 106.5 LPAC, el transcurso del plazo de seis meses desde que se inició el procedimiento a solicitud del interesado sin dictarse resolución expresa permitirá considerar aquélla desestimada por silencio administrativo, lo que no obsta a su resolución expresa, conforme a lo establecido en el artículo 21.1 LPAC.
III. Órgano competente para resolver.
De conformidad con el artículo 33.1 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de organización y régimen jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, serán competentes para la revisión de oficio de los actos y disposiciones administrativos nulos y para la declaración de lesividad de los actos anulables:
a) El Consejo de Gobierno, respecto de sus propias disposiciones y actos y de las disposiciones y actos dictados por los consejeros. En idéntico sentido, el artículo 22.27 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia. b) Los consejeros, respecto de los actos dictados por los demás órganos de su Consejería o por los máximos órganos rectores de los organismos públicos adscritos a la misma.
En el supuesto sometido a consulta, los actos cuya revisión solicita la impugnante emanan de órganos diferentes, pero íntimamente vinculados entre sí. De un lado, la corrección de errores efectuada por la Comisión de Valoración, que es órgano nombrado ad hoc para la determinación del mérito y capacidad de los aspirantes en un procedimiento selectivo convocado por el Consejero competente en materia de Educación. Esta circunstancia determina que, a efectos de establecer la competencia para la revisión de dicho acto, la Comisión de Valoración sería un órgano de la Consejería de Educación, correspondiendo al titular de ésta la competencia para declarar su nulidad.
La interesada también dirige su acción de nulidad contra la Orden de 21 de julio de 2023, de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, que declara aprobadas las listas de aspirantes seleccionados en los procedimientos selectivos para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, convocados por Orden de 23 de diciembre de 2022. Este acto refleja y recoge la corrección de errores efectuada por la Comisión de Valoración, pues declara como seleccionada a una aspirante (doña W) que, de no haberse adoptado aquella resolución rectificativa por la Comisión de Valoración, no habría sido incluida en la misma, sino que lo habría sido la impugnante. En rigor, dicha aspirante habría de resultar excluida de la lista de seleccionados estableci da por la Orden de 21 de julio de 2023, si se estimara la revisión de oficio solicitada y se incluyera a la actora en la posición que le correspondería tras restituirle el punto sustraído en la corrección de errores aquí combatida, toda vez que las plazas convocadas son limitadas. En la medida en que esta Orden opera en el procedimiento selectivo como la propuesta de nombramiento de los empleados públicos que han superado aquél, poniendo fin a la vía administrativa y si, como consecuencia de la estimación de la solicitud de la Sra. X hubiera de excluirse a la Sra. W de la relación de seleccionados, dicha Orden no debería quedar fuera del procedimiento revisorio, máxime cuando la propia actora se dirige de forma expresa contra ella.
No obstante, tras sostener la procedencia de la nulidad de la indicada corrección de errores, la propuesta de resolución limita sus efectos, al señalar que habrá de declararse sin perjuicio de los derechos de terceros, de donde cabe deducir que la situación jurídica de la aspirante que se vería desplazada por la Sra. X, no se vería afectada, manteniendo aquélla su nombramiento como funcionaria de carrera, sin perjuicio de proceder a nombrar a la actora tras estimar la revisión solicitada.
Si bien existe una doctrina jurisprudencial que rechaza con carácter general la limitación de efectos de las declaraciones de nulidad, sobre la base de considerar que los límites previstos en el artículo 110 LPAC se refieren únicamente a la declaración de nulidad propiamente dicha y no autorizan a conservar efectos de actos cuya nulidad haya sido correctamente declarada (por todas, Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo 658/2019, de 22 de mayo), existe una línea jurisprudencial sobre los terceros de buena fe que, en el ámbito específico de los procedimientos selectivos de empleados públicos, sí admite dichas limitaciones.
Señala, a tal efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 16 de noviembre de 2015, que ?la Administración habrá de considerar respecto de la situación de la Sra. Aurelia cuanto hemos dicho respecto de quienes, años después de concluir el correspondiente proceso selectivo y haber sido nombrados funcionarios de carrera o personal estatutario fijo, ven sus nombramientos anulados como consecuencia de recursos interpuestos por otros aspirantes y sin que quepa reprocharles la causa de la anulación de la actuación administrativa. En este sentido, en la sentencia de 18 de enero de 2012 (casación 1073/2009) hemos dicho que en lo posible debe respetarse el derecho de esos aspirantes; en las de 17 de junio de 2014 (casación 1150/2013), 24 y 29 de septiembre de 2014 ( casación 2467 y 2428/2013), las dos de 8 de octubre de 2014 (casación 2457 y 2 458/2013), de 15 de diciembre de 2014 ( casación 2459/2013) y de 22 de abril de 2015 (casación 2460/2013) hemos confirmado la decisión de la Sala de instancia de mantener como funcionarios a quienes se hallaban en tal situación; y hemos seguido directamente ese criterio en la sentencia de 29 de junio de 2015 (casación 438/2014), por entender que así lo exigen consideraciones de seguridad jurídica, buena fe y de equidad, de obligada observancia por el valor que los artículos 9.3 de la Constitución y 3.2 y 7.1 del Código Civil les atribuyen de principios jurídicos o de elementos de necesaria ponderación en toda labor de interpretación y aplicación normativa?.
En el mismo sentido, la Sentencia de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 16 de febrero de 2023 (rec. 3686/2021):
?? 1. En cuanto a los llamados "aspirantes de buena fe en los procesos selectivos", que procede reiterar y confirmar la jurisprudencia de esta Sala, primero de la antigua Sección Séptima y ahora de esta Sección Cuarta. Según nuestra jurisprudencia, aquellos aspirantes que superan un proceso selectivo anulado o declarado nulo, y obtuvieron plaza, deben ver respetada su situación cuando sean ajenos a la causa determinante de la nulidad o anulación y así se justifique por el tiempo transcurrido desde la obtención de la plaza. En tales supuestos venimos manteniendo que no debe verse afectada la situación de quienes fueron nombrados en su día porque así lo exigen razones de buena fe, de confianza legítima, de seguridad jurídica y de equidad, sin exceder en este caso de lo previsto en el artículo 3.2 del Código Civil.
2. Este criterio descansa principalmente, por un lado, en el hecho de que las infracciones determinantes de la invalidez del proceso selectivo son imputables exclusivamente a la Administración mientras que los aspirantes que lograron el nombramiento son ajenos a ellas. Por otro lado, se apoya en que el tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el proceso selectivo en cuestión priva de justificación y proporción a dejar sin efecto las situaciones jurídicas creadas por esa actuación administrativa que se han asentado durante años. En fin, tiene en cuenta esta jurisprudencia que cabe satisfacer plenamente el derecho del aspirante que ha visto prosperar sus pretensiones sin necesidad de deshacer todo lo anterior?.
En esta tesitura, y si no procede excluir de la relación de seleccionados a la Sra. W, no parece necesario proceder ex profeso a la revisión de oficio de la Orden de 21 de julio de 2023, sino que bastará, como señala la propuesta de resolución, con retrotraer el procedimiento al momento anterior a la corrección de errores, para que la Orden de seleccionados incluya a la Sra. X y se proceda a su ulterior nombramiento como funcionaria de carrera con todos los efectos inherentes al mismo, pero sin alterar la situación jurídica de la Sra. W.
En consecuencia, puede admitirse que el órgano competente para resolver la revisión de oficio es el Consejero competente en materia de Educación.
TERCERA.- Del procedimiento.
I. Las acciones ejercitadas por la Sra. X y su reconducción a la revisión de oficio instada a solicitud de persona interesada.
El expediente muestra que la Sra. X dirigió diversos escritos a la Administración, con la finalidad de impugnar la decisión de la Comisión de Valoración que le restó el punto en la baremación del apartado 2.1.
El primero de ellos lo presenta el 17 de enero de 2024. La interesada no califica este escrito como recurso, si bien solicitaba la restitución del punto en el subapartado 2.1 y, por tanto, ser seleccionada en el proceso selectivo.
Dicho escrito fue calificado por la Administración como un recurso de reposición frente a la Orden de 21 de julio de 2023, por lo que fue inadmitido por extemporáneo el 17 de octubre de 2024.
El segundo escrito de la interesada tiene fecha de entrada en la Administración regional el 22 de octubre de 2024. Lo denomina recurso extraordinario de revisión y subsidiariamente, revisión de oficio, reiterando las alegaciones formuladas en el recurso inadmitido. Alega la interesada que la actuación de oficio de la Comisión de Valoración, que le resta el punto por el apartado 2.1 del baremo que se le había concedido previamente, conlleva que pase de ser la primera aspirante a la tercera, quedando sin plaza.
Alega que, con posterioridad, el órgano selectivo ha vuelto a cambiar su criterio y que, conforme a la nueva interpretación del indicado apartado del baremo, le correspondería un punto. Solicita que se le restituya su puntuación original y se le nombre funcionaria de carrera.
Finalmente, el 12 de noviembre de 2024 la interesada presenta otro recurso extraordinario de revisión, esta vez frente a la Orden de 17 de octubre de 2024, que inadmitió el recurso de reposición. Alega la actora que tanto la resolución de la comisión de valoración, de 12 de julio de 2023, que por la vía de la corrección de errores resta el punto concedido inicialmente a la aspirante, como la Orden de 21 de julio de 2023, que declara seleccionados a dos aspirantes diferentes de la ahora impugnante, son nulas de pleno derecho al haber sido dictadas prescindiendo total y absolutamente de las normas que contienen las reglas esenciales del procedimiento. La impugnación se fundamenta en que el plazo concedido para la presentación de alegaciones tras la corrección de errores era excesivamente corto y contrario a lo establecido en las normas del concurso-oposición y en el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administrac iones Públicas (LPAC)
Alega, asimismo, que la Consejería de Educación había estimado el recurso de otro aspirante que se encontraba en una situación idéntica a la suya, sancionando así la corrección del criterio que, de aplicarse en su caso, le otorgaría el punto demandado en el apartado 2.1 del baremo, y que le fue indebidamente restado por la Comisión de Valoración.
Cabe considerar acertada la decisión de la Consejería consultante de calificar los escritos impugnatorios como una solicitud de revisión de oficio, en aplicación del principio favor acti, al considerar que era la figura que permitía entrar a conocer del fondo de la cuestión y que tenía más visos de prosperar, descartando la calificación efectuada por la interesada como recurso extraordinario de revisión. En efecto, examinados los escritos presentados, no se invoca en ellos de forma expresa ninguna de las causas habilitantes del recurso extraordinario de revisión fijadas por el artículo 125.1 LPAC, ni se desprende del contenido de dichos escritos a cuál de ellas podría pretender acogerse, aún de forma tácita, pues todas sus alegaciones se dirigen a argumentar la existencia de causa de nulidad en los actos impugnados.
II. En relación con el procedimiento de revisión de oficio, este Consejo Jurídico ha señalado reiteradamente que, como mínimo, debe estar integrado por el acuerdo de iniciación, los informes pertinentes, la práctica de la prueba si así se propone, la audiencia a los interesados y la propuesta de resolución que se somete a Dictamen de este Órgano Consultivo. En su aplicación al caso, consta el acuerdo de iniciación, el trámite de audiencia a la Sra. X, la propuesta de resolución del procedimiento, el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, y se ha solicitado este dictamen, por lo que se habrían cumplido todos los trámites preceptivos.
Entiende el Consejo Jurídico que debió conferirse trámite de audiencia a los dos aspirantes que constan en la Orden de seleccionados y que se ven desplazados por la inclusión de la Sra. X en dicha lista, los Sres. Z y W. No obstante, la limitación de los efectos de la declaración de nulidad propuesta, que no determina la exclusión de dicha relación de seleccionados de ninguno de dichos aspirantes, permite calificar la omisión del trámite participativo como no esencial y entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
CUARTA.- De las causas de nulidad invocadas por la actora y de las apreciadas por la propuesta de resolución: actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (artículo 47.1, letra e, LPAC) , y vulneración de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (47.1, letra a, LPAC) .
La potestad de revisión de oficio, reconocida en general a la Administración por el artículo 106, con los límites del 110 LPAC, supone una facultad excepcional que se le otorga para revisar los actos administrativos sin acudir a los Tribunales y sin tan siquiera esperar a su impugnación por los interesados. Prevista para vicios especialmente graves causantes de la nulidad de los actos, constituye, en definitiva, una manifestación extrema de la autotutela administrativa. En tanto que vía excepcional y extraordinaria para dejar sin efecto actos administrativos ya firmes y sin sometimiento a plazo, se le imponen por el ordenamiento estrictos y numerosos límites. La configuración legal de la revisión de oficio, también contempla la denominada como acción de nulidad, habilitando a los ciudadanos para invocar la concurrencia de causas de nulidad en los actos administrativos, si bien, dado su carácter excepcional, queda sometida también a estrictos límites.
Por lo que aquí interesa, el primero de ellos reside en los motivos que legitiman para acudir a esta vía revisora. Dichos motivos, contenidos en el artículo 47.1 LPAC, constituyen verdaderas causas tasadas, con enumeración exhaustiva, y cuya especial gravedad, en definitiva, fundamenta esta vía excepcional para dejar sin efecto los actos administrativos en los que concurran los cualificados vicios que enumera el indicado precepto legal , como, asimismo, tanto el Consejo de Estado como la jurisprudencia del Tribunal Supremo han venido entendiendo de manera constante y reiterada (por todas, SSTS de 30 de marzo de 1982, 17 de octubre de 2000 y 12 de marzo de 2002).
Para la interesada, los actos cuya declaración de nulidad se pretende incurrieron en la causa contemplada en el artículo 47.1, letra e) LPAC, es decir, haber sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al haber otorgado un plazo excesivamente breve para poder impugnar la corrección de errores y haber aplicado criterios de interpretación del baremo diferentes a los aspirantes. La propuesta de resolución, por su parte, aprecia la concurrencia de la causa invocada expresamente por la interesada, si bien no por los motivos alegados, sino por la improcedencia de utilizar la vía de la corrección de errores, al tiempo que añade una nueva causa de nulidad, la contemplada en el 47.1, letra a) LPAC, es decir la de lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, dado que se habría otorgado un trato diferente y no justificado a la impugnante respecto a otros aspirantes, lo que la habría perjudicado, de donde result a una vulneración de su derecho a acceder a los cargos y empleos públicos en condiciones de igualdad, mérito y capacidad, reconocido por la Constitución en sus artículos 23.2 y 103.3.
II. La causa de nulidad invocada por la interesada.
Ya hemos señalado que la Sra. X alega que la corrección de errores fue nula de pleno derecho porque infringió las previsiones normativas relativas a los plazos de alegación frente a ella. Afirma la interesada que el plazo concedido para la presentación de alegaciones tras la corrección de errores era excesivamente corto y contrario a lo establecido en las normas del concurso-oposición y en el artículo 30 LPAC.
No aprecia este Consejo Jurídico que la infracción de plazos indicada sea constitutiva de la causa de nulidad señalada. Es doctrina constante de los órganos judiciales y consultivos que, para que opere esta causa, el empleo de los dos adverbios ?total y absolutamente? recalca ?la necesidad de que se haya prescindido por entero, de un modo manifiesto y terminante, del procedimiento obligado para elaborar el correspondiente acto administrativo; o bien de algunos de sus trámites esenciales que se pueda equiparar a esa omisión total. Junto a lo anterior, precisamente para ponderar la especial gravedad del vicio que se alega, ha de analizarse si se causó indefensión al interesado, para lo que habrán de tenerse en cuenta , entre otras circunstancias, las consecuencias que sufrió por tal conculcación y lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido? (Dictamen del Consejo de Estado 670/200 9). Y es que la interpretación estricta que demanda esta causa de nulidad ha de ser puesta en relación con la función de garantía inherente a la exigencia de que el ejercicio de las potestades y competencias administrativas se actúe a través de un procedimiento, a la vez garantía de los ciudadanos y del interés público. Por ello, la eventual concurrencia de esta causa de nulidad no debe examinarse desde una perspectiva formalista, sino desde una óptica sustantiva, en la que lo decisivo no es tanto la ausencia de uno o varios trámites, como que no se hayan respetado los principios o reglas esenciales que informan el procedimiento (Dictamen del Consejo de Estado 2183/2003).
Además, cabe destacar que el supuesto de nulidad radical previsto en el artículo 47.1,e) LPAC se proyecta no sólo cuando se prescinde total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, sino también cuando se ha seguido un procedimiento distinto, o se han omitido trámites esenciales. Así lo ha entendido la jurisprudencia (por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 21 de mayo de 1997, de 22 de junio de 2004, y de 15 de marzo de 2005, por citar sólo algunas de ellas).
A la luz de esta doctrina, las alegadas infracciones en los plazos de alegación no serían constitutivas de la causa de nulidad invocada, en la medida en que no pondrían de manifiesto la ausencia de procedimiento o la omisión de trámites esenciales, sino una mera infracción normativa que, a lo sumo, podría constituir una causa de anulabilidad ex artículo 48 LPAC.
No obstante, sí que aprecia el Consejo Jurídico, junto a la propuesta de resolución, que concurre la causa de nulidad invocada, cuando por la Comisión de Valoración se procedió a efectuar una corrección o rectificación de errores, para modificar la baremación de la aspirante y restarle un punto por el apartado 2.1, con el efecto de quedar aquella excluida de la relación de aspirantes seleccionados.
Dispone el artículo 109.2 LPAC que las Administraciones públicas podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. La dicción literal de este artículo coincide plenamente con la del hoy derogado art. 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), por lo que la abundantísima jurisprudencia y doctrina consultiva que tiene por objeto la interpretación y aplicación de este último precepto resulta plenamente trasladable a la rectificación de errores ahora regulada por el artículo 109.2 LPAC.
Este procedimiento únicamente habilita la corrección de errores materiales y aritméticos, pero no de aquellos que alcanzan al contenido jurídico del acto. Tales errores son los que la doctrina denomina ?errores obstativos?, que se producen siempre que una declaración de voluntad incurre en errores de expresión, equivocaciones gramaticales o de cálculo según los cuales vendrían a decir algo distinto de lo que inequívocamente se ha pretendido decir: el lapsus, la errata, el nombre equivocado, la omisión involuntaria, el error en la suma de cantidades, son los supuestos más frecuentes.
Como ha recordado el Consejo de Estado (Dictamen 1177/2010) y la jurisprudencia (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1991, seguida por otras, como la de 23 de diciembre de 1992), los supuestos y circunstancias en que cabe acudir a la técnica de rectificación de errores se concretan sustancialmente en las siguientes:
?1.- que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; 2.- que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo; 3.- que el error sea patente y notorio, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; 4.- que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; 5.- que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); que no padezca la subsistencia del acto administrativo; y 6.- que se aplique con un hondo criterio restrictivo?.
Además, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 16 de febrero de 2009, exige que la rectificación ?se explique por un principio de economía para evitar acudir a largos trámites de los procedimientos revisores cuando la rectificación resulta intrascendente para el contenido del acto, no puede alterar su sentido y, por lo tanto, afectar a los derechos subjetivos que reconoce?.
La doctrina expuesta señala, como primera circunstancia, que el error fáctico que puede rectificarse por la Administración debe concretarse en equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos. En el presente caso, el error en que se ha incurrido no se refiere a ese tipo de equivocaciones, sino que se produce un nuevo acto administrativo con una nueva valoración, en la medida en que el órgano selectivo considera que no debe valorarse un determinado mérito alegado y acreditado por la aspirante, el expediente académico de la titulación cuya posesión esgrimió la interesada como requisito para participar en el procedimiento selectivo, frente a la resolución corregida que entendía que sí lo poseía. Además, se dicta una nueva resolución que, de hecho, altera para la actora el sentido del acto corregido, perjudicando su situación jurídica, pues si en el acto originario la puntuación asignada le permitía ser seleccio nada como funcionaria de carrera, mediante la corrección de errores se la resta una puntuación, que determina que pase de ser la primera aspirante a la tercera, lo que excluye su selección, al ser sólo dos las plazas convocadas.
La rectificación de errores a la que alude el artículo 109.2 LPAC no constituye el cauce adecuado para subsanar el error en que dice haber incurrido la Comisión de Valoración, pues la determinación de si un determinado mérito ha de ser valorado o no, conlleva un acto de calificación jurídica y no es un mero error material o de hecho. Además, como consecuencia de la corrección acordada, cambió de forma decisiva el sentido del acto rectificado, pues conllevaba la no selección de la interesada. Por ello, debió utilizarse el procedimiento de la revisión de oficio previsto en el artículo 106 de la misma Ley 39/2015 y no el de rectificación de errores.
Procede recordar que, en relación con la causa de nulidad contemplada en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 (hoy 47.1,e, LPAC) , se ha señalado por el Consejo de Estado que, para que sea aplicable, es necesario que la conculcación del procedimiento haya sido de tal magnitud que suponga la concurrencia de anomalías en la tramitación que se caractericen por su especial gravedad (por todos, Dictamen 173/2008). En un sentido similar se ha pronunciado el Tribunal Supremo al requerir "omisiones sustanciales y de entidad, equiparables a la falta de aquellos requisitos procedimentales que configuran la esencialidad del procedimiento" (STS de 12 de julio de 1993) o bien al entender que se produce por "el seguimiento de un procedimiento completamente opuesto al correcto" (STS de 20 de abril de 1990). También el Consejo de Estado, afirma que concurre esta causa de nulidad cuando la conculcación del procedimiento debido es de una dimensión que p ermite apreciar la concurrencia de irregularidades sustanciales, pues se ha tramitado un procedimiento radicalmente distinto del que correspondía de conformidad con el fin que se perseguía (Dictamen 958/2017).
En el supuesto sometido a consulta se ha prescindido por entero, de un modo manifiesto y terminante, del procedimiento obligado para revisar el correspondiente acto administrativo, ya que se ha efectuado una nueva valoración acerca de un mérito de la interesada y se ha producido en consecuencia una nueva decisión, que altera sustancialmente el sentido del acto administrativo en perjuicio de los derechos de la interesada, sin haber acudido a la vía de la revisión de oficio, que habría sido la procedente. Adviértase que, de seguir el procedimiento adecuado y exigido por el ordenamiento, la Administración debería haber otorgado trámite de audiencia a los interesados, recabado el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, así como el Dictamen de este Consejo Jurídico, lo que ilustra las importantes omisiones rituarias que configuran la causa de nulidad estudiada, configurando de hecho, un supuesto de tramitación de un procedimiento distinto al que, de acuerdo co n el ordenamiento jurídico, debería haberse tramitado en atención al fin que se perseguía.
En tales supuestos, el Consejo de Estado (por todos, los Dictámenes 958/2017 y 177/2024), y también este Consejo Jurídico (Dictamen 334/2019), entiende que la ausencia del procedimiento es total y que, en consecuencia, el acto así dictado lo habría sido prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, quedando incurso en la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.e) LPAC.
III. De la vulneración del derecho a acceder a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad (artículo 23.2 CE) .
Si bien la apreciación de la causa de nulidad del artículo 47.1, e) LPAC sería suficiente para justificar la revisión pretendida de los actos impugnados, excusando la consideración de otras causas de invalidez radical, cabe señalar que también aprecia el Consejo Jurídico, con la propuesta de resolución, la concurrencia de la causa de nulidad contemplada en el artículo 47.1, a) LPAC. En efecto, como de forma reiterada hemos declarado en nuestra doctrina (por todos, Dictámenes 334/2019 y 313/2021), la ubicación del artículo 23.2 en el Título I, Capítulo II, Sección 1ª de la Ley Fundamental, lo hace susceptible de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 53.2 CE y, en consecuencia, su eventual vulneración sería determinante de la nulidad del acto cuya revisión se solicita, en virtud de lo establecido en el artículo 47.1, letra a, LPAC.
El referido precepto constitucional establece que los ciudadanos ?tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes?. Si bien, en un primer momento, la doctrina constitucional fue algo vacilante a la hora de establecer el ámbito de este precepto y determinar si tenían cabida en él las funciones públicas de carácter profesional propias de los empleados públicos o si únicamente era aplicable al acceso a los cargos de representación política, el Alto Tribunal se decantó por entender que este derecho fundamental se proyecta sobre ambos tipos de función, aunque, en relación a los empleados públicos, únicamente es predicable de aquellos que mantienen con la Administración una relación estatutaria o funcionarial, no de carácter contractual laboral. Así, la STC 86/2004, señala expresamente que ?las funciones públicas englobadas en la protección que dispensa el ar tículo 23.2 CE son aquellas que vienen desarrolladas por funcionarios públicos, en el sentido del artículo 103,3 CE, esto es, por aquellas personas vinculadas con la Administración mediante una relación de servicios de carácter estatutario?.
Este derecho ha sido calificado por la doctrina constitucional como de configuración legal y de carácter puramente reaccional, pues el artículo 23.2 CE no otorga el derecho a desempeñar determinadas funciones públicas, sino únicamente permite impugnar ante la jurisdicción ordinaria y, en última instancia, ante el Tribunal Constitucional, toda norma o aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad (SSTC 161/2001, 137/2004, ó 30/2008, entre otras). La doctrina constitucional señala, asimismo, que este precepto no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, de forma que sólo cuando la infracción de las normas o bases del proceso selectivo implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho que reconoce el artículo 23.2 CE (ATC 16/2010). Nos encontramos, por tanto, ante un d erecho de igualdad lex espetialis, respecto del principio de igualdad consagrado por el artículo 14 CE, cuyo contenido puede sintetizarse en el siguiente:
a) Predeterminación normativa del procedimiento de acceso a la función pública. b) Igualdad en la Ley, de forma que las normas rectoras de los procedimientos de acceso aseguren una situación jurídica de igualdad de todos los ciudadanos, prohibiendo el establecimiento de requisitos discriminatorios o referencias individualizadas o ad personam y no referidos estrictamente a los principios de mérito y capacidad.
c) Igualdad en la aplicación de la Ley, de manera que las normas que regulan las pruebas selectivas se apliquen por igual a todos los interesados. En relación con esta última dimensión del derecho proclamado en el artículo 23.2 CE, éste incorpora también el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley, de tal modo que, una vez garantizada la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento selectivo, ha de quedar también excluida toda diferencia de trato en el desarrollo del referido procedimiento. En todos los momentos del proceso selectivo, la Administración está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual. Las condiciones de igualdad a las que se refiere el artículo 23.2 CE se proyectan, por tanto, no sólo a las propias leyes sino también a su aplicación e interpretación (STC 10/1998, de 13 de enero).
En este sentido, ?si bien el derecho fundamental del artículo 23.2 ha de conectarse ineludiblemente con la vinculación de la Administración a lo dispuesto en las bases que regulan el procedimiento de acceso a la función pública (...) el artículo 23.2 CE no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, ya que sólo cuando la infracción de las bases del concurso implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el art. 23.2 CE, lo que de suyo exige, como asimismo se afirma, la existencia de un término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad. En otros términos, la conexión existente entre el artículo 23.2 CE y la vinculación de la Administración a lo dispuesto en las bases no puede llevarse al extremo de que toda vulneración de las mismas (que normalmente supondrá una vulneración de los principios de mérito y capacidad que a través de las mismas se actúan) implique infracción del derecho fundamental, lo que sólo existirá cuando se produzca una diferencia de trato o, como en otros casos se ha sostenido, una quiebra relevante del procedimiento, que haría arbitraria la decisión que en esas condiciones se dictase" (STC 73/1998, FJ 3º, que reitera la doctrina contenida en la número 115/1996).
Centrándonos en esta tercera manifestación del derecho fundamental estudiado, la igualdad en la aplicación de la Ley ha de interpretarse en el sentido de otorgar el mismo trato a todos los participantes durante el desarrollo del procedimiento selectivo. Del mismo modo, no toda vulneración de las bases del procedimiento selectivo constituye una vulneración del derecho de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad, sino sólo cuando esa violación de las bases implique, a su vez, una quiebra de la igualdad de los participantes, porque exista una injustificada diferencia de trato entre éstos. Y, a tal efecto, el desconocimiento o vulneración de aquellos elementos que en la selección de los empleados públicos tienen por finalidad la garantía de la objetividad del procedimiento selectivo y, en consecuencia, la salvaguardia de la igualdad de oportunidades de todos los aspirantes, pueden dar lugar a una quiebra del derecho al acceso a la función pública en co ndiciones de igualdad. Entre tales elementos y en el seno de un procedimiento concurrencial basado en la valoración de los méritos, la incorrecta aplicación del baremo de méritos o su desconocimiento, son susceptibles de producir una quiebra del indicado derecho cuando en dicha apreciación del mérito se beneficia de forma injustificada y arbitraria a un aspirante en detrimento del resto o, por el contrario, se perjudica sin motivo a un opositor en beneficio de los restantes. Como recuerda el Tribunal Constitucional, en su sentencia 215/1991, la disconformidad con el criterio de las Comisiones evaluadoras sólo puede producirse cuando resulta manifiesta la arbitrariedad en la actuación de la Comisión y, por tanto, evidentes el desconocimiento de los principios de mérito y capacidad que rigen el concurso y el menoscabo del derecho a la igualdad de los candidatos para el acceso a las funciones públicas consagradas en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución.
Y, a tal efecto, forzoso es reparar en que, según la propuesta de resolución, la Comisión de Valoración otorgó un trato diferente e injustificado a la interesada, cuando se le aplicó un criterio interpretativo del apartado 2.1 del baremo, que no sólo resultaba erróneo, conforme razona de forma detallada la propuesta de resolución con profusa cita jurisprudencial, sino que, además, no fue aplicado a otros aspirantes del mismo procedimiento selectivo que se encontraban en una situación sustancialmente idéntica a la de la Sra. X, lo que redundó en su perjuicio. La injustificada diferencia de trato entre los aspirantes integra la causa de nulidad contemplada en el artículo 47.1, letra a) LPAC.
Procede, en consecuencia, estimar la solicitud de revisión de oficio formulada por la Sra. X y declarar la nulidad de la resolución de 12 de julio de 2023, por la que la Comisión de Valoración acordó corregir la baremación de los méritos presentados por la interesada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución estimatoria de la solicitud de revisión de oficio formulada por la Sra. X, al apreciar la concurrencia en el acto impugnado de las causas de nulidad establecidas en el artículo 47.1, letras a) y e) de la LPAC.
Procede, en consecuencia, declarar la nulidad de la corrección de errores adoptada por la Comisión de Valoración en resolución de 12 de julio de 2023, con retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a dicha resolución, para que se proceda a incluir a la actora en la relación de seleccionados en el procedimiento selectivo y a su ulterior nombramiento, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, que fueron seleccionados en la especialidad a la que concurría la interesada y que no han de ver alterada su situación jurídica.
No obstante, V.E. resolverá.
Contestacion
Tipo:
Revisión de oficio
Consultante:
Consejería de Educación y Formación Profesional (2024-
