Dictamen de Consejo Jurid...6 del 2026

Última revisión
14/05/2026

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 056/26 del 2026

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2026

Num. Resolución: 056/26


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños en vehículo.

Resumen

Dictamen

Dictamen n.º 56/2026

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de marzo de 2026, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 28 de noviembre de 2025 (COMINTER número 309984), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños en vehículo (exp. 2025_392), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 23 de junio de 2022, doña X formuló escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración viaria, por los daños que dice haber sufrido en su vehículo como consecuencia de un socavón.

En el escrito de reclamación expone que: ?El pasado 16 de junio, tuve un accidente en el desvío de Barranda, perjudicando a mi coche, reventando las dos ruedas del lado del copiloto y rayando ambas llantas. Tras acudir la Guardia Civil, hicieron el parte que confirma la veracidad, y no siendo el único vehículo dañado. Solicitó que me abonen el dinero del perjuicio del vehículo?.

Junto con el escrito, aporta la siguiente documentación:

Fotografías de los neumáticos dañados.

Factura sellada por ?Neumáticos Caravaca, S.L.?, por importe total de 155 ? en concepto de ruedas.

Recibo de banco que hace constancia del pago.

SEGUNDO.- Con fecha 1 de julio de 2022, la Secretaria General de Fomento e Infraestructuras (Servicio Jurídico) admitió a trámite la reclamación, suspendiendo el plazo para resolver y otorgándole a la interesada un periodo de diez días para que aporte copia de los siguientes documentos:

DNI del firmante. Declaración responsable de no haber percibido indemnización alguna, ni de seguir otra reclamación por los mismos hechos. Acreditación de los hechos (testigos). Vía y punto kilométrico exacto de la carretera. Certificación bancaria. Póliza del seguro. Ficha técnica del vehículo y documentos acreditativos de la titularidad del mismo.

La notificación electrónica fue cursada el día 5 de julio de 2022.

TERCERO.- Con fecha 14 de septiembre de 2022, la interesada proporcionó al procedimiento la documentación siguiente:

Documento nacional de identidad. Carné de conducir. Ficha técnica del vehículo. Factura de reparación. Captura de imagen en la que se indica: ?RM-730, 30412 Caravaca de la Cruz, Murcia. Llegada en 7min. Barranda?. Captura de imagen de una cuenta bancaria a nombre de M.

CUARTO.- Con fecha 2 de noviembre de 2022, el Servicio Jurídico de Fomento e Infraestructuras solicitó a la Dirección General de Carreteras y Servicio de Conservación el informe técnico, adjuntando una copia del expediente.

QUINTO.- Con fecha 12 de diciembre de 2022, la Dirección General de Carreteras emitió un informe aduciendo lo siguiente: ?La carretera denominada por la reclamante como "desvío de Barranda" puede corresponderse con la Variante de Barranda, RM-730, que tiene una longitud de 6 kilómetros. Es, por tanto, necesario identificar el punto exacto del incidente, es decir, indicar con exactitud el punto kilométrico y la carretera exacta. O bien mediante un plano que indique el punto exacto, o por medio de coordenadas UTM?.

SEXTO.- Con fecha 13 de diciembre de 2022, el Servicio de Conservación envió el informe técnico del Parque Movil de Maquinaria.

En el citado informe se identifican los datos del vehículo afectado, así como el valor venal del mismo en la fecha del siniestro, que se fija en un total de 5.640 ?.

Asimismo, se hace constar que la interesada no aporta informe pericial. Acompaña la factura de reparación emitida por ?Neumáticos Caravaca, S.L?, de fecha 16/06/2022, por importe de 155 ? (IVA incluido), considerándose en el informe técnico que los daños reparados ?se corresponden con lo declarado sobre el accidente y se considera que puede corresponder a la realidad en relación con la reparación efectuada al vehículo?.

Por último, el informe indica que aún existe documentación pendiente de ser entregada, como la tarjeta de ITV en vigor, seguro obligatorio vigente en el momento del siniestro y el informe o atestado de la Guardia Civil al que se hace referencia en la reclamación.

Con fecha 21 de diciembre de 2022, la instructora del procedimiento requirió a la interesada para que, en el plazo de diez días, aportara dicha documentación.

SÉPTIMO.- Con fecha 30 de enero de 2023, la reclamante presenta la siguiente documentación:

Foto de Google Maps, consistente en una imagen aérea en la que se identifica el trazado de la carretera RM-730, a la altura del desvío de Barranda, así como la intersección de caminos y viales colindantes, señalizando el entorno en que se sitúa la producción del siniestro. Informe de inspección técnica del vehículo (ITV) de fecha 04/10/2021.

OCTAVO.- Con fecha 13 de junio de 2023, el Servicio Jurídico de Fomento e Infraestructuras solicitó nuevamente a la Dirección General de Carreteras la elaboración del informe.

Con posterioridad, consta incorporado al expediente un nuevo informe del Servicio de Conservación. En él se reafirma el valor venal del vehículo en la fecha del siniestro respecto a la reclamación presentada. No obstante, se hace constar la necesidad de que la interesada aporte el seguro obligatorio del vehículo en vigor en el momento del siniestro y el informe o atestado de la Guardia Civil aludido en la reclamación.

Con fecha 2 de octubre de 2023 y 27 de junio de 2025, el Servicio Jurídico reiteró la petición de informe a la Dirección General de Carreteras.

NOVENO.- Con fecha 28 de agosto de 2025, se recibió el informe técnico de la Subdirección General de Carreteras.

En dicho informe se realizan las siguientes consideraciones:

?1.- La carretera RM-730 es de titularidad de la CARM. 2.- En relación con las cuestiones de las que solicita informe: A.- No se tiene constancia del incidente. B.- No se aprecia existencia de fuerza mayor. No se observa actuación inadecuada por parte del perjudicado. C.- No se tiene constancia de accidentes similares en el mismo lugar en esas fechas. D.- El caso es accidental y fortuito. Tras consulta de los partes de emergencia en la fecha señalada, no hay aviso alguno, que advirtiese de dicho socavón en la vía. E.- De acuerdo con el punto anterior, no se considera que pueda existir imputabilidad alguna a esta Administración, ya que no se tenía conocimiento exhaustivo de ese socavón en ese lugar concreto. F.- Tras consulta con el inspector de la zona, nos reconoce que en esa fecha se advirtió telefónicamente por parte de la Guardia Civil del siniestro que nos ocupa y al día siguiente se realizó el bacheo con nuestra brigada. G.-La carretera RM-730 hacia Barranda está limitada a 90 km/h. Se constata la existencia de abundantes accesos, a ambos lados. H) La valoración de los daños alegados según factura asciende a 155,00 ? IVA incluido, no existiendo daño alguno a la carretera?.

DÉCIMO.- Con fecha 18 de septiembre de 2025, se le otorgó a la interesada trámite de audiencia, otorgándole un plazo de diez días para formular alegaciones y aportar los documentos que considere pertinentes. La notificación fue cursada por correo electrónico y por correo postal. No consta que haya presentado alegación alguna.

El 5 de noviembre de 2025, se solicitó a la interesada que presentara póliza del seguro obligatorio vigente en el momento del siniestro y el certificado de titularidad bancaria.

En cumplimiento de este requerimiento, la interesada proporcionó, el 11 de noviembre de 2025, el certificado de titularidad bancaria a su nombre y póliza de Seguro del vehículo correspondiente al periodo 30/04/2025-30/10/2025.

UNDÉCIMO.- Con fecha 25 de noviembre de 2025, se formuló propuesta de resolución desestimatoria, ante la insuficiencia de los elementos probatorios aportados por la reclamante, al no constar atestado de la Guardia Civil, pruebas gráficas del estado de la calzada en el momento del siniestro, ni otro medio objetivo que permita acreditar la existencia de un defecto en la vía imputable a la Administración. Asimismo, se hace constar que los informes técnicos emitidos por los servicios competentes no reflejan la existencia de incidencias previas, ni avisos relativos al tramo afectado en la fecha de los hechos.

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de Secretaría, se remite el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 28 de noviembre de 2025.

A la vista de los referidos antecedentes, procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento seguido.

I. La solicitud de indemnización por el daño patrimonial mencionado se ha presentado por una persona interesada, dado que ha demostrado convenientemente, por medio de sendas copias del permiso de circulación y de la ficha técnica o tarjeta de ITV del vehículo, que es la propietaria del vehículo en el que se produjo el desperfecto por el que demanda ser resarcida.

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en tanto que es titular del servicio público de mantenimiento y conservación de la carretera, por cuyo supuesto mal funcionamiento se solicita un resarcimiento.

II. Las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la solicitud de indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

En el caso sujeto a examen, el accidente que motiva la reclamación se produjo el 16 de junio de 2022, de modo que la reclamación, interpuesta el 23 de junio de 2022, se ha formulado en plazo.

III. Del examen del expediente administrativo, se desprende que la instrucción ha seguido, en lo sustancial, las previsiones procedimentales establecidas en la LPAC. No obstante, se aprecia una tramitación no plenamente ordenada, derivada, en parte, de la falta de aportación por la interesada de la documentación que le fue requerida a lo largo del procedimiento.

En particular, consta que le fueron solicitados a la reclamante determinados documentos para la adecuada instrucción del procedimiento, como las declaraciones responsables sobre posibles indemnizaciones que hubiere recibido o reclamaciones interpuestas en vía administrativa o judicial o el atestado de la Guardia Civil, sin que dichos documentos obren finalmente incorporados al expediente.

Además, se ha sobrepasado ampliamente el plazo semestral de tramitación establecido por el artículo 91.3 LPAC, toda vez que la duración del procedimiento, al aprobar este dictamen, se aproxima ya a los cuatro años. En ello ha tenido una importancia decisiva la tardanza en la evacuación del informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras, que fue solicitado por primera vez el 2 de noviembre de 2022 y que no se emitió hasta el 29 de agosto de 2025.

Pese a lo anterior, se da respuesta expresa y motivada a las pretensiones de la interesada.

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.

I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

De acuerdo con el artículo 32 LRJSP, ?los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos?.

Así, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:

a) En primer lugar, que se identifique a una Administración Pública responsable, titular o prestadora de los servicios públicos cuyo funcionamiento normal o anormal ha generado supuestamente el daño.

b) Que se acredite la existencia de la lesión, esto es, que haya un daño antijurídico. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32.1 y 34.1 de la LRJSP, solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

c) Además, en todo caso el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas conforme al artículo 32.2 LRJSP. d) Habrá de existir un nexo de causalidad, que permita imputar el daño al funcionamiento de los servicios públicos. En este sentido, el artículo 67.2 LPAC exige que, en la solicitud de reconocimiento de responsabilidad patrimonial, los interesados especifiquen la presunta relación de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento del servicio público.

e) Finalmente, la acción deberá ejercitarse en el plazo de prescripción previsto en el artículo 67 LPAC.

Ahora bien, al igual que ha sucedido con ocasión de la emisión de Dictámenes emitidos con anterioridad en supuestos similares al que aquí se trata, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).

II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que aquélla puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. En ese sentido, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.

Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.

Por tanto, el titular de la vía es responsable del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, y tiene la obligación de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como exige el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

I. Como ya se ha expuesto, la interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 155 ? como consecuencia de los daños producidos en su vehículo ocurrido en la carretera RM-730 por la existencia de un socavón.

En este sentido, el Consejo Jurídico recuerda lo sostenido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2005 (recurso 3582/2000), según la cual ?... la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la concurrencia de la necesaria causación de unos daños reales, efectivos e individualizados, que no pueden basarse en meras hipótesis o conjeturas?. De tal manera que el interesado, ?que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado?.

Es preciso tener en cuenta que el resultado dañoso sufrido por la reclamante se fundamenta en lo que ella misma ha dicho, toda vez que no consta la existencia de testigos y tampoco se ha incorporado al procedimiento un informe o atestado de la Guardia Civil, pese a haber sido expresamente requerido. Esto se contradice con la versión que expone en su escrito de reclamación, cuando sostiene que ?tras acudir la Guardia Civil haciendo el parte de que es verdad y no siendo el único vehículo dañado?.

La ausencia de dichos elementos objetivos de prueba impide tener por acreditadas, con el grado de certeza exigible, las circunstancias concretas de la producción del siniestro y, en particular, la existencia, entidad y localización del supuesto defecto en la calzada que, según la reclamante, originó el siniestro, extremo esencial a efectos de apreciar la concurrencia del nexo causal.

Según expone la reclamante, el accidente ocurrió debido a que había un socavón en la carretera RM-730 (desvío de Barranda).

No obstante, las fotografías y capturas de imagen que se añadieron al expediente no permiten apreciar la existencia de dicho defecto. De hecho, la documentación gráfica incorporada no refleja el estado de la calzada en el momento del siniestro, ni permite constatar la presencia de un elemento anómalo en la vía que pudiera considerarse imputable al servicio público de conservación de carreteras, resultando por ello insuficiente para acreditar la causa alegada del daño.

En última instancia, aunque se admitiese, como sostiene la reclamante, que había un socavón en la carretera, no se tiene constancia de otros accidentes en el mismo lugar, ni la Administración tenía conocimiento exhaustivo de ese socavón en ese lugar específico. Ciertamente, como informa la Dirección General de Carreteras: ?Tras consulta con el inspector de la zona, nos reconoce que en esa fecha se advirtió telefónicamente por parte de la Guardia Civil del siniestro que nos ocupa y al día siguiente se realizó el bacheo con nuestra brigada?.

Por lo tanto, para determinar si hay antijuricidad, lo esencial es saber si existe obligación jurídica de soportar el resultado lesivo, por ello se valora el resultado y no la acción que lo provoca.

Es doctrina reiterada y pacífica tanto de este Consejo Jurídico, como de otros órganos autonómicos y estatales integrantes de las respectivas Administraciones consultivas, que la Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada.

En este caso, aunque la reclamante ha aportado la factura de reparación y se ha verificado que su vehículo sufrió un daño material, no se ha demostrado que dicho resultado lesivo derive de un riesgo anormal o singular imputable al servicio público de conservación de carreteras, ni que se haya producido como consecuencia de un defecto cierto, concreto y objetivable en la vía.

Por lo tanto, el daño alegado se encuentra dentro los márgenes de razonabilidad que conlleva el uso habitual de la vía pública, por lo que no puede ser calificado como antijurídico.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio viario regional y el daño que se alega, cuya antijuridicidad tampoco se ha acreditado.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-

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