Dictamen de Consejo Jurid...6 del 2026

Última revisión
14/05/2026

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 080/26 del 2026

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2026

Num. Resolución: 080/26


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por don X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.

Resumen

Dictamen

Dictamen n.º 80/2026

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de marzo de 2026, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 15 de julio de 2025 (COMINTER número 244001), sobre responsabilidad patrimonial instada por don X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2025_240), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 6 de octubre de 2023 don X formuló una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.

En ella, expuso que el 25 de abril de 2022 sufrió en el quirófano del Hospital General Universitario Santa Lucía (HGUSL) de Cartagena una infección por neumococo que motivó que perdiese la visión en el ojo derecho.

Añadió que desde ese momento se somete a revisiones, sin posibilidad de alcanzar mejoría alguna, tras una vitrectomía por endoftalmitis, es decir, una infección grave y aguda de los tejidos o líquidos internos del globo ocular (humor vítreo y acuoso) causada, según alegaba, por un neumococo.

Por esa razón, solicitó que se revisase su caso y que le indemnice con la cantidad que corresponda.

Con la reclamación adjuntó las copias de un documento clínico y de una fotografía de su rostro, con la que trató de evidenciar el estado de su ojo.

SEGUNDO.- Un asesor jurídico del Servicio Murciano de Salud solicitó al interesado, el 18 de enero de 2024, que acreditase de manera documental que la acción de resarcimiento no estaba prescrita cuando la interpuso.

TERCERO.- El interesado presentó el 6 de febrero siguiente un escrito en el que manifestó que la acción no había prescrito cuando presentó la reclamación. Para ello, aportó de nuevo la copia del documento clínico citado. Asimismo, adjuntó una nueva fotografía de su cara que permitía apreciar el estado del ojo derecho, y dos informes clínicos del Servicio de Oftalmología del HGUSL, fechados los días 26 de enero y 27 de noviembre de 2023.

CUARTO.- La reclamación se admitió a trámite el 23 de febrero de 2024 y ese mismo día se requirió al interesado para que precisase el importe de la indemnización que solicita.

De igual forma, se demandó a la Dirección Gerencia del Área de Salud II-HGUSL que remitiese una copia de la historia clínica del reclamante y los informes de los facultativos que le atendieron.

Asimismo, se informó de ello a la correduría de seguros del SMS para que lo comunicase a la compañía aseguradora correspondiente.

QUINTO.- El interesado presentó un escrito el 12 de marzo del citado año 2024 en el que solicitó una indemnización de 60.000 ?. Además, acompañó las copias de los distintos documentos que había presentado.

SEXTO.- Con fecha 11 de abril de 2024 se recibió la copia documental demandada a la Dirección Gerencia citada.

SÉPTIMO.- El 7 de mayo siguiente se recibió el detallado informe elaborado el 15 de abril de 2024 por el Dr. D. S, facultativo adjunto del Servicio de Oftalmología, en el que explicaba - expuesto de manera abreviada- que el paciente acudió a dicho servicio médico el 25 de enero de 2022, porque había perdido la visión en el ojo derecho desde el mes de octubre anterior. En aquel momento, su agudeza visual era inferior a 0,05 por un desprendimiento de retina inferior. A pasar de que la cirugía era muy compleja, de alto riesgo y que tenía pocas posibilidades de éxito, se le realizó una vitrectomía el 10 de febrero de 2022.

Debido a la buena evolución que experimentó el reclamante, el 21 de abril de 2022 se llevó a cabo una segunda operación para extraerle el aceite de silicona e implantarle una lente intraocular, para que mejorase la visión. La intervención se efectuó sin incidencias.

No obstante, ?en la revisión del 23/04/2022 se observa una reacción fibrinoide purulenta en cámara anterior con melting corneal, diagnosticándose de endoftalmitis postquirúrgica hiperaguda.

Los cuadros infecciosos postquirúrgicos que debutan muy precozmente (en este caso a las 48 h) son de muy mal pronóstico porque indican especial agresividad del germen causal. Por ello se aplican los protocolos de la Sociedad Española de Cirugía de Retina y Vitreo (SERV) con toda celeridad (?)? durante los dos días siguientes, 23 y 24 de abril de 2022.

Se añadía en el informe que ?En las revisiones posteriores (25/04, 27 /04, 29/04, 03/05, 09/05, 13/05) no se aprecian signos infecciosos intraoculares, sin embargo, la descompensación corneal y el deterioro ocular aparecen y progresan hasta que en la revisión del día 31/05/2022 se constata un fracaso corneal completo y ojo en ptisis.

El paciente ha mantenido revisiones posteriores (30/06/2022, 05/07/2022, 30/08/2022, 28/10/2022, 26/01/2023, 27/11/2023) donde no se aprecia cambio alguno en la situación terminal de su ojo derecho, no presenta dolor ni molestias asociadas y usa una lente cosmética?.

Las conclusiones que se recogían en dicho informe son las siguientes:

?1. La visión del paciente previa a la infección postquirúrgica era ya muy pobre (inferior a 0.05) como consecuencia inevitable del desprendimiento de retina de larga evolución que padecía y a pesar de la primera y exitosa cirugía que recibió.

2. El paciente ha sido correctamente informado de los riesgos y complicaciones inherentes a las cirugías a las que se ha sometido (entre ellos la endoftalmitis).

3. Se siguieron los protocolos de profilaxis antiinfecciosa en las operaciones oftalmológicas y se realizó un seguimiento cercano del postoperatorio con revisiones frecuentes.

4. Las endoftalmitis postquirúrgicas infecciosas se presentan, aun siguiendo los protocolos de profilaxis correctos, en el 0.03% - 0.2% de las intervenciones oftalmológicas como la descrita.

5. En muchas ocasiones el resultado visual tras una infección postcirugía oftalmológica es malo a pesar de seguir con exactitud y prontitud los protocolos de tratamiento.

6. La mayoría de las infecciones postquirúrgicas oftalmológicas debutan entre el 4º y el 7° día. Los casos precoces (el presente debutó al 2º día) son de especial mal pronóstico.

7. Tras diagnosticarse la endoftalmitis el tratamiento ha sido precoz, intensivo, correcto y siguiendo los tiempos marcados en los protocolos avalados por las sociedades científicas?.

Con ese informe, el facultativo adjuntó copias de los siguientes documentos:

1) Informe de alta de la cirugía de desprendimiento de retina; 2) Informe de alta de la cirugía de extracción de aceite de silicona con implante de lente intraocular suturada a esclera; 3) Informe en el que se acredita la realización de lavado de cámara anterior más inyección de antibióticos intravítreos el mismo día en el que se constató la endoftalmitis, esto es, el 23 de abril de 2022; 4) Formulario de realización de vitrectomía más nueva inyección intravítrea de antibióticos a las 48 horas del inicio del cuadro, ante la mala evolución del mismo. 5) Índice de la Guía de Práctica Clínica de la SERV titulada Endoftalmitis Infecciosa. Segunda revisión diciembre de 2017.

OCTAVO.- El 9 de mayo de 2024 se remitieron sendas copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS para que se pudiesen elaborar, en su caso, los informes valorativo y pericial correspondientes.

NOVENO.- El 17 de julio de 2024 se recibió el informe elaborado el 25 de junio anterior, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, por una médica especialista en Oftalmología, en el que se exponían las siguientes conclusiones:

?1. El paciente fue visto por primera vez en el Hospital Santa Lucía el 25 de enero de 2022. En esta fecha tenía una pérdida total de visión del ojo derecho (percibe y proyecta luz) debido a un desprendimiento de retina de larga evolución con afectación macular y proliferación vítreo-retiniana.

2. El 10 de febrero de 2022 fue intervenido del desprendimiento de retina sabiendo que el pronóstico visual era muy malo dada su larga evolución. La intervención se llevó a cabo sin incidencias y con ella la retina se consiguió reaplicar sin mejoría visual.

3. A pesar del pésimo pronóstico visual que tenía dado el buen resultado anatómico de la primera intervención se decidió extraer la silicona que se había puesto en la primera cirugía y colocar una lente intraocular para intentar mejorar la visión. La intervención se llevó a cabo sin incidencias.

4. Al segundo día de la segunda intervención presentó una endoftalmitis (infección intraocular) que fue diagnosticada de inmediato y correctamente tratada. A pesar de ello la evolución fue muy mala y el paciente tiene el ojo en ptisis (atrofia ocular).

5. La endoftalmitis fue debida a un neumococo y es imposible saber cuál ha sido la procedencia del germen. En la mayoría de las ocasiones la fuente de contaminación es el propio paciente.

6. La pérdida de visión que tiene en la actualidad en el OD no se puede atribuir a la endoftalmitis. Antes de la endoftalmitis el paciente ya había perdido por completo la visión de ese ojo como consecuencia del desprendimiento de retina de larga evolución que tenía y las intervenciones se realizaron sabiendo que el pronóstico visual era prácticamente nulo.

7. Antes de operarse el paciente sabía la posibilidad de que se produjera una infección intraocular pues es una complicación que se encuentra expresamente descrita en el consentimiento informado que se le entregó y aceptó?.

DÉCIMO.- El 17 de julio de 2024 se envió una copia del informe pericial a la Inspección Médica.

UNDÉCIMO.- El 26 de septiembre siguiente se concedió audiencia al reclamante y a la compañía aseguradora interesada para que pudiesen formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimasen oportunos.

Sin embargo, no consta que alguno de ellos hiciese uso de ese derecho.

DUODÉCIMO.- Con fecha 14 de julio de 2025 se formuló propuesta de resolución desestimatoria por haber transcurrido en exceso el plazo para iniciar el procedimiento de responsabilidad patrimonial.

En tal estado de tramitación, y una vez incorporado un índice de documentos y un extracto de secretaría, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 15 de julio de 2025.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento seguido.

I. La solicitud de indemnización se ha formulado por una persona que goza de legitimación activa, dado que es quien sufre el daño físico por el que solicita un resarcimiento.

La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

Asimismo, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada por la existencia de suficientes elementos de juicio para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo señalado en el Dictamen de este Consejo Jurídico núm. 193/2012.

Así, con independencia de lo que se explica a continuación acerca de la falta de cumplimiento del requisito temporal, la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada asume las consideraciones médicas que se exponen en el informe médico pericial que ha traído al procedimiento la compañía aseguradora del SMS. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que el reclamante no ha presentado algún informe pericial que le permita sustentar la imputación de mala praxis que realiza.

TERCERA.- Acerca del plazo para la interposición de la acción de resarcimiento: Prescripción.

I. El reclamante solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 60.000 ? como consecuencia de la pérdida de visión en el ojo derecho, que atribuye a la infección por neumococo que contrajo en el quirófano del HGUSL, cuando se le implantó una lente intraocular, el 21 de abril de 2022.

Pese a ello, de manera inicial se debe analizar la concurrencia o no del requisito temporal al que se refiere el artículo 67.1 LPAC, que determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En la propuesta de resolución que se analiza, se argumenta que la acción para reclamar estaba prescrita cuando se interpuso el 6 de octubre de 2023, puesto que el daño por el que reclama el interesado, es decir, la pérdida de visión en el ojo derecho quedó determinado el 31 de mayo de 2022.

Se fundamenta esa apreciación en el informe del facultativo del Servicio de Oftalmología del HGUSL, de 14 de abril de 2024, que se ha aportado al procedimiento (Antecedente Séptimo de este Dictamen y folio 67 del expediente administrativo), en el que se expone que ?la descompensación corneal y el deterioro ocular aparecen y progresan hasta que en la revisión del día 31/05/2022 se constata un fracaso corneal completo y ojo en ptisis. El paciente ha mantenido revisiones posteriores (30/06/2022, 05/07/2022, 30/08/2022, 28/10/2022, 26/01/2023, 27/11/2023) donde no se aprecia cambio alguno en la situación terminal de su ojo derecho, no presenta dolor ni molestias asociadas y usa una lente cosmética?.

II. El análisis del expediente administrativo permite constatar que, en efecto, en el informe clínico correspondiente a la consulta celebrada el 31 de mayo de 2022 se anotó, tras realizar la exploración necesaria, ?meltin corneal casi completo con fallo de endotelio? (folio 53). Esa misma frase se utilizó en los informes posteriores, fechados el 5 de julio (folio 53 vuelto) y 30 de agosto de 2022 (folio 54), y 26 de enero (folio 54 vuelto), 30 de junio (folio 55) y 27 de noviembre de 2023 (folio 55).

También es evidente que el término meltin o melting corneal (o fusión corneal) que se empleó en los informes en esos casos es de uso técnico en Medicina y que cabe la duda de que el interesado pudiera conocer su significado. Sin embargo, resulta difícil entender que él no conociera la gravedad de la afección ocular que padecía, que no experimentase una pérdida manifiesta de visión y que el médico no le explicase en aquel momento, en un lenguaje más llamo y coloquial, lo que dice en su informe, es decir, que se había producido un fracaso corneal completo y que la pérdida de visión referida era irreversible (ojo en ptisis).

Como el propio reclamante puso de manifiesto en la reclamación (folio 2), como consecuencia de la infección que contrajo en el quirófano el 25 de abril de 2022 (sic), perdió la visión del ojo derecho. Y añadió ?Desde entonces se me revisa, sin posibilidad alguna, tras vitrectomía por endoftalmitis causada por neumococo?. De ello cabe deducir que él era consciente de que se le hacía un seguimiento en Consultas Externas, pero que no cabía la posibilidad de recuperar la visión, porque el especialista se lo tenía que haber expuesto con detalle. Sin duda, ya en la mencionada consulta celebrada el 31 de mayo de 2022.

En supuestos como éste, procede la aplicación del principio de la actio nata (actio nondum nata non praescribitur) que, como también se ha expuesto de manera frecuente, se recoge en el artículo 1969 del Código Civil y supone que el plazo de prescripción comienza a transcurrir desde que la acción pudo ejercitarse, es decir, cuando se conocieron los elementos que permitían su ejercicio, esencialmente la existencia y la extensión del daño y la constatación de su carácter antijurídico.

Por ese motivo, se debe entender que desde el 31 de mayo de 2022 (dies a quo) comenzó a transcurrir el plazo de duración de un año establecido legalmente. En consecuencia, la acción de resarcimiento se interpuso el 6 de octubre de 2023 fuera de dicho plazo y, por tanto, de manera extemporánea.

III. Las consideraciones que se han expuesto hacen necesario recordar que el régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración establece unas exigencias de carácter procedimental entre las que se encuentra la necesidad de que la acción de reclamación se ejercite dentro del plazo legalmente establecido, tal y como ya se ha señalado.

En este sentido, como se apunta en la Memoria del Consejo de Estado correspondiente a 2005, ?la acción para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración pública tiene una limitación temporal y ha de ejercitarse en el plazo de prescripción de un año a contar desde el hecho desencadenante de las consecuencias dañosas. Tal plazo no es puramente formal o procedimental, sino que se trata de un plazo de prescripción, lo que supone (...) que el no ejercicio de la acción dentro del mismo producirá el efecto de la extinción del derecho material a la indemnización?.

Señala, asimismo, ese Alto Cuerpo consultivo en su Dictamen de 22 de junio de 2006, citando uno anterior, que ?el plazo es de orden público?. En consecuencia, el carácter taxativo de esta exigencia procedimental impone a los perjudicados la obligación de que tengan que deducir sus pretensiones resarcitorias dentro del plazo señalado y provoca como reacción que se deba declarar la desestimación de la reclamación en los supuestos en los que se plantee de manera extemporánea.

En consecuencia, procede reconocer que la prescripción de la acción es manifiesta, por lo que así debe declararse expresamente en la resolución que ponga término al procedimiento de responsabilidad patrimonial, como motivo o causa principal de la desestimación de la solicitud de indemnización. Además, esa circunstancia hace innecesario entrar a analizar el fondo de la reclamación planteada, como tampoco se ha hecho en la propuesta de resolución sobre la que aquí se trata.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria por encontrarse prescrita la acción de resarcimiento en el momento en el que se interpuso, de acuerdo con lo que se señala en ella y se explica en la Consideración Tercera de este Dictamen. De este modo, deberá declararse esta circunstancia como causa principal de la desestimación de la reclamación en la resolución que ponga término al procedimiento.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Salud (2017-

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