Dictamen de Consejo Jurid...6 del 2026

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28/02/2026

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 17/26 del 2026

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2026

Num. Resolución: 17/26


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por doña X, en representación de don Z, por daños en vehículo.

Resumen

Dictamen

Dictamen n.º 17/2026

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de enero de 2026, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 15 de octubre de 2025 (COMINTER número 281627), sobre responsabilidad patrimonial instada por doña X, en representación de don Z, por daños en vehículo (exp. 2025_331), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 8 de mayo de 2023, una letrada, actuando en nombre y representación de don Z, presentó en el Registro General de la Administración Autonómica de Murcia (Consejería de Fomento e Infraestructuras), una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados en su vehículo.

En ella, expone que el 12 de enero de 2022 su cliente, propietario del vehículo marca Mazda con matrícula ?, circulando a los mandos de éste don W, por la carretera RM-F14, a la altura del km 5,700 de Torre Pacheco, tras unas labores de poda de ramas de árbol realizada por los servicios de mantenimiento de la carretera, varias ramas cayeron en la vía colisionando con el vehículo.

Argumentó que en el lugar de los hechos compareció la Guardia Civil de Cartagena, y como consecuencia del accidente el vehículo sufrió daños materiales por importe de 301,30 ?.

Junto con la solicitud de indemnización (folios 14 a 17), aporta poder electrónico para pleitos, y una Resolución dictada por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, fechada el 8 de mayo de 2023, por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante la Administración General del Estado en fecha 14 de diciembre de 2022, al apreciarse la falta de legitimación pasiva de dicha Administración.

En la citada Resolución se hace constar expresamente que la vía pública en la que tuvo lugar el siniestro no es de titularidad estatal, indicándose que corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, razón por la cual se acuerda la inadmisión de la reclamación.

SEGUNDO.- El 26 de mayo de 2023 se requirió a la Dirección General de Carreteras para que emitiera un informe acerca de los hechos que se expone en la solicitud de indemnización.

TERCERO.- El 30 de mayo de 2023 se solicitó al interesado para que aportara, entre otros documentos, una declaración en la que reconociera que no ha percibido otra indemnización por esos mismos hechos, ni de haber entablado reclamación alguna por vía administrativa o judicial, así como la factura de reparación del vehículo y la póliza del seguro.

CUARTO.- Con fecha 12 de junio de 2023, el interesado presentó los documentos que le solicitaron para mejorar la solicitud de indemnización, en particular (folios 31 a 49):

- Escrito de alegaciones reiterando los hechos relatados en su escrito inicial, con mención expresa de que las notificaciones se efectúen directamente en su correo electrónico; por otra parte, manifiesta que no ha recibido indemnización alguna de organismo público o privado. - Ficha técnica del vehículo. - Informe pericial de valoración de daños del vehículo, realizado el 26 de abril de 2022, en el que se detallan las reparaciones por un importe de 301,30 ?. - Carné de conducir y DNI del reclamante. - Certificado de titularidad bancaria. - Atestado de la Guardia Civil de Cartagena, número 23/2022, consignando que dos agentes se personaron en el lugar de los hechos a las 11:50 horas del día 12 de enero de 2022, reseñando que el turismo Mazda, matrícula ?, circulaba por el carril derecho de la carretera RM-F14 a la altura del km 5,700, y que como consecuencia de la realización de tareas de poda y mantenimiento, en el margen derecho de la vía se desprendieron unas ramas que cayeron a la misma chocando con las ellas el reclamante y ocasionando leves desperfectos en el turismo mencionado. - Póliza de seguro con ?Línea Directa?. Cabe reseñar que el interesado aparece como tomador, conductor habitual, y el periodo de cobertura de la póliza oscila desde el 01/07/2021 hasta el 01/07/2022.

QUINTO.- El día 15 de junio de 2023 la Secretaría General de Fomento e Infraestructuras recibió el informe elaborado por la Dirección General de Carreteras Servicio de Conservación.

En este documento se reconoce que ?La carretera a la que se refiere el reclamante es competencia de esta Dirección General?, se expone, asimismo, lo siguiente ?Se tiene conocimiento de los daños causados, dado que los trabajos de poda los realiza el personal de brigada de conservación de carreteras y una rama volcó sobre el vehículo del interesado. El personal de la DGT se persono en el lugar de los hechos?.

Concluye el informe que, ?No se puede determinar la existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero, no existe constancia de otros accidentes y por tanto no hay nexo causal entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras. No se puede determinar la imputabilidad de la responsabilidad a esta Administración o a otras administraciones, contratistas o agentes. No se ha realizado ninguna actuación en este tramo de carretera relacionada con el evento lesivo. No se pueden valorare los daños causados. No existen aspectos técnicos para determinar la producción del daño. Se debe comprobar la valoración que ha peritado el daño causado o factura de reparación del daño?.

SEXTO.- El 5 de julio de 2023 se solicitó a la Dirección General de Carreteras el informe técnico acerca del valor venal del vehículo en el momento en que se produjo el accidente, y sobre la valoración de los daños por los que se reclama.

SÉPTIMO.- Con fecha 18 de julio de 2023 tuvo entrada el informe técnico de la Dirección General de Carreteras. En el mismo consta lo siguiente:

1) Valor venal del vehículo a la fecha del siniestro en base a la Orden 1442/2021, de 20 de diciembre, según modelo y en función de la antigüedad real del vehículo, se calcula en 2.350 ?. 2) Valoración de los daños del vehículo, atendiendo al modo de producirse el siniestro. Según el informe de peritación la cantidad es de 249,01 ? (sin IVA), y en atención al modo en que se produce el siniestro y las declaraciones del interesado, los daños son compatibles con dicho importe. 3) No aporta factura de reparación de vehículo, por tanto, no procede aclarar sobre el daño reclamado. 4) A la vista del expediente, los documentos aportados al procedimiento son correctos.

OCTAVO.- El 31 de julio de 2023 se notificó el trámite de audiencia al interesado.

Consta en el expediente que el día 9 de agosto de 2023 la letrada compareció en las oficinas de la Secretaría General de Fomento e Infraestructuras requiriendo copias del expediente administrativo. Asimismo, figura que ese mismo día formuló alegaciones.

Con fechas 12 de abril de 2024 y 28 de enero de 2025 la letrada solicitó que se le informara del estado del expediente y, en su caso, se dictara resolución expresa.

NOVENO.- Con fecha 6 de octubre de 2025 se dictó propuesta de resolución estimatoria por importe de 301,30 ?, al entender que existe nexo causal entre el funcionamiento anormal del servicio público y el daño producido.

Consta un documento ADOP de la Secretaría General de Fomento e Infraestructuras ordenando y autorizando dicho importe.

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 15 de octubre de 2025.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

I. La reclamación se ha interpuesto por una persona interesada, que ha demostrado convenientemente, por medio de las copias del permiso de circulación del vehículo expedido a su favor y de la póliza del seguro concertado, que es el propietario del automóvil que sufrió los desperfectos a los que se refiere.

La legitimación pasiva corresponde a la Administración autonómica viaria (Consejería de Fomento e Infraestructuras), a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque cabe formular dos observaciones adicionales.

a) Una de ellas, es que el reclamante aporta un informe de peritación, pero no la factura en el que se justifica que los daños materiales ocasionados al vehículo ascienden a 301,30 ?. b) Se ha sobrepasado con exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP. De hecho, se advierte que se ha incurrido en dilaciones que no se encuentran suficientemente justificadas a la luz de los datos que obran en el expediente administrativo.

TERCERA.- De la prescripción del derecho a reclamar: existencia.

I. Conviene recordar que el instituto de la responsabilidad patrimonial para que tenga lugar, de acuerdo con la consolidada doctrina jurisprudencial es necesario que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que se identifique a la Administración Pública responsable, que será aquella titular y/o prestadora de los servicios públicos cuyo funcionamiento normal o anormal ha generado supuestamente el daño. b) Que se acredite la existencia de una lesión. c) Un daño que habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado. d) Nexo causal que permita imputar el daño al funcionamiento de los servicios públicos. e) Finalmente, la acción deberá ejercitarse en el plazo de prescripción previsto en el artículo 67.1 LPAC que establece que, ?el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo?.

Cabe recordar que, en relación con la eficacia interruptora del plazo de que se trata por causa de la presentación de reclamaciones de responsabilidad ante Administraciones Públicas distintas de la que resulta responsable del servicio público en cuestión, la doctrina de este Consejo Jurídico se contiene en el Dictamen 131/2007, del que ha de partirse, sin perjuicio de las modulaciones que con el tiempo se han ido introduciendo y que se recogen en Dictámenes posteriores como el 189/2018. En ellos se indica que la tesis mayoritariamente seguida por la jurisprudencia y la doctrina consultiva se decanta por negar eficacia interruptora a los requerimientos y reclamaciones de cualquier naturaleza que no vayan dirigidos contra la Administración a la que finalmente se considere responsable del daño, con fundamentos que van desde la carga del reclamante de averiguar qué Administración es la responsable de los daños por los que se reclama, hasta el necesario carácter recepticio de la acción de la que se predica el carácter interruptivo de la prescripción en interpretación del artículo 1973 del Código Civil.

Como puede desprenderse de las actuaciones incorporadas al expediente, el hecho lesivo se produjo el 12 de enero de 2022 en la carretera RM-F14, a la altura del km 5,700 de Torre Pacheco. Tras producirse el siniestro, el interesado avisó a la Guardia Civil, personándose una patrulla en el lugar de los hechos, levantándose el correspondiente atestado, en el cual se hace constar expresamente que la vía en la que se produjo el daño es de titularidad autonómica. Esos agentes actuantes, en el ejercicio de sus funciones, además de constatar los hechos, desempañan funciones de auxilio e información al ciudadano respecto de los aspectos jurídicos y administrativos relevantes derivados del mismo.

Tal como tiene señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de abril de 2018 (recurso 588/2016) ?no es posible dejar abierto el plazo de prescripción de forma indefinida, porque ello atentaría contra el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española?.

A título de ejemplo, puede destacarse que este Órgano consultivo lo ha hecho en numerosísimos casos en los que se habían producido accidentes de tráfico debido a un posible mal estado de la vía y el perjudicado podía dudar, puesto que el percance se había producido en el interior o en las proximidades de un término municipal, qué Administración Pública -si la estatal, la autonómica o la local- resultaba competente para su conservación y mantenimiento.

Sin embargo, lo determinante en este supuesto es que el interesado, asistido por una letrada, presentó inicialmente el 14 de diciembre de 2022 (folio 16) una reclamación ante el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que dictó resolución el 8 de mayo de 2023 inadmitiendo la reclamación por falta de legitimación pasiva.

No cabe duda de que, una vez que se le notificó dicha resolución de inadmisión, el interesado presentó la reclamación ante la Administración con bastante rapidez. No obstante, la duda se suscita en determinar si la reclamación inicial desplegó eficacia interruptora del plazo de prescripción, habida cuenta de que fue inicialmente promovida, de forma errónea, ante la Administración del Estado.

En este sentido, resulta conveniente traer a colación nuestro Dictamen núm. 174/2023, en el que se trataba una reclamación de responsabilidad patrimonial planteada como consecuencia de los daños sufridos por un accidente de tráfico. En ese caso, se consideró que la acción de resarcimiento no estaba prescrita cuando se interpuso, de conformidad con la interpretación pro actione, en supuestos de posible duda que se ha mencionado.

No obstante, se le recriminó a la abogada del reclamante que no hubiera explicado ?qué motivos pudieron haberle inducido (?) a plantear en un primer momento la reclamación ante una Administración equivocada, como la municipal, y no ante la regional, que es la titular de la carretera en la que sufrió el percance por el que reclama. Está claro que el empleo de una mínima diligencia indagatoria le hubiera permitido identificar correctamente la Administración a la que debía imputar la comisión del daño?.

Y se añade en dicho Dictamen que ?No cabe duda de que, en algunos casos, los particulares pueden tener dudas acerca de cuáles puedan ser las Administraciones que prestan los servicios cuyo funcionamiento pudieran haber provocado los daños por los reclaman, pero no es razonable pensar que eso pueda suceder cuando actúan asistidos por abogados, a los que corresponde realizar esas averiguaciones y plantear correctamente las reclamaciones?.

Ese es el razonamiento que debe realizarse en este supuesto de hecho, en el que la Abogada que intervenía en nombre del interesado sabía que el accidente se había producido en la carretera de Torre Pacheco integrada en la red viaria autonómica, cuya adscripción competencial constituye un dato público, accesible, constatado en el informe emitido por la Guardia Civil, y fácilmente verificable, además, por los medios administrativos ordinarios, sin que concurran circunstancias singulares que pudieran inducir a confusión razonable sobre la Administración titular.

Así pues, a juicio del Consejo jurídico, la reclamación que se presentó ante la administración autonómica está prescrita por las siguientes razones:

a) El dies a quo del plazo de prescripción legalmente establecido debe ser la fecha en que la letrada presentó el escrito inicial de responsabilidad patrimonial en cualquiera de los lugares habilitados a tal efecto, y no la fecha en que tal escrito tuvo entrada en la Consejería de Fomento.

b) Con carácter previo a la solicitud de indemnización se deben de agotar todos los cauces ordinarios de identificación del órgano responsable, máxime cuando la determinación de dicha competencia no presenta especial complejidad. Es de reseñar, que a una profesional del Derecho se le debe exigir una mínima diligencia en la determinación de la Administración presumiblemente autora de un daño por el que se presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial, máxime cuando el propio informe de la Guardia Civil, del que disponía la reclamante, y que ésta aporta a su reclamación, expresamente indica que la titularidad de la vía es autonómica.

Por tanto, en virtud del principio de inexcusabilidad del cumplimiento del artículo 6.1 Código civil, no se exige al particular un conocimiento experto de las normas, en este caso de distribución competencial, pero sí una diligencia mínima en la identificación del sujeto frente al que se dirige la pretensión, de modo que no resulta amparable la interrupción de la prescripción. Esta circunstancia, en la que no hay duda posible, impide que se pueda aplicar el principio pro actione que ya se ha mencionado, y que el planteamiento de la reclamación inicialmente ante una Administración no titular del servicio público correspondiente y, por ello, equivocada, sirva para interrumpir el plazo de prescripción de la acción de resarcimiento al que se refiere el artículo 67.1 LPAC.

En consecuencia, no se puede entender que la solicitud de indemnización que se formuló en un primer momento ante la Administración del estado, goce de eficacia interruptora del mencionado plazo de prescripción, porque no resultaba razonable sino claramente improcedente.

Así pues, procede declarar que la acción de resarcimiento que se presentó ante la Administración autonómica es extemporánea y, por lo tanto, fuera del plazo de un año establecido para ello. Debido a esta circunstancia, se debe acordar la desestimación de la reclamación por este motivo, que se debe destacar como causa principal de ello en la resolución que ponga término al procedimiento.

Apreciada la prescripción de la acción ejercitada, resulta innecesario entrar en el fondo de la reclamación, al construir dicha causa un obstáculo insalvable para el examen de los restantes presupuestos de la responsabilidad patrimonial. No obstante, lo anterior, y a mayor abundamiento, procede efectuar una consideración adicional de carácter material, en relación con la inexistencia prueba suficiente del daño reclamado, a fin de poner de manifiesto que la reclamación tampoco podría prosperar aun cuando no concurriera la causa de inadmisión anteriormente apreciada.

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

I. Cabe ya adelantar que este Consejo Jurídico no comparte el parecer expresado por la instrucción en su propuesta de resolución.

A este respecto, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos, con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).

En efecto, se basa la propuesta para estimar la reclamación en que ha quedado suficientemente acreditada la realidad del daño y certeza del accidente, como consecuencia de los trabajos de poda que eran realizados por el personal de brigada de conservación de carreteras volcando una rama sobre el vehículo del interesado. Pues bien, tanto la doctrina del Consejo de Estado, como la de este Órgano Consultivo, ha señalado repetidamente (entre otros, en sus Dictámenes números 102/1993 y 1.294/1994) que la Administración es responsable de las consecuencias dañosas derivadas de la falta de seguridad en las vías atribuible a sus elementos o circunstancias, tales como desprendimientos de piedras, arboles. deformidad o baches importantes en la calzada o existencia prolongada de gravilla.

Sin embargo, durante toda la fase de instrucción del procedimiento no fue aportada, ni requerida, la factura de reparación del vehículo, pese a constituir un documento esencial para la acreditación del daño y de su cuantificación, omisión que resulta imputable al reclamante, a quien incumbía la carga de aportar los elementos probatorios necesarios para acreditar los hechos en que funda su pretensión. No obstante, lo anterior, el interesado cuantifica el perjuicio sufrido en la suma de 301,30 ?, aportando a tal efecto un informe de peritación, que acompaña a su reclamación. Sin embargo, dicho documento no resulta suficiente para tener por acreditado el daño en los términos exigidos por la normativa de responsabilidad patrimonial, al no tratarse de un justificante de gasto efectivo ni acreditar que la reparación haya sido realmente llevada cabo ni satisfecha.

En este sentido, se trae a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala contencioso-administrativa, sec. 6.ª, Sentencia de 24 de febrero de 2005. (recurso 3582/2000) ?... la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la concurrencia de la necesaria causación de unos daños reales, efectivos e individualizados, que no pueden basarse en meras hipótesis o conjeturas?.

Asimismo, el propio informe técnico de la DGC (folio 66 a 68) deja constancia expresa de la imposibilidad de efectuar una valoración definitiva, precisamente por no haberse aportado la factura de reparación, lo que evidencia la falta de acreditación del daño efectivo, evaluable e individualizado.

Por tanto, no basta con demostrar la existencia de unas ramas en la calzada tras los trabajos de poda, sino que resulta imprescindible una prueba de la causalidad real, como sería, en este caso, la aportación de factura de reparación del coche, en cuanto documento que concreta, objetiva y cuantifica, los daños producidos.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES

PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución estimatoria, al apreciarse que la acción de resarcimiento se encontraba prescrita cuando se interpuso ante la Administración regional, como se explica en la consideración tercera. Por esta razón, deberá declararse esta circunstancia en la resolución que ponga fin al procedimiento como causa primera de desestimación de la reclamación.

SEGUNDA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución, al no quedar acreditada la valoración del daño, esto es, la factura de reparación del vehículo.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-

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