Dictamen de Consejo Jurid...9 del 1999

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 87/99 del 1999

Tiempo de lectura: 29 min

Tiempo de lectura: 29 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/1999

Num. Resolución: 87/99


Cuestión

Revocación de liquidaciones tributarias del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados instada por la Cooperativa M.

Resumen

Extracto doctrina

Extracto de Doctrina1. Es preciso admitir la literalidad de lo que expresa el artículo 8 LGT ("los actos de determinación de bases y deudas tributarias gozan de presunción de legalidad, que sólo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación, practicadas de oficio o a virtud de los recursos pertinentes"), pero también debe decirse con énfasis que ese reconocimiento no se ve secundado con la concreta regulación de la potestad en su natural sede, el Capítulo VIII del Título III, el cual ha prescindido de cualquier mención al término revocación que permita sostener su existencia como vía de eliminar actos tributarios. Por el contrario, los antecedentes doctrinales antes expuestos y la diversidad de significados que desde el punto de vista dogmático se ha atribuído al término revocar, impiden considerar la suficiencia del argumento.2. La LGT no prescindió de la revocación sino que, desarrollando lo que dispuso su artículo 8, el 156 le dio el único alcance de vía para rectificación de errores, como reflejo del artículo 111 de la LPA. La derogación de ésta última y la aprobación subsiguiente de la Ley 30/92 sirvió para introducir una regulación de las facultades de revocación, ahora así nominadas (art. 105), con lo que la LGT quedó separada del modelo común, separación reiterada por la reforma de aquélla realizada por la Ley 4/1999.3. Tanto la interpretación literal como la lógica y sistemática, impiden aplicar el artículo 105.1 de la Ley 30/92 a los actos declarativos de obligaciones tributarias pecuniarias, abundando en esa tesis los caracteres institucionales propios de la revocación que, entre otras limitaciones, no conceden acción al particular para instar la revisión por esta vía. La más reciente y trascendente reforma de la LGT, realizada a través de la LDGC, tampoco aporta datos favorecedores de la aplicación indicada, aunque sí debe ser considerada a los efectos de proporcionar una debida atención a las instancias fundadas en la tesis de la aplicabilidad del artículo 105.1 de la Ley 30/92.4. El caso que contemplamos no se identifica con los particulares supuestos de actos especificados en el artículo 153 LGT, y que también, por ser actos de gestión tributaria, quedarían atraídos por el artículo 154 del propio texto legal con plazo prescriptivo, pero tales apreciaciones no pueden constituir obstáculo en cuanto dichos artículos se incardinan en el ordenamiento preconstitucional del año 1963 que ha de ser interpretado constitucionalmente (STC 85/1983, de 25 de octubre, entre otras), por lo que las causas de nulidad de pleno derecho consignadas en el artículo 153 LGT han de completarse con las figuradas en el 62.1 de la Ley 30/92 y con singular relieve la señalada bajo la letra a), en cuanto a los actos "que lesionan los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional", según la nueva redacción introducida por la Ley 4/1999.5. El órgano decisor de tal revisión habrá de ser el Consejero de Economía y Hacienda, como paralelo titular en la Administración autonómica del indicado en el artículo 153 LGT. A tal efecto, la competencia de revisión atribuída al Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos por el artículo 14. Dos, a), apartado primero, del Decreto regional 60/1996, de 2 de agosto, sólo puede entenderse para revisiones vía recurso administrativo instadas por los particulares, y no para el ejercicio de las potestades revisoras por nulidad de pleno derecho.

Contestacion

Tipo:

Consultas facultativas

Consultante:

Consejería de Economía y Hacienda

Dictamen

ANTECEDENTESPRIMERO.- Del Extracto de Secretaría remitido resulta que la Dirección General de Tributos (Servicio de Gestión Tributaria) giró dos liquidaciones a cargo de la C.V.M.S.C.L., notificadas los días 1 de febrero y 21 de junio de 1994, por importe de 12.117.921 ptas. una, y 1.306.935 ptas. la otra, las cuales no fueron impugnadas en tiempo y forma por la interesada. Ambas liquidaciones, que correspondían al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por este último concepto, fueron apremiadas para su cobro, impugnándose entonces los actos ejecutivos, que se tramitan como recursos económico-administrativos ante el Tribunal Regional de esa jurisdicción, sin que conste a la Consejería los motivos de tales recursos ni que haya recaído resolución.SEGUNDO.- El 29 de abril de 1999 tuvo entrada en el registro de la dicha Dirección General un escrito de la representación legal de la Cooperativa citada solicitando la revocación de ambas liquidaciones, alegando la exención de los préstamos hipotecarios constituídos en ellas regulada en el artículo 33.1, b) de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de Cooperativas, fundamentando la vía revisora elegida en el artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).TERCERO.- Tras un intercambio de comunicaciones entre la Dirección General de Tributos y la Secretaría General, entre los días 1 y 29 de julio de 1999, aquélla solicitó que por el Excmo. Sr. Consejero de Economía y Hacienda se recabe dictamen facultativo de este Consejo Jurídico sobre los siguientes extremos: 1) si es aplicable al ámbito tributario el artículo 105 de la Ley 30/92, sobre revocación de actos administrativos de gravamen; 2) órgano que, en su caso, es competente para declarar tal revocación. La indicada Dirección General acompaña un extenso y razonado informe, fechado el 22 de julio de 1999, en el que expone su criterio sobre ambas cuestiones, estimando que sí es posible la revocación en el ámbito tributario y que la competencia declararla, por lo extraordinario del procedimiento, correspondería al Consejero de Economía y Hacienda.CUARTO.- Una vez elaborado el Extracto de Secretaría, fechado el 6 de septiembre, y compilada la documentación integrante de la consulta, ésta se formuló por el Excmo. Sr. Consejero de Economía y Hacienda mediante escrito de 7 de septiembre de 1999, que tuvo entrada en el registro del Consejo Jurídico el siguiente día 10.A la vista de tales Antecedentes el Consejo Jurídico estima adecuadas las siguientesCONSIDERACIONESPRIMERA.- Sobre el carácter de la consulta.Al amparo del artículo 11 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, la consulta se formula con carácter facultativo, al entender que la cuestión previa para resolver el caso particular reviste una especial complejidad, además de ser nuevo su planteamiento en vía de revisión tributaria. Así debe entenderse lo manifestado por la autoridad consultante en su escrito que, como ha quedado dicho en antecedentes y ahora interesa destacar, solicita la emisión de dictamen en cuanto a:1) Si es aplicable al ámbito tributario el artículo 105 LPAC, sobre revocación de actos administrativos de gravamen.2) Órgano que, en su caso, es competente para declarar tal revocación.No se somete a consulta, pues, un caso particular de revisión de oficio, sino cuestiones de alcance general en cuanto a la aplicabilidad de determinadas normas que no prejuzgan una eventual sujeción de asuntos concretos a otro posterior dictamen cuya necesidad venga legalmente impuesta con carácter preceptivo. No obstante, de los términos de la consulta se desprende la necesidad, razonada más adelante, de apuntar sobre la vía adecuada para la resolución ajustada a derecho de la cuestión planteada por el interesado.Entendido así el sentido de la consulta, y reconocida la plena legitimación del Consejero de Economía y Hacienda para formularla, debe llamarse la atención sobre el planteamiento de la misma, que ha partido de un pormenorizado estudio de la Dirección General de Tributos y de la Secretaría General, que no sólo enmarca de manera precisa y concreta la duda suscitada sino que alcanza a razonamientos y conclusiones propias merecedoras de alta consideración jurídica.SEGUNDA.- Sobre los términos de la consulta.El informe de 29 de julio de 1999 de la Dirección General de Tributos, que se toma como base para el presente Dictamen, desarrolla las cuestiones consultadas con los siguientes y extractados argumentos y conclusiones:Primera: sobre la procedencia de aplicar el artículo 105.1 LPAC, invocado por el promotor de la instancia y que no tiene parangón en la Ley General Tributaria (LGT), se concluye que sí es aplicable pero sólo por razones de legalidad, no respecto a actos válidos, conjugando, además, como límite el de la prescripción de acciones, artículo 64 LGT y los propios del 106 LPAC.Segunda: sobre si es competente el jefe del Servicio de Gestión Tributaria para declarar la revocación, tal como induce a pensar la literalidad del artículo 14.2 del Decreto 60/1996, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda, se concluye que no, porque al tratarse de un medio extraordinario de revisión deben prevalecer las reglas competenciales derivadas del dicho artículo 105 LPAC, que más bien tiende a atribuir la competencia de los procedimientos extraordinarios de revisión a la máxima autoridad del Departamento, en congruencia con los artículos 153 y 154 LGT, que la sitúan en el Ministro.TERCERA.- Sobre las fuentes normativas de la materia y el alcance que la doctrina atribuye a la potestad de revocar los actos desfavorables o de gravamen.I. Pautas del ordenamiento positivo.1.- Las fuentes normativas de los procedimientos tributarios.La Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92, establece que:1. Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley.En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria.2. La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma».La cita de este precepto debe completarse con lo que dispone el artículo 9 LGT sobre fuentes normativas en materia tributaria, ya que, después de hacer una llamamiento expreso a su preferente aplicación y a las restantes normas del derecho tributario, finaliza diciendo que «tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del Derecho administrativo y los preceptos del Derecho común», completándose así el cuadro de fuentes de la materia, coincidente en atribuir carácter supletorio a las disposiciones generales del derecho administrativo y, en particular, a la LPAC, pero acotando el campo de la revisión de oficio sólo a lo preceptuado en los artículos 153 a 171 LGT, especificidad en la que coincide la actual redacción de la disposición citada, con la del texto original, reiterando el aislamiento normativo de la revisión tributaria.2.- Las fuentes normativas de los tributos cedidos por el Estado. El carácter de tributo cedido que tiene el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados hace que las anteriores fuentes normativas rijan con una especial intensidad por resultar que la Comunidad Autónoma lo gestiona por delegación del titular del tributo, el Estado. Por tal razón, la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, en su artículo 4 señala un régimen de fuentes casi idéntico al de la LGT, añadiendo, como última norma en la escala, a las disposiciones de carácter general «reglamentarias o interpretativas, dictadas por la Administración del Estado»; en sus artículos 14 y 19 limita la cesión en cuanto al ejercicio de competencias revisoras, diciendo expresamente que le corresponden a las Comunidades Autónomas las siguientes: a) resolver los recursos de reposición; b) declarar la nulidad de pleno derecho, previo dictamen del Consejo de Estado; c) resolver los expedientes de fraude de ley; y d) declarar la lesividad de sus propios actos declarativos de derechos e impugnarlos en vía contenciosa, tal como previene el artículo 159 LGT. Expresamente, también, se reserva el Estado la competencia para la revisión de oficio por anulabilidad (art. 154 LGT) y el conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas. Este sistema de fuentes está recogido en el ordenamiento regional por la Ley 3/1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia (LH), artículos 2 y 16.2.3. Reciente evolución de las normas tributarias.Hasta la aprobación de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes -en adelante, LDGC- no existía una proclamación expresa de los derechos de los mismos, aunque estuviesen establecidos en otras normas, pero por su reciente aprobación cabe atribuir a esa norma una relevante función orientadora en la interpretación de las tributarias, en atención especial a su primordial objetivo que es «su carácter programático, en cuanto que constituye una declaración de principios de eficacia general en el sistema tributario con el fin de mejorar sustancialmente la posición jurídica del contribuyente» para lograr equilibrio en sus relaciones con la Administración y reforzar la seguridad jurídica en el marco tributario. En un sentido más concreto, interesa destacar las particulares regulaciones de la misma respecto al derecho a la devolución de ingresos indebidos y su plazo de prescripción.II. La posición de la doctrina sobre al alcance de la revocación de actos desfavorables o de gravamen.Más allá de las discordancias terminológicas, la doctrina tradicional administrativa ha venido reconociendo la potestad de la Administración para revocar actos desfavorables o de gravamen por razones de oportunidad, es decir, por causas ajenas a la aplicación estricta del ordenamiento, facultad ejercitable, por tanto, respecto a actos en principio válidos, no afectados por vicio de legalidad alguno y distinguible perfectamente de la revisión por motivos de nulidad o anulabilidad. Sin embargo, tal potestad no ha sido admitida respecto a los actos declarativos de obligaciones tributarias, conforme con una tradición legislativa que arranca desde la Ley de Cortes de 3 de febrero de 1823, cuya formulación recogen hoy los artículos 10, f LGT (según el cual se regularán en todo caso por Ley «la concesión de perdones, condonaciones, rebajas, amnistías o moratorias»), y 30.2 de la Ley General Presupuestaria, que dispone la prohibición de conceder «exenciones, perdones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda Pública, sino en los casos y en la forma que determinen las leyes». En el ordenamiento regional de Murcia, el artículo 17.2 LH es el reflejo de este último precepto estatal.El conjunto de dichos textos legales trasluce la plasmación positiva de la irrevocabilidad de los actos declarativos de obligaciones tributarias, prohibición que sólo pueden alterar las leyes.III. La posición de la jurisprudencia.El estudio jurisprudencial de la materia no se presenta con fáciles vías de análisis porque, como es comprensible, la hipotética revocación de un acto declarativo de obligaciones tributarias, vía artículo 105.1 LPAC, difícilmente se convierte en pleito a instancia del particular beneficiado. No obstante, del conjunto de resoluciones judiciales recaídas sobre la revisión de actos tributarios en general y el grado de supletoriedad que le corresponde a la LPAC, pueden extraerse las siguientes líneas de argumentación jurisprudencial:1. A pesar de la evolución que la revisión de oficio ha experimentado en los últimos años, en materia tributaria las normas aplicables son las propias de la LGT, «como claramente ordena la disposición adicional quinta, apartado 2» de la Ley 30/92 (STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 1 de febrero de 1999). Ello nos conduce a un entendimiento, según sus palabras, de la cláusula de cierre que supone la citada disposición adicional quinta, cuyo apartado 2, dispone: «La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo o aplicación de la misma».2. La supletoriedad sí puede tener lugar para integrar las causas de revisión por nulidad de pleno derecho de la LGT con las recogidas por la LPAC, ya que no coinciden con exactitud (SAN, Sala 1ª, de 18 de enero de 1992).CUARTA.- Sobre la aplicación del artículo 105.1 de la Ley 30/92 con el fin de dejar sin efecto actos declarativos de obligaciones tributarias pecuniarias.La solicitante invoca la aplicación del artículo 105 de la Ley 30/92. Dicho precepto consta de dos párrafos y, aunque no se especifica en cuál de los dos funda su derecho, puede concluirse que el párrafo que elige es el primero, único que consigna las locuciones que expresa en su escrito («...dispone que los actos de gravámen pueden revocarse en cualquier momento, siempre que tal revocación no sea contraria al ordenamiento jurídico»), aunque tomadas de la anterior redacción del precepto, hoy modificado por la Ley 4/1999 y, como se razonará seguidamente, no es baladí la distinción entre uno y otro párrafo.El artículo 105 LPAC, en la primitiva redacción, decía así:"Artículo 105. Revocación de actos. 1. Las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos expresos o presuntos, no declarativos de derechos, y los de gravamen, siempre que tal revocación no sea contraria al ordenamiento jurídico.2. Las administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos».El mismo artículo 105, en la actual redacción introducida por la Ley 4/1999, expresa:"Artículo 105. Revocación de actos y rectificación de errores1. Las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. 2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos."Pues bien, el párrafo primero del artículo 105, tanto en la redacción primitiva como en la vigente, sólo faculta («podrán») a las Administraciones Públicas para revocar, en cualquier momento y bajo determinadas circunstancias, sus actos no declarativos de derechos y de gravamen (redacción original) o de gravamen y desfavorables (redacción vigente); y no se indica que tal facultad pueda ejercitarse «a instancia de los interesados», como en la rectificación de errores materiales (en ambas redacciones) consigna el párrafo segundo de tal precepto. El solicitante carece, pues, de acción para interesar de la Administración cualquier revocación, teniéndola sólo para la rectificación de errores materiales, también reconocida por el artículo 156 LGT, aunque en ésta limitada al plazo de prescripción y no ejercitable, pues, en cualquier momento. Los anteriores fundamentos denotan ya una muy dudosa posibilidad de admitir la aplicabilidad del artículo 105.1 LPAC para revocar actos tributarios declarativos de obligaciones pecuniarias a cargo de particulares, y sólo la mención que el artículo 8 LGT realiza a ese concepto, en unión de una integración supletoria de la indicada LPAC respecto a la LGT, interpretada de manera laxa, posibilitarían entender lo contrario.Pero, a juicio del Consejo Jurídico, la utilización de esas vías interpretativas no alcanza la suficiente relevancia como para ser mantenidas, ya que ambas argumentaciones encierran graves inconvenientes dificilmente superables.Respecto a la primera, es preciso admitir la literalidad de lo que expresa el artículo 8 LGT ("los actos de determinación de bases y deudas tributarias gozan de presunción de legalidad, que sólo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación, practicadas de oficio o a virtud de los recursos pertinentes"), pero también debe decirse con énfasis que ese reconocimiento no se ve secundado con la concreta regulación de la potestad en su natural sede, el Capítulo VIII del Título III, el cual ha prescindido de cualquier mención al término revocación que permita sostener su existencia como vía de eliminar actos tributarios. Por el contrario, los antecedentes doctrinales antes expuestos y la diversidad de significados que desde el punto de vista dogmático se ha atribuído al término revocar, impiden considerar la suficiencia del argumento.Por otra parte, la discordancia con la que legal y doctrinalmente se ha empleado el término revocar permite también argumentar que la LGT no ha prescindido de las facultades revocatorias, sino que las ha regulado en la medida y alcance que ha considerado necesario, no diferenciándose en este aspecto de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (LPA) que le sirvió de modelo, en la que sólo se encuentran vestigios de la revocación en la Exposición de Motivos y en el artículo 112, sin que, sin embargo, contenga una regulación de la misma en los términos en que fue introducida por la LPAC. Si se compara el Título III, Capítulo VIII de la LGT con el Título V de la LPA resulta que, bajo la misma denominación, regulan procedimientos en ocasiones iguales o semejantes, como ocurre en la revisión de oficio, y en otras ocasiones divergentes, como ocurre en la revisión realizada a instancia del interesado (reclamaciones económico-administrativas). Y por lo que respecta a la revisión de oficio, puede verse la semejanza entre el artículo 156 LGT y el 111 LPA, sólo rota por la aprobación de la LPAC que, frente a la citada LPA que sólo admitió como revocación la rectificación de errores, amplió las reglas revocatorias introduciendo la relativa a la ilegalidad sobrevenida o razones de oportunidad respecto a los actos desfavorables o de gravamen.Así pues, la conclusión a la que razonablemente cabe llegar es que la LGT no prescindió de la revocación sino que, desarrollando lo que dispuso su artículo 8, el 156 le dio el único alcance de vía para rectificación de errores, como reflejo del artículo 111 LPA.La derogación de ésta última y la aprobación subsiguiente de la LPAC sirvió para introducir una regulación de las facultades de revocación, ahora así nominadas (art. 105), con lo que la LGT quedó separada del modelo común, separación reiterada por la reforma de aquélla realizada por la Ley 4/1999, quedando sin embargo pendiente de resolver si el carácter supletorio de la ley común respecto a la tributaria permite ampliar las facultades de revocación propias de la LGT con las del 105.1 de la LPAC, pregunta a la que debe razonablemente darse una respuesta negativa.El argumento literal que proporciona la dicción de la Ley 30/92, disposición adicional quinta, es ya expresivo de que, en materia de revisión de actos de naturaleza tributaria, sólo son aplicables los preceptos de la LGT, artículos 153 a 171, dato del cual cabe extraer que no existe laguna en la LGT justificativa de la integración supletoria, interpretación apoyada también en la realizada por el Tribunal Supremo, antes expuesta.Así pues, tanto la interpretación literal como la lógica y sistemática, impiden aplicar el artículo 105.1 LPAC a los actos declarativos de obligaciones tributarias pecuniarias, abundando en esa tesis los caracteres institucionales propios de la revocación que, entre otras limitaciones, no conceden acción al particular para instar la revisión por esta vía. La más reciente y trascendente reforma de la LGT, realizada a través de la LDGC, tampoco aporta datos favorecedores de la aplicación indicada, aunque sí debe ser considerada a los efectos de proporcionar una debida atención a las instancias fundadas en la tesis de la aplicabilidad del artículo 105.1 LPAC, como a continuación se expone.QUINTA.- Sobre el derecho del instante a obtener una respuesta de la Administración apropiada a su solicitud.El artículo 42 LPAC impone a la Administración el deber de resolver expresamente todos los procedimientos, deber ratificado ampliamente en la esfera tributaria por el artículo 13.1 LDGC, según el cual «La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de gestión tributaria iniciados de oficio o a instancia de parte excepto en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deben ser objeto de comunicación y cuando se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados». Si bien se impone tal deber para los procedimientos de gestión y no para los de revisión, no hay inconveniente en realizar la extensión analógica, no ya porque el espíritu de la Ley así lo requiere, sino por la obligación de facilitar a los contribuyentes el ejercicio de sus derechos que previene el art. 21 de la misma LDGC. Este deber es correlato de la legítima expectativa que tiene el particular de obtener una respuesta adecuada, y tiene relevancia constitucional en la medida en que el reconocimiento del derecho de petición (art. 29 CE) prohíbe, en primer lugar, la omisión de toda respuesta (STC 242/1993, de 14 de julio) y obliga, en segundo lugar, a indagar los hechos alegados, verificar el procedimiento administrativo que haya de seguirse y, de estimar la petición fundada, a adoptar las medidas oportunas (arts. 7, 9 y 11 de la Ley 92/1960, de 22 de diciembre, reguladora del Derecho de Petición).Con arreglo a ello, la Consejería tiene el deber de tramitar y resolver cualquier escrito presentado por los ciudadanos e interesados, proporcionando el cauce procedimental adecuado para resolver en derecho lo que soliciten. SEXTA.- Sobre la acción efectivamente ejercitada.La satisfacción de la expectativa del solicitante requiere analizar el sentido real de su petición para encauzarla por el procedimiento administrativo adecuado, teniendo en cuenta los efectos que cabe deducir, además, del principio que se refleja en los artículo 71.3 y 110.2 de la misma LPAC.Eliminada la ejercitabilidad de la acción revocatoria por los particulares que pretendan cosa distinta a la rectificación de errores materiales, debe examinarse seguidamente qué otra eficacia podría darse a la pretensión de fondo ejercitada (dejar sin efecto liquidaciones tributarias y conseguir la devolución de lo ingresado).La petición se encuadraría inicialmente como de ejercicio de la acción de devolución de ingresos indebidos, sin olvidar la firmeza de los actos administrativos en virtud de los cuales se ingresó, lo que reconduce a revisar tales actos por cualquiera de las vías que proporcionan los artículos 153 a 171 LGT (art. 155 LGT y disposición adicional segunda del RD 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria).Es decir, la pretensión se encauzaría como de ejercicio de la acción revisora de declaración de nulidad de pleno derecho, del artículo 153 LGT, que permite instarla al interesado y hacerlo en cualquier tiempo, al ser pacífica la imprescriptibilidad de dicha acción y desprenderse así del propio precepto, en cuanto el mismo no sujeta a plazo prescriptivo su ejercicio, al revés de lo que ocurre con el artículo 154, también LGT, que condiciona la revisión de actos dictados en vía de gestión tributaria a que no haya prescrito la acción administrativa y para los concretos supuestos que dicho precepto consigna.Cierto que el caso que contemplamos no se identifica con los particulares supuestos de actos especificados en el artículo 153 LGT, y que también, por ser actos de gestión tributaria, quedarían atraídos por el artículo 154 del propio texto legal con plazo prescriptivo, pero tales apreciaciones no pueden constituir obstáculo en cuanto dichos artículos se incardinan en el ordenamiento preconstitucional del año 1963 que ha de ser interpretado constitucionalmente (STC 85/1983, de 25 de octubre, entre otras), por lo que las causas de nulidad de pleno derecho consignadas en el artículo 153 LGT han de completarse con las figuradas en el 62.1 LPAC y con singular relieve la señalada bajo la letra a), en cuanto a los actos "que lesionan los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional", según la nueva redacción introducida por la Ley 4/1999. Tal postura ha sido ya mantenida por este Consejo Jurídico en sus Dictámenes 19 y 20 de 1999, expresándose en el segundo de los indicados:"No obstante la invocación del artículo 102 de la citada Ley, hay que comenzar indicando que el precepto que de modo directo habilita la presente acción de nulidad es el 153 de la vigente Ley General Tributaria, por remisión expresa de la Disposición Adicional 5ª.2 de la citada Ley 30/92. Dicho precepto permite la solicitud de revisión de oficio de actos administrativos tributarios fundada en la posible existencia de vicios de nulidad de pleno derecho, a cuyos efectos ha de aplicarse no sólo el citado precepto tributario sino también el 62 de la Ley 30/92, en la medida en que las causas de invalidez de los actos administrativos trascienden de lo puramente procedimental y se insertan en el ámbito de las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, incluyendo, claro está, a la tributaria".Debe aquí recordarse que la solicitante alega en la falta de reconocimiento de la exención un trato arbitrario contrario al artículo 14 CE.SÉPTIMA.- Sobre el órgano titular de la competencia decisoria.Ejercitada, pues, la revisión por nulidad de pleno derecho, es competente la Comunidad Autónoma para declararla, a tenor de lo prevenido en el artículo 19.1, b) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias.El órgano decisor de tal revisión habrá de ser el Consejero de Economía y Hacienda, como paralelo titular en la Administración autonómica del indicado en el artículo 153 LGT. A tal efecto, la competencia de revisión atribuída al Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos por el artículo 14. Dos, a), apartado primero, del Decreto regional 60/1996, de 2 de agosto, sólo puede entenderse para revisiones vía recurso administrativo instadas por los particulares, y no para el ejercicio de las potestades revisoras por nulidad de pleno derecho.De las Consideraciones que preceden se obtienen las siguientesCONCLUSIONESPRIMERA.- A partir del artículo 105.1 LPAC, el particular carece de acción para intentar la revocación de actos administrativos, incluídos los tributarios. La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, en el ámbito tributario, ha de seguirse por el artículo 156 LGT.SEGUNDA.- La pretensión ejercitada por la solicitante cabe calificarla como revisión por nulidad de pleno derecho del acto tácito por el que se denegó la exención, revisión cuya competencia ostenta el Consejero de Economía y Hacienda. No obstante, V.E. resolverá.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

FLASH FORMATIVO | Reclamación económico-administrativa
Disponible

FLASH FORMATIVO | Reclamación económico-administrativa

9.00€

9.00€

+ Información

Curso de Derecho administrativo español
Novedad

Curso de Derecho administrativo español

V.V.A.A

85.00€

80.75€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Ley General Tributaria - Código comentado
Disponible

Ley General Tributaria - Código comentado

José Antonio Choclán Montalvo

42.50€

40.38€

+ Información