Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 21/24 del 2024
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Dictamen de Consejo Jurid...4 del 2024

Última revisión
14/03/2024

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 21/24 del 2024

Tiempo de lectura: 16 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2024

Num. Resolución: 21/24


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños ocasionados en centro escolar.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 21/2024

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de enero de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 15 de junio de 2023 (COMINTER 155647), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños ocasionados en centro escolar (exp. 2023_204), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES.

PRIMERO.- Con fecha 25 de octubre de 2022, D. X, profesor de la especialidad de ?Transporte y Mantenimiento de Vehículos? en el IES ?Los Albares? de Cieza, formula, ante la entonces Consejería de Educación (actualmente Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo), reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos el día 13 de octubre de 2022 en el referido centro educativo.

En dicho escrito señala que ?durante la impartición de la clase práctica de maqueta-vehículo en elevador, sufrí un accidente al desprenderse una pieza de la maqueta que me golpeó en la cara, rompiéndome la montura de las gafas y rayando los cristales, quedando inutilizables las mismas. Como testigos están todos los alumnos del grupo 1YEV (1° Curso de Grado Medio de Electromecánica de Vehículos) a los que impartía docencia en ese momento como profesor?. Por lo que solicita que ?se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Educativa y se me indemnice en la cantidad de 645? (seiscientos cuarenta y cinco euros) legalmente actualizada?.

Acompaña al escrito de reclamación un informe del Director del IES, de fecha 25 de octubre de 2022, que pone de manifiesto que el día 13 de octubre de 2022, en el ?aula-taller de automoción del centro?, durante la ?impartición de la clase práctica de maqueta-vehículo en elevador?, se produjeron los siguientes hechos: ?Durante la impartición de la clase antes citada el profesor, al comprobar el montaje de una pieza sobre el vehículo que se encontraba en el elevador, sufrió el impacto de otra pieza del mismo vehículo. La pieza golpeó las gafas del profesor, rompiendo la montura y rayando los cristales de las mismas, lo cual atestiguan las personas presentes en el accidente. Ante la imposibilidad de ser reparadas, el profesor X se ha visto obligado a adquirir otras nuevas?.

Asimismo, acompaña al escrito de reclamación una factura expedida por una óptica de Cieza, de fecha 21 de octubre de 2022, a nombre de D. X, en concepto de ?montura? y dos ?lentes progresivas antirreflejantes?, por un importe total de 645 euros (IVA incluido), con la anotación ?pagado?.

SEGUNDO.- Con fecha 10 de noviembre de 2022, la Secretaria General de la Consejería de Educación, por delegación de la Consejera, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructor del procedimiento. Dicha Orden se notifica al reclamante con fecha 15 de diciembre de 2022, con indicación del plazo máximo para resolver y el sentido del silencio administrativo.

TERCERO.- Con fecha 13 de diciembre de 2022, el instructor del procedimiento solicita al Director del IES que informe sobre sobre las circunstancias del accidente escolar y, en particular, sobre los siguientes extremos: ?1.-Relato pormenorizado de los hechos; 2.-Testimonio del personal del centro, en su caso, que fuera testigo del incidente en cuestión; 3.-Calificación del incidente: caso fortuito o se aprecia alguna negligencia en la actuación del profesor accidentado; 4.-Otras circunstancias que estime procedentes?.

Y con fecha 20 de diciembre de 2022, en contestación a dicha solicitud, el Director del IES emite informe en los siguientes términos:

?Que el día 13 de octubre el profesor X durante el desarrollo de clase, en un montaje de pieza sobre el vehículo en el elevador de columna, sufrió el impacto de una pieza, del mismo vehículo. El impacto de la pieza le goleó en las gafas, que ocasiona la caída de las mismas al suelo, rompiendo la montura y rayando los cristales. El profesor estaba en presencia del alumnado del grupo, los cuales me han atestiguado el suceso, tal como está relatado. El accidente se ha producido debido a que, por descuido en una práctica anterior de otro grupo, había una pieza suelta en el vehículo. Siendo el accidente completamente fortuito, no observando negligencia alguna en la actividad que se estaba desarrollando?.

CUARTO.- Con fecha 30 de enero de 2023, se notifica al reclamante la apertura del trámite de audiencia para que pueda tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime convenientes. No consta que el reclamante haya hecho uso de este derecho.

QUINTO.- Con fecha 24 de mayo de 2023, el instructor del expediente formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación planteada, considerando que ?existe una clara relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño producido, que convierten el mismo en antijurídico?.

SEXTO.-Con fecha 15 de junio de 2023, se recaba el Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo y los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

SEGUNDA.- Legitimación, plazo para el ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

I.-D. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), por ser la persona que sufrió el daño patrimonial por el que solicita ser indemnizado.

Acogiendo la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, este Consejo Jurídico ha puesto de manifiesto reiteradamente (Dictámenes núms. 145/2006, 75/1999 y 310/2021, entre otros) que no es admisible excluir del concepto ?particulares?, al que se refiere el citado artículo 32.1 de la LRJSP, a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

II.-La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC. El accidente se produjo el día 13 de octubre de 2022 y la reclamación se presentó en el IES el día 25 de octubre de 2022, dictándose la Orden de admisión a trámite el día 10 de noviembre de 2022; por lo tanto, es evidente que debe considerarse que el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro de plazo.

III.-El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.

TERCERA.- Los daños causados al profesorado en el ejercicio de la actividad docente.

Reconocida la legitimación activa de los profesores para reclamar al amparo de lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP, al margen de la relación funcionarial o laboral, la doctrina del Consejo Jurídico (Dictámenes núms. 175/2009 y 72/2021, entre otros) ha alcanzado las siguientes conclusiones sobre la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de los daños ocasionados al profesorado, que conviene recordar para su aplicación al caso concreto:

I.-La responsabilidad patrimonial es una vía de resarcimiento para los empleados públicos cuando no existe un procedimiento específico de compensación, o cuando, aun existiendo, su aplicación no repare los daños causados, siempre, claro está, que concurran los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial (Dictámenes núms. 75/1999 y 184/2021, entre otros): relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público docente y el daño alegado (artículo 32.1 de la LRJSP) y antijuridicidad del daño sufrido, es decir, que se trate de daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley (artículo 34.1 de la LRJSP).

II.-Para que pueda imputarse el daño al funcionamiento del servicio público, en los accidentes ocurridos en centros escolares, ha de ser atribuible como propio e inherente a alguno de los factores que componen dicho servicio: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio. De lo contrario, cabe recordar la consideración tantas veces reiterada por este Consejo Jurídico (Dictámenes núms. 39/2008 y 181/2021, entre otros), que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad pa trimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. (En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre).

III.-En el caso de los daños sufridos por los docentes como consecuencia de la acción de los alumnos, éstos no pueden ser considerados como terceros ajenos al servicio público, pues se integran en la organización administrativa mientras el servicio esté en funcionamiento, ejercitándose sobre ellos unas facultades de vigilancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1903, párrafo sexto, del Código Civil: ?Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias?.

IV.-La compensación a los empleados públicos descansa en el principio de indemnidad, en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el docente algún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (Dictámenes núms. 143/2003 y 184/2021, entre otros). Dicha doctrina refleja el principio general de la indemnidad a favor de los empleados públicos, por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes, por el desempeño de funciones o tareas reconocidos en la legislación sobre función pública.

En consecuencia, la aplicación de la vía resarcitoria del instituto de la responsabilidad patrimonial ha sido dictaminada favorablemente por el Consejo Jurídico (presupuesto el principio de indemnidad de los empleados públicos y que se trata de daños que no tienen el deber jurídico de soportar), por entender acreditado el nexo causal (?como consecuencia del funcionamiento del servicio público?), al resultar atribuible como inherente a alguno de los factores que componen dicho servicio público, como la actividad docente o la vigilancia o custodia de los alumnos, en aquellos casos en que los daños al profesorado se producen como consecuencia del ejercicio de sus actividades docentes, siempre y cuando no medie culpa o negligencia del profesor.

CUARTA.- Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso.

Las circunstancias que concurren en el presente caso determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, dado que se cumplen todos los elementos necesarios para ello. Así, ha quedado acreditado en el procedimiento la existencia de un daño o perjuicio patrimonial real e individualizado en la persona del reclamante (?el impacto de la pieza le golpeó en las gafas, que ocasiona la caída de las mismas al suelo, rompiendo la montura y rayando los cristales?), que se produjo, según se deduce del expediente, como consecuencia del funcionamiento del servicio público docente (?durante la impartición de la clase práctica de maqueta-vehículo en elevador?, en el ?aula-taller de automoción del centro?).

Para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial es indiferente que el funcionamiento del servicio público docente haya sido normal o anormal, de acuerdo con el enunciado del artículo 32.1 de la LRJSP; basta que exista la referida relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público docente.

La antijuridicidad del daño viene determinada por la inexistencia del deber jurídico de soportarlo por parte del interesado, quien en el desempeño de su labor profesional no puede venir obligado a realizar sacrificios patrimoniales. En efecto, tanto este Consejo Jurídico (Dictámenes núms. 188/2002, 86/2004 y 184/2021, entre otros), como el Consejo de Estado (Dictámenes núms. 2411/2000, 1164/2001 y 2334/2004, entre otros), vienen sosteniendo el principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte con virtualidad suficiente para romper el nexo causal correspondiente.

Y en este caso se deduce del expediente que el perjuicio patrimonial se produjo durante la jornada laboral, dentro del centro de trabajo y durante el desempeño de las funciones propias del puesto de trabajo, sin que nada indique que el profesor haya actuado de forma culposa o negligente. En este sentido, el informe del Director del IES considera ?el accidente completamente fortuito, no observando negligencia alguna en la actividad que se estaba desarrollando?. Como pone de manifiesto la propuesta de resolución, a la vista del expediente, aunque el accidente parece ser consecuencia de un descuido producido en una clase anterior (?el accidente se ha producido debido a que, por descuido en una práctica anterior de otro grupo, había una pieza suelta en el vehículo?), nada indica que el profesor reclamante haya sido responsable de dicho descuido, ni que el accidente haya sido consecuencia de una conducta negligente o culposa por su parte.

En consecuencia, en la medida en que existe una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio público y el daño que se alega, cuya antijuridicidad ha resultado acreditada, procede declarar la responsabilidad extracontractual de la Administración educativa regional.

QUINTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.

Admitida la efectividad de la lesión patrimonial y su conexión causal con el servicio público docente de la Administración regional, procede analizar la valoración del daño producido y la cuantía de la indemnización.

El reclamante ha solicitado un resarcimiento de 645 euros por el perjuicio sufrido (?rompiéndome la montura de las gafas y rayando los cristales, quedando inutilizables las mismas?). Y aporta una factura expedida por una óptica de Cieza, de fecha 21 de octubre de 2022, a nombre de D. X, en concepto de ?montura? y dos ?lentes progresivas antirreflejantes?, por un importe total de 645 euros (IVA incluido), con la anotación ?pagado?.

Por lo tanto, debe considerarse que la cuantía de la indemnización solicitada se ajusta al importe de la reparación del daño producido. Teniendo en cuenta que dicha cuantía deberá actualizarse conforme a lo establecido en el artículo 34 de la LRJSP.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES

PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, por entender que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, de modo concreto, la relación de causalidad que debe existir para ello entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha sido acreditada.

SEGUNDA.- Igualmente, se dictamina favorablemente la cuantía de la indemnización que recoge la propuesta de resolución, de conformidad con lo expuesto en la Consideración Quinta.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo

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