Última revisión
14/02/2026
Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 339/25 del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia
Fecha: 01/01/2025
Num. Resolución: 339/25
Cuestión
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Resumen
DictamenDictamen n.º 339/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de diciembre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 13 de septiembre de 2025 (COMINTER 262630) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 15 de septiembre de 2025, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2025_291), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 3 de enero de 2024, una Letrada que actúa en nombre y representación de D.ª X, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional, por los daños que dice haber padecido como consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue dispensada por el Servicio Murciano de Salud.
Relata la reclamación que, el 12 de junio de 2022, y aquejada la Sra. X de nauseas, debilitamiento, pérdida de fuerza muscular y de sensibilidad, entre otros síntomas, fue atendida en su domicilio por una unidad del 112, que tras constatar la presencia de una hipoestesia de hemisferio izquierdo de unos 25 minutos de duración y entre 2 y 3 vómitos, evacua el diagnóstico de ?cuadro de estrés?, le administra diversos medicamentos (primperan, nolotil y orfidal), le prescribe alprazolam y que realice ejercicios de relajación.
Horas más tarde, y dado que la paciente no mejoraba, se personó en Urgencias del Hospital ?Morales Meseguer? de Murcia, donde ingresa con parestesias y pérdida de fuerza y sensibilidad en hemicuerpo izquierdo. Tras exploración física y una TAC, se decide su derivación al Hospital Universitario ?Virgen de la Arrixaca? de Murcia (HUVA), dentro del ?protocolo ictus?.
En el HUVA, tras realizar angioTAC y arteriografías, se alcanza el diagnóstico de ?ictus isquémico de territorio de ACP (arteria cerebral posterior) derecha secundario a probable disección intracraneal de ACP derecha?. Queda ingresada hasta que recibe el alta a domicilio el 22 de junio de 2022.
Acude a revisión durante los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2022 y en febrero, mayo, junio y septiembre de 2023, en los Servicios de Rehabilitación y Neurología del HUVA, sin cambios en el diagnóstico.
En informe de Neurología de agosto de 2022, se recogen diversas secuelas, que afectan a las siguientes esferas:
- Cognitiva y conductual: alteración de la memoria de fijación anterógrada y retrógrada; dificultad para capacidad de concentración, velocidad de procesamiento de información, abstracción y cálculo. - Motora: paresia de miembros izquierdos de predominio distal y de grado 4/5 de MSI y 4+/5 en MII; ataxia y torpeza con extremidades izquierdas. - Sensitiva: alteración de la sensibilidad propioceptiva junto con disestesias y parestesias severas a nivel distal de extremidades izquierdas.
El informe neurológico señala, en relación con las indicadas secuelas, que ?muy probablemente no va a recuperar de forma completa?.
Se afirma que la paciente es seguida en el centro ?Casaverde Neuro?, que propone meses de trabajo para avanzar en el tratamiento de las secuelas indicadas.
Alega la reclamante que el error de diagnóstico cometido por el facultativo del 112, la omisión de pruebas diagnósticas precoces, como un escáner cerebral, y la tardanza en la aplicación del código ictus (ingresó en el Hospital Morales Meseguer a las 18,25 horas y no llegó al HUVA hasta las 21.36 horas) causaron las secuelas por las que se reclama.
Afirma, asimismo, que las secuelas puestas de manifiesto en el informe de Neurología de agosto de 2022 persisten en la fecha de la reclamación, a las que ha de unirse un constante y profundo dolor muscular, la completa paralización del lado izquierdo, y una pérdida de sensibilidad, todo lo cual ha ocasionado un cuadro psicológico del que se encuentra en tratamiento, pues le ha supuesto un cambio vital trascendente en una mujer joven, de 32 años, que opositaba a la Administración.
Se solicita una indemnización, de forma provisional, de 300.000 euros más los intereses legales, y se propone prueba documental (historia clínica completa) y pericial.
Se adjunta a la reclamación copia de diversa documentación clínica, e informe de seguimiento de la Unidad de Terapia Ocupacional del Centro ?Casaverde Neuro?.
SEGUNDO.- Por resolución de 19 de febrero de 2024, de la Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud, se admite a trámite la reclamación y se ordena la instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que le requiere para acreditar la representación que dice ostentar la Letrada actuante. Del mismo modo, recaba de las Gerencias de las Áreas de Salud concernidas por la reclamación, una copia del historial clínico de la reclamante y el informe de los facultativos que prestaron la asistencia por la que se reclama, y comunica la presentación de la reclamación a la aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
TERCERO.- Unida al expediente la documentación e información solicitadas por la instrucción, constan los siguientes informes facultativos:
- El del Jefe del Servicio de Urgencias del Hospital ?Morales Meseguer?, que es del siguiente tenor:
?La paciente acudió a este Servicio de Urgencias a las 18:25 h del día 12/06/2022, a su llegada fue catalogada como paciente preferente. Tras la correspondiente historia clínica, se pone en marcha el código ictus, por lo que se solicitan pruebas analíticas y de imagen (TAC craneal sin contraste a las 19:17 h informado a las 19:35 h), llamando seguidamente al Neurólogo de la Arrixaca para la valoración de las imágenes y la necesidad de practicar AngioTAC. Seguidamente se organiza el traslado de la paciente, contactando con el 112 para que envíen una ambulancia medicalizada para su traslado al Hospital Virgen de la Arrixaca. Practicándole: TAC de Arterias Supraórticas, TAC de Perfusión Cerebral y TAC de Arterias Cerebrales a las 21:31h. en el referido Hospital. Es preciso destacar que todo el proceso, (Triage, Historia clínica, activación código ictus, analítica, TAC craneal, Ambulancia medicalizada para traslado HUVA, AngioTAC) estuvo completado en 3 horas 6 min, para poder tomar decisiones terapéuticas adecuadas. Considero que hubo una adecuada puesta en marcha del protocolo de código ictus, en tiempo y forma. La selección de los pacientes para trombolisis IV si no hay contraindicaciones, no debe demorarse más de 4,5 horas y la trombolisis intraarterial o trombectomía mecánica, primaria o de rescate, podrá realizarse, entre un rango de 3 y 8 horas después del inicio de los síntomas?.
- El de un facultativo del Servicio de Neurología del HUVA, quien tras relatar el proceso asistencial clínico desde la llegada de la paciente al hospital, describe la situación de la reclamante a fecha 5 de mayo de 2023, como sigue:
?- Mejoría escasa respecto a los síntomas sensitivos, con persistencia de hipoestesia moderada-severa en hemicuerpo izquierdo, llegando a ser una anestesia de la mano izquierda. Además, dolor neuropático que no se ha conseguido controlar con los fármacos ensayados. - Mejoría a nivel motor, pero con persistencia de debilidad en extremidades izquierdas, fundamentalmente flexoextensión de la cadera y de la muñeca izquierdas. - Todo ello condiciona una interferencia moderada sobre actividades habituales, a todos los niveles (social, laboral, familiar). - Todo ello supone secuelas permanentes e irreversibles?.
- El del Servicio de Rehabilitación del Hospital ?Morales Meseguer?, que a fecha 29 de febrero de 2024, informa que la paciente continúa con parestesias y debilidad en hemicuerpo izquierdo e inestabilidad de la marcha y que sigue revisiones en dicho Servicio.
CUARTO.- La solicitud de informe del facultativo que prestó la primera asistencia domiciliaria urgente, se contesta con la indicación de que dicho médico se encuentra de baja laboral. Se adjunta, no obstante, copia del episodio, según se recoge en la historia clínica de Atención Primaria, que se describe como ?ansiedad/probable sx 2° a ingesta de alcohol?:
?Nos activan del 061 por Parestesia de hemicuerpo izquierda. La paciente de 32 años de edad, quien refiere presentar cuadro de parestesias en hemicuerpo izquierdo de 25 minutos de evolución en ambos MMSS. La madre que es Enfermera (?), refiere que la paciente no podía mover el hemicuerpo izquierdo desde hace aproximadamente 25 minutos. Niega relajación de esfínteres. Comenta además que la paciente salió de juerga la noche anterior y que ella no acostumbra a salir, además comenta que es hipocondriaca y que está opositando para Funcionaria de Hacienda. La paciente refiere 2~3 vómitos alimentarios sin productos patológicos, alteración del hábito intestinal. BEG, Afebril. Eupnéica en reposo. Normohidratada y Normocoloreada. Consciente y orientada. Clínica y hemodinámicamente estable. Glasgow 15/15. AC: tonos cardíacos rítmicos sin soplos audibles. AP: MVC, sin ruidos respiratorios sobreañadidos patológicos. NRL: Consciente y orientado en las tres esferas. Lenguaje: nomina, comprende y repite Pupilas isocóricas y normo reactivas a la luz con MOES conservados. Campimetría por confrontación sin alteraciones. PPCC conservados y simétricos. No dismetría. No signos meníngeos. Fuerza 4/5 en ambas EEII, con conservación de la sensibilidad cutánea. RCP Bilateral sin alteraciones. Sin focalidad neurológica aparente en el momento actual??
QUINTO.- Con fecha 15 de mayo de 2024, se solicita al Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales el preceptivo informe de la Inspección Médica.
SEXTO.- Por la aseguradora del Servicio Murciano de Salud se unen al procedimiento sendos informes periciales de praxis y de valoración del daño corporal.
- El informe de praxis es evacuado por un especialista en Neurología, que alcanza las siguientes conclusiones:
?1. La paciente sufrió un infarto cerebral secundario a la disección de una arteria intracraneal, en concreto la arteria cerebral posterior derecha. 2. Hacia las 12 de la mañana del día 12 de junio de 2022, la paciente notó de forma brusca alteración de la sensibilidad de su hemicuerpo izquierdo, por lo que su familia llamó al 112. La paciente fue atendida por este Servicio en su domicilio. En el informe de asistencia se anota que la paciente refirió un episodio de hemihipoestesia (pérdida de sensibilidad) en hemicuerpo izquierdo autolimitado de 25 minutos de duración. En la exploración neurológica realizada en ese momento (14:47h) era normal y por tanto no presentaba déficits neurológicos focales. 3. A la vista de lo anteriormente expuesto, la paciente refirió haber tenido un déficit neurológico focal transitorio y, por tanto, se debió de barajar en el diagnóstico diferencial la posibilidad de que la paciente hubiera sufrido un AIT [accidente isquémico transitorio] y en consecuencia, debió ser remitida al hospital. 4. Horas más tarde acudió por iniciativa propia al Servicio de Urgencias del HMM. En la exploración realizada a su llegada (18:25h) se pudo constatar que existía un déficit neurológico focal consistente en una hemiparesia y hemihipoestesia izquierda. En la información recogida en el informe de urgencias no se especifica la hora de inicio de esta nueva clínica. 5. Tras realizar una TC craneal que resultó normal (informado a las 19:35h), se activa el Código Ictus y se traslada a un centro capacitado (HUVA). Por tanto, con posteridad y sin una hora de inicio precisa conocida, entre las 14:47h y las 18:25h de ese mismo día, la paciente sufrió un ictus (infarto cerebral). 6. La actuación en el Servicio de Urgencias del HMM fue correcta, en apenas una hora se completó el proceso diagnóstico, se activó el código ictus y se trasladó a la paciente a un centro capacitado (HUVA) para poder completar el proceso diagnóstico, y en su caso realizar un proceso de revascularización, si estuviera indicado. 7. La paciente llegó al Servicio de Urgencias del HUVA ese mismo día a las 20:47h. A su ingreso, persistía la focalidad neurológica en un grado leve (NIHSS de 3 puntos). Se realizó angio-TC y TC multimodal que descartó la presencia de una oclusión de gran vaso, lo que contraindicaba el tratamiento con trombectomía mecánica, y en el TC multimodal no se apreciaron alteraciones en el TC perfusión que sugirieran presencia de "mismatch" (tejido cerebral isquémico potencialmente salvable tras un tratamiento con trombólisis iv). 8. Considerado todo lo anterior, tampoco estaría indicada la trombólisis iv por las siguientes razones: - Hora de inicio precisa del infarto cerebral desconocida. Solo se conocía con precisión la hora de inicio del posible AIT, pero no del nuevo episodio del infarto cerebral - Un déficit neurológico focal, leve (NIHSS 3) con un balance riesgo hemorrágico/beneficio de la reperfusión con trombólisis iv al menos cuestionable. - Ausencia de evidencia de mismatch (tejido isquémico cerebral potencialmente salvable) en el TC perfusión. 9. Muy probablemente, por los motivos expuestos, los neurólogos que la atendieron en Urgencias del HUVA desestimaron también la trombólisis iv y decidieron su ingreso en la Unidad de Ictus, que era en esas circunstancias el mejor recurso diagnóstico y terapéutico que se le podía ofrecer a la paciente. 10. Aunque no es posible tener una certeza absoluta, en opinión de este perito, es poco probable que el pronóstico de la paciente hubiera sido más favorable si tras la primera atención domiciliaria hubiera sido derivada al hospital, ya que si por las razones expuestas anteriormente, y no teniendo en cuenta la ventana terapéutica temporal, en fases más tardías de la evolución del episodio (episodio asistencial en urgencias del HUVA) la paciente no reunía criterios para ninguno de los tratamientos de reperfusión posibles, es muy poco probable que si los reuniera más precozmente?.
- El informe de valoración del daño corporal estima que las secuelas neurológicas que presenta la reclamante, que son descritas en el informe de Neurología del HUVA de 22 de agosto de 2022 como permanentes, se valoran en un total de 29 puntos, conforme al siguiente detalle:
Hemiparesia izquierda leve, 15 puntos Trastorno cognitivo y daño neuropsicológico leve, 13 puntos Agravación o desestabilización de otros trastornos, 1 punto
Aprecia, asimismo, un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida leve.
Con estos criterios y aplicando el sistema de valoración de daños sufridos por las personas en accidentes de circulación, cuantifica el daño padecido en 59.184,63 euros, resultante de la suma de 27 (sic) puntos (44.923,50 euros) y perjuicio personal particular (14.261,13).
SÉPTIMO.- Con fecha 21 de mayo de 2025, se reitera la solicitud de informe a la Inspección Médica, que lo evacua el 24 de junio de 2025, con las siguientes conclusiones:
?1. El 12-6-22 tras llamada a Emergencias del 061 a las 14.36h, Dña. X a las 14:47h es valorada por el médico del 061, por referir una hipoestesia de hemicuerpo izquierdo y vómitos. Con una exploración en busca de focalidad neurológica, la hipoestesia referida por la paciente de 32 años de edad se valora como ansiedad o ataque de pánico, sin tener en cuenta los signos de alarma de accidente isquémico: aparición de forma súbita de la hipoestesia izquierda durante 25 minutos y de su localización en un hemicuerpo. Por lo que se debería haber descartado una causa orgánica neurológica mediante una TAC, antes de atribuirlo a un trastorno de ansiedad. 2- La paciente después de ser vista por el 061 por hemiparestesia izquierda con fuerza 4/5, después de 4 horas y 22 minutos acude a las 18:25h a Urgencias H. Morales Meseguer, donde tras ser valorada se constata una hemiparesia y hemihipoestesia izquierda 2/5, que sin demora se le realiza una TAC craneal que resulta sin datos de patología intracraneal aguda. Sin poder confirmar el diagnóstico, correctamente se activa el código ictus interhospitalario por focalidad neurológica a estudio. Tras el alta de Urgencias a las 19:58h, correctamente la trasladan en ambulancia al Hospital de referencia Virgen de la Arrixaca. Por lo que la actuación del Servicio de Urgencias del H. Morales Meseguer se realizó de forma correcta y sin demora. 3- A la llegada al HUVA, la paciente presenta una mejoría de la fuerza muscular de 4/5 en hemicuerpo y un déficit neurológico de la Escala NIHSS de grado 3, es decir un ictus grado leve (0-4). De forma correcta, por focalidad neurológica se ingresa en Unidad de Ictus con tratamiento antiagregante. Durante el ingreso hospitalario, se necesitaron varios tipos de arteriografías para la confirmación diagnóstica de: Ictus isquémico de territorio de arteria cerebral posterior (ACP) derecha secundario a disección intracraneal de dicha arteria. Dicha disección intracraneal de ACP, es una causa rara de ictus que necesita una sospecha clínica para su diagnóstico. De forma correcta se confirmó el diagnóstico mediante las pruebas realizadas y por la que recibió un tratamiento adecuado. Por lo que sin retraso diagnóstico, la paciente es alta el 22-6-22 con un ictus en grado moderado. 5-La presencia de focalidad neurológica en persona joven con TAC normal, dio lugar una actuación apropiada con la activación del Código ictus interhospitalario al HUVA focalidad neurológica a estudio. Finalmente, allí resultó el diagnostico de ictus isquémico por disección de la arteria cerebral posterior cerebral. Un año después presenta según informe de neurología, unas secuelas permanentes irreversibles de: Leve debilidad en flexo-extensión de la cadera izquierda, Hemihipoestesia izquierda, siendo severa en la mano, y dolor neuropático?.
OCTAVO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia a los interesados (aseguradora y reclamante), el 1 de agosto de 2025 presenta alegaciones la actora para reiterar sus imputaciones de retraso, tanto en el diagnóstico inicial como en la activación del protocolo de atención al ictus, que sólo se puso en marcha por la insistencia de un médico amigo de la familia. La demora en la adopción de las decisiones clínicas adecuadas ?ha privado a la paciente de acceder a tratamientos eficaces dentro de la ventana terapéutica, lo que incrementa el riesgo de secuelas graves?.
Se ratifica en su pretensión indemnizatoria, si bien ahora ya no solicita 300.000 euros, sino ?la indemnización que en Derecho corresponda? por la pérdida de oportunidad médica y el daño efectivo y persistente sufrido?.
NOVENO.- Con fecha 11 de septiembre de 2025, la unidad instructora formula propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación, al considerar que se incurrió en mala praxis durante la asistencia sanitaria dispensada a la paciente, lo que causó las secuelas y daños que presenta, que no tiene el deber jurídico de soportar. En presencia de todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, procede su declaración e indemnizar a la reclamante en la cantidad de 59.184,63 euros, conforme al informe de valoración del daño corporal aportado por la aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo trámite de audiencia y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 15 de septiembre de 2025.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.
SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento.
I. Cuando de daños físicos o psíquicos a los usuarios de servicios públicos se trata, la legitimación para reclamar por ellos corresponde, de forma primaria, a quien los sufre en su persona, lo que determina que la legitimada en el supuesto sometido a consulta sea la propia paciente, a quien resulta obligado reconocer la condición de interesada, conforme a lo establecido en el artículo 4.1 LPAC.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público de asistencia sanitaria a la población con ocasión de cuya prestación se produjo el daño reclamado.
II. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPAC para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y el trámite de audiencia al interesado, que junto con la solicitud de este Dictamen constituyen los trámites preceptivos de este tipo de procedimientos.
TERCERA.- Prescripción del derecho a reclamar: existencia.
De conformidad con el artículo 67.1 LPAC, los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. Éste prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo, precisando que ?en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas?, reiterando de forma literal lo que ya establecía el hoy derogado artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), lo que posibilita mantener la consolidada interpretación que, respecto de esta regla sobre el cómputo del plazo prescriptivo del derecho a reclamar, ha venido estableciendo la jurisprudencia contenciosa respecto del indicado artículo.
Como señalamos entre otros en nuestro Dictamen 215/2015, de ordinario, cuando de la reclamación de daños personales se trata, el plazo de prescripción comienza con el alta médica, momento en que se logra bien la sanidad de las lesiones, bien la estabilización y determinación de su alcance, cuando ya no es esperable una variación o evolución de las mismas hacia la sanidad o la mejoría. La doctrina jurisprudencial sobre el momento en el que se inicia el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción (dies a quo), sostiene que no es otro, de acuerdo con el principio de la actio nata (nacimiento de la acción), que aquel en el que se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto para la salud (aunque no se haya recuperado íntegramente la misma), distinguiéndose, a efectos del cómputo de la prescripción, entre daños continuados y daños permanentes (Sentencia núm. 224/2013, de 15 de marzo, de la Sala de lo Contencioso Admi nistrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia y Dictamen núm. 75/2013 de este Consejo Jurídico). En el caso de daños permanentes, el periodo de prescripción se inicia cuando se producen, dado que en ese momento cabe ya evaluar los daños que se muestran de forma instantánea e inmediata, pues resultan no sólo definitivos sino también invariables, mientras que en el caso de los daños continuados hay que esperar a conocer su entidad o, como dice el precepto legal, al alcance de las secuelas (STS, Sala 3ª, de 18 de julio de 2012).
La STS de 22 de febrero de 2012, y en el mismo sentido la de 2 de abril de 2013, por remisión a otras anteriores, ponen de relieve que ?a) por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo. Ejemplo de un daño de este tipo, cuyo resultado lesivo queda determinado por la producción del hecho o acto causante, sería el de la pérdida de un brazo, o de una pierna. Se trata de daños que pueden ser evaluados económicamente desde el momento de su producción, y por eso el día inicial del cómputo es el siguiente a aquél en que el daño se produjo. b) Daños continuados, en cambio, son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un periodo de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto c ausante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos?, es decir, el día en que se conozcan los efectos del quebranto, pues, como dice la STS de 11 de junio de 2012, con cita de las de 13 de mayo de 2010 y de 18 de enero de 2.008, ?existen determinadas enfermedades en las que la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aun cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.
También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen.
En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia del 31 de octubre de 2000. A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene "proclamando hasta la saciedad (sentencias de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 14 de febrero y 26 de mayo de 1994, 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001), que "el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivam ente los efectos del quebranto" (Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos "aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad (Sentencia de 23 de julio de 1997)?.
Por esta razón, decía la STS de 1 de diciembre de 2008, ?hemos calificado de continuado el daño provocado por la hepatitis C, enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, resultan indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima [sentencias de 5 de octubre de 2000, 19 de octubre de 2000, 29 de noviembre de 2002 y 13 de octubre de 2004]. Por el contrario, y a título de ejemplo, han merecido la calificación de permanentes los daños derivados de una tetraparexia con parálisis cerebral invariable padecida por recién nacidos [sentencias de 28 de febrero de 2007 y 18 de enero de 2008], la esquizofrenia paranoide que aquejaba a un miembro de las fuerzas armadas [sentencia de 19 de septiembre de 2007] o la amputación de una pierna provocada por una deficiente asistencia médica [sentencia de 21 de junio de 2007]. No traemos estos ejemplos al azar, sino porqu e, como en el caso que ahora contemplamos, después de conocerse el alcance efectivo de la enfermedad y de sus consecuencias, el paciente siguió sometido a tratamiento".
Precisaba, a continuación, la misma sentencia que "daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad, susceptibles de evolucionar en el tiempo (sentencia de 18 de enero de 2008, FJ 4º, ya citada) y frente a los que cabe reaccionar adoptando las decisiones que aconseja la ciencia médica. Existe un daño permanente aun cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no enervan la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance (sentencias, ya citadas, de 28 de febrero de 2007, FJ 2 º, y 21 de junio del mismo año , FJ 3º).
En consecuencia, no ha errado la Sala de instancia al estimar que en el caso litigioso nos encontramos ante daños corporales permanentes, pues cuando se realizó el diagnóstico quedaron definitivamente identificados los efectos del quebranto y su intensidad, sin perjuicio de los tratamientos aplicados con el designio de mitigar sus consecuencias, aliviar los padecimientos del paciente y mejorar su calidad de vida y la de su entorno familiar?.
En la misma línea, insiste la STS de 11 de junio de 2012 en que ?no es relevante el tratamiento rehabilitador para tratamiento ortoprotésico. No interrumpe la prescripción la pendencia de la adaptación de una prótesis de miembro inferior izquierdo, ni el acudir a rehabilitación?, ni es obstáculo al comienzo del plazo la minoría de edad del paciente (STS de 21 de junio de 2011), sentencia ésta que añade que ?el seguimiento de una lesión de carácter permanente, mediante los correspondientes controles, no altera el momento de determinación de tales lesiones y secuelas, y no puede entenderse ilimitadamente abierto el plazo de reclamación a resultas de las sucesivas visitas de control que no responden a la agravación o aparición de padecimientos distintos de los previstos al establecer el alcance de los mismos y sus secuelas?. Y la STS de 15 de diciembre de 2009 afirma que ?...por más que pudiera hablarse de una situación contin uada y evolutiva de la enfermedad, la determinación del alcance de las secuelas invocadas, en definitiva, el momento en que se objetivaron las lesiones con el diagnóstico definitivo e irreversible, así como la cronicidad de las mismas, momento que hay que identificar con el cabal y completo conocimiento por parte de la perjudicada de la trascendencia del daño sufrido, se ha producido con anterioridad muy superior a la del año anterior al del ejercicio de la acción aquí examinada ...?. También la STS de 30 de junio de 2009 precisa que ?... el seguimiento de una lesión de carácter permanente, mediante los correspondientes controles, no alteran el momento de determinación de tales lesiones y secuelas, y no puede entenderse ilimitadamente abierto el plazo de reclamación a resultas de las sucesivas visitas de control que no responden a la agravación o aparición de padecimientos distintos de los previstos al establecer el alcance de los mismos y sus secuel as. En otro caso se dejaría al arbitrio del interesado el establecimiento del plazo de reclamación, lo que no responde a las previsiones del legislador al sujetar el ejercicio de la acción a esa exigencia temporal".
Esta doctrina jurisprudencial añade (STS de 28 de junio de 2011) que lo anterior "tampoco supone que el plazo quede abierto de manera indefinida, sino que ha de estarse al momento en el que se concreta el alcance de las secuelas, pues el carácter crónico o continuado de la enfermedad no impide conocer en un determinado momento de su evolución su alcance y secuelas definitivas o al menos de aquellas cuya concreta reparación se pretende??.
Del mismo modo, la STS de 24 de octubre de 2011, rec. 4816/2009, tras recordar lo dicho en la ya citada Sentencia de 28 de junio de 2011, sostiene que ?la realización de controles ambulatorios así como también la elaboración de dictámenes o propuestas de organismos evaluadores a efectos de la declaración de invalidez a efectos laborales no ha de tener incidencia automática a efectos de inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, salvo en aquellos casos en los que esos documentos fijen definitivamente el alcance de lesiones y secuelas, lo que no ha ocurrido en el presente caso. También dijimos que el plazo no puede quedar eternamente abierto, de forma indefinida y al arbitrio de la parte, sino que ha de estarse al momento concreto en el que se determina el alcance de las secuelas, pues existen enfermedades que por su evolución unido a las propias características limitadas de la naturaleza humana van a impedir conocer las consecuencias exactas y def initivas?.
En aplicación de la doctrina expuesta al supuesto sometido a consulta, cabe concluir que, cuando la Sra. X presenta la reclamación de responsabilidad patrimonial el 3 de enero de 2024, ya había transcurrido en exceso el plazo de un año previsto en el artículo 67.1 LPAC, por lo que procede declarar que se ha producido la prescripción del derecho de la interesada a reclamar y, en consecuencia, desestimar la reclamación.
En efecto, los accidentes vasculares que están en el origen de la situación clínica que presenta la paciente se producen el 12 de junio de 2022, quedando sometida desde ese momento a tratamiento y seguimiento por los Servicios de Rehabilitación y de Neurología, y posteriormente por un centro terapéutico privado, con continuas visitas y consultas externas que, según se deduce del expediente, continuaban a la fecha de presentar la reclamación.
No obstante, ya el 22 de agosto de 2022, se evacua un informe por un Jefe de Sección de Neurología del Hospital ?Reina Sofía? de Murcia (folio 35 del expediente), que establece un cuadro lesional que, sustancialmente, permanece invariable en las consultas sucesivas. De hecho, en dicho informe, tales lesiones ya se califican expresamente como ?secuelas? por el neurólogo informante y se advierte de su carácter permanente. Por añadidura, consta un nuevo informe evacuado por el mismo neurólogo, un año después, el 22 de agosto de 2023, que reproduce de forma literal el cuadro secuelar del informe de un año anterior (folio 38 del expediente). Ambos informes se aportan por la actora junto con la reclamación.
Debe destacarse que el neurólogo que realiza dichos informes no es el responsable de la atención sanitaria de la paciente, que se realiza en el Servicio de Neurología del HUVA, mientras que el autor de los informes citados presta servicios en el Hospital ?Reina Sofía? de Murcia, que carece de historia clínica de la paciente, según refiere la Dirección Gerencia del Área de Salud VII en comunicación interior de respuesta a la solicitud de documentación formulada por la instrucción. De hecho, se trata del médico que, según la propia reclamante, insistió para que se activara el código ictus en el Hospital ?Morales Meseguer? y al que aquélla califica en el escrito de alegaciones, como ?un especialista externo amigo de la familia (Dr. Z)?,
Además, la propia reclamante trascribe las secuelas o lesiones permanentes contenidas en dichos informes al formular su pretensión económica. Es decir, está solicitando que se le indemnice por las lesiones contenidas, de forma literal, en dichos informes, que son idénticos salvo en la fecha de evacuación, con lo que de forma implícita está aceptando que las secuelas allí enumeradas no han variado desde la fecha de evacuación del primer documento: el 22 de agosto de 2022.
Por otra parte, además de las indicadas lesiones permanentes, afirma que sufre una completa paralización del lado izquierdo, constantes dolores y pérdida de sensibilidad en su lado izquierdo. Sin embargo, dichas secuelas o bien no han quedado acreditadas, o bien ya se encuentran recogidas en las enumeradas en los informes neurológicos indicados.
Así, en relación con la completa paralización del hemicuerpo izquierdo, ésta no ha quedado reflejada en ningún momento en la historia clínica. Dicha condición médica sería una hemiplejía, que no aparece recogida en ningún documento de enumeración de lesiones obrante en el expediente. La paciente sí padece, desde que acude a Urgencias del Hospital ?Morales Meseguer? el 12 de junio de 2022, una hemiparesia izquierda, que es una condición neurológica que se caracteriza por la debilidad parcial o disminución de la fuerza muscular en el lado izquierdo del cuerpo, pero que no llega a constituir una parálisis, y es considerada un grado menor que la hemiplejía, la cual sí produce parálisis total de un lado del cuerpo. En cualquier caso, la hemiparesia sí se encuentra recogida en las secuelas enumeradas por los informes neurológicos que la interesada toma como referencia para describir su cuadro lesional, pues equivale a la ?paresia de miembros izquierdos? allí descrita. Del mismo modo, el informe del Servicio de Neurología del HUVA refiere que el 5 de mayo de 2023, aunque la paciente presenta una mejoría a nivel motor, persiste la debilidad en extremidades izquierdas, sin que en ningún caso apunte a la existencia de una paralización completa del hemicuerpo izquierdo. También, los informes de consultas externas de Rehabilitación, de forma constante reseñan la persistencia de ?parestesias y debilidad en hemicuerpo izquierdo e inestabilidad de la marcha?, lo que resultaría incompatible con una paralización completa del hemicuerpo izquierdo, que haría imposible la deambulación sin ayudas, que recogen los informes de Rehabilitación de 23 de septiembre y 18 de noviembre de 2022.
En relación con el dolor neuropático que no se consigue controlar con la medicación y los tratamientos instaurados, aquél está presente desde las primeras revisiones en Neurología y Rehabilitación. De hecho, cuando recibe el alta hospitalaria, el 22 de junio de 2022, ya se le prescribe gabapentina por dolor neuropático en hemitórax-abdomen, pie y hemicara izquierdos. Dicho tratamiento también se recoge en informe de consultas externas de Rehabilitación de 23 de septiembre de 2022, con la indicación de tratamiento farmacológico instaurado por Neurología, con gabapentina ?por dolor neuropático en hemitórax-abdomen, pie y hemicara izquierdos?. En noviembre de 2022, Neurología cambia gabapentina por zebinix ?por el dolor neuropático hemicuerpo izq? (informe consultas externas Rehabilitación de 18 de noviembre de 2022). Es decir, la secuela álgica alegada, se encuentra presente desde los primeros momentos del proceso clínico.
Finalmente, la pérdida de sensibilidad alegada como daño diferenciado, no es otra cosa que la alteración de la sensibilidad propioceptiva (la capacidad de un individuo para discernir la posición y el movimiento de su propio cuerpo sin necesidad de información visual) y las disestesias (percepción sensorial táctil distorsionada) y parestesias (percepciones sensitivas anormales en ausencia de estímulos sensitivos específicos), que recogen los informes de 22 de agosto de 2022 y de 2023, así como los diversos informes de Neurología y Rehabilitación correspondientes al año 2022, sin que exista una evolución sustancial posterior en los informes de 2023 que permitieran considerar que las alteraciones sensitivas han evolucionado a una lesión diferenciada de las ya expresadas.
En consecuencia, no cabe tomar como dies a quo del plazo de prescripción del derecho a reclamar de la recurrente el día 5 de mayo de 2023, como hace la propuesta de resolución, porque si bien en esa fecha el neurólogo del HUVA hace informe de secuelas, lo cierto es que las que hace constar ya persistían desde antes, como pone de manifiesto el informe de valoración del daño corporal aportado por la aseguradora del Servicio Murciano de Salud, según el cual, en esa consulta el neurólogo constata que ?Persisten los mismos síntomas que previamente. Describe la misma situación neurológica con secuelas establecidas que califica como "permanentes e irreversibles": Debilidad en mano y pierna izquierdas, hemihipoestesia izquierda y síndrome de dolor neuropático de difícil control, lo que le supone discapacidad y pérdida de independencia funcional?.
En atención a la descrita evolución de la patología neurológica que afecta a la interesada, resulta aplicable la doctrina jurisprudencial ya reseñada acerca de que ni los padecimientos que derivan de la enfermedad, susceptibles de evolucionar en el tiempo, ni, en fin los tratamientos paliativos ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, alteran el momento de determinación de tales lesiones y secuelas, que habría de fijarse el 22 de agosto de 2022, fecha en la que ya se enumeran las concretas lesiones por las que se reclama y se califican como permanentes, juicio clínico que no varía en las sucesivas revisiones médicas a las que se somete la paciente, las cuales cabe calificar como meras visitas de control que no responden a una agravación de la patología o a la aparición de padecimientos distintos de los previstos al establecerse el alcance de los mismos y sus secuelas, que quedaron estabilizados y determinados en la fecha indicada. Por su parte, la rehabilitación y la terapia de daño neurológico seguidos con posterioridad, persiguen atender a las indicadas lesiones permanentes con el designio de mitigar sus consecuencias, aliviar los padecimientos de la paciente y mejorar su calidad de vida.
Además, ha de considerarse que la pretensión indemnizatoria se anuda por la interesada a las secuelas descritas por el neurólogo del Hospital ?Reina Sofía? en los informes idénticos de 22 de agosto de 2022 y 2023, por lo que es evidente que las concretas lesiones permanentes por las que se solicita reparación ya existían en esa primera fecha, de donde cabe concluir que la reclamación presentada en enero de 2024 fue extemporánea.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina en sentido desfavorable la propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación, toda vez que, en contra de lo apreciado por la instrucción, el Consejo Jurídico entiende que la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó cuando ya había prescrito el derecho a reclamar de la paciente, por lo que procede declarar la extemporaneidad de la reclamación y desestimar la pretensión indemnizatoria.
No obstante, V.E. resolverá.
Contestacion
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Salud (2017-
