Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 39/24 del 2024
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Dictamen de Consejo Jurid...4 del 2024

Última revisión
14/03/2024

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 39/24 del 2024

Tiempo de lectura: 20 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2024

Num. Resolución: 39/24


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, por daños debidos a accidente escolar.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 39/2024

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de febrero de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 21 de junio de 2023 (COMINTER 158189), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, por daños debidos a accidente escolar (exp. 2023_217), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 5 de enero de 2023, Dª. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial en el CEIP ?Ramón Gaya? de Santomera, frente a la Administración educativa regional, por los daños sufridos por su hijo menor de edad, Y, el día 15 de noviembre de 2022 en dicho centro.

En el escrito de reclamación la actora señala que ?estando en clase de Educación Física y realizando una actividad de correr en parejas (cogido de la mano de otro compañero) mi hijo tropezó, y al caer su compañero encima suyo, mi hijo se golpeó la boca contra el suelo, rompiéndose las dos paletas?; por lo que solicita que ?se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Educativa y se me indemnice en la cantidad de 220 euros?. Acompañan al escrito de reclamación los siguientes documentos:

-Fotocopia del Libro de Familia, que acredita que el menor Y es hijo de Dª. X.

-Fotocopia del DNI del menor Y.

-Informe de una clínica dental de Alcantarilla, de fecha 28 de noviembre de 2022, en el que se pone de manifiesto que ?el paciente Y acude a mi consulta por traumatismo dental en piezas 1.1 y 2.1: incisivo central superior izquierdo e incisivo central superior derecho?.

-Factura de la referida clínica dental, de 19 de diciembre de 2022, a nombre de Z (padre del menor accidentado), en concepto de ?reconstrucción? de las dos citadas piezas dentales y de cuatro ?revisiones programadas?, por un importe total de 220 euros (exento de IVA).

-Informe del Director del CEIP, de fecha 1 de noviembre de 2022, que señala que, en la pista polideportiva del centro educativo, ?durante una de las actividades programadas en el área de educación física para la sesión del martes 15 de noviembre ´juego de la cadena´ el alumno arriba indicado mientras iba corriendo, cae al suelo junto a otros compañeros, cayendo uno de ellos sobre él y golpeándose éste con la boca sobré la superficie a la pista polideportiva, como consecuencia de esta caída, Y se parte una pieza dental, concretamente una de las paletas?.

SEGUNDO.- Con fecha 1 de febrero de 2023, la Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, por delegación del Consejero, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del expediente. Dicha Orden de inicio del procedimiento se notifica a la reclamante el día 16 de febrero de 2023, con indicación del plazo máximo para resolver y del sentido del silencio administrativo.

TERCERO.- Con fecha de 3 de febrero de 2023, la instructora del procedimiento solicita informe al Director del CEIP sobre las circunstancias del accidente que expresamente señala; y, asimismo, solicita declaración de la maestra de Educación Física, presente en el momento de los hechos, sobre los extremos que expresamente indica.

Con fecha 14 de febrero de 2023, en respuesta a dicha solicitud, la maestra de Educación Física formula la siguiente declaración:

?El pasado15 de noviembre de 2022 (martes) según viene recogido en mi horario para el curso escolar 2022/2023 tuve clase con el grupo de 4ºA de 13 a 14 horas. Empezamos la sesión programada dentro de la unidad didáctica ´Soy capaz´ en la pista polideportiva verde de nuestro centro educativo. La pista se encuentra en perfecto estado pues fue arreglada en su totalidad hace 18 meses y es de uso diario en nuestro centro. En la parte inicial de la sesión o calentamiento, después de colocar los utensilios de aseo en la valla y ejercicios de movilidad, se explicó un juego de persecución entre el alumnado para terminar con la parte de activación física. En dicha actividad dos alumnos tropezaron mientras corrían dándose uno de ellos con la cara en el suelo de la pista deportiva produciéndose una rotura de dos piezas dentales. Como maestra responsable estaba a unos dos metros de donde se produjo el accidente y de forma automática procedí a atender a los alumnos. Ambos se levantaron sin problemas, pero uno de ellos sangraba mínimamente por el labio. Al acercarme y revisar la herida advertí la rotura de las piezas dentales. Encontramos un trozo de pieza dental en la pista con la ayuda del resto de alumnos en ese mismo momento. De forma inmediata se llamó a la familia que acudió a recoger a su hijo al centro educativo. La pista deportiva está en perfecto estado como se ha indicado anteriormente y no se produjo ningún tipo de alboroto durante la actividad. Destacar que es un grupo con un comportamiento muy bueno. El accidente se produjo dentro del desarrollo normal de una sesión de Educación Física. Se debió a un hecho totalmente fortuito e imprevisible, que de ninguna manera se podría haber evitado dentro de un área como es la de Educación Física donde los juegos de carreras y persecución son constantemente utilizados en la parte inicial y de activación para motivar al alumnado y el desarrollo de los contenidos correspondientes al área.

Y con fecha 21 de febrero de 2023, también en respuesta a la referida solicitud de la instructora, el Director del CEIP emite informe en los siguientes términos:

?En relación al incidente ocurrido el día 15-11-2022, a las 13:20 horas indico que: -No había ningún desperfecto en el suelo del lugar en el que se produjeron los hechos, ni ninguna otra circunstancia que pudiese haber provocado el accidente. -Considero que los hechos fueron consecuencia de un hecho imprevisible. -Considero que no se podía haber impedido de ninguna manera. -El hecho sucedió en una situación de juego propia del área de E. Física en un contexto lúdico, dirigido y programado?.

CUARTO.- Con fecha 10 de mayo de 2023, la instructora del expediente notifica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia, para que pueda ?tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes?. No consta que la reclamante haya realizado actuación alguna en este trámite.

QUINTO.- Con fecha 23 de mayo de 2023, la instructora formula propuesta de resolución en la que plantea ?que se dicte Orden del Consejero de Educación, Formación Profesional y Empleo desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dª. X, ..., por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, ni la antijuridicidad del perjuicio sufrido por el alumno?.

SEXTO.- Con fecha de 21 de junio de 2023, se recaba el Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo y los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.

I.-Dª. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tanto por ser la persona que debe proveer el abono de los gastos sufridos (artículo 154 del Código Civil), como por ser la representante legal del menor que sufrió el accidente (artículo 162 del Código Civil).

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

II.-La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC; el hecho lesivo se produjo el día 15 de noviembre de 2022, y la reclamación se presentó con fecha 5 de enero de 2023, dictándose la Orden de admisión a trámite el día 1 de febrero de 2023, por lo que es evidente que el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro de plazo.

III.-El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia.

I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que ?los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.

A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. -Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal. -Que no concurra causa de fuerza mayor. -Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de novie mbre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.

En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos de manera accidental o fortuita, considerando que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que la Administración deba indemnizar los daños derivados de todos y cada uno de los accidentes que se produzcan en los centros públicos educativos, sino únicamente aquellos en los que concurran los requisitos legalmente establecidos. En este sentido se pronuncian los Dictámenes del Consejo de Estado núms. 999/2004, 2489/2004 y 2212/2008; en este último Dictamen el Alto Órgano consultivo señala expresamente:

?Como ha declarado el Consejo de Estado en numerosos dictámenes anteriores, (dictamen 2.671/2000). En un caso análogo (dictamen 1.501/2003), el Consejo de Estado dictaminó que . La Administración educativa no puede erigirse en aseguradora universal de todos los riesgos que se materialicen en los centros durante el horario lectivo?.

Como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico (Dictámenes núms. 89/2014, 305/2021 y 67/2022, entre otros), para determinar si se puede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, resulta necesario analizar las circunstancias que se hayan producido en cada caso para precisar si han concurrido o no los requisitos legalmente establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP, teniendo en cuenta que no todos los accidentes sufridos en el seno de una clase de Educación Física han de revestir el mismo tratamiento.

Debe partirse de la idea de que las clases que se imparten de esa asignatura no constituyen por sí mismas actividades generadoras de riesgo o, por lo menos, de riesgos que vayan más allá de los inherentes a la práctica de cualquier actividad deportiva que se realice de acuerdo con las reglas que le son propias. Por esa razón, resulta constante y reiterada la doctrina de los consejos consultivos que excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando el ejercicio se desenvuelve en los márgenes del riesgo que en sí mismo encierra la práctica deportiva.

Así pues, en el desarrollo de una actividad deportiva usual, ordinaria o generadora de un riesgo normal no deben concurrir elementos especiales de peligrosidad, de tal modo que los accidentes que puedan producirse durante su ejecución deben considerarse hechos casuales acontecidos con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no directamente provocados como consecuencia de su funcionamiento, por lo que deben ser asumidos por aquellos que la practican. (En este sentido se puede citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 885/2007, de 7 de diciembre, que señala que ?no existe, como se ha señalado anteriormente, una relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público educativo, ni tampoco una antijuridicidad el daño, pues la caída que sufrió la alumna no tuvo su causa en una peligrosidad especial del ejercicio practicado, ni en un defecto de l as instalaciones, sino que es un riesgo normal y asumible en una clase de educación física, en la que por el propio contenido de la asignatura existe siempre el riesgo de que se produzca alguna lesión?).

Sin embargo, en otras ocasiones, la propia naturaleza del ejercicio a desarrollar y las propias circunstancias en las que pueda llevarse a cabo pueden generar un riesgo susceptible de producir un daño, y si así ocurriese correspondería indemnizarlos al que ha puesto en marcha el mecanismo de riesgo que excede de los patrones socialmente aceptables, según tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, en su Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 28 de octubre de 1998, recaída en el recurso 2356/1994).

Nos referimos a aquellos supuestos en los que los daños pudiesen producirse como consecuencia de la realización de un ejercicio deportivo ordenado por el profesor, siempre que fuese irrazonable o imprudente por no ser adecuado a las características personales del alumno, especialmente de edad o de complexión física; cuando las instrucciones que se hubiesen cursado fuesen incorrectas, inadecuadas o inoportunas; o siempre que la realización del ejercicio pudiese comportar un riesgo significativo para los escolares y no se hubiese observado un especial deber de cuidado o vigilancia o no se hubiesen adoptado las medidas de precaución que resulten habituales, ajustadas a la pauta de diligencia exigible a un buen padre de familia. De ese modo, para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, resulta necesario tomar en consideración la posible conjunción de circunstancias tales como la peligrosidad de la actividad, la falta de supervisión por parte del profesorado y la edad de los propios alumnos.

II.-En el presente caso, según se desprende de la documentación aportada al procedimiento, el accidente se produjo ?durante una de las actividades programadas en el área de educación física?; ?en dicha actividad dos alumnos tropezaron mientras corrían dándose uno de ellos con la cara en el suelo de la pista deportiva produciéndose una rotura de dos piezas dentales?.

La declaración de la maestra de Educación Física pone de manifiesto que la actividad que se estaba realizando en el momento del accidente (?juego de persecución entre el alumnado para terminar con la parte de activación física?) está incluida en la programación de la asignatura de Educación Física para el nivel de cuarto de educación primaria (?sesión programada dentro de la unidad didáctica...?). Por lo tanto, se deduce del expediente, sin alegación ni prueba en contrario, que en el momento del accidente los alumnos estaban desarrollando una actividad programada y adecuada para su edad (4º de primaria, 9-10 años). Y nada indica que en este caso existieran circunstancias generadoras de un riesgo adicional que pudieran haber confluido de algún modo en la producción del daño, y que hubieran exigido un especial deber de cuidado por parte del profesorado.

También se deduce del expediente, sin que se haya alegado nada en contrario, que el accidente no fue consecuencia de un mal estado de las instalaciones deportivas. El informe del Director del CEIP afirma que ?no había ningún desperfecto en el suelo del lugar en el que se produjeron los hechos?; y en el mismo sentido la maestra de Educación Física señala que ?la pista se encuentra en perfecto estado...?.

Asimismo, se deduce del expediente, sin que tampoco se haya alegado nada en contrario, que el evento dañoso se produjo de manera fortuita (el informe del Director del CEIP señala expresamente que ?los hechos fueron consecuencia de un hecho imprevisible?, y en el mismo sentido, la maestra de Educación Física señala que ?se debió a un hecho totalmente fortuito e imprevisible?). Y, por lo tanto, debe considerarse que el accidente resultó imposible de evitar para el maestro que supervisaba la actividad (el informe del Director del CEIP considera que ?no se podía haber impedido de ninguna manera?, y la maestra de Educación Física afirma expresamente que ?de ninguna manera se podría haber evitado dentro de un área como es la de Educación Física donde los juegos de carreras y persecución son constantemente utilizados?). Teniendo en cuenta que, como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurí dico, el deber de vigilancia del profesorado no puede extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo (entre otros, en los Dictámenes núms. 93/2021, 126/2021 y 60/2022).

Por otra parte, nada indica que el accidente haya sido consecuencia de la actuación intencionada de otro alumno (el informe del Director del CEIP afirma que ?el hecho sucedió en una situación de juego propia del área de E. Física en un contexto lúdico?; y la maestra de Educación Física pone de manifiesto que ?no se produjo ningún tipo de alboroto durante la actividad?). Al respecto, debe tenerse en cuenta que, incluso en supuestos en que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes (entre otros, los Dictámenes núms. 169/2012, 28/2019 y 295 /2021).

En resumen, se deduce del expediente, sin que se haya alegado nada en contrario, que el daño sufrido por el alumno no tiene su causa en una peligrosidad especial de la actividad deportiva programada, ni es consecuencia de un defecto de las instalaciones del CEIP, o de la omisión del deber de supervisión por parte del profesorado, sino que se trata de un riesgo normal y asumible en una clase de Educación Física, en la que, por el propio contenido de la asignatura, existe siempre el riesgo de que se produzca algún accidente.

En definitiva, ha quedado acreditado en el expediente que con ocasión de la prestación del servicio público educativo se ha producido un daño, pero no ha quedado acreditado que el daño producido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, ni que resulte imputable a la actuación de la Administración educativa. De hecho, la reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público docente, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan solo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública. En consecuencia, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público docente impiden que pueda considerarse la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación, por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por el alumno, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo

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