Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 45/24 del 2024
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Dictamen de Consejo Jurid...4 del 2024

Última revisión
14/03/2024

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 45/24 del 2024

Tiempo de lectura: 30 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2024

Num. Resolución: 45/24


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños en vehículo.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 45/2024

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de febrero de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 29 de junio de 2023 (COMINTER 169114), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños en vehículo (exp. 2023_252), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 4 de noviembre de 2022, D. X, funcionario del Cuerpo de Inspectores de Educación de la C.A.R.M., presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, ante la Secretaría General de la Consejería de Educación (actualmente Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo), por los daños producidos en su vehículo particular mientras se desplazaba en comisión de servicios, en los siguientes términos:

?-Que fue designado el día 2 de noviembre de 2022 por el Inspector Jefe para realizar una comisión de servicios el día siguiente en el municipio de Caravaca de la Cruz con mi vehículo particular (Peugeot 508, Matrícula-). -El motivo de la comisión de servicios era la visita al Colegio de Educación Especial Ascruz y realizar la guardia semanal en dicha localidad. -Que el día 3, una vez finalizada la guardia de Inspección, en el trayecto de vuelta y cuando eran aproximadamente las 14:30 horas, tuve un accidente con el vehículo al impactar un ave en la luna delantera que provocó la rotura de dicha luna y daños en el techo del vehículo, sin que se vieran implicados otros vehículos. (Se adjunta foto del estado del vehículo). -Que, de acuerdo con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, solicita la responsabilidad patrimonial de la Administración correspondiente sobre los daños que no sean cubiertos por el seguro de mi vehículo. -Que a tal fin, presentaré posteriormente la factura de los gastos abonados por mí. Lo que se comunica para su conocimiento, como órgano directivo del que depende la Inspección de Educación, y con el fin de que se tramite la reclamación por responsabilidad patrimonial?.

Junto con el escrito de reclamación se aporta, además de las mencionadas fotografías del vehículo dañado, el documento de designación de la referida comisión de servicios de 3 de noviembre de 2022.

SEGUNDO.- Con fecha 10 de noviembre de 2022, la Secretaria General de la Consejería de Educación, por delegación de la Consejera, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del expediente.

Dicha Orden de inicio del procedimiento se notifica al reclamante con fecha 28 de noviembre de 2022, indicándole el plazo máximo de resolución y el sentido del silencio administrativo, así como requiriéndole para que aporte al expediente la siguiente documentación:

?-Copia del permiso de circulación del vehículo, acreditativa de la titularidad del mismo. -Copia de la póliza de seguro del vehículo vigente en la fecha en que sucedieron los hechos. -Certificado de la compañía aseguradora acreditativo de que no ha abonado al reclamante los gastos derivados de la reparación de los daños reclamados, ni se encuentra en trámite de pago cantidad alguna por dicho concepto. -Indicar expresamente la cantidad que reclama en concepto de indemnización y aportar presupuesto o factura de la reparación del vehículo?.

TERCERO.- Con fecha 30 de noviembre de 2022, en respuesta a dicho requerimiento, el reclamante aporta los siguientes documentos:

-Factura emitida por un taller mecánico de Alhama de Murcia, de fecha 16 de noviembre de 2022, a nombre de D. X, en relación con el vehículo Peugeot 508 matrícula --, en concepto de ?franquicia?, por importe de 210 euros (IVA incluido). -Orden de transferencia de fecha 16 de noviembre de 2022, en la que figura como beneficiario el referido taller mecánico, por importe de 210 euros, en concepto de ?franquicia?. -Documento que recoge las ?condiciones generales? de la póliza de seguro del referido automóvil. -Documento que recoge las ?coberturas complementarias? de dicha póliza de seguro. -Documento que recoge ?un resumen con los datos más relevantes? de la reiterada póliza de seguro.

CUARTO.- Con fecha 2 de diciembre de 2022, D. X presenta un nuevo escrito en el que reitera su reclamación inicial, concretando el importe que solicita:

?-Que fue designado el día 2 de noviembre de 2022 por el Inspector Jefe para realizar una comisión de servicios el día siguiente en el municipio de Caravaca de la Cruz con mi vehículo particular (Peugeot 508, Matrícula -). -Que el motivo de la comisión de servicios era la visita al Colegio de Educación Especial Ascruz y realizar la guardia semanal en dicha localidad. -Que el día 3, una vez finalizada la guardia de Inspección, en el trayecto de vuelta y cuando eran aproximadamente las 14:30 horas, tuve un accidente con el vehículo al impactar un ave en la luna delantera que provocó la rotura de dicha luna y daños en el techo del vehículo, sin que se vieran implicados otros vehículos. (Se adjuntan fotos del estado del vehículo tras el accidente). -Que el seguro del vehículo se ha hecho cargo de los gastos a excepción de la franquicia de 210 ? que han sido abonados por mí. -Que la Administración debe hacerse cargo de dicho importe toda vez que el accidente ha sido ocasionado durante el horario laboral y en comisión de servicio de la propia Consejería. -Que a tal fin, presento la factura de la franquicia abonada por mí. Por ello, solicita que la Consejería, por el procedimiento que considere oportuno, se haga cargo del importe mencionado?.

Junto con el referido escrito, el reclamante vuelve a aportar los siguientes documentos: fotografías del estado del vehículo tras el accidente; designación de la comisión de servicios; factura por el concepto ?franquicia?; y orden de transferencia por importe de 210 euros.

QUINTO.- Con fecha 14 de marzo de 2023, la instructora del expediente requiere nuevamente al reclamante para que aporte la siguiente documentación:

?- Declaración en la que se recojan los siguientes extremos: 1. Relato pormenorizado de los hechos describiendo la dinámica del accidente, indicando la hora, el lugar (carretera-punto kilométrico...) y las circunstancias concretas en que se produjo. 2. Indicar si hubo algún testigo de los hechos y en caso afirmativo concretar sus datos personales (nombre, dirección?). 3. Indicar si llamó a la Policía/Guardia Civil de Tráfico como consecuencia del accidente y si se realizó algún atestado. En caso afirmativo remitir el documento. 4. Indicar si fue necesario desplazar el vehículo del lugar del accidente auxiliado por un servicio de grúa, concretando el lugar en el que fue depositado. En caso afirmativo remitir el documento justificante del servicio de grúa. 5. Cualquier otra circunstancia que estime procedente para aclarar los hechos. -Copia del permiso de circulación del vehículo, acreditativa de la titularidad del mismo?.

SEXTO.- Con fecha 15 de marzo de 2003, en respuesta al referido requerimiento, el reclamante presenta escrito en el que expone lo siguiente:

?-Que hace 5 meses (4-11-22) se presentó solicitud de responsabilidad patrimonial a la Administración educativa, por accidente ocurrido en comisión de servicio con mi vehículo particular a la vuelta de la Guardia de Inspección del municipio de Caravaca (Expte. RP 56/22). -Que hace un mes (15-02-23) solicité acceso al expediente. -Que el 14 de marzo de 2023, ha sido requerido para presentar el permiso de circulación del vehículo de mi propiedad y declaración sobre determinados aspectos. En relación a ello: a) Se adjunta copia del permiso de circulación. b) Respecto al resto de cuestiones se declara lo siguiente, que ya se expuso en el escrito inicial: 1.-Que el día 3, una vez finalizada la guardia de Inspección, en el trayecto de vuelta y cuando eran aproximadamente las 14:30 horas, tuve un accidente con el vehículo al impactar un ave en la luna delantera que provocó la rotura de dicha luna y daños en el techo del vehículo, sin que se vieran implicados otros vehículos. (Se adjuntó foto del estado del vehículo). Carretera: RM-15 (Caravaca-Alcantarilla); entre Bullas y Mula. 2.-No hubo coches implicados ni testigos de los hechos. 3.-Al no haber otros vehículos implicados y poder seguir en marcha mi coche (aunque a una velocidad moderada), no hubo necesidad de llamar a la Guardia Civil de Tráfico. 4.-Por la razón anterior no se precisó de grúa y el vehículo se llevó ese mismo día al taller para su reparación. Teniendo en cuenta lo anterior, se solicita que se adjunte este escrito y la copia del permiso de circulación al expediente referido?.

SÉPTIMO.- Con fecha 14 de marzo de 2023, la instructora del expediente solicita al Servicio de Régimen Interior de la Consejería informe sobre los siguientes extremos:

?-Indicar si, con relación al funcionario D. X, se ha tramitado expediente de pago de indemnización por razón del servicio de la comisión de servicios consistente en la visita al Colegio de Educación Especial ´Ascruz´ de Caravaca y Guardia el 3 de noviembre de 2022. -Indicar la retribución o compensación que se asigna a los funcionarios que desempeñan estas comisiones de servicios mediante vehículo particular. -Indicar los conceptos y la cantidad que se abonó, en su caso, al interesado como consecuencia del desempeño de la citada comisión de servicios. -Indicar si la realización de comisiones de servicio utilizando un vehículo particular se corresponde con un proceder ordinario en estos casos. -Indicar si existían, a disposición del funcionario interesado, otros medios para realizar el desplazamiento en la comisión de servicios realizada el 3 de noviembre de 2022?.

OCTAVO.- Con fecha 20 de marzo de 2023, en contestación a dicha solicitud, el Jefe del Servicio de Régimen Interior emite informe en los siguientes términos:

?El Servicio de Régimen Interior ha tramitado expediente de pago de indemnización por comisión de servicios de Don X, consistente en la visita al Colegio de Educación Especial ´Ascruz´ de Caravaca, el día 3 de noviembre de 2022. Se realizó designación de la citada comisión por el Inspector Jefe de Educación el día 2 de noviembre, consistiendo la misma en la visita al CEE Ascruz y Guardia de (Atención al Público), en la misma se estableció el uso de su vehículo particular, matrícula -- para el itinerario Alcantarilla-Caravaca-Alcantarilla, con un trayecto de 134 km. El inicio de la comisión se establecía a las 8:00 horas y la finalización a las 15:30 (Documento 1). Una vez finalizadas las comisiones los interesados proceden a la liquidación de las mismas desde la Inspección de Educación, hasta el Servicio de Régimen Interior, que tramita las mismas desde la Secretaría General mediante la Liquidación de las Comisiones de Servicio. La liquidación de la comisión de servicio de D. X del día 3 de noviembre, se efectúa junto con otras correspondientes al interesado en el mes de noviembre de 2022. En la Liquidación presentada, firmada por el Inspector Jefe de Educación el día 30 de noviembre, procede la liquidación por importe de 5 comisiones de servicio (660 km.) por un importe de 132 euros. (Documento 2). La tramitación de pago de las citadas comisiones se produjo en el ejercicio presupuestario de 2023, la propuesta de pago de las comisiones se realizó con fecha 13 de febrero de 2023, por un importe neto de 130,10 (132 ?, aminorado en 1.9 euros de retención por IRPF) (Documento 3). El documento contable ADOP de Ordenación del pago, por los importes correspondientes, se contabiliza por la Oficina Presupuestaria de la Consejería el día 15 de febrero de 2023 (Documento 4). La retribución correspondiente a estas comisiones se establece en el Decreto 24/1997, de 25 de abril, sobre indemnizaciones por razón del servicio del personal de la Administración Pública de la Región de Murcia (BORM nº 102 de 6 de mayo), modificado por Orden de 20 de febrero de 2006 de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se actualizan las cuantías de las indemnizaciones por razón del servicio previstas en el Decreto 24/1997, de 25 de abril (BORM 65 de 18 de marzo). El anexo 1 de Decreto 24/1997 establece una ?Indemnización por uso de automóvil, 0,20. ?/km.?, por tanto la indemnización individualizada que correspondería a la Comisión de Servicio en el día 3 de Noviembre de 2022, de D. X, sería resultante de la multiplicación de los kilómetros realizados (134 km.) por la indemnización por uso de automóvil (0,20 ?/Km) resultando 26,80 ?, a la citada habría que aminorar el IRPF aplicable (28,83%) sobre la base de retención calculada ( kilómetros comisión/100-134 km/100) resultando 1,34 ?, por lo que resultaría un importe Neto de 25,46 euros. La realización de comisiones de servicio en vehículo particular es bastante frecuente, la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo dispone de 5 vehículos que son usados por funcionarios de las distintas unidades. La antigüedad de los mismos entre 16 y 20 años, la disponibilidad es limitada por petición previa de los mismos a través de la aplicación del Parque Móvil, en concreto el día 3 de noviembre de 2022 habían reservado servicios para distintas comisiones en 3 automóviles, de los 5 disponibles?.

NOVENO.- Con fecha 28 de marzo de 2023, la instructora del procedimiento notifica al reclamante la apertura del trámite de audiencia para que pueda ?tomar vista del expediente, formular alegaciones, y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes?. Y con fecha 12 de mayo de 2023, D. X presenta escrito en el que expone lo siguiente:

?Que a principios de noviembre de 2022 presentó reclamación por responsabilidad patrimonial por el accidente sufrido en su vehículo en comisión de servicio de esta Consejería. Que transcurridos más de tres meses (el 15/02/2023) solicitó acceso al expediente referenciado que se puso a su disposición a finales de marzo, en el que solo figuraba la documentación por él presentada y un informe del Servicio de Régimen Interior. Que transcurridos nuevamente más de tres meses desde la solicitud anterior, solicita el acceso a los documentos nuevos contenidos en dicho procedimiento a fecha actual, poniéndolos a su disposición en el Punto de Acceso General Electrónico de la Administración o en la sede electrónica correspondiente.?

DÉCIMO.- Con fecha 13 de junio de 2023, la instructora del expediente formula propuesta de resolución en la que plantea ?que se dicte Orden del Consejero de Educación, Formación Profesional y Empleo desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. X por los presuntos daños y perjuicios ocasionados al vehículo de su propiedad en el desarrollo de una comisión de servicios, por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado?.

UNDÉCIMO.- Con fecha 29 de junio de 2023, se recaba el Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo de los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.

I.-D. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), por ser la persona que sufrió el daño patrimonial por el que solicita ser indemnizado.

Acogiendo la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, este Consejo Jurídico ha puesto de manifiesto reiteradamente (Dictámenes núms. 145/2006, 75/1999 y 310/2021, entre otros muchos) que no es admisible excluir del concepto ?particulares?, al que se refiere el citado artículo 32.1, a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

II.-La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC. El accidente se produjo el día 3 de noviembre de 2022, y la reclamación se presentó el siguiente día 4 de noviembre, dictándose la Orden por la que se admite a trámite la reclamación el 10 de noviembre de 2022; por lo que es evidente que el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro de plazo.

III.-El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Ausencia de nexo causal.

I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que ?los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.

A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. -Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal. -Que no concurra causa de fuerza mayor. -Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia del ejercicio de funciones públicas o de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. (En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001).

II.-Ha quedado acreditado en el expediente la existencia de un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en la persona del reclamante, por un importe total de 220 euros. Pero, a la vista del expediente, no puede considerarse que el daño producido haya sido consecuencia del funcionamiento del servicio público docente.

No figura en el expediente ningún elemento probatorio que permita vincular el daño producido al funcionamiento del servicio público docente; teniendo en cuenta que, como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico (Dictámenes 92/2007 y 14/2008, entre otros), el mero hecho de la utilización de un vehículo particular para la realización de las funciones públicas encomendadas, no supone sin más el deber de la Administración de indemnizar los daños que con ocasión de dicho desempeño se puedan producir.

En los supuestos de daños sufridos por un empleado público en el desempeño de sus funciones, es preciso distinguir entre aquellos que pueda padecer con ocasión del cumplimiento de tales funciones, pero causados por un tercero, y los padecidos como consecuencia del propio funcionamiento del servicio (Dictamen del Consejo de Estado de 17 de abril de 1997). En principio, estos últimos deberían ser reparados en el marco de la responsabilidad patrimonial de la Administración, mientras que los primeros lo serían, en su caso, por el régimen de indemnizaciones previsto en la legislación funcionarial. (En este sentido se pronuncian, entre otros, los Dictámenes de este Consejo Jurídico 181/2007 y 44/2017).

En este caso, el daño producido no puede imputarse al funcionamiento del servicio público educativo, dado que, según señala el reclamante, el daño se produce ?al impactar un ave en la luna delantera que provocó la rotura de dicha luna y daños en el techo del vehículo?; por lo tanto, el accidente es consecuencia de una causa directa e inmediata ajena totalmente al servicio público. Como señala la propuesta de resolución, no figura en el expediente ningún dato que permita vincular el daño sufrido por el vehículo con elementos del servicio público cuya intervención en la producción del daño sea decisiva (como desperfectos en las instalaciones o la actuación de alumnos durante el horario escolar; supuestos en los que este Consejo sí ha estimado que existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público docente y el daño padecido por los funcionarios que lo prestan, sobre la base de la imputación de un incumplimiento del deber de mantenimient o de las instalaciones, o de un incumplimiento del deber de vigilancia y custodia que corresponde al profesorado). En este mismo sentido, también en un supuesto de accidente padecido por un funcionario público mientras utilizaba su vehículo particular para la realización de una función pública, el Dictamen 44/2017 de este Consejo Jurídico afirma lo siguiente:

?Habiéndose calificado por la Consejería consultante la petición de la cobertura del daño como reclamación de responsabilidad patrimonial fundada en los artículos 139 y siguientes LPAC, podemos afirmar que no se ha acreditado en el expediente que los daños cuya reparación pretende sean imputables al funcionamiento del servicio educativo de la Administración regional, sino que, con ocasión de estar el vehículo circulando en la vía pública, fueron ocasionados bien por la propia reclamante, bien por un tercero totalmente ajeno al servicio público que se desarrollaba o por la acción combinada de ambos agentes. Tal como afirma el Consejo de Estado (Dictamen de 17 de abril de 1997), el hecho de que un funcionario con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones como servidor público sufra una lesión, no quiere decir necesariamente que exista relación causal entre el resultado lesivo y el funcionamiento de la Administración ?.

III.-También en el sentido expuesto, el Dictamen del Consejo de Estado núm. 51.051/1988, de 29 de septiembre, afirma lo siguiente:

?...en el caso considerado, el ´daño´, cuyo resarcimiento pretende el reclamante que se traslade a la Administración, se ha producido por un accidente de automóvil, de vehículo particular, propio del funcionario, que optó por propia decisión autorizada por la Administración por realizar el desplazamiento, según el régimen establecido al respecto: el de indemnización por uso de vehículo particular en comisión de servicio. No se trata, pues, del régimen de la indemnización especial o de compensación por daño, perjuicio o gastos extraordinarios que impliquen determinadas comisiones de servicio. Dice a este respecto el art. 13.6 del Decreto 176/1975 (y la solución no es distinta en el régimen actualmente vigente) que ´la Presidencia del Gobierno determinará, previo informe del Ministerio de Hacienda, los casos y condiciones en que puedan usarse en comisiones de servicio vehículos particulares u otros medios especiales de transportes, así como la cuantía d e las indemnizaciones que con tal motivo deban percibirse´. La contraprestación económica por el uso del vehículo particular se define en la reglamentación aplicable en función de las características del vehículo y el kilometraje recorrido (puede verse, la Orden ministerial de 2 de febrero de 1983), comprendiéndose en la cantidad establecida el coste para la Administración, de modo similar a todo desplazamiento en medio de transporte ajeno a la Administración. La responsabilidad que deriva para el poseedor del vehículo, por los daños que el mismo cause mientras es utilizado, o los daños propios, no se trasladan a la Administración; el riesgo se asume por el poseedor del vehículo, en lo que no se deriven hacia una entidad aseguradora. La Administración no se erige en responsable por los daños que el vehículo cause mientras es utilizado o por los daños propios padecidos por el poseedor del vehículo. La utilización de vehículo particular comporta un riesgo cuyo trat amiento no se altera por la circunstancia de que el desplazamiento se conecte a una comisión de servicio. El medio de transporte -remunerado adecuadamente- soporta sus propios costes, de los que el riesgo es uno de ellos, satisfaciéndose por la Administración la cantidad reglamentaria prevista, y a la que mediante su voluntad el funcionario, se ha adherido libremente?.

Y del mismo modo, el Dictamen del Consejo de Estado 139/1995, de 23 de febrero, afirma:

?Ha manifestado, en efecto, este Consejo, bien que no sin discrepancias, en su dictamen núm. 51.051, de 29 de septiembre de 1988, que ´cuando el funcionario, por propia decisión, incluso autorizada por la Administración, realiza el desplazamiento según el régimen reglamentariamente establecido para los supuestos de utilización del vehículo particular durante una comisión de servicio, no ha lugar a la compensación por daño cuando se produce un accidente, perjuicio o gasto extraordinario. Y ello porque la contraprestación económica por el uso del vehículo particular se establece en la reglamentación aplicable a este tipo de comisiones, incluyéndose ya en la cantidad establecida por kilómetro todo coste para la Administración, de tal modo que, al aceptarse este régimen, la responsabilidad que deriva para el poseedor del vehículo por los daños que se causen mientras es utilizado no se trasladan a la Administración´. ´El riesgo -afirma el dictamen núm. 51. 051- se asume por el poseedor del vehículo, en lo que no se derive hacia una entidad aseguradora. La Administración no se erige en responsable por los daños que el vehículo cause mientras es utilizado o por los daños propios padecidos por el poseedor del vehículo. La utilización de un vehículo particular comporta un riesgo cuyo tratamiento no se altera por la circunstancia de que el desplazamiento se conecte a una comisión de servicio. El medio de transporte -remunerado adecuadamente- soporta sus propios costes, de los que el riesgo es uno de ellos, satisfaciéndose por la Administración la cantidad reglamentaria prevista y a la que, mediante su voluntad, el funcionario se ha adherido libremente´. Esta doctrina se reiteró, con similares discrepancias, en el dictamen número 53.971, de 2 de marzo de 1990, que concreta las líneas argumentales del dictamen 51.051. También el dictamen núm.742/91, de 17 de octubre de 1991, acoge la conclusión de que el autorizado a utilizar un vehículo propio en una comisión de servicio no tiene derecho a que la Administración soporte las consecuencias del accidente, tanto por la eventual responsabilidad por daños a terceros como por los daños del vehículo utilizado en el desplazamiento del funcionario; y el dictamen 689/93, de 9 de septiembre de 1993, en la misma dirección, razona que el problema se centra en determinar si las disposiciones que regulan las indemnizaciones por razón de servicio de los funcionarios públicos excluyen la procedencia de abonar los daños sufridos en los vehículos propios con ocasión de accidente cuando son utilizados en comisión de servicio. Del artícu lo 1º del Real Decreto de 4 de marzo de 1988 parece deducirse -afirma- la exclusión de otra indemnización cuando señala que el personal de las Administraciones Públicas tiene derecho a ser resarcido en las circunstancias, condiciones y límites contenidos en el presente Real Decreto?.

La referida doctrina del Consejo Estado se recoge en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) núm. 1.159/2008, de 7 julio, que la asume plenamente; considerando, en un supuesto de accidente sufrido por un funcionario público cuando utilizaba su vehículo particular para desplazarse en comisión de servicio, ?la falta de responsabilidad de la Administración, pues precisándose para ello la existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, es lo cierto que tal nexo causal no se da en el caso, en el que el accidente no se hubo de producir por la intervención de la Administración o por el funcionamiento del servicio público?.

IV-Y también en el mismo sentido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en Sentencia de 4 de mayo de 1991, analiza una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por un funcionario público que, durante el desempeño de sus funciones públicas, sufre un accidente de circulación con su automóvil particular, en los siguientes términos:

?CUARTO.- Acreditado que el recurrente sufrió un accidente de carretera al regresar de Denia conduciendo su vehículo particular por la autopista de Valencia a Alicante que el propio recurrente atribuyó a un giro brusco del automóvil, que hizo que perdiera el control del mismo, débese afirmar que la causa directa e inmediata del accidente debe atribuirse o bien a un fallo mecánico del automóvil, a impericia o distracción del recurrente, o a un defecto en el trazado o estado de la autopista; habiendo renunciado en su declaración ante la Guardia Civil el recurrente a cualquier reclamación contra terceros; sin que el hecho de regresar dentro de las horas del servicio médico ordenado por la Diputación de Alicante, o fuera del horario previsto de 8 a 15 horas, implique que se entienda como hecho determinante del accidente la prestación de este servicio, sino a otra causa directa e inmediata ajena al mismo, que sea cual fuere de las enunciadas excluye la del servicio que prestaba e l recurrente. QUINTO.- El fundamento de la Sentencia apelada que constituye la razón de la reclamación efectuada por el recurrente a la Diputación de Alicante se centra en que por mandato de ésta aquél conducía un vehículo de su propiedad y no uno oficial, y por ello es atribuible a esa Corporación la responsabilidad administrativa al no haberse puesto a su disposición un automóvil del parque de la Diputación; aseveración que no es admisible ya que el demandante aceptó prestar el servicio con su vehículo particular y la indemnización por la Diputación de 22 ptas. por km. recorrido más los gastos de peaje de la autopista; asumiendo, en consecuencia los riesgos del viaje; que no pueden ser imputados a la Administración demandada por un funcionamiento anormal de servicio público psiquiátrico asistencial extrahospitalario por el hecho de que quien lo presta se desplace con su propio vehículo; pues aun cuando en la fecha en que viajó a Denia no estuvieran disponibles coches oficiales , lo que no se ha acreditado, dicho servicio se realizó sin vulnerar ninguna norma legal o reglamentaria y sí aceptando el recurrente las condiciones establecidas; con un funcionamiento normal del servicio en el que incidió una causa directa e inmediata en el accidente ajena al mismo rompiéndose el nexo causal entre el servicio y los daños sufridos; sin perjuicio de que en otro orden de consideraciones el funcionario que sufra daños personales con ocasión de la prestación de un servicio pueda reclamar las indemnizaciones previstas en su régimen estatutario pero no la correspondiente por responsabilidad administrativa cuando aquéllos son consecuentes a una causa ajena al servicio de forma directa e inmediata. SEXTO.- No incide en este supuesto tampoco una concurrencia de culpas, toda vez que el hecho de estar prestando un servicio público no comporta por sí solo que exista un nexo de causalidad compartido cuando los daños derivan de una causa relativa a la conducción de un automóvil cuya responsabilidad es imputable al conductor, a terceros o al vial, de manera directa e inmediata y ajena al propio servicio?.

V.-En definitiva, de conformidad con lo señalado en la citada Sentencia del Tribunal Supremo, y de conformidad con la referida doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, debe considerarse que, dado que el accidente no se ha producido por la intervención de la Administración o por el funcionamiento del servicio público, no concurre el necesario nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público docente, y que, por lo tanto, no procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no advertirse la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; en particular, no concurre el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo

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