Última revisión
01/06/2022
Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2022/0366 del 1 de junio de 2022
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Órgano: Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana
Fecha: 01/06/2022
Num. Resolución: 2022/0366
Cuestión
Responsabilidad patrimonial extracontractual de Consorcio Hospital General Universitario de ValenciaContestacion
Procedencia: Consorcio Hospital General Universitario de Valencia (Chguv).Materia: Responsabilidad patrimonial extracontractual.
Dictamen: Detalle del dictamen seleccionado
DICTAMEN
2022/0366.
Aprobado por el Pleno el 1 de junio de 2022.
ASUNTO
Responsabilidad patrimonial extracontractual de Consorcio Hospital General Universitario de Valencia
PROCEDENCIA
Consorcio Hospital General Universitario de Valencia (Chguv).
MATERIA
Responsabilidad patrimonial extracontractual.
ANTECEDENTES
Del examen del expediente administrativo remitido, se desprende lo siguiente:
Primero.- Se inicia el procedimiento de responsabilidad patrimonial, mediante escrito presentado con fecha 18 de diciembre de 2020 por D.ª M. M., como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a su hija, de 31 años de edad, con antecedentes médicos de VIH sin seguimiento ni tratamiento en los últimos 4 años, quien acudió al servicio de Urgencias del Hospital General Universitari de València el día 3 de marzo de 2020 por una crisis comicial, en la que le fallaba la pierna derecha y se le quedaba dormido el lado derecho de la cara, donde se le diagnosticó una crisis Epiléptica Comicial y es ingresada en el Servicio de Neurología para su estudio y valoración.
Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2020 cambia el médico que atendía a la hija de la solicitante y éste le explica que sufre una 'encefalitis' y que le van a cambiar el tratamiento porque el VIH se le había subido al cerebro y la solicitante le preguntó que por qué sabía eso y éste le contestó que por 'los síntomas', explicándole también que le iban a hacer a la hija de la solicitante una limpieza del cerebro a través de un catéter que le introducían por la ingle y que en una semana se pondría bien.
Sin embargo, la hija de la solicitante empeoró y en unos días dejó de hablar y tenía temblores en la cara por lo que fue ingresada con fecha 4 de abril de 2020 en la UCI, donde permaneció intubada y dormida más de dos meses. En la UCI siguieron practicándole pruebas a la hija de la solicitante y dándole medicación, falleciendo el día 25 de junio de 2020.
Segundo.- La reclamante manifiesta que existió un error de diagnóstico y de tratamiento por parte del segundo médico al cambiarle la medicación, lo que motivó que cayera en coma y no volviera a despertarse.
La reclamante no cuantificó los daños y perjuicios, ni aportó informe médico pericial que avalara sus manifestaciones, interesando que se le abone la indemnización que le corresponda por el fallecimiento de la hija según el Baremo de Accidentes de Tráfico, indemnización que se actualizará por IPC hasta la fecha en que le sea abonada, en su caso, con el pago de los intereses legales que le correspondan.
Tercero.- Durante la instrucción de la reclamación se ha incorporado, junto a la historia clínica de la paciente, diversos informes médicos, entre otros:
- Informe del Servicio de Inspección Médica, emitido en fecha 26 de agosto de 2021, en el que tras descripción de los hechos, fuentes consultadas y resumen de la historia clínica se efectúa el siguiente Juicio Crítico y Conclusión:
"(...) En el caso que nos ocupa tenemos a una paciente de 31 años, con VIH diagnosticado hacía unos 10 años y sin seguimiento ni tratamiento en los últimos 4 años que presenta episodios de crisis epiléptica decidiéndose ingreso en el servicio de Neurología para estudio y tratamiento.
Durante el ingreso se realiza interconsulta al Servicio de Infecciosos y realizan múltiples pruebas diagnósticas y se progresa en el tratamiento antiepiléptico. Inicialmente todas las pruebas destinadas a encontrar causa subyacente son normales, por lo que ya desde el 17/03/2020 comienza a sospecharse encefalitis autoinmune iniciándose tratamiento con inmunoglobulinas y se solicita analítica Ac antimb. A pesar de ello no se obtiene respuesta, se pauta tratamiento con corticoides y plasmaféresis que tampoco es efectivo y se produce empeoramiento progresivo que obliga a ingreso en UCI con sedación. Se realizan pruebas para descartar tumor subyacente (teratoma ovárico). Se continúa con tratamiento de primera línea hasta confirmación de presencia de anticuerpos antiNMDA+ en LCR cuando se inicia tratamiento de segunda línea que sin embargo tampoco es efectivo produciéndose un deterioro progresivo y fallecimiento el 25/06/2020.
En resumen se ingresó a la paciente y se realizaron todas las pruebas pertinentes para realizar diagnóstico diferencial de las crisis epilépticas. Casi desde el principio se sospechó encefalitis autoinmune y se inició tratamiento de primera línea y posteriormente de segunda ante la progresión de la enfermedad a pesar de lo cual y de todas las pruebas, tratamientos y medidas de soporte empleados la paciente fallece. Entre el 20-30 % de los pacientes con esta patología no responden al tratamiento.
5.- CONCLUSIÓN
Por lo anteriormente expuesto consideramos que NO ha habido mal funcionamiento del sistema sanitario".
Puesto de manifiesto a su vez a la parte reclamante el expediente a los efectos que a su derecho conviniera, la interesada presentó escrito de alegaciones en fecha 26 de octubre de 2021, en el que se ratifica en todo lo alegado en su reclamación inicial.
En fecha 28 de abril de 2022 el instructor del procedimiento dicta propuesta de resolución, proponiendo la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, al considerar que la asistencia sanitaria fue en todo momento correcta, sin que se haya probado lo contrario.
Y encontrándose el procedimiento en el estado descrito, la Presidenta del Consorcio, en oficio de 28 de abril de 2022, remitió el expediente para su dictamen.
CONSIDERACIONES
Primera.- En relación al carácter de la consulta debe recordarse que el artículo 10.8.a) de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana establece la consulta preceptiva a este Órgano de los expedientes sobre reclamaciones de cuantía superior a 30.000 euros, siendo la cuantía indeterminada la del presente asunto.
Segunda.- La tramitación del procedimiento se ha llevado a efecto conforme a las normas contenidas en el Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP) y en el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP).
En lo que respecta a la legitimación activa de la reclamante, está acreditada al ser la madre de la paciente fallecida, conforme a la copia del libro de familia que se adjunta al expediente.
En lo referente a la legitimación pasiva, ésta deriva de prestarse la asistencia sanitaria en el Hospital General Universitari de València, siendo este un Centro hospitalario de titularidad pública, al estar gestionado y dirigido por un consorcio público integrado por dos Administraciones Públicas, al 50%, por la Excma. Diputación Provincial de Valencia y por la propia Generalitat, por medio de la Conselleria competente en materia de sanidad universal, siendo por tanto evidente la legitimación pasiva de esta entidad pública consorcial.
El plazo para la interposición de la acción se encuentra previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que dispone que "el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".
En el presente supuesto la reclamación se sustenta en la indebida atención sanitaria prestada a la hija de la reclamante, quien falleció el día 25 de junio de 2020, por lo que presentándose la reclamación en fecha 18 de diciembre de 2020, lo fue dentro del plazo legalmente establecido.
Tercera.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene por finalidad primordial que los usuarios de los diferentes servicios públicos queden indemnes de los daños y perjuicios que puedan haber sufrido, en su persona o en sus bienes, con motivo del funcionamiento normal o anormal de tales servicios públicos de titularidad de la Administración Pública de que se trate.
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas responde, en nuestro sistema, al principio consagrado en los artículos 106.2 y concordantes de la Constitución Española.
La jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor, conforme prescribe la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2008, entre otras, así como al Doctrina consolidada de este Consell Jurídic (Dictamen 412/2007 y 715/2018).
Cuarta.- En el presente caso, la reclamante funda su pretensión indemnizatoria en el anormal funcionamiento del servicio público sanitario, recabando ser indemnizada por el fallecimiento de su hija, producido según ella por un error en el diagnóstico y tratamiento, sin que aporte informe médico pericial que avale lo manifestado.
Tras el examen de todos los informes médicos obrantes en el expediente, entre ellos el Informe pericial y el emitido por el Servicio de Inspección Sanitaria, ajenos al servicio cuya actuación médica se cuestiona por la reclamante, y que por ello gozan de presunción de imparcialidad, se desprende claramente de los mismos que la asistencia prestada a la paciente durante el periodo objeto de reclamación fue en todo momento correcta.
De la instrucción del expediente administrativo, en concreto de los informes médicos, queda descartada una actuación negligente por parte del personal sanitario, así como una asistencia defectuosa como afirma la reclamante. La praxis médica fue correcta en todo momento, se pusieron los medios técnicos y humanos, actuándose según la lex artis, la bibliografía médica y las guías de práctica clínica. Al ser una paciente diagnosticada de VIH, se le realizaron múltiples pruebas para realizar el diagnóstico diferencial de la crisis epiléptica, descartando otras posibles causas, administrándole inmunoglobulina intravenosa como parte del tratamiento epiléptico. Sin embargo, la paciente no respondió al tratamiento como consecuencia del VIH, empeorando de la enfermedad, ya que como manifiesta el medico inspector en su informe "entre el 20-30% de los pacientes con esta patología no responde al tratamiento", siendo la paciente correctamente diagnosticada.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013, dice:
"Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la ley 30/92, en el que se dispone que "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieses podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquellos", la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta".
Por todo ello, de la instrucción del expediente no cabe considerar que se haya producido un daño antijurídico en la atención sanitaria que nos ocupa, sin que se haya probado un error de diagnóstico, siendo la enfermedad grave que padecía la paciente la que ocasión su fallecimiento, al no responder al tratamiento prescrito conforme a los protocolos médicos. De ahí que este Consell Jurídic Consultiu entienda que no puede imputarse a la Administración ninguna actuación en contra de la lex artis, sin que concurran los requisitos exigidos por los arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, al no haber quedado acreditado que los servicios sanitarios hubieran actuado de forma contraria a la lex artis ad hoc.
CONCLUSIÓN
Por cuanto queda expuesto, el Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana es del parecer:
Que procede desestimar la reclamación formulada por D.ª M. M., por no darse los presupuestos de la responsabilidad patrimonial.
