Última revisión
15/06/2022
Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2022/0406 del 15 de junio de 2022
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Órgano: Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana
Fecha: 15/06/2022
Num. Resolución: 2022/0406
Cuestión
Responsabilidad patrimonial extracontractual de la GeneralitatContestacion
Procedencia: Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública.Materia: Responsabilidad patrimonial extracontractual.
Dictamen: Detalle del dictamen seleccionado
DICTAMEN
2022/0406.
Aprobado por el Pleno el 15 de junio de 2022.
ASUNTO
Responsabilidad patrimonial extracontractual de la Generalitat
PROCEDENCIA
Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública.
MATERIA
Responsabilidad patrimonial extracontractual.
ANTECEDENTES
Del examen del expediente remitido se desprende que:
Primero.- D.ª M. del C. F. V. formuló reclamación de responsabilidad patrimonial, por la asistencia que considera deficientemente prestada en el sistema público valenciano de salud, que remitió mediante correo certificado de fecha 15 de marzo de 2019, que se registró de entrada en la Consellería consultante el ulterior día 20 del mismo mes y año.
La reclamante en su escrito, pone de manifiesto, resumidamente, los siguientes extremos:
- Que el 7 de Septiembre de 2017 fue vista por el servicio de Ginecología del Hospital General Universitario de Elche para la realización de una "hv + perineorrafia (plastia posterior) y valoración de plastia anterior2. Firmó consentimientos. El 05/12/17 fue a consulta para programación quirúrgica y tuvo que posponerla por problemas familiares, siendo citada para el 16/01/18 donde se le comunicó que su intervención sería realizada el 21/02/18, la cual también tuvo que ser anulada por surgirle al Servicio de Ginecología un imprevisto.
Dicha intervención, finalmente, fue realizada el día 23 de Marzo de 2018, en el Hospital General Universitario de Elche siendo dada de alta hospitalaria el día 29 de marzo de 2018.
- Que posteriormente a dicha intervención se han sucedido complicaciones, fue citada por primera vez después del día 29/05/18 en la Consulta de Urología del Hospital de Elche para valoración de la intervención por problemas de trastornos urinarios no específicos y consulta de suelo pélvico. Donde al reconocimiento se visualizó un ojal en vagina aproximadamente de 1.5 cm., a través del cual se ve tejido compatible con mucosa vaginal, siendo abordado en el Servicio de urgencias, preparando campo aséptico y con anestesia local se sutura el ojal con "polysorb rapid" mediante varios puntos sueltos, fue citada para nueva revisión a los 10 días donde se comprobó que seguía habiendo una dehiscencia, por lo que se decidió dejar cerrar por segunda intenciones.
Todo ello ha provocado la existencia de una gravísima fibrosis en las cicatrices, que se ha acortado la vagina en 7/8 cm, le provoca dolores que le impiden mantener relaciones íntimas y le ha generado problemas psicológicos graves diagnosticándosele una "Depresión Mayor" por el servicio de Psiquiatría del Hospital Vega Baja. Incluso la afectación de los daños se han extendido a su ámbito laboral ya que le es imposible realizar esfuerzos físicos que aumenten la presión a nivel pélvico y abdominopélvico, siendo de profesión celadora.
-Tras estos hechos, en Enero de 2019 se le realizó una RMN de Pelvis donde se evidencia una "marcada debilidad del suelo pélvico con ineficacia pronunciada del músculo elevador del ano. Rectocele grado III, Enterocele, Cistocele grado II." Por lo que entiende que su estado ha empeorado tras la intervención realizada.
En suma, caracteriza la asistencia médica recibida como contraria a las exigencias derivadas de la lex artis ad hoc y causante de daños antijurídicos. Se impone, pues, según el reclamante, la obligación de indemnizar, reclamando la suma de 100.000 euros.
Inicialmente no se acompañó documentación alguna, si bien ulteriormente, mediante escrito de fecha 29 de abril de 2019, aportó la correspondiente a la que se disponía de la historia clínica de la paciente, así como los informes referenciados en su escrito de reclamación.
Segundo.- Con fecha de registro de salida, de 4 de abril de 2019, la Instructora comunicó la incoación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, requiriéndole a fin de acreditar la representación con la que comparecía la letrada de la reclamante, junto a otros extremos considerados necesarios para resolver, lo cual fue cumplimentado por la parte reclamante mediante escrito presentado el 29 de abril siguiente.
Igualmente, se recabó la historia clínica existente en los centros sanitarios donde fue atendida.
Tercero.- En la instrucción del procedimiento se han incorporado al expediente estos documentos:
1.- Historia clínica existente en los centros, donde fue atendida la paciente, resaltando la hoja de consentimiento informado suscrita por la reclamante previa a la intervención quirúrgica de prolapso genital, en la que figuran las complicaciones posibles, entre ellas la que sufrió la reclamante (Vide F. 52 y 52 del Expte digital serie nº 1).
2.- Informe médico de funcionamiento, de fecha 14 de mayo de 2019, emitido por la Jefa de Servicio de Obstetricia del Hospital Vega Baja de Orihuela, en el que se pone de manifiesto que:
"Según consta en la historia clínica de la paciente, fue intervenida quirúrgicamente en marzo de 2018, en el Hospital General Universitario de Elche (con el diagnóstico de Prolapso Uterino II, Cistocele II, y Rectocele III). Tras la cirugía solicitó el cambio al Hospital Vega Baja de Orihuela.
En agosto de 2018 fue citada en la consulta de Ginecología de este Hospital siendo atendida por la Dra. M.. Refería no poder mantener relaciones sexuales con su pareja por dolor y vagina corta, además estreñimiento y Escala Visual Analógica de 10 (EVA). A la exploración se encuentran los siguientes hallazgos: Genitales atróficos, no presencia de celes en reposo, grado I Valsalva, vagina de 7 u 8 cm, elústica y blanda, con dolor a la palpación de fondo de saco/cúpula vaginal y cicatriz a ese nivel, tensa y dolorosa. Ecografía transvaginal normal. Se le aconseja la utilización de hidratantes, lubricantes y Senshio para atrofia vaginal. También fisioterapia para el suelo pélvico, dilatadores vaginales secuenciales de silicona, tratamiento de estreñimiento y sofocos y acudir al Psicólogo-Sexólogo.
En noviembre de 2018 acude a nuevo control donde refiere mejoría importante con el abordaje (EVA de 5). No refiere dolor espontáneo, aunque presenta síndrome de urgencia-frecuencia. En tratamiento por Psiquiatría. A la exploración en esta visita, se aprecia hipersensibilidad mucosa en fondo de saco vaginal (sobre todo, derecho-posterior). Dolor en horquilla vulvar (fibrosis quirúrgica). Se realiza infiltración con Lidocaina+Trigón a nivel de fibrosis de horquilla vulvar, (las infiltraciones se llevan a cabo para alivio del dolor cicatricial).
En diciembre de 2018, se realiza una segunda infiltración en horquilla vulvar con Ropivacaina+Trigón.
En febrero de 2019 acude nuevamente a consulta de Ginecología para resultados de diferentes pruebas.
? RMN de suelo pélvico, no se observan defectos estructurales a nivel de musculatura de suelo pélvico, salvo descenso/prolapso de órganos pélvicos.
? ECO 3D suelo pélvico, sin hallazgos de relevancia.
? Electromiografia y potenciales evocados: hallazgos compatibles con radiculopatía a nivel de S2-S3 moderada-severa sobre todo a nivel derecho, sin alteración objetivable a nivel de nervio pudendo.
? Refiere haber sido visitada por Servicio de Urología con el diagnóstico de vejiga hiperactiva y tratamiento con Vesicare a demanda.
En esta última consulta se recomienda iniciar vida laboral adaptada y continuar con los mismos tratamientos ya planteados con anterioridad en la primera consulta tras la cirugía. Controles anuales".
3.- Informe de funcionamiento del Dr. C. T. R., Adjunto del Servicio de Urología del citado hospital, de fecha 29 de abril de 2019, que señala:
"Paciente de 54 años
ALERGICA A CONTRASTE YODADO.
AO: G2C1P1
Hiperplasia endometrial
Intervenida en HUG de Elche: Histerectomía vaginal + Doble plastia vaginal el 23-03-18. La plastia posterior fue con plastia de PETROSyse hizo dehiscente el tercio posterior de la herida con exposición de la mucosa vaginal incluida en la plastia, siendo necesaria resutura.
RAO en el postoperatorio.
Estudiada en consulta externa de urología en febrero de 2003 siendo diagnosticada de vejiga hiperactiva (en tto. con anticolinérgicos que no toleró).
Remitida desde consulta de ginecología el 7/12/18.
Desde intervención refiere polaquiuria diurna cada hora y nicturia de 3 veces.
Buen chorro miccional
Urgencia miccional.
No incontinencia de esfuerzo ni por urgencia.
Ha probado tratamiento con betmiga inmediato al postoperatorio sin mejoría.
Flujometría Qmax 21 ml/s Vol. 293 Residuo 75 cc.
Se mantiene tto. con betmiga vs. vesicare a 5a demanda.
Se plantea posibilidad de tto. con neuromodulación peiferica o botoxsi no hay mejoría clínica.
Juicio clínico: Vejiga hiperactiva actualmente en tto. Médico".
4.- Informe de funcionamiento del Dr. M. R. F., Jefe de Sección de Obstetricia del Hospital General Universitario de Elche, de fecha 10 de septiembre de 2019, del contenido siguiente:
"La reclamante firma el consentimiento informado, aceptando los eventuales efectos adversos, el día 7 de septiembre de 2017, para histerectomía vaginal, colpoplastia posterior y posible anterior.
El día 16 de enero en consulta previa a la intervención, la paciente refiere que "los hilos de sutura le provocan una reacción inflamatoria aumentada", recomendando emplear antiinflamatorios en el postoperatorio. Este hecho tiene interés como veremos más adelante.
El día 23 de marzo se practica histerectomía vaginal con plastia anterior y posterior de vaginal. La posterior mediante la técnica de Petros. El diagnóstico intraoperatorio es Prolapso uterino grado 11, cistocelegrado 11 y rectocelegrado 11/111.
Hay que aclarar que el tratamiento quirúrgico del prolapso vaginal coincidente con prolapso uterino incluye la histerectomía debido a que su no realización motiva la recidiva de modo inevitable. La técnica de elección es la vía vaginal, dado el descenso del útero. Carece de lógica realizar la cirugía en dos tiempos por vías diferentes (vaginal para el prolapso vaginal y abdominal para el uterino) tal como argumenta la paciente por desconocimiento obvio.
La técnica de Petros, de interposición de vagina, refuerza la debilidad de la cara posterior de la vagina. Dicha debilidad músculo-ligamentaria es la que condiciona la aparición del prolapso.
De lo expuesto se desprende que el tratamiento se sujeta a lex artis. El diagnóstico intraoperatorio quirúrgico tiene mayor precisión que el obtenido por la exploración clínica previa a la intervención, ya que permite la exploración el suelo pélvico en relajación total debido a la anestesia.
En el caso de la paciente, el postoperatorio inmediato cursa con retención urinaria que requiere sondaje vesical durante 4 días, siendo dada de alta el 29 de marzo de 2018, sin sonda vesical y con tratamiento médico (Vesicare, que es un relajante de fibra lisa vesical).
En el informe de alta consta el diagnóstico clínico, Rectocele grado 11 y prolapso uterino grado l, siendo el intraopertorio (como consta en el parte quirúrgico) de Rectocele grado 11/111, Prolapso uterino grado II y Cistocele grado II.
El día 16 de mayo de 2018, es remitida desde la Consulta de suelo pélvico, por dehiscencia de plastia posterior, en su porción más distal (la próxima a los genitales externos) y sospecha de herniación intestinal, procediéndose a la sutura de la dehiscencia y no objetivándose herniación intestinal alguna.
El día 28 de mayo de 2018, en Consulta de ginecología, se observa la persistencia de la dehiscencia de cara posterior. Se evidencia una cúpula bien suspendida y que la cara posterior de la vagina no se prolapsa, lo que se puede definir como un éxito de la intervención.
El día 6 de septiembre de 2018, en Consulta de ginecología, la paciente alude que no se le informó que podría tener algias pélvicas y dificultades en las relaciones sexuales tras la intervención. En su opinión personal, que no profesional, considera que la histerectomía debería haber sido realizada por vía laparoscópica. En su reclamación incluye que le ha producido una "depresión mayor", también opinión personal y no profesional ya que, la depresión mayores una psicosis y no una depresión reactiva.
Se le explica que el resultado de la cirugía es técnicamente correcto, con un introito vaginal (entrada de la vagina) normal no estrechado, que la vagina es elástica y la cúpula bien suspendida. Sí que se aprecia que la cúpula vaginal (el fondo de la vagina) es fibrosa y muy sensible, lo que no tiene relación con una eventual fibrosis de la zona reoperada (situada en la entrada de la vagina) y sí con una reacción personal. Se le informa que una nueva cirugía, probablemente, no corregiría sus síntomas.
El día 2 de agosto de 2018, atendida en el hospital Vega Baja (había solicitado cambio de hospital) le evidencian: "introito vaginal no estrecho, vagina corta, de 7-8 cm, pero elástica y blanda sin evidenciarse prolapsos (consta el término profesional celes", que alude globalmente a rectocele y cistocele), "sin embargo, se palpa en fondo de sacocúpula, zona cicatricial tensa pero fina que la paciente nota y le molesta. No se identifica enterocele". La paciente recibe tratamiento para "atrofia vaginal" (algo propio de la menopausia), además de otras medidas, como un sexólogo y dilatadores vaginales.
La reclamante habla de un informe de resonancia magnética que incluye un diagnóstico de prolapso. No consta la resonancia. Por otra parte, el diagnóstico de prolapso genital es clínico, no de imagen.
Se concluye que la paciente, aunque ha tenido dos complicaciones molestas (incontinencia y dehiscencia), no realiza su reclamación por dicho motivo, aunque sí parece achacarlo a la dehiscencia. El motivo de la reclamación está relacionado con una reacción cicatricial intensa en la paciente, con la formación de una cicatriz muy sensible en la cúpula vaginal.
Resulta evidente, por la exploración de dos ginecólogos de hospitales diferentes, que la vagina no está fibrosa, sino elástica, luego no ha habido secuelas de la reparación de la dehiscencia que estaba localizada en el tercio inferior de la vagina, es decir, en la entrada de la vagina. El colpocele posterior quedó resuelto y la cúpula vaginal bien suspendida. Parte de las molestias son atribuibles a la atrofia la mucosa vaginal propia de la menopausia, las otras a la idiosincrasia de la forma de cicatrización de la paciente, como ella misma había referido antes de la intervención y que esta le había ocasionado problemas". (El subrayado es del dictamen).
5.- Informe pericial de orientación (PROMEDE), a instancia de la administración, emitido por el Dr. G. G. M., especialista en Ginecología y Obstetricia, fechado en 30 de octubre de 2019, que concluye:
"V- CONCLUSIONES GENERALES
Dª M. del C. F. V. fue diagnosticada en la consulta del Hospital de la VEGA BAJA de Orihuela de "prolapso genital" sintomático: cistocele y rectocele con prolapso uterino. Se indicó tratamiento quirúrgico.
Dª M. del C. decidió cambiar al hospital General Universitario de Elche para la realización de su tratamiento quirúrgico propuesto. En el hospital de Elche se confirmó el diagnóstico y se indicó el mismo tratamiento.
El 23.03.18 se realizó el tratamiento quirúrgico indicado, es decir: Histerectomía vaginal con plastia anterior y posterior, sin que se produjeran complicaciones intraoperatorias.
La evolución post operatoria durante el ingreso se desarrolló dentro de la normalidad, pero presentó una retención urinaria que requirió sondajes vesicales evacuatorios hasta su resolución espontánea.
En la primera revisión (el 16.05.18) se diagnosticó una dehiscencia parcial de la cicatriz posterior, de 1,5 cm que se trató mediante resutura bajo anestesia local. Debido a la nueva dehsicencia se indicó la cicatrización espontanea de "segunda intención".
La exploración del Dr. R. I. (ginecólogo que la había operado), indicó buen estado de las suturas, no prolapso de la cúpula vaginal, cicatriz de cúpula tensa y algo doloroso y vagina elústica sin estenosis que impidieran las relaciones sexuales (vagina de 7/8 cm elústica). Se indica tratamiento local y tratamiento hormonal sustitutivo para mejorar la atrofia vaginal propia de la menopausia.
En controles posteriores meses después de la intervención, D- M. del C. acudió a las consultas externas nuevamente del Hospital de la Vega Baja de Orihuela, refriendo dolor en la zona genital y dificultad para las relaciones sexuales. Se continuó con el mismo tratamiento.
VI.- CONCLUSIÓN FINAL
Dª M. del C. F. V. fue tratada quirúrgicamente de la patología del prolapso genital que presentaba, según el "estándar de tratamiento" aceptado actualmente para esta patología. La realización fue acorde a las técnicas quirúrgicas descritas en la bibliografía y por lo tanto al estado actual de la ciencia quirúrgica". (El subrayado es del dictamen).
6.- Informe del Servicio de Inspección, emitido a cargo de la Dra. D. M. D. L. M., en fecha 27 de enero de 2020, que de la documentación aportada al expediente concluye lo siguiente:
"CONCLUSIONES
? Las actuaciones se ajustaron los protocolos de actuación para:
- Prolapso genital tratado quirúrgicamente
- Los antecedentes clínicos de la paciente.
? Las complicaciones acaecidas, entran dentro de las posibles para la cirugía practicada.
? Se constata un seguimiento adecuado por parte de los especialistas, acordes con la evolución clínica, realizando las pruebas diagnósticas precisas, para descartar otras dolencias asociadas y con la finalidad de mejorar las molestias de la paciente en todo momento.
Por tanto: NO puede establecerse una relación causal por mal funcionamiento de los Servicios Médicos". (El subrayado es del dictamen).
Cuarto.- Con fecha 10 de junio de 2020, se notificó el trámite de audiencia a la parte reclamante, que formuló alegaciones, reiterando su pretensión inicial.
Quinto.- La propuesta de resolución de la Instructora del procedimiento, fechada el 10 de mayo de 2022, es desfavorable a estimar la reclamación, al considerar que de lo actuado, no puede deducirse concurran los requisitos exigidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y jurisprudencia que los interpreta, para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, al no haber quedado acreditado que los servicios sanitarios hayan actuado de forma contraria a la lex artis ad hoc, debiendo desestimarse por todo ello la presente reclamación.
Y encontrándose el procedimiento en el estado descrito, la autoridad consultante remite el expediente para dictamen por este Consell.
CONSIDERACIONES
Primera.- El expediente ha sido remitido a este Consell de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 8, inciso a), de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de creación de este Órgano Consultivo.
La parte reclamante solicitó la declaración de responsabilidad patrimonial, evaluó los daños en 100.000 ?, motivo por el que se elevó el expediente de reclamación patrimonial a dictamen de este Consell Jurídic, al superar con creces el mínimo legal, de conformidad con lo dispuesto en el citado precepto de nuestra Ley de creación.
Segunda.- El procedimiento se inició a instancia de parte, tras la solicitud presentada el 15 de marzo de 2019, ya entrada en vigor con creces las leyes 39 y 40 de 1 de octubre de 2015.
Se ha tramitado de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, aplicable al caso que nos ocupa, siguiéndose el procedimiento legalmente previsto, por lo que procede examinar los requisitos procedimentales aplicables al caso.
La reclamante tiene legitimación activa, al ser la particular que sufrió presuntamente el daño indemnizable derivado del funcionamiento del servicio público de sanidad.
La asistencia se prestó en el sistema público sanitario de la Generalitat, por lo que la Administración Autonómica valenciana está legitimada pasivamente siendo competente para tramitar y resolver el procedimiento, por lo que se han observado las normas relativas a la instrucción y se ha concedido trámite de audiencia y la parte reclamante formuló alegaciones dentro del citado trámite en defensa de su derecho.
Se han observado las normas relativas a la instrucción del procedimiento por parte del órgano competente para tramitar la reclamación, y se han solicitado los oportunos informes, y en especial los preceptivos de los respectivos Servicios cuyo funcionamiento haya causado la lesión presuntamente indemnizable, de acuerdo con la Ley.
Finalmente, la reclamación se ha formulado dentro del plazo legal, de conformidad al artículo 67.1 de la Ley 39/2015, considerándose como "dies a quo", tras presentar complicaciones quirúrgicas de la intervención de prolapso practicada el 23 de marzo de 2018 y solicitar su traslado al hospital de procedencia el 2 de agosto de 2018, figurando la última revisión el 21 de febrero de 2019, por lo que la reclamación presentada mediante correo certificado de fecha 15 de marzo de 2019, que se registró de entrada en la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública el posterior día 20 del mismo mes y año, se considera formulada dentro del plazo legal.
Tercera.- En cuanto al fondo del asunto objeto de la presente reclamación, y ciñéndonos a la asistencia prestada por la red de la Generalitat, ha de recordarse que la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos se contempla los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre-, por la concurrencia de una serie de requisitos que, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de febrero de 2004, son los siguientes:
"a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado".
Igualmente, debe recordarse que solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular procedentes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
Para que la responsabilidad patrimonial se reconozca y pueda hacerse efectiva, se exige la prueba de la conexión entre la actuación administrativa y el daño real ocasionado. Prueba que incumbe al reclamante, conforme reiterada doctrina jurisprudencial relativa a que en materia de nexo causal, y a salvo de hipótesis excepcionales, la carga de la prueba de su existencia -relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del sujeto agente y el resultado dañoso producido- le incumbe al que afirma su concurrencia y pretende la indemnización pecuniaria -Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de febrero de 2000, con cita de muchas otras-.
La relación de causalidad aparece así como el nexo de unión entre el obrar o inactividad de la Administración y el daño o lesión que eventualmente puede padecer el particular como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. De no concurrir la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración o del servicio público correspondiente y el daño sufrido por el particular, la reclamación deberá desestimarse sin entrar en otro tipo de consideraciones.
Además, ha de manifestarse que, en estos supuestos de responsabilidad sanitaria, constituye un parámetro de la actuación de los profesionales médicos la denominada lex artis ad hoc, al ser la del personal médico una obligación de medios y no de resultados. No cabe imputar, sin más, la responsabilidad a la Administración, como consecuencia de la producción del daño, dado que deberá tomarse en consideración el caso concreto en que se produce la actuación o intervención médica y las circunstancias en que se desarrolla, así como las condiciones del paciente.
Cuarta.- Desde este planteamiento, en el supuesto objeto de dictamen ha de examinarse si -como alega la parte reclamante- existe una relación de causalidad entre la asistencia sanitaria prestada y los supuestos daños que reclama. Y si cabe considerar como contraria a la praxis médica la asistencia sanitaria recibida.
La parte reclamante objeta la atención prestada a la Sra. F. V. como inadecuada, en razón de lo que imputa responsabilidad patrimonial a la Administración Sanitaria por el funcionamiento del servicio, al considerar que no se ha efectuado el acto quirúrgico de acuerdo a la "lex artis", por presentar complicaciones, causándole un daño indemnizable que no tenía el deber jurídico de soportar.
Expuesto lo anterior, la adecuación de la asistencia prestada a la lex artis se extrae de los documentos incorporados al expediente y del informe de funcionamiento que detalladamente describe la atención prestada al paciente concluyendo que se ha cumplido con la lex artis.
Lo propio se desprende del detallado Informe de funcionamiento del Dr. M. R. F., Jefe de Sección de Obstetricia del Hospital General Universitario de Elche, de fecha 10 de septiembre de 2019, que pone de manifiesto que las complicaciones estaban recogidas en el consentimiento informado suscrito por la reclamante previa a la intervención del prolapso y que se ejecutó conforme a la "lex artis".
Ello se reitera en el Informe pericial de orientación, en el que se concluye que: "Dª M. del C. F. V. fue tratada quirúrgicamente de la patología del prolapso genital que presentaba, según el "estándar de tratamiento" aceptado actualmente para esta patología. La realización fue acorde a las técnicas quirúrgicas descritas en la bibliografía y por lo tanto al estado actual de la ciencia quirúrgica". (El subrayado es del dictamen).
Finalmente, el informe del Servicio de Inspección, reproducido en Antecedentes, -que procede de un Servicio ajeno al que prestó la asistencia al paciente-, respecto a la asistencia sanitaria la considera acorde a la lex artis y del que cabe extraer como conclusión: Por tanto: NO puede establecerse una relación causal por mal funcionamiento de los Servicios Médicos". (El subrayado es del dictamen).
Ha de resaltarse la firma del consentimiento informado por la paciente, previa a la intervención quirúrgica de prolapso genital, en la que figuran las complicaciones posibles, entre ellas la que sufrió la reclamante (Vide F. 52 y 52 del Expte. digital serie nº 1).
Pues bien, valorados tales informes se llega a la conclusión de que la actuación médica fue correcta y ajustada a la lex artis, dispensándose a la paciente una atención sanitaria adecuada, siguiéndose los protocolos médicos y no cabe reputarla contraria al indicado parámetro, conduciéndose el proceso de la forma más adecuada y habiendo otorgado el consentimiento informado previamente a la intervención quirúrgica de prolapso que le produjo las complicaciones y causó los daños que reclama.
Por lo que, en el caso examinado no se considera desvirtuada la conclusión que se extrae del conjunto de los informes emitidos de oficio, concluyéndose que la asistencia sanitaria no ha contravenido la lex artis ad hoc, por los motivos antes señalados.
Consecuentemente, procede desestimar la reclamación presentada, al no concurrir los requisitos legal y jurisprudencialmente previstos para declarar la responsabilidad de la Generalitat.
CONCLUSIÓN
Por cuanto se ha expuesto, el Pleno Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana es del parecer:
Que no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Generalitat ni, consecuentemente, estimar la reclamación formulada por D.ª M. del C. F. V..
