Dictamen de Consell Jurid...re de 2023

Última revisión
03/05/2024

Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2023/0821 del 22 de noviembre de 2023

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Órgano: Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana

Fecha: 22/11/2023

Num. Resolución: 2023/0821


Cuestión

Responsabilidad patrimonial extracontractual de la Generalitat

Contestacion

Procedencia: Conselleria de Sanidad.

Materia: Responsabilidad patrimonial extracontractual.

Dictamen: Detalle del dictamen seleccionado

DICTAMEN

2023/0821.

Aprobado por el Pleno el 22 de noviembre de 2023.

ASUNTO

Responsabilidad patrimonial extracontractual de la Generalitat

PROCEDENCIA

Conselleria de Sanidad.

MATERIA

Responsabilidad patrimonial extracontractual.

ANTECEDENTES

Del examen del expediente administrativo remitido se desprende lo siguiente:

Primero.- Con fecha 30 de marzo de 2022, D.ª D.I.R., presentó reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos tras ser asistida en el Hospital público P. el día 11 de marzo de 2021. Alega que sufrió un infarto bulbar lateral o síndrome de Wallemberg tras serle administrada Paliperidona en el citado Hospital P..

Segundo.- Requerida para subsanar el escrito inicial con fecha 21 de julio, la parte reclamante cumplimentó dicho trámite en fecha 13 de julio de 2022.

Tercero.- El instructor del Servicio de Responsabilidad Patrimonial de la Conselleria notificó el inicio del procedimiento a la interesada el día 14 de julio de 2022, requiriendo al Servicio de Inspección la historia clínica y los informes de funcionamiento de los centros sanitarios donde fue tratado el reclamante.

Por Resolución del Subsecretario de la Conselleria consultante de 2 de diciembre de 2022, se amplió en seis meses el plazo máximo para resolver el procedimiento, desde el 30 de diciembre de 2022.

Cuarto.- Se han incorporado al expediente, entre otros, los siguientes documentos:

- Copia de la historia clínica obrante en el Hospital P..

- Informe de funcionamiento del Jefe de Servicio de Medicina Física y Rehabilitación, de 15 de julio de 2022 (folio 355 y ss. del expediente).

- Informe de funcionamiento emitido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital P., de 14 de julio de 2022 (folio 405 del expediente).

- Informe de funcionamiento emitido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital P., de 18 de julio de 2022 (folio 406 y ss. del expediente).

- Informe de funcionamiento emitido por facultativo especialista del Servicio de Neurocirugía del Hospital P., de 23 de agosto de 2022 (folio 408 y ss. del expediente).

- Informe médico pericial de PROMEDE, emitido a instancias de la Generalitat, de 17 de agosto de 2022, cuyas conclusiones se transcriben a continuación (folio 379 y siguientes):

"En consecuencia, la actuación habría sido conforme con la 'lex artis' y NO se aprecian datos de mala praxis en la documentación analizada".

- Informe del Médico Inspector de los Servicios Sanitarios, de fecha 20 de diciembre de 2022 (folio 415 y ss. del expediente), cuyas conclusiones se transcriben en las Consideraciones del dictamen.

Quinto.- Con fecha 4 de agosto de 2022, la parte reclamante presentó escrito aportando resolución de la Dirección provincial del INSS de Valencia, de fecha 25 de julio de 2022, por la que se declara a Dña. D.I.R. en situación de incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo, con efectos desde el 16 de febrero de 2022.

Y al haberse producido la estabilización lesional solicitó una indemnización de 198.413,38 euros, cuyo desglose es:

- Perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida: 21.281,48?

- Indemnización por secuelas: 69.489,16 ?

- Perjuicio estético: 15.492,74 ?

- Perjuicio moral por grave pérdida de la calidad de vida: 75.000,00 ?

- Lucro cesante: 17.150,00 ?

Sexto.- Concedido trámite de audiencia, la representación de la parte reclamante formuló alegaciones el día 15 de febrero de 2023, reiterando su pretensión indemnizatoria.

Séptimo.- El órgano instructor propuso el día 19 de octubre de 2023 desestimar la reclamación presentada.

Y en este estado del procedimiento se remitió el expediente a este Consell Jurídic Consultiu para su dictamen.

CONSIDERACIONES

Primera.- El expediente relativo a la reclamación formulada por la representación de la Sra. D.I.R. se ha remitido a este Consell para su dictamen, de conformidad con el artículo 10, apartado 8, letra a), de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de creación de este Órgano consultivo.

Segunda.- El procedimiento se ha instruido con arreglo a lo previsto en los artículos 67, 81 y 91 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás normativa aplicable.

Nada obsta a la legitimación activa del reclamante, ni a la pasiva de la Administración consultante.

La reclamación se interpuso dentro del plazo de un año previsto en el artículo 67 de la Ley 39/2015, y durante la instrucción del procedimiento se incorporaron al expediente informes de funcionamiento emitidos por los servicios en los que fue tratada la reclamante, informe pericial de orientación e informe de la Inspección médica.

Tercera.- Como ya se ha indicado en otros dictámenes, en materia de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, además de concurrir los requisitos generales previstos en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, para que pueda establecerse la relación de causalidad entre la actuación de los profesionales de la salud y la lesión sufrida debe valorarse el caso concreto con arreglo al parámetro de la lex artis ad hoc, como criterio para determinar cuál es la actuación médica correcta independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no resulta posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar en todo caso la sanidad del paciente.

El criterio de la lex artis está constituido por el conjunto de reglas técnicas establecidas por la comunidad científica que deben observarse por los profesionales en su ejercicio, teniendo en cuenta las condiciones y circunstancias concurrentes, en cada caso, y la situación del paciente. Y supone, en esencia, una actuación profesional adecuada a las técnicas pertinentes, tomando en consideración el caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que ésta se desarrolla. La obligación de asistencia sanitaria constituye una obligación de medios y no de curación del paciente; y el daño del paciente no determina necesariamente la responsabilidad de la Administración, por cuanto la obligación de la asistencia sanitaria y, en particular, de los profesionales médicos es la de prestar el servicio más adecuado para la consecución de un resultado.

Más en concreto, y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 2020 (rec. núm. 803/2019):

"(...) en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente' - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que 'la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible' -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005-".

Cuarta.- En el supuesto sometido a consulta, la parte reclamante imputa responsabilidad patrimonial a la administración sanitaria por los daños sufridos por D.ª D.I.R. tras ser asistida en el Hospital P. el día 11 de marzo de 2021.

La reclamante cuenta con antecedentes psiquiátricos desde el año 1992, con clínica depresiva recurrente resistente a estresores y en algunos informes existe mención de ciclotimia y cuadro de características psicóticas en el año 2003.

Acudió al Servicio de Urgencias del Hospital P. el 11 de marzo del 2021 por cuadro de agitación psicomotriz, alucinaciones auditivas y cuadro de ansiedad acusada, por lo que, ante la posibilidad del diagnóstico de un trastorno esquizoafectivo, se decidió ingreso para filiación del cuadro y estabilización clínica.

Durante su ingreso se pautó Ariptazol 15 mg con buena respuesta, pero, al quejarse la paciente de inestabilidad, se decidió cambio a Paliperidona. En la mañana del 25 de marzo, tras la administración de la primera dosis de Paliperidona de 6 mg, la paciente comenzó a presentar sintomatología consistente en náuseas y vómitos, visión borrosa, cefalea hemicraneal, sialorrea, diplopía, hipo, debilidad en miembros y hormigueo, todos ellos descritos como posibles efectos adversos de Paliperidona, por lo que se indicó la retirada del fármaco. Cuando es reevaluada y ante la persistencia de la sintomatología, se decide completar el estudio con un TAC y una RMN craneal y valoración por Neurología, siendo diagnosticada de un síndrome de Wallemberg secundario a una disección de la arteria vertebral.

Según indica en su escrito, ha realizado rehabilitación en el Hospital P., finalizada el 22 de diciembre de 2021 con las siguientes secuelas: "bipedesta sin apoyos, con buena estabilidad de inicio, camina arrastrando los pies sin braceo. Precisa ayudas para la marcha comunitaria (bastón), pero sale poco por miedo, pese a que le he insistido en que debe forzar las salidas a ambientes con mucho movimiento a su alrededor para estimular la reeducación del equilibrio y evitar un trastorno de agorafobia. Persiste la ptosis derecha e hiponimia facial. BipHS 5/5, NFAC 6/8, Tinetil 25/28".

Instruido el procedimiento se han incorporado al expediente distintos informes enumerados en los antecedentes del dictamen. De ellos y en concreto del emitido por la inspección médica se extrae que la asistencia y tratamientos dispensados a la Sra. D.I.R. en el Hospital público P., desde el día 11/03/2021 hasta el día 01/04/2021, fueron correctos y adecuados.

Conviene transcribir a continuación, atendido su eminente carácter técnico, las conclusiones de dicho informe que son las siguientes:

"(...) 5.- CONCLUSIONES

Primera: Que Doña D.I.R., de 48 años de edad, que presentaba antecedentes psiquiátricos de años de evolución, fue ingresada en la Unidad de Psiquiatría del Hospital P. el día 11/03/2021 por un cuadro de agitación psicomotriz, alucinaciones auditivas y ansiedad acusada.

Segunda: Que, ante la sintomatología delirante con repercusión conductual, se decide el ingreso para filiación del cuadro y estabilización clínica, por lo que se actúa de acuerdo con los principios de la buena práctica médica.

Tercera: Que durante su ingreso se pautó Ariptazol 15 que le producía inestabilidad, por lo que se decidió con buen criterio el cambio a Paliperidona, un fármaco antipsicótico utilizado en trastornos esquizoafectivos.

Cuarta: Que tanto la indicación y dosis de Paliperidona utilizadas fueron correctas y adecuadas en este caso. No existían contraindicaciones para su utilización y no presentaba interacciones medicamentosas con otros fármacos utilizados.

Quinta: Que tras la administración de la primera dosis de Paliperidona de 6 mg, la paciente comenzó a presentar sintomatología consistente en náuseas y vómitos, visión borrosa, cefalea hemicraneal, sialorrea, diplopía, hipo, debilidad en miembros y hormigueo, todos ellos síntomas relacionados con el uso de dicho fármaco y que vienen recogidos en la ficha técnica del producto, por lo que se decidió la suspensión del mismo y reevaluación posterior.

Sexta: Que ante la persistencia de parte de los síntomas horas después de la suspensión del fármaco y sospechando ya un proceso neurológico, se solicitó un TAC de cráneo urgente y valoración por el Servicio de Neurología que diagnostica a la paciente de un infarto bulbar lateral o síndrome de Wallemberg tras la realización de las pruebas pertinentes.

Séptima: Que, no existió falta de atención ni falta de pericia médica, sino una dificultad para obtener el diagnóstico en el contexto de sintomatología atribuida en parte a los efectos adversos del fármaco administrado a la paciente.

Octava: Que el síndrome de Wallenberg resulta del infarto de la médula por trombosis de la arteria vertebral o por disección de la misma que condicione oclusión de la apertura de la arteria cerebral posteroinferior (ACPI).

Novena: Que, aunque el ictus cerebrovascular es un efecto adverso infrecuente que puede suceder con el uso de Paliperidona, el infarto cerebral sufrido por la paciente no se puede relacionar con el uso del mismo, ya que se objetivó la disección de la arteria vertebral homolateral, que no es un efecto adverso del fármaco, por lo que no existe una relación de causalidad.

Décima: Que la paciente solapó dos procesos en el mismo espacio de tiempo, como son los efectos adversos propios de la Paliperidona y síntomas relacionados con un infarto bulbar, muchos de estos síntomas comunes, por lo que la sospecha del proceso neurológico se retrasó unas horas, pero siempre en el contexto de una atención adecuada y multidisciplinar.

Undécima: Que la asistencia y tratamientos dispensados a Doña D.I.R. en el Hospital P., desde el día 11/03/2021 hasta el día 01/04/2021, fueron correctos y adecuados.

Conclusión final: Por lo expuesto, se concluye que no puede establecerse un mal funcionamiento de los servicios médicos de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública".

El contenido de dicho informe permite concluir que la asistencia dispensada a la Sr. D.I.R. fue acorde a la lex artis ad hoc, que la indicación y dosis de Paliperidona utilizadas fueron correctas y adecuadas en su caso y que el infarto bulbar lateral o síndrome de Wallemberg que padeció -aunque es un efecto adverso infrecuente que puede suceder con el uso de Paliperidona- no se puede relacionar con el uso del mismo, ya que se objetivó la disección de la arteria vertebral homolateral, que no es un efecto adverso del fármaco, por lo que no existe una relación de causalidad.

Por ello, habiendo quedado acreditado que la atención recibida por el paciente fue acorde a la lex artis ad hoc, procede desestimar la reclamación formulada, al no concurrir los requisitos previstos en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015.

CONCLUSIÓN

Por cuanto queda expuesto, el Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana es del parecer:

Que procede desestimar la reclamación formulada por la representación de D.ª D.I.R..

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