Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2023/0845 del 29 de noviembre de 2023
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Última revisión
03/05/2024

Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2023/0845 del 29 de noviembre de 2023

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana

Fecha: 29/11/2023

Num. Resolución: 2023/0845


Cuestión

Responsabilidad patrimonial extracontractual del Consorcio Hospital General Universitario de Valencia (CHGUV)

Contestacion

Procedencia: Consorcio Hospital General Universitario de Valencia (Chguv).

Materia: Responsabilidad patrimonial extracontractual.

Dictamen: Detalle del dictamen seleccionado

DICTAMEN

2023/0845.

Aprobado por el Pleno el 29 de noviembre de 2023.

ASUNTO

Responsabilidad patrimonial extracontractual del Consorcio Hospital General Universitario de Valencia (CHGUV)

PROCEDENCIA

Consorcio Hospital General Universitario de Valencia (Chguv).

MATERIA

Responsabilidad patrimonial extracontractual.

ANTECEDENTES

Primero.- Se inicia el procedimiento de responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, mediante escrito presentado, con fecha 7 de marzo de 2023, por D.ª C. R. M., en nombre y representación de D.ª M. del P. y D.ª M. J. M. G. y D.ª M. G. M., hijas y viuda de D. H.A.M., de 88 años de edad, quien como consecuencia de una caída en la calle, presentó un hematoma intracraneal, siendo intervenido quirúrgicamente en el Hospital G. Valencia, el día 21 de diciembre de 2021, donde se le realizó un trépano craneal más drenaje, dándole el alta el día 24 de diciembre de ese mismo año.

Sin embargo, al mes siguiente, en enero de 2022, sufrió una evolución tórpida del hematoma, diagnosticándole un nuevo resangrado, y fue sometido de nuevo a una intervención quirúrgica de reapertura de trépanos, sin constar consentimiento informado para esta segunda intervención.

Posteriormente, a finales de febrero comienza a sufrir ataques epilépticos y vuelve a ser ingresado a primeros de marzo de 2022. Durante su ingreso, se les informa que el paciente padece una neumonía, falleciendo el día 9 de marzo de 2022.

Las reclamantes, manifiestan que: "(...) la segunda intervención quirúrgica en contra del consentimiento de sus familiares, y que además se realiza con clara impericia, que le produjo graves secuelas con el consiguiente deterioro de su calidad de vida, y que le causa además la muerte al paciente el 9 de marzo de 2.022. Hay responsabilidad también por la NEUMONÍA nosocomial que se causa al paciente en su último ingreso antes de fallecer".

Segundo.- Las reclamantes valoran los daños y perjuicios por importe de 142.000 euros, con el siguiente desglose:

"1°.- A favor de la esposa durante más de 51 años de convivencia, Dª M. G. M., se solicita una indemnización de NOVENTA MIL (90.000.-?) más los intereses legales que correspondan.

2°.- A favor de su hija, D.ª M. P. M. G., conviviente con su padre, se solicita una indemnización de TREINTA Y CINCO MIL EUROS (35.000.-?), más los intereses que correspondan.

3°.- A favor de su hija, D.ª M.ª J. M. G., se solicita una indemnización de VEINTIDÓS MIL EUROS (22.000.-?), más los intereses que correspondan".

Tercero.- Durante la instrucción de la reclamación se ha incorporado, junto al historial médico del paciente, los siguientes informes médicos:

- Informe pericial emitido por PROMEDE a instancia de la Administración, de fecha 1 de agosto de 2023, donde se concluye:

"1. El paciente sufrió un TCE en agosto de 2021, con aparición de contusiones intraparenquimatosas y hematoma subdural, en el contexto de la anticoagulación imprescindible por ser portador de una válvula cardíaca mecánica. Se realizó tratamiento conservador correctamente y de acuerdo a la praxis habitual.

2. Se informó a la familia del probable riesgo de resangrado dada la anticoagulación necesaria para el paciente.

3. En diciembre de 2021 se diagnosticó de hematoma subdural reagudizado bilateral, se indicó cirugía de trépanos evacuadores. La indicación y la técnica elegida son correctas y acordes con la praxis habitual. En la documentación consultada no existe consentimiento informado para esta cirugía.

4. En enero de 2022 de diagnosticó de nuevo resangrado, y se indicó cirugía de reapertura de trépanos. Esta indicación y la técnica son correctas y acordes con la praxis habitual. No existe documento de consentimiento informado para esta cirugía en la documentación entregada.

5. La evolución del paciente posteriormente fue muy desfavorable, por nuevo resangrado, crisis comiciales y dehiscencia de herida. Dicha evolución está directamente relacionada con el riesgo que supone la anticoagulación imprescindible en este paciente, y que la familia conocía desde el primer ingreso".

Puesto de manifiesto el expediente a la parte reclamante a los efectos que a su derecho conviniera, mediante oficio del día 13 de septiembre de 2023, no consta la presentación de alegaciones al respecto.

El órgano instructor del procedimiento dictó propuesta de resolución en fecha 17 de octubre de 2023 proponiendo la estimación parcial de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, en la cuantía de 5.000 euros.

Y encontrándose el procedimiento en el estado descrito, el Presidente del Consorcio Hospital G. de Valencia, en oficio de 17 de octubre de 2023, remitió el expediente para su dictamen.

CONSIDERACIONES

Primera.- En relación al carácter de la consulta debe recordarse que el artículo 10.8.a) de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana establece la consulta preceptiva a este Órgano de los expedientes sobre reclamaciones de cuantía superior a 30.000 euros, siendo la cuantía del presente caso de 142.000 euros.

Segunda.- En la tramitación del procedimiento se ha llevado a efecto las normas contenidas en el Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP) y en el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP).

En lo que respecta a la legitimación activa de las reclamantes, se considera acreditada por tratarse de las hijas y esposa del paciente fallecido y haber aportado documentalmente dicha filiación.

En lo referente a la legitimación pasiva, ésta deriva de prestarse la asistencia sanitaria en el Consorcio Hospital G. de Valencia (CHGUV), centro público dependiente de la Conselleria de Sanitat.

En referencia a la prescripción, el plazo para la interposición de la acción se encuentra previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que dispone que "el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

En el presente supuesto el dies a quo hay que establecerlo el día 9 de marzo de 2022, fecha del fallecimiento del paciente como consecuencia de una neumonía broncoaspirativa, y como la reclamación se presentó en fecha 7 de marzo de 2023, cabe concluir que se ha presentado dentro del plazo legalmente establecido.

Tercera.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene por finalidad primordial que los usuarios de los diferentes servicios públicos queden indemnes de los daños y perjuicios que puedan haber sufrido, en su persona o en sus bienes, con motivo del funcionamiento normal o anormal de tales servicios públicos de titularidad de la Administración Pública de que se trate.

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas responde, en nuestro sistema, al principio consagrado en los artículos 106.2 y concordantes de la Constitución Española.

La jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor, conforme prescribe la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2008, entre otras.

De este modo, la relación de causalidad aparece como el nexo de unión entre el obrar o no de la Administración Pública y el daño o lesión que eventualmente pueda padecer el particular como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. De no concurrir la necesaria relación de causalidad, la reclamación deberá desestimarse.

Cuarta.- En el presente caso, la reclamación se argumenta en considerar que sí que existe una responsabilidad derivada del funcionamiento anormal del Servicio Público al realizarle al paciente, el Sr. H.A.M., afectado de hematoma subdural crónico bilateral. Realizándole una intervención para drenaje de los hematomas subdurales mediante agujero de trépano y una segunda reapertura de los agujeros de trépano, para los que no se recabo el correspondiente consentimiento informado a los familiares. Finalmente fallece el día 9 de marzo de 2022, como consecuencia de una neumonía broncoaspirativa, recabando ser indemnizados por los perjuicios que dicha actuación le ha causado.

Como ha manifestado este Consell en anteriores dictámenes, en las reclamaciones sanitarias existe un importante componente técnico, por lo que hay que atender al contenido de los informes médicos obrantes en el expediente. En este procedimiento en el informe de Orientación, aunque se desprende claramente que la asistencia prestada al paciente durante el periodo objeto de reclamación, fue en todo momento correcta, y ajustada a la praxis médica, sin embargo se confirma que de la segunda intervención quirúrgica no existe consentimiento informado.

La ausencia de derecho a un consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la lex artis ad hoc, que lesiona el derecho de autodeterminación del paciente al impedirle elegir con conocimiento y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan.

En el mismo sentido se pronuncia el órgano instructor en la propuesta de resolución al señalar que: "En referencia a la ausencia del consentimiento en la segunda intervención quirúrgica de urgencia a la cual fue sometida el paciente, ha de recordarse, como viene señalando reiteradamente la jurisprudencia, que no toda omisión del consentimiento informado genera responsabilidad patrimonial, sino que es necesario que las deficiencias constatadas en el mismo, o en la información previa resulten relevantes, lo que deberá valorarse en cada caso en función de la relación entre la gravedad de la enfermedad y la entidad de la información omitida.

Finalmente ha de recordarse que la ausencia o los déficits de información en el consentimiento informado vienen siendo ya contemplados por los tribunales como supuestos en que no corresponde indemnizar por la totalidad del hipotético daño padecido u ocasionado al paciente, sino meramente en concepto de "daño moral", atendiendo a la privación de su derecho de autonomía personal en la decisión, y todo ello comporta la valoración a tanto alzado del importe indemnizatorio que, en tal caso, resulta aminorado ostensiblemente.

En dicho sentido se viene pronunciando el Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana de forma reiterada, pudiéndose citar al respecto las sentencias, STSJ-CV 864, de 21/11/19 (PO 399/16), STSJ-CV 561 de 02/07/19 (PO 49/17), STSJ-CV 700 de 18/09/19 (PO 3/17), STSJ-CV 277 de 29/03/19 (PO 269/16), STSJ 173, de 28/02/19 (P0 110/16), TSJ 637 de 28/12/18 (P0 80/16) TSJ 473, de 26/10/18 (PO 219/16)".

En el presente caso, el órgano instructor ha valorado el daño moral sufrido por los familiares en 5.000 euros, considerado este Consell Jurídic Consultiu que se trata de una cuantía adecuada, entendiendo que debe estimarse parcialmente la reclamación presentada por las reclamantes, como consecuencia de la falta de consentimiento informado en la segunda intervención quirúrgica a la cual fue sometido, debiendo indemnizarse de forma conjunta a las reclamantes por el referido importe de 5.000 euros.

CONCLUSIÓN

Por cuanto queda expuesto, el Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana es del parecer:

Que procede estimar, parcialmente, la reclamación formulada por D.ª M. del P. y D.ª M. J. M. G. y D.ª M. G. M., en la cuantía fijada en la consideración cuarta del presente Dictamen y en la propuesta de resolución.

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