Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2023/0855 del 5 de diciembre de 2023
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Última revisión
03/05/2024

Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2023/0855 del 5 de diciembre de 2023

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana

Fecha: 05/12/2023

Num. Resolución: 2023/0855


Cuestión

Responsabilidad patrimonial extracontractual del Ilustre Colegio Oficial de Procuradores de Alicante (ICOPAL)

Contestacion

Procedencia: Ilustre Colegio Oficial de Procuradores de Alicante (ICOPAL).

Materia: Responsabilidad patrimonial extracontractual.

Dictamen: Detalle del dictamen seleccionado

DICTAMEN

2023/0855.

Aprobado por el Pleno el 5 de diciembre de 2023.

ASUNTO

Responsabilidad patrimonial extracontractual del Ilustre Colegio Oficial de Procuradores de Alicante (ICOPAL)

PROCEDENCIA

Ilustre Colegio Oficial de Procuradores de Alicante (ICOPAL).

MATERIA

Responsabilidad patrimonial extracontractual.

ANTECEDENTES

Del examen del expediente administrativo remitido se desprende lo siguiente:

Primero.- Con fecha 26 de diciembre de 2022, D. P.F.L. presentó reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Ilustre Colegio Oficial de Procuradores de Alicante (ICOPAL), por los daños sufridos por la Resolución dictada por ese Colegio en fecha 25 de julio de 2022, que inadmitió una reclamación de responsabilidad patrimonial por él presentada en fecha 12 de mayo de 2022, alegando una posible negligencia del abogado y procurador que le fueron designados en el turno de oficio. Exponía lo siguiente en su escrito:

"- El pasado 21/06/22 remití una carta certificada al ICOPAL para la reclamación responsabilidad patrimonial de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita por caducidad de mi procedimiento y prescripción de cualquier acción contra el demandante teniendo asignado una procuradora por el turno de oficio del ICOPAL.

- El 11/07/22 y teniendo en cuenta la resolución de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública, envié otra carta certificada conforme a dicha resolución.

- El 27/07/2022 recibí a través de carta certificada, resolución del ICOPAL en el que se inadmite a trámite mi solicitud "según se constata" por parte del ICOPAL, yo me personé en el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Alicante en septiembre de 2018 y es allí donde tuve conocimiento de la caducidad del procedimiento.

- El 04/08/22 realicé un recurso de alzada ante el Consejo Valenciano de Procuradores ya que en las fechas en las que "se constata" que me personé en el juzgado y recibí el decreto de caducidad, me encontraba realizando prácticas en la empresa E. f. B., LTD, en su delegación de Roma, Italia, ya que fui becado a través de la Beca Erasmus Prácticas de la Universidad Miguel Hernández de Elche en su segunda convocatoria durante el curso 2017-2018.

- El 31/10/22 recibí resolución del Consejo Valenciano de Procuradores admitiendo las pruebas documentales aportadas de mi estancia en Roma, Italia, en las fechas indicadas por el ICOPAL, anulando el acuerdo de inadmisión dictaminada por el ICOPAL

Relación de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento del servició público: El ICOPAL aseguró que en septiembre de 2018 me personé en los juzgados de Alicante donde, según ellos, fui consciente en esas fechas de la caducidad del procedimiento habiéndose pasado 1 año para la reclamación patrimonial tal y como regulan la Ley 39/2015, 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo; Común de las Administraciones Públicas y Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Dicha actitud, me han llevado un estado de zozobra, angustia, ansiedad y desconfianza total en el ICOPAL, pasando de interesado en la reclamación responsabilidad patrimonial de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita a tener que defenderme de mentir en mi reclamación. Y además con dudoso resultado de no haber podido justificar documentalmente que me encontraba fuera de España en esas fechas.

Daños y perjuicios: Vulneración del Derecho al Honor según Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Y más concretamente en su artículo 7, punto 7. "La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

Evaluación económica: Siendo el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, estaría referido al daño moral que valoro en 30.001 ? por la vulneración a mis derechos por Ley Orgánica comentada anteriormente así como los daños morales ocasionados".

Segundo.- Por acuerdo de la Junta de Gobierno del ICOPAL, de 14 de marzo de 2023, se inició el procedimiento de responsabilidad patrimonial.

Tercero.- Por Resolución de la instructora, de 28 de abril de 2023, se abrió el periodo probatorio.

Cuarto.- Se ha emitido informe de funcionamiento por la Comisión del turno de oficio de ICOPAL, de 19 de mayo de 2023, cuyo contenido se transcribe en las Consideraciones del dictamen.

Quinto.- Se concedió trámite de audiencia por acuerdo del órgano instructor de fecha 26 de mayo de 2023.

Solicitado por el reclamante la ampliación del plazo de concesión de audiencia, fue ampliado en fecha 2 de junio de 2023.

El interesado aportó diversa documentación en fecha 20 de junio de 2023.

Sexto.- El órgano instructor elevó propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación "sin que exista prueba alguna de la existencia de ese supuesto "daño moral" y la necesaria relación de causalidad con el hecho que lo determina, así como tampoco de la verdadera existencia de un daño o perjuicio evaluable económicamente".

Y en este estado del procedimiento se remitió el expediente a este Consell Jurídic Consultiu para su dictamen.

CONSIDERACIONES

Primera.- El expediente relativo a la reclamación formulada por D. P.F.L. ha remitido a este Consell para su dictamen, de conformidad con el artículo 10, apartado 8, letra a), de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de creación de este Órgano consultivo.

Segunda.- El procedimiento se ha instruido con arreglo a lo previsto en los artículos 67, 81 y 91 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás normativa aplicable.

La acción se ha ejercitado en el plazo legal de un año y nada obsta a la legitimación activa del reclamante. Respecto a la legitimación pasiva de Ilustre Colegio Oficial de Procuradores de Alicante (ICOPAL), el art. 40 del Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, dispone que "Los daños producidos por el funcionamiento de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita serán resarcidos conforme a las reglas y principios generales de responsabilidad patrimonial contenidos en la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas". Tal previsión entronca con la naturaleza jurídico-pública de la actividad que desarrollan los Colegios Profesionales en el ámbito de la Asistencia Jurídica Gratuita, como Corporaciones de derecho público. Y ello por cuanto la designación de profesionales por parte de los servicios colegiales es un servicio público, configurado como tal en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

De esta forma, la reclamación objeto del expediente trae causa en la designación de Procurador de Oficio por los servicios del Ilustre Colegio Oficial de Procuradores de Alicante, profesional el cual habría incurrido -según el reclamante- en negligencia profesional (causando la caducidad del procedimiento). Posteriormente, el ICOPAL, tras la inicial inadmisión de la reclamación, dio curso al expediente, practicando determinadas pruebas que acreditaron que la caducidad no se produjo por la actuación de los profesionales designados, sino que le era atribuible al justiciable. Tal conclusión, a juicio del reclamante, ha supuesto el daño moral que se reclama en la presente. En consecuencia, en la reclamación formulada se atribuye a ICOPAL la causación de daños durante un procedimiento de responsabilidad patrimonial -y por ello, en el ejercicio de facultades jurídico públicas-, por lo que en esta reclamación, que es consecuencia de la primera, ICOPAL ostenta legitimación pasiva como corporación de derecho público autora del acto por cuyos daños se reclama.

Tercera.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación, el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con base en lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución, regulan el instituto de la responsabilidad patrimonial, que constituye un elemento esencial del Derecho Administrativo como derecho garantizador.

Dichos artículos disponen que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo (20 de diciembre de 2007, recurso de casación núm. 5998/2003, entre otras) que recuerda que dicha responsabilidad exige para su reconocimiento:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo,

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal y,

c) Ausencia de fuerza mayor en la producción del evento lesivo.

Cuarta.- En el supuesto sometido a consulta, el reclamante imputa responsabilidad patrimonial al Colegio Oficial de Procuradores por los daños morales sufridos tras dictar dicho colegio, la Resolución de 25 de julio de 2022 por la que se inadmitió una reclamación por él presentada, al considerarla dicha Corporación presentada de forma extemporánea.

Conviene exponer un breve relato fáctico de los hechos en los que se sustenta la reclamación objeto de estudio, que se extrae de la documentación incorporada al expediente:

- Con fecha 12 de mayo de 2022, el ahora reclamante presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública solicitando la cantidad de 12.963, 21 euros por daños ocasionados por las actitudes negligentes de abogado y procurador del turno de oficio que le fueron asignados en el Juicio verbal 1254/2015 en el Juzgado de Primera Instancia 11 de Alicante, que fue declarado caducado por Decreto de 5 de septiembre de 2018.

- Por Resolución, de 25 de julio de 2022 de ICOPAL, se desestimó la reclamación formulada al considerarla extemporánea.

- Contra dicha resolución el ahora reclamante interpuso recurso de alzada, que fue estimado, anulando la resolución anterior, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar la resolución impugnada.

- Finalmente, con fecha 26 de diciembre de 2022, D. P.F.L. presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este dictamen.

Alega la existencia de unos daños morales por el estado de "zozobra, angustia, ansiedad y desconfianza total en el ICOPAL" que cuantifica en 30.001 euros.

Durante la instrucción del procedimiento se solicitó informe al servicio cuyo funcionamiento pudo haber causado la presunta lesión indemnizable, y fue emitido por la Comisión del turno de oficio de ICOPAL, cuyo contenido es el siguiente:

"El presente informe se realiza atendiendo a la Resolución del Instructor en el citado Expediente RP 1/2023 promovido por D. P.F.L., en el que se alega por el interesado supuestos perjuicios 'contra su honor' causados en Expediente RP 1/2022, al dictarse Resolución de 22 de julio de 2022 por la que no se admitía a trámite al considerar que había transcurrido el plazo legal de un año.

La Resolución dictada el 22 de julio de 2022, adoptada por el ICOPAL, resolvía en el sentido indicado al entender que, a la vista de las fechas iniciales de la reclamación judicial instada por el interesado, se entendía precluido el plazo legal establecido, siendo ello un requisito procedimental que debe ser objeto de examen en cualquier reclamación que se presenta, susceptible dicha decisión de poder ser recurrida y, en su caso, revocada como así sucedió al interponer el interesado el correspondiente recurso de alzada ante el Consejo Valenciano de Colegios de Procuradores.

Todo ello dio lugar a que quedara sin efecto dicha Resolución de 22 de julio de 2022, procediéndose a dictar la Resolución de 29 de noviembre de 2022 considerando que, si bien desde la fecha que el interesado indica que tuvo conocimiento de la situación en que se encontraba su reclamación judicial no había transcurrido un año, no tomándose por tanto como fecha inicial cualquier otra anterior, sin embargo tampoco se considera que pueda existir motivo para admitir a trámite la reclamación a la vista de que no existe nexo causal alguno con las funciones propias de este Colegio de Procuradores respecto del funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita, dado que la reclamación presentada se refiere exclusivamente a la intervención de los profesionales, abogado y procuradora, que fueron designados.

Podemos informar que, en ningún caso, del contenido de las Resoluciones dictadas en el Expediente RP 1/2022 puede extraerse que haya existido la más mínima vulneración del derecho al honor del interesado, pues las mismas, y en concreto la Resolución de 22 de julio de 2022 a la que se refiere el Sr. P.F.L., carecen de cualquier tipo de valoración respecto a su reputación, ni tampoco contienen expresiones de clase alguna que pretendan una intromisión ilegítima atentando al honor del interesado como ahora se argumenta, sino que resuelve una exigencia normativa respecto del plazo de presentación de la reclamación por supuesta responsabilidad patrimonial que, como ya hemos advertido, se trata de actos sujetos a revisión mediante los correspondientes recursos y que, como en el presente caso, el interesado utilizó favorablemente para sus intereses. En definitiva, la Resolución dictada en fecha 22 de julio de 2022, se enmarca dentro de la actividad propia de esta Corporación que, como no puede ser de otra manera, queda sujeta a revisión, careciendo de otro objeto distinto que no sea el de resolver sobre la procedencia o no de la reclamación presentada, sin que en dicha Resolución pueda contenerse ni la más mínima intención de perjudicar los derechos del reclamante".

A la vista de la documentación incorporada al expediente, tras la instrucción del procedimiento, este Consell no puede sino concluir la inexistencia de relación de causalidad entre los daños morales alegados por el interesado y el funcionamiento del servicio prestado por ICOPAL.

Y ello porque ha quedado acreditado que aunque por ICOPAL se inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial del interesado al considerarla extemporánea, lo cierto es que el Sr. P.F.L. la recurrió en alzada obteniendo la anulación de la resolución impugnada, lo que motivó que se acordase el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial.

El artículo 7.7. de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en su artículo 7.7 establece que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esa Ley, "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

Las actuaciones llevadas a cabo por ICOPAL, y concretamente la Resolución de inadmisión de la reclamación de 22 de julio de 2022, no trasgrede ni vulnera derecho alguno al honor del interesado, sino que se limita a declarar la inadmisión de una reclamación al entenderla, el órgano que la dictó, presentada fuera del plazo legal de un año para presentarla conforme con el artículo 67 de la Ley 39/2015.

En su caso, el hipotético daño que dicha Resolución pudo causarle fue reparado mediante la anulación de esa Resolución tras la interposición, por él, del recurso de alzada.

Además, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en su artículo 9.3 señala que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima", y en el presente caso el Sr. P.F.L. no ha acreditado en modo alguno la intromisión ilegítima.

Se estima por ello, en definitiva, que no ha quedado acreditada la existencia del daño moral alegado por el reclamante, como tampoco se ha probado la existencia de relación causal entre el hipotético daño causado y el funcionamiento de ICOPAL. Razones, ambas, que conducen necesariamente a declarar la procedencia de desestimar la reclamación al no concurrir los requisitos establecidos en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015.

CONCLUSIÓN

Por cuanto queda expuesto, el Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana es del parecer:

Que no procede declarar la responsabilidad patrimonial del Ilustre Colegio Oficial de Procuradores de Alicante en el procedimiento incoado a consecuencia de la reclamación formulada por D. P.F.L..

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