Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2023/0858 del 5 de diciembre de 2023
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Última revisión
03/05/2024

Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2023/0858 del 5 de diciembre de 2023

Tiempo de lectura: 16 min

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Órgano: Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana

Fecha: 05/12/2023

Num. Resolución: 2023/0858


Cuestión

Responsabilidad patrimonial extracontractual de la Generalitat

Contestacion

Procedencia: Conselleria de Sanidad.

Materia: Responsabilidad patrimonial extracontractual.

Dictamen: Detalle del dictamen seleccionado

DICTAMEN

2023/0858.

Aprobado por el Pleno el 5 de diciembre de 2023.

ASUNTO

Responsabilidad patrimonial extracontractual de la Generalitat

PROCEDENCIA

Conselleria de Sanidad.

MATERIA

Responsabilidad patrimonial extracontractual.

ANTECEDENTES

Del examen del expediente administrativo remitido se desprende lo siguiente:

Primero.- Con fecha 24 de marzo de 2021, la representación de D.ª S.M.C. presentó reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos tras la implantación del dispositivo Essure en el Hospital P. de València el día 16 de diciembre de 2011.

Tras la colocación del dispositivo Essure, la paciente comenzó a presentar múltiples síntomas como: hinchazón, dolor pélvico, sangrado excesivo, dolor de espalda, dolor de cadera, alteraciones de humor, inapetencia sexual, molestias al tener relaciones sexuales, depresión, estreñimiento, insomnio, entre otros.

Con fecha 26 de noviembre de 2019, le fue retirado en el Hospital público de la Comunidad de Madrid, mediante intervención de salpinguectomía bilateral. Refiere que "Tras la extracción, resulta que Doña S.M. C. ha sufrido una mutilación de sus órganos, pues le han retirado las trompas tras la intervención quirúrgica, padeciendo unas secuelas y síntomas ya expuestos, como también revelan los propios informes médicos aportados".

Solicitó una indemnización de cantidad no inferior a 100.000 euros y adjuntó a su escrito diversa documentación médica y un informe médico pericial.

Segundo.- El instructor del Servicio de Responsabilidad Patrimonial de la Conselleria notificó el inicio del procedimiento al interesado el día 22 de julio de 2021, requiriendo al Servicio de Inspección la historia clínica y los informes de funcionamiento de los centros sanitarios donde fue tratada la reclamante.

Tercero.- Por Resolución del Subsecretario de la Conselleria consultante de 1 de diciembre de 2021, se amplió en seis meses el plazo máximo para resolver el procedimiento.

Cuarto.- Se han incorporado al expediente, entre otros, los siguientes documentos:

- Copia de la historia clínica obrante en el Hospital P..

- Informe de funcionamiento de la Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital P. de València, de 9 de agosto de 2021 (folio 80 del expediente).

- Informe del Médico Inspector de los Servicios Sanitarios, de fecha 30 de noviembre de 2022 (folio 92 y ss. del expediente), cuyas conclusiones se transcriben en las Consideraciones del dictamen.

Quinto.- Concedido trámite de audiencia, la representación de la reclamante presentó escrito de alegaciones el día 9 de febrero de 2023, reiterando su pretensión indemnizatoria y alegando que la paciente sufrió daños y perjuicios derivados de la implantación y posterior extracción de los dispositivos Essure siendo el dispositivo recomendado por la Sanidad Pública como alternativa a la ligadura de trompas a pesar de los numerosos efectos secundarios, daños y riesgos que conllevan dichos dispositivos de los que no fue informada la paciente.

Sexto.- El órgano instructor propuso, el día 3 de noviembre de 2023, desestimar la reclamación presentada.

Y en este estado del procedimiento se remitió el expediente a este Consell Jurídic Consultiu para su dictamen.

CONSIDERACIONES

Primera.- El expediente relativo a la reclamación formulada por la representación de D.ª S.M.C. se ha remitido a este Consell para su dictamen, de conformidad con el artículo 10, apartado 8, letra a), de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de creación de este Órgano consultivo.

Segunda.- El procedimiento se ha instruido con arreglo a lo previsto en los artículos 67, 81 y 91 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás normativa aplicable.

Nada obsta a la legitimación activa del reclamante, ni a la pasiva de la Administración consultante.

Por lo que respecta a la prescripción de la acción, pese a que la reclamación se registró en la Conselleria consultante con fecha 24 de marzo de 2021, lo cierto es que en esa reclamación se indicaba que previamente, con fecha 23 de septiembre de 2020, se presentó la misma reclamación a través del Registro electrónico de la AGE, por error ante el SERMAS.

Desde la Administración consultante se solicitó al SERMAS información sobre qué había sucedido con la reclamación presentada en septiembre de 2020, y el Subdirector General de Gobernanza Pública en Materia de Registros remitió escrito indicando lo siguiente:

"Con fecha de registro de 24/3/2021, se ha recibido en el Servicio de Responsabilidad Patrimonial de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana (CSUySP), reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el letrado D. C. C. M. en nombre de D.ª S.M.C..

En esa reclamación se describe que previamente, con fecha de 23/9/2020, se interpuso ya esa misma reclamación a través del Registro Electrónico de la AGE, frente al servicio valenciano de salud, si bien se dirigió por error al SERMAS. Se adjunta a esta comunicación el justificante del Registro Electrónico de esa fecha facilitado por la parte reclamante, así como la documentación recibida por el SERMAS. Señala el citado letrado que la presentación con fecha de 24/3/2021 de la reclamación recibida en este servicio, constituye la subsanación del defecto de haberla dirigido a un órgano incompetente en la citada fecha 23/9/2020.

A efectos del análisis de la prescripción de la solicitud, se hace necesario conocer si efectivamente la reclamación presentada en el Registro Electrónico de la AGE con fecha 24/3/2021, fue presentada previamente en ese mismo registro con fecha 23/9/2020 tal como señala la parte reclamante con base al justificante que aporta (aporta sólo el justificante pero no el contenido de la reclamación). Asimismo, interesa conocer las actuaciones del registro desarrolladas con el solicitante una vez recibido el rechazo del SERMAS, con el fin de observar si resultaría imputable al solicitante el hecho de que finalmente no se recibiera en la CSUySP la primera reclamación interpuesta".

El órgano instructor, en la propuesta de resolución, considera que:

"(...). Indica al respecto el citado responsable que, 'en ningún caso, una Oficina de Registro Destino rechazará un registro por considerar que la Unidad de Tramitación Destino no es competente para instruir o resolver'. En definitiva, ese rechazo motivó que la reclamación quedara paralizada en los sistemas de interconexión de registros, sin llegar a su destino en la Conselleria de Sanidad de forma que, a todos los efectos incluido el de la prescripción, el registro de la reclamación debe tenerse por realizado en fecha 23/9/2020, sin perjuicio de que el órgano competente para su reclamación no haya tenido noticias de la misma hasta el día 24/3/2021". (el subrayado es del Dictamen)

Por ello, teniendo en cuenta que el hecho que motiva la reclamación se produjo el 26 de noviembre de 2019, día de la extracción del dispositivo Essure, y la reclamación se presentó el día 23 de septiembre de 2020, debe concluirse que la reclamación se interpuso dentro del plazo de un año previsto en el artículo 67 de la Ley 39/2015.

Por último, durante la instrucción del procedimiento se incorporaron al expediente informes de funcionamiento emitidos por la Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital P., informe pericial de orientación e Informe de la Inspección médica.

Tercera.- Como ya se ha indicado en otros dictámenes, en materia de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, además de concurrir los requisitos generales previstos en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, para que pueda establecerse la relación de causalidad entre la actuación de los profesionales de la salud y la lesión sufrida debe valorarse el caso concreto con arreglo al parámetro de la lex artis ad hoc, como criterio para determinar cuál es la actuación médica correcta independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no resulta posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar en todo caso la sanidad del paciente.

El criterio de la lex artis está constituido por el conjunto de reglas técnicas establecidas por la comunidad científica que deben observarse por los profesionales en su ejercicio, teniendo en cuenta las condiciones y circunstancias concurrentes, en cada caso, y la situación del paciente. Y supone, en esencia, una actuación profesional adecuada a las técnicas pertinentes, tomando en consideración el caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que ésta se desarrolla. La obligación de asistencia sanitaria constituye una obligación de medios y no de curación del paciente; y el daño del paciente no determina necesariamente la responsabilidad de la Administración, por cuanto la obligación de la asistencia sanitaria y, en particular, de los profesionales médicos es la de prestar el servicio más adecuado para la consecución de un resultado.

Más en concreto, y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 2020 (rec. núm. 803/2019):

"(...) en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente' - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que 'la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible' -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005-".

Cuarta.- En el supuesto sometido a consulta, la parte reclamante imputa responsabilidad patrimonial a la administración sanitaria por los daños sufridos tras la implantación del dispositivo Essure en el Hospital P. de Valencia el día 16 de diciembre de 2011.

Refiere que tras la colocación del dispositivo Essure, la paciente comenzó a presentar múltiples síntomas como: hinchazón, dolor pélvico, sangrado excesivo, dolor de espalda, dolor de cadera, alteraciones de humor, inapetencia sexual, molestias al tener relaciones sexuales, depresión, estreñimiento, insomnio, entre otros.

Con fecha 26 de noviembre de 2019, le fue retirado en el Hospital de la Comunidad de Madrid, mediante intervención de salpinguectomía bilateral con retirada de los dispositivos. E indica que "Tras la extracción, resulta que Doña S.M. C. ha sufrido una mutilación de sus órganos, pues le han retirado las trompas tras la intervención quirúrgica, padeciendo unas secuelas y síntomas ya expuestos, como también revelan los propios informes médicos aportados".

Alega que ha existido una ausencia de información y de consentimiento informado durante todo el proceso asistencial, de manera que se privó a la paciente de la posibilidad de adoptar las oportunas decisiones sobre su salud, matizándose que la paciente recuerda haber firmado determinados documentos, pero no haber recibido información sobre el contenido de los mismos, sin que por tanto recibiera información adecuada sobre los beneficios y riesgos del dispositivo Essure.

Durante la instrucción del procedimiento se han incorporado al expediente los informes citados en los antecedentes del dictamen, siendo conveniente transcribir a continuación las conclusiones del informe emitido por la Inspección Médica:

"- No se ha objetivado la producción de daño o lesión en relación con los hechos a estudio tras la valoración de sus historias clínicas y documentación clínica aportada en la reclamación.

- No se han encontrado datos objetivos que permitan establecer una relación de causalidad entre la asistencia prestada y los síntomas por los que se reclama. En la Guía de actuación de la SEGO ante pacientes portadoras de dispositivo Essure se establece que tras los estudios epidemiológicos realizados en Francia en 2017 sobre más de 100.000 mujeres, no se cuestiona la relación Beneficio/Riesgo del implante Essure, por lo que no existen motivos para recomendar de forma genérica la extracción del dispositivo, ni modificar pautas y protocolos de seguimiento ya establecidos de las personas portadoras. Aunque sí es posible su extracción, petición de la paciente. (la negrita y el subrayado son del original)

- El diagnóstico (indicación y prescripción adecuada y sin antecedentes que pudieran desaconsejar su uso), el tratamiento (el implante del dispositivo fue correcto tanto en la localización como en la ausencia de complicaciones).

- Respecto a la técnica de extracción del dispositivo, la salpinguectomía, no podemos valorarla dado que no disponemos de la información que objetive porqué le fueron retirados, aunque si, que en base al informe presentado en la reclamación del Hospital pesede Madrid, no se refieren incidencias ni complicaciones y se observa en el estudio anatomopatológico post-quirúrgico, que ambos dispositivos se encontraban correctamente integrados en las trompas extraídas quirúrgicamente mediante laparoscopia, que es considerada la técnica recomendada en la guía de actuación de la SEGO.

- En las actuaciones realizadas por los Servicios Públicos de Salud de València a lo largo de todo el proceso asistencial, no constan que se hayan producido complicaciones posteriores y siempre se ha actuado atendiendo al estado de conocimiento de la ciencia o de la técnica en el momento de los hechos a estudio.

- Constan en la historia clínica los consentimientos informados firmados por la paciente, preceptivos a todas las actuaciones quirúrgicas y pruebas de imagen realizadas durante todo el proceso asistencial relacionado con el dispositivo Essure. La paciente ha sido informada ampliamente tanto por los facultativos que le han prestado asistencia, como por la información en soporte papel que le han proporcionado, así como de las posibles alternativas a este método antes de tomar la decisión libremente por este método de esterilización definitiva. Por lo que en todo momento se han respetado las elecciones realizadas por la paciente tanto en el implante como el explante del dispositivo (que se llevó a cabo en otro Servicio de Salud)".

En el caso objeto de estudio, la totalidad de Informes que obran en el expediente concluyen afirmando que la asistencia recibida por la paciente fue adecuada. A ello debe añadirse que la paciente optó por este tratamiento de anticoncepción porque en el momento en que se produce la intervención no había evidencias razonables que desaconsejaran su uso.

De cuanto antecede cabe concluir que la técnica elegida por la paciente no estaba desaconsejada en aquel momento, habiéndose colocado correctamente sin incidencias y siendo atendida tras la intervención según los protocolos médicos vigentes.

Por todo ello, no puede afirmarse que haya quedado acreditado en el expediente que hubiera una infracción de la lex artis ad hoc en la implantación del dispositivo contraceptivo.

Como ya se indicó en los Dictámenes núm. 668 y 669/2023, al respecto, de seguirse el tratamiento y la asistencia acorde y conforme al momento, ya se pronunció este Consell en el Dictamen 572/2019 en el siguiente sentido: "la calificación de una praxis asistencial como adecuada no puede realizarse mediante un juicio ex post sino ex ante, esto es, con los datos disponibles en el momento en que se tuvo que adoptar la decisión sobre el diagnóstico o tratamiento.

La asistencia sanitaria como una obligación de resultados y así se ha pronunciado el Alto Tribunal mediante Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012 reproducida por numerosas sentencias del TSJCV, Secc.2 así como la de 2 de febrero de 2015, 28 de marzo de 2014, 17 de mayo de 2014 y 3 de diciembre de 2013: 'Conforme a reiterada jurisprudencia ampliamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano y, también, en la actualidad con previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/92, en que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de los hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquellos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión indemnizable fuese debida a la no observación de la 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que hubiesen debido según el estado de los conocimientos o de la técnica que eran científicamente correctas, en general o en una situación concreta.

Valga la pena traer a colación la tesis jurisprudencial de la no procedencia de la aplicación de la metodología de regresión que impide cuestionar el diagnóstico inicial por la evolución posterior del paciente (STS, Sala 1ª de 3 de marzo de 2010 o 10 de septiembre de 2010). El razonamiento consiste en la dificultad que conlleva el acierto con el diagnóstico correcto, a pesar de haber empleado para su consecución todos los medios disponibles pues en todo paciente existe un margen de error independientemente de las actuaciones que se realizan. Por este motivo la suficiencia o no de las pruebas diagnósticas o de los tratamientos únicamente puede afirmarse mediante una valoración de las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar, y no mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente".

Por otra parte, este Consell se ha pronunciado en diversas ocasiones acerca de los requisitos que debe cumplir el consentimiento informado para que el mismo se adecúe a la "lex artis" y, en concreto, en el dictamen núm .151/2023, relativo a la implantación de un dispositivo anticonceptivo, expresó que recibió cumplida información, otorgando el consentimiento informado previo a las intervenciones quirúrgicas practicadas para colocar, y ulteriormente retirar el dispositivo y aunque surgieron complicaciones, el Consell determinó que, habiendo un consentimiento informado sobre estas complicaciones plausibles no podía determinarse la existencia de una "mala praxis", médica. En este mismo sentido se expresó este Consell en otros dictámenes tales como el 164/2022 y el 499/2022 o más recientemente en los dictámenes 784/2022 y 783/2022. Consta en el expediente que la interesada firmó el correspondiente consentimiento informado en el que se le informaba de las posibles contraindicaciones que podían llegar a manifestarse. De todo ello se infiere que los tratamientos y asistencia realizados a la paciente fueron adecuados y conformes al conocimiento de la ciencia y la técnica existente en el momento.

En el asunto sometido a consulta consta el documento de consentimiento informado suscrito por la paciente en fecha 18 de noviembre de 2011 de inserción de dispositivo Essure para como método definitivo de bloqueo de las trompas de falopio (folio 82 y ss. del expediente).

De cuanto antecede, cabe concluir que la técnica elegida por la paciente no estaba desaconsejada en aquel momento, habiéndose colocado correctamente sin incidencias y siendo atendida tras la intervención según los protocolos médicos vigentes.

Por todo ello, no puede afirmarse que haya quedado acreditado en el expediente que hubiera una infracción de la lex artis ad hoc en la implantación del dispositivo contraceptivo.

CONCLUSIÓN

Por cuanto queda expuesto, el Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana es del parecer:

Que procede desestimar la reclamación interpuesta por D. C. C. M., en representación de D.ª S.M.C..

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