Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2023/0860 del 5 de diciembre de 2023
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Última revisión
03/05/2024

Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2023/0860 del 5 de diciembre de 2023

Tiempo de lectura: 13 min

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Órgano: Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana

Fecha: 05/12/2023

Num. Resolución: 2023/0860


Cuestión

Responsabilidad patrimonial extracontractual de Consorcio Hospital General Universitario de Valencia (CHGUV)

Contestacion

Procedencia: Consorcio Hospital General Universitario de Valencia (Chguv).

Materia: Responsabilidad patrimonial extracontractual.

Dictamen: Detalle del dictamen seleccionado

DICTAMEN

2023/0860.

Aprobado por el Pleno el 5 de diciembre de 2023.

ASUNTO

Responsabilidad patrimonial extracontractual de Consorcio Hospital General Universitario de Valencia (CHGUV)

PROCEDENCIA

Consorcio Hospital General Universitario de Valencia (Chguv).

MATERIA

Responsabilidad patrimonial extracontractual.

ANTECEDENTES

Del examen del expediente administrativo remitido se desprende que:

Primero.- D.ª I. A. C., en representación de D. M.A.G., formuló reclamación el día 23 de febrero de 2023, debido a que tras la operación de columna XLIF L4-L5 derecho, el día 19 de mayo de 2020, en el Hospital I. de Valencia, como consecuencia del plan de choque de la Conselleria de Sanidad, al haberse realizado de forma incorrecta le provocó la inutilidad casi total de su pierna derecha debido a que durante la intervención le seccionaron los nervios y no se fijó correctamente la placa.

En relación a la indemnización solicitada la declara indeterminada en el momento de interponer la reclamación pero superior a 100.000 euros.

Junto a su reclamación aportó documentación médica.

Segundo.- Durante la instrucción del procedimiento se incorporó al expediente la historia clínica del paciente, así como los informes siguientes:

- Informe de funcionamiento del Hospital I. de Valencia el 18 de marzo de 2023, del siguiente tenor:

"El paciente M.A.G., varón de 60 años, fue intervenido por mi en el Hospital I. el 19 de Mayo de 2020. Padecía un Síndrome de nivel adyacente (estenosis de recesos laterales y foramen derecho del nivel L4-L5), sobre una cirugía previa de artrodesis pedicular L5-S1 que le habían realizado en otro centro. Dicha patología le generaba lumbalgia mecánica e incapacidad funcional en su día a día, por lo que fue remitido desde el Hospital G. de Valencia, para ser intervenido por plan de choque. Es valorado por mi en la consulta donde indico una intervención para descompresión indirecta y artrodesis de dicho nivel (L4-L5) con colocación de caja intersomática mediante abordaje lateral a través del músculo psoas derecho, y posteriormente abordaje posterior para colocación de tornillos pediculares en la vértebra L4 y conexión al material de artrodesis previo (L5-S1). Se realiza dicha intervención según lo previsto el 19 de Mayo de 2020, sin apreciarse trastorno en la monitorización neurofisiológica intraoperatoria (potenciales evocados y electromiograma de miembros inferiores). Aun así, está descrita en la literatura la posible afectación de nervios del plexo lumbosacro (motores y sensitivos) que atraviesan el músculo psoas a dicho nivel. De este modo lo expliqué al paciente, al entregar el consentimiento informado que firmó preoperatoriamente de acuerdo a la ley.

Desgraciadamente, el paciente sufre una afectación sensitiva y motora del nervio femoral profundo derecho (conformado por raíces L2-L3-L4) lo que le genera una pérdida de fuerza en la flexión del muslo derecho sobre la cadera (musculatura del psoas-iliaco) y del cuadríceps. Valorado por rehabilitación médica durante la hospitalización con una fuerza de 2 sobre 5 en dicha musculatura, estando el resto de grupos musculares con fuerza conservada. Refiere también dolor en miembro inferior derecho hasta el tobillo. Se le indica rehabilitación y fisioterapia para mejorar la fuerza en dicha musculatura y se le pauta corticoides (fortecortin iv) y medicación para el dolor neuropático y parestesias en el territorio del nervio femorocutáneo derecho (gabapentina 300mg/12h vo).

El paciente es valorado postoperatoriamente en consultas externas al menos en 2 ocasiones. Se realiza una TC lumbar de control que se valora el 18 de Junio de 2020, objetivando la normoposición y ausencia de aflojamiento del nuevo material de artrodesis (caja intersomática L4-L5 y tornillo pedicular L4 izquierdo). Se ajusta la analgesia al alza, se mantiene gabapentina vo y se descienden los corticoides (fortecortin via oral) de forma progresiva hasta su retirada. Se le insiste en seguir con una rehabilitación suave (por el dolor que refiere en pierna derecha) pero constante, con el objetivo de mejorar la paresia de la musculatura afectada.

A pesar de que la inmensa mayoría (>90%) de las lesiones nerviosas derivadas del abordaje lateral a la columna lumbar se recuperan totalmente con rehabilitación (fíodgers WB, Gerber EJ, Patterson J. Intraoperative and early postoperative complications in extreme lateral ¡nterbody fusión: an analysis of 600 cases. Spine, 2011), en este caso persiste, según refieren, una lesión neurológica que impide la correcta flexión del muslo derecho sobre la cadera."

- Informe de funcionamiento emitido por la Unidad de Raquis del Hospital G. de Valencia el 17 de marzo de 2023.

- Informe pericial de orientación, de 4 de abril de 2023, del que destaca lo siguiente:

"1. El paciente presenta patología crónica de la columna lumbar, intervenida hasta en dos ocasiones previamente a los hechos, y con secuelas (como indica su seguimiento en la Unidad del dolor).

2. Al presentar un empeoramiento clínico, es valorado por un especialista, que le solicita un estudio completo y tras comprobar que las pruebas de imagen son compatibles con la clínica, le ofrece cirugía. Por cuestiones ajenas al personal sanitario, es derivado a otro centro.

3. Se ofrece dicha intervención quirúrgica al paciente tras comentar su caso en sesión para mayor seguridad. Además, se le explican los posibles riesgos y beneficios, que entiende y acepta, como indica su firma en no uno, sino dos consentimientos informados.

4. La cirugía se realiza tras valoración preanestésica, con control escópico y monitorización neurofisiológica del paciente, todo ello ofreciendo el mayor grado posible de seguridad posible. Ninguna de estas monitorizaciones arroja datos de complicación intraoperatoria. Tampoco el control radiológico postoperatorio.

5. Se constata que a pesar de todas las precauciones, el paciente presenta una alteración radicular en el postoperatorio inmediato. Se realizan pruebas de imagen para descartar mal posicionamiento de instrumental - que se descarta.

6. Se maneja según indica la bibliografía, que es derivando al paciente a rehabilitación, continuando su seguimiento y esperando recuperación de lo que se asume probablemente sea una apraxia.

7. Se le ofrecen al paciente los mejores cuidados, siendo derivado para valoración por Rehabilitación y por la Unidad del dolor, pero continuando el seguimiento por Neurocirugía.

8. Tras esperar un tiempo adecuado, se constata que la radiculopatía no mejora, y se asume la existencia de la secuela postoperatoria.

9. No se han escatimado recursos diagnóstico-terapéuticos en el seguimiento y tratamiento de este paciente en ningún momento.

10. Desde el inicio del proceso hasta la fecha actual, no hemos encontrado indicio alguno, de mala praxis, habiéndose cumplido en todo momento la Lex Artix ad hoc."

Tercero.- Concedida audiencia a la interesada formuló las alegaciones que consideró oportunas.

Cuarto.- La propuesta de resolución que elevó el Instructor, el 24 de julio de 2023, lo es en sentido de desestimar la reclamación efectuada.

Y encontrándose el procedimiento en el estado descrito, por oficio de 15 de julio de 2023, que se registró de entrada el día 2 de agosto, remitió el expediente para dictamen por este Órgano consultivo.

CONSIDERACIONES

Primera.- En relación al carácter de la consulta debe recordarse que el artículo 10.8.a) de la Ley 10/1994 de 19 de diciembre, de creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana establece la consulta preceptiva a este Órgano de los expedientes sobre reclamaciones de cuantía superior a 30.000 euros.

En el presente caso, la representante del interesado indicó que no podía cuantificar en ese momento la indemnización señalando que, en cualquier caso, sería superior a 100.000 euros.

Segunda.- La tramitación del procedimiento se ha ajustado a lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

La reclamación presentada el 23 de febrero de 2023 se ha interpuesto dentro del plazo legal previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al haber recibido el alta hospitalaria el día 18 de noviembre de 2022.

La acción se ha interpuesto por persona legitimada, al ser el reclamante el perjudicado. Respecto a la legitimación pasiva del Consorcio Hospitalario deriva de su naturaleza pública y de ámbito provincial, del que forman parte tanto la Diputació Provincial de València como la Generalitat, de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos del Consorcio Hospital G. de València, vigentes al tiempo de la interposición de la reclamación.

Tercera.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene por finalidad primordial que los usuarios de los diferentes servicios públicos queden indemnes de los daños y perjuicios que puedan haber sufrido, en su persona o en sus bienes, con motivo del funcionamiento normal o anormal de tales servicios públicos de la titularidad de la Administración Pública de que se trate.

Sentado lo anterior, es de tener en cuenta que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas responde, en nuestro sistema, al principio consagrado en los artículos 106.2 y concordantes de la Constitución Española, hoy recogido en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y que la jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (STS de 29 de abril de 2008, entre otras).

De este modo, la relación de causalidad aparece como el nexo de unión entre el obrar o no de la Administración Pública y el daño o lesión que eventualmente pueda padecer el particular como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. De no concurrir la necesaria relación de causalidad, la reclamación deberá desestimarse.

En materia sanitaria es asimismo reiterada la doctrina de este Consell Jurídic Consultiu (Dictamen 715/2018, entre otros), que puede resumirse en el sentido de que en el marco de los preceptos que regulan la responsabilidad de la Administración sanitaria debe configurarse de acuerdo con los principios que la sustentan para evitar la desnaturalización de la institución, rechazando que aquélla asuma el riesgo y responda, en todo caso, de los resultados de los tratamientos sanitarios, debiendo acudirse a parámetros tales como la lex artis ad hoc para comprobar si los daños producidos son consecuencia de una inadecuada prestación sanitaria o consecuencia de la propia dolencia o lesión del afectado, por haber resultado inevitables a pesar de la observancia de aquella regla de conducta.

Por ello, el criterio de la lex artis sirve de pauta para valorar la normalidad en la actuación de los profesionales sanitarios, lo que permite apreciar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida y a los conocimientos que derivan de la ciencia médica.

Cuarta.- Se examina en el presente caso la reclamación formulada por Dª I. A. C. en representación de D. M.A.G., debido a que tras la operación de columna XLIF L4-L5 derecho, realizada el día 19 de mayo de 2020, en el Hospital I. de Valencia, como consecuencia del plan de choque de la Conselleria de Sanidad, al haberse realizado de forma incorrecta le provocó la inutilidad casi total de su pierna derecha debido a que durante la intervención le seccionaron los nervios y no se fijó correctamente la placa.

Como ha manifestado este Consell Jurídic Consultiu en anteriores dictámenes, en las reclamaciones sanitarias existe un importante componente técnico, por lo que hay que atender al contenido de los informes médicos obrantes en el expediente para decidir, tras un examen conjunto, sobre la procedencia o no de estimar la reclamación.

En el caso objeto de estudio el Informe pericial de orientación, de fecha 4 de abril de 2023, afirma que la asistencia recibida por el paciente fue adecuada y concluye que "No se han escatimado recursos diagnóstico-terapéuticos en el seguimiento y tratamiento de este paciente en ningún momento.

Desde el inicio del proceso hasta la fecha actual, no hemos encontrado indicio alguno, de mala praxis, habiéndose cumplido en todo momento la Lex Artix ad hoc"

Y el Informe de funcionamiento emitido por el especialista neurocirujano del I. señala que "Se realiza dicha intervención según lo previsto el 19 de Mayo de 2020, sin apreciarse trastorno en la monitorización neurofisiológica intraoperatoria (potenciales evocados y electromiograma de miembros inferiores). Aun así, está descrita en la literatura la posible afectación de nervios del plexo lumbosacro (motores y sensitivos) que atraviesan el músculo psoas a dicho nivel. De este modo lo expliqué al paciente, al entregar el consentimiento informado que firmó preoperatoriamente de acuerdo a la ley.

Desgraciadamente, el paciente sufre una afectación sensitiva y motora del nervio femoral profundo derecho (conformado por raíces L2-L3-L4) lo que le genera una pérdida de fuerza en la flexión del muslo derecho sobre la cadera (musculatura del psoas-iliaco) y del cuadríceps. Valorado por rehabilitación médica durante la hospitalización con una fuerza de 2 sobre 5 en dicha musculatura, estando el resto de grupos musculares con fuerza conservada. Refiere también dolor en miembro inferior derecho hasta el tobillo. Se le indica rehabilitación y fisioterapia para mejorar la fuerza en dicha musculatura y se le pauta corticoides (fortecortin iv) y medicación para el dolor neuropático y parestesias en el territorio del nervio femorocutáneo derecho (gabapentina 300mg/12h vo)."

A la vista del informe trascrito debe concluirse que el paciente padeció durante la intervención una afección sensitiva y motora del nervio femoral profundo derecho y del cuádriceps.

Por ello deben analizarse dos cuestiones para determinar si existe responsabilidad de la administración sanitaria; si la intervención se realizó de forma correcta; y si el paciente fue informado de forma adecuada sobre los posibles riesgos de la referida intervención.

En relación a la primera cuestión de acuerdo con el informe pericial y el de funcionamiento transcritos debe concluirse que la intervención se practicó correctamente sin que se pudiera evitar que el paciente sufriera una complicación que desgraciadamente derivó en la paresia de su pierna derecha.

Por tanto, se trata de un daño inherente a la intervención realizada al paciente a pesar de haberse realizado de forma correcta procediendo analizar si fue informado de forma adecuada de los posibles riesgos de la intervención a la que se sometía.

En este sentido el Informe pericial concluye que fue adecuadamente informado habiendo firmado dos consentimientos.

Por todo ello cabe concluir que la intervención del paciente se realizó de forma adecuada a pesar de que sufrió una lesión descrita en el consentimiento firmado por él.

En consecuencia, de lo actuado no puede deducirse que concurran los requisitos exigidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y jurisprudencia que lo interpreta, para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, al no haber quedado acreditado que los servicios sanitarios actuaran de forma contraria a la lex artis ad hoc; y, en consecuencia, no se ha acreditado que los daños sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

CONCLUSIÓN

Por cuanto queda expuesto, el Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana es del parecer:

Que procede desestimar la reclamación interpuesta por D.ª I. A. C. en representación de D. M.A.G..

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