Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2023/0869 del 13 de diciembre de 2023
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Última revisión
03/05/2024

Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2023/0869 del 13 de diciembre de 2023

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana

Fecha: 13/12/2023

Num. Resolución: 2023/0869


Cuestión

Responsabilidad patrimonial extracontractual de la Generalitat

Contestacion

Procedencia: Conselleria de Sanidad.

Materia: Responsabilidad patrimonial extracontractual.

Dictamen: Detalle del dictamen seleccionado

DICTAMEN

2023/0869.

Aprobado por el Pleno el 13 de diciembre de 2023.

ASUNTO

Responsabilidad patrimonial extracontractual de la Generalitat

PROCEDENCIA

Conselleria de Sanidad.

MATERIA

Responsabilidad patrimonial extracontractual.

ANTECEDENTES

Del examen del expediente administrativo remitido se desprende lo siguiente:

Primero.- Con fecha 14 de mayo de 2021, D. M.V.E. presentó reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por el retraso de casi dos meses en el diagnóstico de una luxación posterior de hombro derecho, que una vez diagnosticada requirió cirugía urgente.

Adjuntó a su escrito informe de valoración del daño corporal y solicitó una indemnización de 45.976,99 euros.

Segundo.- El instructor del Servicio de Responsabilidad Patrimonial de la Conselleria notificó el inicio del procedimiento al interesado el día 16 de junio de 2021, requiriendo al Servicio de Inspección la historia clínica y los informes de funcionamiento de los centros sanitarios donde fue tratado el reclamante.

Tercero.- Por Resolución del Subsecretario de la Conselleria consultante de 2 de febrero de 2022, se amplió en seis meses el plazo máximo para resolver el procedimiento, desde el 14 de febrero de 2022.

Cuarto.- Se han incorporado al expediente, entre otros, los siguientes documentos:

- Copia de la historia clínica obrante en el Hospital público G. de Castelló, en el Hospital PL. de Castelló y en el Hospital Pr. de Castelló.

- Informe de funcionamiento del Jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital PL., de 2 de julio de 2021 (folios 101 y 102 del expediente).

- Informe de funcionamiento del Servicio de Traumatología del Hospital Pr. de Castelló, de 14 de septiembre de 2021 (folios 307 y 308 del expediente).

- Informe médico pericial de PROMEDE, emitido a instancias de la Generalitat, de 12 de octubre de 2021, cuyas conclusiones se transcriben a continuación (folio 310 y siguientes):

"1. Pasó desapercibida la fractura luxación posterior de hombro en el Hospital PL. en el momento inicial.

2. Estas luxaciones pasan desapercibidas casi en un 50% de los casos debido a la poca deformidad y casi nula expresión radiográfica.

3. Añadir que este paciente venía de un contexto donde se priorizaron lesiones potencialmente vitales (columna cervical).

4.- Hubo un retraso evidente en el diagnóstico de luxación posterior del hombro.

4. (sic) Una vez diagnosticada la luxación posterior el manejo fue impecable: cirugía para estabilizar la lesión y posterior artroplastia para mejorar el dolor y movilidad".

- Informe del Médico Inspector de los Servicios Sanitarios, de fecha 8 de noviembre de 2021 (folio 319 y ss. del expediente), cuyas conclusiones se transcriben en las Consideraciones del dictamen.

Quinto.- Concedido trámite de audiencia, la parte reclamante formuló alegaciones el día 5 de abril de 2023, reiterando su pretensión indemnizatoria.

Sexto.- El órgano instructor propuso el día 14 de noviembre de 2023 desestimar la reclamación presentada.

Y en este estado del procedimiento se remitió el expediente a este Consell Jurídic Consultiu para su dictamen.

CONSIDERACIONES

Primera.- El expediente relativo a la reclamación formulada por D. M.V.E. se ha remitido a este Consell para su dictamen, de conformidad con el artículo 10, apartado 8, letra a), de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de creación de este Órgano consultivo.

Segunda.- El procedimiento se ha instruido con arreglo a lo previsto en los artículos 67, 81 y 91 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás normativa aplicable.

Nada obsta a la legitimación activa del reclamante, ni a la pasiva de la Administración consultante.

La reclamación presentada, el día 14 de mayo de 2021, se interpuso dentro del plazo de un año previsto en el artículo 67 de la Ley 39/2015, pues la estabilización secuelar de los daños por los que se reclama se produjo en día 9 de noviembre de 2020.

Durante la instrucción del procedimiento se incorporaron al expediente informes de funcionamiento emitidos por los servicios en los que fue tratado el reclamante, informe pericial de orientación e informe de la Inspección médica.

Tercera.- Como ya se ha indicado en otros dictámenes, en materia de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, además de concurrir los requisitos generales previstos en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, para que pueda establecerse la relación de causalidad entre la actuación de los profesionales de la salud y la lesión sufrida debe valorarse el caso concreto con arreglo al parámetro de la lex artis ad hoc, como criterio para determinar cuál es la actuación médica correcta independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no resulta posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar en todo caso la sanidad del paciente.

El criterio de la lex artis está constituido por el conjunto de reglas técnicas establecidas por la comunidad científica que deben observarse por los profesionales en su ejercicio, teniendo en cuenta las condiciones y circunstancias concurrentes, en cada caso, y la situación del paciente. Y supone, en esencia, una actuación profesional adecuada a las técnicas pertinentes, tomando en consideración el caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que ésta se desarrolla. La obligación de asistencia sanitaria constituye una obligación de medios y no de curación del paciente; y el daño del paciente no determina necesariamente la responsabilidad de la Administración, por cuanto la obligación de la asistencia sanitaria y, en particular, de los profesionales médicos es la de prestar el servicio más adecuado para la consecución de un resultado.

Más en concreto, y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 2020 (rec. núm. 803/2019):

"(...) en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente' -sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010-, por lo que 'la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible' -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005-".

Cuarta.- En el supuesto sometido a consulta, la parte reclamante imputa responsabilidad patrimonial a la administración sanitaria por los daños sufridos por D. M.V.E. a consecuencia del retraso de casi dos meses en el diagnóstico de una luxación posterior de hombro derecho, que una vez diagnosticada requirió cirugía urgente.

Refiere en su reclamación que acudió, el día 5 de octubre de 2019, al Hospital PL. por dolor intenso e impotencia funcional en el hombro derecho tras caída en bicicleta. Alega que pese a haberle realizado TAC de otras partes del cuerpo, no se le realizó del hombro derecho. Señala que no es hasta el día 28 de noviembre de 2019 cuando se le realizó el TAC que sí evidenció la lesión traumática inicialmente no diagnosticada, "FRACTURA LUXACIÓN POSTERIOR DE LA CABEZA HUMERAL DERECHA CON FRAGMENTO ÓSEO EN LA VERTIENTE POSTERIOR DE LA GLENA", derivándose urgentemente a cirugía al día siguiente. Indica que "se le había consolidado la fractura fuera de sitio. Se apreció clínicamente la luxación posterior del húmero derecho, con bloqueo de la rotación externa y abducción, y al apreciar inestabilidad de la articulación gleno-humeral derecha, se decidió la fijación de la misma con dos agujas de kirschner, e inmovilización posterior en abducción y rotación neutra".

Tuvo que ser reintervenido el 26 de junio de 2020, colocándole una prótesis de hombro derecho, recibiendo el alta por estabilización lesional el día 9 de noviembre de 2020.

Instruido el procedimiento, se han incorporado al expediente distintos informes enumerados en los antecedentes del dictamen. De ellos, y en concreto del emitido por la inspección médica, se extrae que cuando el reclamante fue atendido por primera vez el día 5 de octubre de 2019 tras el accidente, ni el estudio radiológico ni la exploración pusieron de manifiesto la existencia de una luxación de hombro siendo derivado preferente a CC EE de Traumatología para revisión en un periodo de 15 días. Y que, dada la poca deformidad y escasa expresión, las luxaciones de hombro, según la bibliografía médico-científica, pasan desapercibidas en el 50 % de los casos, más en casos como el presente, donde se priorizó la atención sobre lesiones vitales, como podían ser lesiones intracraneales (sangrado intracraneal) o de columna cervical (que pudieran provocar paraplejia).

Y concluye el informe, señalando que "no puede establecerse un mal funcionamiento de los servicios médicos de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública". Conviene transcribir a continuación, atendido su eminente carácter técnico, las conclusiones de dicho informe que son las siguientes:

"Primera: Que el día 05/10/2019 en que fue atendido por primera vez, en el Servicio de Urgencias del Hospital PL., ni el estudio radiológico ni la exploración pusieron de manifiesto la existencia de una luxación de hombro, por lo que ésta en un primer momento pasó desapercibida.

Segunda: Que dada la poca deformidad y escasa expresión, las luxaciones de hombro, según la bibliografía médico-científica, pasan desapercibidas en el 50 % de los casos., más en pacientes como el presente, donde se priorizó la atención sobre lesiones vitales como podían ser lesiones intracraneales (sangrado intracraneal) o de columna cervical (que pudieran provocar paraplejia).

Tercera: Que una vez se diagnosticó la luxación de hombro el manejo y tratamiento del paciente fue impecable.

Cuarta: Que, si bien hubo un retraso evidente en el diagnóstico de luxación posterior de hombro, lo cual es de lamentar, la asistencia y tratamientos administrados a D. M.V.E. por parte de los servicios médicos del Hospital PL., Hospital G. de Castellón y Consorcio Hospitalario Pr. de Castellón desde el día 05/102019 hasta el día 09/11/2020, fueron correctos y adecuados".

Pese a que la inspección médica concluye que la asistencia prestada al Sr. M.V.E. por parte de los servicios médicos del Hospital PL., Hospital G.de Castelló y Consorcio Hospitalario Pr. de Castelló fueron correctos y adecuados, lo cierto es que, como también se informa, hubo un retraso evidente en el diagnóstico de luxación posterior de hombro. A la misma conclusión llega el informe médico pericial aportado por la compañía aseguradora de la Administración, en el que se indica que "Hubo un retraso evidente en el diagnóstico de luxación posterior del hombro".

Por tanto, considera este Consell que el retraso en el diagnóstico de la luxación posterior de hombro que padecía el reclamante podría constituir un daño que este no tenía el deber jurídico de soportar. Por ello, consideramos necesario que se practique instrucción complementaria consistente en que se recabe la emisión de informe pericial a la Real Academia de Medicina, con el fin de que se valore si en la primera asistencia recibida por el reclamante era posible detectar la luxación de hombro y, en su caso, si el retraso en el diagnóstico y en la intervención pudo suponer un agravamiento de la fractura y de la recuperación posterior. Y en el caso de que en dicho informe se considere que sí se produjo el retraso en el diagnóstico y que este tuvo las consecuencias perjudiciales referidas, deberá recabarse a la Comisión de Valoración del Daño Corporal la cuantificación de los daños.

Debe tenerse en cuenta que una de las finalidades primordiales de la instrucción del procedimiento es la determinación, comprobación y verificación de los datos que pudieron suceder y que son los que sirven para sostener la reclamación, en la medida en que puedan estar mostrando el nexo de causalidad que en el supuesto concreto pudiera concurrir entre el funcionamiento del servicio público de que se trate y los daños por los que se formula la reclamación de responsabilidad.

Por tanto, la Administración consultante deberá proceder a la práctica de la instrucción complementaria interesada, recabando el informe señalado y, a continuación, ofrecer nuevamente el trámite de audiencia a la parte reclamante, con la finalidad de que pueda alegar cuanto pueda convenir a sus legítimos intereses.

Concluida la instrucción, el órgano competente redactará nuevamente la correspondiente propuesta de resolución que, junto con todas las actuaciones, será elevada para dictamen de este Consell.

CONCLUSIÓN

Por cuanto queda expuesto, el Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana es del parecer:

Que en el actual estado de tramitación del procedimiento no procede entrar a conocer del fondo del asunto, debiéndose completar su instrucción del modo indicado en la última Consideración de este Dictamen.

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