Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2023/0879 del 13 de diciembre de 2023
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Última revisión
03/05/2024

Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2023/0879 del 13 de diciembre de 2023

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana

Fecha: 13/12/2023

Num. Resolución: 2023/0879


Cuestión

Responsabilidad patrimonial extracontractual de Ayuntamiento

Contestacion

Procedencia: Ayuntamiento de València (València).

Materia: Responsabilidad patrimonial extracontractual.

Dictamen: Detalle del dictamen seleccionado

DICTAMEN

2023/0879.

Aprobado por el Pleno el 13 de diciembre de 2023.

ASUNTO

Responsabilidad patrimonial extracontractual de Ayuntamiento

PROCEDENCIA

Ayuntamiento de València (València).

MATERIA

Responsabilidad patrimonial extracontractual.

ANTECEDENTES

Primero.- El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inicia mediante escrito presentado el día 22 de febrero de 2021 por D.ª L.C.O., como consecuencia de la caída que sufrió al introducir su pierna en el imbornal de alcantarillado de recogida de aguas pluviales que no disponía de la preceptiva rejilla, situado en la avenida del C. número [...], el día 20 de noviembre de 2020.

Como consecuencia de la caída, sufrió una fractura de la meseta tibial izquierda, de la que fue intervenida en fecha 23 de noviembre de 2020 con reducción y osteosíntesis, siendo dada de alta hospitalaria el día 26 de noviembre de 2020, quedando inmovilizada con escayola y, posteriormente, con aparato ortopédico, hasta que inició rehabilitación el día 14 de enero de 2021 en la Clínica Y..

Junto a la reclamación, la interesada aportó diversa documentación médica, así como fotografías del lugar de los hechos, e informe pericial.

Segundo.- La reclamante solicita la cantidad de 74.249,34 euros en concepto de indemnización por las lesiones, daños y perjuicios, conforme informe pericial suscrito por el Dr. E. G. P. de fecha 3 de febrero de 2022, con el siguiente desglose:

"(...) quien estima 8 días perjuicio grave, 271 de perjuicio moderado y 212 días de perjuicio básico, más dos intervenciones quirúrgicas, 17 puntos de secuela fisiológica yl4 puntos de perjuicio estético. La interesada añade un perjuicio moral estimado en 15.803,21 ? por pérdida de la calidad de vida, y solicita 551,00 ? por diversos costes que ha tenido que asumir.

Por Incapacidad temporal: 23.782,87 euros

Secuelas: 34.112,13 euros

Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida: 15.803,21 euros.

Daño emergente + Lucro cesante: 551,13 euros

Total Indemnización: 74.249,34 euros".

Tercero.- El Ayuntamiento de Valencia acordó la iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, instruyendo el expediente administrativo conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, obrando en el expediente las siguientes actuaciones administrativas:

- Informe del Servicio de Policía Local, de 3 de marzo de 2021, donde manifiesta que los Agentes se personaron en el lugar al ser avisados por la Sala 092 y allí, la reclamante les manifestó que había metido la pierna en un imbornal de aguas pluviales al que le faltaba la rejilla. La deficiencia quedó señalizada con dos conos y se dio aviso para su reparación, pero que no constaban avisos o denuncias sobre el estado del imbornal u otros accidentes en el lugar. Añaden que la iluminación en esos momentos era escasa.

- Informe del Servicio de Ciclo Integral del Agua, de fechas 12 de marzo de 2021 y 28 de abril de 2022: "(...) señala que el imbornal, pertenece a la red de saneamiento municipal de València y que, en la fecha del accidente, se encontraba roto, y ya ha sido reparado. Tampoco constan otros accidentes en este punto.

El Servicio se refiere al Pliego de Condiciones Técnicas de la Contrata, en su artículo 1.9 según el cual, el concesionario asumirá en todo momento y lugar la entera responsabilidad del normal funcionamiento con acciones y reparaciones inmediatas, así como de su correcto estado de limpieza y conservación, con especial atención a los de cubrición y cierre de la misma (tapas, rejas, sumideros, etc.) susceptibles de provocar accidentes a peatones y tráfico rodado; y que, en este sentido, responderá directamente ante cualquier autoridad por los daños y perjuicios que causen a terceros, en caso de reclamación producida por un deficiente cumplimiento del concepto anteriormente expuesto. En ningún momento el Ayuntamiento será responsable de los daños que se puedan ocasionar por los conceptos anteriores debido al incumplimiento de las obligaciones del contratista, debiendo este hacer frente a la reparación y coste de los citados daños".

Mediante Diligencia de Secretaría, de fecha 19 de noviembre de 2021, se dispuso sobre los medios de prueba propuestos por la reclamante, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, incorporando la declaración a los testigos de fecha 19 de enero de 2022, quienes vieron caer a la reclamante desde el paso de peatones elevado que existe en la Av. del C., y que acudieron a auxiliarla al ver que no se podía levantar. Según las testigos, la accidentada se cayó en un punto inmediato a su coche, que acababa de estacionar, y no tenía más remedio que caminar por la calzada, pues no existe acera en el punto de estacionamiento, debiendo cruzar al otro lado del carril de servicio, y que pudieron observar el imbornal sin rejilla, la cual se encontraba rota en el fondo de la arqueta.

En fecha 24 de enero de 2022, se concedió plazo de audiencia, a fin de que los interesados alegaran y presentaran los documentos y justificaciones que estimasen pertinentes previamente a la redacción de la propuesta de resolución. Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2022, se dirigió un requerimiento a la empresa contratista del mantenimiento de las instalaciones de saneamiento para que atendiese la reclamación, bien directamente, bien a través de su aseguradora, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 LCSP/2017 y en los pliegos de prescripciones técnicas, sin que la empresa concesionaria encargada (Saneamiento Valencia UTE) realiza alegaciones al respecto.

La reclamante en trámite de audiencia presentó el informe médico pericial.

En fecha 4 de mayo de 2023, la aseguradora del Ayuntamiento aportó su posicionamiento y la valoración económica del expediente.

Con todo ello, se dictó propuesta de resolución con fecha 30 de junio de 2023, estimando parcialmente la reclamación, por existencia de relación de causalidad, en la cuantía de 22.828,28 euros.

Y encontrándose el procedimiento en el estado descrito, el Ayuntamiento de Valencia mediante oficio de fecha 3 de julio de 2023, remitió el expediente para su dictamen, sin que se acordase la suspensión del cómputo de plazos para resolver.

CONSIDERACIONES

Primera.- En relación al carácter de la consulta debe recordarse que el artículo 10.8.a) de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana establece la consulta preceptiva a este Órgano de los expedientes sobre reclamaciones de cuantía superior a 30.000 euros, siendo la cuantía reclamada de 74.249,34 euros.

Segunda.- El procedimiento se ha instruido con arreglo a lo previsto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre y artículos 67, 81 y 91 de la Ley 39/2015, 1 de octubre del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

El plazo para la interposición de la acción se encuentra previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, 1 de octubre, que dispone "el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

La caída se produjo el día 20 de noviembre de 2020, habiéndose presentado la reclamación el 22 de febrero de 2021, es decir, dentro del plazo legalmente establecido.

La reclamación de responsabilidad patrimonial se ha interpuesto por la propia persona afectada con la caída, a la cual se le ha concedido el preceptivo trámite de audiencia, conforme establece el artículo 82 Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde al Ayuntamiento de Valencia como titular de los viales públicos y aceras donde se ocasionó la caída, como bien de dominio público (artículos 25.2 Ley de bases de régimen local y artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio).

Durante la instrucción del procedimiento se incorporó al expediente los informes técnicos oportunos, conforme el artículo 81.1 Ley 39/2015, de 1 de octubre, constando traslado a la compañía de seguros del Ayuntamiento.

Tercera.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene por finalidad primordial que los usuarios de los diferentes servicios públicos queden indemnes de los daños y perjuicios que puedan haber sufrido, en su persona o en sus bienes, con motivo del funcionamiento normal o anormal de tales servicios públicos de la titularidad de la Administración Pública de que se trate, como así prescribe el artículo 54 de la ley de bases de régimen local 7/1985, de 2 de abril "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa".

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas responde, en nuestro sistema, al principio consagrado en los artículos 106.2 y concordantes de la Constitución Española, hoy recogido en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

La jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor, como la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2008, entre otras.

De este modo, la relación de causalidad aparece como el nexo de unión entre el obrar o no de la Administración Pública y el daño o lesión que eventualmente pueda padecer el particular como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. De no concurrir la necesaria relación de causalidad, la reclamación deberá desestimarse (entre otras, sentencias del tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1994 y 29 de octubre de 1998).

Cuarta.- La cuestión suscitada por la que la reclamante solicita la cuantía indemnizatoria de 74.249,34 euros como consecuencia de la caída que sufrió en la avenida del cid, al introducir el pie en un imbornal de recogida de aguas pluviales que no disponía de la preceptiva rejilla.

Partiendo de que es imprescindible que la reclamante haya probado cómo y dónde se produjo al caída, siendo necesario en cuanto a la existencia de la relación de causalidad entre los daños alegados y la prestación del servicio público, es necesario probar que tales daños traen causa directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal del mismo, pesando sobre la reclamante la carga de la misma de acuerdo con los viejos aforismos necessitas probandi incumbit ei qui agit y onus probandi incumbit actori, como prescribe la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2001, entre otras.

Debe recordarse en este punto la doctrina de este Consell Jurídic Consultiu sobre la carga de la prueba de la existencia de nexo causal, la prueba incumbe a quien reclama, a la vez que es imputable a la Administración la referente a la de fuerza mayor cuando se alegue como exoneración (Dictámenes 112/2012, 776/2017 y 90/2018, entre otros).

De la instrucción del expediente se constató por parte de la policía local la existencia del desperfecto, así como por parte del servicio del ciclo integral del agua, reconociendo la existencia de causalidad entre el daño producido y el mal funcionamiento del servicio público. Señalan también que si bien las cláusulas de la contratación del mantenimiento de las instalaciones de alcantarillado, transcritas en los informes del Servicio de Ciclo Integral del Agua de fechas 12 de marzo de 2021 y 28 de abril de 2022, determinan la responsabilidad directa de la contratista en las consecuencias de daños a terceros que puedan irrogarse por el estado deficiente de las infraestructuras a su cargo, concluyen que es la contratista, en este caso la entidad Saneamiento de Valencia UTE, quien debe asumir directamente dicha responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la LCSP/2017 que dice así "será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato".

Quinta.- Una vez determinada la existencia de responsabilidad patrimonial contractual por parte de la empresa encargada del mantenimiento, debemos de pronunciarnos respecto del quantum indemnizatorio conforme establece el artículo 34.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre "La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social".

En cuanto a la valoración aportada por la reclamante contiene conceptos difíciles de cuantificar como son el coste de desplazamientos, la imposibilidad de sus estudios, no poder comparecer a unas oposiciones firmadas, así como el lucro cesante, circunstancias, todas ellas, difíciles de valorar de forma objetiva y real.

Por el contrario la Administración municipal aporta valoración de la compañía de seguros, que se emite tras la exploración realizada en fecha 9 de febrero de 2023, por importe de 22.828,28 euros con el siguiente desglose:

"(...) que, tras un proceso costoso se ha producido una buena recuperación final, apreciando un periodo de incapacidad 6 días de perjuicio personal particular de carácter grave por la hospitalización, 259 días de perjuicio personal particular moderado (desde el día del accidente hasta el 6 de junio de 2021 y desde el 25 de noviembre de 2022 al 5 de enero de 2023), y un periodo posterior de 18 días de perjuicio personal básico hasta el final de la rehabilitación en fecha 23 de enero de 2023. Total 283 días. Valora asimismo 3 puntos de secuela por pérdida de movilidad en últimos grados de flexión, 3 puntos por molestias residuales, junto a atrofia muscular (parcialmente recuperable), y 2 puntos por perjuicio estético. Lo que, empleando la fórmula del Baremo, da un resultado de 6 puntos físicos y 2 puntos estéticos de secuela, sin ningún grado de incapacidad laboral, a los que se han de añadir una intervención del Grupo IV y otra de retirada de material de osteosíntesis del grupo II.

Hacemos nuestra la valoración del Dr. A., dado que el estado satisfactorio de la paciente avala la moderación de las secuelas, por constar el alta laboral de 30 de junio de 2021, y por responder a la exploración reciente y directa de la interesada.

6 días graves a 78,31 ?/día se valoran en 469,86 ?; 259 días moderados a 54,30 ?/día se valoran en 14.063,70 ?; 18 días básicos a 31,32 ?/día son 563,76 ?. Por 6 puntos de secuelas funcionales 5.121,66 ?: por dos puntos de secuelas estéticas 1.587,61 ?. A lo que ha de añadir un valor medio de las dos intervenciones quirúrgicas que estimamos en 1.575,00 ?; lo que suma un total de 22.381,59 ?. Todo ello conforme al baremo de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico.

De los demás gastos alegados por Dña. L.C.O., estimamos resarcibles la aportación a la ortesis de rodilla de 30,00 ?, el alquiler del aparato artromotor por 185,00 ?; 2 facturas de rehabilitación en Clínica Y. de 26 de mayo y 14 de junio de 2021 que suman 108,00 ?, y la transferencia por 20 sesiones de rehabilitación por importe 123,69 ?. Total 446,69 ?. Resultando el total de la indemnización 22.828,28 ?".

Por todo ello, este Consell Jurídic Consultiu considera adecuada y proporcional la cuantía indemnizatoria valorada por la Administración en su propuesta de resolución, debiendo de estimarse parcialmente la reclamación presentada por la interesada conforme a la misma, así como en el presente Dictamen, al darse los presupuestos de responsabilidad contemplados en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

CONCLUSIÓN

Por cuanto queda expuesto, el Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana es del parecer:

Que procede estimar, parcialmente, la reclamación formulada por D.ª L.C.O. por darse los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, conforme a lo dispuesto en el presente Dictamen.

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