Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2023/0883 del 20 de diciembre de 2023
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Última revisión
03/05/2024

Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2023/0883 del 20 de diciembre de 2023

Tiempo de lectura: 44 min

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Relacionados:

Órgano: Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana

Fecha: 20/12/2023

Num. Resolución: 2023/0883


Cuestión

Resolución de contrato administrativo

Contestacion

Procedencia: Ayuntamiento de València (València).

Materia: Contratos administrativos.

Dictamen: Detalle del dictamen seleccionado

DICTAMEN

2023/0883.

Aprobado por el Pleno el 20 de diciembre de 2023.

ASUNTO

Resolución de contrato administrativo

PROCEDENCIA

Ayuntamiento de València (València).

MATERIA

Contratos administrativos.

ANTECEDENTES

Del examen del expediente remitido se desprende lo siguiente:

Primero.- En fecha 18 de diciembre de 2020, la Junta de Gobierno Local del Ajuntament de València acordó la adjudicación del contrato obras de excavación, restauración y puesta en valor de la Muralla Islámica de València (tramo plaça de l'Àngel), incluidas en el Plan Especial de apoyo a la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana (Decreto-Ley 3/2016, de 27 de mayo, del Consell) por un plazo de duración de 15 meses, a las mercantiles C. P. y O., SL y I.-I. S. of C. U., SL, Muralla Islámica de València, Unión Temporal de Empresas (UTE C. M. I. de V.), y por un importe de 2.232.733,40 ? más 468.874,01 ? correspondiente al 21 % IVA, lo que hace un total de 2.701.607,41 ?.

El contrato se formalizó en fecha 15 de enero de 2021, por lo que inicialmente la obra debería estar finalizada el 9 de junio de 2022.

La obra, con arreglo al proyecto de obra, constituye una actuación compleja que comprende actuaciones de arqueología, restauración, urbanización y construcción.

Segundo.- Por otro lado, por Acuerdo de la citada Junta de Gobierno Local de 13 de noviembre de 2020, se adjudicó el contrato la prestación de los servicios de Dirección de Obra, Dirección de Ejecución Material, Dirección Arqueológica, Dirección Instalaciones, Dirección Restauración, Coordinación de Seguridad y Salud en fase de ejecución de las obras y Dirección Museística de las obras de "Excavación, restauración y puesta en valor de la Muralla Islámica de València. Tramo plaza del Á.", a la entidad B. D..

Tras resolverse varias incidencias relacionadas con el Plan de Seguridad y Salud, se suscribió, el 8 de marzo de 2021, el acta de comprobación del replanteo. El plazo de duración de las obras era, como se ha dicho, de 15 meses a partir del día siguiente a la firma de la mencionada acta. Por consiguiente, la obra debía estar finalizada el día 9 de junio de 2022.

Tercero.- Según consta en el expediente, ante los retrasos en la ejecución de la obra, se solicitó al contratista la aportación de un nuevo Plan de Trabajo adaptado a las incidencias producidas, relacionadas principalmente con la técnica de micro-pilotaje y la instalación de la geotermia. Asimismo, ante la necesidad de proceder a la modificación del proyecto de obras por "variaciones no sustanciales" en un concreto ámbito del contrato, la Junta de Gobierno Local acordó, el 29 de abril de 2022, la redacción del proyecto de modificación parcial y la suspensión parcial de las obras en la zona afectada por estas modificaciones (zona definida en un plano incorporado en el Informe de la Dirección Facultativa de 26 de abril de 2022).

En dicho Acuerdo se recuerda a la "empresa la obligación de continuar las obras en el ámbito respecto al que no se aprueba la suspensión, advirtiendo que en caso de que la empresa incumplan el plazo indiciado...los plazos de ejecución previstos en el proyecto y/o las demás determinaciones del contrato, el Ayuntamiento procederá, en aplicación de la LCSP, a aprobar las penalidades previstas en el artículo 193 y en los Pliegos técnico y Administrativos del contrato y/o tramitar la rescisión del contrato...".

Además, y entre otros extremos, en el citado Acuerdo de 29 de abril de 2022, se desestima "la argumentación formulada por la UTE C. respecto de la responsabilidad sobre las demoras producidas durante la ejecución de las obras de excavación, restauración y puesta en valor de la Muralla Islámica de Valencia, entendiendo que no se corresponden a causas imprevistas o sobrevenidas, sino a la actuación poco diligente del contratista, de conformidad con los informes emitidos por B.D. (Dirección Facultativa) y por el Servicio de Patrimonio Histórico y Artístico el día 26 de abril de 2022".

Consta en el expediente que dicho Acuerdo, de 29 de abril de 2022, ha sido objeto de recurso contencioso-administrativo.

Cuarto.- Dado que la contratista U. C. M. I. de V. no presentó el nuevo Plan de Trabajo adaptado a las diversas incidencias producidas, y ante la no petición de prórroga del contrato, la Junta de Gobierno Local acordó, el 3 de junio de 2022, conceder de oficio a la empresa contratista U. C. un plazo de 9 meses para terminar la obra, en aplicación del artículo 100.2 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, en cuya virtud, faculta al órgano de contratación "para conceder, dentro del mes último del plazo de ejecución, la prórroga que juzgue conveniente, con imposición, si procede, de las penalidades que establece el artículo 95.3 de la Ley o, en su caso, las que se señalen en el pliego de cláusulas administrativas particulares, salvo que considere más aconsejable esperar a la terminación del plazo para proceder a la resolución del contrato".

Se autorizó una prórroga del plazo inicial hasta el 9 de febrero de 2023.

En dicho Acuerdo de 3 de junio de 2022 se acordó, además: "inadmitir la documentación presentada por la UTE C. en el escrito presentado el 17 de mayo de 2022 por no reunir los requisitos mínimos para ser considerada una adaptación del programa de trabajo en los términos expresados en el informe técnico de la Dirección Facultativa de fecha 1 de junio de 2022 y en presente acuerdo" y "denegar la solicitud de suspensión total de la obra, por no aportar la UTE C. ningún hecho ni argumento nuevo respecto a los tenidos en consideración cuando se adoptó el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29 de abril de 2022, reiterando la aprobación de una suspensión parcial en los ámbitos relacionados y en el plano incorporado en el informe de la Dirección Facultativa de 26 de abril de 2022, y la obligación de continuar las obras en el ámbito respecto al que no se aprueba la suspensión".

Interpuesto recurso de reposición por la contratista, este fue desestimado por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 15 de junio de 2022, recordando la obligación de la contratista de continuar con la ejecución de la obra. Consta en el expediente que dicho Acuerdo ha sido objeto de recurso contencioso-administrativo.

Quinto.- Paralelamente, se iniciaron por la Junta de Gobierno Local las actuaciones para imponer penalidades a la contratista, tanto por las demoras producidas, como por cumplimientos defectuosos e incumplimientos en la adscripción de medios personales a la ejecución de la obra producidos hasta dicha fecha.

Por ello, por Acuerdo de 29 de julio de 2022, de la Junta de Gobierno Local, tras la concesión de audiencia, se acordó imponer dos tipos de penalidades:

-Una penalidad diaria para conminar a la empresa a la finalización de la obra en plazo, a la vista de los informes emitidos por B.D.(Dirección Facultativa) el 26 de abril y el 27 de julio de 2022 y por el Servicio de Patrimonio Histórico y Artístico de 26 de abril y 28 de julio de 2022.

-Y una penalidad por los incumplimientos descritos en el informe emitido por la Dirección Facultativa el 2 de junio y el 27 de julio de 2022.

Dichas penalidades están referidas, por tanto, a incumplimientos de la contratista desde el inicio del contrato (desde marzo de 2021) hasta la adopción del referido Acuerdo de 29 de julio de 2022.

Consta en el expediente que dicho Acuerdo, de 29 de julio de 2022, ha sido objeto de recurso contencioso-administrativo.

Sexto.- Posteriormente, tras el Acuerdo de suspensión parcial de 29 de abril de 2022, y orden de continuar las obras en la zona no afectada por la suspensión, mediante informes de la Dirección Facultativa de 20 de marzo y de 6 de abril de 2023, entre otros, se señala que el ritmo de los trabajos ha sido progresivamente cada vez más lento y que la contratista se ha negado a continuar con las obras previstas en el proyecto inicial. Estas circunstancias se constatan en las Actas suscritas por la Dirección Facultativa.

También se constata en el Acta, de 27 de marzo de 2023, que la UTE ha desmontado el andamio, necesario para realizar los trabajos que quedan pendientes para ejecutar según el proyecto de obras inicial, sin avisar a la Dirección Facultativa, "sin conocimiento de ésta, y sin cumplir los requisitos exigidos por la normativa vigente en materia de seguridad y salud".

Séptimo.- Ante la situación descrita, por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 5 de mayo de 2023, se acordó el inicio del procedimiento de resolución del contrato de obras de excavación, restauración y puesta en valor de la Muralla Islámica de València (tramo plazo del Ángel).

En dicho Acuerdo se señala que "las penalidades diarias que se impusieron mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de julio de 2022 no han surtido el efecto deseado con esta empresa, pues han seguido incumpliendo los plazos parciales y las normas de adscripción de personal y no acatan las órdenes directas de la Dirección Facultativa".

La resolución del contrato se basa, fundamentalmente, en "las causas de resolución del contrato d) y f) del artículo 211 de la LCSP; en cuanto al punto d) por demora en el cumplimiento de los plazos (tanto totales como parciales), y en cuanto al punto f), por la denegación reiterada del contratista a continuar con la obra a pesar de las instrucciones precisas de la DF (dirección facultativa) y estar las actuaciones concretas perfectamente definidas y presupuestadas en el proyecto de obras objeto del contrato, además de incumplimientos reiterados (adscripción de medios, cumplir instrucciones de la DF)".

En dicho Acuerdo se señala, además, que "las penalidades diarias que se impusieron el día 27 de julio de 2022 ya han superado el 5% del presupuesto inicial del contrato y se puede aplicar el artículo 193.4 de la LCSP, que indica que "Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5 por 100 del precio del contrato, IVA excluido, el órgano de contratación estará facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades".

En relación con el procedimiento de modificación del contrato, este ha quedado paralizado a la vista del incumplimiento del contratista en la ejecución de las obras no suspendidas, y el inicio del procedimiento de resolución del contrato.

Octavo.- Concedido trámite de audiencia a la contratista, esta presentó el 17 de mayo de 2023, escrito de alegaciones, en las que se opone a la resolución del contrato, por los motivos que, en síntesis, se expresan a continuación:

1.- La contratista denuncia que el proyecto de obras inicial es defectuoso y que ha quedado acreditado que la única solución era suspensión total de la obra por parte de la contratista. Señala que el proyecto dejaba sin resolver algunos problemas que ya se habían detectado en el anteproyecto de obras y en el informe urbanístico previo.

2.- Que la demora en la ejecución de los trabajos está directamente relacionada con las variaciones resueltas mediante excesos de medición y los precios contradictorios y, posteriormente, con la modificación del proyecto.

3.- La ejecución de unidades nuevas sin cobertura del contrato.

4.- Alega irregularidades de la Dirección Facultativa en el cumplimiento de sus funciones.

5.- Irregularidades de la Administración en la gestión del contrato.

Las alegaciones efectuadas por la contratista han sido analizadas y desvirtuadas mediante Informe, de 26 de julio de 2023, del Servicio de Patrimonio Histórico Artístico del Ayuntamiento de Valencia.

Obra propuesta de resolución favorable a la resolución del contrato por las citadas causas del artículo 211, apartados d) y f) de la LCSP.

Noveno.- Consta la suspensión del procedimiento, con base en lo establecido en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por el tiempo que medie entre la petición del dictamen al Consell Jurídic Consultiu y la recepción del informe (registro de entrada del día 8 de agosto de 2023).

Décimo.- En fecha 15 de noviembre de 2023 tuvo entrada en este Consell informe del Servicio de Patrimonio Histórico y Artístico municipal, de 9 de noviembre de 2023, en el que señala, en relación con estado de las obras a dicha fecha, su paralización.

Y, encontrándose el procedimiento en el estado descrito, se remite el expediente a este Consell Jurídic Consultiu para su dictamen.

CONSIDERACIONES

Primera. Carácter de dictamen.

La petición de dictamen resulta preceptiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10. 8, c) de la Ley de la Generalitat 10/1994, de 19 de diciembre, en relación con el artículo 191.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), en los que se exige el dictamen preceptivo de esta Institución en los supuestos de resolución e contratos en los que exista oposición del contrato a la causa de resolución.

En el presente caso, concedida audiencia a la contratista, esta presentó alegaciones oponiéndose a la causa de resolución del contrato para la ejecución de obras de excavación, restauración y puesta en valor de la Muralla Islámica de València (tramo plazo del Ángel).

Segunda. Aspectos procedimentales y normativa aplicable.

Desde el punto de vista procedimental, tratándose de un procedimiento de resolución de contrato iniciado por Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de València de 5 de mayo de 2023, debe atenderse a lo establecido en la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público.

El artículo 190 de la Ley 9/2017 dispone que "Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de... acordar su resolución y determinar los efectos de esta".

Por cuanto se refiere a la normativa sustantiva, habiéndose el contrato el 18 de diciembre de 2020 se rige igualmente por lo dispuesto en la Ley 9/2017, LCSP.

Tercera.- Procedencia de la emisión del presente dictamen ante la pendencia de un recurso contencioso-administrativo.

Como se ha indicado en la consideración primera, la petición de dictamen resulta preceptiva. Ahora bien, la primera cuestión que suscita el asunto sometido a consulta radica en determinar la procedencia o no de la emisión del dictamen existiendo pendiente un recurso contencioso-administrativo.

El presente procedimiento está referido a la existencia o no de causa de resolución del contrato para la ejecución de obras de excavación, restauración y puesta en valor de la Muralla Islámica de València (tramo plaça de l'Àngel), bien declarado de interés cultural (BIC), por demora en el incumplimiento del plazo y por incumplimiento de la obligación principal del contrato (art. 211.1, letras d) y f), respectivamente, de la LCSP), así como por alcanzar las penalidades impuestas a la contratista, por Acuerdo de 29 de julio de 2022, un múltiplo del 5 por 100 del precio del contrato, IVA excluido (art. 193.4 LCSP).

A este respecto, como consta en antecedentes, con anterioridad al Acuerdo por el que se inicia el procedimiento de resolución del contrato (5 de mayo de 2023), la Junta de Gobierno Local adoptó los Acuerdos de 29 de abril de 2022, de 3 de junio de 2022 y de 29 de julio de 2022. Dichos Acuerdos, como consta en el expediente, han sido objeto de un mismo recurso contencioso-administrativo, sin que conste a este Consell, al tiempo de la emisión del dictamen, que se haya dictado resolución judicial.

En relación con el citado recurso contencioso-administrativo, no se aprecia litispendencia al no concurrir entre el presente procedimiento administrativo y el recurso contencioso-administrativo identidad en la pretensión, dado que en el expediente sometido a dictamen la pretensión está referida a la resolución de contrato por determinadas causas que se imputan a la contratista, extremos que no se plantean en el recurso formulado en relación con los mencionados Acuerdos de la Junta de Gobierno Local. A pesar de ello, lo cierto es que el contenido de la resolución judicial que, en su caso, se dicte tiene relevancia y afectará al procedimiento de resolución del contrato.

Dicho esto, el artículo 22.1, letra g) de la Ley 39/2015, LPA, atribuye a la autoridad consultante la posibilidad de suspender ("podrá") el procedimiento "cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado". La competencia, por tanto, para acordar la suspensión del presente procedimiento no solo corresponde a la autoridad consultante (lo que no ha hecho), sino que, además, está referida a la solicitud de un previo pronunciamiento a un órgano judicial, lo que no parece concurrir en el presente caso referido a un recurso judicial contra un acto de la propia administración.

Sin perjuicio de que lo deseable pudiera ser la suspensión del procedimiento de resolución hasta la finalización del recurso contencioso, tampoco resulta indispensable dicha suspensión en la medida en que pueden valorarse los hechos que fundamentan la resolución del contrato (especialmente, la paralización de la obra), sin perjuicio de la posterior incidencia que pudiera tener la resolución judicial que, en su caso, se dicte. No concurre, por otro lado, otro supuesto del artículo 22 de la Ley 39/2015 que habilite o imponga la suspensión del procedimiento de resolución, y concurre, por el contrario, un interés público en la autoridad consultante en resolver el procedimiento a fin de poder atender, posteriormente, la eventual ejecución de las obras que afectan a la muralla islámica (declarada BIC), actualmente paralizada (Informe de 11 de noviembre de 2023 del Servicio de Patrimonio Histórico artístico) y cuya ejecución no puede estar sujeta a que se resuelva definitivamente un recurso judicial, y sus posibles recursos posteriores.

Expuesto lo anterior, este Consell entra en el examen del asunto sometido a consulta, sin perjuicio de la resolución judicial que se dicte en relación con el recurso interpuesto contra los Acuerdos de 29 de abril de 2022, de 3 de junio de 2022 y de 29 de julio de 2022, valorando los informes técnicos incorporados al expediente.

Cuarta.- Examen de las causas de resolución del contrato

La cuestión sometida a consulta versa -como se ha señalado anteriormente- sobre la existencia o no de causa de resolución del contrato para la ejecución de obras de excavación, restauración y puesta en valor de la Muralla Islámica de Valencia (tramo plaça de l'Àngel), por demora en el incumplimiento del plazo y por incumplimiento de la obligación principal del contrato (art. 211.1, letras d) y f), respectivamente, de la LCSP), así como por alcanzar las penalidades impuestas a la contratista, por Acuerdo de 29 de julio de 2022, un múltiplo del 5 por 100 del precio del contrato, IVA excluido (art. 193.4 LCSP).

A este respecto, procede recordar que la potestad resolutoria conferida a la Administración en relación con los contratos sometidos al derecho administrativo se enmarca dentro del ámbito de las denominadas prerrogativas previstas en el artículo 191 de la Ley 9/2017, consideradas como privilegios o facultades exorbitantes cuyo ejercicio no se produce de manera automática, sino únicamente cuando lo exija el interés público subyacente en cada relación contractual y concurra cualesquiera de las causas por las que puede operar la prerrogativa resolutoria.

Además, el ejercicio de esta potestad se encuentra reglado no solo desde el punto de vista material sino también formal, de tal manera que sólo puede ser ejercitada "siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca" (artículo 207.1 de la Ley 9/2017, CSP).

En el presente caso, procede, por consiguiente, analizar las causas alegadas por la entidad local a los efectos de la resolución del contrato, si bien, con carácter previo, se analiza la posibilidad de una suspensión parcial de las obras.

A) Posibilidad de proceder a la suspensión parcial de la ejecución de las obras.

En relación con la suspensión parcial de un contrato en el marco de un procedimiento de modificación contractual, es de significar que, en un primer momento, por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 23 de abril de 2021, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 242.4 LCSP, se aprobó, para su incorporación al cuadro de precios del proyecto, unos precios contradictorios en relación con determinadas unidades de obra. La repercusión económica estimada fue, según consta en dicho Acuerdo, de 0 euros. La aprobación de los referidos precios contradictorios no supuso, con arreglo al expresado artículo, una modificación del contrato.

Posteriormente, la Dirección de la Obra presentó para su aprobación nueva acta de aprobación de precios contradictorios y listado de precios firmado por el contratista. Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21 de enero de 2022, se aprobaron nuevos precios contradictorios, que no excedían del 3% del precio del contrato (2,88% PEM). En dicho Acuerdo se señaló que "los precios se consideran correctos por lo que se informan favorablemente ya que se han calculado a partir de los precios unitarios del proyecto inicial. Se aplicarán, además, los mismos porcentajes de gastos generales, beneficio industrial, y baja ofertada en el procedimiento de adjudicación".

En relación con tales Acuerdos sobre precios contradictorios, la contratista prestó su conformidad.

Ahora bien, posteriormente, mediante Acuerdo de 29 de abril de 2022, una vez superado el umbral de los excesos de medición y precios contradictorios (3%), la Junta de Gobierno Local aprobó encargar a la Dirección Facultativa B. D. que modificase el proyecto de obras, suspendiendo las mismas parcialmente en los ámbitos donde, según se informó, no iban a producirse modificaciones. También se requirió en dicho Acuerdo a la contratista que presentase la petición de prórroga del plazo de las obras mediante la elaboración de un planning de trabajo que demostrase el compromiso de la empresa ante sus obligaciones contractuales. Dicho modificado se fundamentó en el artículo 205.2.c) de la LCSP.

En el precitado Acuerdo de 29 de abril de 2022 se acordó, como se ha dicho, la suspensión parcial de la ejecución de la obra (no la suspensión total), lo que ha conllevado, ante la falta de ejecución de las obras no suspendidas, el inicio del presente procedimiento de resolución del contrato.

Pues bien, en relación con la suspensión parcial de las obras, la contratista, en su escrito de alegaciones, refiere que "el proyecto era defectuoso, que no se podría ejecutar y que ha quedado acreditado que la única solución es la suspensión total de la obra por parte de la contrata". El examen de esta alegación -como premisa del examen de las causas de resolución- impone examinar la suspensión parcial de la ejecución de las obras acordada por la Junta de Gobierno Local, desde el punto de vista jurídico y desde la perspectiva técnica.

a) Desde el punto de vista jurídico, la suspensión parcial de las obras se encuentra prevista en los artículos 141 y 159 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP). Así, el artículo 141 del RGLCA dispone que, en caso de modificaciones acordadas como consecuencia de la comprobación del replanteo, el órgano de contratación debe decidir si procede la suspensión temporal, total o parcial de la obra, ordenando en este último caso la iniciación de los trabajos en aquellas partes no afectadas por las modificaciones previstas en el proyecto. Por su parte, el artículo 159 señala que "Acordada por el órgano de contratación la redacción de modificaciones del proyecto que impliquen la imposibilidad de continuar ejecutando determinadas partes de la obra contratada, deberá acordarse igualmente la suspensión temporal, parcial o total de la obra sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 146.4 de la Ley". Añade dicho precepto que "En cuanto a la variación en más o en menos de los plazos que se deriven de la ejecución de las modificaciones del proyecto aprobadas, se estará a lo establecido en el artículo 96 de este Reglamento, sin perjuicio de lo que proceda si hubiera habido lugar a la suspensión temporal, parcial o total".

Tales preceptos habilitan al órgano de contratación a acordar la suspensión parcial de las obras y, en particular, el artículo 159 del RGLCSP, en el marco de un procedimiento de modificación del contrato, por lo que no se aprecia obstáculo jurídico alguno a la posibilidad de una suspensión parcial de las obras por parte del órgano de contratación en el marco de un procedimiento de modificación de contrato.

b) Desde la perspectiva técnica, al tiempo de apreciar la viabilidad de la suspensión parcial acordada por la autoridad consultante frente a una suspensión total, este Consell debe atender, sin perjuicio de la oportuna valoración, a lo argumentado en los informes técnicos incorporados al expediente.

Así, en el Informe de abril de 2022, de la Dirección Facultativa de la Obra (DF), se señala, entre otros aspectos, y en relación con un eventual modificado, que "(...) la continuidad de la obra no puede ser interrumpida impidiendo el cumplimiento del contrato adjudicado dado que no están justificados cambios sustanciales o que afecten al camino crítico de la ejecución de las obras.

Se añade en dicho Informe que "La DF considera que la redacción de un Proyecto Modificado incorporaría modificaciones no sustanciales relacionadas con:

1- El cambio de ubicación de la sala técnica.

2- El incremento m3 de tapial de hormigón de cal.

3- Incremento en medición del capítulo de restauración de la muralla.

4- Incremento Kg de acero en la estabilización provisional de las pantallas de micropilotes.

5- Solución de estabilización del muro del cementerio.

6- Modificación del acceso desde la plaza de los Navarros.

7- Modificación del sistema de geotermia para climatización del Centro de Visitantes para reducir el impacto del número de sondas.

8- El exceso de arqueología y todo lo que lleva relacionado, limpieza, catalogación, almacenado, dibujo, memorias, etc.

9- La consolidación, restauración y puesta en valor de las estructuras surgidas tras las excavaciones en el pazo de ronda y muro del cementerio, barbacana, y vall cobert.

10- Modificación de la falsa fachada del solar de En Borrás nº2, considerando los huecos de las viviendas si finalmente el edificio de viviendas.

11- Desviación de la servidumbre de la línea de media tensión, si finalmente se hace el edificio de viviendas.

12- La eliminación de partidas que no se van a ejecutar por las nuevas condiciones de entorno surgidas tras la excavación arqueología.

Y si la propiedad lo requiere con motivo de la futura ampliación del ámbito de puesta en valor de la muralla mediante la compra del solar colindante:

13- Modificación de la solución del andador oeste por una solución provisional para que la contención y pavimentos serán fácilmente desmontables en el momento que se emprenda esa ampliación.

14- Eliminación de muro medianera con el solar de la futura ampliación para su adecentamiento desestimando la solución de pantalla vegetal del proyecto actual para no interferir en la futura actuación".

Se adjunta al citado informe de la Dirección Facultativa un croquis donde se señalan las zonas afectadas por modificaciones del proyecto.

Además, en el Informe de la Dirección Facultativa, de 22 de abril de 2022, se recuerda, sobre el porcentaje de obra no suspendida, lo siguiente:

"Con fecha 25 de mayo de 2022 se emite informe por la Dirección Facultativa, haciendo referencia a que, de la obra pendiente de ejecución o no certificada, un 72,57 % pertenece al ámbito de las obras no suspendida.

Hasta ese momento se había tramitado hasta la certificación nº 14, correspondiente a los trabajos del mes de abril, y estaba pendiente de elaboración la certificación nº 15, correspondiente a los trabajos del mes de mayo. El porcentaje de obra ejecutado en esa fecha era del 45,13%.

Así pues, el informe del 25 de mayo de 2022 afirmaba que, del presupuesto pendiente de ejecución, un 54,87 %, un porcentaje mayor de un 70% correspondía a las obras no afectadas por la suspensión parcial acordada el 29 de abril en Junta de Gobierno Local para la redacción de un proyecto modificado, debido a variaciones no sustanciales en las previsiones del proyecto.

Por tanto, en concreto ese 72,57 % del presupuesto pendiente de ejecución corresponde a un 39,81 % del total del presupuesto de la obra.

Haciendo referencia la LCSP, al objeto de la aplicación de penalidades diarias por demora, el presupuesto que es preciso definir es el del presupuesto de proyecto de las obras en la zona no suspendida. Haciendo una revisión de los capítulos del presupuesto, esta dirección facultativa informa que el presupuesto en la zona en ejecución es de un 53,63% del presupuesto total del contrato. A la zona de actuación sobre la que hay una orden de suspensión, le corresponde un presupuesto de proyecto por tanto de un porcentaje de 46,37 %".

A la vista de lo anterior, en el Informe del Servicio de Patrimonio Histórico y Artístico, de 27 de abril de 2022, se señala, en relación con la suspensión parcial de las obras, que "(...) Cuando se modifica un contrato, la administración ha de valorar si procede o no la suspensión total o parcial de las obras. En este caso, tratándose de una modificación parcial del proyecto en aspectos no sustanciales, se aprobaría una suspensión parcial, que solamente afectaría a las partes afectadas por la modificación del proyecto, debiendo continuarse los trabajos en las partes no afectadas por dichas modificaciones.

De acuerdo con la documentación aportada por la Dirección Facultativa el día 26 de abril, las modificaciones solamente afectarían a aspectos muy concretos del proyecto de obras (que se relacionan) y no justifican la suspensión de las obras, sino estrictamente en las zonas indicadas en el plano aportado...".

Atendiendo a los precitados informes, y pese a que la empresa U. C. presentó escritos en los que, principalmente, se solicitaba la suspensión total de ejecución de la obra, la Junta de Gobierno Local acordó, el 29 de abril de 2022, el inicio del procedimiento para la elaboración del proyecto modificado y la suspensión parcial de la ejecución de las obras, referida únicamente al ámbito afectado por las modificaciones, a la vista del Informe de la Dirección Facultativa, y con arreglo al plano incorporado a dicho informe de 26 de abril de 2022.

Es de advertir que, el 17 de mayo de 2022, se presentó por la UTE C. instancia en la que, entre otros aspectos, solicitó la suspensión total de la ejecución hasta que se aprobase un proyecto modificado. No obstante, por Acuerdo de 3 de junio de 2022 la Junta de Gobierno Local acordó "Denegar la solicitud de suspensión total de la obra, por no aportar UTE C. ningún hecho ni argumento nuevo respecto a los tenidos en consideración cuando se adoptó el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29 de abril de 2022, reiterando la aprobación de una suspensión parcial en los ámbitos relacionados y en el plano incorporado en el informe de la Dirección Facultativa de 26 de abril de 2022, y la obligación de continuar las obras en el ámbito respecto al que no se aprueba la suspensión" y "Conceder a la empresa contratista U. C. un plazo de 9 meses para terminar la obra, autorizando la prórroga del plazo inicial hasta el 9 de febrero de 2023, iniciando el procedimiento para imponer penalidades por considerar que existe una demora culpable por parte del contratista, en los términos expresados en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del 29 de abril de 2022, y en los informes emitidos por B.D. y por el Servicio de Patrimonio Histórico y Artístico el día 26 de abril de 2022".

En informe, de 5 de julio de 2022, la Dirección facultativa de las Obras reiteró que "no es necesaria la suspensión de las obras del Centro de Visitantes para redactar un proyecto modificado tal y como ha manifestado en anteriores informes". El 26 de julio de 2022 se firmó por la contratista, el representante de la Administración y la Dirección Facultativa el Acta de suspensión parcial de las obras. Se indica, como motivo, la modificación parcial del proyecto de obras con arreglo al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29 de abril de 2022. En dicho momento se acepta la suspensión parcial de las obras, con fecha de finalización del contrato de 3 de marzo de 2023.

En definitiva, en los distintos informes técnicos emitidos por la Dirección Facultativa de las Obras se justifica la viabilidad técnica de la suspensión parcial de las obras solamente en el ámbito afectado por el procedimiento de modificación del proyecto de obras, atendiendo al interés público en continuar con la ejecución de las obras que afectan a la Muralla Islámica (Bien de Interés Cultural).

Es más, en el Informe de 31 de marzo de 2023 del Servicio de Patrimonio Histórico y Artístico municipal, en respuesta a las alegaciones de la contratista en fase de trámite de audiencia al modificado, se señala que "El planteamiento de aceptar modificar el proyecto parcialmente y suspender la obra solamente en el ámbito grafiado, es, no solo ajustado a la legalidad, sino el más conveniente para los intereses públicos, que son siempre evitar la paralización de una obra que afecta al patrimonio histórico artístico y a la que un impass no puede sino perjudicar. En este sentido, no se comprende el interés de la UTE en exigir desde el principio una paralización total de las obras, cuando todas las modificaciones a realizar se concentraban en una zona. Esta siempre ha sido innecesaria y contraproducente". Se añade en el informe que "Tal como consta en el expediente, tras acordar la Junta de Gobierno Local la modificación del proyecto y la suspensión parcial de las obras (29 de abril de 2022), apareció una "residencia islámica" en la zona donde no hay suspensión de las obras, respecto a la que también hay que buscar soluciones y va a desembocar, seguramente, en un precio contradictorio o una segunda modificación, pero ni siquiera la aparición de este elemento ha provocado la necesidad de parar las obras, pues muchas pueden continuarse al margen de esta solución. De hecho, se han podido continuar hasta hoy sin problema, y aún existe trabajo que se puede hacer y que está por hacer. Este hallazgo no ha impedido que las obras continúen, a un ritmo muy lento debido a la falta de diligencia de la empresa, que de hecho aún no ha terminado de restaurar el lienzo de la muralla ni de ejecutar la viga de coronación".

Atendiendo, por consiguiente, a los precitados informes técnicos de la Dirección Facultativa, este Consell parte de la suspensión parcial de la ejecución de la obra, y la consiguiente obligación de la contratista de continuar con la ejecución del contrato en la parte no suspendida.

B) El incumplimiento de la obligación principal del contrato: abandono de la obra no suspendida.

Como consta en antecedentes, el contrato de obras se formalizó el 18 de diciembre de 2020, firmándose el Acta de comprobación del replanteo el 8 de marzo de 2021. El plazo de duración de las obras era, como se ha dicho, de 15 meses a partir del día siguiente a la firma de la mencionada acta. Por consiguiente, la obra debía estar finalizada el día 9 de junio de 2022. Ahora bien, por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local se concedió, de oficio, una prórroga del contrato por 9 meses (marzo de 2023).

Dicho esto, en el asunto sometido a dictamen, la autoridad consultante alega, como causa de resolución del contrato de obras, el incumplimiento de la obligación principal (ante el abandono de la obra), con fundamento en el artículo 211.1, d) y f) de la LCSP/2017, que prevé, como causa de resolución, la "demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista, así como el incumplimiento de la obligación principal del contrato.

Con arreglo a la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1989 y 12 de marzo de 1992, entre otras), "el contrato de obras es típicamente un contrato de resultado. De ahí que tanto la Ley como el Reglamento, al desarrollar la ejecución de este contrato, hagan hincapié en los preceptos mencionados para resaltar la obligación del contratista de cumplir tanto los plazos parciales fijados para la ejecución sucesiva, como el general o final para su total realización. Item más, para la constitución en mora del contratista no se requiere interpelación o intimación previa por parte de la Administración; hasta tal punto que una racional presunción de incumplimiento del plazo final, deducido de la conducta del contratista en el desarrollo de la obra permite a la Administración optar por la resolución del contrato".

Con arreglo a la documentación remitida, la obra no se ha terminado en la fecha de finalización, 8 de marzo de 2023.

En relación con dicha circunstancia, en el Informe de 9 de marzo de 2023, la Dirección Facultativa de la Obra señala, sobre las obras no suspendidas, lo siguiente:

"(...) 1. Se ha observado que el ritmo de las obras ha decaído de forma constante desde que finalizaron las actuaciones arqueológicas, y representativo de ello son los importes certificados en los últimos meses.

-Certificación junio 2022 36.181,43 + IVA

-Certificación julio 2022 55.068,51 + IVA

-Certificación agosto 2022 7.620,53 + IVA

-Certificación septiembre 2022 9.407,34 + IVA

-Certificación octubre 2022 9.201,19 + IVA

-Certificación noviembre 2022 3.581,68 + IVA

-Certificación diciembre 2022 1.735,11 + IVA

-Certificación enero 2023 846,53 + IVA

2. En las visitas de los últimos meses se han dado instrucciones, registradas en el libro de órdenes que la empresa no tiene en consideración ni ejecuta. A la petición de una respuesta sobre la ejecución de estas instrucciones, la UTE contratista contestó el día 20 de febrero de 2023 negándose a ejecutar sin justificar.

3. Desde la semana del 26 de diciembre de 2022, la presencia de personal en la obra es muy reducida: la empresa contratista tiene asignada a la ejecución de las obras de referencia 3 operarios, el jefe de obra y el encargado. Dos de estos trabajadores son recursos preventivos del Plan de Seguridad y Salud de la obra.

4. En la última visita de obra, registrada en la página 23 del libro de órdenes nº 2, se hizo registro de todas las instrucciones dadas por la dirección facultativa que no se han ejecutado ni tenidas en consideración de iniciarse sin razón justificada por la empresa constructora".

Se incorpora en el Informe, respecto a cada observación, la imagen correspondiente del Libro de Órdenes de la Dirección Facultativa.

En el informe de la Dirección Facultativa, de 15 de marzo de 2023 se señala que "(...) La evolución de la obra desde las fechas que indica la contrata queda evidenciada en la certificaciones mensuales aprobadas y en la consideración y reconocimiento de la contrata que en la visita de obra del 6 de septiembre de 2022, manifestó que "la obra en la zona NO SUSPENDIDA está técnicamente parada" (frase que ha reconocido en el borrador del acta nº71 enviado por la UTE contratista) como así demuestra la situación real de la misma, sin atisbo de colaboración alguna de la contrata en resolver la situación, en la que los medios humanos y materiales los están empleando más en la redacción de documentos que en la propia obra...".

Por otro lado, en el Informe, de 6 de mayo de 2023, de la Dirección Facultativa de se constata lo siguiente:

"(...) 2. El pasado día 27 de marzo de 2023, los técnicos de la dirección de las obras, acudieron al ámbito de las obras de referencia y constataron algunos acontecimientos de los que no habían sido advertidos ni informados previamente a suceder.

El acontecimiento en cuestión fue comunicado por la UTE contratista vía email el anterior viernes a las 14:14 h. La dirección facultativa recibió de esta forma y en ese momento información respecto a que se había producido el desmontaje completo del andamio que se había instalado para el desarrollo de los trabajos previstos en el Proyecto. Es decir que, tratándose de un andamio de grandes dimensiones y complejidad que requirió de Plan de montaje de Andamio y aprobación por la DF, se desmontó sin informar a la DF-CSS al contrario que ocurrió con un material de encofrado apilado después de uso.

El desmontaje, según Plan de Seguridad, requiere la Dirección de Técnico cualificado, un recurso preventivo cualificado, así como personal específico del subcontratista de Andamios (SERMACO) que, como todos los trabajadores, debe presentar la documentación de seguridad (reconocimiento médico, formación, entrega de EPI´s, etc) antes de acceder a obra. Y para el que no se entregó esta documentación al CSS, sino una semana después de acabar los trabajos, habiendo participado trabajadores nuevos de los que con anterioridad no se tenía información.

Una vez constatados, la dirección facultativa dejó reflejado en la página nº 25 del libro de órdenes el hecho y del mismo modo en el libro de incidencias dada la gravedad a tener de los incumplimientos en el protocolo de Coordinación de Seguridad y Salud. Se adjunta imagen de la hoja nº 25 del libro de órdenes nº 2 y también imagen de la hoja nº 25 del libro de incidencias, ambos de fecha 27 de marzo de 2023.

3. Ese mismo día también se constató la no presencia del Jefe de obra por segunda ocasión consecutiva. A la interrogación de la DF al respecto de esta ausencia, el encargado confirmó que ha prescindido de sus servicios sin aludir ningún tipo de justificación.

Por tanto, a fecha de redacción del presente informe, la obra carece de Jefe de Obra y solo dispone de presencia del encargado, incumpliendo una vez más la solvencia de medios necesarios para ejecutar esta obra.

Además del encargado, únicamente se constata la presencia de un operario que consta como nuevo recurso preventivo sin fecha de nombramiento, condiciones en las que una obra en marcha no puede desarrollarse.

(...)

4. Las tareas que necesitan desempeñarse con la instalación del andamio como medio auxiliar, y de las que la UTE contratista ha recibido instrucciones desde hacía meses, ya no pueden ejecutarse hasta que no se vuelva a instalar el andamio. Estas tareas son:

- la consolidación de la medianera este del solar de la Calle En B. nº 2 y

- la ejecución de la tapia para el peto o defensa de la muralla".

Se añade en dicho Informe lo siguiente:

"5. Siguen existiendo labores previstas en el proyecto de ejecución de las obras de referencia, que la empresa tiene orden de ejecutar desde hace meses, y que pueden ejecutarse sin andamio, como son:

-el acodalamiento de la viga de coronación del solar de Plaza del Á. nº 3 y

- la continuidad del rebaje de la excavación arqueológica manual de dicho solar hasta el nivel de cota estéril.

6. Además de las tareas de las que ya se había dado instrucción, existen más tareas con las que se podía proseguir la ejecución de las obras ya que están contempladas en el proyecto:

- la reconstrucción de la losa del adarve en la zona de la antigua escalera insertada en la muralla, empleando el andamio que se ha desmontado.

- la consolidación con faltantes de hormigón de cal en el testero de la muralla, empleando el andamio que se ha desmontado

- el patinado de la cara extramuros y el testero de la muralla, empleando el andamio que se ha desmontado.

- el hidrofugado de la cara extramuros y el testero de la muralla, empleando el andamio que se ha desmontado

- el tratamiento antigraffiti en la cara extramuros y el testero de la muralla

7. Las tareas descritas en los puntos 4, 5 y 6 de este informe son tareas situadas en el ámbito de las obras donde no existe suspensión temporal ni son tareas que necesiten la aprobación de precios contradictorios, ya que son trabajos previstos en el proyecto de ejecución objeto de la adjudicación a la UTE contratista.

8. La UTE contratista no ha comunicado en ningún momento a esta dirección facultativa, la voluntad de solicitud de una prórroga de plazo para las obras y tampoco ha dado argumentos para no ejecutar los trabajos que le indicaba la dirección facultativa.

A pesar de ello, la DF hoy ha tenido conocimiento que la UTE contratista presentó el pasado 28 de febrero una solicitud de prórroga al contrato con una justificación absolutamente insuficiente ya que no contiene la documentación necesaria para tenerla en consideración porque no se acompaña de un planing de los trabajos que quedan por hacer con las condiciones necesarias para su consideración como Plan de Trabajo según la descripción de los cinco puntos del artículo 144 del RGLCAP.

Además, la solicitud tampoco contiene motivación aceptable, pues las medidas precautorias debieron y podrían ejecutarse en un plazo de dos meses (circunstancia que ya se indicó cuando se rechazó la prórroga solicitada en agosto, mediante acuerdo de 23 de septiembre de 2022).

En la ejecución de la viga de coronación de los micropilotes de cimentación del Centro de Visitantes, el planing incial de las obras hacía una estimación de 33 días para lo que la UTE contratista ha requerido 6,5 meses de ejecución tras largas esperas de suminsitros de placas, armado, trabajos de soldadura, descabezados de micropilotes, etc. Esta DF considera que la UTE Contratista ha estado demorando voluntariamente las obras y no poniendo en disposición el personal suficiente para el correcto desarrollo de los trabajos. Esta casuística se ha dado anteriormente con otros trabajos como la intervención en la medianera del paseo de ronda o el tiempo para el montaje del andamio de la muralla, por lo que esta DF no confía ya en los plazos de la empresa para terminar las obras.

9. Todos estos datos, junto con los ya informados anteriormente en el informe sobre el ritmo de las obras emitido en fecha de 9 de marzo, hacen sospechar que la UTE contratista ha hecho dejadez del cumplimiento de su contrato".

En el Informe del Servicio de Patrimonio Histórico y Artístico, de 31 de marzo de 2023, se señala que "(...) Queda acreditado mediante las actas obrantes en el libro de actas, que la empresa no solo ha disminuido el ritmo durante los últimos meses hasta el punto de que la mayor parte de los días no hay más de tres personas en la obra, sino que, además, desde hace quince días, ya no hace ningunos de los trabajos que se le encarga por la Dirección Facultativa. Trabajos previstos en el proyecto inicial y respecto a los que la DF ha puesto en disposición de la UTE todos los planos de trabajo necesarios.

La situación se describe en el informe presentado por la Dirección Facultativa el 21 de marzo de 2023, que incorpora las actas de 20 de febrero y 6 de marzo de 2023, en las que consta que la presencia de personal en la obra es mínima y que las instrucciones dadas por la dirección facultativa no se han ejecutado ni tenido en consideración, sin razón justificada por la empresa. Esa actitud se ha de calificar como abandono de obra...". Y en la propuesta de resolución, de 28 de julio de 2023, se señala que "La DF describe en el informe presentado el día 20 de marzo de 2023, que el ritmo de los trabajos ha sido progresivamente cada vez más lento y que desde hace 15 días, la UTE se ha negado a continuar con las obras previstas en el proyecto inicial. Estas circunstancias constan en las actas. También consta en las actas de 27 de marzo de 2023, que la UTE ha desmontado el andamio, necesario para realizar trabajos que quedan por hacer según proyecto inicial, sin avisar a la DF y sin conocimiento de ésta".

Es más, en Informe de 9 de noviembre de 2023, emitido por el Servicio de Patrimonio Histórico y Artístico, se informa, en relación con el estado de las obras de la Muralla Islámica, lo siguiente:

"La DF describe en los informes presentados el día 20 de marzo y 6 de abril de 2023, que, tras disminuir progresivamente el ritmo de los trabajos, la UTE C. dejó de ejecutar las obras previstas en el proyecto. En el acta de 27 de marzo de 2023, consta que la UTE desmontó el andamio necesario para realizar los trabajos que quedaban por hacer.

Desde entonces, la empresa contratista no ha realizado ninguna obra, más allá de puntuales actuaciones de mantenimiento exigidas por la Dirección Facultativa.

En conclusión, UTE no ha realizado ninguna obra desde principio de abril 2023, ni ha facturado nada desde entonces. A fecha de hoy, la obra está parada".

De esta forma, se constata, con arreglo a los informes incorporados al expediente, una demora en la ejecución de las obras que no fueron suspendidas en los términos descritos en los informes de la Dirección Facultativa, encontrándose, incluso, a fecha de 11 de noviembre de 2023, paralizada la obra, cuando, con arreglo a los citados informes de la Dirección Facultativa, las obras podían seguir ejecutándose en la parte no suspendida, lo que determina, en definitiva, un incumplimiento de la obligación principal del contrato, que aun referido a una parte de contrato, siendo este un único contrato, determina la resolución total del contrato por causa imputable al contratista. Como recuerda el Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de octubre de 2000, "el plazo fijado para el cumplimiento de la prestación contractual constituye el elemento básico de la relación jurídica establecida, de forma que cuando éste aparece como un elemento relevante es una determinación esencial, que no accesoria o agregada a la esencia de la prestación, de donde se desprende que si el plazo transcurrió el contrato quedó sustancialmente afectado por dicha situación y el incumplimiento resultó claramente imputable al contratista, resultando ajustada a derecho la resolución acordada por la Administración con la consecuencia de la incautación de la fianza constituida por el contratista como efecto propio del acuerdo resolutorio".

No obsta a la resolución del contrato las alegaciones efectuadas por la contratista que han sido analizadas y desvirtuadas mediante Informe, de 26 de julio de 2023, del Servicio de Patrimonio Histórico Artístico del Ayuntamiento de Valencia.

Concurre, por consiguiente, causa de resolución del contrato por incumplimiento de la obligación principal de contrato, con arreglo al artículo 211.1.f) de la LCSP, habiendo transcurrido el plazo previsto para la ejecución de las obras no suspendidas (art. 211.1.d) LCSP).

C) Imposición de penalidades que superan el 5% del presupuesto inicial del contrato.

En la propuesta de resolución se alega, asimismo, como causa de resolución del contrato, el hecho de alcanzar las penalidades impuestas por la Junta de Gobierno Local por Acuerdo de 29 de julio de 2022, el importe del 5% del precio del contrato.

Como consta en el expediente, se impusieron penalidades diarias a la contratista por Acuerdo de 29 de julio de 2022 que han superado el 5 % del precio del contrato, por lo que resulta aplicable el artículo 193.4 de la LCSP, en cuya virtud, cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5 por 100 del precio del contrato, IVA excluido, el órgano de contratación estará facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades.

Efectivamente, según consta en el expediente, por Acuerdo de 29 de julio de 2022 de la Junta de Gobierno Local se acordó imponer a la contratista U. C. penalidades diarias por importe de 718,45 euros, con arreglo a los incumplimientos descritos en los informes emitidos por la Dirección Facultativa y por el Servicio de Patrimonio Histórico y Artístico.

En el presente expediente no se trata de valorar la procedencia o no de la imposición de dichas penalidades adoptadas por la Junta de Gobierno Local, sino de comprobar que, al tiempo de iniciar el procedimiento de resolución, alcanzan un múltiplo del 5 por 100 del precio del contrato, IVA excluido, a efectos de que el órgano de contratación esté facultado para proceder a la resolución del contrato de obras. Además, como consta en antecedentes, dicho Acuerdo de 29 de julio de 2022 ha sido impugnado por la contratista en recurso contencioso-administrativo, sin que, por tanto, competa a este Órgano consultivo entrar a valorar este aspecto.

Según se argumenta en la propuesta de resolución que "(...) el importe de las penalidades ya superó el 5 % del presupuesto total de la obra (111.636,67 ?) el día 1 de enero de 2023", lo que determinaría la concurrencia de causa de resolución con arreglo al artículo 193.4 de la LCSP.

Ahora bien, concurriendo otra causa de resolución, coetánea a la imposición de penalidades, como es la paralización de la obra en los términos indicados en los informes de la Dirección Facultativa, se estima preferible atender, al tiempo de resolver, el contrato de obras, a la paralización de la obra no suspendida, y, por tanto, al incumplimiento de la obligación principal (art. 211.1., letras d) y f) LCSP), sin necesidad de acudir a lo establecido en el citado artículo 193.4 de la LCSP, sujeto a recurso judicial.

Procede, en consecuencia, con fundamento en los informes técnicos remitidos, la resolución del contrato de obras con arreglo a lo establecido en el artículo 211. 1, letras d) y f) de la LCSP, por incumplimiento de la obligación principal del contrato y el transcurso de plazo para su ejecución (marzo de 2023).

CONCLUSIÓN

Por cuanto queda expuesto, el Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana es del parecer:

Que procede la resolución del contrato de obras ex artículo 211.1, d) y f) de la LCSP, con los efectos establecidos en el artículo 213 de la LCSP.

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