Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2023/0893 del 20 de diciembre de 2023
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Última revisión
03/05/2024

Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2023/0893 del 20 de diciembre de 2023

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana

Fecha: 20/12/2023

Num. Resolución: 2023/0893


Cuestión

Responsabilidad patrimonial extracontractual de Consorcio Hospital General Universitario de Valencia (CHGUV)

Contestacion

Procedencia: Consorcio Hospital General Universitario de Valencia (Chguv).

Materia: Responsabilidad patrimonial extracontractual.

Dictamen: Detalle del dictamen seleccionado

DICTAMEN

2023/0893.

Aprobado por el Pleno el 20 de diciembre de 2023.

ASUNTO

Responsabilidad patrimonial extracontractual de Consorcio Hospital General Universitario de Valencia (CHGUV)

PROCEDENCIA

Consorcio Hospital General Universitario de Valencia (Chguv).

MATERIA

Responsabilidad patrimonial extracontractual.

ANTECEDENTES

Del examen del expediente administrativo remitido se desprende lo siguiente:

Primero.- Con fecha 5 de mayo de 2023, la representación de D. S. S.G. presentó reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por la asistencia prestada en el HCGUV donde fue tratado e intervenido por el Servicio de Urología de una nefrectomía parcial por un tumor renal. En concreto, imputa a la Administración consultante:

"(...) mala praxis por incumplimiento de obligación de medios cometida en la valoración pre-quirúrgica del paciente, falta de información de los riesgos y en la elección de la técnica del abordaje quirúrgico de la cirugía practicada el 6 de mayo de 2022.

Y ello por cuanto tratándose de un paciente con antecedentes quirúrgicos por haber sido previamente intervenido el 17 de junio de 2020 (para la extirpación de tumor en riñón derecho) mediante laparotomía subcostal derecha, la 'nefrectomía radical derecha' en la que le fue extirpado el riñón derecho practicada el 6 de mayo de 2022, le fue realizada la incisión por el mismo lugar, es decir, por el mismo plano subcostal derecho por el que fue intervenido en fecha 17 de junio de 2020.

Abordaje quirúrgico practicado por el mismo plano costal derecho por el que le fue practicada la laparotomía en la anterior cirugía del que el Sr. S.S.G. no fue informado de los riesgos quirúrgicos, a pesar de tratarse de un paciente de alto riesgo de sufrir perforación colónica, estando clínicamente determinado tener el factor de riesgo de perforación de colon por la cirugía renal previa que le fue practicada el 17 junio de 2020.

No sólo el abordaje quirúrgico no fue el adecuado a las circunstancias y antecedentes clínicos del paciente, sino que además previamente a la práctica de la intervención no le fueron agotados todos los medios diagnósticos en el estudio pre-quirúrgico -la realización de un TAC- para poder determinar cuáles son los sitios de acceso seguros e identificar con claridad la posición del colon adyacente a la unidad renal afectada, de acuerdo con la literatura médica científica y protocolos quirúrgicos.

Incumplimiento de la obligación de medios que también se imputa por la falta de información e explicación al paciente de los factores de riesgo que tenía de sufrir importantes complicaciones quirúrgicas, materializándosele los riesgos que no le fueron informados sufriendo tras la cirugía de extirpación del riñón derecho practicada el 6 de mayo de 2022: perforación de la pared del colon con edema y ectasia vascular en submucosa, mesenteritis aguda con ectasia, trombosis den vasos de mediano calibre y peritonitis fibrinopurulenta.

Lesiones por las que tuvo que ser de nuevo intervenido y serle extirpado el colón ascendente derecho y la realización de una ileostomía, que todavía lleva, pendiente de ser citado para realizarle intervención quirúrgica para su retirada y cierre".

Segundo.- El instructor del Servicio jurídico del CHGUV requirió a la parte reclamante para subsanar su escrito inicial y notificó el día 8 de mayo de 2023 el inicio del procedimiento a los interesados, requiriendo al Servicio de Inspección para que aportase la historia clínica y los informes de funcionamiento de los centros sanitarios donde fue tratado el reclamante.

Tercero.- Y con fecha 25 de mayo de 2023, la representación de la parte reclamante alegó la imposibilidad de cuantificar la indemnización al no haberse producido la estabilización de las secuelas.

Cuarto.- Se han incorporado al expediente, entre otros, los siguientes documentos:

- Copia de la historia clínica del paciente.

- Informe de funcionamiento, emitido desde el Servicio de Urología, por el Dr. D. E. L. A. del CHGUV, el 19 de mayo de 2023. (folio 262 del expediente).

- Informe de Promede, de 5 de septiembre de 2023, cuya conclusión final es la siguiente:

"Basándome en la documentación analizada la actuación fue totalmente correcta, ajustándose al 'estado del arte' de la medicina y cumpliendo con la lex artis ad hoc".

Quinto.- Concedido trámite de audiencia, la parte reclamante presentó alegaciones, el día 2 de octubre de 2023, reiterando su pretensión indemnizatoria.

Sexto.- El órgano instructor elevó propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación el día 8 de noviembre de 2023.

Y en este estado del procedimiento se remitió el expediente a este Consell para su dictamen.

CONSIDERACIONES

Primera.- El expediente relativo a la reclamación formulada por la representación de la representación de D. S. S.G., se ha remitido a este Consell para su dictamen, de conformidad con el artículo 10, apartado 8, letra a), de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de creación de este Órgano consultivo.

Segunda.- En el presente caso, el procedimiento, como se observará a continuación, se ha instruido con arreglo a lo previsto en los artículos 67, 81 y 91 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás normativa aplicable.

Nada obsta a la legitimación activa de la parte reclamante, ni a la pasiva del Consorcio Hospitalario, que deriva de su naturaleza pública y de ámbito provincial, del que forman parte tanto la Diputación Provincial de València como la Generalitat, de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos del Consorcio Hospital público de València, vigentes al tiempo de la interposición de la reclamación, y la acción se ha ejercitado en plazo.

La reclamación se interpuso dentro del plazo de un año previsto en el artículo 67 de la Ley 39/2015, y durante la instrucción del procedimiento se ha recabado el historial médico del paciente y se ha emitido informe por el Servicio de Urología e informe médico pericial emitido por Promede.

Tercera.- Como ya se ha indicado en otros dictámenes, en materia de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, además de concurrir los requisitos generales previstos en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, para que pueda establecerse la relación de causalidad entre la actuación de los profesionales de la salud y la lesión sufrida debe valorarse el caso concreto con arreglo al parámetro de la lex artis ad hoc, como criterio para determinar cuál es la actuación médica correcta independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no resulta posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad del paciente.

El criterio de la lex artis está constituido por el conjunto de reglas técnicas establecidas por la comunidad científica que deben observarse por los profesionales en su ejercicio, teniendo en cuenta las condiciones y circunstancias concurrentes en cada caso y la situación del paciente. Y supone, en esencia, una actuación profesional adecuada a las técnicas pertinentes, tomando en consideración el caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que esta se desarrolla. La obligación de asistencia sanitaria constituye una obligación de medios y no de curación del paciente; y el daño del paciente no determina necesariamente la responsabilidad de la Administración, por cuanto la obligación de la asistencia sanitaria y, en particular, de los profesionales médicos es la de prestar el servicio más adecuado para la consecución de un resultado.

Más en concreto, y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 2020 (rec. núm. 803/2019):

"(...) en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente' - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que 'la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible' -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005-".

Cuarta.- En el supuesto sometido a consulta, la parte reclamante imputa responsabilidad patrimonial al HCGUV por las complicaciones acaecidas a raíz de una intervención de una nefrectomía parcial por un tumor renal por el Servicio de Urología del Consorcio Hospital de València.

Del Informe emitido por el Servicio de Urología, se desprende que:

"En cuanto a la reclamación del paciente por la falta de exploraciones anteriores a la planificación de la cirugía, se comprueba en la historia clínica que la misma fue practicada el 17/06/2020 y se realizó con estudios radiológicos previsto practicando TAC toraco- abdominopélvico con fecha 02/11/2021 y resonancia nuclear magnética con fecha 17/01/2022 no requiriendo más exploraciones previas.

En cuanto a la reclamación de la práctica en esta cirugía con incisión subcostal derecha debo informar que es el área habitual de incisión para extirpación del riñón y ya existiendo dicha incisión por cirugía previa no se debe añadir nuevas incisiones para evitar más yatrogenia en la pared abdominal según práctica quirúrgica habitual.

Siguiendo con la exposición de la reclamación que hace referencia a la falta de información por posibles riesgos quirúrgicos, se confirma en la historia clínica que D. S.S.G. firma el consentimiento informado del cual se le entrega copia con fecha 17/02/2022 y que contempla el riesgo de lesión de cualquier víscera de la cavidad abdominal incluido el intestino y por tanto la posibilidad de provocar una peritonitis".

En el mismo sentido, las conclusiones generales del Informe médico pericial de Promede, en las que se indica:

"1. El diagnóstico de tumor de riñón y la indicación de tumorectomía en el año 2020 se ajustó a las recomendaciones de la Guía Clínica al uso.

2. Según los comentarios clínicos al paciente se le explicó la técnica se le informó de las posibles complicaciones más frecuentes y más graves y firmó un documento de consentimiento.

3. En el postoperatorio presentó una fístula urinaria que se trató según las recomendaciones de la literatura y de la Guía Clínica al uso.

4. Se realizó un seguimiento intensivo con TAC semestral.

5. Se detectó una recidiva tumoral en el mismo riñón y de forma correcta se indicó una nefrectomía radical.

6. En el postoperatorio de la nefrectomía fue diagnosticado de perforación colónica y peritonitis. Dicha complicación está descrita en la literatura y en el documento de consentimiento que firmó el paciente.

7. La perforación fue diagnóstica y tratada de forma rápida por el Servicio de Cirugía, mediante la realización de colectomía derecha e ileostomía terminal.

8. La disminución del filtrado glomerular (21-6-22, FG de 48 ml/min) es debido a la pérdida del riñón derecho (hecho incontrovertible después de la recidiva tumoral).

No es debido a ninguna de las complicaciones quirúrgicas".

De la documentación incorporada al expediente se desprende que, tras ser diagnosticado de tumor real derecho en el año 2020, en el mes de junio se le intervino de Tumorectomía renal derecha por laparotomía subcostal derecha, con informe patológico con resultado "Carcinoma renal de células claras grado III (OMS/ISUP) de cm. Borde Libre. Áreas sarcomatoides/rabdoides: no se observan. Necrosis tumoral: no se observa. Invasión linfovascular: no se observa. Nefritis crónica intersticial y esclerosis glomerular peritumoral".

Ante sospecha de recidiva tumoral, en febrero de 2022 se le realizó una nefrectomía radical derecha, sufriendo una perforación colónica y peritonitis, complicaciones previstas en el documento de consentimiento informado que suscribió el día 17 de febrero de 2022, en el que figura, en el apartado 6 in fine, entre los riesgos "lesiones de otras vísceras (intestino, bazo, hígado,...) a veces de consecuencias imprevisibles". (folios 256 y 257 del expediente).

En marzo siguiente, tras ingresar en el Servicio de Urología por Cólico Renal izquierdo, mediante TAC se confirmó la existencia de una fistula urinaria, colocándosele un catéter ureteral doble J o una nefrostomía.

Lo anterior permite concluir que la asistencia prestada al paciente D. S. S.G. fue acorde a la Lex Artis ad hoc, no concurriendo en el presente caso los requisitos para declarar la responsabilidad de la Administración consultante. En consecuencia, de lo actuado no puede deducirse que concurran los requisitos exigidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y jurisprudencia que lo interpreta, para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, al no haber quedado acreditado que los servicios sanitarios actuaran de forma contraria a la lex artis ad hoc en la asistencia prestada al paciente D. S. S.G..

A mayor abundamiento, figura en el expediente remitido una hoja de agradecimiento del reclamante al personal médico auxiliar y todo el Equipo del Servicio de Urología del Hospital consultante, de fecha 18 de septiembre de 2023.

CONCLUSIÓN

Por cuanto queda expuesto, el Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana es del parecer:

Que procede desestimar la reclamación formulada por la representación de D. S. S.G..

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