Dictamen de Consell Jurid...ro de 2024

Última revisión
03/05/2024

Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2024/0109 del 14 de febrero de 2024

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Órgano: Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana

Fecha: 14/02/2024

Num. Resolución: 2024/0109


Cuestión

Responsabilidad patrimonial extracontractual de la Generalitat

Contestacion

Procedencia: Conselleria de Sanidad.

Materia: Responsabilidad patrimonial extracontractual.

Dictamen: Detalle del dictamen seleccionado

DICTAMEN

2024/0109.

Aprobado por el Pleno el 14 de febrero de 2024.

ASUNTO

Responsabilidad patrimonial extracontractual de la Generalitat

PROCEDENCIA

Conselleria de Sanidad.

MATERIA

Responsabilidad patrimonial extracontractual.

ANTECEDENTES

Del examen del expediente administrativo remitido se desprende lo siguiente:

Primero.- D.ª M. A. S. fue diagnosticada por los servicios facultativos especializados del Hospital L. de València, de un tumor cerebral - schwanoma vestibular izquierdo- con extensión al oído interno y al órgano de la vista, siendo intervenida quirúrgicamente por el Servicio de Neurocirugía de dicho Hospital, el día 10 de septiembre de 2019, cuando tenía 34 años de edad. En el postoperatorio inmediato presentó hidrocefalia aguda, hemiparesia derecha, cofosis y parálisis facial izquierda, por lo que se le colocó una válvula de derivación ventricular.

A partir del día 10 de octubre de 2019 fue reconocida por enrojecimiento del ojo izquierdo, parálisis facial izquierda, cierre incompleto del párpado y una úlcera en la córnea izquierda, por lo que se le practicaron las pruebas oportunas en el Hospital 'DR. M.', se le aplicaron los oportunos tratamientos y visitas de seguimiento en consultas externas, entre el 15 de octubre de 2019 y el 7 de abril de 2022, fecha en la que solicita un informe clínico por haberse desplazado a vivir en Barcelona, donde sigue revisiones y tratamientos en el Hospital 'V. D.'. En el ínterin, había sido intervenida quirúrgicamente por el Dr. C. en el Hospital O., el día 8 de mayo de 2020, con cargo a su peculio, con la finalidad de intentar reinervar la zona afectada.

La propia interesada formuló una reclamación de responsabilidad patrimonial, en escrito fechado el 17 de marzo de 2022, en la que insta una reparación económica, como indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL EUROS (115.000 ?), con fundamento en el retraso en el diagnóstico y el tratamiento oportuno de la afección en el ojo izquierdo, lo que le habría provocado, según indica, tanto un 'daño desproporcionado' que no tiene obligación de soportar, como una 'pérdida de oportunidad' en alcanzar su curación completa.

La reclamante solicitó la práctica de los medios de prueba oportunos y acompañó la documentación sanitaria de la que dispone, entre la que no se halla ningún informe pericial sobre la adecuación de la asistencia sanitaria prestada.

El servicio instructor confirió el trámite de audiencia a la interesada, en oficio de 4 de abril de 2022, ante la posibilidad de que la reclamación se hubiera formulado de forma extemporánea.

El abogado de la reclamante compareció en el procedimiento y dedujo las oportunas alegaciones, en fecha 4 de mayo de 2022, exponiendo que el dies a quo no puede fijarse antes del día 1 de abril de 2021, en la que obtuvo el alta, por lo que la reclamación se había formulado en plazo. Acompaña al escrito de alegaciones el poder de representación.

El servicio instructor acusó recibo al representante de la reclamante de la presentación de la reclamación, en oficio de 17 de mayo de 2022, así como de la fecha en la que se había recibido por el órgano competente para su instrucción, del plazo para tramitar y resolver el procedimiento, de los efectos del silencio administrativo y de sus restantes derechos de carácter procedimental.

Segundo.- Durante la instrucción del procedimiento y a solicitud de la Inspección Médica, la 'CLÍNICA C.' remitió su historia clínica de la paciente, en fecha indeterminada.

La Gerencia del Departamento de Salud VALÈNCIA-L. remitió la historia clínica de la paciente en oficio de 25 de mayo de 2022, junto con el informe de funcionamiento elaborado por la persona que desempeña la jefatura del Servicio de Neurocirugía, fechado el día 20 de mayo del mismo año, que reseña la asistencia sanitaria prestada a la paciente.

En el posterior oficio fechado el día 1 de junio de 2022 se remitió el informe de funcionamiento suscrito por la persona que ocupa la jefatura del Servicio de Oftalmología, con fecha 30 de mayo de 2021 (sic, por 2022), que describe la asistencia sanitaria y sus incidencias hasta el mes de abril de 2022.

En el informe médico pericial emitido el 25 de septiembre de 2022, a solicitud del servicio instructor de responsabilidad patrimonial, la especialista en Neurocirugía y profesora universitaria en esta disciplina, tras indicar las fuentes del informe, resumir la historia clínica de la paciente, exponer los argumentos de las consideraciones médicas aplicables y analizar la práctica médica aplicada, concluye que la asistencia prestada a la Sra. M.A.S. por parte del SERVASA en relación con el tratamiento de su complejo tumor cerebral fue acorde a la lex artis.

La persona que ocupa la Subsecretaría de la Conselleria competente en materia de sanidad y ahora consultante acordó prorrogar seis meses el plazo de tramitación del procedimiento, en su resolución de 30 de noviembre de 2022.

Por su parte, el Servicio de Inspección de los Servicios Sanitarios expresa, en su informe firmado digitalmente que la asistencia dispensada a la paciente fue acorde a la práctica clínica, congruente con el medio en el que se prestó y con los estándares máximos de evidencia científica.

El 17 de enero de 2023, el servicio instructor de responsabilidad patrimonial solicitó a la Comisión de Valoración del Daño Corporal que emitiese informe. En su sesión de 7 de marzo de 2023, la mencionada Comisión aprobó tal informe, en el que sostiene que existió un mal funcionamiento del servicio público y que la valoración del leucoma que sufrió la paciente en la córnea del ojo izquierdo debe valorarse en 14 puntos, y en 131 días de perjuicio personal básico, estimando que la pérdida de oportunidad debe cifrarse en el 80 por ciento.

Tercero.- El servicio responsable de la instrucción del procedimiento acordó proceder al ofrecimiento de trámite de audiencia a la interesada, en oficio de 31 de marzo de 2023, que fue cursado al representante de la reclamante por medios electrónicos.

El representante de la interesada presentó escrito de alegaciones el día 25 de abril de 2023, en el que expuso con detalle los conceptos indemnizables que se debería reconocer y sus cuantías.

El mismo representante comunicó el correo electrónico al que debía remitirse una copia de las actuaciones, en escrito presentado el 27 de abril de 2023, de modo que el servicio instructor le proporcionó un enlace electrónico para acceder a dicha documentación, en el correo electrónico de 9 de mayo siguiente.

Por otro lado, el mismo representante presentó escrito de mejora o ampliación de la indemnización de daños y perjuicios que reclama, en su escrito presentado el 4 de septiembre de 2023.

El funcionario instructor del Servicio de Responsabilidad Patrimonial considera, en su propuesta de resolución de 16 de noviembre de 2023, que procede estimar esta reclamación, en parte, al concurrir los requisitos exigidos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y reconociendo a la reclamante una indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (18.382,31 ?), siguiendo de este modo los criterios de valoración indicados por la Comisión de Valoración del Daño Corporal de la provincia de València en su informe, al tratarse de un órgano colegiado, altamente especializado y objetivo en el desarrollo de sus funciones, y con probada experiencia en el estudio de reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

Y encontrándose en el estado descrito la tramitación del procedimiento, el Sr. Subsecretario de la Conselleria de Sanidad, por delegación y en oficio de 22 de noviembre 2023, que se registró de entrada por este Órgano Consultivo el día 23 del mismo mes y año, remitió el expediente tramitado, por medios electrónicos y en formato de documento portátil, para Dictamen por esta Institución Consultiva, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 10.8 de la Ley de la Generalitat 10/1994, de 19 de diciembre, de creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana.

CONSIDERACIONES

Primera.- El procedimiento que se dictamina se refiere a la reclamación de responsabilidad patrimonial que, por daños y perjuicios que se habrían causado en el medio sanitario, se ha formulado por D.ª M. A. S., debido a la deficiente asistencia sanitaria que se le habría dispensado en el Hospital L. de València, a partir de la intervención quirúrgica de un tumor cerebral complejo, un "schwannoma vestibular gigante", con adherencias en los nervios e infiltraciones en los órganos del oído y de la vista y cuya exéresis requirió tres horas de intervención quirúrgica, lo que provocó que sufriera diversas secuelas, como hidrocefalia, hemiparesia derecha, parálisis facial izquierda y daños en la córnea -un leucoma- del ojo izquierdo, de modo que no podía cerrar completamente el ojo, planteándose si esta última secuela hubiera sido o no debidamente diagnosticada, atendida y sometida a tratamiento por los servicios facultativos especializados del Hospital la que nos hemos referido y del Hospital 'DR. M.', en el que también fue atendida la paciente.

La reclamante solicitó un resarcimiento económico, como indemnización de los daños y perjuicios irrogados, por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL EUROS (115.000 ?), lo que justificó en la reparación integral de los daños, que cuantifica en 100.000 euros por daños morales y en 15.000 euros por los gastos abonados a una Clínica privada por la intervención quirúrgica que se le practicó para intentar reinervar la zona afectada. En todo caso no aportó ningún informe pericial de valoración de los daños corporales sufridos.

Por ello, teniendo en cuenta el importe que se reclama, la autoridad de la Conselleria con competencia en materia de sanidad universal formuló la consulta con carácter preceptivo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 10.8 de la Ley de la Generalitat 10/1994, de 19 de diciembre, de creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, que contiene la regla relativa de la preceptividad de las consultas a esta Administración Consultiva en relación con los expedientes que versen sobre las reclamaciones de cuantía superior a los 30.000 euros que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, se formulen por los particulares ante la Generalitat, de la que forman parte las Instituciones sanitarias que conforman el sistema valenciano de salud que dirige, gestiona y supervisa la citada Conselleria, siendo esta uno de los departamentos en los que se organiza la Administración autonómica valenciana.

Segunda.- En el presente caso, los servicios especializados en Neurocirugía del Hospital L. de València llevaron a cabo la intervención quirúrgica compleja, para la exéresis de un tumor cerebral de gran tamaño con adherencias e infiltraciones en otros órganos el día 10 de septiembre de 2019, y posteriormente se le manifestaron diversas complicaciones que fueron diagnosticadas y sometidas a los oportunos tratamientos, si bien la paciente simultaneó los servicios de la sanidad pública con las prestaciones de la sanidad privada que ella libremente eligió, siguiendo en tratamiento médico en la fecha en la que formuló la reclamación, el día 17 de marzo de 2022. Por tanto, como expresa el servicio instructor de responsabilidad patrimonial, la reclamación no puede considerarse prescrita, al no haberse acreditado el alcance de las secuelas, debido a su estabilización, como se reconoce en el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

La legitimación activa de la reclamante es evidente, al ser la persona física que fue atendida en el Hospital L. de València, en el marco de las prestaciones sanitarias que se incluyen en la cartera de servicios que regula la propia legislación sanitaria, estatal y autonómica y, en particular, los derechos reconocidos a los pacientes en los artículos 7 y siguientes de la Ley de la Generalitat 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, puestos en relación con los artículos 20, 21 y concordantes de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del sistema nacional de salud.

En cuanto a la legitimación pasiva, el Hospital L.' de València y el Hospital 'DR. M.' son Centros hospitalarios de titularidad y gestión pública, de suerte que la legitimación pasiva de la Administración autonómica del Consell de la Generalitat es incuestionable, por cuanto la Conselleria competente en materia de sanidad es el departamento de la Administración autonómica valenciana que organiza las prestaciones sanitarias a la población.

Esta reclamación de responsabilidad patrimonial por daños sanitarios se tramitó siguiendo el cauce y los trámites del procedimiento que se consignan en los artículos 67, 70, 75, 81, 82 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

En este sentido, tiene que dejarse constancia que la parte reclamante no aportó a las actuaciones ningún informe pericial elaborado por impulso suyo, ni siquiera sobre la valoración de los daños y perjuicios irrogados, y que la interesada durante la instrucción otorgó su representación a un abogado. En todo caso, el servicio instructor acusó recibo a la interesada de la recepción de la reclamación, a la que requirió para su subsanación, recabó los informes de funcionamiento legalmente preceptivos, además de un informe médico pericial elaborado por una especialista y profesora universitaria en Neurocirugía, el informe preceptivo del Servicio de Inspección de los Servicios Sanitarios y el parecer de la Comisión de Valoración del Daño Corporal. Igualmente tramitó procedimiento con la debida contradicción, lo que garantizó el derecho de participación y de defensa de la paciente ahora reclamante.

Tercera.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas se inspira en el principio neminem laedere, teniendo por ello la finalidad primordial que las personas beneficiarias o usuarias de los diferentes servicios públicos queden indemnes de los daños y perjuicios que puedan haber sufrido, en su persona o en sus bienes, con motivo del funcionamiento normal o anormal de tales servicios públicos que sean titularidad de una administración pública, lo que lógicamente incluye las prestaciones del servicio público sanitario.

Además, la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas responde, en nuestro sistema jurídico-constitucional, al principio general de responsabilidad de los poderes públicos que se explicita en el artículo 9.3 de nuestra Constitución y, más concretamente respecto de las Administraciones Públicas, en el artículo 106.2 de la misma CE, que en la actualidad se desarrolla en los artículos 32 y 34.1 de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, exigiendo a tal efecto la jurisprudencia contenciosa de forma reiterada para apreciar dicha responsabilidad patrimonial: que el particular debe haber sufrido una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación jurídica de soportar; que dicha lesión sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público de que se trate, en este caso sanitario, y la lesión; y que esta no se hubiera producido por fuerza mayor o se trate de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar, de acuerdo con la ley, por cuanto este dato enervaría la responsabilidad, al ceder frente a dicha obligación legal.

En consecuencia, la relación de causalidad aparece como el nexo de unión entre la actuación de los servicios que sean de la titularidad de una administración pública y el daño o lesión que eventualmente sufra el particular beneficiario de la prestación sanitaria como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de cualquiera de dicho servicio público que se le hubiera dispensado. En todo caso, de no concurrir dicho nexo de causalidad entre el indicado funcionamiento del servicio y los daños sufridos, la reclamación de responsabilidad por los daños ocasionados en el ámbito sanitario deberá desestimarse.

Asimismo, en materia sanitaria es reiterada y constante la doctrina de esta Institución Consultiva, que puede resumirse en el sentido de que, en el marco de los preceptos que regulan la responsabilidad de la Administración de sanidad, debe aplicarse según los principios que la sustentan, evitando en todo caso la desnaturalización de la institución, rechazando que pueda asumir el riesgo y responder, en todo caso, de los resultados de los tratamientos sanitarios, debiendo acudirse a parámetros tales como la lex artis ad hoc para comprobar si los daños producidos son consecuencia de una inadecuada prestación sanitaria o bien consecuencia de la propia patología, dolencia o lesión del paciente, al haber sido resultados inevitables de la propia evolución de las patologías, a pesar de haber observado aquella regla de conducta.

Por tanto, el criterio de la lex artis servirá de pauta para valorar la regularidad y la normalidad en la actuación de los profesionales sanitarios, lo que permitirá apreciar la corrección de los actos médicos que se impone al profesional sanitario, como derivación del deber de actuar con arreglo a la diligencia debida y a los propios conocimientos que derivan de la ciencia médica, lo que resalta la gran relevancia de los informes periciales que puedan constar en las actuaciones, ya que desde esta perspectiva se tendrán que analizar estas reclamaciones de responsabilidad patrimonial por daños en el medio sanitario que, en este caso concreto, formuló D.ª M. A. S..

Cuarta.- Como expresa la propia interesada en su escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, tras aquella intervención quirúrgica de un tumor cerebral complejo, un "schwannoma vestibular gigante", con adherencias en los nervios e infiltraciones en los órganos del oído y de la vista del lado izquierdo, se le manifestó una complicación en el ojo izquierdo, a cuyo tratamiento se refiere de esta forma:

"A ello se le suma que se pierde la visión de un ojo, debido a la negligencia y omisión de la diligencia debida para tratar la mala oclusión de un ojo que era evidente que podía desembocar en tal perjuicio (laceración de la córnea, con la consiguiente pérdida de visión).

Como decimos, a pesar de los tratamientos administrados, mi patrocinada no ha podido recuperarse por completo, dado que, como decimos, (presenta) parálisis fácil y la pérdida de la práctica totalidad de la visión".

En relación con el planteamiento de la reclamación y tras el examen de los informes periciales que obran en las actuaciones, debemos distinguir, por un lado, entre la adecuación de la intervención quirúrgica del tumor cerebral de gran tamaño que se le practicó a la paciente, esto es, si la operación del tumor se desarrolló de acuerdo con la lex artis; y, por otro lado, si en el posterior diagnóstico y tratamiento de las diversas complicaciones y secuelas que se le presentaron a la paciente pudo haberse producido alguna infracción de la lex artis en el diagnóstico o en el tratamiento de alguna de las secuelas, tengan estas o no carácter evolutivo.

Respecto del primero de los aspectos, todos los informes periciales que constan en las actuaciones revelan que la compleja intervención quirúrgica del tumor cerebral se desarrolló de acuerdo con la lex artis ad hoc, coincidiendo en este sentido tanto el propio Servicio de Neurocirugía del Hospital L. de València, en su informe de funcionamiento de 20 de mayo de 2022, como la especialista y profesora universitaria de Neurocirugía, en su informe médico pericial fechado el 25 de septiembre de 2022, como la Inspección de los Servicios Sanitarios, en su informe preceptivo que se firmó digitalmente pero del que no consta la fecha en el documento impreso en papel.

A este respecto, debe dejarse constancia de que la paciente firmó el documento de consentimiento informado de su puño y letra, tras haber recibido la información sanitaria pertinente, y que en dicho documento constan especificadas la mayor parte de las secuelas o complicaciones que después de la operación se le presentaron, lo que no excluye que cada una de las complicaciones deba ser diagnosticada, con prescripción del adecuado tratamiento. Así pues, en caso contrario, debemos entender que se produce una infracción de la lex artis respecto del tratamiento de la secuela de que se trate, aunque no de la adecuación de la intervención quirúrgica, como en ocasiones parece plantearse, de forma algo confusa, por la parte reclamante.

Pues bien, en relación con el diagnóstico y el tratamiento de la complicación que sufrió la paciente en el ojo izquierdo no ocurre lo mismo que en lo relativo a la intervención quirúrgica inicial, calificada unánimemente en los informes emitidos como conforme a la lex artis. Así lo puso de relieve la Comisión de Valoración del Daño Corporal de la Dirección Territorial de Sanidad de València, en el informe colegiado que este órgano altamente especializado aprobó en la reunión de 7 de marzo de 2023, al expresar lo que sigue:

"Sin embargo, no consta interconsulta posterior con Oftalmología (en relación con su estancia en el citado Hospital L.), ni otra referencia o valoración, ni que se estableciera pauta de tratamiento ocular preventivo durante toda su estancia en el Servicio de Neurología. No hay ninguna anotación en las hojas de evolución clínica ni e enfermería sobre el cuidado del lagoftalmos que habitualmente es lágrimas artificiales por el día y ungüento oftálmico más oclusión por la noche. Igualmente el 04/10/2019 se da de alta en Hospital L. para ingreso en HACLE (Hospital) DR. M. no constando en el informe de alta referencia a afectación ocular o una pauta de tratamiento o medidas de protección ocular. Sin embargo, a su llegada a Hospital DR. M. sí se aprecia una parálisis facial periférica izquierda con parálisis palpebral izquierda y signos de conjuntivitis, y se pauta tratamiento y oclusión.

En definitiva, no consta en la historia clínica que se haya adoptado en este caso ninguna medida para evitar el daño corneal del lagoftalmos durante su estancia en el Servicio de Neurocirugía del Hospital L., por lo que entendemos que ha habido un mal funcionamiento del mismo.

Tenemos también que señalar que la reclamante fue diagnosticada de queratopatía neurotrófica y esta es una patología que exige un cuidado frecuente y especial atención por Oftalmología".

Por tanto, respecto del diagnóstico y el tratamiento, adecuado y en plazo, de la descrita complicación y lesión ocular, se tendrá que declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica de sanidad, por haber existido funcionamiento anormal del servicio público, con infracción de la lex artis ad hoc, y poderse subsumir los hechos en los expresados preceptos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, aplicable al presente asunto.

En relación con la valoración de los daños y perjuicios irrogados por dicha secuela, solo consta la realizada por la citada Comisión de Valoración del Daño Corporal, una pérdida de oportunidad del 80 por ciento, ya que la parte reclamante se refiere y valora todas las complicaciones y secuelas en conjunto, sin individualizar ninguna de ellas, por lo que se coincide con el criterio de la Comisión y la cuantificación que realiza el servicio instructor, el 80 % de 22.977,90 euros, lo que son DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (18.382,31 ?).

CONCLUSIÓN

Por cuanto queda expuesto, el Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana es del parecer:

Que procede estimar, en parte, la reclamación de responsabilidad patrimonial que formuló D.ª M. A. S. el día 17 de marzo de 2022, a la que se reconocerá una indemnización de daños y perjuicios por importe de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (18.382,31 ?).

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