Dictamen de Consell Jurid...zo de 2024

Última revisión
03/05/2024

Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2024/0178 del 21 de marzo de 2024

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Órgano: Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana

Fecha: 21/03/2024

Num. Resolución: 2024/0178


Cuestión

Revisión de oficio de acto administrativo

Contestacion

Procedencia: Conselleria de Hacienda, Economía y Administración Pública.

Materia: Revisión de oficio.

Dictamen: Detalle del dictamen seleccionado

DICTAMEN

2024/0178.

Aprobado por el Pleno el 21 de marzo de 2024.

ASUNTO

Revisión de oficio de acto administrativo

PROCEDENCIA

Conselleria de Hacienda, Economía y Administración Pública.

MATERIA

Revisión de oficio.

ANTECEDENTES

Del examen del expediente administrativo remitido, se desprende lo siguiente:

Primero.- S.S.R., con NRP [...], prestó servicios, en el subgrupo A1, como personal funcionaria interina del Ayuntamiento de Llíria desde el 15 de abril de 2008 hasta el 3l de octubre de 2017.

Desde el día 1 de noviembre de 2017 hasta el día 10 de noviembre de 2019, prestó servicios como personal funcionaria interina en la Administración de la Generalitat, en el subgrupo A1, y desde el día 2 de octubre de 2023 presta servicios en la citada administración en el subgrupo A1.

Segundo.- S.S.R. solicitó, en fecha 28 de junio de 2019, a través de la aplicación informática habilitada para ello, el reconocimiento y progresión de la carrera profesional establecido en el Decreto 211/2018, de 23 de noviembre, del Consell emitiéndose:

- Resolución de fecha 21 de diciembre de 2019, de la Dirección General del Función Pública, de encuadramiento inicial de 1 de noviembre de 2017, en la que se dispuso: "Estimar la solicitud de la persona interesada y reconocer un DPCR I del subgrupo A1 con efectos administrativos de fecha 1/11/2017 y económicos de 1/11/2017, con una antigüedad a efectos de carrera de: 9 años, 6 meses, 17 días".

- Resolución de fecha 18 de diciembre de 2019, de la Dirección General del Función Pública, de progresión de 14 de abril de 2018, por la que se estableció: "Estimar la solicitud de la persona interesada y reconocer un DPCR II del subgrupo A1 con efectos administrativos de fecha 14/04/2018 y económicos de 14/04/2018, con una antigüedad a efectos de carrera de: 10 años, 0 meses, 0 días".

En ambas resoluciones, se computó de forma indebida el tiempo de prestación de servicios del 15 de abril de 2008 al 31 de octubre de 2017, en el Ayuntamiento de Llíria, no teniendo la persona interesada la condición de personal funcionario de la Administración de la Generalitat el 1 de enero de 2015.

Las resoluciones objeto de revisión pone fin a la vía administrativa.

Tercero.- Por Resolución de fecha 13 de diciembre de 2023, de la Conselleria de Hacienda, Economía y Administración Pública, se incoó expediente de revisión de oficio por la presunta nulidad de pleno derecho, a que se refiere el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de la Resolución de fecha 21 de diciembre de 2019, de la Dirección General de Función Pública, de encuadramiento inicial de 1 de noviembre de 2017 y de la Resolución de fecha 18 de diciembre de 2019, de la Dirección General del Función Pública, de progresión de 14 de abril de 2018, ambas de S.S.R. Salazar, con NRP [...].

Consta Acuerdo de suspensión del plazo máximo de seis meses para la resolución y notificación del procedimiento de revisión de oficio de fecha 13 de febrero de 2024.

Y en este estado del procedimiento se remitió el expediente a este Consell para su dictamen.

CONSIDERACIONES

Primera.- El expediente ha sido remitido a este Consell Jurídic Consultiu para su dictamen preceptivo según lo dispuesto en el artículo 10, número 10, de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de la Generalitat, de creación de este Órgano Consultivo.

Por su parte, el artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece la necesidad del previo dictamen favorable de esta Institución, a fin de que la Administración pueda declarar la nulidad de los actos administrativos firmes, cuando concurra alguna de las causas de nulidad establecidas en el artículo 47.1 de la citada Ley.

El dictamen de este Órgano consultivo tiene, además, carácter obstativo, en cuanto debe ser favorable a la nulidad del acto, y habilita a la Administración para poder ejercer la facultad revisora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 106 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre (Dictamen n.º 188/1997, de 8 de octubre, que cita otros anteriores, y recoge la doctrina del Consejo de Estado (Dictamen 1086/1992) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 1-9-1988; 5-10-1992; 9-3-1995, entre otras).

Segunda.- La facultad de revisión de oficio de los actos administrativos prevista en el artículo 106 LPAC, es una auténtica potestad administrativa, de carácter exorbitante. Por su propia naturaleza queda reservada para los supuestos de nulidad de pleno derecho, esto es, para los casos más graves de transgresión del ordenamiento jurídico. De aquí se infiere que su interpretación y ejercicio deben ser restrictivos. La Administración solamente podrá volver sobre sus propios actos cuando concurra alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 LPAC. Todo ello sin perjuicio de los límites legales a dicha facultad previstos en el artículo 110 de la misma.

Por otro lado, la potestad de revisión de oficio, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021 (recurso 8075/2019) "...por afectar a la seguridad jurídica y, en última instancia, a la misma eficacia de la actividad administrativa, cuya finalidad prestacional de servicios públicos requiere una certeza en dicha actuación, el legislador condiciona esa potestad, entre otros presupuestos, a uno esencial, cual es que la causa de la revisión esté vinculada a un supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos,(..) Y es que, la finalidad de la institución no es sino evitar que actos nulos, cuyo vicio es insubsanable, puedan ser mantenidos y purgados por el mero hecho de que no hayan sido impugnados por quienes estaban facultado para ello. El acto nulo, por los vicios que lo comportan, deben desaparecer del mundo jurídico y el legislador arbitra este procedimiento como un mecanismo más, extraordinario eso sí, para poder declarar dicha nulidad". Se trata por tanto de conjugar las exigencias de justicia con las de seguridad jurídica.

Además, se trata de una facultad cuyo ejercicio requiere, como señala el Tribunal Supremo en las Sentencias de 19 de febrero de 2018 (recurso 122/2016) y de 1 de abril de 2019 (recurso 1187/2017), una especial ponderación.

Desde el punto de vista sustantivo, para que proceda la revisión de oficio de un acto administrativo, será necesario que concurra en dicho acto, alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC, que el acto haya puesto fin a la vía administrativa y que no fuera recurrido en plazo.

La instrucción del procedimiento objeto de estudio se ha ajustado, en términos generales, a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre y, en particular, a las exigencias del artículo 106 del citado texto legal.

Y respecto del plazo de resolución y notificación del procedimiento, debe señalarse que éste se inició por Resolución de la Consellera de Hacienda, Economía y Administración Pública de 13 de diciembre de 2023, habiéndose acordado la suspensión del plazo máximo legal para resolver y notificar el procedimiento por Resolución de la Consellera de Hacienda, Economía y Administración Pública de fecha de 13 de febrero de 2024, al amparo del art. 22 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Tercera.- El asunto sometido a consulta versa sobre la declaración de nulidad de la resolución de 21 de diciembre de 2019, de la Dirección General del Función Pública, de encuadramiento inicial de 1/11/2017 en la que se dispuso: "Estimar la solicitud de la persona interesada y reconocer un DPCR I del subgrupo A1 con efectos administrativos de fecha 01/11/2017 y económicos de 01/11/2017, con una antigüedad a efectos de carrera de: 9 años, 6 meses, 17 días".

Así como la Resolución de fecha 18 de diciembre de 2019, de la Dirección General del Función Pública de progresión de 14/04/2018, por la que se estableció: "Estimar la solicitud de la persona interesada y reconocer un DPCR II del subgrupo A1 con efectos administrativos de fecha 14/04/2018 y económicos de 14/04/2018, con una antigüedad a efectos de carrera de: 10 años, 0 meses, 0 días".

La carrera profesional horizontal del personal funcionario de la Administración de la Generalitat se encuentra regulada en el Decreto 211/2018, que en su artículo 5 expresa que "La carrera profesional horizontal supone el reconocimiento individualizado del desarrollo profesional alcanzado por el personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo, como consecuencia de la valoración de su trayectoria y actuación profesional y de los conocimientos adquiridos y transferidos".

Por otro lado, la disposición adicional primera del Decreto 211/2018, establece que "la valoración específica del desarrollo profesional de los servicios prestados en cualquier administración pública por parte del personal que el 1 de enero de 2015 tenía la condición de personal funcionario interino de la Administración de la Generalitat, a los efectos de la percepción de la retribución correspondiente al complemento de carrera administrativa, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones transitorias de este decreto".

La disposición transitoria primera del Decreto 211/2018 regula la percepción del complemento de carrera administrativa del personal que el 1 de enero de 2015 tuviera la condición de personal funcionario interino de la Administración de la Generalitat en situación de servicio activo, y dispone en su apartado primero:

"1. Para la percepción del DPCR y la superación favorable de la evaluación inicial del desempeño del trabajo realizado, el personal que el 1 de enero de 2015 tenía la condición de personal funcionario interino de la Administración de la Generalitat, y se encuentre en situación de servicio activo en la fecha de finalización del plazo previsto en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta, será necesario que acredite que en dicha fecha cumplía con los siguientes de requisitos:

a) Tener reconocida la antigüedad establecida en el apartado 2 de esta disposición, en grupos o subgrupos de igual clasificación profesional que la del grupo o subgrupo desde el que se accede, de acuerdo con los datos que consten anotados en el Registro de Personal de la Administración de la Generalitat.

b) Poseer alguno de los siguientes méritos:

1º. Certificado, como mínimo, de grado medio de conocimiento del valenciano expedido u homologado por la Junta Calificadora de Conocimientos de Valenciano.

2º. Haber accedido, a través de los sistemas de promoción interna o planes de empleo, a un grupo de titulación superior o a un cuerpo o escala de un grupo o subgrupo profesional superior, dentro del ámbito de la Administración de la Generalitat, en los diez años anteriores al 1 de enero de 2015.

3º. Haber cursado un mínimo de horas de formación y perfeccionamiento en los diez años anteriores al 1 de enero de 2015, en cursos que hayan sido convocados u homologados por cualquier centro u organismo oficial de formación de personal empleado público, de acuerdo con las siguientes equivalencias:

Subgrupo A1: 50 horas

Subgrupo A2: 40 horas

Subgrupo B: 40 horas

Subgrupo C1: 30 horas

Subgrupo C2: 20 horas

A.P.F.: 15 horas

A estos efectos serán válidos los cursos o másteres realizados en las universidades, siempre que guarden relación con la acción de la administración pública en el ejercicio de sus competencias.

4º. Haber participado como docente un mínimo de horas, en los diez años anteriores al 1 de enero de 2015, en cursos de formación y perfeccionamiento que hayan sido convocados u homologados por cualquier centro u organismo oficial de formación de personal empleado público, de acuerdo con las siguientes equivalencias:

Subgrupo A1: 50 horas

Subgrupo A2: 40 horas

Subgrupo B: 40 horas

Subgrupo C1: 30 horas

Subgrupo C2: 20 horas

A.P.F.: 15 horas

5º. Título de un idioma comunitario, que sea como mínimo el certificado B1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas o las equivalencias legalmente establecidas, expedido por las escuelas oficiales de idiomas o por alguna de las universidades y centros previstos en el Decreto 61/2013, de 17 de mayo, del Consell, por el que se establece un sistema de reconocimiento de la competencia en lenguas extranjeras en la Comunitat Valenciana.

6º. Publicaciones relacionadas con la administración pública, la gestión del servicio público o la atención a la ciudadanía, con depósito legal y editadas por un organismo público, en los diez años anteriores al 1 de enero de 2015.

7º. Participación en proyectos de investigación competitivos y presentación de ponencias y comunicaciones en congresos científicos en los diez años anteriores al 1 de enero de 2015.

8º. Estar en posesión de una titulación académica superior o de una segunda titulación académica igual a la necesaria para el acceso al grupo o subgrupo profesional de la persona interesada".

En este caso, la persona interesada, D.ª S.S.R., en fecha 1 de enero de 2015, no se encontraba en situación de servicio activo en la Administración de la Generalitat, por lo que no le es aplicable la disposiciones transitoria y adicional del Decreto 211/2018, lo que conlleva el cómputo exclusivo de los periodos en los que se encuentra en situación de servicio activo en la Administración de la Generalitat y, por ello, el tiempo mínimo de permanencia se computará de conformidad con lo previsto en los artículos 5 a 7 y 10 del Decreto 211/2018, según los cuales, "para computar el tiempo mínimo de permanencia se tendrá en cuenta el tiempo en situación de servicio activo, en puestos de trabajo adscritos al cuerpo o agrupación profesional funcionarial correspondiente", lo que conlleva el cómputo exclusivo del periodo en los cuales se encuentra en servicio activo en esta Administración.

En consecuencia, advertido el error en la resolución de encuadramiento inicial, y en la resolución de progresión, queda acreditado que D.ª S.S.R. adquirió un derecho careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición, motivo por el que, de conformidad con lo previsto en el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, procede la revisión de oficio de las resolución de 21 de diciembre de 2019 por la que se reconoció a D.ª S.S.R. un DPCR I del subgrupo A1 con efectos administrativos de 01/11/2017 y económicos de 01/11/2017, con una antigüedad a efecto de carrera de: 9 años, 6 meses, 17 días. Y la resolución de 18 de diciembre 2019, por la que se le reconoció un DPCR II del subgrupo A1 con efectos administrativos de fecha 14/04/2018 y económicos de 14/04/2018, con una antigüedad a efectos de carrera de: 10 años, 0 meses, 0 días.

CONCLUSIÓN

Por cuanto queda expuesto, el Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana es del parecer:

Que procede la revisión de oficio de las resoluciones de 21 de diciembre de 2019 y de 18 de diciembre de 2019 de la Dirección General de Función Pública, por las que se reconoció a D.ª S.S.R. el encuadramiento inicial en el sistema de carrera profesional y el derecho a la progresión al DPCR II del subgrupo A1, por concurrir la causa de nulidad del artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

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